T-136-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-136/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES-Procedencia
excepcional para evitar perjuicio irremediable
CONSTITUCION
POLITICA-Fuerza irradiadora en las relaciones contractuales
ACCION DE
TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el
margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una
situación de indefensión
El desarrollo jurisprudencial ha habilitado
excepcionalmente el recurso a la acción de tutela contra particulares en
controversias suscitadas a partir de una relación contractual, cuando el
mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad técnica,
costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho fundamental,
especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en el marco de un
servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre las partes. En
tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de tutela no solamente
resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad del procedimiento
constitucional y a que el juez de tutela está particularmente dispuesto a
buscar la definición de campos de posibilidades para resolver controversias
entre derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un conflicto en
específico; así como a prestar atención al abuso que surja de situaciones de
subordinación o indefensión, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un
juicio estricto de legalidad.
SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades de interés público y de posición
dominante
DERECHO DE
INFORMACION EN EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Prohibición de cláusulas
y prácticas abusivas
El acceso completo, veraz y oportuno a la información -que
es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumo- adquiere
especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los
contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado,
a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de
indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así, la información es
una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio
contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su
ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que
la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos
fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a
la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el
poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias.
CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales
CONTRATO DE
SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la información consignada en
los contratos de seguros
Por expresa disposición legal, la sociedad aseguradora está
obligada a entregar al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha
de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado
póliza. Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o beneficiario a
solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo, el cual debe
ser entregado sin más obstáculos que el pago previo de los costos de impresión.
Dicha obligación, pese a su simpleza y sentido común, adquiere una importancia
mayúscula cuando de la protección efectiva del consumidor en el sistema
financiero se trata.
SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Finalidad y requisitos mínimos de la información
suministrada por las entidades financieras a los consumidores financieros
La información suministrada por las entidades a los
consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación
de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en
el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la
información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y
herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada
comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda
por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas. Los
siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la normatividad
vigente, ha de satisfacer la información suministrada por las entidades
financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, suficiente,
idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido,
contener las características de los productos o servicios, los derechos y
obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para
determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las
consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y comprensible.
c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o estar
permanentemente disponible para los consumidores financieros.
SISTEMA
ASEGURADOR-Entidades del gremio deben publicar en sitios web los modelos de
las pólizas para conocimiento de los consumidores financieros
CONTRATO DE
SEGUROS-Omisión en la información oportuna, clara y completa de la póliza
de seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y
vulnera derechos fundamentales
El acceso
efectivo a la información es uno de los pilares esenciales sobre el cual se
edifica la relación entre las entidades del sector financiero y los
consumidores o usuarios del mismo. En este sentido, constituye un deber de
diligencia mínimo de la compañía aseguradora registrar y almacenar
organizadamente los documentos que contienen los elementos esenciales del
contrato suscrito, para que así mismo pueda suministrarlos de forma completa y
oportuna al tomador, beneficiario o asegurado que los solicite en cualquier
momento. Obligación expresamente incluida por el Código de Comercio y
reglamentada por la Superintendencia Financiera. Pese a lo anterior, en el caso
concreto se evidencia el incumplimiento notorio de la aseguradora y la entidad
bancaria en el suministro de la información. Dicha incuria produjo una
vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, quien en dos
ocasiones solicitó copia de la póliza de seguro y sus anexos, lo cual no
mereció siquiera un pronunciamiento de la entidad accionada. Más grave aún es
que esta omisión también repercutió significativamente en el derecho de defensa
del señor Rincón Torres al momento que fue notificado del inicio del proceso
ejecutivo hipotecario en su contra y no pudo contar con los documentos del
contrato de seguro para sustentar su oposición.
INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Protección del Juez al adherente
cuando se advierta algún vacío o ambigüedad en las condiciones contractuales/INTERPRETACION
PRO CONSUMATORE-Contrato de seguros no contemplaba ningún límite máximo de
edad de permanencia
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORA-Caso en que el
accionante tiene incapacidad total y permanente y la compañía se niega a
cancelar la póliza de seguro al Banco por un crédito hipotecario argumentando
que había superado la edad máxima de cobertura al momento de estructurarse la
invalidez
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora
pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de
vida que respalda crédito
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Banco
abstenerse de adelantar en contra del accionante cualquier cobro por el saldo
insoluto que con cargo al seguro de vida grupo deudores deberá cubrir
Aseguradora
Referencia: expediente T-3.686.439
Acción de tutela interpuesta por Juan José Rincón Torres,
mediante apoderado judicial, contra el Banco Caja Social y Liberty Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 4º Civil
Municipal de Duitama y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, en primera
y segunda instancia, respecto del proceso de tutela T-3.686.439.
I.
ANTECEDENTES
Juan José Rincón Torres, mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social y Liberty
Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la vivienda y al mínimo vital, debido a la negativa de la entidad aseguradora
de reconocer el cubrimiento de la póliza de seguro número 73-4600 y, en
consecuencia, pagar el saldo insoluto de la deuda adquirida con el banco.
Fundamenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos y relato contenido en la demanda
1.1 El accionante relata que el
29 de mayo de 2001 adquirió un contrato de seguro, mediante póliza 73-4600 con
la compañía Liberty Seguros S.A., para amparar el crédito hipotecario número
0542170005201 contraído con el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. Dicho
seguro cubriría la deuda en caso de muerte o incapacidad total y permanente.
1.2 Asegura que por la
obligación contraída debía cancelar una cuota mensual aproximada de $1.500.000
y que en dicho monto se incluía un valor de $40.000 por concepto de seguro de
vida e incapacidad total y permanente.
