T-1361-00
Sentencia T-1361/00
Sentencia
T-1361/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-332151
Acción
de tutela incoada por Hilda Josefa Campuzano contra el Hospital San Agustín de
Fonseca (Guajira).
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
I. ANTECEDENTES
Hilda
Josefa Campuzano Algarin, quien se desempeña como Enfermera permanente del
Puesto de Salud del Barrio 1 de Julio del municipio de Fonseca, presentó
acción de tutela contra el Hospital San Agustín de Fonseca ante el atraso en el
pago de su salario, el cual no se le cancela desde el mes de junio de 1999,
vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 53 C.P.
La falta
de pago le ha vulnerado otros derechos como son el de la educación y el de la
salud, pues dejará de gozar de estos beneficios. Solicita que mediante la
tutela se ordene al Gerente del citado Hospital que se le cancelen las mesadas
adeudadas.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en providencia
del 5 de mayo de 2000, declaró improcedente la solicitud de tutela al
considerar que no aparece probado que se esté afectando el mínimo vital de la
solicitante. Señaló el juez que está claro que la entidad le adeuda
efectivamente los salarios de varios meses, pero que durante este lapso la
peticionaria ha podido subsistir con su familia. Dijo el juez en su
providencia:
“No
aparece una circunstancia que justifique que la omisión de la institución
hospitalaria de pagarle oportunamente sus acreencias laborales, esté atentando
contra su subsistencia por no contar con los elementos prioritarios para
subsistir con su familia, que de paso le afecte su salud y por ende el derecho
a la vida, al no estar acreditada la situación económica crítica de la
solicitante. Por lo menos debió haber demostrado que el único ingreso que
ostenta para su manutención y la de los suyos es el salario que devenga. De ser
así, ¿Cómo explicar que hayan transcurrido nueve meses sin percibir sueldo y la
accionada haya logrado subsistir?”
Las
razones de crisis económicas invocadas por el Hospital no son de recibo -anotó
la providencia-, pues la Corte Constitucional ha señalado que los
administradores del presupuesto deben adelantar todos los actos tendientes a
solucionar los compromisos laborales de la entidad que dirigen.
Las
anteriores consideraciones llevaron al juez a concluir que, al no estar
comprometido el mínimo vital, la acción no estaba llamada a prosperar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El
derecho al mínimo vital. El pago oportuno de salarios es un verdadero derecho
fundamental
Esta
Corporación ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela no
procede, en principio, para obtener la cancelación de acreencias laborales pues
es claro que para ese propósito puede acudirse a la justicia ordinaria laboral.
No obstante, ha accedido a conceder el amparo cuando se ha producido la falta
de pago de salarios o mesadas pensionales, en el entendido de que la no
cancelación de los sueldos o de las mesadas - que vienen a sustituir a aquellos
cuando la persona se ha pensionado-, afecta en forma directa el mínimo vital
o sea aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades
básicas de alimentación, salud, educación y seguridad social.
En Sentencia
de unificación SU-995 de 1999, esta Corporación precisó los criterios para la
procedencia de la acción de tutela en casos de afectación del mínimo vital por
la falta de pago de salarios o mesadas pensionales, llegando a establecerse que
se trata de un verdadero derecho fundamental, que, en calidad de tal debe ser
protegido mediante esta vía judicial pues ellos constituyen el medio que
garantiza la subsistencia de quien los recibe.
Se
estableció igualmente que es necesario demostrar el perjuicio que está
ocasionando la falta de pago de los salarios, prueba que si no es aportada por
el solicitante, puede ser obtenida por el juez de tutela. Este se encuentra
facultado para decretarlas, pudiendo solicitar informes o recurrir a cualquier
medio probatorio, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. Así lo
determina en forma clara el inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991,
que dice: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio
probatorio para conceder o negar la tutela”.
También
ha sostenido esta Corporación que las dificultades financieras por las que
pudieren atravesar las entidades empleadoras no justifican la suspensión o el
atraso en los pagos de salarios a sus trabajadores; los patronos no pueden
escudarse en esta circunstancia, pues con esa conducta están vulnerando en
forma directa un derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo y que
está además íntimamente ligado al derecho a la vida y con frecuencia a los
derechos de los niños.
El fallo
citado llega a las siguientes conclusiones en materia de pagos de acreencias
laborales mediante acción de tutela:
"“De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida
cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y
principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los
ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad
humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo
de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución
básica de la sociedad.
No puede
olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
(…)
De
acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina
constitucional, las conclusiones son las siguientes:
a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno
de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de
un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
c. No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario
mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en
las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge
el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la
tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población
para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única
fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.
d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo
no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar
los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se
extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la
demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo
vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que
concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999.M.P: Dr, Carlos Gaviria Díaz).
(Subrayado fuera de texto).
2. El
caso concreto
En el
caso en estudio, se ha establecido que la peticionaria labora desde hace 20
años en el cargo de auxiliar de enfermería del Hospital San Agustín de Fonseca
y que desde enero de 1992 se encuentra inscrita en la carrera administrativa.
Manifiesta que se le adeudan 9 meses de salarios pues el último pago se le hizo
en junio del 99. Estos hechos aparecen comprobados en certificación del
Hospital San Agustín de fecha 17 de abril de 2000, en la cual afirman que a esa
fecha se adeuda a la señora Hilda Josefa Campuzano un total de $7.112.697, por
concepto de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 1999 y febrero y marzo de 2000.
El juez
de instancia negó el amparo afirmando que no estaba demostrado el perjuicio ni
la afectación del mínimo vital de la peticionaria. Sobre el particular la Sala
considera necesario insistir en los planteamientos expuestos en el fallo de
unificación parcialmente transcrito, en el sentido de que el juez puede
practicar las pruebas que lo lleven a una total certeza sobre los hechos
planteados en la acción de tutela, lo cual no ocurrió en el caso sub examine
en el cual el juzgador se limitó a solicitar información a la entidad demandada
pero en modo alguno citó a la accionante ni llevó a cabo una diligencia que le hubiera
permitido comprobar la situación real en que aquélla se encontraba.
Resulta
claro que si a cualquier trabajador le dejan de pagar su salario por espacio de
casi un año, se configura una evidente afectación de su mínimo vital que lo
coloca a él y a su familia en serias dificultades para atender las necesidades
básicas. Ello se presume por depender íntegramente de su sueldo y por lo
prolongado de la mora. Un cargo de auxiliar de enfermería como el que desempeña
la peticionaria no tiene un nivel salarial que le hubiera permitido realizar
algún ahorro para épocas de escasez, con lo que la Sala concluye que existe una
real vulneración de derechos fundamentales que deberán ser protegidos,
procediendo a revocar el fallo de instancia.
DECISION
Con base
en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del
Cesar el 5 de mayo de 2000, al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por Hilda Josefa Campuzano Algarin, contra el Hospital San Agustín de Fonseca
(Guajira) y, en su lugar, conceder la protección solicitada.
Segundo.-
ORDENAR al
Director del Hospital San Agustín de Fonseca que dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la inmediata
cancelación de todos los salarios que hasta ahora se le adeudan a Hilda Josefa
Campuzano Algarín.
Tercero. El incumplimiento de lo aquí
dispuesto lo hará incurrir en desacato, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.