T-1362-00
Sentencia T-1362/00
Sentencia
T-1362/00
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza
CADUCIDAD
DE LA ACCION FISCAL-Implicación
CADUCIDAD
DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicación
CADUCIDAD
DE LA ACCION FISCAL-Fenecimiento de cuenta
El presupuesto referencial de la caducidad de la acción fiscal
está constituido por el fenecimiento de la respectiva cuenta, en la medida en
que la normatividad sobre el control fiscal guardaba silencio en esta materia.
Se recuerda en este punto que el fenecimiento es un acto cuyo objeto material
es la cuenta y no el funcionario o funcionarios responsables de su manejo,
sobre quienes no se constituye por ese hecho una situación jurídica concreta
que los exima de cualquier responsabilidad sobreviniente, sea ésta fiscal o no,
siempre que se pretenda establecerla en los marcos de oportunidad connaturales
a la acción correspondiente, razón que explica que no se expida en nombre de
cada comprometido un finiquito parcial por la gestión que adelante.
Referencia:
expediente T-297.037
Acción
de tutela instaurada por Alberto Camilo Suárez de la Cruz contra la Contraloría
General de la República
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de octubre del año dos mil (2000).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la
acción de tutela instaurada por Alberto Camilo Suárez de la Cruz, contra la
Unidad de Investigaciones Fiscales de la Dirección General de Investigaciones y
Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor
Alberto Camilo Suárez de la Cruz instauró acción de tutela contra la Unidad de
Investigaciones Fiscales de la Dirección General de Investigaciones y Juicios
Fiscales de la Contraloría General de la República, por estimar vulnerado su
derecho al debido proceso, con la decisión de esa Unidad de reabrir la
investigación de responsabilidad fiscal No. 0220-97, con el fin de vincularlo a
la misma, por hechos ocurridos durante su desempeño como director del Instituto
de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación.
Alega que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad de la
acción fiscal.
Lo
anterior lo funda en los hechos que a continuación se resumen:
1.1. El actor se desempeñó como director del Instituto de Estudios del
Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, del 28 de diciembre
de 1995 al 22 de septiembre de 1996. En ejercicio de sus funciones, el 1o. de
febrero de 1996 abrió una cuenta corriente en el Banco Ganadero, Sucursal
CORABASTOS (número 03505472-5), para consignar allí los recursos provenientes del
pago de la tasa retributiva de servicios causada por la expedición de
certificados sobre antecedentes disciplinarios (Ley 223 de 1995, art. 178[1]).
Del manejo de esa cuenta, se presentó informe de gestión por la siguiente
directora del Instituto aludido, la doctora Clara Eugenia Domínguez, el 6 de
febrero de 1997[2].
1.2. Con el fin de examinar la
contratación de la mencionada cuenta en el Banco Ganadero, en lo atinente al
cobro de comisiones por esa entidad bancaria, con respecto de las
consignaciones efectuadas nacionalmente, la Unidad de Investigaciones Fiscales
de la Contraloría General de la República inició diligencias preliminares, las
cuales concluyeron con el auto del 29 de abril de 1997 que recomendó iniciar
investigación fiscal. Esta investigación concluyó con la orden de apertura del
juicio fiscal No. 00220-97 del 19 de agosto de 1997, elevándose a faltante de
fondos públicos y como responsabilidad fiscal la suma de $69.978.937,oo de
pesos, a cargo del Banco Ganadero, Sucursal CORABASTOS.
1.3. Contra el anterior auto el
representante del Banco encartado interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado
negativamente el 9 de octubre de 1997, quedando en firme la providencia
impugnada el siguiente 30 de octubre.
1.4. La Unidad de Investigaciones
Fiscales, el 14 de enero de 1998, remitió por competencia[3] el proceso
fiscal (No. 0220-97 del 19 de agosto de 1997) a la División de Juicios Fiscales
de la Seccional Bogotá, Cundinamarca de la Contraloría General de la República,
para que continuara con el respectivo juicio. Esa División avocó el
conocimiento el 5 de marzo de 1998 y el 25 de noviembre de ese mismo año
decidió suspender el trámite (auto No. 0743) y dar traslado a la Unidad de
Investigaciones Fiscales de ese órgano de control, para que estudiara la
posibilidad de vincular al ex-director del Instituto de Estudios del Ministerio
Público, el señor Suárez de la Cruz.
La aludida
División advirtió la existencia de irregularidades en el contrato de prestación
de servicios bancarios en comento, ya que en él no se estableció, como tampoco
en ningún otro documento, una suma cierta y específica por concepto de la
comisión que el Banco cobraría por sus servicios con respecto de las
consignaciones nacionales y, por el contrario, se dejó abierta la posibilidad
de que los reajustes se determinaran unilateralmente por la entidad financiera,
lo que culminó en una lesión económica para el Instituto de Estudios del
Ministerio Público. En efecto, según lo arrojado por las investigaciones la
tarifa por los pagos realizados para la obtención de los certificados de
antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación
($1.200,oo) era superada de manera ostensible por la suma establecida por el
Banco por concepto de comisiones, a causa de las consignaciones realizadas
nacionalmente ($3.000,oo).