1.3 Indica que el 20 de abril
de 2010, previa remisión médica, fue valorado por la Junta Regional de
calificación de invalidez, seccional Boyacá, la que le reconoció el 56.60% de
pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 22
de abril de 2010. Igualmente, pone de presente que el examen neurológico
practicado arrojó que padecía de Alzheimer, altamente disfuncional.
1.4 Señala que con fundamento
en la incapacidad declarada, radicó solicitud de condonación de la deuda ante
la entidad bancaria el 26 de febrero de 2011, con el fin de hacer efectivo el
cubrimiento del seguro al que venía cotizando.
1.5 No obstante lo anterior, el
1º de abril de 2011 Liberty Seguros S.A. presentó respuesta en la que si bien reconocía
la invalidez del asegurado, objetó la petición al considerar que: (i) la edad
máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente, enfermedades
graves y beneficio por hospitalización es de 69 años; y (ii) que Juan José para
la época de estructuración de la invalidez, es decir el 22 de abril de 2010,
contaba con 74 años, por lo cual el siniestro no estaba cubierto por dicha
póliza.
1.6 El accionante pone de
presente que solicitó a la aseguradora, mediante escritos presentados el 5 de
agosto de 2011 y el 14 de febrero de 2012, copia completa del contrato de
seguro que amparaba el crédito hipotecario, para revisar las condiciones del
mismo. Sin embargo, informa que a la fecha de presentación de la acción de
tutela no se le había allegado dicho documento.
1.7 Aduce que en la actualidad
su estado de salud “va cada día más en deterioro y hasta donde pudo siguió
pagando la cuota hipotecaria; donde se le sigue cobrando el seguro tomado”[1]. No obstante,
explica que con una mesada pensional de un salario mínimo legal vigente y padeciendo
Alzheimer, le fue imposible continuar con el pago del crédito por lo que se
encuentra en mora de tres cuotas, de un total inicial de 180 pactadas.
1.8 Adicionalmente, expresa su
preocupación por el hecho que el “Banco Caja Social le inicie el rápido
proceso ejecutivo hipotecario, que establece el código de procedimiento civil
sobre el bien inmueble donde reside con su hijo, ubicado en Duitama, el cual
está hipotecado a favor de la entidad”[2].
1.9 Debido a lo anterior,
interpuso acción de tutela el 24 de julio de 2012 en contra del Banco Caja
Social y Liberty Seguros S.A. con la finalidad de que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida digna, vivienda y mínimo vital, y en consecuencia, se
ordene a las entidades demandadas aplicar el seguro de grupo de deudores al
crédito hipotecario No. 0542170005201 y que dicho reconocimiento opere desde el
22 de abril de 2010, momento en el cual le fue reconocida la invalidez laboral
permanente.
2. Trámite
procesal
Mediante auto
del 24 de julio de 2012, el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama admitió la
demanda de tutela, convocó a las entidades demandadas para que se pronunciaran
y aportaran copia de la documentación relevante, e igualmente citó al señor
Rincón para que en diligencia de audiencia pública ampliase su declaración.
Como
resultado de lo anterior, el 27 de julio compareció el accionante y al ser
interrogado sobre el objeto de la tutela manifestó que su intención era: “Que
el seguro Liberty cubra la deuda que tengo con Colmena, por crédito otorgado en
el año 2001, pues tengo problemas mentales desde el año 2010, olvido las cosas
y tengo que estar acompañado como lo hice en el día de hoy con mi hijo Jaime
Hernando Rincón Correa”[3].
3. Contestación de las entidades demandadas
3.1. Liberty
Seguros S.A. desestimó íntegramente la petición de amparo. En primer lugar,
cuestionó la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en
tanto que: (i) Liberty Seguros no es una entidad que se encargue de prestar
servicios públicos, por lo cual no está legitimada por pasiva; (ii) el
beneficiario del seguro en discusión es el Banco Caja Social y no el señor Juan
José Rincón, por ende éste tampoco está legitimado, por activa, para promover la
acción de amparo; y (iii) en virtud del principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, “ésta es improcedente para obtener la protección de
derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios
de defensa judicial”[4].
Con
respecto al fondo del asunto, aseveró que “a la luz del contrato de seguro
el amparo no tuvo operancia en virtud de que para la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral, [el accionante] superaba ampliamente la edad de
permanencia contenida en la definición del amparo”[5]. Igualmente explicó que
el accionante aún después de cumplir los 70 años seguía pagando la prima de
seguro por cuanto tiene vigente la cobertura del amparo básico de vida, es decir
la que opera en caso de fallecimiento.
Por
último, advirtió que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción
dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, al haber transcurrido más
de dos años desde el momento de estructuración de la incapacidad.
3.2. El Banco Caja Social, por su
parte, también excepcionó la falta de legitimación por pasiva, debido a que no
depende él, sino de la entidad aseguradora, el reconocimiento y administración
de las pólizas de seguro. Respecto a los derechos al mínimo vital, la salud y
la vida consideró necesario hacer claridad sobre la imposibilidad de la
entidad, en razón a su naturaleza privada, “de convertirse en garante de
estos derechos toda vez que ésta, es una función asistencial exclusiva del Estado
y de las autoridades administrativas”[6].
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 4º Civil Municipal de
Duitama, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, concedió el amparo
invocado por Juan José Rincón. Justificó la procedencia de la acción de tutela
ante la inminencia de un perjuicio irremediable dado el estado de salud del
accionante, su avanzada edad y el probable remate de su vivienda hipotecada.
