T-136-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-136/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre reconocimiento y
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Régimen e importancia de la licencia como protección a
la maternidad y a los niños
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE
MATERNIDAD-Requisitos de procedencia
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla
De
acuerdo con el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 cuando se evidencia que la violación del derecho
originó un daño consumado, como es el caso de las madres que interpusieron la
acción de tutela transcurrido el período asignado para la licencia de
maternidad, la jurisprudencia inicial de la Corte sostenía que no procedía el
amparo pues no existía forma de proteger un derecho que había sido perjudicado
y que debía reclamarse por la vía ordinaria. Pese a la amplia jurisprudencia
que desarrolló la materia de la improcedencia por fenecimiento del término de
la licencia de maternidad, en el año 2003, la Corte Constitucional, cambió la
posición jurisprudencial y extendió el término para la interposición del amparo
de tutela a un (1) año, con el objeto de proteger efectivamente los derechos de
las madres gestantes y de los menores recién nacidos.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para que proceda autorización,
reconocimiento y pago y excepciones al régimen/LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden
judicial de pago total pese a omisión de días en el pago de las cotizaciones/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Orden judicial de pago proporcional pese a omisión de días en
el pago de las cotizaciones
La Corte Constitucional ha asumido dos posiciones
respecto al amparo de los derechos cuando se niega el pago de la prestación por
licencia de maternidad, al considerar que debe ésta pagarse en forma total o
proporcional dependiendo de las semanas cotizadas, razón por la que esta Sala
especificó algunas definiciones al respecto.
LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES
PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo
dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos
meses se paga proporcional
Con fundamento en la normativa vigente y las
posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidió definir algunas reglas
con el fin de unificar las tesis expuestas, y concluyó que en aquellos casos en
los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al
sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la
obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua
indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un
período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al
pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo
cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro
coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente
al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las
obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con
su descuido.
LICENCIA DE MATERNIDAD Y FOSYGA-Funciones y obligaciones
Al
ser el fondo de solidaridad el obligado a cubrir la prestación por licencias de
maternidad debe en cumplimiento de los dispuesto por la Ley 100 de 1993
transferir a las EPS los dineros que éstas giren con ocasión del descanso
después del parto, en acatamiento de una obligación de rango legal, siempre que
se cumplan con los requisitos del régimen o que exista por vía judicial una
inaplicación de las disposiciones sobre la materia. Por lo anterior, es
evidente que es al sistema de salud al que le corresponde cubrir las
prestaciones por licencia de maternidad que se generen con la ocasión del
nacimiento de un niño cuya madre se encuentra afiliada al régimen contributivo.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento en caso de fallecimiento del menor
Nota
de Relatoría: En esta sentencia de tutela se acumularon expedientes sobre el
mismo tema y se fijaron reglas y subreglas jurisprudenciales.
Referencia: expedientes
T-1´652.827,
T-1´667.355,
T-1´683.274
T-1´661.606,
T-1´667.504,
T-1´684.161
T-1´662.261,
T-1´668.959,
T-1´684.936
T-1´663.469,
T-1´669.903,
T-1´684.974
T-1´664.234,
T-1´670.381,
T-1´685.022
