T-136-15
Sentencia T-136/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA DE LA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONTRA DECISION DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
Nos
encontramos frente a un asunto meramente económico y sin relevancia
constitucional aparente. Lo anterior se deriva de que la acción de tutela fue
interpuesta por una entidad pública, que busca garantizar que un derecho
personal que se generó a partir de la imposición de una multa pueda hacerse
efectivo dentro del proceso de liquidación judicial de una sociedad en
liquidación. Adicionalmente, la Sala considera que la inconformidad de la
entidad actora radica en que la calificación otorgada a su crédito dentro del
proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su parecer, habría de
otorgársele.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CUANDO ADELANTA PROCESOS DE LIQUIDACION-Improcedencia
por no tratarse de un asunto de relevancia constitucional
El asunto que se debate
en esta ocasión no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la
jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia
constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad pública contra
otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a
un crédito a su favor en el marco de un proceso liquidatario, sin que se
explique de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una afectación de
derechos o valores consagrados en la Constitución. Todo lo contrario, en el
caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter
patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que
se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio a una sociedad comercial en liquidación,
lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo
tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la
entidad tutelante considera afectados
Referencia: Expediente T-4596006
Acción de tutela instaurada por William
Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos
judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la
Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil
quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, el veintiuno
(21) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de acción de
tutela iniciado por William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de
representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio,
contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de
Insolvencia.
El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce
(2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.[1]
I. ANTECEDENTES
William Antonio Burgos Durango, actuando en
calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de
Industria y Comercio,[2]
interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de
Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por vulnerar sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, al incurrir en una causal genérica de procedibilidad por defecto
sustantivo en providencias del veinticinco (25) de marzo y doce (12) de mayo de
dos mil trece (2013).
1. Hechos
1.1.
Indica que mediante
resolución Nº 100-004629 de dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), la
Superintendencia de Sociedades decidió someter a control a la compañía Ponce León
Asociados S. A. Ingenieros Consultores, debido a los problemas en la ejecución
de obras públicas que atravesaba su sociedad matriz: Translogistic S. A.[3]
1.2.
Sostiene que a través del
auto 405-016309 de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), la
Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación
judicial de los bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores
y dispuso la fijación por un término de diez (10) días del nombre del
liquidador y el lugar donde los acreedores deberían presentar sus créditos en
la Secretaría Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, y en las
páginas web de la superintendencia y de la deudora, sus sedes, sucursales y
agencias durante todo el trámite.[4]
1.3.
Manifiesta que las
publicaciones se realizaron los días veintiuno (21) de septiembre y cinco (5)
de octubre de dos mil diez (2010), razón por la cual el término para que los
acreedores de dicha sociedad presentaran sus créditos al liquidador, corrió
entre los días seis (6) de octubre y cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.[5]
1.4.
Aduce que el cinco (5)
de abril de dos mil once (2011), en el marco de la audiencia pública de
imputación de cargos contra Miguel Nule, Guido Nule y Manuel Nule, la
Superintendencia de Industria y Comercio tuvo conocimiento de hechos que
podrían constituir actos de colusión por parte de Ponce León Asociados S. A.
Ingenieros Consultores.[6]
1.5.
Expresa que el tres (3)
de mayo de dos mil once (2011), mediante resolución Nº 24587,[7] la Superintendencia de
Industria y Comercio inició una actuación administrativa sancionatoria contra
la aludida sociedad, entre otras personas naturales y jurídicas, por la
presunta comisión de actos de colusión en licitaciones públicas.
1.6.
Afirma que por medio de
resolución Nº 54693,[8]
el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanción a la sociedad Ponce
León Asociados S. A. Ingenieros Consultores por su suma de dos mil seiscientos
catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos pesos M/cte. ($2.614.432.500);
decisión que fue recurrida por la sociedad y confirmada en resolución Nº 68972,[9] de veinticinco (25) de
noviembre de dos mil trece (2013), por lo que los actos administrativos
quedaron ejecutoriados el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce
(2014).
1.7.
En este orden de ideas,
asevera que para la fecha en que la Superintendencia de Sociedades decretó la
apertura del proceso de liquidación de los bienes de la sociedad Ponce León
Asociados S. A. Ingenieros Consultores, así como para el momento en que venció
el término en que los acreedores podían presentar sus créditos, la
Superintendencia de Industria y Comercio no tenía conocimiento de los hechos
que dieron lugar a la imposición de sanción pecuniaria contra la compañía, por
lo que el origen del crédito tuvo lugar después del inicio del proceso de
liquidación de la sociedad.