Entrando al fondo del asunto, ese
despacho advirtió la trasgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital,
la salud, a un adecuado nivel de vida y a la familia, “por seguir el actor
pagando unas cuotas, aún que [sic] dicho crédito se encuentra amparado por un
seguro de vida grupos deudores, siendo un pensionado anciano que percibe menos
de un salario mínimo legal mensual vigente”[7].
Igualmente, reprochó que las entidades accionadas hayan ignorado condiciones
particulares y determinantes del caso concreto como el “estado precario de
salud del accionante, el estado avanzado de salud y más aún que el crédito ya
se ha cancelado en un 95%”[8].
En consecuencia, el Juzgado 4º
Civil Municipal ordenó a los entes accionados “que apliquen el seguro grupo
de deudores que ampara vida e incapacidad total y permanente, al crédito
hipotecario No. 0542170005201, siendo titular el señor Juan José Rincón Torres,
a partir de la fecha 22 de abril de 2010, cuando le fue diagnosticada la
invalidez laboral permanente”[9].
2. Impugnación
Liberty Seguros S.A. impugnó la
decisión aduciendo que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, ya que
al controvertirse una obligación de carácter patrimonial el mecanismo
procedente es “acudir a la justicia ordinaria para que por intermedio de un
proceso declarativo, y previo al debate y la práctica de unas pruebas, se dicte
sentencia declarando el derecho”[10].
Igualmente, reprochó que el fallador de instancia al resolver el caso no se haya
pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la no cobertura de la
póliza de aseguramiento en el caso concreto.
3. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado 1º Civil del Circuito
de Duitama revocó íntegramente el fallo de instancia en sentencia del 13 de
septiembre de 2012. Para fundamentar su decisión, el Juez afirmó que: (i) el
accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo son las vías
ordinarias ante la jurisdicción civil; (ii) no existe la menor noticia sobre
una amenaza grave de algún derecho fundamental, que requiera que se tomen
medidas urgentes para su protección; (iii) se evidencia el discurrir de un
tiempo ostensiblemente amplio y desproporcionado por parte del accionante para
acudir en sede de tutela, luego de haber transcurrido más de un año desde el
momento en que el accionante obtuvo su dictamen de la junta regional de
calificación de invalidez.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes aportadas por el accionante junto con su escrito de tutela:
En el
cuaderno 1 de la acción de tutela:
1- Copia del
estado de cuenta del crédito de vivienda No. 054217000520, de fecha 3 de julio
de 2012 (folio 17).
2- Copia del
comprobante de pago a pensionados No. 94349, correspondiente al mes de marzo de
2012 y a nombre del accionante (folio 18).
3- Copia del
certificado No. 0237956 de la Póliza 73-4600 (folio 19).
4- Copia del
registro civil de defunción de María Bertilde del Carmen Correa (folio 22).
5- Copia de
la calificación de invalidez del señor Juan José Rincón, surtida por la Junta
Regional de Boyacá el 14 de febrero de 2011 (folios 23-27).
6- Copia de
la petición de condonación del crédito presentada por el accionante al Banco
Colmena el 26 de febrero de 2011 (folio 28).
7- Copia de
la contestación realizada por Liberty Seguros S.A. a la anterior petición
(folio 30).
8- Derecho de
petición mediante el cual se solicita copia del contrato de seguro de vida con
todos sus anexos, radicado el 5 de agosto de 2011 (folio 32).
9- Copia del
segundo derecho de petición requiriendo copia de la póliza de aseguramiento,
presentado el 14 de febrero de 2012 (folio 33).
IV.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante
auto del 12 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador, con miras a
recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso de tutela, dispuso lo
siguiente:
“PRIMERO.-
ORDENAR al señor Juan José Rincón Torres remitir a esta Sala de
Revisión, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta
providencia, copia simple de los documentos relevantes sobre el reconocimiento
de la mesada pensional a su favor y que estén en su poder.
SEGUNDO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a
Liberty Seguros S.A. para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación de esta providencia:
(i) Remita
copia original y con todos sus anexos de la Póliza No. 73-4600 mediante la cual
se aseguró el crédito hipotecario No. 0542170005201 de Juan José Rincón Torres
ante el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social.
(ii) Explique
¿Por qué razón si el accionante había cumplido la edad límite de aseguramiento,
se le siguió cobrando el valor de la póliza de aseguramiento?
(iii)
Informe ¿Qué medios fueron empleados para informar al accionante
de las condiciones acordadas en la póliza de seguro?
TERCERO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se
oficie al Banco Caja Social para que, dentro de los dos (2) días siguientes a
la notificación de esta providencia,
(i)
Envíe a esta Corporación las facturas de cobro del crédito de
vivienda número 0542170005201 a nombre de de Juan José Rincón Torres desde
enero de 2010 hasta la actualidad.
(ii) Informe
en qué estado se encuentra actualmente el crédito hipotecario adquirido por
Juan José Rincón Torres, detallando las cuotas en mora, el capital e intereses
faltantes y demás valores que adeude el accionante a la entidad.
(iii) Manifieste,
de haberse iniciado algún proceso ejecutivo de cobro en contra del señor
Rincón, en qué despacho cursa y en qué instancia se encuentra el mismo.
(iv) Responda
¿qué papel ha desempeñado la Defensoría del Cliente del Banco frente al reclamo
e inconformidades presentadas por Juan José Rincón en lo referente al crédito
hipotecario adquirido?
(v)
Indique si existe algún procedimiento excepcional que permita
llegar a un acuerdo entre las partes para amortizar la deuda y evitar el cobro
mediante un procedimiento ejecutivo”[11].