T-1´664.242,
T-1´670.518,
T-1´686.556
T-1´664.514,
T-1´673.201,
T-1´687.258
T-1´665.400,
T-1´674.094,
T-1´768.059
T-1´666.003,
T-1´675.008,
T-1´769.026
T-1´666.100,
T-1´676.489,
T-1´772.373
T-1´666.132,
T-1´676.847,
T-1´773.464
T-1´666.869,
T-1´677.238,
T-1´774.397
T-1´666.981,
T-1´677.591,
T-1´774.854
T-1´667.202,
T-1´677.636
y T-1´777.990
Accionantes:
T-1´652.827 - Amparo
Ayala Hidalgo, T-1´661.606 - Marta Liliana Torres Acosta, T-1´662.261-Kellys
Esther Llanes Fernández, T-1´663.469- Yuri Viviana Gálvis Sossa, T-1´664.234 - Jeimy
Rocio Ayala Figueredo, T-1´664.242 -María del Carmen Chaparro Pérez, T-1´664.514
- Luz Ángela Escobar Ortiz, T-1´665.400 -Merly Julieth Palacio Montejo, T-1´666.003
-Zoraida Ortíz Barrera, T-1´666.100 -Judy Carolina Vega Maldonado, T-1´666.132
-Ivis del Carmen Durán Indignares, T-1´666.869-Geeselly Lozano Pertuz, T-1´666.981
-Jhoneirys Margoth Arango Barrios, T-1´667.202 -Deisy Quintero Gómez, T-1´667.355
-María Isabel Giraldo Serrato, T-1´667.504 -Viviana María Triana Davalos, T-1´668.959-
Grace Gutiérrez Ortega, T-1´669.903 -Carolina Ardila Quiñónez, T-1´670.381 -Eliana
Milena Sandoval Pachón, T-1´670.518 - Gina María López, T-1´673.201 -Delvi
Aurora Garavito Madera, T-1´674.094-Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, T-1´675.008
-Nadia Esperanza Perdomo Olarte, T-1´676.489 -Osiris Tatiana Vitoria
Garizabalo, T-1´676.847 - María Oneira Castaño Naranjo, T-1´677.238 -Amanda
Rodríguez Churta, T-1´677.591 -Gloria Andrea Arenas Galindo, T-1´677.636 - Yolanda
Oquendo Ciro, T-1´683.274 - Johana Patricia Feliciano Supelano, T-1´684.161 - Patricia
Ramos Hernández, T-1´684.936 -Dora Ángela Salamanca Tamayo, T-1´684.974 - Nini
Johana Pinilla Saavedra, T-1´685.022 - Noralba Lizeth Delgado Guevara, T-1´686.556
- Carolina Vahos Guzmán, T-1´687.258 -Marisol Rojas Ávila, T-1´768.059 - Diana
Yazmin Rubiano Useda, T-1´769.026 -Diana Ramirez Valbuena, T-1´772.373-Soliria
Lozano Rincón, T-1´773.464-Lorena Piza Sánchez, T-1´774.397-Lady Diana Nuñez
Moreno, T-1´774.854 -Mile Joana Hernández Jaramillo y T-1´777.990-Luz Marina
Celeita Cárdenas
Magistrado
Ponente:
Marco
Gerardo Monroy Cabra
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho
(2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
proferidos dentro de los expedientes:
No. Proceso
Actor
Accionado
Primera Instancia
Segunda
Instancia
1.
T-1´652.827
Amparo Ayala Hidalgo
Saludcoop EPS
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta
2.
T-1´661.606
Marta Liliana
Torres Acosta
Coomeva EPS
Juzgado Primero
Civil Municipal de Armenia
3.
T-1´662.261
Kellys Esther Llanes Fernández
Coomeva EPS
Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta
4.
T-1´663.469
Yuri Viviana Gálvis Sossa
Salud Total
EPS
Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué
5.
T-1´664.234
Jeimy Rocio Ayala Figueredo
Saludcoop EPS
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá
6.
T-1´664.242
María del Carmen Chaparro Pérez
Cafesalud EPS
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá
7.
T-1´664.514
Luz Ángela Escobar Ortiz
Servicio Occidental de Salud S.O.S
y Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”
Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda
8.
T-1´665.400
Merly Julieth Palacio Montejo
Salud Total
EPS
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga
9.
T-1´666.003
Zoraida Ortíz Barrera
Solsalud EPS
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
10.
T-1´666.100
Judy Carolina Vega Maldonado
Solsalud
EPS
Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Bucaramanga
Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bucaramanga
11.
T-1´666.132
Ivis del Carmen
Durán Insignares
Coomeva EPS
Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla
Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Barranquilla
12.
T-1´666.869
Geeselly Lozano Pertuz
Colmédica EPS
y Servicios Integrales de Colombia
Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla
13.
T-1´666.981
Jhoneirys Margoth Arango Barrios
Saludcoop EPS
Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar
Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar
14.
T-1´667.202
Deisy Quintero Gómez
Saludcoop EPS
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
15.
