Sentencia T-136 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-136-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-136/08 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Régimen e importancia de la licencia como protección a la maternidad y a los niños ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuando se evidencia que la violación del derecho originó un daño consumado, como es el caso de las madres que interpusieron la acción de tutela transcurrido el período asignado para la licencia de maternidad, la jurisprudencia inicial de la Corte sostenía que no procedía el amparo pues no existía forma de proteger un derecho que había sido perjudicado y que debía reclamarse por la vía ordinaria. Pese a la amplia jurisprudencia que desarrolló la materia de la improcedencia por fenecimiento del término de la licencia de maternidad, en el año 2003, la Corte Constitucional, cambió la posición jurisprudencial y extendió el término para la interposición del amparo de tutela a un (1) año, con el objeto de proteger efectivamente los derechos de las madres gestantes y de los menores recién nacidos. LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para que proceda autorización, reconocimiento y pago y excepciones al régimen/LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden judicial de pago total pese a omisión de días en el pago de las cotizaciones/LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden judicial de pago proporcional pese a omisión de días en el pago de las cotizaciones La Corte Constitucional ha asumido dos posiciones respecto al amparo de los derechos cuando se niega el pago de la prestación por licencia de maternidad, al considerar que debe ésta pagarse en forma total o proporcional dependiendo de las semanas cotizadas, razón por la que esta Sala especificó algunas definiciones al respecto. LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos meses se paga proporcional Con fundamento en la normativa vigente y las posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidió definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, y concluyó que en aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema. LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. LICENCIA DE MATERNIDAD Y FOSYGA-Funciones y obligaciones Al ser el fondo de solidaridad el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad debe en cumplimiento de los dispuesto por la Ley 100 de 1993 transferir a las EPS los dineros que éstas giren con ocasión del descanso después del parto, en acatamiento de una obligación de rango legal, siempre que se cumplan con los requisitos del régimen o que exista por vía judicial una inaplicación de las disposiciones sobre la materia. Por lo anterior, es evidente que es al sistema de salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad que se generen con la ocasión del nacimiento de un niño cuya madre se encuentra afiliada al régimen contributivo. LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento en caso de fallecimiento del menor Nota de Relatoría: En esta sentencia de tutela se acumularon expedientes sobre el mismo tema y se fijaron reglas y subreglas jurisprudenciales. Referencia: expedientes T-1´652.827, T-1´667.355, T-1´683.274 T-1´661.606, T-1´667.504, T-1´684.161 T-1´662.261, T-1´668.959, T-1´684.936 T-1´663.469, T-1´669.903, T-1´684.974 T-1´664.234, T-1´670.381, T-1´685.022 T-1´664.242, T-1´670.518, T-1´686.556 T-1´664.514, T-1´673.201, T-1´687.258 T-1´665.400, T-1´674.094, T-1´768.059 T-1´666.003, T-1´675.008, T-1´769.026 T-1´666.100, T-1´676.489, T-1´772.373 T-1´666.132, T-1´676.847, T-1´773.464 T-1´666.869, T-1´677.238, T-1´774.397 T-1´666.981, T-1´677.591, T-1´774.854 T-1´667.202, T-1´677.636 y T-1´777.990 Accionantes: T-1´652.827 - Amparo Ayala Hidalgo, T-1´661.606 - Marta Liliana Torres Acosta, T-1´662.261-Kellys Esther Llanes Fernández, T-1´663.469- Yuri Viviana Gálvis Sossa, T-1´664.234 - Jeimy Rocio Ayala Figueredo, T-1´664.242 -María del Carmen Chaparro Pérez, T-1´664.514 - Luz Ángela Escobar Ortiz, T-1´665.400 -Merly Julieth Palacio Montejo, T-1´666.003 -Zoraida Ortíz Barrera, T-1´666.100 -Judy Carolina Vega Maldonado, T-1´666.132 -Ivis del Carmen Durán Indignares, T-1´666.869-Geeselly Lozano Pertuz, T-1´666.981 -Jhoneirys Margoth Arango Barrios, T-1´667.202 -Deisy Quintero Gómez, T-1´667.355 -María Isabel Giraldo Serrato, T-1´667.504 -Viviana María Triana Davalos, T-1´668.959- Grace Gutiérrez Ortega, T-1´669.903 -Carolina Ardila Quiñónez, T-1´670.381 -Eliana Milena Sandoval Pachón, T-1´670.518 - Gina María López, T-1´673.201 -Delvi Aurora Garavito Madera, T-1´674.094-Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, T-1´675.008 -Nadia Esperanza Perdomo Olarte, T-1´676.489 -Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo, T-1´676.847 - María Oneira Castaño Naranjo, T-1´677.238 -Amanda Rodríguez Churta, T-1´677.591 -Gloria Andrea Arenas Galindo, T-1´677.636 - Yolanda Oquendo Ciro, T-1´683.274 - Johana Patricia Feliciano Supelano, T-1´684.161 - Patricia Ramos Hernández, T-1´684.936 -Dora Ángela Salamanca Tamayo, T-1´684.974 - Nini Johana Pinilla Saavedra, T-1´685.022 - Noralba Lizeth Delgado Guevara, T-1´686.556 - Carolina Vahos Guzmán, T-1´687.258 -Marisol Rojas Ávila, T-1´768.059 - Diana Yazmin Rubiano Useda, T-1´769.026 -Diana Ramirez Valbuena, T-1´772.373-Soliria Lozano Rincón, T-1´773.464-Lorena Piza Sánchez, T-1´774.397-Lady Diana Nuñez Moreno, T-1´774.854 -Mile Joana Hernández Jaramillo y T-1´777.990-Luz Marina Celeita Cárdenas Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes: No. Proceso Actor Accionado Primera Instancia Segunda Instancia 1. T-1´652.827 Amparo Ayala Hidalgo Saludcoop EPS Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta 2. T-1´661.606 Marta Liliana Torres Acosta Coomeva EPS Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia 3. T-1´662.261 Kellys Esther Llanes Fernández Coomeva EPS Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta 4. T-1´663.469 Yuri Viviana Gálvis Sossa Salud Total EPS Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué 5. T-1´664.234 Jeimy Rocio Ayala Figueredo Saludcoop EPS Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá 6. T-1´664.242 María del Carmen Chaparro Pérez Cafesalud EPS Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá 7. T-1´664.514 Luz Ángela Escobar Ortiz Servicio Occidental de Salud S.O.S y Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda 8. T-1´665.400 Merly Julieth Palacio Montejo Salud Total EPS Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga 9. T-1´666.003 Zoraida Ortíz Barrera Solsalud EPS Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga 10. T-1´666.100 Judy Carolina Vega Maldonado Solsalud EPS Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga 11. T-1´666.132 Ivis del Carmen Durán Insignares Coomeva EPS Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla 12. T-1´666.869 Geeselly Lozano Pertuz Colmédica EPS y Servicios Integrales de Colombia Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla 13. T-1´666.981 Jhoneirys Margoth Arango Barrios Saludcoop EPS Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar 14. T-1´667.202 Deisy Quintero Gómez Saludcoop EPS Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga 15. T-1´667.355 María Isabel Giraldo Serrato Saludcoop EPS Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 16. T-1´667.504 Viviana María Triana Davalos Saludcoop EPS y Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle 17. T-1´668.959 Grace Gutiérrez Ortega Saludcoop EPS Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla 18. T-1´669.903 Carolina Ardila Quiñonez Coomeva EPS Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán 19. T-1´670.381 Eliana Milena Sandoval Pachón Salud Total EPS Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá 20. T-1´670.518 Gina María López Salud Total EPS Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín 21. T-1´673.201 Delvi Aurora Garavito Madera Coomeva EPS Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería-Córdoba Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería-Córdoba 22. T-1´674.094 Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel Coomeva EPS Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña 23. T-1´675.008 Nadia Esperanza Perdomo Olarte Saludcoop EPS Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué 24. T-1´676.489 Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo Coomeva EPS Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla 25. T-1´676.847 Maria Oneira Castaño Naranjo Sol Salud EPS Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva 26. T-1´677.238 Amanda Rodríguez Churta Saludcoop EPS Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco 27. T-1´677.591 Gloria Andrea Arenas Galindo Salud Total EPS Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá 28. T-1´677.636 Yolanda Oquendo Ciro Carlos Eduardo Osorio Garcia y Famisanar EPS Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá 29. T-1´683.274 Johana Patricia Feliciano Supelano Famisanar EPS y Jose Oscar Restrepo Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá 30. T-1´684.161 Patricia Ramos Hernández Cafesalud EPS Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva 31. T-1´684.936 Dora Ángela Salamanca Tamayo Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle 32. T-1´684.974 Nini Johana Pinilla Saavedra Saludcoop EPS Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas 33. T-1´685.022 Noralba Lizeth Delgado Guevara Coomeva EPS Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga 34. T-1´686.556 Carolina Vahos Guzmán Comfenalco Valle del Cauca EPS Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali 35. T-1´687.258 Marisol Rojas Ávila Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali 36. T-1´768.059 Diana Yazmin Rubiano Useda Salud Total EPS Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá 37. T-1´769.026 Diana Ramirez Valbuena Cafesalud EPS Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda 38. T-1´772.373 Soliria Lozano Rincón Saludcoop EPS Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima 39. T-1´773.464 Lorena Piza Sánchez Coomeva EPS Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva 40. T-1´774.397 Lady Diana Nuñez Moreno Famisanar EPS Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá 41. T-1´774.854 Mile Joana Hernández Jaramillo Susalud EPS Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín 42. T-1´777.990 Luz Marina Celeita Cárdenas Colmédica EPS Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por medio de los siguientes autos: · Auto de la Sala de Selección No. 7 del 13 de julio de 2007, por medio del cual se seleccionó el expediente T-1´652.827. · Auto de la Sala de Selección No. 8 del 3 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1661606, T-1662261, T-1663469, T-1664234, T-1664242, T-1664514, T-1665400, T-1666003, T-1666100, T-1666132, T-1666869, T-1666981, T-1667202,T-1667355, T-1667504, T-1668959, T-1669903, T-1670381 y T-1670518. · Auto de la Sala de Selección No. 8 del 16 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1.673.201, T-1.674.094, T-1.675.008, T-1.676.489, T-1.676.847, T-1.677.238, T-1.677.591 y T-1.677.636. · Auto de la Sala de Selección No. 8 del 24 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1683274, T-1684161, T-1684936, T-1684974, T-1685022, T-1686556 y T-1687258. · Auto de la Sala de Selección No. 12 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1.768.059, T-1.769.026, T-1.772.373, T-1.773.464, T-1.774.397 y T-1.774.854. · Auto de la Sala de Selección No. 12 del 14 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccionó el expediente T-1.777.990. Los anteriores procesos fueron acumulados mediante los siguientes autos: · Auto de la Sala Quinta de Revisión, del 25 de septiembre de 2007 en el que se decidió acumular los expedientes T-1´661.606, T-1´666.132, T-1´666.100, T-1´662.261, T-1´663.469, T-1´664.514, T-1´664.234, T-1´664.242, T-1´665.400, T-1´666.003, T-1´666.869, T-1´666.981, T-1´667.202, T-1´667.355, T-1´668.959, T-1´667.504, T-1´669.903, T-1´670.381, T-1´670.518, T-1´673.201, T-1´674.094, T-1´675.008, T-1´676.489, T-1´676.847, T-1´677.238, T-1´677.591, T-1´677.636, T-1´684.161, T-1´683.274, T-1´684.936, T-1´684.974, T-1´685.022, T-1´687.258 y T-1´686.556 al T-1´652.827. · Auto de la Sala Sexta de Revisión, del 8 de febrero de 2008 en el que se decidió acumular los expedientes T-1´768.059, T-1´769.026, T-1´772.373, T-1´773.464, T-1´774.397, T-1´774.854 y T-1´777.990 al T-1´652.827. Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada unos de los expedientes: 1. EXPEDIENTE T-1´661.606 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Marta Liliana Torres Acosta interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 23 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida y los de su menor hijo, con justificación en los siguientes: B. Hechos 1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Coomeva EPS como cotizante dependiente de la empresa “Nacional de Químicos”, desde diciembre del año 2003. 