2. En
respuesta al requerimiento probatorio, el accionante hizo llegar a esta
Corporación lo siguiente: (i) copias de tres comprobantes de pago a nombre de
Juan José Rincón Torres como pensionado, por el monto del salario mínimo,
correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012; (ii)
copia de la constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 18 de
marzo de 2003, que lo acredita como afiliado cotizante activo en pensión; (iii)
copia del certificado virtual expedido por Colpensiones el 17 de diciembre de
2012, en el que Juan José Rincón Torres aparece como afiliado al régimen de
prima media con prestación definida.
3. Liberty
Seguros, por su parte, allegó un conjunto de documentos dentro de los cuales se
encuentra: carta de aprobación del crédito, pagaré a favor del banco Colmena,
análisis de crédito individual, formulario solicitud de crédito individual de
personas naturales, relación histórica de pagos ante el banco Caja Social y un
extenso texto titulado “Licitación BCSC Vigencia 2009-2011”.
Con respecto a
la razón por la cual se seguía cobrando la prima del seguro, pese a que el
cubrimiento de la invalidez supuestamente había expirado, la entidad contestó
lo siguiente:
“debemos
manifestar que se sigue cobrando la prima, habida cuenta que la cobertura
básica de vida, sigue vigente por un término igual al plazo otorgado para pagar
el crédito. Vale la pena resaltar que la prima de [sic] sigue cobrando
mensualmente, aplicando la tarifa de acuerdo con la edad de asegurabilidad y el
monto de la deuda del asegurado, aclarando que la prima no se calcula sobre
cada amparo, sino por el total de la cobertura y por esta razón se sigue
facturando la prima, independiente de que se haya objetado una solicitud de
pago, como ocurrió en el presente caso con el amparo de incapacidad total y
permanente”[12].
En lo que
hace al interrogante relacionado con el medio utilizado para informar al
asegurado de las condiciones del contrato, aseveró que “para el año 1998 el
cliente firmaba la Hoja Previa de análisis y, Seguros Colmena, en su
oportunidad emitía un certificado en donde se relacionaba el nombre del
asegurado y la edad para efectos del cálculo de la prima respectiva, anexando
en cada caso, dentro de todos los documentos del crédito del cliente, un
cuaderno con las respectivas condiciones”[13].
4. Por
último, el Banco Caja Social informó que actualmente “el crédito tiene un
saldo total de $18.104.444.97 y presenta nueve cuotas en mora, en total 247
días en mora”[14].
Como producto de lo anterior, la entidad crediticia también resaltó que inició
un proceso ejecutivo hipotecario contra Juan José Rincón, el cual cursa en el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No. 2012-0308.
Respecto al
cuestionamiento de por qué razón se le siguió cobrando la prima de
aseguramiento al demandante, pese a haber cumplido la edad máxima, precisó que
“el valor cobrado por concepto del Seguro de Vida Grupo Deudores, cobija y
cubre en su totalidad todos los amparos, es decir, no se cobra individualmente
por cada una de las coberturas”[15].
Con relación
a los medios de información y divulgación de las condiciones del contrato de
seguro, se limitó a señalar que “la copia de la póliza requerida fue
solicitada oportunamente a la compañía aseguradora Liberty Seguros, compañía
que procederá a pronunciarse sobre el particular ante la Corte Constitucional”[16].
5. El
Magistrado sustanciador advirtió, en su momento, que la compañía de seguros
accionada no aportó copia de los contratos propiamente dichos. Por el
contrario, remitió copias simples de variados documentos relacionados con el
crédito adquirido por el accionante con el Banco Caja Social. En efecto, las
disposiciones contenidas en el texto titulado “Licitación BCSC Vigencia
2009-2011”
no ofrecen certeza sobre el clausulado que efectivamente rige la situación de
aseguramiento de la obligación suscrita entre el accionante y el Banco Caja
Social. Parecen ser simples invitaciones para contratar, sin ningún tipo de elemento
que permita inferir que esas fueron efectivamente las condiciones que se
pactaron para el amparo del riesgo en discusión.
6. En
razón de lo anterior, y con el objetivo de auscultar el contenido real y
completo del contrato de seguros que suscitó esta controversia constitucional,
se profirió nuevamente auto de pruebas el 21 de enero de 2013, mediante el cual
se insistió en la obtención de las pruebas necesarias e idóneas para el caso:
“PRIMERO. REQUERIR a Liberty Seguros S.A. para que a más tardar dentro
de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a
esta Corporación copia de los documentos mediante los cuales se instrumentó el
contrato de seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente trámite
de tutela, junto con las condiciones generales y particulares del mismo, y
especialmente todos aquellos anexos que guarden relación con el cubrimiento del
seguro en los casos de incapacidad total y permanente. Igualmente, precise si
se ha realizado alguna modificación de este amparo en específico desde el
momento en que se perfeccionó el contrato.
SEGUNDO. SOLICITAR al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Duitama que informe dentro de los dos (2) días
siguientes a la notificación de esta providencia sobre el desarrollo del
proceso ejecutivo número 2012-0308 adelantado contra Juan José Rincón Torres y
precise (i) cuáles son las partes y terceros involucrados; (ii) en qué etapa
procesal se encuentra el mismo”.
7. De
acuerdo con el informe suministrado por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el día 28 de enero de 2013 el representante para asuntos
judiciales de Liberty Seguros S.A. presentó respuesta al requerimiento hecho.
En el memorial, la entidad comienza por advertir que dada la antigüedad del
caso, ha sido difícil recaudar la información suficiente sobre el contrato de
seguro en estudio:
“Ante todo debemos resaltar
que es un caso de vieja data y ha sido complicado conseguir los documentos que
dan cuenta del contrato de seguro de vida grupo deudores del señor Juan José
Rincón Torres y por ello seguimos buscando antecedentes que estén relacionados
con el caso, especialmente el certificado seguro (una copia), que debía estar
en nuestros archivos, pero que desafortunadamente no ha sido posible su
localización”[17].