1.8.
Declara que esta
situación hizo imposible para la Superintendencia de Industria y Comercio
solicitar el reconocimiento de crédito alguno ante la entidad resistente dentro
del término señalado para tal fin.
1.9.
Alega que la solicitud
de reconocimiento del crédito formulada por la Superintendencia de Industria y
Comercio, que pedía que el mismo se cancelara como un gasto de administración,[10] la resolvió la tutelada
mediante auto Nº 400-004382, de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce
(2014), que decidió en contra de lo pedido por la actora, y dio por postergado
el crédito contenido en las resoluciones sancionatorias por extemporáneo, al no
haber sido presentado en la oportunidad señalada en el numeral 5º del artículo
48 de la Ley 1116 de 2006.[11]
1.10.
Revela que contra dicha
decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de
reposición el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014),[12] el cual fue resuelto
mediante providencia Nº 400-006953 de dos mil catorce, en el sentido de
confirmar lo proveído de manera previa.[13]
1.11.
Con base en los hechos
expuestos, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita que: (i) se
declare que la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de
la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) que se dejen sin efectos los
autos Nº 400-004382 de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y
400-006953 de doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), proferidos en el
marco del proceso de liquidación de bienes de la sociedad Ponce León Asociados
S. A. Ingenieros Consultores; (iii) que se ordene a la Superintendencia de
Sociedades que, a su vez, ordene al liquidador de la aludida sociedad que
cancele como gasto de administración la obligación a favor de la Superintendencia
de Industria y Comercio, otorgándole prelación.
2. Respuesta de las entidades accionadas
El doce (12) de agosto de dos mil catorce
(2014), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso admitir la acción
de tutela instaurada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la
Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, ordenó
notificar del proceso a la entidad accionada y precisó que la misma informase
de la acción de tutela a todos los interesados del proceso de liquidación
judicial de Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación con
radicado Nº 32113,[14]
para que ejercieran su defensa. A su vez, ordenó vincular al proceso a Saúl
Sotomonte Sotomonte, en calidad de liquidador de la sociedad.
2.1. Respuesta de Saúl Sotomonte Sotomonte
El quince (15) de agosto de dos mil catorce
(2014),[15]
Manzur Michel Numa Marín, actuando como apoderado general de Saúl Sotomonte,
liquidador de Ponce León S. A.-en liquidación, procedió a contestar a la acción
de tutela correspondiente y solicitó declararla improcedente, al no considerar
que existiera conculcación de derecho fundamental alguno ni que se hubiese
presentado una vía de hecho.
De acuerdo con la contestación, el
liquidador no tenía conocimiento de cuándo la Superintendencia de Industria y
Comercio se enteró de la supuesta comisión de actos de colusión por parte de
Ponce León S. A.-en liquidación. Indicó además que si la tutelante tuvo
conocimiento de los acuerdos anticompetitivos de Ponce León S. A.-en liquidación
antes de iniciarse su proceso concursal o durante el término de presentación de
créditos, debió haberse presentado para reclamarlo como crédito contingente, lo
cual no ocurrió. Expresó además que la resolución por la cual se impone una
sanción tiene efectos declarativos y no constitutivos, siendo anteriores los
hechos que dieron lugar a la imposición de la sanciones al inicio del proceso
liquidatario. También adujo que no es cierto que el crédito de la
Superintendencia de Industria y Comercio obedezca a un gasto de administración,
puesto que los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa ocurrieron
antes del inicio del proceso de liquidación.
De igual forma, el liquidador manifestó que,
a su juicio, no existe defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o
sustantivo alguno en las providencias de la Superintendencia de Sociedades.
2.2. Respuesta de la Superintendencia de
Sociedades
El quince (15) de agosto de dos mil catorce
(2014),[16]
la Superintendencia de Sociedades contestó a la acción de tutela impetrada en
su contra y solicitó denegarla, al considerar que no se lesionó derecho
fundamental alguno a la Superintendencia de Industria y Comercio y que esta
pretende usar el amparo para suplir su falta de diligencia procesal.