2. Afirma que el 5 de marzo de 2007 dio a luz a su hijo y reclamó posteriormente el pago de la licencia de maternidad a la EPS. 3. Que la entidad de salud se negó a realizar tal cancelación, bajo el argumento de que la afiliada no cotizó durante todo el embarazo al sistema de salud, decisión con la que se han visto afectados sus derechos fundamentales y los de su bebé. C. Actuaciones procesales Mediante auto del 24 de abril de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de 3 días siguientes a la notificación del auto se pronunciara en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. El Coordinador Jurídico de Coomeva EPS dio respuesta a la acción y adujo que la accionante se encuentra “afiliada en calidad de cotizante secundaria como trabajadora dependiente de la empresa “Nacional de Químicos”, (…) con 170 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en salud”. La entidad manifestó que no reconoció el pago de la licencia de maternidad, pues desde enero de 2004 hasta julio de 2006 la afiliada se encontraba como beneficiaria de su esposo y con posterioridad estuvo afiliada como cotizante, solamente durante 8 meses, por lo que no cumplió con los requisitos de Ley. Así, informó que “el parto de la señora fue atendido el 5 de marzo de 2007 y si contamos con los meses que hay desde su inicio como cotizante en el sistema de salud, solo existen 8 meses. No hay los nueve que debía haber cotizado para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica”. Por último, la EPS agregó que la peticionaria no probó vulneración de su derecho al mínimo vital por lo que debe ser negada su pretensión. II. PRUEBAS APORTADAS EN INSTANCIAS. 1. Copia del carné de afiliación a Coomeva EPS de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio 5). 2. Copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio 4). 3. Copia del certificado expedido por Coomeva EPS en el que constan las semanas cotizadas al sistema de salud de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folios 18 y 19). Periodo Días Tipo de afiliado 200704 30 Cotizante secundario 200703 30 Cotizante secundario 200702 30 Cotizante secundario 200701 30 Cotizante secundario 200612 30 Cotizante secundario 200611 30 Cotizante secundario 200610 30 Cotizante secundario 200609 30 Cotizante secundario 200608 30 Cotizante secundario 200607 30 Beneficiario 200606 30 Beneficiario APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Ø Coomeva EPS El 29 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS comunicó que la señora Torres Acosta se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo como cotizante dependiente desde el 1 de agosto de 2006, que dio a luz un hijo el 5 de marzo de 2007, que durante tal período cotizó 31 semanas y que el monto del salario sobre el que cotiza la afiliada es de $550.000. Ø Empresa Nacional de Químicos. El 28 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de La Empresa Nacional de Químicos en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En la contestación la empresa presentó el formulario de afiliación de la accionante al sistema de salud, con fecha del 1 de julio de 2006, la cual coincide con la del contrato laboral firmado entre las partes. Igualmente remite copia de los Formularios de autoliquidación de aportes al sistema de salud en los que se registra la siguiente información: Periodo IBC Días cotizados 200607 550.000 30 200608 550.000 30 200609 550.000 30 200610 550.000 30 200611 550.000 30 200612 550.000 30 200701 550.000 30 200702 550.000 30 200703 550.000 30 III. DECISIÓN JUDICIAL. A. Única Instancia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante providencia del 9 de mayo de 2007 NO CONCEDIÓ la acción de de tutela al considerar que la tutelante no cotizó al sistema general de seguridad social en salud durante todo su período de gestación. Sostuvo el a quo que la accionante antes del parto solamente estuvo como cotizante en el sistema durante 8 meses, lo que da cuenta de un incumplimiento de los requisitos que define el régimen jurídico vigente en salud en lo referente a los periodos mínimos de cotización, de lo que no se deriva ninguna violación a un derecho fundamental. La decisión judicial no fue impugnada. 2. EXPEDIENTE T-1´666.132 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Ivis del Carmen Durán Insignares, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 9 de enero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales la vida, la igualdad, al mínimo vital, la dignidad humana, la familia, así como también los derechos de su menor hijo. Apoyó su petición en los siguientes: B. Hechos 1. La señora Durán Insignares se encuentra afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente a través de Coomeva EPS. 2. La accionante el 8 de noviembre de 2006 dio a luz un niño. 3. Con posterioridad al parto solicitó a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entidad que se niega a conceder tal prestación porque la tutelante no cotizó en forma continua durante el período de gestación. 4. Arguye que con la negativa de la entidad se le están vulnerando sus derechos fundamentales. C. Actuaciones procesales Mediante auto del 10 de enero de 2007 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. El apoderado de Coomeva EPS manifiesta en la contestación a la acción que la señora Durán Insignares “no cotizó en forma continua durante el período de gestación”, por lo que se opone a las pretensiones del amparo. El apoderado cita la SentenciaT-681 de 2005 y expresa finalmente que la tutelante no cotizó ininterrumpidamente al sistema. II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: APORTADAS EN INSTANCIAS. 1. Copia del certificado de semanas cotizadas de la señora Ivis del Carmen Durán Insignares al sistema de salud en el que consta que ésta cotizó a Coomeva EPS 38 semanas como cotizante y 60 semanas como beneficiaria para un total de 98 semanas. (Folio 16). 2. Copia del formulario único de afiliación de la señora Durán Indignares, procesado el 9 de mayo de 2006 ante Coomeva EPS. (Folio 11). 3. Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Ivis del Carmen Durán Insignares de los meses de abril a septiembre de 2006. (Folios 20 a 25). 