T-136-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-136/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ERROR EN LA INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición
SUSTITUCION PENSIONAL-Importancia
UNION MARITAL DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Alcance
PENSION DE
SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para cónyuge y
compañera(o) permanente
PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios
Referencia: expediente T-3252274
Acción de tutela interpuesta por Esperanza Baena Gómez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la
misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Esperanza Baena Gómez en
contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3°
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2011, la señora Esperanza Baena Gómez promovió
acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Fundamentó su solicitud en
los siguientes
1. Hechos
1.1.
Sostiene que convivió de manera continua y
permanente, por más de 30 años, con el señor José Luis Villa Aguirre, hasta el 20
de julio de 2007, día en que falleció.
1.2.
Señala que siempre fueron reconocidos como
compañeros y que compartieron su vida de manera continua y pública.
1.3.
Relata que acudió al Instituto de Seguros Sociales
-I.S.S.- para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin
embargo, dicha entidad negó la prestación al argumentar
que la señora Teresa Ramírez Jaramillo, en calidad de cónyuge, había elevado
idéntica petición cuya respuesta había sido resuelta favorablemente.
1.4.
Afirma que inició proceso
ordinario laboral para lograr sus pretensiones. En primera instancia, el
Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de
septiembre de 2010, decidió que la cónyuge supérstite era quien tenía derecho
al pago de la pensión pedida[1].
1.5.
Expone que impugnó el fallo de primera instancia,
pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 21
de febrero de 2011, resolvió confirmar la sentencia del A quo al considerar que:
“(…) Debe indicar la Colegiatura que le asigna credibilidad al dicho de
los testigos que integran ambos grupos, pues los mismos son serios,
responsivos, exactos, dada la amistad y compañerismo que los unía con las
partes en litigio, por lo que tuvieron una percepción directa y personal de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para
concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que en el caso sub-lite existió una
convivencia simultánea entre el señor José Luis Villa Aguirre con su esposa
Teresa Ramírez Jaramillo y compañera permanente Esperanza Baena Gómez durante
los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Villa Aguirre, sin
que éste se hubiera separado de hecho ni liquidado la sociedad conyugal.
Así las cosas, acertó el Juez de instancia al condenar al ISS a
reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Teresa Ramírez Jaramillo,
en calidad de cónyuge supérstite del señor Villa Aguirre, pues el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el
señor Villa Aguirre, esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que ‘En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo…’
En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora
de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió
convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la
compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos
cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista
convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya separación
de hecho.”
1.6.
Considera que las mencionadas providencias incurren
en una vía de hecho en tanto desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad
condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con base en dicho pronunciamiento, los jueces de instancia debieron dividir la pensión entre la
cónyuge y la accionante.
1.7.
Asevera que agotó la vía judicial ordinaria, que
tuvo una duración de 4 años e interpuso el recurso extraordinario de casación.
No obstante, tuvo que desistir de éste por los cuantiosos gastos que implicaba[2].
1.8.
Por último, destaca que es una persona de 58 años,
situación que le impide conseguir trabajo. Adicionalmente, aduce que ha tenido
que soportar las contingencias de la pérdida de su compañero y no tiene hijos
que velen por su manutención.
Por lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento de
su calidad como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Villa
Aguirre, en la proporción contemplada en la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional. Además, solicita que dicho
reconocimiento se dé a partir del 20 de julio de 2007, con la indexación
correspondiente.
2.
Trámite procesal
2.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela mediante providencia del 2 de agosto
de 2011 y dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario
laboral objeto de la controversia, a quienes les concedió un (1) día para que
se pronunciaran sobre los hechos de la petición de amparo. Además, requirió a los
despachos judiciales accionados que remitieran copias de los fallos de primera
y segunda instancia dentro del mencionado proceso.
2.2. Mediante
escrito radicado extemporáneamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales allegó copia de las sentencias pedidas y remitió copia del auto proferido
por la Corte Suprema de Justicia, que admitió el desistimiento del recurso de
casación por parte de la accionante.
2.3. En oficio
allegado fuera de término, el Instituto de Seguro Social manifestó que daba
traslado del auto que admitió la tutela al Jefe de la Unidad de Procesos – Dirección Jurídica Nacional para los fines y trámites pertinentes.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 9 de agosto de
2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que las sentencias
proferidas dentro del proceso ordinario no vulneran los derechos de la
accionante, en tanto se fundamentan en las pruebas y la interpretación
razonable de las normas que gobiernan el asunto tratado.