T-1´667.355
María Isabel Giraldo Serrato
Saludcoop EPS
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
16.
T-1´667.504
Viviana María Triana Davalos
Saludcoop EPS
y Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI
Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle
17.
T-1´668.959
Grace Gutiérrez Ortega
Saludcoop EPS
Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla
18.
T-1´669.903
Carolina Ardila Quiñonez
Coomeva EPS
Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán
19.
T-1´670.381
Eliana Milena Sandoval Pachón
Salud Total EPS
Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
20.
T-1´670.518
Gina María López
Salud Total EPS
Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín
21.
T-1´673.201
Delvi Aurora Garavito Madera
Coomeva EPS
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería-Córdoba
Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería-Córdoba
22.
T-1´674.094
Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel
Coomeva EPS
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña
23.
T-1´675.008
Nadia Esperanza Perdomo Olarte
Saludcoop EPS
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué
24.
T-1´676.489
Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo
Coomeva EPS
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla
25.
T-1´676.847
Maria Oneira Castaño Naranjo
Sol Salud EPS
Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva
26.
T-1´677.238
Amanda Rodríguez Churta
Saludcoop EPS
Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de
Tumaco
27.
T-1´677.591
Gloria Andrea Arenas Galindo
Salud Total EPS
Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá
28.
T-1´677.636
Yolanda Oquendo Ciro
Carlos Eduardo Osorio Garcia y Famisanar EPS
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá
29.
T-1´683.274
Johana Patricia Feliciano Supelano
Famisanar EPS
y
Jose Oscar Restrepo
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá
30.
T-1´684.161
Patricia Ramos Hernández
Cafesalud EPS
Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva
31.
T-1´684.936
Dora Ángela Salamanca Tamayo
Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle
Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle
32.
T-1´684.974
Nini Johana Pinilla Saavedra
Saludcoop EPS
Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada
Caldas
33.
T-1´685.022
Noralba Lizeth Delgado Guevara
Coomeva EPS
Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga
34.
T-1´686.556
Carolina Vahos Guzmán
Comfenalco Valle del Cauca EPS
Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali
35.
T-1´687.258
Marisol Rojas Ávila
Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali
36.
T-1´768.059
Diana Yazmin Rubiano Useda
Salud Total EPS
Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá
37.
T-1´769.026
Diana Ramirez Valbuena
Cafesalud EPS
Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda
38.
T-1´772.373
Soliria Lozano Rincón
Saludcoop EPS
Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima
39.
T-1´773.464
Lorena Piza Sánchez
Coomeva EPS
Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva
40.
T-1´774.397
Lady Diana Nuñez Moreno
Famisanar EPS
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá
41.
T-1´774.854
Mile Joana Hernández Jaramillo
Susalud EPS
Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín
42.
T-1´777.990
Luz Marina Celeita Cárdenas
Colmédica EPS
Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá
Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados por medio de los siguientes
autos:
·
Auto de la Sala de Selección No. 7
del 13 de julio de 2007, por medio del cual se seleccionó el expediente T-1´652.827.
·
Auto de la Sala de Selección No. 8
del 3 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1661606,
T-1662261, T-1663469, T-1664234, T-1664242, T-1664514, T-1665400, T-1666003,
T-1666100, T-1666132, T-1666869, T-1666981, T-1667202,T-1667355, T-1667504, T-1668959,
T-1669903, T-1670381 y T-1670518.
·
Auto de la Sala de Selección No. 8
del 16 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1.673.201,
T-1.674.094, T-1.675.008, T-1.676.489, T-1.676.847, T-1.677.238, T-1.677.591 y
T-1.677.636.
·
Auto de la Sala de Selección No. 8
del 24 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1683274,
T-1684161, T-1684936, T-1684974, T-1685022, T-1686556 y T-1687258.
·
Auto de la Sala de Selección No. 12
del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes
T-1.768.059, T-1.769.026, T-1.772.373, T-1.773.464,
T-1.774.397 y T-1.774.854.
·
Auto de la Sala de Selección No.
12 del 14 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccionó el expediente T-1.777.990.