Llamó la
atención de dicho órgano fiscalizador que el señor Suárez de la Cruz, como
representante legal de ese Instituto, no hubiese tenido la diligencia y cuidado
necesarios para que el contrato de cuenta corriente bancario suscrito no
resultara demasiado oneroso para los intereses de esa entidad, por lo que
consideró procedente vincularlo al proceso de responsabilidad fiscal, toda vez
que “los medios probatorios con los que se ha sustanciado el presente proceso,
señalan y demuestran el detrimento causado al patrimonio económico del
Instituto como consecuencia de la obligación contractual suscrita”.
1.5. El 11 de diciembre de 1998, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la
Contraloría General de la República dictó auto de apertura de investigación
fiscal con fundamento en el concepto emitido por la Oficina Jurídica de ese
mismo órgano de control (29 de octubre de 1998), ordenando su notificación al
señor Alberto Camilo Suárez de la Cruz.
El 17 de febrero de 1999 profirió auto de cierre de la investigación
fiscal y ordenó vincularlo al proceso de responsabilidad fiscal No. 0220-97
“como presunto responsable fiscal en su carácter de Director del Instituto de
Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación,
ordenador del gasto para la época de los hechos, del faltante de fondos
públicos por valor de sesenta y nueve millones novecientos setenta y ocho mil
novecientos treinta y siete pesos m/cte ($69.978.937,oo) establecido en el Auto
de Cierre de Investigación Fiscal y Orden de Apertura del Juicio Fiscal N°
0220-97, calendado Agosto 19 de 1.997, de conformidad con la parte motiva de la
presente providencia”.
2. La
demanda de tutela
El actor instauró acción de tutela contra el auto de apertura de la
investigación fiscal, dictado el 11 de diciembre de 1998, por la Unidad de
Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, con el
objeto de obtener la protección de su derecho al debido proceso, por cuanto
consideró que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad de
la acción fiscal en su favor “(...) toda vez que desde el instante en que
ocurrieron los hechos o acto ilícito (1 de febrero de 1.996), hasta el día 11
de diciembre de 1.998 han transcurrido más de dos (2) años. Y a la fecha, como
no se ha resuelto la reapertura que se hizo mediante el auto del 11 de
diciembre de 1.998 de la Investigación Fiscal, su caducidad aún es más
manifiesta”.
El
accionante manifestó que dicha tesis tenía respaldo en lo dispuesto por la
Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1994, que declaró exequible el
artículo 17 de la Ley 42 de 1993 y “que permite el levantamiento del
fenecimiento y la iniciación del juicio fiscal, advirtiendo que el proceso de
responsabilidad sólo puede iniciarse dentro del término de dos años contados a
partir de la ocurrencia del acto o hecho ilícito que la motivó, tal como está
previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la
caducidad de la acción de reparación directa, aplicable al proceso de
responsabilidad fiscal por la remisión de normas, que hace el artículo 89 de la
ley 42 de 1.993”.
Además,
sostuvo que en idéntico sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B[4], resaltando
la vigencia de los principios de equidad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad e imparcialidad en las actuaciones administrativas, ya que en aras de
la protección de los derechos de debido proceso y defensa, todas las acciones a
través de las cuales el Estado puede cuestionar, investigar y sancionar la
conducta de los funcionarios, tiene un ámbito temporal dentro del cual deben
ser ejercitadas, “... pues así lo impone la seguridad jurídica, de
manera que resultaría injustificado y lesivo de los derechos del funcionario,
que se le mantuviera presuntamente sub-judice de manera indefinida y
vitalicia”.
3. Las decisiones
judiciales de tutela que se revisan
El
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, mediante sentencia del 1o. de diciembre de 1999, denegó el amparo
constitucional solicitado, por no existir vulneración del derecho al debido
proceso. En su opinión, el fenómeno de la caducidad de la acción que reclamaba
el actor no estaba contemplado en la Ley 42 de 1993, en la medida en que la
acción fiscalizadora del Estado ejercida por intermedio de la Contraloría para
recuperar los bienes fiscales que han podido ser “objeto de uso indelicado” no
prescribe o caduca, pues el dominio de esos bienes de uso público como de los
fiscales tampoco prescribe (C.P., art. 63).
