T-136-14
Sentencia T-136/14
Sentencia
T-136/14
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso en que sindicato da por terminado contrato
de afiliación con un trabajador que se encontraba incurso en un proceso de
valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Según Ley 361/97, artículo 26
El Legislador promulgó la Ley 361 de 1997, la
cual estableció mecanismos de integración y protección laboral a favor de las
personas con discapacidad, que la hubiesen adquirido antes o durante la
relación laboral.
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO
DE INCAPACIDAD-Protección
Al trabajador incapacitado le asiste el
derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en
el caso de que por su especial condición física deba ser reubicado; de lo
contrario el empleador está en la obligación de mantener la relación laboral
hasta tanto se descarte la recuperación del trabajador y éste entre a disfrutar
del pago de la pensión de invalidez. En caso de querer terminar con el contrato
de trabajo o de afiliación, según el caso, deberá seguir el debido proceso
establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones
establecidas en la misma y del pago de las acreencias laborales que se generen
con ocasión del despido ineficaz. Así mismo, el trabajador o afiliado al sindicato tiene
derecho a permanecer activo en el régimen de seguridad social, hasta tanto la
pensión de invalidez sea reconocida; ello con el fin de garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud.
DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Frente a trabajador incapacitado por accidente de
trabajo o enfermedad
La protección constitucional de estabilidad
laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un
accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realización
normal de sus actividades. En
estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan
disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se encuentra
en la obligación de reubicarlo en un cargo que no implique peligro para su
salud, de lo contrario, se deberán garantizar por parte del empleador y del
sistema integral de seguridad social los servicios de salud que éste requiera,
hasta tanto sea calificado su estado de invalidez y se le hayan reconocido las
prestaciones legales a que tenga derecho. De otra parte, el principio de
solidaridad que rige en el Estado social de derecho y que es predicable tanto
de la administración pública como de los particulares, supone la obligación de
garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales. Es por ello que
recae en el empleador, la carga de cumplir y respetar los derechos
constitucionales de sus trabajadores.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Sindicato de Trabajadores realizar los aportes a la
seguridad social, hasta tanto logre dar por terminado de manera legal el
contrato de afiliación suscrito entre la accionante y el sindicato
Referencia: expediente T-4.129.832
Acción de tutela instaurada por la señora Dorleiby
Johana Vélez Quintero en contra del Sindicato de Trabajadores del Sector Salud
–SANAR -.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello –Antioquia-, el pasado
veinticinco (25) de septiembre de 2013, el cual a su vez confirmó la sentencia
dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma municipalidad. El
expediente de la referencia, fue escogido para revisión mediante auto de la
Sala de Selección número once del 14 de noviembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
La demandante impetró acción de tutela en contra de la
organización sindical SANAR, con el fin de conjurar la supuesta vulneración de
sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de
las personas discapacitadas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente
conculcados por la entidad demandada.
Hechos
La
ciudadana Dorleiby Johana Vélez Quintero relató de la manera que a continuación
se resume, los supuestos fácticos del asunto bajo examen:
1. Precisa
que se afilió a la organización sindical demandada desde el 1° de octubre de
2012, desde esa misma fecha fue enviada a prestar sus servicios como auxiliar
de enfermería en el Hospital San Rafael de Itagüí, en virtud del contrato
sindical firmado entre SANAR y la entidad de salud pública.
2. Aduce
que a partir del 24 de octubre de 2012, le han venido certificando
incapacidades sucesivas, las cuales persisten hasta el día de hoy, superando
los 180 días.
3. Señala
que el 6 de junio de 2013 fue calificada por Suramericana de Seguros de Vida S.A.,
con un 75,35% de pérdida de capacidad laboral, donde se precisó que su
patología era de origen común, fijándose como fecha de estructuración el 10 de
junio de 2010.
4. Indica
que el dictamen mencionado fue apelado por cuanto no comparte la fecha de
estructuración señalada, ya que no le permite acceder al derecho de la pensión
de invalidez, por cuanto para el 10 de junio de 2010, no alcanza a demostrar 50
semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha en que
presuntamente quedó inválida.