4. Oficio enviado por la CIFIN el 16 de enero de 2007, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el que se informa que la señora Durán Insignares no posee información de cuentas corrientes, tarjetas de crédito, cartera total ni obligaciones con el sector real a cargo de la accionante. (Folios 44 y 45). 5. Copia del certificado de pago expedido por Coomeva EPS, en que aparecen los periodos de pago ininterrumpido de abril de 2006 a enero de 2007. (Folio 15, cuaderno segunda instancia). Periodo Fecha de Pago Valor Pagado 200701 21/12/2006 48.960 200612 18/12/2006 48.960 200611 14/11/2006 48.960 200610 09/10/2006 48.960 200609 12/09/2006 48.960 200608 10/08/2006 48.960 200607 10/07/2006 48.960 200606 06/06/2006 48.960 200605 11/05/2006 48.960 200604 03/04/2006 48.960 APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN El 3 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En tal contestación la entidad comunicó que: “La señora Durán Insignares estuvo vinculada a Coomeva EPS desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de abril de 2001, como cotizante dependiente, luego desde el mes de abril de 2006, hasta la fecha (Noviembre de 2007), se encuentra afiliada como cotizante independiente (...) y que desde su afiliación hasta el momento del parto, cotizó aproximadamente 8 meses al sistema”. Así mismo, remitió la entidad copia de la historia clínica de la accionante , del 7 de noviembre de 2006, en la que se registran 39 semanas de gestación. III. DECISIONES JUDICIALES. A. Primera Instancia. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 24 de enero de 2007, DENEGÓ la solicitud de amparo y sostuvo que “la actora no cotizó por el total de su período de gestación (…) solo había cotizado 26 semanas, es decir, cuando tuvo a su bebe, se encontraba (Sic) cotizando seis meses; esto teniendo en cuenta la fotocopia del formulario de inscripción de fecha 09 de mayo de 2006, y la fecha de parto de la señora 8 de noviembre de 2006 (…) de lo que se denota que no cumplió con los periodos mínimos de cotización”. El juez de instancia asegura que la falta en el cumplimiento de los periodos mínimos de cotización, impide acceder a la pretensión de la tutelante. B. Impugnación La señora Durán Insignares impugnó el fallo de instancia, el 7 de febrero de 2007, y afirmó que cotizó al sistema general de seguridad social en salud durante 36 semanas, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2007, por lo que tiene derecho a la licencia de maternidad. C. Segunda Instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 8 de marzo de 2007, profirió fallo en el que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia y sobre el caso concreto expresó que “la señora Ivis del Carmen Durán Indignares, se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante independiente, desde el mes de abril de 2006 y el parto ocurrió el 8 de noviembre del mismo año, por lo que la afiliada solo contaba con un total de 29 semanas, de las 36 que exige la Ley (…) con anterioridad al embarazo no hay constancia que efectuaba cotizaciones al sistema, puesto que su vínculo era como beneficiaria”. 3. EXPEDIENTE T-1´666.100 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Judy Carolina Vega Maldonado interpuso acción de tutela contra Solsalud EPS el 19 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales; la petición la justificó en los siguientes: B. Hechos 1. La señora Judy Carolina Vega Maldonado se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como cotizante independiente a través de la Solsalud EPS desde el mes de octubre del año 2005. 2. Posteriormente, y con ocasión del nacimiento de su hija solicito a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entidad que negó la solicitud argumentando que no se cumple en el caso con el mínimo de semanas cotizadas. 3. Afirma que con tal decisión se ven vulnerados sus derechos fundamentales pues no percibe otros ingresos para subsistir. C. Actuaciones procesales Mediante auto del 19 de abril de 2007 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días hábiles se pronunciara en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. El apoderado del Solsalud EPS dio respuesta a la acción impetrada el 25 de abril de 2007 oponiéndose a las pretensiones y manifestando que “la usuaria debió haber cotizado al Sistema general de seguridad social en salud desde el 10 de agosto de 2005, sin interrupción, para completar las 40 semanas de gestación, inicia su única y primera afiliación como independiente a partir del 1 de octubre de 2005, de esta manera haciéndole falta tiempo de cotización de cincuenta y dos 52 días (…) entonces (…) SOSALUD EPS no tiene la obligación legal de cancelar el valor de la licencia de maternidad (…) toda vez que la usuaria no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley”. II. PRUEBAS APORTADAS EN INSTANCIAS. 1. Copia del certificado de incapacidad laboral de la señora Judy Carolina Vega Maldonado en la que se refiere que la afiliada no cumple con el mínimo de semanas cotizadas. (Folio7). 2. Copia del carné de afiliación de la señora Judy Carolina Vega Maldonado a Solsalud EPS. (Folio 8). APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN El 5 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Solsalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad afirmó que la accionante se encontraba afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo a través de Solsalud EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de octubre de 2005. Que el 18 de mayo de 2006 dio a luz un hijo por lo que en tal período cotizó al sistema durante 34 semanas. Anexó la entidad copia de el registro de semanas cotizadas en el que se registra la siguiente información: Fecha de Pago Periodo IBC Días 29/12/2005 2005/10 381.500 30 08/11/2005 2005/11 381.500 30 05/12/2005 2005/12 381.500 30 10/01/2006 2006/01 408.000 30 03/02/2006 2006/02 408.000 30 01/03/2006 2006/03 408.000 30 04/04/2006 2006/04 408.000 30 03/05/2006 2006/05 408.000 30 En la historia clínica del 16 de mayo de 2006, se registran 40 semanas de gestación. III. DECISIONES JUDICIALES. A. Primera Instancia. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2007, NO TUTELÓ los derechos invocados por la accionante por que ésta no cotizó al sistema durante todo el período de su gestación. B. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia el 11 de mayo de 2007 y sostuvo que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital y el de la recién nacida con el no pago de la licencia de maternidad. En efecto, solicita se revoque la decisión del juez Municipal. C. Segunda Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga CONFIRMÓ el fallo del juez de primera instancia el 25 de mayo de 2007 y consideró que no existe transgresión de los derechos de la accionante pues se presenta un incumplimiento imputable a ésta respecto del período mínimo de cotización para acceder al derecho que alega. 4. EXPEDIENTE T-1´662.261 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Kellys Esther Llanes Fernández interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 16 de enero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales la vida, la salud, al mínimo vital, y a la igualdad. Justificó su petición en los siguientes: B. Hechos 1. La señora Kellys Esther Llanes Fernández se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente desde el 3 de mayo de 2006. 2. El 6 de noviembre de 2006 dio a luz a su hija, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la EPS accionada. 3. Argumenta que la entidad rechazó la solicitud de la licencia de maternidad porque algunas cotizaciones del período de gestación se cancelaron extemporáneamente y no cotizó durante todo el período de embarazo. C. Actuaciones procesales Mediante auto, del 17 de enero de 2007, el Juzgado Noveno Municipal de Santa Marta admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. La jefe de Oficina de Santa Marta de Coomeva EPS dio respuesta a la acción el 18 de enero de 2007 y manifestó que la accionante se afilió al sistema como trabajadora independiente el 1 de mayo de 2006 y el 6 de noviembre del mismo año dio a luz un hijo, de lo que se concluye que se afilió en estado de embarazo, por lo que no cotizó durante todo el período de gestación. La EPS agregó que la señora Llanes Fernández no realizó oportunamente los pagos al sistema en las fechas establecidas, lo que da cuenta de otra omisión en el cumplimiento de sus obligaciones durante los meses de julio a noviembre de 2006. La EPS refirió la siguiente información: Periodo Fecha de pago Oportuno Noviembre 06 28-12-06 No Octubre 06 25-10-06 No Septiembre 06 19-09-06 No Agosto 06 22-08-06 No Julio 06 21-07-06 No Junio 06 07-06-06 Si La entidad accionada solicitó que se declare improcedente la acción por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante. II. PRUEBAS APORTADAS EN INSTANCIAS. 1. Copia del carné de afiliación de la señora Kellys Esther Llanes Fernández a Coomeva EPS. (Folio 8). 2. Copia del formulario de afiliación e inscripción al régimen contributivo de la señora Kellys Esther Llanes Fernández, fechado en mayo de 2006.(Folio 9). 3. Copia del Registro Civil de la menor Valentina Cotes LLanes con fecha de nacimiento el 6 de noviembre de 2006.(Folio 10). 4. Copia de la carta remitida por Coomeva EPS a la señora Kellys Esther Llanes Fernández, del 19 de diciembre de 2007, en la que se le informa que conforme al régimen jurídico vigente en salud la afiliada realizó pagos extemporáneos los últimos 6 meses, razón por la que no cumple con los requisitos para que le sea reconocida y pagada la licencia de maternidad. (Folio 11). 5. Copia del certificado de incapacidad o licencia expedido el 12 de diciembre de 2006, en el que se niega tal reconocimiento por pagos extemporáneos de la afiliada al sistema. (Folio 13). 6. Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Kellys Esther Llanes Fernández, durante los meses de mayo a diciembre de 2006 y de enero de 2007. Ingreso base de cotización: $408.000. (Folios 15 – 23). APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN El 23 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remitió copia de la Historia Clínica de la señora Llanes Fernandez y del certificado de nacido vivo del menor que nació el 6 de noviembre de 2006, en el que se registran 38 semanas de gestación. III. DECISIONES JUDICIALES. A. Primera Instancia. El 30 de enero de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta profirió Sentencia en la que decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Kellys Esther Llanes Fernández al considerar que la accionante durante su período de gestación no cotizó ininterrumpidamente al sistema, pues “a la fecha de afiliación contaba con 3 meses de embarazo” por lo que no se causa el derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS. B. Impugnación El 5 de febrero de 2007 la señora Kellys Esther Llanes Fernández presentó memorial en el que impugnó el fallo de primera instancia. C. Segunda Instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de marzo de 2007, CONFIRMÓ el fallo de primera instancia y sostuvo que la accionante no cotizó al sistema durante todo el período de gestación lo que no le da derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. 5. EXPEDIENTE T-1´663.469 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Yuri Viviana Gálvis Sossa interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, el día 12 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes: B. Hechos 1. La señora Yuri Viviana Gálvis Sossa se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente. 2. El 27 de febrero de 2007, después de 39 semanas de gestación, dio a luz a su hijo razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la EPS accionada. 3. Manifiesta que Salud Total EPS le negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad porque no cotizó al sistema durante todo su período de gestación. Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué citó a diligencia de testimonio a la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, la cual se realizó el 15 de marzo de 2007. En la diligencia la accionante expresó que trabajó para la empresa Bavaria como impulsadota desde el 3 de junio de 2006 con contrato a término indefinido con la empresa Temporales 1ª, quien la afilió al sistema general de seguridad social en salud. Afirmó que cuando ingreso a trabajar se realizó una prueba de embarazo la cual salió negativa, pero que posteriormente quedó en estado de gravidez y terminó sus labores en Bavaria. Arguyó que debido a la finalización del contrato continuó aportando como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2006 y de enero a febrero de 2007. Sin embargo, adujo que el pago del mes de septiembre no lo recibió la EPS, pues ésta le informó que era extemporáneo. Finalmente, expuso que una vez dio a luz a su hijo solicitó la licencia de maternidad, que le fue negada porque le faltaban 8 semanas de cotización y que con tal actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales pues carece de recursos económicos para subsistir. C. Actuaciones procesales Mediante auto, del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. La representante judicial de Salud Total dio respuesta a la acción de tutela el 16 de marzo de 2007, y sostuvo que la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Salud Total EPS. Expuso que la licencia de maternidad no se reconoció ni pagó a la tutelante pues ésta no acató los requisitos de Ley, ya que no realizó el pago de los aportes del mes de septiembre de 2006 y en los meses de julio y agosto de 2006 realizó pagos parciales, por 26 y 3 días respectivamente, de lo que se concluye que la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa cotizó solo 21 semanas de las 40 que duró su período de gestación. Finalmente, solicita se declare improcedente la acción por no cumplirse en el caso con lo requisitos de Ley para conceder y hacer efectivo el pago de licencias de maternidad. La EPS refirió la siguiente información: P. Cotizado Fecha de Pago Días 2006-07 07/10/2006 26 2006-08 08/08/2006 3 2006-10 10/04/2006 30 2006-11 11/03/2006 30 2006-12 12/06/2006 30 2007-01 01/05/2007 30 2007-02 02/09/2007 30 II. PRUEBAS 1. Copia del certificado de licencia de maternidad del médico tratante de la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, del 27 de febrero de 2007. Se certifican 39 semanas de gestación. (Folio 2). 2. Copia de fórmula médica expedida el 25 de febrero de 2007 de la Clínica Tolima S.A., en la que aparece un término de embarazo de 39 semanas y media. (Folio 3). 3. Copia del formato de negación de servicios de salud, expedido por Salud Total el 27 de septiembre de 2007. (Folio 4). 4. Copias de los formularios de autoliquidación de aportes, de los meses de octubre a diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 de la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa. Ingreso base de cotización: $408.000. (Folios 5 – 9). III. DECISIONES JUDICIALES. A. Primera Instancia. El 27 de marzo de 2007 el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué CONCEDIÓ la tutela impetrada bajo el argumento de que la accionante sólo dejó de cotizar 4 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su período de gestación[1]. Una vez relató la EPS los hechos que fundamentaron la acción el a quo ordenó a Salud Total EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, “con el fin de hacer efectiva la especial protección que la Constitución prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentra la actora y su hijo recién nacido”. B. Impugnación El 9 de abril de 2007, la representante judicial de Salud Total EPS impugnó la providencia de primera instancia con el argumento de que si bien no se encuentra objeción respecto a la decisión de protección de los derechos fundamentales de la accionante no debe concederse el amparo con cargo a los recursos de la EPS pues ello desconoce las normas existentes sobre licencia de maternidad. Solicitó la modificación del fallo al sostener que no debe ser Salud Total la entidad encargada de asumir el costo de la licencia de maternidad, sino la señora Gálvis Sossa en calidad de cotizante independiente o en subsudio que se ordene el recobro al FOSYGA. C. Segunda Instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el 23 de abril de 2007, resolvió la impugnación interpuesta, REVOCÓ el fallo de primera instancia y en su lugar NEGÓ el amparo al concluir que la decisión de Salud Total EPS estuvo ajustada a derecho pues la peticionaria no reunió los requisitos de Ley para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 6. EXPEDIENTE T-1´664.514 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Luz Ángela Escobar Ortíz interpuso acción de tutela contra Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” y la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S el día 17 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes: B. Hechos 1. La señora Luz Ángela Escobar Ortíz está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. desde el mes de diciembre de 2004. 2. Manifiesta que se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente de la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”. 3. Que el 9 de agosto de 2006 dio a luz una hija, por lo que solicitó el pago y reconocimiento de su licencia de maternidad. 4. Agrega que la EPS se niega a reconocerle su derecho con el argumento de que los pagos se hicieron extemporáneamente, y que pese a la falta de recursos continúa cancelando las cuotas a la Cooperativa. C. Actuaciones procesales Mediante auto del 27 de abril de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia-Risaralda admitió la acción interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el término de 3 días se pronunciaran en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. Ø Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”. La apoderada de la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” dio respuesta a la acción de tutela el 4 de mayo de 2007 y expuso que la señora Luz Ángela Escobar Ortíz está afiliada a la Cooperativa desde el año 2004. Añadió que no es cierto que la accionante se encuentre en mora en las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la entidad responsable de pagar la licencia de maternidad es la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. Ø Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS. La directora de sede de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S el 14 de mayo de 2007 dio respuesta a la acción de tutela. Una vez citó las normas y la jurisprudencia sobre la materia, la directora arguyó que en la base de datos se encontró que la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” en el mes de agosto realizó un pago extemporáneo, razón suficiente para que se rechace el pago de la indemnización a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. II. PRUEBAS 1. Copia del derecho de petición radicado por la señora Luz Ángela Escobar Ortíz ante la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”, el día 26 de enero de 2007. (Folio 5). 2. Copia del derecho de petición radicado por la señora Luz Ángela Escobar Ortíz ante la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, el día 13 de marzo de 2007. (Folios 6 y 7). 