Los
anteriores procesos fueron acumulados mediante los siguientes autos:
·
Auto de la Sala Quinta de
Revisión, del 25 de septiembre de 2007 en el que se decidió acumular los
expedientes T-1´661.606, T-1´666.132, T-1´666.100, T-1´662.261, T-1´663.469,
T-1´664.514, T-1´664.234, T-1´664.242, T-1´665.400,
T-1´666.003, T-1´666.869, T-1´666.981, T-1´667.202, T-1´667.355,
T-1´668.959, T-1´667.504, T-1´669.903, T-1´670.381, T-1´670.518,
T-1´673.201, T-1´674.094, T-1´675.008, T-1´676.489, T-1´676.847,
T-1´677.238, T-1´677.591, T-1´677.636, T-1´684.161, T-1´683.274,
T-1´684.936, T-1´684.974, T-1´685.022, T-1´687.258 y T-1´686.556
al T-1´652.827.
·
Auto de la Sala Sexta de Revisión,
del 8 de febrero de 2008 en el que se decidió acumular los expedientes
T-1´768.059, T-1´769.026, T-1´772.373, T-1´773.464, T-1´774.397, T-1´774.854 y
T-1´777.990 al T-1´652.827.
Procede
la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada
unos de los expedientes:
1. EXPEDIENTE T-1´661.606
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Marta Liliana Torres Acosta interpuso acción
de tutela contra Coomeva EPS el día 23 de abril de 2007 y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida y los
de su menor hijo, con justificación en los siguientes:
B. Hechos
1.
La accionante se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo a través de Coomeva EPS como cotizante dependiente de la
empresa “Nacional de Químicos”, desde diciembre del año 2003.
2.
Afirma que el 5 de marzo de 2007
dio a luz a su hijo y reclamó posteriormente el pago de la licencia de
maternidad a la EPS.
3.
Que la entidad de salud se negó a
realizar tal cancelación, bajo el argumento de que la afiliada no cotizó
durante todo el embarazo al sistema de salud, decisión con la que se han visto
afectados sus derechos fundamentales y los de su bebé.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 24 de abril de 2007 el Juzgado Primero
Civil Municipal de Armenia admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la
entidad demandada, para que en el término de 3 días siguientes a la
notificación del auto se pronunciara en relación con los hechos.
D. Traslado y contestación de la demanda.
El Coordinador Jurídico de Coomeva EPS dio respuesta a la
acción y adujo que la accionante se encuentra “afiliada en calidad de
cotizante secundaria como trabajadora dependiente de la empresa “Nacional de
Químicos”, (…) con 170 semanas de cotización al sistema general de seguridad
social en salud”.
La entidad manifestó que no reconoció el pago de la
licencia de maternidad, pues desde enero de 2004 hasta julio de 2006 la
afiliada se encontraba como beneficiaria de su esposo y con posterioridad estuvo
afiliada como cotizante, solamente durante 8 meses, por lo que no cumplió
con los requisitos de Ley. Así, informó que “el parto de la señora fue
atendido el 5 de marzo de 2007 y si contamos con los meses que hay desde su
inicio como cotizante en el sistema de salud, solo existen 8 meses. No hay los
nueve que debía haber cotizado para acceder al reconocimiento y pago de la
prestación económica”.
Por último, la EPS agregó que la peticionaria no probó
vulneración de su derecho al mínimo vital por lo que debe ser negada su
pretensión.
II.
PRUEBAS
APORTADAS
EN INSTANCIAS.
1.
Copia del carné de afiliación a
Coomeva EPS de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio 5).
2.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del hijo de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio 4).
3.
Copia del certificado expedido por
Coomeva EPS en el que constan las semanas cotizadas al sistema de salud de la
señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folios 18 y 19).
Periodo
Días
Tipo de afiliado
200704
30
Cotizante
secundario
200703
30
Cotizante
secundario
200702
30
Cotizante
secundario
200701
30
Cotizante
secundario
200612
30
Cotizante
secundario
200611
30
Cotizante
secundario
200610
30
Cotizante
secundario
200609
30
Cotizante
secundario
200608
30
Cotizante
secundario
200607
30
Beneficiario
200606
30
Beneficiario
APORTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
Ø
Coomeva EPS
El
29 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de
Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 .