5. Manifiesta
que el 25 de julio de 2013, la organización Sindical SANAR le informó que en lo
sucesivo dicha entidad no podía seguir realizando los aportes a la seguridad
social en su favor; ello por cuanto ya había superado los 180 días de
incapacidad y por haber sido calificada con más del 75% de pérdida de capacidad
laboral. En consecuencia, le solicitaron que realizara los aportes a la
seguridad social como trabajadora independiente.
6. Considera
que con la conducta de la organización sindical se le están vulnerando los
derechos fundamentales, cuya protección se invoca en el escrito de tutela, los
cuales están referidos a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada de
persona discapacitada, al mínimo vital y a la seguridad social. Para ello
solicita que se le reconozca que no ha operado la solución de continuidad en su
relación laboral; de igual manera pide el pago de los aportes a la seguridad
social, hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez a su favor.
Contestación
de la entidad demandada.
El
Sindicato de Trabajadores del Sector Salud –SANAR- se opuso a las pretensiones
de la accionante y presentó en su defensa los siguientes argumentos:
1. Adujo
que con la señora Vélez Quintero ha sostenido un contrato de afiliación, más en
ningún caso se puede sostener que entre esta y la organización sindical haya
existido una relación laboral.
2. Argumentó
que la accionante al momento de la afiliación presentaba una enfermedad que fue
ocultada al sindicato, sin que se hiciera realizar el correspondiente examen
médico de ingreso.
3. Consideró
que las cotizaciones a la seguridad social realizadas en favor de la afiliada,
superaron los 180 días, toda vez que se realizaron aportes hasta por nueve
meses después de iniciadas las incapacidades.
4. Manifestó
que los aportes por encima de los 180 días obedecieron más a una expresión de
solidaridad que a una obligación legal. En esa medida, considera que bajo
ningún aspecto se puede aducir que la relación laboral entre el sindicato y la afiliada
se terminó pasado tal lapso de tiempo, toda vez que nunca existió contrato de
trabajo.
5. Señaló que si lo
que busca la accionante es la continuidad en la prestación de los servicios de
salud, debe entonces afiliarse al régimen subsidiado o empezar a cotizar como
trabajadora independiente.
6. En consecuencia,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no
se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Así mismo, existen
otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la señora Vélez
Quintero. Por último, consideró que una vez la accionante fue calificada con el
75% de la pérdida de capacidad laboral, le asiste el derecho a reclamar la
pensión de invalidez lo que de contera le permitiría acceder a la seguridad
social.
Decisión
judicial que se revisa.
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Bello –Antioquia- resolvió negar la tutela
en fallo proferido el 21 de agosto de 2013, al considerar que no existió
vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el contrato
de afiliación al sindicato tenía como condición la efectiva prestación de un
servicio por parte de la señora Vélez Quintero. Ante la imposibilidad de
prestar dicho servicio no tiene lugar el reintegro, máximo cuando entre las
partes no existía una relación laboral propiamente dicha.
En
consecuencia, al no existir un fundamento legal, consideró que resultaba
arbitrario obligar al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud –SANAR-, que
siguiera asumiendo los aportes a la seguridad social en favor de la accionante.
Concluyó
entonces que la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero debía empezar a tramitar
de manera urgente la afiliación en salud al régimen subsidiado, hasta tanto se
dirima en la jurisdicción competente el asunto de su pensión de invalidez.
Por
su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello –Antioquia-
confirmó el fallo del a quo, al considerar que no existe obligación
legal para que el empleador o la EPS sigan pagando incapacidades por encima de
los seis meses; máxime cuando la accionante ya fue calificada con el 75,35% de
pérdida de la capacidad laboral. Concluyó entonces, que en este evento lo que
debe hacer la accionante es reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
Obran
las siguientes dentro del expediente de tutela:
-
Fotocopia de la notificación de
suspensión del pago de aportes a la seguridad social por parte de SANAR.
-
Calificación de la pérdida de
capacidad laboral de la accionante.
-
Historia Clínica de la señora
Vélez Quintero.
-
Contrato de afiliación donde
constan los deberes y obligaciones del afiliado al contrato sindical.
-
Última certificación de
incapacidad.
-
Notificación del dictamen que
calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante y la remisión del
mismo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
-
Declaración rendida por la
accionante ante el juez de tutela en primera instancia, donde precisa que sus pretensiones
están encaminadas únicamente a que se realicen los aportes a la seguridad
social por parte del sindicato SANAR.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto objeto de
revisión.
