T-1360-00
Sentencia T-1360/00
Sentencia
T-1360/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago
de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-324359
Acción de tutela
instaurada por Julio Martín Guerrero Montaño, José Líder Cruz Gómez, Carlos
Monzón Moreno, José Capote Velasco, Rocío Ramos Valencia, Fernando Salas, María
Gladys Correa de Lavado, Luciano Briñez Correa y María Derly Ocampo contra la
empresa Plásticos Panorama S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
cinco (5) días del mes octubre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Martín Guerrero Montaño,
José Líder Cruz Gómez, Carlos Monzón Moreno, José Capote Velasco, Rocío Ramos
Valencia, Fernando Salas, María Gladys Correa de Lavado, Luciano Briñez Correa
y María Derly Ocampo contra la empresa Plásticos Panorama S.A.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
Julio Martín Guerrero Montaño, José Líder Cruz Gómez, Carlos Monzón Moreno,
José Capote Velasco, Rocío Ramos Valencia, Fernando Salas, María Gladys Correa
de Lavado, Luciano Briñez Correa y María Derly Ocampo, como empleados de la
empresa Plásticos Panorama S.A., consideran violados sus derechos fundamentales
al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad.
Sustentan los
accionantes la presente tutela en los siguientes puntos:
·
Se encuentran vinculados
a la empresa demandada ocupando varios cargos, en los cuales devengan salarios
entre y uno (1) y tres (3) salarios mínimos mensuales legales.
·
Al momento de
interponerse la presente acción de tutela, la entidad les adeudaba entre tres
(3) y ocho (8) quincenas de sus salarios,
·
Igualmente no les ha
cancelado las vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías del año de
1999 y proporcional a lo causado en el año 2000.
·
Por otra parte, la
empresa procedió a descontar de los mismos salarios de los actores, los aportes
que por concepto de salud debe hacer, sin que tales recursos hayan sido
transferidos a la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados, encontrándose por
tal motivo, desamparados en lo concerniente a seguridad social en salud, razón
por la cual carecen de todo servicio médico, tanto para ellos como para sus
beneficiarios.
·
Igualmente, anotan que
su situación es precaria toda vez que deben asumir obligaciones por concepto de
pagos de arrendamientos, pensiones de colegios, gastos médicos y otros, sin que
hasta la fecha la empresa haya dado una solución a dicho problema.
·
Finalmente, manifiestan
que la empresa les ha impedido el ingreso a su lugar de trabajo, situación que
se repite diariamente.
Ante tales hechos,
los accionantes, solicitan, les sean protegidos los derechos fundamentales
señalados como violados. Para ello piden, a la empresa demandada la cancelación
de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
En escrito entregado
por el representante legal de la empresa Plásticos Panorama S.A., al juez de
instancia, manifiesta que la empresa fue admitida en concordato por la
Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 410-620 de 26 de
febrero de 1999. Seguidamente, en un listado señala los salarios y prestaciones
sociales que se adeudan a los accionantes, y que no han sido cancelados por
estar dentro del proceso del concordato. De la misma manera, indica que en
desarrollo del concordato, se han venido pagando como gastos de administración
y como obligaciones post-concordatarias los salarios y primas de los actores,
referentes a los periodos comprendidos entre el 1° de marzo y 15 de noviembre
de 1999. Finalmente, señala que con posterioridad a los pagos reseñados no se
ha realizado cancelación alguna en razón a la total iliquidez en que se
encuentra la empresa, y para ello, aporta una lista en la cual consta los
dineros adeudados a los accionantes.[1]
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia
del 5 de abril de 2000, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó
la tutela. Brevemente señaló que en el presente caso, les asiste a los
accionantes otras vías judiciales de defensa para hacer valer allí sus
pretensiones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de
la acción de tutela contra particulares.
De conformidad con
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares,
como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor
demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a
la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente
violados.[2]
En el presente caso,
los accionantes se encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto
de la empresa Plásticos Panorama S.A., de la cual tienen la condición de
trabajadores. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Reiteradamente esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo judicial de
carácter ordinario que puede ser de uso corriente para el efectivo cobro de acreencias
laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa
previamente establecidos por el legislador.[3]
Sin embargo, y en caso excepcionales, dicho amparo tutelar surge como el único
mecanismo judicial apropiado para la efectiva protección de derecho
fundamentales presuntamente vulnerados. Ello puede ser, cuando con el no pago
oportuno y completo de los salarios, se atente contra el mínimo vital del
trabajador y su familia.[4]
Asimismo, como lo ha señalado reiteradamente, la jurisprudencia de esta
Corporación, la suspensión de manera prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[5]
lo cual de igual manera se constituye en un ataque directo a sus condiciones
mínimas de vida que les permita vivir con dignidad y justicia.