En un primer momento la Superintendencia de
Sociedades se refirió a su función jurisdiccional y explicó cómo la misma
aplica en el marco de procesos liquidatarios. Luego hizo mención a la
naturaleza y objeto del proceso, los principios que lo rigen y sus etapas
procesales. Más tarde, abordó los hechos de la acción, respecto a los cuales
afirmó que el crédito no puede ser clasificado como de administración y que el
mismo fue puesto de presente en el proceso de liquidación de forma posterior al
plazo indicado a los acreedores para hacerse parte del trámite. Por último, se
refirió a la acción de tutela y su procedencia en relación con decisiones
judiciales. Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al
debido proceso tiene una dimensión constitucional, que comprende las garantías
mínimas de todo tipo de proceso, y una dimensión legal, que corresponde
desarrollar al legislativo. Por lo mismo, expresó que el asunto en cuestión no
tiene relevancia constitucional, toda vez que la tutela corresponde a una
estrategia para dejar sin efectos las providencias de la Superintendencia de
Sociedades.
3. Decisiones que se revisan
3.1. Sentencia de única instancia
El veintiuno (21) de agosto de dos mil
catorce (2014),[17]
el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, profirió
sentencia en el proceso de acción de tutela iniciado por la Superintendencia de
Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades, por medio de la
cual negó el amparo deprecado.
Adujo el Tribunal que en este asunto el
problema jurídico consistía en definir si la Superintendencia de Sociedades
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda
vez que consideró como postergado un crédito que, en su entender, constituye un
gasto de administración. A juicio de la Sala, las decisiones de la
Superintendencia de Sociedades se desarrollaron bajo los parámetros
establecidos en la Ley 1116 de 2006 y a los principios rectores del proceso
liquidatario, por lo que el debate sobre la naturaleza del crédito -de
administración o postergado- no corresponde dirimirlo al juez constitucional,
cuando ya dicha decisión fue tomada de forma argumentada y razonada por el juez
natural. Así las cosas, debido a que las decisiones de la Superintendencia de
Sociedades no fueron caprichosas, irrazonables o arbitrarias, en este caso se
está frente a una situación de disconformidad de la tutelante respecto a la
interpretación de la ley hecha por la entidad accionada, lo que excluiría la
existencia de un defecto sustantivo.
4. Trámite ante la Corte Constitucional
Por medio de auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014),
proferido por la Sala de Selección Número Once, el caso fue seleccionado para
revisión.[18]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos
2.1. De conformidad con los antecedentes
expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción
de tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta
procedente para debatir la clasificación otorgada a un crédito dentro de un
proceso de liquidación de una sociedad comercial, adelantado por la
Superintendencia de Sociedades.
2.2. En caso de dar una respuesta
afirmativa a pregunta anterior, deberá la Sala decidir si la Superintendencia
de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio
al haber catalogado el crédito a su favor como postergado por extemporáneo en
el marco del proceso de liquidación de la Sociedad Ponce León S. A.-en liquidación.
2.3. Para dar respuesta a estas inquietudes,
la Sala, en primer lugar, abordará los requisitos exigidos para la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar,
analizará si los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto.
3. Condiciones de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha
identificado una serie de requisitos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales. Estos, a su vez, se han catalogado como requisitos
generales y específicos. Así, de acuerdo a la sentencia C-590 de 2005, son
requisitos generales de la acción de tutela: (i) que el asunto a debatir tenga
una clara relevancia constitucional;[19]
(ii) que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable;[20]
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo a los parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad;[21]
(iv) que si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecten derechos
fundamentales;[22]
(v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que dieron lugar a la
vulneración y los derechos vulnerados, así como que se hubiere alegado tal
afectación dentro del proceso judicial;[23]
(vi) que la decisión impugnada no sea una sentencia de tutela.[24]
3.2. De igual forma, dentro de los
requisitos materiales de la tutela contra providencias judiciales tenemos: (i)
defecto orgánico;[25]
(ii) defecto procedimental absoluto;[26]
(iii) defecto fáctico;[27]
(iv) defecto material o sustantivo;[28]
(v) error inducido;[29]
(vi) decisión sin motivación;[30]
(vii) desconocimiento del precedente;[31]
(viii) violación directa de la Constitución.