En el presente caso se analizará el alcance de la
facultad discrecional que tiene un sindicato, de dar por terminado el contrato
de afiliación con un trabajador que se encuentra incurso en el proceso de
valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual tuvo que
ser apelada, por cuanto la fecha de estructuración fijada en la misma por la
aseguradora, no le permite acceder al derecho de la pensión de invalidez.
3.
Planteamiento del problema
jurídico.
Una
vez valorado el expediente en su conjunto surge para la
Sala Quinta de Revisión el siguiente problema jurídico:
¿Desconoce
el sindicato accionado el deber de solidaridad que le asiste para con su
trabajadora afiliada quien se encuentra en tratamiento médico, así como sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a
la vida digna, cuando da por terminado el contrato de afiliación sin que la
misma haya sido valorada y calificada en firme, por parte de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejándola desprovista de las
prestaciones económicas y de la asistencia que le prodigaba el sistema integral
de seguridad social debido a su desafiliación?
A partir de las anteriores
consideraciones, para resolver el problema jurídico en el presente caso, la
Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela; (ii) estudiará las
limitaciones que tiene el empleador (en este caso el sindicato) para dar por
terminado de manera unilateral el contrato de afiliación con un trabajador que
se encuentra bajo tratamiento médico y que aún no hay certeza sobre la fecha de
estructuración de la invalidez y, por último, (iii) se analizará el caso
concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela.
El
artículo 13 de la Constitución Política al establecer el derecho a la
igualdad, en su inciso 3° ordena al Estado adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o
mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Esta
discriminación positiva favorece especialmente a las personas que han sufrido
mella en su bienestar psíquico o físico y tiene por objeto armonizar el
principio de igualdad material con el principio de solidaridad que vino a regir
nuestro Estado social de derecho.
De
igual manera, el artículo 47 superior, señaló que el Estado tiene el deber de
“adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.”
En
desarrollo de esta preceptiva constitucional, el Legislador promulgó la
Ley 361 de 1997, la cual estableció mecanismos de integración y protección
laboral a favor de las personas con discapacidad, que la hubiesen adquirido
antes o durante la relación laboral. Al respecto dice la norma:
“Art. 26.- En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en
el campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de trabajo.
De igual forma, hizo extensivo dicho beneficio a aquellos
trabajadores que durante el cumplimiento de las funciones propias de su
relación contractual sufran algún deterioro en su salud. Por tanto, cuando
quiera que ocurra un despido de manera unilateral a una persona discapacitada,
o como en el presente asunto, terminación sin justa causa del contrato de
afiliación, y el empleador o sindicato contratante no logre demostrar que el
mismo tuvo lugar con ocasión a una causa diferente a la limitación que padece
el trabajador; ésta corporación ha tachado tal conducta como constitutiva de
discriminación y por tanto contraria a la
Constitución.
De
acuerdo con lo anterior, para que el amparo de la acción de tutela proceda
respecto a un despido o terminación de la afiliación injustificada, debe
probarse, que tal situación se fundó en las limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales del trabajador o afiliado y que, en consecuencia, tal conducta
constituye una discriminación intolerable frente al derecho fundamental a la
igualdad.
En
repetidas ocasiones, esta corporación ha fijado los parámetros que se pueden
utilizar en la comprobación de una discriminación como la indicada[1] y, por tanto,
que habilitan la intervención del juez de tutela; dentro de ellos se pueden
fundamentar los siguientes:
1.
Que el peticionario pueda
considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta.
2.
Que el empleador tenga
conocimiento de tal situación.
3.
Que el despido se lleve a cabo sin
permiso del Ministerio del Trabajo.
4.
Que se irrogue un perjuicio
irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten
idóneos.
Analizando
la situación especial en que se encuentra la accionante y verificando el
cumplimiento de los requisitos antes enunciados se tiene, en lo que respecta
al primer punto, que la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, al momento de
la terminación unilateral de la afiliación por parte del sindicato, se
encontraba en condición de debilidad manifiesta por cuanto adquirió una pérdida
de la capacidad laboral superior al 75%, lo que produjo menoscabo en su estado
de salud durante la ejecución del contrato laboral (folios15-16). Dicha
enfermedad fue calificada por la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., como de origen común y fijó la fecha
de estructuración de la misma el 10 de junio de 2010, situación que no es ajena
al conocimiento del sindicato SANAR, ya que así lo reconoce en la notificación
que le hace a la accionante de que el pago de los aportes al sistema de
seguridad social, va a ser suspendido a partir del 30 de julio de 2013.