A renglón
seguido, Liberty Seguros S.A. explica que este tipo de contrato de seguro de
vida grupo deudores se regula por las condiciones generales depositadas en la
Superintendencia Financiera, y adicionalmente se acuerdan unas condiciones
especiales con el tomador del seguro[18]
“en donde a través de las diferentes licitaciones (cada tres años) sea (sic)
acordaron las condiciones especiales para sus clientes”[19].
En el mismo
sentido, la entidad sostiene que dentro del proceso normal de suscripción del
seguro, el asegurado diligencia un certificado individual que contiene un
cuestionario de asegurabilidad sobre su estado de salud y por el dorso de dicho
certificado se transcribe un resumen de las condiciones que van a regular el
aseguramiento; por ello, interroga si el certificado aportado por el accionante
en el proceso de tutela hace referencia a este documento ya que “allí podrá
evidenciarse y dilucidarse el tema relacionado con la edad de permanencia que
originó la objeción del pago solicitado”[20].
Hechas las
anteriores precisiones, anexa los siguientes documentos:
i-
Condiciones que regulaban el seguro de vida grupo deudores, cuando la
aseguradora era Seguros Colmena S.A.
ii-
Condiciones de licitación del año 2000-2003.
iii- Condiciones
de licitación del año 2003-2005.
iv- Condiciones
de licitación del año 2006-2008.
v-
Condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo de Liberty
Seguros S.A.
vi- Cuatro
ejemplos de solicitudes individuales, “como quiera que no hemos ubicado el
certificado individual de seguro suscrito en su oportunidad por el señor Juan
José Rincón Torres”[21].
8. El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) informó que el proceso
ejecutivo hipotecario No. 2012-308, en el que la parte activa es BCSC S.A. y
los demandados Juan José Rincón Torres y María Bertilde del Carmen Correa, se
encuentra efectivamente en etapa de notificación. Respecto del señor Rincón,
señala que fue notificado mediante auto del 22 de enero del año en curso,
frente a lo cual presentó poder, recurso de reposición y contestación de la
demanda. En cuanto a la participación de terceros, manifiesta que no se ha
solicitado su intervención[22].
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
De los
antecedentes reseñados, la Sala de Revisión observa que el señor Juan José
Rincón Torres, en el año 2001, adquirió un crédito hipotecario con el Banco
Colmena, hoy Banco Caja Social, el cual fue cobijado por Liberty Seguros S.A.
Según afirma el accionante, su situación sobreviniente de incapacidad impidió
que siguiera pagando mensualmente las cuentas de cobro, por lo cual entró en
mora. Pese a solicitar la aplicación del contrato de seguro grupo de deudores frente
a la incapacidad total y permanente que lo aqueja, Liberty Seguros S.A. se
rehusó a hacer el reconocimiento argumentando que el actor había superado la
edad máxima de cobertura al momento de estructurarse la invalidez.
Luego de la
negativa presentada por la entidad aseguradora, el señor Rincón le solicitó en dos
ocasiones le entregase copia del contrato de seguro junto con todos sus anexos.
No obstante, jamás obtuvo respuesta.
En sede de
revisión, esta Corporación también requirió a la entidad para que allegara
todos los documentos relacionados con la póliza de seguro en discusión. Además,
la Corte tuvo conocimiento que el Banco Caja Social inició un proceso ejecutivo
hipotecario contra el demandante por el saldo insoluto del crédito adquirido en
el año 2001.
Con
fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema
jurídico: ¿se configura una violación de los derechos constitucionales a la
vida digna, la vivienda y el mínimo vital del deudor de un crédito como
consecuencia de la decisión de la sociedad aseguradora de no proceder al pago del
valor cobijado -correspondiente al saldo insoluto del crédito-, argumentando
que la incapacidad total y permanente se estructuró con posterioridad al límite
de edad de permanencia (70 años) contemplado en la póliza para este tipo de
riesgo?
Para dar
respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra particulares en el marco de relaciones
contractuales; (ii) el contrato de seguro en el ordenamiento colombiano; (iii);
la prohibición de cláusulas y prácticas abusivas en el sistema financiero; (iv)
el deber de información oportuna y suficiente en el contrato de seguro; por
último, (v) se resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares en el marco de
relaciones contractuales
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de
tutela en el ordenamiento jurídico interno, al tiempo que delimita sus
principales requisitos de procedencia. En su párrafo tercero establece el
principio de subsidiariedad al consignar que “[e]sta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Adicionalmente, habilita en su inciso final la acción de
tutela, ya no solo como defensa ante las acciones ilegítimas de las autoridades
públicas, sino también contra “particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”; lo cual es comúnmente conocido como los
efectos horizontales de la acción de tutela.
Estos dos factores de procedencia (objetivo el primero y
subjetivo el segundo), revisten cardinal importancia para el caso objeto de
estudio. En efecto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama declaró
improcedente íntegramente la demanda promovida por Juan José Rincón Torres, en
consideración a que el mismo cuenta con “otros medios de defensa judiciales,
como lo son las vías ordinarias ante la jurisdicción competente, (…) pues la
acción de tutela no está llamada a debatir asuntos de naturaleza contractual”[23].