Añadió que la actora desistió del recurso extraordinario
de casación, por lo tanto, renunció a la oportunidad de que el juez natural se
pronunciara sobre sus pretensiones. Al respecto, manifestó que la petición de
amparo no puede reemplazar los medios de defensa ordinario.
Declaró que la demandante no había aportado elementos
que corroboraran que dichas providencias constituían un trato discriminatorio
frente a casos en idéntica situación. Por último, estableció que la señora Baena
no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
2. Impugnación
2.1. El 16 de agosto de 2011, la accionante impugnó la
anterior decisión, aunque afirmó que no conocía el texto de la providencia.
Expuso que el fallo no analizó el verdadero problema planteado referente a la configuración
de una vía de hecho.
Además, resaltó que desistió del recurso de casación
debido a la falta de capacidad económica, puesto que los costos por los
servicios profesionales del abogado eran muy elevados. En este sentido, afirmó
que desde la muerte de su compañero en 2007 ha tenido que afrontar condiciones precarias, al punto de tener que trabajar como empleada doméstica en las casas de
personas conocidas, o de “estar arrimada en éstas”.
Por último, solicitó, como medida provisional, que se
ordenara la suspensión de la ejecución de los fallos de primera y segunda
instancia dictados dentro de proceso ordinario que promovió.
2.2. En escrito radicado el 9 de septiembre de 2011[3],
la accionante procedió a “complementar la sustentación del recurso de
apelación”. En dicho documento, reiteró que la Sala Laboral no abordó el problema jurídico que se orientaba a determinar si los fallos cuestionados
habían incurrido en vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional condicionalmente el literal b del artículo
13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que no pudo adjuntar a la solicitud de amparo copia
del fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral dado que éste no lo proporcionó,
a pesar de haber presentado petición escrita el 19 de agosto de 2011.
Insistió en que la acción de tutela era el único
mecanismo de defensa con que contaba por la difícil situación económica que
atraviesa, que además no le permitió continuar el trámite extraordinario de
casación.
3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de septiembre de 2011, confirmó
el primer fallo que resolvió negar la protección incoada. Estimó que la señora
Baena pretendía revivir una discusión agotada e imponer sus argumentos “frente
al presunto mejor derecho que le asiste de cara a la pensión que gozaba su
compañero permanente”. Además, señaló que no se satisfizo el requisito
referente al agotamiento de los instrumentos de defensa como quiera que la
peticionaria desistió del recurso extraordinario de casación.
III. PRUEBAS
De las
pruebas que obran en el expediente se destacan:
·
Copia de la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales el 10 de
septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que inició la
accionante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del
señor José Luis Villa Aguirre[4].
Dicha providencia declaró como beneficiaria de la pensión a la cónyuge
supérstite e indicó:
“3.7. Está demostrado en el sub-lite, con el acervo probatorio
recaudado, del cual se colige de manera clara que (sic) señor JOSÉ LUIS VILLA
AGUIRRE, hizo vida marital con su cónyuge supérstite TERESA RAMÍREZ JARAMILLO y
simultáneamente con su compañera permanente ESPERANZA BAENA GÓMEZ, durante los
últimos cinco años antes de su fallecimiento, pues así se desprende de los
testimonios rendidos por NOEMÍ ARIAS DE PINILLA (fl. 444), CARMEN ROSA ARTEAGA
DE GUTIÉRREZ (fl. 446), ALFONSO TRUJILLO DE ARISTAZÁBAL (fl. 448), HERNÁN
VALENCIA MARÍN (fl. 451), quienes expresan al unísono que VILLA AGUIRRE Y RAMÍREZ
JARAMILLO, compartieron techo y lecho por espacio de varios años, siendo marido
y mujer hasta el día de fallecimiento del causante.
3.8. De igual forma, declaran MARIELA OCAMPO DE MARÍN (fl. 41), GLORIA
CLEMENCIA ALZATE DE ZULUAGA (fl. 415), LUZ MIRIAN GRANADA ZULUAGA (fl. 432),
MARÍA HELENA ECHEVERRY BOTERO (fl. 436) y MARÍA EMILIA JIMÉNEZ TRUJILLO (fl.