3.3. En el caso concreto, se tiene que la
acción de tutela se encuentra dirigida a controvertir decisiones dictadas por
la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales, ello en desarrollo de lo establecido en el art. 116 de la
Constitución Política, de acuerdo con el cual: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no
les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”[32] La naturaleza jurisdiccional
de los actos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades en el marco de
procesos de insolvencia como este resulta clara si se toma en cuenta que, de
acuerdo con art. 6 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el
Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan
otras disposiciones”, es juez del concurso “(l)a Superintendencia de
Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el
caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades
extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales
comerciantes.”[33]
A su vez, la naturaleza jurisdiccional de
las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de
trámites concursales ha sido reconocida por esta Corporación, la cual ha
afirmado que “(…)
toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los
trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de
Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra
la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos
acudir a la acción de tutela”.[34] En razón de lo expuesto,
se procederá a evaluar si en este caso se cumplen con las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Caso concreto
4.1. William Antonio Burgos Durango,
actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la
Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso acción de tutela en contra
de la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia,
por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, toda vez que en el marco del trámite de liquidación
obligatoria de la sociedad Ponce
León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación graduó un crédito
correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio como postergado,
por haber sido presentado de forma extemporánea, ello pese a que, a juicio de
la entidad accionante, el crédito se causó de forma posterior al inicio del
proceso de liquidación judicial llevado a cabo por la Superintendencia de
Sociedades, razón por la cual no podía hacerse valer antes del momento en que
la tutelante solicitó su inclusión dentro del proceso.
4.2. En relación con la procedencia del
amparo constitucional interpuesto por la Superintendencia de Industria y
Comercio, se tiene que esta
Corporación ha reconocido que la acción de tutela puede resultar procedente
para controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades que
graduaban los créditos de los acreedores en el marco de trámites de procesos de
liquidación judicial de sociedades comerciales. En cuanto a esto, se tiene que
en las sentencias SU-891 de 2007,[35] T-235 de 2008,[36] T-337 de 2008,[37] T-513 de 2009,[38] T-079 de 2010,[39] T-114
de 2010,[40]
T-158 de 2012,[41]
T-291 de 2013[42]
y T-734 de 2014[43]
la Corte estableció reglas a partir de las cuales resultaba viable interponer
acción de tutela contra decisiones judiciales que gradúan créditos dictadas en
desarrollo de trámites de liquidación judicial de sociedades comerciales, siempre
que estuviesen en juego afectaciones reales a los derechos fundamentales de las
personas. Así, por ejemplo, admitió la procedencia de la tutela contra
providencia judicial en aquellos eventos en que se encontraban de por medio la
satisfacción de créditos de naturaleza laboral o cuando el no pago de una
obligación pudiese afectar el derecho a la vivienda digna o al mínimo vital de
una persona.
4.3. Ahora bien, en el caso concreto nos
encontramos en una situación distinta a la planteada en aquellas sentencias,
toda vez que en la situación que nos ocupa nos encontramos frente a un asunto
meramente económico y sin relevancia constitucional aparente. Lo anterior se
deriva de que la acción de tutela fue interpuesta por una entidad pública, que
busca garantizar que un derecho personal que se generó a partir de la
imposición de una multa pueda hacerse efectivo dentro del proceso de
liquidación judicial de la sociedad Ponce León S. A. Ingenieros Asociados-en liquidación. Adicionalmente, la Sala considera que la
inconformidad de la entidad actora radica en que la calificación otorgada a su
crédito dentro del proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su
parecer, habría de otorgársele.
Esta situación plantea retos en cuanto a la
procedencia del amparo interpuesto por la Superintendencia de Industria y
Comercio, toda vez que el primer requisito que debe cumplir la acción de tutela
que se interpone contra una decisión judicial es que la misma debata una
cuestión que tenga una indiscutible relevancia constitucional, toda vez que le
está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de
carácter netamente legal o reglamentario cuando no tenga tal relevancia, pues
estos han de ser atendidos por los jueces ordinarios y administrativos.
4.4. En cuanto a la relevancia
constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto
de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia
constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que
situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál
es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no
tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió
que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos
se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[44]
Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005
la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la
legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la
violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con
marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la
acción de tutela.[45]
De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[46] se descartó que una
tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia
constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el
expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es
conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de
los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales.