Además,
que el término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal tampoco
podía ser objeto de interpretación analógica, en razón de la remisión del
artículo 89 de la Ley 42 de 1993 “ya que estando ubicado dicho artículo dentro
del capítulo 3 de esta ley, capítulo que trata del Proceso de Responsabilidad
Fiscal y siendo este, como quedó demostrado anteriormente un proceso que se
adelanta en todo momento en sede administrativa, dicha remisión debe entenderse
referida únicamente a la parte primera del C.C.A., que en el libro primero
regula los procedimientos administrativos. En tanto que la parte segunda del
mismo estatuto reglamenta el control jurisdiccional de la actividad
administrativa”.
De manera que el a quo concluyó que siendo la caducidad una figura
de índole procesal y su naturaleza de orden público, al no estar incluida en la
ley en forma taxativa y clara, no podía suplirse por vía jurisprudencial ni
mucho menos analógica.
Impugnada
la anterior providencia por la parte actora, insistiendo en los argumentos
consignados en la demanda de tutela, conoció en segunda instancia el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el cual,
mediante sentencia del 27 de enero de 2000, confirmó la providencia impugnada.
Sobre el
particular precisó que el análisis acerca de la caducidad de la acción adelantada
por la Contraloría de la República debía llevarse a cabo durante el juicio
fiscal y no en la sede de tutela, pues para ello contaba el actor con los
distintos recursos establecidos en la ley para el mismo trámite administrativo
fiscal, contenidos en el artículo 1o. de la Ley 42 de 1993 y, una vez decidido
de fondo, por medio de los recursos de que trata el artículo 81 Ibidem.
Además, agregó que contra el acto que defina el procedimiento fiscal podrían
intentarse las acciones contencioso administrativas previstas en el Código
Contencioso Administrativo.
Por
último, menciona que el amparo es igualmente improcedente, pues no hay asomo
alguno de la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Actividad
probatoria desplegada por la Sala de Revisión
Mediante auto del 19 de junio del presente año, la Sala solicitó
al Contralor General de la República información acerca de la eventual
expedición del fenecimiento de la cuenta sobre la cual se inició la
investigación fiscal al actor. Del contenido de la solicitud y de la respuesta
suministrada por el funcionario requerido se hará mención más adelante.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base
en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de marzo
de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación.
2. Criterios jurisprudenciales acerca de la caducidad de la
acción fiscal y la eventual vulneración del derecho fundamental al debido
proceso
La
revisión del presente caso hace necesaria la mención de los criterios
establecidos por la Corte Constitucional acerca de la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, por el desconocimiento del fenómeno procesal de
la caducidad de la acción fiscal, especialmente consignados en la sentencia
T-973 de 1999.
En dicha
sentencia, con base en la jurisprudencia constitucional vigente, establecida en
la sentencia C- 046 de 1994, la Sala Novena de Revisión se reiteraron las
pautas a seguir para efectos de establecer el término de caducidad de la acción
que inicia los juicios de responsabilidad fiscal. Antes de pasar a recordar
dichos criterios es importante presentar unas breves consideraciones acerca del
control fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal, para aclarar los
alcances de este estudio.
En efecto, como se deduce del texto de los artículos 267 y 272 de
la Carta Política, el control fiscal constituye una función pública que ejercen
la Contraloría General de la República, así como las contralorías
departamentales, distritales y municipales -éstas últimas en virtud del
principio de autonomía y descentralización política y administrativa de las
entidades territoriales (C.P., art. 1o.)-. El mismo, se ejerce sobre la
administración y destinación de los fondos o bienes de la Nación “en sus
diferentes etapas de recaudo o prescripción, conservación, adquisición,
enajenación, gasto, inversión y disposición”[5].
Dicho control se efectúa en forma posterior y selectiva,
directamente o a través de empresas privadas, según los procedimientos,
sistemas y principios legalmente establecidos, y sobre aspectos financieros, de
gestión y de resultados, con base en la eficiencia, la economía, la equidad y
la valoración de los costos ambientales.
La vigilancia de la gestión fiscal sobre las operaciones fiscales
de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos
estatales permiten proteger el patrimonio público y, de esta manera, garantizar
el cumplimiento satisfactorio de los fines esenciales del Estado (C.P., art.
2o.). Con tal fin, la Contraloría General de la República prescribe la manera
de rendir cuentas por el manejo de esos fondos o bienes de la Nación y de sus
entidades descentralizadas, pudiendo deducir una responsabilidad de orden
fiscal a quienes realicen una gestión fiscal, en la administración, así como a
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (C.P.,
art. 267).
Las contralorías están encargadas de establecer la responsabilidad
fiscal por una determinada actuación fiscal irregular, con el fin de imponer
las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción coactiva por los resultados de la misma (C.P., arts. 268-5 y 272).
Dicha responsabilidad se deduce a través del desarrollo de un procedimiento
específicamente diseñado para ese propósito, el cual, para el momento en que
sucedieron los hechos, se encontraba regulado en el Capítulo III del Título II
de la Ley 42 de 1993, del artículo 72 al 89[6], y en la Resolución Orgánica No.