456), expresando las mismas, que JOSÉ LUIS VILLA y ESPERANZA BAENA,
compartieron techo y lecho por espacio superior a los últimos cinco años,
siendo su compañera permanente hasta el días de sus fallecimiento del de cujus.
3.9. Los anteriores testimonios son de recibo para el despacho, si
tenemos en cuenta que no se aprecia proclividad alguna por parte de los mismos
en tratar de favorecer a una u otra parte, por el contrario dada la amistad que
los unía y compañerismo con las partes en litigio, tuvieron percepción directa
y personal de los hechos aquí relatados, siendo serios y responsivos respecto
las preguntas formuladas.
3.10. En algunos casos, uno de los principales requisitos para acceder
a la sustitución pensional es la convivencia efectiva, quedando claro que ello
ocurrió así entre el difunto LUIS VILLA AGUIRRE con su esposa TERESA RAMÍREZ
JARAMILLO y su compañera permanente ESPERANZA BAENA GÓMEZ como mínimo durante
los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor VILLA AGUIRRE.
3.11. Se infiere de lo anterior, que entre los esposos no existió una separación
de hecho, o por lo menos, dentro del plenario no existe prueba en contrario, y
de igual manera se puede afirmar de acuerdo a la documental que milita en este
proceso, que hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge, se encontraba
vigente la unión conyugal entre los mismos.
3.12. Las motivaciones que anteceden, son más que suficientes para
deducir el derecho que les (sic) asiste a la señora TERESA RAMÍREZ JARAMILLO,
en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, al reconocimiento y pago de la
sustitución pensional del señor JOSÉ LUIS VILLA AGUIRRE, conforme a lo
establece (sic) inciso 2, del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993,
modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, así: “…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo...”
·
Copia de la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 21 de
febrero de 2011 que confirmó la anterior providencia, en los siguientes
términos[5]:
“(…) Debe indicar la Colegiatura que le asigna credibilidad al dicho de
los testigos que integran ambos grupos, pues los mismos son serios,
responsivos, exactos, dada la amistad y compañerismo que los unía con las
partes en litigio, por lo que tuvieron una percepción directa y personal de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para
concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que en el caso sub-lite existió una
convivencia simultánea entre el señor José Luis Villa Aguirre con su esposa
Teresa Ramírez Jaramillo y compañera permanente Esperanza Baena Gómez durante
los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Villa Aguirre, sin
que éste se hubiera separado de hecho ni liquidado la sociedad conyugal.
Así las cosas, acertó el Juez de instancia al condenar al ISS a
reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Teresa Ramírez
Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Villa Aguirre, pues el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el
señor Villa Aguirre, esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que ‘En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo…’
En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora
de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió
convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la
compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos
cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista
convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya
separación de hecho.”
·
Copia del auto que admitió el desistimiento del
recurso de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2011[6].
·
Copia del registro civil de defunción del señor José
Luis Villa Aguirre[7].
·
Copia del registro civil de matrimonio entre José
Luis Villa Aguirre y Teresa Ramírez Jaramillo[8].
·
Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta
por la accionante[9].
·
Copia de la contestación de la demanda, dentro del
proceso ordinario laboral, presentada por la apoderada de la señora Teresa Ramírez
Jaramillo[10].
·
Copia de certificado de vinculación laboral y de
ingresos de la señora Esperanza Baena, expedido por la empresa EMTELSA S.A.
E.S.P. el 4 de mayo de 2009. En éste se señala que “Estuvo vinculada con
EMTELSA S.A. E.S.P., a través de Contrato Laboral a término fijo de un año,
desde el 22 de Diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008”[11].
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Actuación de la Corte
Mediante Auto del 6 de febrero de 2012, se ordenó
vincular a la señora Teresa Ramírez Jaramillo, beneficiaria
de la pensión del señor José Luis Villa Aguirre, por considerar
que la decisión proferida en esta Sala de revisión podría afectarla.
Dentro del término de traslado, la señora Ramírez presentó
documento en el que indicó que: “La señora ESPERANZA BAENA GÓMEZ pretende
revivir a través de su acción, hechos que no fueron alegados en la oportunidad
legal”. Destacó que “los funcionarios judiciales accionados, en sus providencias,
fueron claros, motivaron sus decisiones, valoraron las pruebas debidamente
practicadas dentro del proceso, y obraron en derecho al proferir sus
decisiones, conforme lo exige nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y en sus
actuaciones no vulneraron derechos fundamentales, que aduce la accionante”.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia,
confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, la declaró como única
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por reunir todos los requisitos de
ley vigentes a la fecha de la muerte de su esposo.