En relación con las
anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia de unificación SU-995 de
1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló sobre el particular lo
siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Analizado el
expediente de la referencia, se estableció que efectivamente la empresa adeuda
a los actores sumas que corresponden a varios meses de salarios, las cuales, si
bien no son altas, denotan el bajo nivel de ingresos que tienen los
accionantes, lo que no sólo hace presumir la afectación a su mínimo vital, sino
que además, en razón al restringido ingreso del cual dependen, el
incumplimiento por parte del empleador en el pago de un sólo mes de sus
salarios, causa graves traumatismos a su precaria economía personal y familiar.
De igual forma,
estudiado el expediente, la Sala pudo constatar que en relación con la
afirmación hecha por los demandantes en el sentido de encontrarse desamparados
en lo relativo a la seguridad social en salud, nada contestó el demandado,
razón por la cual, se dará aplicación a lo preceptuado por el artículo 20 del
decreto 2591 de 1991, teniéndose como cierta dicha afirmación.
De otra parte, el
representante legal de la empresa Plásticos Panorama S.A. a folio 25 del
expediente, señala que en relación con el señor José Capote Velasco, se le
adeuda la suma de $ 1’041.849 pesos, por concepto de liquidación total
de sus prestaciones. De esta manera, se establece que el señor Capote Velasco,
ya no es un trabajador de la empresa. En situaciones como la presente, esta
Corporación, igualmente ha señalado que la acción de tutela también podría
proceder de manera excepcional, respecto de ex-trabajadores a quienes se les
adeudan salarios o dineros por concepto de la relación laboral que terminó,
cuando dichos recursos se constituyan en la única fuente de ingresos de que
dispone el ex-trabajador, para solventar sus necesidades básicas,
constituyéndose por lo mismo, en su mínimo vital.
Al respecto, la sentencia T-594 de 1999,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“1) La acción de
tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de
salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se
encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el
de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.”
Por ello, considera
esta Sala de Revisión, que la vulneración de las condiciones mínimas de vida,
necesarias para llevar una existencia en condiciones de dignidad y justicia es
evidente, respecto de todos los demandantes como de sus familias. De igual
forma, la conducta omisiva de la empresa Plásticos Panorama S.A. - en
concordato -, en el sentido de no cancelar los aportes por concepto de
cotizaciones a seguridad social en salud, amerita el amparo judicial por esta
vía de la tutela.
Por
lo anterior, se ordenará al mismo demandado, asumir en forma directa la
prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus
beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes
correspondientes al Plan Obligatorio de Salud P.O.S.[6]
Finalmente,
y en la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden
parafiscal y la empresa Plásticos
Panorama S.A. -en liquidación - y estos no se han transferido o se desconoce su
paradero, se ordenará compulsar copias de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá del 5 de abril del presente año. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social
en conexidad con la vida de los señores Julio Martín Guerrero Montaño, José
Líder Cruz Gómez, Carlos Monzón Moreno, José Capote Velasco, Rocío Ramos
Valencia, Fernando Salas, María Gladys Correa de Lavado, Luciano Briñez Correa
y María Derly Ocampo.
Segundo. ORDENAR a la empresa Plásticos Panorama S.A. -en
concordato- para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho,
cancele a los demandantes los salarios adeudados. En el caso del señor José
Capote Velasco, deberá cancelarle los dineros correspondientes a su liquidación
total y prestaciones.
Si no tuviere de los
recursos económicos suficientes para ello, contará con el término anteriormente
señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos
económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las
obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrá de un plazo
máximo de tres (3) meses para ello.
Tercero. ORDENAR a la empresa Plásticos Panorama S.A. -en
concordato-, asumir de manera directa la
prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día
en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda al
Sistema General en Salud.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Quinto. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] En el escrito a que se ha hecho alusión, a folio 25
en el número tercero se lee lo siguiente :
“A
continuación relacionamos la deuda que por concepto de salarios que se les debe
a la fecha a éstas personas, así como algunos abonos que se han hecho y sus
respectivos soportes.
Valor
de sueldos del 16 de noviembre de 1999 a marzo 15 de 2000
Valor Abonos
Sueldos
Julio
Martín Guerrero 1.210.703 100.000
José
Líder Cruz Gómez 1.146.931 235.000
Carlos
Monzón Moreno 1.398.304 315.000
Rocío
Ramos Valencia 876.991 100.000
Fernando
Salas 1.555.366 330.000
María
Gladys Correa de Lavado 121.517 0
Luciano
Briñez Correa 1.431.054 270.000
María
Derly Ocampo 785.852 200.000
Al
señor José Capote Velasco se le debe a la fecha el pago sobre liquidación total
de prestaciones sociales por valor de $ 1.041.849.
[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de
2000. Según la doctrina consignada en
estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su
negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes
de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio
requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.