03466 de 1994 que la desarrolla. Sobre el proceso de responsabilidad fiscal la
Corte en la sentencia SU-620 de 1996 señaló:
“ (...) 6.3. La responsabilidad fiscal se
declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido
como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las
contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a
los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo
irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de
responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual
se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe
cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en
la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño
causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa”.
Para la estimación del daño debe acudirse a las
reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre
otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser
cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el
proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de
establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si
eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo
o no algún beneficio (...)”.
La Corte
ha insistido en el hecho de que el trámite del mencionado proceso de
responsabilidad fiscal debe estar rodeado de todas las garantías sustanciales y
procesales que conforman el debido proceso, con arreglo a la naturaleza
netamente administrativa del mismo, según las reglas propias de orden
constitucional y legal, con primacía de los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art. 209). En
ese sentido se pronunció en la sentencia antes referida agregando lo siguiente:
“(...) En tal virtud, la norma del art. 29 de la
Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la
observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad,
juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad,
presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir
en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir
pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido
proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido
proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho”.
Pues
bien, la institución jurídica de la caducidad de la acción constituye una forma
propia de los procesos en general. La misma se observa en relación con el
concepto de plazo extintivo, es decir, con el “término prefijado para intentar
la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce
fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe
ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida
dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de
que pueda ser declarada a solicitud de parte”[7].
En materia de control fiscal, la caducidad de la acción impide al
Estado, a través del respectivo órgano de control, iniciar el proceso de
responsabilidad fiscal contra los servidores públicos, personas o entidades
pública o privadas que administren fondos o bienes de la Nación. La caducidad
de la acción fiscal es de dos años contados a partir del acto de fenecimiento
de la respectiva cuenta, según se señaló en la sentencia C-046 de 1994,
retomada luego en la sentencia T-973 de 1999, para resolver un caso en el que
se debatía como en este la ocurrencia de la caducidad de la acción fiscal.
Es útil
al presente estudio traer a colación algunos apartes de la argumentación
expuesta en la sentencia T-973 de 1999:
“La Ley
42 del 26 de enero de 1993, por medio de la cual se dictaron normas sobre la
organización del sistema de control fiscal financiero, no se ocupó en forma
directa de la caducidad de la acción fiscal. Tampoco lo hizo, como erróneamente
lo afirma el señor Contralor General de la República, el artículo 44 de la Ley
446 de 1998.
Ahora
bien, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en
cuenta que la ley 42 no fijó término de caducidad de la acción, es preciso
acudir para ello, según lo dispuesto por el artículo 89 de la ley 42 de 1993, a
las disposiciones del código contencioso administrativo que se refieren a la
caducidad de las acciones. En efecto, éste precepto establece que “en los
aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones
contenidas en el código contencioso administrativo o de procedimiento penal,
según el caso”. Además, si bien es cierto que las normas del código contencioso
administrativo son aplicables a las Contralorías por disposición del artículo
1º ibídem, también lo es que lo serán en la medida en que no exista norma
especial al respecto, y que además no existiendo norma especial, la situación
encuadre dentro del respectivo precepto.
El
código contencioso administrativo establece en su artículo 136, subrogado por
el artículo 44 de la ley 446 de 1998, los términos de caducidad de las
acciones, que para el caso de la acción de reparación directa, se fija en dos
años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa. Y es este mismo término el que, por la remisión expresa que
hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del código contencioso
administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acción de
reparación directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.
En
consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse contra
los funcionarios del erario a más tardar dentro de los dos años siguientes,
contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de
fenecimiento de la respectiva cuenta.
Lo
anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por la Corporación en la sentencia
C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se señaló que “si el
término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de
reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir
su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya, el mismo
término deberá predicarse de la iniciación del proceso de responsabilidad
fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la
existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas
que han manejado los intereses patrimoniales del Estado” (negrillas y
subrayas fuera de texto).
.3- En
relación con la caducidad de la acción fiscal, contrario a lo establecido por
la Corte Constitucional en la sentencia citada, el Consejo de Estado mediante
sentencia del 2 de abril de 1998, CP. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, señaló
que “examinado el texto de la ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no
fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad
fiscal (…)”, de lo que “se deduce que el juicio de responsabilidad fiscal
carece de un término de caducidad para su iniciación”.
Ahora,
cabe preguntarse, cuál interpretación de la norma legal es la que se debe
seguir en situaciones como ésta.
Para
resolver dicho interrogante, es preciso manifestar que frente a
interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal como ocurre en el
asunto sub examine, una de la Corte Constitucional que señala que el proceso de
responsabilidad fiscal tiene un término de caducidad de dos años para su
iniciación, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de
responsabilidad fiscal no tiene término de caducidad, prevalece por expresa
disposición constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, según
lo dispone el artículo 243 de la Carta Política, ya que la interpretación de la
Corte, a diferencia de la de los demás jueces, señala y explica el significado
de la Constitución en su carácter de guardiana de la integridad y supremacía de
la Carta Fundamental, labor que realiza específicamente a través de su función
interpretativa.