Afirmó que la accionante ha faltado a la verdad al
asegurar que fue la compañera permanente y exclusiva del señor José Luis Villa
durante 25 años, así como al aseverar que dependía económicamente de éste,
puesto que ella trabajó en las Empresas Públicas de Manizales, en Aguas de
Manizales S.A. E.S.P. y en EMTELSA S.A. E.S.P. y, actualmente, recibe pensión de
jubilación.
Por último, resaltó que: “Mi esposo, JOSÉ LUIS VILLA
AGUIRRE, no tuvo sino una sola familia, la conformada por él, mis hijos y la
suscrita. El no conformó familia con la señora BAENA GÓMEZ, no tuvo hijos con
ella, y los ingresos que él recibía los proporcionó para mi familia, donde no
faltó ni el techo, ni la alimentación, ni la educación, ni los servicios
médicos, ni el vestuario, es decir, todo nos los proporcionó él, hasta su
muerte, ya que yo me dediqué exclusivamente al hogar”.
3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si un
funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad al negar el reconocimiento de
la sustitución pensional al compañero(a) permanente bajo el argumento que el
cónyuge era el único beneficiario en los casos de convivencia simultánea, según
la ley vigente al momento de la muerte del causante.
Para abordar este problema jurídico, se recordará la jurisprudencia
constitucional respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela en contra de decisiones judiciales; (ii) la relevancia constitucional de
la sustitución pensional; y (iii) el régimen aplicable cuando
existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente.
Por último, (iv) se resolverá el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción
de tutela en contra de decisiones judiciales
4.1. El artículo 86
de la Carta Política consagra la acción de tutela como mecanismo para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Como consecuencia, el amparo constitucional
procede contra las decisiones judiciales, dado que son adoptadas por servidores
públicos en ejercicio de la función jurisdiccional. No obstante, esta
Corporación ha señalado que con el objetivo de lograr un equilibrio adecuado entre
los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la
prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, dicha procedencia
será excepcional y deberá darse dentro de los supuestos establecidos por la
jurisprudencia de este Tribunal[12].
4.2. De esta forma, la Sentencia C-590 de 2005 consagró los requisitos generales y específicos para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial. Los primeros hacen referencia a
“condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible
dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal,
relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia
y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias
al interior de la rama jurisdiccional”[13]. Los segundos, son
relativos “a la descripción de los defectos en que puede incurrir una
decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución”[14].
4.2.1. Como requisitos generales de
procedencia expuso los siguientes:
a. Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Así, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[15]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[17].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate
de sentencias de tutela[20].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
4.2.2. Ahora bien,
los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, se
refieren, como se anotó, a los defectos en la providencia atacada que la hacen
incompatible con los preceptos superiores.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
i.
Violación directa de la Constitución.
A continuación se
hará una breve referencia a las causales específicas de procedibilidad de
defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que resultan relevantes para resolver el problema jurídico que nos ocupa.
4.3.
Defecto sustantivo
La Corte
Constitucional ha señalado que este
defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una
providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de
las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que
el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de
una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”.
La Sentencia T-479 de 2009 señaló algunos de los supuestos
en los que se puede presentar, en los siguientes términos:
“Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial,
cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[23] ya sea porque[24] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera
de las razones de ley,[25] (b) es inconstitucional,[26] (c) o porque el contenido de la disposición
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[27] También puede darse en circunstancias en las
que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la
interpretación de la norma[28] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la
decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[29]
Se considera igualmente defecto sustantivo el
hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes
relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación[30] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando
se desconoce el precedente judicial[31] sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[32] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar
la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[33]”[34](Subraya fuera de texto)
4.3.1.
Error en la interpretación como causa del defecto sustantivo.
Sobre
la hipótesis de interpretación errónea o irrazonable de las disposiciones
jurídicas, esta Corporación ha indicado que se trata de la causal por defecto
sustantivo más restringida ya que involucra los principios de independencia y
autonomía judicial, que protegen la imparcialidad de la autoridad judicial,
evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento
jurídico al que están sometidas sus decisiones[35].