En esta misma línea, la sentencia T-079 de
2010 realizó una construcción conceptual sobre el tema la relevancia
constitucional de los asuntos debatidos con ocasión de procesos concursales. En
aquella providencia se afirmó que existen situaciones que tienen una innegable
relevancia constitucional, como cuando se encuentra comprometida la
satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas o cuando se pueda ver
afectado el derecho al mínimo vital de una persona.[47] Así mismo, la providencia
expresa que en otros escenarios puede descartarse de plano la relevancia constitucional
del asunto, como en aquellos casos en que solo se discute la prevalencia del
derecho a la propiedad, cuando se pretende debatir la interpretación que debe
darse a las normas que rigen el trámite concursal, o en circunstancias en los que
se quiere hacer valer de forma extemporánea un crédito.[48]
4.5. De lo dicho se deriva que el asunto
que se debate en esta ocasión no se encuentra comprendido dentro de los aquellos
que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia
constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad pública contra
otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a
un crédito a su favor en el marco de un proceso liquidatario, sin que se
explique de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una afectación de derechos
o valores consagrados en la Constitución. Todo lo contrario, en el caso
planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter
patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que
se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S.
A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la
relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir
a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera
afectados.
4.6. Ahora bien, como último recurso podría
pensarse que en este evento se encuentra comprometido el derecho fundamental al
debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que
afirma que la clasificación de su crédito en el trámite concursal se derivó de
una aplicación irrazonable de las normas de la Ley 1116 de 2006, por cuanto se
le habría exigido hacer valer su derecho personal en el proceso liquidatario,
pese a que cuando el mismo inició aquel todavía no existía. Es decir que, a
juicio del actor se están desconociendo las formas propias del trámite
liquidatario, lo que a su vez determina una violación de su derecho al debido
proceso. Así las cosas, estima que su crédito debe ser pagado como un gasto de
administración y no ser considerado como postergado.
En relación con lo indicado por la
Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que su inconformidad al
parecer radicaría en la forma en que la Superintendencia de Sociedades
interpretó los arts. 69 y 71 de la Ley 1116 de 2006. Por lo anterior, conviene
transcribir las mencionadas normas. El art. 69 de la Ley 1116 de 2006 declara
que “(c)réditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de
liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados
los demás créditos y corresponden a: (…) 5. Las obligaciones que teniendo la
carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro
de los términos fijados en la presente ley.” Por su parte, el art. 71 del
mismo estatuto establece que “(l)as obligaciones causadas con posterioridad
a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y
tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de
reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y
podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que
corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen
laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación
judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos
de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace
referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de
esta ley.”
De lo anterior, la Sala concluye que la
disconformidad de la parte pretensionante tiene como fuente no una cuestión de
forma, propio del derecho fundamental al debido proceso, sino un asunto
sustancial que tiene que ver con cuál es la interpretación más adecuada que
puede darse a la normatividad reseñada. Al tomar en cuenta que la fuente de la
alegada vulneración a los derechos fundamentales de la actora devendría de una
cuestión hermenéutica y no del desconocimiento de las normas procesales que
rigen el trámite de liquidación judicial de sociedades comerciales ante la
Superintendencia, se descarta que la relevancia constitucional del asunto se
siga de una potencial afectación del derecho al debido proceso.
En cuanto a este punto, conviene recordar
que no cualquier violación al debido proceso puede ser impugnada en sede de
tutela, pues para que la acción resulte procedente deben estar en juego la garantía
de los derechos fundamentales de una persona. Por lo anterior, conviene
recordar que de acuerdo con el inciso 2 del art. 29 Superior “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”[49]
Al estimar que lo que se debate es la
manera en que han de interpretarse las disposiciones legales que rigen el
procedimiento de liquidación judicial de sociedades comerciales llevado a cabo
por la Superintendencia de Sociedades, se tiene que la controversia de fondo en
esta ocasión reviste un carácter eminentemente legal, lo que descarta su
relevancia constitucional y, por lo tanto, la procedencia de la tutela incoada.
4.7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala
de Revisión confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, que negó el amparo constitucional
interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la
Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del
Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por la
Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de
Sociedades-Delegatura para Procedimientos de insolvencia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3
a 11.
[2] Expediente, folios 1 al 3. En adelante,
siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte
del cuaderno principal del proceso, salvo que se realice indicación al
contrario.
[3] Folio 201.
[4] Folio 201.
[5] Folio 202.
[6] Folio 202.
[7] Folios 4 al 11.
[8] Folios 12 a 145.
[9] Folios 146 a 181.
[10] Folio 203.
[11] Folios 187 a 190.
[12] Folios 192 a 196.
[13] Folios 197 a 199.
[14] Folios 238 a 242.
[15] Folios 231 a 237.
[16] Folios 259 a 272.
[17] Folios 273 a 279.
[18] Expediente, cuaderno de revisión, folios 3
a 11.