Acerca
del segundo aspecto, en lo que tiene que ver con el conocimiento del empleador,
además de lo expuesto anteriormente, basta con mencionar que el mismo sindicato
se ofreció a ayudarle en la gestión del reconocimiento de la pensión de
invalidez (folio 6). Este hecho por sí solo demuestra que SANAR conocía de
primera mano la situación de invalidez en que se encuentra su afiliada.
De
igual manera, al no encontrarse prueba siquiera sumaria de que el empleador
tramitó el permiso requerido por el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, ante el Ministerio del Trabajo, se presume que existe un nexo
causal entre el estado de invalidez que afecta a la accionante y la terminación
unilateral del contrato de afiliación por parte del sindicato, sin que se
hubiera demostrado que el contrato con el Hospital San Rafael de Itagüí, había
terminado.
Adicionalmente,
no se puede desconocer la necesidad que tiene la trabajadora afiliada de
mantener bajo observación médica y de permanecer vinculada al Sistema General
de Seguridad Social en salud, lo que permite deducir que al terminar
abruptamente la relación contractual con la consecuente desvinculación del
Sistema de Seguridad Social, deviene inexorablemente en un perjuicio
irremediable en la persona de Johana Vélez Quintero. Ello por cuanto al estar
desafiliada del sistema de seguridad social no puede, como en efecto ocurre en
la actualidad, acceder a los servicios básicos de salud.
En
virtud de las consideraciones anteriores, la
Sala encuentra procedente la acción de tutela; toda vez que la accionante ha
quedado expuesta a un perjuicio irremediable al quedar desvinculada del sistema
de seguridad social con ocasión de la terminación unilateral del convenio de
ejecución de manera injustificada. Por tal razón, se analizará el caso
concreto, no sin antes hacer algunas acotaciones pertinentes en lo que se refiere
a la protección especial que merecen las personas que sufren una discapacidad o
invalidez en el transcurso de la relación laboral o durante la vigencia de un
contrato de afiliación sindical.
5. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para
las personas discapacitadas, así no medie calificación en firme por parte de
las entidades creadas para tal efecto.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada surge de la ponderación que ha hecho
la jurisprudencia respecto a los mandatos constitucionales que nutren las
relaciones laborales y que fueron recopilados en el artículo 53 superior; estos
principios fundamentales determinan el adecuado equilibrio en que debe fundarse
la dicotomía libertad de empresa y la autonomía privada de la voluntad, frente
a los postulados que deben regir la relación laboral-contractual en condiciones
dignas y justas.
Aunque
el equilibrio en las relaciones laborales es precario, en virtud de la continua
subordinación que mantiene el trabajador o afiliado respecto a su empleador, o
como en este caso en relación con el sindicato, puede mutar en una relación
totalmente desequilibrada, cuando quiera que la parte débil del contrato vea
afectada su capacidad de trabajo porque le sobreviene una enfermedad o
accidente laboral que lo deja desprovisto del único bien que puede aportar a la
relación de trabajo o a la asociación sindical. Ante esta situación, la
Corte Constitucional ha sostenido que el trabajador queda en un estado de
debilidad manifiesta y en este preciso caso el derecho a la estabilidad
laboral adquiere el carácter de fundamental.
Ello
obedece a la integración de diversos mandatos constitucionales como el
principio de solidaridad que obliga a todos los actores de la sociedad; el
principio de la igualdad material, que implica la toma de medidas afirmativas
en favor de los diferentes grupos que por su especial condición merecen un
trato diferencial y dentro de esta línea discursiva esta corporación ha
considerado que un despido o terminación del contrato de afiliación que tenga
como motivación -tácita o expresa-, la disminución de la capacidad laboral del
trabajador a causa de su enfermedad, es a todas luces una acción
discriminatoria y un abuso de las facultades legales o contractuales, que se
otorgan en este caso al sindicato, cuando este da por terminado unilateralmente
el contrato de afiliación.