No
obstante, este Tribunal ha advertido que tanto la independencia como la
autonomía del juez al interpretar las disposiciones legales no son absolutas
puesto que el carácter normativo de la Constitución[36],
la garantía de efectividad de los derechos fundamentales[37],
la primacía de los derechos humanos[38],
el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso[39]
y la garantía de acceso a la administración de justicia[40]
vinculan a todos las autoridades públicas al texto de la Carta Política y ponen en marcha la competencia del juez de tutela cuando los cánones
superiores resultan amenazados o vulnerados por parte de una autoridad judicial
cuando ésta realiza una interpretación abiertamente irrazonable[41]
En ese
sentido, la Sentencia T-1045 de 2008 manifestó:
“Sin embargo, la autonomía funcional del
juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en
patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que ‘el
sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las
interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo
distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho
requerimiento’. La autonomía judicial no equivale, entonces, ‘a la libertad
absoluta de los jueces para interpretar el derecho’, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección
dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y
deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las
altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[42].
Así las cosas, ‘cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada)’[43],
se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del
caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión
judicial.”
Así las
cosas, existen dos situaciones en las cuales es posible incurrir en defecto
sustantivo al interpretar disposiciones legales: (i) cuando el funcionario
judicial otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no
tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica
que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al
caso o; (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una
interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones
que ofrece la disposición, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados
de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados[44].
Respecto
a la primera, la Corte ha expuesto que las fallas originadas en el proceso
hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a
la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[45]. Por ello, no es suficiente que los
sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no
coincidan con la interpretación acogida, ya que ésta debe ser manifiestamente
irrazonable como consecuencia de una “desviación protuberante del derecho”[46].
La segunda, ha señalado este Tribunal, se
caracteriza “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a
que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos
superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y
condicionar su resultado”[47].
Además, ha establecido que “cuando la interpretación otorgada a la
disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional
aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o
preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar
el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y
principios constitucionales”[48].
4.4.
Violación directa de la Constitución
En un
inicio, la Corte concibió este defecto como un defecto sustantivo[49]. Sin embargo, actualmente, sostiene que se
trata de un defecto autónoma debido a que se trata de la inaplicación de “la
norma de normas”[50]. Precisamente, la Sentencia T-555 de 2009 la definió en los siguientes términos:
“Causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el
juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,
postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que
el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los
preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una
decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.”[51]
4.5. En
conclusión, la acción de tutela resultará procedente en contra de providencias
judiciales cuando concurran los requisitos generales o formales de
procedibilidad y se presente, por lo menos una las causales especiales
mencionadas.
5. Relevancia constitucional de la sustitución pensional
Con fundamento en el
artículo 48 constitucional, la seguridad social es, a la vez, un servicio
público que se debe prestar bajo los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad de carácter obligatorio, y un derecho irrenunciable del que son
titulares todos los habitantes del territorio nacional.
La Corte Constitucional ha indicado que dicha garantía está constituida por distintas
expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus
diferentes modalidades, que contempla la sustitución pensiónal[52]. Esta prestación
“hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue
pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo”[53].
Este Tribunal ha sostenido que es aquélla que se genera a favor de las personas
que dependían emocional y económicamente de otra que fallece, con el objeto de
asegurar la atención de sus necesidades básicas[54]. En
este sentido, se ha reconocido que se trata de una institución que busca
brindar una protección especial a quienes se encuentran en situación
involuntaria e insufrible de necesidad[55].
Precisamente, la Corte estableció, desde sus inicios, que la sustitución de la pensión tiene como finalidad “evitar
que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido”[56].
Además, esta
Corporación ha considerado que se trata de una garantía fundada en varios
principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:
“el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad
económica y social a los allegados al causante;
el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el
legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la
relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;
y el de universalidad del servicio público de la
seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la
órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de
mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante.”[57]
Por otra parte, es
necesario reiterar el carácter de derecho fundamental que se le ha otorgado a
la sustitución pensional en distintos pronunciamientos[58]. Así,
ha precisado que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su
desconocimiento puede acarrear la afectación de derechos constitucionales como
la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad
social.
De ahí que la
pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la
materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico
o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que
asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la
situación social y económica con que contaba en vida del asegurado[59].