Por
consiguiente, es claro que en relación con el término de caducidad del proceso
de responsabilidad fiscal, ha de prevalecer la interpretación que de la norma
legal dio la Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 1994, la que se
aplicará en el caso sometido a revisión. (...)”. (Subrayas y negrillas
originales).
Sin
embargo, la interpretación efectuada por la Corte se limita a los casos en los
cuales las contralorías han expedido el correspondiente fenecimiento a la
cuenta rendida, pero deja de lado los eventos en los cuales el mismo no se ha
proferido y de los hechos no se permite presumir la configuración de una
fenecimiento ficto, como se evidencia en la situación fáctica que motivó la formulación
de la presente acción de tutela, como se examinará a continuación.
3. Análisis
del caso concreto
El actor
cuestiona la decisión de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Dirección
General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la
República, de vincularlo a la investigación de responsabilidad fiscal No.
0220-97, por hechos ocurridos durante su desempeño como director del Instituto
de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación.
En su
opinión, en ese momento ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad
de la acción fiscal, pues los hechos presuntamente irregulares ocurrieron con
la apertura de la cuenta bancaria en el Banco Ganadero, el día 1o. de febrero
de 1996, y la iniciación de la investigación fiscal en contra del actor se
produjo el día 11 de diciembre de 1998 (dos años más tarde). Situación que, en
criterio del demandante, claramente le ha generado una vulneración de su
derecho al debido proceso.
Los
jueces de tutela -el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera- negaron el amparo constitucional solicitado
por el accionante, considerando que no existía vulneración del derecho al
debido proceso.
Según lo
expuesto, estimaron que el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora
del Estado no opera cuando se trata de recuperar los bienes fiscales y tampoco
puede ser objeto de interpretación analógica por vía jurisprudencial, en
relación con el control jurisdiccional de la actividad administrativa, pues la
remisión que hace el artículo 89 de la Ley 42 de 1993 al Código Contencioso
Administrativo sólo se refiere a los procedimientos administrativos de la parte
primera, teniendo en cuenta la naturaleza de dicho procedimiento.
Adicional
a lo anterior, el ad quem advirtió que una decisión acerca de la
caducidad de la acción fiscal debía producirse en el respectivo juicio fiscal y
no en la sede de tutela. Que para ello contaba el actor con los distintos
recursos establecidos en la Ley 42 de 1993 y, una vez definido el procedimiento
fiscal, con las acciones contencioso administrativas. Además, observó que el
amparo es improcedente, pues no hay asomo alguno de la existencia de un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, como se expuso en forma precedente, el eje
argumentativo de la sentencia T-973 de 1999 se fundamentó en la postura
jurisprudencial que sobre la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal
fue expuesta en la sentencia C-046 de 1994. En esta providencia se hizo un
amplio estudio en relación con la rendición de las cuentas fiscales, su
revisión por la contraloría y el respectivo fenecimiento, en los siguientes
términos:
8. Compete al Contralor General de la República
revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y
determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado (CP
art. 268-2). Las personas obligadas a rendir cuentas son aquellas que el
Contralor determine, junto a los métodos, formas y plazos para ello (CP art.
268-1; ley 42 de 1993, art. 16). La llamada "revisión de cuentas" es
uno de los principales sistemas de control de la gestión fiscal y consiste en
"el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica,
financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del
erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la
eficacia y la equidad de sus actuaciones" (Ley 42 de 1993, art. 14).
Se
entiende por "cuenta", para efectos fiscales, el informe acompañado
de los documentos que sustentan legal, técnica, financiera y contablemente las
operaciones realizadas por las personas responsables del erario. La revisión
puede concluir con el fenecimiento de la cuenta examinada si no se encuentran
observaciones. En caso de identificarse en una cuenta fallas, inconsistencias,
alcances u otras irregularidades de las que puedan derivarse responsabilidades
a cargo del cuentadante, la misma deberá remitirse con todos sus soportes al
órgano de control fiscal competente con el objeto de que por su conducto se
adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal.