En dicho oficio la EPS comunicó que la señora Torres Acosta se encuentra
afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo como cotizante
dependiente desde el 1 de agosto de 2006, que dio a luz un hijo el 5 de marzo
de 2007, que durante tal período cotizó 31 semanas y que el
monto del salario sobre el que cotiza la afiliada es de $550.000.
Ø
Empresa Nacional de Químicos.
El
28 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de
La Empresa Nacional de Químicos en respuesta al auto de pruebas proferido el 29
de octubre de 2007 . En la contestación la empresa presentó el formulario de
afiliación de la accionante al sistema de salud, con fecha del 1 de julio de
2006, la cual coincide con la del contrato laboral firmado entre las partes.
Igualmente
remite copia de los Formularios de autoliquidación de aportes al sistema de
salud en los que se registra la siguiente información:
Periodo
IBC
Días cotizados
200607
550.000
30
200608
550.000
30
200609
550.000
30
200610
550.000
30
200611
550.000
30
200612
550.000
30
200701
550.000
30
200702
550.000
30
200703
550.000
30
III.
DECISIÓN JUDICIAL.
A. Única Instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante
providencia del 9 de mayo de 2007 NO CONCEDIÓ la acción de de tutela al considerar
que la tutelante no cotizó al sistema general de seguridad social en salud
durante todo su período de gestación.
Sostuvo el a quo que la accionante antes del
parto solamente estuvo como cotizante en el sistema durante 8 meses, lo que da
cuenta de un incumplimiento de los requisitos que define el régimen jurídico
vigente en salud en lo referente a los periodos mínimos de cotización, de lo
que no se deriva ninguna violación a un derecho fundamental.
La decisión judicial no fue impugnada.
2. EXPEDIENTE T-1´666.132
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Ivis del Carmen Durán Insignares, por
intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 9
de enero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales la
vida, la igualdad, al mínimo vital, la dignidad humana, la familia, así como
también los derechos de su menor hijo. Apoyó su petición en los siguientes:
B. Hechos
1.
La señora Durán Insignares se
encuentra afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud como cotizante independiente a través de Coomeva EPS.
2.
La accionante el 8 de
noviembre de 2006 dio a luz un niño.
3.
Con posterioridad al parto
solicitó a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
entidad que se niega a conceder tal prestación porque la tutelante no cotizó en
forma continua durante el período de gestación.
4.
Arguye que con la negativa de
la entidad se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 10 de enero de 2007 el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta y dio traslado a
la entidad demandada, para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara
en relación con los hechos.
D. Traslado y contestación de la demanda.
El apoderado de Coomeva EPS manifiesta en la
contestación a la acción que la señora Durán Insignares “no cotizó en forma
continua durante el período de gestación”, por lo que se opone a las
pretensiones del amparo.
El apoderado cita la SentenciaT-681 de 2005 y expresa
finalmente que la tutelante no cotizó ininterrumpidamente al sistema.
II.
PRUEBAS
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
APORTADAS
EN INSTANCIAS.
1.
Copia del certificado de semanas
cotizadas de la señora Ivis del Carmen Durán Insignares al sistema de salud en
el que consta que ésta cotizó a Coomeva EPS 38 semanas como cotizante y
60 semanas como beneficiaria para un total de 98 semanas. (Folio 16).
2.
Copia del formulario único de
afiliación de la señora Durán Indignares, procesado el 9 de mayo de 2006
ante Coomeva EPS. (Folio 11).
3.
Copias de los formularios de
autoliquidación de aportes de la señora Ivis del Carmen Durán Insignares de los
meses de abril a septiembre de 2006. (Folios 20 a 25).
4.
Oficio enviado por la CIFIN el 16
de enero de 2007, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el que
se informa que la señora Durán Insignares no posee información de cuentas
corrientes, tarjetas de crédito, cartera total ni obligaciones con el sector
real a cargo de la accionante. (Folios 44 y 45).