En este orden de
ideas, la sustitución pensional es la prestación que el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más
próximos al pensionado que fallece. Su finalidad es la de mantener, por lo
menos, las mismas condiciones sociales y económicas que gozaban antes de la
muerte del pensionado.
6. El derecho a
la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia pensional. Caso en que
existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente.
6.1. Los artículos 5 y 42 Constitucionales reconocen la
familia como núcleo fundamental e institución básica de la sociedad. En virtud
de lo anterior, la Carta le otorga a la familia una protección integral sin
importar el origen o la forma que ella adopte, como respuesta a los
distintos intereses personales a través de los cuales se manifiestan,
desenvuelven y regulan las relaciones afectivas[60].
En este sentido, este Tribunal ha establecido que esta institución es
una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Por ello, debe darse
en un espacio de respeto por cada persona, así como de libre expresión de los
afectos y emociones[61],
ya que “su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir
libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus
propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y
desarrollar durante su existencia”[62].
Así, el artículo 42 superior contempla la posibilidad de que la
familia se constituya por: (i) vínculos naturales, es decir, por la voluntad
responsable de conformarla; o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la decisión
libre de contraer matrimonio. No obstante, la Corte ha destacado que esta clasificación no implica discriminación alguna, sino el reconocimiento de las
distintas formas en las que se puede originar[63].
Todo lo anterior implica que: “a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida ‘por vínculos naturales o
jurídicos’, es decir, a la que surge de la ‘voluntad responsable de
conformarla’ y a la que tiene su origen en el matrimonio; b) ‘El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia’, independientemente de su constitución
por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la
igualdad de trato; c) Por lo mismo, ‘la honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables’, sin tener en cuenta el origen de la misma familia; d)
Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica
identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia
del matrimonio”[64].
De este modo, es posible afirmar que “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por
vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a
cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan
íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: ‘Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua religión, opinión política o filosófica (..)’ (Subraya la Corte)”[65].
Por ende, “el legislador no puede expedir normas que consagren un
trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la
condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos
habidos en matrimonio o fuera de él”[66].
6.2. Ahora bien, frente al derecho a la sustitución
pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso quienes gozan de la
calidad de beneficiarios, sin considerar el caso de la convivencia simultánea.
No obstante, este vacío normativo fue solucionado mediante la Ley 797 de 2003, que contempló esa posibilidad y decidió que en los casos en los que coexistieran
vínculos en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, el
beneficiario de la pensión sería el cónyuge, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…).”
6.3. Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, estableció que la
normativa sobre la sustitución de retiro para los miembros de la fuerza pública
consagra que es el cónyuge supérstite quien tiene el derecho a recibirla cuando
se esté frente a un caso de convivencia simultánea; sin embargo, también indicó
que era necesario interpretar dichas disposiciones atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de
igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales[67].
Dicha
Corporación decidió distribuir en partes iguales la asignación mensual entre
ambas. Justificó su decisión en criterios de justicia y equidad, así como en la
finalidad de la sustitución pensional que procura evitar que las personas que
forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan
quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico. En esa ocasión, explicó que el derecho a la sustitución busca proteger
directamente a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de
conformación. Además, señaló que:
“los derechos a la seguridad social comprenden de la
misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.
Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del
derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la
convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte
son los que legitiman el derecho reclamado.
En otras palabras, el criterio material de convivencia
y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido
por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el
derecho a la sustitución pensional.
Lo fundamental para determinar quién tiene el
derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la
compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el
difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de
vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.”
6.4. Posteriormente,
la Ley 1204 de 2008, en su artículo 6°, determinó que se dejará en suspenso el
reconocimiento de la sustitución pensional hasta que la jurisdicción ordinaria
dirima el conflicto entre el cónyuge y el compañero(a) permanente[68].
6.5. Por otro lado, esta
Corporación, en Sentencia C-1035 de 2008 estudió la constitucionalidad de parte
del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establecía que en caso
de existir vínculos simultáneos entre el cónyuge y el compañero(a) permanente
en los últimos 5 años antes de la muerte del causante, sería el cónyuge quien
tendría el derecho a recibir la pensión.
En esa oportunidad, la Corte destacó que “para que se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte
demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia
simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante
con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los
cinco años previos a la muerte del causante. En esa dirección, el apartado
demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales,
incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en
vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el
beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia
caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”.