Así
lo reafirmó este tribunal constitucional cuando en la sentencia T-003 de 2010
argumentó:
“Para esta Corporación es claro, así mismo, que la
estabilidad laboral de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta
resulta especialmente relevante, no sólo por la evidente relación entre ésta y
la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino porque la
realización laboral de quienes se encuentran en tal posición se asocia
directamente con la realización de la dignidad humana, y con la integración
social de quienes enfrentan una limitación física, o de cualquier otro tipo”[2].
Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral
reforzada es predicable respecto a sujetos de especial protección (mujeres
embarazadas, personas cabeza de familia, personas de la tercera edad, personas
con discapacidad, entre otras), también ha sido reiterativa la argumentación de
que las personas que llegaren a padecer una discapacidad durante el
cumplimiento del contrato de trabajo, merecen igual protección constitucional.
Así también lo entendió el Legislador cuando expidió la ley 100 de 1993[3] y luego en la
Ley 361 de 1997, donde estipuló sendos beneficios para las empresas que
contraten a sujetos con discapacidad cuando la misma se hubiese adquirido con
anterioridad a la relación laboral. De igual manera se estableció una
protección legal especial para aquellos empleados que ingresan sanos a una
empresa y sufran alguna discapacidad durante la ejecución de las actividades
laborales. Dicha protección radica en que el empleador no puede despedir a su
trabajador discapacitado, sin que medie concepto favorable del Ministerio del Trabajo.
De
esta manera la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección
laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores discapacitados
calificados como tales antes de iniciar la relación laboral, sino también a
aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.
En
efecto, como ya se dijo, constituye un trato discriminatorio el despido de un
empleado en razón de la enfermedad por él padecida (a no ser que se le haya
reconocido la pensión de invalidez), lo cual contraría los postulados
constitucionales, y en ese evento, procede la tutela como mecanismo de protección.
Siendo las cosas de este modo no existe justificación legal que permita al
empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y menos aún
permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protección en seguridad
social, cuando más lo necesita.
La
normatividad y la jurisprudencia vigente sobre esta materia, se encamina a una
real protección de las personas con limitaciones, para que aquellas conserven
su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las que gozan
los demás, en aras de la adecuada reincorporación a la sociedad. Se considera,
entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la protección de
quienes por su condición física estén circunscritos en el grupo de sujetos
merecedores de especial protección cobra relevancia, independientemente de que
su discapacidad esté o no calificada por las entidades encargadas de asumir las
contingencias del trabajador.
Como conclusión
se tiene que al trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia
en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en el caso de que por su
especial condición física deba ser reubicado; de lo contrario el empleador está
en la obligación de mantener la relación laboral hasta tanto se descarte la
recuperación del trabajador y éste entre a disfrutar del pago de al pensión de
invalidez. En caso de querer terminar con el contrato de trabajo o de
afiliación, según el caso, deberá seguir el debido proceso establecido en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones establecidas en la
misma y del pago de las acreencias laborales que se generen con ocasión del
despido ineficaz.
Así mismo, el
trabajador o afiliado al sindicato tiene derecho a permanecer activo en el
régimen de seguridad social, hasta tanto la pensión de invalidez sea
reconocida; ello con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de
los servicios de salud.
6.
Resolución
del caso concreto
Según las reglas jurisprudenciales citadas
en la parte motiva de esta providencia, la protección constitucional de
estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el
trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide
la realización normal de sus actividades. En estos
casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan
disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se
encuentra en la obligación de reubicarlo en un cargo que no implique peligro
para su salud, de lo contrario, se deberán garantizar por parte del empleador y
del sistema integral de seguridad social los servicios de salud que éste
requiera, hasta tanto sea calificado su estado de invalidez y se le hayan
reconocido las prestaciones legales a que tenga derecho.
De otra parte, el
principio de solidaridad que rige en el Estado social de derecho[4] y
que es predicable tanto de la administración pública como de los particulares,
supone la obligación de garantizar la protección de las prerrogativas
fundamentales. Es por ello que recae en el empleador, la carga de cumplir y
respetar los derechos constitucionales de sus trabajadores.
De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el sindicato, en cumplimiento del principio de
solidaridad, debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto
reducida su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo o de una
enfermedad, evitando ante todo, dar por terminada la relación laboral mientras
el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.