El
proceso de responsabilidad fiscal, minuciosamente regulado en la citada ley,
tiene como fundamento constitucional la función atribuida al Contralor General
de la República para "establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar
su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la
misma" (CP art. 268-5). La regulación legal de este proceso especial de carácter
fiscal, se adelanta con la participación del presunto responsable que bien
puede pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. El proceso
se divide en dos etapas: investigación y juicio fiscal. La primera puede
concluir con el archivo del expediente o con el auto de apertura del juicio
fiscal, dependiendo del mérito de sus resultados. En la fase del juicio fiscal,
se busca definir y establecer la responsabilidad de las personas cuya gestión
fiscal haya sido objeto de observación. El sentido del fallo puede ser
absolutorio, si no se encuentra responsabilidad, o condenatorio en el evento
contrario. En firme la providencia - la que se notifica en la forma y términos
que señala el Código Contencioso Administrativo y contra la que proceden los
recursos y acciones de ley -, el fallo prestará mérito ejecutivo contra los
responsables y sus garantes (Ley 42 de 1993, arts. 81 y 82). El Capítulo
tercero de esta ley, que se ocupa específicamente del proceso de
responsabilidad fiscal, contiene una disposición a cuyo tenor: "En los
aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones
contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal
según el caso".
9. La
síntesis de las normas que acaba de hacerse, pone de presente que la
disposición acusada regula una materia - el levantamiento del fenecimiento de
una cuenta previamente examinada - que si bien normalmente puede conducir a la
iniciación del juicio fiscal, no se confunde con éste y tiene, por tanto,
entidad propia. En estricto rigor no puede, en consecuencia, defenderse su
exequibilidad, como por lo demás se ha tratado de hacer en este proceso,
simplemente puntualizando que la garantía del debido proceso que echa de menos
el actor habrá de satisfacerse en la etapa del juicio fiscal.”.
Y con respecto de la caducidad de la acción fiscal se
estableció que esta ocurría a los dos años de la expedición del respectivo acto
de fenecimiento:
“Establecida la viabilidad de la apertura de un nuevo
examen en relación con una cuenta previamente fenecida, en el evento de que
posteriormente aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares en
las que se sustentaba, resta por vía puramente ilustrativa señalar sucintamente
el marco legal que el actor echa de menos y sobre cuya aparente ausencia
edifica los cargos de inconstitucionalidad. En razón de la remisión que al
Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Penal hace el
artículo 89 de la Ley 42 de 1993 con el objeto de completar e integrar la
regulación de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe
duda de que a la luz del artículo 66-2 del primero, el acto administrativo de
fenecimiento deberá entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia
de la desaparición de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de
responsabilidad fiscal - conservando en estos aspectos la remisión al Código
Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia - sólo
podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere
realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.” (Subraya la
Sala).
Así las cosas, de conformidad con la aludida sentencia de
constitucionalidad, el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta constituye
el punto de referencia para la contabilización del término a partir del cual
puede ejercerse la acción de responsabilidad fiscal.
Sin embargo, para el caso que ocupa la atención de esta Sala,
dicho referente no operó y no podía operar, pues, ciertamente, a la fecha de la
presentación de la acción de tutela, no se había proferido el fenecimiento de
la cuenta corriente en el Banco Ganadero, sucursal CORABASTOS, en virtud de la
cual con posterioridad se le inició la investigación al actor, como ya quedó
consignado en el acápite de los antecedentes.
En efecto, mediante auto de fecha 19 de junio de 2000, la Sala solicitó a
la Contraloría General de la República que informara acerca de la expedición
del acto de fenecimiento relacionado con la suscripción y ejecución del
contrato de cuenta corriente bancaria número 03505472-5 con el Banco Ganadero,
sucursal de CORABASTOS, para el manejo de los recursos provenientes del pago de
la tasa retributiva de servicios causada por la expedición de certificados
sobre antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la
Nación, en lo atinente al cobro de comisiones por esa entidad bancaria con
respecto de las consignaciones efectuadas nacionalmente.
La información pretendida en esa providencia era la siguiente:
“1. Si en ejercicio del
control fiscal adelantado a la gestión efectuada por el señor Alberto Camilo
Suárez de la Cruz, como director del Instituto de Estudios del Ministerio
Público, durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1995 y el
22 de septiembre de 1996, se expidió el correspondiente fenecimiento al manejo
de la cuenta corriente bancaria No. 03505472-5 abierta el 1o. de febrero de
1996 en el Banco Ganadero, sucursal de CORABASTOS, para la consignación del
pago de la tasa retributiva de servicios causada por la expedición de los
certificados sobre antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría
General de la Nación.
En el
evento de que la aludida cuenta hubiese sido fenecida deberá precisarse la
fecha exacta de ese pronunciamiento. Se aclarará, igualmente, si el
fenecimiento otorgado fue levantado, la fecha en que ocurrió este hecho y los
motivos que sustentaron la decisión.
En caso
que la cuenta no se hubiese fenecido, se señalarán las razones que sustentaron
esa resolución, así como, si hubo observaciones en relación con esa gestión
fiscal, manifestando el fundamento de las mismas.
2. El estado actual en que se
encuentra la investigación fiscal No. 0220-97- Instituto de Estudios del
Ministerio Público- Procuraduría General de la Nación, iniciada en contra del
señor Alberto Camilo Suárez de la Cruz, por la actuación antes indicada.