Adicionalmente, precisó
que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional
era servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser
querido, sin que importe la naturaleza del vínculo familiar, por lo que
privilegiar a la pareja formada mediante vínculo matrimonial contraría su
objeto y constituye un trato diferencial que no es constitucional.
Por esta razón y con
el fin de evitar un vacío legislativo, declaró
la constitucionalidad condicionada de la expresión, “en el entendido
que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
6.6. Visto lo
anterior, se puede afirmar que la protección del compañero(a) permanente en la
reclamación pensional cuando existe convivencia simultánea tiene fundamento en
el derecho a la igualdad constitucional que prohíbe el trato privilegiado de alguna
forma de unión familiar. Aunque en un principio el Consejo de Estado promovió
este amparo en virtud de la interpretación garantista y según preceptos
constitucionales de las normas que regían la sustitución pensional[69];
la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la
disposición que prefería al cónyuge sobre el(la) compañero(a) en la Sentencia C-1035 de 2008.
7. Análisis del
caso concreto
En el caso bajo estudio, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Esperanza
Baena Gómez al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, en
calidad de compañera permanente del señor José Luis Villa Aguirre.
7.1. De este modo, la Sala pasa a realizar el análisis de la procedibilidad formal de la presente acción de tutela.
Relevancia constitucional del asunto. La situación fáctica planteada por la actora tiene entidad constitucional
ya que involucra la negativa al reconocimiento de la pensión sustitutiva a
quien tenía la calidad de compañera permanente, por parte de los jueces dentro
del proceso ordinario laboral, quienes consideraron que la norma aplicable al
momento de la muerte del causante privilegiaba a la cónyuge supérstite en caso
de convivencia simultánea. Por esta razón, la decisión judicial que se
cuestiona podría haber vulnerado diversas garantías constitucionales de la
señora Esperanza Baena.
Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios. Frente a este requisito, se debe
mencionar que la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa, ya que
surtió la primera y segunda instancia dentro del proceso laboral. No obstante, tal
y como lo mencionaron las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela, desistió del recurso extraordinario de
casación.
La Sala advierte que la señora
Esperanza Baena cumplió con su deber de diligencia al interponer el recurso,
pero tuvo que desistir ya que no tenía la capacidad económica para asumir el
costo de los servicios profesionales del abogado que llevaría a cabo el trámite[70].
En ese sentido, se evidencia que la actora percibía lo equivalente a un salario
mínimo mensual durante los 7 años que estuvo vinculada a EMTELSA S.A. E.S.P., según
el certificado de ingresos mensuales allegado en sede de revisión[71],
por lo que resulta posible suponer que si recibe una mesada pensional, ella
ascenderá al mismo monto.
Ante esta situación la Corte considera que, de conformidad con lo sostenido en las sentencias T-411 de 2004[72]
y T-888 de 2010, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, porque
en el presente caso se podrían ver comprometidas garantías fundamentales que
requieren la intervención urgente del juez de tutela. Por ende, resulta
desproporcionado exigirle a la reclamante que inicie un proceso judicial
extraordinario, en detrimento de sus demás necesidades vitales.
Principio de inmediatez. La
acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable y
proporcionado que evidencie la urgencia y necesidad de proteger algún derecho
fundamental. En este caso, la petición de amparo fue interpuesta el 22 de julio
de 2011 y la decisión judicial que resolvió el recurso de apelación data del 21
de febrero del mismo año, es decir, habían transcurrido 5 meses
aproximadamente, lo cual constituye un plazo prudente.
En caso de tratarse de una irregularidad procesal,
que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de
los derechos fundamentales. La cuestión que se
examina radica en una falla de naturaleza eminentemente sustantiva.
Identificación de los hechos que generan la violación
y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido
posible. El demandante cumplió con este
presupuesto porque señaló que las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la
misma ciudad no tuvieron en cuenta lo decidido por la Sentencia C-1035 de 2008. Esta situación fue mencionada en el recurso de apelación propuesto
en contra de la providencia de primera instancia.
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de
tutela. La demanda cuestiona las sentencias emitidas
dentro del proceso ordinario laboral, por ende, no hacen parte de un trámite de
amparo constitucional.
7.2. Verificados los criterios generales de
procedibilidad, la Sala procederá a determinar si se configuró alguno de los
defectos mencionados en las providencias cuestionadas.