3. Copia de la respuesta dada por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S a la señora Luz Ángela Escobar Ortiz, el día 27 de marzo de 2007, en el que se le informa que aparecen en el sistema pagos extemporáneos, por lo que debe ser el empleador quien debe cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnización económica. (Folio 8). 4. Copias de los recibos de caja menor por concepto de cancelación de aportes por los meses de diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006. (Folios 10 a 13). 5. Copia de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Luz Ángela Escobar Ortíz de los meses de enero a octubre de 2006. (Folios 14 a 33). III. DECISIÓN JUDICIAL. A. Única Instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 14 de mayo de 2007, y decidió NO TUTELAR los derechos de la peticionaria al exponer que como trabajadora independiente la accionante se afilió a la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” para cotizar a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, razón por la que la controversia planteada debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria. La decisión judicial no fue impugnada. 7. EXPEDIENTE T-1´664.234 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS el día 27 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana. Justificó su petición en los siguientes: B. Hechos 1. La señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el año 2002. 2. Aduce que el 6 de septiembre de 2006 dio a luz un hija, por lo que procedió a reclamar el pago de la licencia de maternidad ante su EPS. 3. Agrega que la entidad de salud se niega a pagarle tal prestación económica, sustentando su decisión en que existe interrupción en las semanas de cotización durante su período de gestación. 4. Que pese a que el 7 de marzo de 2007 radicó un derecho de petición ante la entidad de salud, a la fecha no ha obtenido respuesta. 5. Sostiene, que es cierto el argumento de la interrupción de las cotizaciones pero que ésta es de tan sólo 11 días, por lo que no ve motivos suficientes para que no se le pague su licencia de maternidad. C. Actuaciones procesales Mediante auto, del 2 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciaran en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. SaludCoop EPS contestó la demanda extemporáneamente el 22 de mayo de 2007 e informó al despacho que la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente a través de Saludcoop EPS desde el 9 de enero de 2002. Que la usuaria presenta solamente 32 semanas de cotización de las 36 semanas que duró su embarazo, motivo por el que no cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia no tiene derecho a la prestación económica que reclama por parte de la EPS, pues debe ser su empleador – la empresa KYROVET LABOTARIES S.A.- quien pague la licencia. Finalmente manifiesta la EPS que la acción de tutela no es el medio de defensa con el que cuenta la afiliada pues existen otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar su licencia. La entidad refiere la siguiente información: EMPLEADOR FECHA DE INICIO DE COTIZACIÓN FECHA RETIRO FECHA PARTO SEMANAS DE AFILIAICÓN CONTÍNUA SEMANAS DE GESTACIÓN PUNTO ASEO S.A. 16-01-2003 12-01-2006 157 KYROVET 26-01-2006 Vigente 06-09-2006 32 36 II. PRUEBAS APORTADAS EN INSTANCIAS. 1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo ante Saludcoop EPS, el 22 de marzo de 2007, en el que solicita el pago de la licencia de maternidad por presentarse una interrupción en las semanas cotizadas al sistema de tan solo 11 días. (Folios 2 a 5). 2. Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo, por los meses diciembre de 2005, enero a septiembre de 2006. En todos los meses se cotiza por 30 días a excepción de febrero en el que se cotizan solo 19 días. Ingreso base de cotización: $1´000.000(Folios 7 a 16). APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Ø Saludcoop EPS El 23 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Saludcoop EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad adjuntó a la contestación el certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la señora Ayala figueredo el 6 de septiembre de 2006 en el que se registran 39 semanas de gestación. Así mismo, la EPS anexó un reporte de cotizaciones de la accionante en el que se describe: Periodo Fecha de Consignación Vlr. POS Vlr. Ibc 200511 2005/11/17 60.000 500.000 200512 2005/1212 60.000 500.000 200601 2006/01/10 60.000 500.000 200602 2006/02/03 76.000 633.333 200603 2006/03/06 120.000 1.000.000 200604 2006/04/05 120.000 1.000.000 200605 2006/05/08 120.000 1.000.000 200606 2006/06/05 120.000 1.000.000 200607 2006/07/10 120.000 1.000.000 200608 2006/08/04 120.000 1.000.000 200609 2006/09/01 120.000 1.000.000 Ø KYROVET LABORATORIES S.A. El 26 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de KYROVET LABORATORIES S.A. en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La empresa manifestó que la señora Ayala figueredo firmó contrato laboral desde el 12 de enero de 2006 con un salario mensual de $1.000.000. Adjuntó la empresa copias de los formularios de autoliquidación de aportes de los meses de febrero a diciembre de 2006. (En todos los meses se cotiza por 30 días, excepto en febrero que se cotizan 19 días). III. DECISIÓN JUDICIAL. A. Única Instancia. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 16 de mayo de 2007, y decidió NEGAR la acción de tutela al considerar que la accionante no reúne los requisitos definidos por Ley para que se le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues cotizó al sistema por un período inferior al de su período de gestación. La decisión judicial no fue impugnada. 8. EXPEDIENTE T-1´664.242 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora María del Carmen Chaparro Pérez, interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS el día 18 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad, a la seguridad social, y los derechos del recién nacido. Justificó su petición en los siguientes: B. Hechos 1. La señora María del Carmen Chaparro Pérez está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Cafesalud EPS en calidad de cotizante independiente desde el año 2005. 