[19] “Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[20] “Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[21] “Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es,
de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.” Corte Constitucional, sentencia C-590
de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[22] “Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[23] “Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[24] “Que
no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[25] “Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.” Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[26] “Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[27] “Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[28] “Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.”
[29] “Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[30] “Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[31] “Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[32] Constitución Política de 1991, art. 116,
inciso 3.
[33] Ley 1116 de 2006, “Por la cual se
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y
se dictan otras disposiciones”, art. 6.
[34] Corte Constitucional, sentencia T-568 de
2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[35] La Corte conoció una acción de tutela
interpuesta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles –ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades,
por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus pensionados.
Se relata en la sentencia que la Superintendencia de Sociedades aceptó una
solicitud presentada por Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. –ACES-, por lo
que dio apertura a un trámite de liquidación obligatoria de la sociedad, en el
cual CAXDAC asistió para buscar allí la satisfacción de sus créditos, los
cuales fueron, en un primer momento, catalogados como de naturaleza pensional
en el auto de calificación y graduación de crédito de ACES. Pese a ello, luego
de ser recurrido el auto, la Superintendencia estableció que los créditos de
CAXDAC tenían un carácter parafiscal –obligación legal- y no pensional ni de
gasto de administración. Ante el riesgo de que no se satisficieran sus créditos
CAXDAC interpuso la acción de tutela, por considerar que, con su proceder, la Superintendencia
de Sociedades había incurrido en varias causales materiales de procedibilidad
de la tutela contra providencia judicial. Por su parte, la Corte ordenó
confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que
concedió el amparo solicitado por CAXDAC y conminó a la Superintendencia para
que, dentro del proceso de liquidación obligatoria de ACES, el crédito de
CAXDAC se pagara con la prelación que correspondía. Corte Constitucional,
sentencia SU-981 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería.
[36] Esta respondió a una acción de tutela
interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, porque
la misma habría vulnerado sus derechos a la vida, seguridad social y de
petición. De acuerdo con el actor, la Superintendencia decretó la apertura del
proceso de liquidación obligatoria de Laboratorio Junín S. A., entidad que le
adeudaba créditos de naturaleza laboral, declarados como ciertos por la
justicia ordinaria. Indicó que pese a conocer de los procesos judiciales que
declararon la existencia de créditos laborales a su favor, la Superintendencia
de Sociedades se había negado a reconocer dichas obligaciones, por lo que
solicitó que se hicieran efectivas dentro del trámite de liquidación obligatoria.
La Corte Constitucional, por su parte, confirmó las sentencias de instancia que
denegaron el amparo constitucional al actor, toda vez que se estableció que el
mismo no acudió al proceso concursal para hacer valer su crédito, por lo que no
se le lesionó derecho fundamental alguno. En cuanto a la relevancia
constitucional del caso, la Corte consideró que la misma se encontraba
cumplida, toda vez que era necesario analizar cuáles son los cuidados que había
de guardar el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras
jurisdicciones.” Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2008, MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[37] Un ciudadano interpuso acción de tutela
contra la Superintendencia de Sociedades y la Compañía de Obras e Ingeniería Conobras
Ltda.-en liquidación, toda vez que consideró vulnerados sus derechos a la vida
digna y al mínimo vital. Indicó el actor que era pensionado de la compañía en
liquidación, la cual le adeudaba varias mesadas pensionales, que era una
persona de la tercera edad y padre de una niña con discapacidad mental. Señaló
que al acudir ante la justicia laboral para hacer valer sus derechos, el
juzgado remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades para que su
crédito fuera incluido en el proceso liquidatario, toda vez que al momento de
iniciarse el trámite por parte de la Superintendencia no se tuvo en cuenta su
acreencia. La Corte Constitucional, por su parte, tuteló los derechos del
accionante y ordenó a la Superintendencia de Sociedades que procediera a
incluir dentro de la liquidación obligatoria de la Compañía Constructora de
Obras de Ingeniería Ltda. el crédito del accionante, otorgándole la prelación
prescrita en la ley. Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2008, MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[38] “La Corte Constitucional conoció una
acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de
Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S. A. Fidupetrol. De acuerdo con
la tutela, el accionante inició una relación laboral con Aviación S. A. “Inter”