7.3. Para la Sala resulta claro que en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la
misma ciudad se configura un defecto sustantivo por indebida interpretación y
por violación directa de la constitución, como se expondrá a continuación.
Ambas instancias estimaron que se encontraba ampliamente probado que
el señor José Luis Villa Aguirre hizo vida marital con su cónyuge supérstite
Teresa Ramírez Jaramillo y simultáneamente con su compañera permanente
Esperanza Baena Gómez, durante los últimos cinco años antes de su
fallecimiento. Sin embargo, consideraron que la norma aplicable al momento de
la muerte del causante, ocurrida el 20 de julio de 2007, consagraba que en caso
de convivencia simultánea, era la esposa quien tenía derecho a recibir la pensión
sustitutiva. En ese sentido, el Tribunal Superior de Manizales expuso:
“En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora
de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió
convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la
compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos
cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista
convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya
separación de hecho”
Por otro lado, frente a la declaración de la señora Teresa
Ramírez Jaramillo según la cual José Luis Villa convivió exclusivamente con
ella, la Sala advierte que los jueces de instancia dentro del proceso laboral
dieron credibilidad a diversos testimonios que evidencian lo sostenido por la
accionante. Entre otros, la señora Luz Miriam Granada Zuluaga expuso que
conocía a la actora:
“(…) desde el año 1977, en razón a que fuimos compañeras de trabajo en
Empresas Públicas de Manizales (…). PREGUNTADO: Manifiesta al despacho si sabe
y le consta si el señor José Luis Villa Aguirre tuvo algún tipo de vínculo o
relación con la señora ESPERANZA BAENA GÓMEZ. CONTESTÓ: Sí, ellos vivieron
siempre juntos, siempre los conocimos viviendo bajo el mismo techo, tenían un
apartamento por las Empresas Públicas de Manizales, compartían como pareja (…).
PREGUNTADO: Precísele al despacho desde cuándo y hasta cuándo convivieron como
pareja los señores José Luis Villa Aguirre y la señora Esperanza Baena Gómez.
CONTESTÓ: Desde el 77 hasta el 20 de julio de 2007, que fue cuando falleció él
(…). PREGUNTADO: Manifieste al despacho si dentro de la época por usted
señalada en la respuesta anterior, los señores José Luis Villa Aguirre y la
señora Esperanza Baena Gómez, estuvieron separados, en caso positivo
precísenos en qué época. CONTESTÓ: No estuvieron separados. (…). PREGUNTADO: Se
enteró usted acerca de si (sic) durante el tiempo en que el señor José Luis
Villa Aguirre convivía como pareja con la señora Esperanza Baena Gómez,
sostenía otras relaciones de pareja de manera simultánea, en caso afirmativo
con quién o quiénes. CONTESTÓ: No lo conocí sino viviendo con Esperanza, nunca
le conocí otra persona (…). PREGUNTADO: Díganos si sabe y le consta, quién se
ocupó de las diligencias y gastos del sepelio del señor José Luis Villa
Aguirre. CONTESTÓ: Me di cuenta por otras personas que Esperanza se había
encargado de todo porque ellos compartieron hasta el último instante (…).
PREGUNTADO: Dígale a este Juzgado si tanto don José Luis como doña Esperanza,
reconocían y admitían públicamente tanto en la empresa como fuera de ella, la
relación de pareja que sostenía. CONTESTÓ: Sí, públicamente ellos se
identificaban como pareja en cualquier parte (…)”[73]
En el mismo sentido, Gloria Clemencia Alzate Zuluaga sostuvo que
conocía a la señora Esperanza Baena:
“hace por
ahí tres (sic) dos años y medio o tres, en razón a que yo le arrendé un apartamento
al esposo de ella, a los dos, a don José Luis Villa (…). PREGUNTADO: Supo usted
si el señor José Luis Villa y la señora Esperanza Baena habitaron el inmueble
que usted dio en arrendamiento o fue para uno de ellos solamente. CONTESTÓ: El
inmueble los (sic) arrendaron para ellos los dos, lo tomaron para los dos (…).
PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho por que (sic) afirma usted que el
inmuebles (sic) que arrendó era para ser tomados para los dos. CONTESTÓ: (…)
porque como vivo cerca del apartamento, los veía en ocasiones cuando llegaban
en el carro y cuando a determinada ho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.