Con un raciocinio similar, Liberty Seguros excepcionó que
no es una entidad encargada de prestar servicios públicos, al tiempo que el
Banco Caja Social manifestó que, dada su naturaleza privada, no puede
convertirse en garante de derechos fundamentales como la vida digna y la
protección de la familia “toda vez que ésta es una función asistencial
exclusiva del Estado y de las autoridades administrativas”[24].
Entra esta Sala de Revisión, entonces, a dilucidar estos
dos aspectos previos de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo en la
acción promovida por el señor Rincón Torres.
3.1.
La fuerza irradiadora de la Constitución en las relaciones contractuales
Esta Corporación ha explicado reiteradamente que la acción
de tutela responde al principio de subsidiariedad[25], es decir, no es un
mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios
ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Es por
ello que no debe ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas
como consecuencia de la omisión injustificada del interesado.
Bajo este marco la Corte ha advertido sobre la
improcedencia general de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza
contractual, en tanto que “por tratarse de controversias que se derivan de
acuerdos privados celebrados por las partes (…) deberían ser resueltos mediante
acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del
caso particular”[26].
Ahora bien, también ha explicado que aunque exista otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela resulta excepcionalmente
procedente en aquellos casos en que: (i) las otras acciones judiciales no
resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o,
(ii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención
del juez de tutela para precaver que ocurra un perjuicio irremediable[27].
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que tratándose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de
especial protección constitucional, se debe hacer el análisis relativo al
agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuración
de un perjuicio irremediable, de forma más flexible en atención a las
especiales condiciones de estas personas, “teniendo en cuenta que su
capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se
encuentra limitada”[28].
En consecuencia, no es suficiente para excluir
automáticamente la procedencia de la tutela, la mera existencia de otro
procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es
indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, “con miras a lograr la
finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos
fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían
con la acción de tutela”[29].
El otro medio de defensa, entonces, “debe ser idóneo para lograr el
cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra
ese derecho”[30],
atendiendo igualmente las condiciones particulares de vulnerabilidad del
accionante.
La ampliación del margen de acción de la tutela, así como
el rol más activo que se espera del juez constitucional, ha permitido irradiar la
otrora inescrutable esfera de los negocios contractuales. Este rediseño del
paradigma constitucional se apoyó en una interpretación más comprensiva de los
derechos constitucionales y de las funciones del Estado como organización
política. La jurisprudencia de esta Corporación explicó este importante
desarrollo de la siguiente forma:
“(…) resulta claro que en el
plano dispositivo como en el judicial, ha operado un cambio en la concepción de
los derechos fundamentales y en la concepción política del sistema. Se ha
abandonado una visión estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y
de los derechos constitucionales, en la cual tales derechos se entendían como
meros mecanismos de defensa frente al orden estatal. Los derechos
constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora como
derechos de las personas en una doble dimensión: medios de defensa contra
invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de protección
contra los riesgos derivados de la complejidad social.
(…)
La defensa y la protección no
se consideran exclusivamente frente al poder estatal, sino frente a todo poder
existente en la sociedad. El Estado, como lo manda el artículo 2 de la
Constitución, asume la función de garante de los derechos constitucionales de
las personas, de manera que tiene la carga de establecer mecanismos dirigidos a
asegurar que sus propios órganos respeten los derechos constitucionales
(función liberal, si se quiere), lograr la protección frente a las actuaciones
de los particulares y generar condiciones de promoción de los mismos.
Lo anterior sólo es posible a
partir de reconocer un cambio fundamental en el sistema axiológico incorporado
a la Constitución. Este cambio se verifica con el paso de una concepción
liberal de la sociedad, que contrapone Estado y sociedad, de suerte que al
primero, en una versión extrema, le corresponden exclusivas funciones de
abstención para que el individuo se desarrolle libre y autónomamente en la
sociedad, hacia un esquema en el cual las distintas funciones sociales que se
desarrollan en los diversos sistemas de la sociedad se dirijan hacia un
meta-objetivo claro: la dignidad humana”[31].
La supremacía de la Carta Política adquiere así importantes
y tangibles consecuencias, siendo una de sus principales manifestaciones la
posibilidad excepcional de atender en sede de tutela lo que a primera vista
parecería restringirse a un conflicto de intereses particulares.
Ello en todo caso no debe entenderse como una carta en
blanco para que el juez de tutela se arrogue competencias en temas ya
atribuidos a otras jurisdicciones, por cuanto ello podría conllevar a un
ejercicio abusivo del derecho de amparo, al tiempo que vaciaría el ejercicio de
la justicia ordinaria, la que por su propia configuración cuenta con
conocimientos y procedimientos especializados en determinadas áreas del derecho.
Junto al examen de la idoneidad de los otros mecanismos de
defensa en poder del accionante y la constatación de la configuración de un
perjuicio irremediable[32],
resulta especialmente relevante al momento de valorar la procedibilidad de una
demanda de tutela en torno a una relación contractual, analizar si el margen de
desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de
indefensión, la cual justificaría en mayor medida la intervención del juez
constitucional:
“En el plano constitucional
estas distintas situaciones de desigualdad inicial tienen consecuencias
distintas. En los ámbitos que ordinariamente funcionan sobre la base de un
modelo de igualdad formal, la posibilidad de que las condiciones de igualdad
negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida. Por el
contrario, cuando se trata de espacios en los cuales la desigualdad negocial se
torna en elemento central para la definición de las modalidades contractuales y
la definición de cargas, la posibilidad de que el asunto sea considerado en
clave constitucional aumenta”[33].
La anterior consideración nos conduce precisamente a
estudiar la naturaleza y características de las entidades demandadas, con el
objeto de establecer si pese a ser personas jurídicas del derecho privado
pueden ser accionadas en sede de tutela.
3.2.