Observa
la Sala, que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores del Sector de la
Salud, hizo caso omiso a las disposiciones legales y jurisprudenciales
faltando de esta manera a sus obligaciones constitucionales, ya que procedió a
dar por terminada la afiliación de la señora Vélez Quintero teniendo pleno conocimiento
de su enfermedad; más aún dejó de realizar los aportes a la seguridad social en
favor de la trabajadora afiliada sin que se hubiera dado por terminado el
contrato sindical con el Hospital San Rafael de Itagüí, en contravía de las
facultades y funciones legales contenidas en el artículo 373-7 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual indica:
“Facultades y Funciones Sindicales.
Artículo 373. (…) 7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación,
enfermedad, invalidez o calamidad”.
En
tales condiciones, la
terminación del contrato de afiliación sin justa causa colocó a la accionante
en una situación de vulnerabilidad y de cara a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, ya que al estar pendiente la calificación acerca de la fecha de estructuración
de la invalidez, le asistía la obligación al empleador de mantener vigente la
relación laboral, hasta tanto se determinaran los derechos prestacionales a que
tuviera derecho la trabajadora afiliada.
Por
el contrario, el sindicato desplegó su conducta para apresurarse a dar por
terminado el contrato de afiliación y a suspender el pago de las cotizaciones
al sistema de seguridad social integral, sin cumplir con los deberes impuestos
por el constituyente (solidaridad social y protección especial a los
discapacitados), ni con sus deberes legales (brindar socorro al trabajador
inválido), desconociendo además el debido proceso al no solicitar el permiso
requerido ante el Ministerio del Trabajo.
Por
las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional revocará la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito
CFC de Bello –Antioquia-, y en su lugar amparará
el derecho a la seguridad social de la demandante; en consecuencia, ordenará
al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
realice en favor de la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, los aportes al
sistema de seguridad social integral, con el fin de dar continuidad al servicio
de salud que la misma requiere.
La Corte no se pronunciará
sobre los demás derechos económicos solicitados inicialmente en la acción de
tutela, por cuanto mediante declaración rendida ante el Juzgado Primero Penal
Municipal de –Bello-, la señora Vélez Quintero desistió de los mismos y sólo
hizo énfasis en que su necesidad prioritaria se centraba en el acceso a los
servicios de salud.
Adicionalmente,
teniendo en cuenta que la señora Vélez Quintero, mostró su inconformidad con la
fecha de estructuración fijada en la calificación de su invalidez, por cuanto
la misma no le permite acceder a la prestación reclamada, se le advierte que en
caso de ser necesario puede interponer una nueva acción constitucional en busca
de su derecho prestacional, sin que incurra en temeridad.
Por
último, vale la pena señalar lo siguiente: la terminación del contrato de
afiliación entre el sindicato y la señora Vélez Quintero, se dará cuando se
demuestren las siguientes eventualidades: (i) la ocurrencia de una causa legal
para terminar el contrato de afiliación; (ii) solicitar y obtener
autorización por parte del Ministerio del Trabajo; (iii) la inclusión en la nómina
de pensionados por parte de las entidades que administran la seguridad social
en pensiones.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal CFC de Bello
–Antioquia-, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el
que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal
Municipal de esa misma municipalidad y en su lugar conceder el derecho
fundamental a la seguridad social de la señora Dorleiby Johana Vélez
Quintero, sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar ante la jurisdicción
ordinaria laboral o ante el juez constitucional en procura del reconocimiento
de la pensión de invalidez.
Segundo.-
ORDENAR al Sindicato de Trabajadores
del Sector Salud “SANAR”, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a realizar los aportes a la seguridad social, en
favor de la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, hasta tanto logre dar por
terminado de manera legal el contrato de afiliación suscrito entre la
accionante y el sindicato, en los términos expuestos en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero.-
Líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
al respecto la sentencia T-434 de 2008
[2] En la sentencia
C-072 de 2003, la Corte recalcó que en el caso de las personas discapacitadas
el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto económico, sino que
el desarrollo de una actividad productiva se relaciona íntimamente con la
dignidad de la persona, razón y fin de la
Constitución de 1991. (en el mismo sentido, vid. Sentencia T-198 de 2006.
[3] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 1o. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene
por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad
para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten.
El Sistema comprende las
obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos
destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico,
de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se
incorporen normativamente en el futuro.”
[4] Ley
100 de 1993. “ARTÍCULO 2o. Principios. El servicio
público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación.”(…)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.