que fue terminada de forma unilateral por la compañía, sin habérsele satisfecho
un conjunto de obligaciones laborales al trabajador. Indica que luego de haber
surtido las etapas procesales ante la justicia ordinaria, la misma reconoció
sus derechos y ordenó el pago de los mismos. Comunicó en su tutela que la
mencionada sociedad fue intervenida y sobre ella se inició un proceso de
liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Al
querer hacer efectivo el pago de sus derechos frente a la Superintendencia,
expresó que le fue comunicado que los bienes de “Inter” habían sido entregados
a Fidupetrol, la cual estaba pendiente de pagar algunos créditos
preferenciales. Conoció además que Fidupetrol objetó su crédito, ello antes de
que el mismo hubiese sido declarado por la justicia ordinaria. Lo descrito, a
juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicitó
al juez de tutela que ordenara a las accionadas el pago de sus créditos de naturaleza
laboral. La Corte Constitucional confirmó las sentencias de instancia que
denegaron el amparo deprecado por el actor”. Corte Constitucional, sentencia
T-513 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[39] “Se resolvió la acción de tutela
interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, porque
consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
propiedad y vivienda digna. De acuerdo con la accionante, celebró un contrato
de cuentas en participación con la sociedad Guaymaral Ltda., con el fin de
vincularse a un proyecto de vivienda, de acuerdo con el cual a la accionante le
sería traditado un apartamento y dos garajes en un edificio, a cambio de que la
misma efectuase el pago de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000). Luego
de esto, la Superintendencia de Sociedades inició proceso de liquidación
obligatoria de la sociedad, al cual la tutelante acudió para lograr la
satisfacción de su derecho personal. Más tarde, la Superintendencia de Sociedades
se negó a reconocer el crédito de la tutelante, por considerar que la misma no
acreditó la cuantía de la obligación, decisión contra la cual se interpuso
recurso de reposición, que fue decidido de forma contraria a sus intereses. Por
lo anterior, la tutelante interpuso el amparo. La Corte Constitucional declaró
la improcedencia del amparo, por no cumplir los requisitos de procedibilidad
establecidos para las acciones de tutela contra providencias judiciales. Corte
Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] “Se decidió la solicitud de amparo
presentada por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por
considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso.[40]
De acuerdo con la sentencia, un juzgado laboral condenó a la compañía West
Caribbean Airways S. A. a pagar al accionante múltiples acreencias de carácter
laboral. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades inició trámite de
liquidación de la sociedad, al cual acudió el accionante actuando por medio de
apoderada, quien utilizó el mismo poder que aportó en el proceso ordinario
laboral al proceso liquidatario. Con base en lo anterior, la Superintendencia
de Sociedades rechazó la acreencia del actor, pues consideró que su abogada no
tenía poder para representarle. Por lo anterior, el accionante interpuso acción
de tutela. La Corte Constitucional, por su parte, concedió la tutela deprecada
y ordenó a la Superintendencia de Sociedades que incluyera dentro de la
liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S. A. el crédito
del tutelante, otorgándole la prelación prevista en la ley. En cuanto a la
relevancia constitucional, la Corte afirmó que este requisito se encontraba
satisfecho, toda vez que se ventilaba un asunto referido a si debía primar el
derecho sustancial o formal en la decisión de un asunto específico.” Corte
Constitucional, sentencia T-114 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.
[41] “la Corte se ocupó de una acción de tutela
interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por
considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo. De acuerdo con el actor, sostuvo una relación laboral
con la compañía Factoría del Vidrio S. A., por la cual la misma le quedó
adeudando el pago de un conjunto de acreencias laborales. Indicó además que la
sociedad empleadora entró en proceso de liquidación voluntaria en el año dos
mil siente (2007), por lo que la Superintendencia de Sociedades inició un
trámite de liquidación judicial sobre esta. Adujo además que dentro de dicho
proceso el actor buscó que se reconociera su derecho personal de carácter
laboral, pese a lo cual el mismo no fue catalogado como de primera clase por la
Superintendencia, toda vez que la misma consideró que la obligación se allegó
de forma extemporánea al proceso. Lo dicho, a juicio del tutelante, terminó por
lesionar sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al juez de tutela que
se incluyese su crédito dentro de la clasificación y graduación de obligaciones
del proceso de liquidación judicial como de primera clase. La Corte
Constitucional confirmó la sentencia de segunda instancia que denegó el amparo
invocado por el actor, toda vez que consideró que el mismo no cumplió con las
cargas procesales que le asistían dentro del proceso judicial.” Corte
Constitucional, sentencia T-158 de 2012, MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[42] “Se resolvió una solicitud de amparo
interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, toda vez
que estimó lesionado su derecho fundamental al debido proceso. Indicó el actor
que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de