El sector bancario y asegurador como actividades de interés público y de
posición dominante
De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de
este Tribunal, la acción de tutela contra particulares sólo procede en aquellos
casos en los que a un sujeto le ha sido atribuida la prestación de un servicio
público, cuando su actuación ha generado una situación de indefensión o
subordinación y, adicionalmente, en aquellos eventos en los que el amparo se
solicita ante la actuación de un particular cuya conducta afecta grave y
directamente un interés colectivo[34].
Es de notar en primer lugar que tanto la actividad
aseguradora como la financiera, y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, es una práctica económica
explícitamente mencionada en la Constitución para los siguientes tres efectos[35]:
i- Definir que se trata de una
actividad de interés público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa
autorización del Estado (artículo 335).
ii- Establecer que corresponde al
Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de
regularla (Literal -d- del numeral 19 del artículo 150).
iii- Determinar que corresponde al
Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el
punto anterior, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la
ejercen (numeral 24, artículo 189).
El interés público en el correcto funcionamiento de estos
subsectores de la economía es innegable. Ello se explica no solo porque tales
entidades manejan, aprovechan e invierten vastos recursos captados del público,
sino que a diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas
sumas de dinero, “dependen para su correcto funcionamiento de un voto
colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar
consecuencias catastróficas para la economía de un país”[36].
El sistema bancario entero se soporta sobre una intangible
pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto a
disposición del depositante en cualquier momento que éste lo requiera; del
mismo modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que las
primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el
siniestro. La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema
financiero y asegurador, así como de la regulación estatal sobre la misma, es
la que permite que las personas acepten realizar transacciones bajo un
entramado común de reglas e instituciones.
El ciudadano, por su parte, en tanto cliente o usuario del
sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de
indefensión ante las entidades del sector. Sobre este concepto, la Corte ha
aclarado que aquella no se predica en abstracto, sino que es una situación
relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de
hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta[37].
Son las entidades bancarias las que fijan los requisitos y
condiciones de acceso y operación de créditos, las tasas de interés, los
sistemas de amortización y, en últimas, depositarias de la confianza pública
por el servicio que prestan, por todo lo cual gozan de una posición dominante
frente a sus usuarios[38].
En el caso de las empresas aseguradoras, esta Corte explicó
así la asimétrica relación en la que se encuentran sus clientes:
“Consulta el interés público
que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se
identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las
que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la
prestación prometida.[...] Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su
poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales
del contrato, sino que en el curso de la relación negocial —se ha observado por
parte del legislador histórico—, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan
injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos”[39].
En suma, el desarrollo jurisprudencial ha habilitado
excepcionalmente el recurso a la acción de tutela contra particulares en controversias
suscitadas a partir de una relación contractual, cuando el mecanismo ordinario
de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad técnica, costos o tiempos de
espera, para salvaguardar un derecho fundamental, especialmente en aquellos
negocios jurídicos originados en el marco de un servicio público, caracterizado
por una notoria asimetría entre las partes[40].
En tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de
tutela no solamente resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad
del procedimiento constitucional y a que el juez de tutela está particularmente
dispuesto a buscar la definición de campos de posibilidades para resolver
controversias entre derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un
conflicto en específico[41];
así como a prestar atención al abuso que surja de situaciones de subordinación
o indefensión, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un juicio estricto
de legalidad[42].
4.
Principales elementos del contrato de seguro
4.1.
Elementos esenciales y características definitorias
El contrato de seguro surge con la finalidad principal de
proteger los intereses particulares contra pérdidas provenientes de imprevistos[43]. Si bien no
existe definición legal de esta figura, la Corte Constitucional[44], retomando a su vez lo
expuesto por la Sala de Casación Civil entiende el contrato de seguro como
aquel “en virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de
una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites
pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido
objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el
caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”[45].
El artículo 1036 del Código de Comercio describe las
principales características del contrato de seguro como consensual, bilateral,
oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Las mismas han sido explicadas por
esta Corporación de la siguiente forma:
“Es consensual, en la medida
en que se perfecciona y nace con el sólo consentimiento, desde el momento en
que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre
los elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto las
partes se obligan recíprocamente. Genera obligaciones para las dos partes
contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la
de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnización si llega a
producirse el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que
reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador
es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación
asegurada en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de
seguros tanto el asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia
que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecución sucesiva, puesto
que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo
continuamente hasta su terminación”[46].
La tipificación del contrato de seguro como un ejemplo
paradigmático de un negocio de adhesión no es un tema enteramente pacífico al
interior de la jurisprudencia constitucional. Mientras que una parte ha
establecido de forma absoluta que se trata de un “contrato de adhesión,
porque no hay discusión sobre el clausulado y condiciones entre las partes”[47], otra
aproximación considera necesario examinar cada caso en particular, ya que es
posible que en ocasiones ocurra una “verdadera negociación sobre las
condiciones particulares del negocio jurídico, en estos casos mal podría
decirse que una de las partes se ‘adhirió’”[48].
En cualquier caso, la finalidad primordial de recurrir a
esta denominación es la búsqueda del restablecimiento del equilibrio
contractual por medio de unas reglas de interpretación favorables a la parte
más débil en casos de ambigüedad o vacios. Al respecto, el Código Civil
prescribe que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas
por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya
debido darse por ella”[49].
Este ideal de protección del consumidor financiero que se
encuentra en situación de indefensión, mediante reglas hermenéuticas tuitivas,
ha sido acogido unánimemente por la jurisprudencia nacional. Postura explicada de
forma acertada por la Corte Suprema de Justicia así:
“En consecuencia, para decirlo
sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la
exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto;
la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio;
la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado,
que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el
reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser general
y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la
importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como
los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad,
claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que
debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que
caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su
vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son
propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente
(interpretación pro consumatore)” (énfasis fuera del original)[50].