3. Las respuestas
otorgadas a los anteriores numerales deberán acompañarse de los respectivos
documentos que las corroboren.”.
A lo anterior, la Directora de Investigaciones Fiscales de la
Contraloría General de la República, la doctora Martha Lucía Franco Garcés,
contestó que las cuentas rendidas en forma consolidada por la Procuraduría
General de la Nación para los años de 1995 y 1996, no han sido fenecidas y que
entre ellas se encuentran la del Instituto de Estudios del Ministerio Público
en cuestión. La respuesta fue proporcionada mediante oficio de fecha 30 de
junio de 2000, en los siguientes términos:
“Atendiendo
lo ordenado en el Auto de prueba de la acción de tutela de la referencia,
impetrada por el Dr. Alberto Suarez (sic) de la Cruz, me permito hacer llegar a
su despacho los siguientes documentos:
En relación con los fenecimientos esta Dirección los
solicitó a la Contraloría Delegada para la Defensa, Justicia y Seguridad, la
cual nos allegó sendos oficios según los cuales a las cuentas rendidas por la
Procuraduría General de la Nación (presenta la consolidada con el Instituto de
Estudios del Ministerio Público), en los periodos comprendidos entre 1995 y
1996 no ha sido fenecidas hasta la fecha por las razones expuestas en los
mismos.
1. La
investigación Fiscal No 220-97, se reaperturó en Diciembre 11 de 1998 y dentro
de la misma se citó en varias oportunidades el Doctor Alberto Camilo Suarez,
(sic) para escucharlo en versión libre, quien nunca se hizo presente lo que
originó el cierre de la misma mediante Auto de Febrero 17 de 1999. Al término
de la mismo (sic) él tenía la oportunidad de presentar recurso de reposición
que omitió.
2.
La
investigación fue objeto de una supervisión en la cual se determinó que se
había observado el debido proceso, pero mas sin embargo nos recomendaron
escucharlo en versión, se le citó pero a su vez el (sic) interpuso la acción de
tutela. Por lo tanto hasta la fecha no ha existido ninguna actuación por parte
de esta Dirección en espera del pronunciamiento por parte de esa Corporación
3.
Para
corroborar lo anterior, adjunto con el presente los documentos respectivos.
(...)”.
La anterior contestación se sustenta en el hecho de que la cuenta
por la cual se le investiga al actor fue observada por el organismo de control
(apertura de cuenta corriente), como resultado del mismo control fiscal, pues
la División de Juicios Fiscales de la Seccional Bogotá, Cundinamarca, de la Contraloría
General de la República advirtió la existencia de irregularidades cometidas por
el actor cuando era director del Instituto de Estudios del Ministerio Público
de la Procuraduría General de la Nación, lo que generó la apertura en su contra
de un proceso de responsabilidad fiscal.
Por lo tanto, se pregunta la Sala, ¿es posible que para el momento
de la reapertura de la investigación fiscal y subsiguiente vinculación del
actor haya operado la caducidad de la respectiva acción fiscal?
Debe precisarse, ante todo, que si los hechos hubiesen ocurrido
después del 18 de agosto del presente año, la acción fiscal tendría una
caducidad de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al
patrimonio público, siempre que no se hubiese proferido auto de apertura del
proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que la Ley 610 de 2000 “por la cual
se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías”, en su artículo 9o., así lo establece.
En el caso de autos, para la época en que sucedieron los hechos,
esa prescripción legal no existía; en consecuencia, la premisa jurídica
utilizable provenía de la interpretación jurisprudencial vertida en la
sentencia C-046 de 1994, según la cual, el presupuesto referencial de la
caducidad de la acción fiscal está constituido por el fenecimiento de la
respectiva cuenta, en la medida en que, se repite, la normatividad sobre el
control fiscal guardaba silencio en esta materia (Ley 42 de 1993).
Sin embargo, el anterior predicamento no resulta aplicable al caso
sub examine de manera categórica, como se puede deducir de los hechos y
de las pruebas aportadas en el expediente, toda vez que sobre la cuenta se
efectuaron observaciones dando lugar al inicio del proceso de responsabilidad
fiscal.
Se recuerda en este punto que el fenecimiento es un acto cuyo
objeto material es la cuenta y no el funcionario o funcionarios responsables de
su manejo, sobre quienes no se constituye por ese hecho una situación jurídica
concreta que los exima de cualquier responsabilidad sobreviniente, sea ésta
fiscal o no, siempre que se pretenda establecerla en los marcos de oportunidad
connaturales a la acción correspondiente, razón que explica que no se expida en
nombre de cada comprometido un finiquito parcial por la gestión que adelante;
no obstante, es preciso reconocer que es un indicador de las características
que rodearon la tarea de cada involucrado con la misma.