5.
Copia del certificado de pago
expedido por Coomeva EPS, en que aparecen los periodos de pago ininterrumpido
de abril de 2006 a enero de 2007. (Folio 15, cuaderno segunda instancia).
Periodo
Fecha de Pago
Valor Pagado
200701
21/12/2006
48.960
200612
18/12/2006
48.960
200611
14/11/2006
48.960
200610
09/10/2006
48.960
200609
12/09/2006
48.960
200608
10/08/2006
48.960
200607
10/07/2006
48.960
200606
06/06/2006
48.960
200605
11/05/2006
48.960
200604
03/04/2006
48.960
APORTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
El
3 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de
Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 .
En tal contestación la entidad comunicó que: “La señora Durán Insignares estuvo
vinculada a Coomeva EPS desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de abril de
2001, como cotizante dependiente, luego desde el mes de abril de 2006, hasta la
fecha (Noviembre de 2007), se encuentra afiliada como cotizante independiente
(...) y que desde su afiliación hasta el momento del parto, cotizó
aproximadamente 8 meses al sistema”.
Así
mismo, remitió la entidad copia de la historia clínica de la accionante , del 7
de noviembre de 2006, en la que se registran 39 semanas de gestación.
III.
DECISIONES JUDICIALES.
A. Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla,
mediante providencia del 24 de enero de 2007, DENEGÓ la solicitud de amparo y
sostuvo que “la actora no cotizó por el total de su período de gestación (…)
solo había cotizado 26 semanas, es decir, cuando tuvo a su bebe, se encontraba
(Sic) cotizando seis meses; esto teniendo en cuenta la fotocopia del formulario
de inscripción de fecha 09 de mayo de 2006, y la fecha de parto de la señora 8
de noviembre de 2006 (…) de lo que se denota que no cumplió con los periodos
mínimos de cotización”.
El juez de instancia asegura que la falta en el
cumplimiento de los periodos mínimos de cotización, impide acceder a la
pretensión de la tutelante.
B.
Impugnación
La
señora Durán Insignares impugnó el fallo de instancia, el 7 de febrero de
2007, y afirmó que cotizó al sistema general de seguridad social en salud
durante 36 semanas, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 14 de noviembre de
2007, por lo que tiene derecho a la licencia de maternidad.
C.
Segunda Instancia
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 8 de marzo de 2007,
profirió fallo en el que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia y sobre el
caso concreto expresó que “la señora Ivis del Carmen Durán Indignares, se
encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad
de cotizante independiente, desde el mes de abril de 2006 y el parto ocurrió el
8 de noviembre del mismo año, por lo que la afiliada solo contaba con un total
de 29 semanas, de las 36 que exige la Ley (…) con anterioridad al embarazo no
hay constancia que efectuaba cotizaciones al sistema, puesto que su vínculo era
como beneficiaria”.
3. EXPEDIENTE T-1´666.100
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
La señora Judy Carolina Vega Maldonado interpuso
acción de tutela contra Solsalud EPS el 19 de abril de 2007 y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales; la petición la justificó en los
siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora Judy Carolina Vega
Maldonado se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud
en el régimen contributivo como cotizante independiente a través de la Solsalud
EPS desde el mes de octubre del año 2005.
2.
Posteriormente, y con ocasión del
nacimiento de su hija solicito a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad, entidad que negó la solicitud argumentando que no se cumple en
el caso con el mínimo de semanas cotizadas.
3.
Afirma que con tal decisión se ven
vulnerados sus derechos fundamentales pues no percibe otros ingresos para
subsistir.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 19 de abril de 2007 el Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción interpuesta y dio
traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días hábiles se
pronunciara en relación con los hechos.