liquidación obligatoria de la compañía Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., por
incumplir un acuerdo concordatario. A su vez, expresó que al acudir al proceso
liquidatario para hacer valer varios créditos a su favor, estos fueron
aceptados y reconocidos dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos,
formulado por el liquidador. Sin embargo, declara que luego de evaluar una
objeción presentada por un tercero frente a sus derechos, la Superintendencia
de Sociedades decidió aceptar las objeciones, por lo que procedió a rechazar
los créditos que el tutelante pretendía satisfacer. Lo anterior habría
vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó al juez de
tutela que dejara sin efectos la decisión que rechazó sus acreencias dentro del
proceso de liquidación. La Corte Constitucional, por su parte, confirmó las
sentencias de instancia que denegaron el amparo solicitado por el actor y
consideró que la tutela habría de ser declarada improcedente. Respecto a la
relevancia constitucional, la Corte indicó que “(p)or consiguiente, visto que
el asunto planteado es un típico conflicto de contenido económico o patrimonial
para cuya resolución la acción de tutela no es el escenario apropiado, y dado
que no se observa infracción a algún derecho fundamental, ni menos aún un
perjuicio irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional
que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la
Sala que esta acción es claramente improcedente”.” Corte Constitucional,
sentencia T-291 de 2013, MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[43] “En esta se resolvió una acción de tutela
interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, toda
vez que consideró que la misma vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y vida digna.
De acuerdo con lo accionante, un juzgado laboral reconoció a su favor un
derecho personal por ochenta y nueve millones trescientos veintinueve mil
ciento veinticuatro pesos ($89.329.124) -proveniente de obligaciones laborales-
a cargo de la compañía Power Cell S. A. A su vez, la sociedad habría sido
sometida a un proceso de reorganización empresarial que desembocó en un trámite
de liquidación judicial. En dicho trámite, se graduó un crédito a favor de la actora
como de primera clase por valor de catorce millones quinientos tres mil
quinientos veinticuatro pesos ($14.503.524), toda vez que se consideró que la
otra parte del crédito, por un monto de setenta y cuatro millones ochocientos
veinticuatro mil seiscientos pesos ($74.824.600), fue allegado de forma
extemporánea al proceso. A juicio de la accionante, al no graduar la totalidad
del derecho en la primera clase del proyecto de graduación de créditos, la
Superintendencia lesionó sus derechos fundamentales, por lo que solicitó al
juez de tutela que se tenga en cuenta su calidad de acreedora laboral en la
graduación de la totalidad del derecho personal del cual es titular. Por su
parte, la Corte Constitucional confirmó las sentencias de instancia que
denegaron el amparo deprecado, al estimar que las mismas no conculcaron derecho
fundamental alguno de la accionante. Respecto a la relevancia constitucional
del asunto, la sentencia reiteró lo dicho en las sentencias T-513 de 2009 y
T-337 de 2009.” Corte Constitucional, sentencia T-734 de 2014, MP. Martha
Victoria Sáchica Méndez.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-114 de
2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett.
[45] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al
amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados
pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien,
se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe
promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte
Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-380 de
2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[47] “En segundo término, existen casos de
innegable relevancia constitucional, dado el serio compromiso de derechos
fundamentales por la aplicación irrestricta de las reglas procedimentales del
trámite concursal. La Corte ha identificado al menos dos escenarios en los que
resulta viable la tutela para proteger tales intereses iusfundamentales:
cuando se encuentra amenazado el pago de salarios o mesadas
pensionales ciertas, situación que permite presumir la afectación al
mínimo vital, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, o cuando a raíz
de la prelación de créditos puede vulnerarse de manera absolutamente evidente
el mínimo vital de una persona (T-250 de 2001).” Corte Constitucional,
sentencia T-079 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[48] “Es posible, entonces, encontrar una
estructura decisional armónica en los fallos de la Corte, así: cuando solo se
discuta la protección al derecho a la propiedad, esta deberá adelantarse por
las vías legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la
Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en
general, para discutir la interpretación de las normas que rigen el concurso, o
cuando se pretende hacer valer extemporáneamente un crédito en el trámite
concursal, aun tratándose de créditos originados en relaciones laborales, pues
la ley prevé el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al
resultado de un litigio, así que si el peticionario no se presenta en tiempo,
los principios de subsidiariedad en la acción de tutela, y la
prohibición de beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de
la tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[49] Constitución Política de 1991, art. 29.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.