Ahora bien, dadas la particularidades del caso es preciso
referir brevemente una modalidad específica del contrato de seguro denominada
de grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete
a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un
número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con
una misma persona jurídica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[51] resumió los
principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera:
i. Su celebración no es
obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de
un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para
obtener una garantía adicional de carácter personal.
ii. Normalmente el deudor-asegurado
es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo
caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones
acordadas.
iii. Lo que se asegura es lisa y
llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor,
independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea
pagada a la entidad bancaria prestamista.
iv. El interés asegurable que en
este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea
que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro
de vida grupo deudores.
v. El valor asegurado es el
acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la
aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a
favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.
4.2.
Medios de prueba
A partir de la modificación introducida por la Ley 389 de
1997 al Código de Comercio, el contrato de seguro perdió la calidad de solemne
y con ello se amplió la posibilidad de probar su existencia y contenido no sólo
con la póliza, sino con cualquier otro documento escrito o mediante confesión
de parte.
Un contrato de seguro está integrado tanto por condiciones
generales como por unas particulares que delimitan las especificadas del
cubrimiento en relación con una determinada persona. La jurisprudencia ha
explicado este punto de la siguiente forma:
“Las condiciones generales de
contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del
negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y
junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros
conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de
disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales,
como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los
contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los
aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la
extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida
equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular
las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad
y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que
de él dimanan.
De otro lado, las condiciones
particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y
específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el
tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado,
la voluntad de los contratantes”[52].
En consecuencia, “cuando se pretenda auscultar el
contenido del contrato, deberá necesariamente observarse lo reseñado en todos y
cada uno de sus componentes”[53].
En todo caso, el medio idóneo por excelencia para establecer el contrato y sus
condiciones con precisión es la póliza, cuya importancia no ha desaparecido y
para lo cual es necesario tener en cuenta que todos los anexos que se emitan
para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocarla, hacen parte integral
de la misma[54].
La Sala de Casación Civil, en algunos eventos particulares
en los que se ha extraviado la póliza del seguro, ha establecido que otros
documentos pueden suplir la misma siempre y cuando contengan los elementos
esenciales del contrato. En este punto, la Corte Suprema de Justicia ha
otorgado especial relevancia al certificado individual de seguro, por cuanto
resume las condiciones del negocio jurídico. Por su importancia, se cita in
extenso la explicación de este Alto Tribunal:
“Como puede observarse, [el
certificado individual de seguro] se trata de un documento que, al margen de su
denominación, individualiza de manera nítida e inequívoca los elementos
esenciales del contrato y, por lo mismo, funge perfectamente como su evidencia,
pues no puede pasarse por alto, como lo sostiene un autorizado autor, que “...
cualquier documento privado puede revestir la fisonomía jurídica de póliza, si
de las condiciones particulares aludidas en el art. 1047 contiene, a lo menos,
con ‘la firma del asegurador’, aquellas que atañen a la esencia del contrato
(la identificación de ‘las partes’, la de la ‘cosa’ o ‘persona’ llamadas a
individualizar objetivamente el riesgo asegurado, la ‘suma asegurada’ o el modo
de precisarla, la ‘prima’ o el modo de calcularla y ‘los riesgos’ a cargo del
asegurador), no así-a lo menos necesariamente-, los nombres del ‘asegurado’ y
‘beneficiario’, ni la calidad del tomador, ni la vigencia del contrato, ni la
forma de pago de la prima, ni la fecha de la póliza, ni otras condiciones que
pueden ser o no según la autonomía contractual de las partes, porque la omisión
de cualquiera de estas ‘condiciones’ aparece subsanada por la misma ley o puede
subsanarse por otro medio conducente, a fuer de lícito”.
(…)
De igual modo, si en este
asunto, como quedó dicho, se trata de una póliza colectiva de accidentes tomada
por cuenta de los clientes del Citibank, tampoco puede ignorarse que el
certificado individual de seguro fue expedido en desarrollo de ella y que,
siguiendo al autor mentado, en muchas ocasiones él viene a constituirse en el
“... título justificativo del seguro …” o en “… el seguro mismo ...”, habida
cuenta que “... atañe a la formación del contrato y es su único medio de
prueba”[55]
Ahora bien, teniendo presente que el aseguramiento es una
actividad de innegable interés público (CP art. 355), razón por la cual su
autonomía contractual no es tan amplia como la de cualquier particular[56], y por el
contrario se encuentra regulada y supervisada por el trabajo armónico del poder
legislativo (CP art. 150, num. 19-d), ejecutivo (CP art. 189, num. 24) y
judicial en pro del ciudadano[57],
se exponen a continuación dos mecanismos concretos de control y vigilancia que
en defensa del consumidor financiero han sido desarrollados por los poderes
públicos: (i) la prohibición de cláusulas y prácticas abusivas, y (ii) el
derecho a la información completa y oportuna.
5.
La prohibición de cláusulas y prácticas abusivas
Mediante la Ley 1328 de 2009[58], el Congreso de la
República presentó un régimen general con el objeto de establecer los
principios y reglas que protegen a los consumidores financieros en las
relaciones que estos inicien con las entidades vigiladas[59] por la Superintendencia
Financiera de Colombia[60].
De acuerdo con lo establecido por el literal e) del
artículo 7°, entre las obligaciones especiales se estableció que estas entidades
deben abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.