2. Aduce que el 18 de julio de 2006 dio a luz a su hijo, por lo que procedió a reclamar el pago de la licencia de maternidad ante su EPS. 3. Manifiesta que la entidad de salud se niega a pagarle tal prestación económica porque se presentó interrupción de cotización durante la gestación pues las semanas de cotización (37) son menores a las semanas de gestación (39). 4. Aclara que no se presentó dicha interrupción, ya que ha cancelado cumplidamente las cotizaciones al sistema y agrega que con la negación de su derecho ha visto afectada su situación económica y el mínimo vital suyo y de su hijo. C. Actuaciones procesales Mediante auto, del 23 de abril de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. La apoderada judicial de Cafesalud EPS contestó la acción de tutela, el 3 de mayo de 2007, y expuso que la señora María del Carmen Chaparro Pérez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente desde el 2 de noviembre de 2005, con 59 semanas de cotización y con estado en mora por el no pago de aportes al sistema. Declara que la afiliada “presenta un tiempo de afiliación continuo INFERIOR las semanas de gestación con base en la Historia Clínica, motivo por el cual CAFESALUD no reconoce la prestación económica derivada por la licencia de maternidad”. En la contestación de la demanda aparece un relación de cotización de 33 semanas de afiliación continua al sistema y de 39 semanas de gestación. Finalmente expresa la EPS que “como se puede observar la aportante reporta 26.6 semanas de cotización continua, frente a sus 34 semanas de gestación” razón por la que debe negarse el amparo deprecado. II. PRUEBAS APORTADAS EN INSTANCIAS. 1. Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora María del Carmen Chaparro Pérez, por los meses de enero a julio de 2006 y noviembre y diciembre de 2005. Salario base de cotización 2005: $381.500. Salario base de cotización 2006: $408.000. (Folios 5 a 13). 2. Copia del registro civil de nacimiento del menor Fabio Alejandro Corredor Chaparro.Fecha julio 18 de 2006. (Folio 14). APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN El 27 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Cafesalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad remitió copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la señora Chaparro Pérez el 18 de julio de 2006 en el que se registran 39 semanas de gestación. Igualmente, certificó las semanas cotizadas al sistema de salud por la accionante de la siguiente forma: Periodo Fecha de Consignación Vlr. Pos. Vlr. Ibc. 200511 2005/11/02 45.800 381.667 200512 2005/12/12 45.800 381.667 200601 2006/01/10 45.800 381.667 200602 2006/02/13 48.960 408.000 200603 2006/03/16 49.000 408.333 200604 2006/04/11 49.000 408.333 200605 2006/05/09 48.960 408.000 200606 2006/06/15 48.960 408.000 200607 2006/07/11 48.960 408.000 III. DECISIÓN JUDICIAL. A. Única Instancia. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 8 de mayo de 2007, y decidió NEGAR el amparo al sostener que no se encuentra estructurado el supuesto de hecho ni los requisitos para que se tenga derecho al reconocimiento de la prestación económica por maternidad. La decisión judicial no fue impugnada. 9. EXPEDIENTE T-1´665.400 I. ANTECEDENTES A. Solicitud La señora Merly Julieth Palacio Montejo interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS el día 19 de febrero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad, seguridad social, y los derechos del recién nacido. Justificó su petición en los siguientes: B. Hechos 1. La señora Merly Julieth Palacio Montejo está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente desde febrero del año 2001. 2. La accionante manifiesta que el 5 de agosto de 2006 dio a luz un hijo, razón por la que solicitó a su EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 3. Sostiene que tal entidad le negó la prestación económica alegando que no cotizó ininterrumpidamente durante el período de gestación, lo que afecta sus derechos fundamentales pues carece de recursos económicos para subsistir. 4. Finalmente arguye que tal afirmación no es cierta pues siempre efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su período de embarazo, aunque en ocasiones de forma extemporánea; que el pago del mes de agosto lo realizó el 4 de dicha mensualidad, y que en consecuencia “para la liquidación de la licencia se debe tener en cuenta el mes en que se origina la razón primordial de la licencia como lo es el nacimiento de mi hijo y la EPS no está tomando este pago para la liquidación y el respectivo pago de la misma”. C. Actuaciones procesales Mediante auto del 19 de febrero de 2007 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que en el término de 2 días se pronunciara en relación con los hechos. D. Traslado y contestación de la demanda. La Gerente y Representante judicial de la sucursal de Bucaramanga de Salud Total EPS contestó la acción de tutela, el 23 de febrero de 2007, y expuso que a la fecha la señora Merly Julieth Palacio Montejo no se encuentra afiliada a la entidad, ya que el 30 de noviembre de 2006, “reportó la entidad de retiro laboral”. Añade que transcurrieron 6 meses entre la fecha de parto, en la que se causó el derecho, y la de la reclamación lo que hace improcedente el amparo. Informa que la tutelante efectivamente solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante la EPS pero que no se aceptó la petición porque ésta “no había cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación (…) ya que a la fecha del parto (6 de agosto de 2006) contaba la madre con 40 semanas de gestación y 35 semanas cotizadas a esta entidad (…)”. Presenta la EPS la siguiente relación de cotizaciones: PERIODO DÍAS COTIZADOS Agosto de 2006 6 teniendo en cuenta que fue el día en el que se produjo el parto. Julio de 2006 30 Junio de 2006 30 Mayo de 2006 30 Abril de 2006 30 Marzo de 2006 30 Febrero de 2006 30 Enero de 2006 30 Diciembre de 2005 30 Por último, la entidad accionada solicita que se deniegue el amparo porque Salud Total EPS no se encuentra legalmente obligada a asumir la cobertura de la licencia de maternidad por no haber reunido los requisitos de Ley. II. PRUEBAS APORTADAS EN INSTANCIAS. 1. Copia de la respuesta de Salud Total EPS al derecho de petición que radicó la señora Merly Julieth Palacio Montejo en el que se le comunica que no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad por incumplimiento en los requisitos de Ley. (Folios 6 y 7). 2. Copia del Certificado de Nacido Vivo, en el que se refieren 4...

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