También es del caso precisar que existen varias modalidades de
fenecimiento[8]:
la primera, el fenecimiento formal, que es el proferido por las divisiones de
revisión de cuentas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
revisión y, la segunda, el fenecimiento material (o de fondo) que a su vez
puede extenderse expresa o tácitamente, éste último cuando las oficinas o
dependencias competentes de las contralorías no emiten el informe sobre el
resultado de la revisión de cuentas en el período de control subsiguiente.
Aclarado lo anterior, es preciso plantearse el interrogante acerca
de la situación que se predica de los potenciales responsables de las
irregularidades que afectan la cuenta en cuestión, cuando en su contra no se ha
encauzado la acción fiscal, pero tampoco se ha proferido el fenecimiento.
En primer término, vale la pena reiterar que la Corte en la
sentencia T-973 de 1999 señaló que el servidor público queda sujeto a una
evaluación de su gestión y de su responsabilidad personal, en los términos de
la Constitución y de la ley, pero que dicha evaluación debe desarrollarse con
sujeción a las garantías y formalidades propias del debido proceso.
De este modo, el órgano de control fiscal está obligado a emitir
reparos sobre el manejo de la cuenta en su informe con el fin de que los
errores o inconsistencias sean corregidas, aclaradas o explicadas o bien a
iniciar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, pues la valoración de
la gestión no puede quedar en forma indefinida bajo una especie de condición
suspensiva que en principio pudiera vulnerar el derecho al debido proceso, de
lo que se deduce que el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal debe
estar sujeto a un término perentorio.
Como quiera que en el presente caso no se ha proferido acto de
fenecimiento expreso ni ha acaecido el presunto o tácito, toda vez que la
gestión sobre la cual versan se encuentra controvertida, debe entenderse que el
término de la caducidad de la acción fiscal corre a partir de cuando debió
ocurrir el fenecimiento tácito, esto es, a la vigencia siguiente a aquella en
la cual se rindió la cuenta[9],
momento en el cual la Contraloría debió haber emitido el informe sobre el
resultado de la revisión y que para la cuenta que interesa a este estudio
correspondía a la vigencia fiscal de 1998, cuyo plazo último era el 31 de
diciembre de ese año.
La anterior interpretación está en consonancia y desarrolla los
criterios establecidos en la sentencia C-046 de 1994, en la medida en que lo
pretendido en esa providencia fue otorgar la debida seguridad jurídica a las
personas expuestas al cuestionamiento de su gestión por el manejo de recursos
públicos, para efectos de establecer su responsabilidad fiscal y, en aras de
ello, circunscribir a un término perentorio la iniciación de la acción que en
su contra se pueda enderezar.
Así las cosas, la vinculación del actor a la investigación fiscal
No. 0220 de 1997 el 17 de febrero de 1999, mediante el auto proferido por
la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la
República, se llevó a cabo de manera regular, ya que el plazo para la ejecución
de la acción en su contra no había vencido de conformidad con los criterios
expuestos. Son estas pues las motivaciones que dan lugar a negar el amparo
procurado por el accionante, las cuales difieren de las aludidas por los jueces
de tutela, motivo por el cual la Sala confirmará, pero por las razones
señaladas, las decisiones de los jueces de tutela y denegará el amparo del
derecho al debido proceso al señor Alberto Camilo Suárez de la Cruz.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
CONFIRMAR, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte
motiva de esta providencia, las sentencias de tutela proferidas en el proceso
de la referencia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 1o. de diciembre de 1999 y el 27 de
enero de 2000, respectivamente.
Segundo.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Mediante la Resolución No. 023
del 29 de diciembre de 1995, el Procurador General de la Nación fijó dicha tasa
retributiva de servicios en la suma de $1.200.°°, para la vigencia del año de
1996, la cual debía incrementarse el 1o. de enero de cada año proporcionalmente
al aumento del salario mínimo legal.
[2] Fls. 289 – 338.
[3] Resolución Orgánica No. 03466
del 14 de junio de 1994, art. 36.
[4] Mediante providencia del 5 de
agosto de 1999, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Orjuela Góngora.
[5] Sentencia C-529 de 1993.
[6] Vigentes hasta el día 18 de agosto del año 2000 fecha
en la cual comenzó a regir la nueva Ley 610 (Diario Oficial No. 44.133 del
Viernes 18 de agosto de 2000) que establece un nuevo trámite de los procesos
de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, y que en su
artículo 68 derogó los referidos artículos así como el parágrafo del artículo
92 de la Ley 42 de 1993.
[7] Sentencia C-574 de 1998.
[8] Resolución Orgánica de la
Contraloría General de la República No. 3466 de 1994 “Por la cual se dictan
normas sobre la rendición y revisión de cuentas, el proceso de responsabilidad
fiscal y jurisdicción coactiva, arts. 7o. y 8o.
[9]
Resolución Orgánica dela
Contraloría General de la República No. 3466 de 1994, artículo 8o.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.