D. Traslado y contestación de la demanda.
El apoderado del Solsalud EPS dio respuesta a la acción
impetrada el 25 de abril de 2007 oponiéndose a las pretensiones y manifestando
que “la usuaria debió haber cotizado al Sistema general de seguridad social
en salud desde el 10 de agosto de 2005, sin interrupción, para completar las 40
semanas de gestación, inicia su única y primera afiliación como independiente a
partir del 1 de octubre de 2005, de esta manera haciéndole falta tiempo de
cotización de cincuenta y dos 52 días (…) entonces (…) SOSALUD
EPS no tiene la obligación legal de cancelar el valor de la licencia de
maternidad (…) toda vez que la usuaria no cumplió con los requisitos
establecidos por la Ley”.
II.
PRUEBAS
APORTADAS
EN INSTANCIAS.
1.
Copia del certificado de incapacidad
laboral de la señora Judy Carolina Vega Maldonado en la que se refiere que la
afiliada no cumple con el mínimo de semanas cotizadas. (Folio7).
2.
Copia del carné de afiliación de la
señora Judy Carolina Vega Maldonado a Solsalud EPS. (Folio 8).
APORTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
El
5 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de
Solsalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007
. La entidad afirmó que la accionante se encontraba afiliada al sistema de
salud en el régimen contributivo a través de Solsalud EPS en calidad de
cotizante independiente desde el 1 de octubre de 2005. Que el 18 de mayo de
2006 dio a luz un hijo por lo que en tal período cotizó al sistema
durante 34 semanas.
Anexó
la entidad copia de el registro de semanas cotizadas en el que se registra la
siguiente información:
Fecha de Pago
Periodo
IBC
Días
29/12/2005
2005/10
381.500
30
08/11/2005
2005/11
381.500
30
05/12/2005
2005/12
381.500
30
10/01/2006
2006/01
408.000
30
03/02/2006
2006/02
408.000
30
01/03/2006
2006/03
408.000
30
04/04/2006
2006/04
408.000
30
03/05/2006
2006/05
408.000
30
En
la historia clínica del 16 de mayo de 2006, se registran 40 semanas de
gestación.
III.
DECISIONES JUDICIALES.
A.
Primera Instancia.
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga,
el 3 de mayo de 2007, NO TUTELÓ los derechos invocados por la accionante por
que ésta no cotizó al sistema durante todo el período de su gestación.
B.
Impugnación
La
accionante impugnó el fallo de primera instancia el 11 de mayo de 2007 y
sostuvo que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital y el de la recién
nacida con el no pago de la licencia de maternidad.
En
efecto, solicita se revoque la decisión del juez Municipal.
C.
Segunda Instancia
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga CONFIRMÓ el fallo del juez de
primera instancia el 25 de mayo de 2007 y consideró que no existe transgresión
de los derechos de la accionante pues se presenta un incumplimiento imputable a
ésta respecto del período mínimo de cotización para acceder al derecho que
alega.
4.
EXPEDIENTE T-1´662.261
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
La señora Kellys Esther Llanes Fernández interpuso
acción de tutela contra Coomeva EPS el día 16 de enero de 2007 y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales la vida, la salud, al mínimo vital, y
a la igualdad.
Justificó su petición en los siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora Kellys Esther
Llanes Fernández se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente
desde el 3 de mayo de 2006.
2.
El 6 de noviembre de 2006 dio
a luz a su hija, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad a la EPS accionada.
3.
Argumenta que la entidad
rechazó la solicitud de la licencia de maternidad porque algunas cotizaciones
del período de gestación se cancelaron extemporáneamente y no cotizó durante
todo el período de embarazo.
C.
Actuaciones procesales
Mediante auto, del 17 de enero de 2007, el Juzgado Noveno
Municipal de Santa Marta admitió la acción interpuesta y dio traslado a la
entidad accionada para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara en
relación con los hechos.
D.
Traslado y contestación de la demanda.
La
jefe de Oficina de Santa Marta de Coomeva EPS dio respuesta a la acción el 18
de enero de 2007 y manifestó que la accionante se afilió al sistema como
trabajadora independiente el 1 de mayo de 2006 y el 6 de noviembre del mismo
año dio a luz un hijo, de lo que se concluye que se afilió en estado de
embarazo, por lo que no cotizó durante todo el período de gestación.
La
EPS agregó que la señora Llanes Fernández no realizó oportunamente los pagos al
sistema en las fechas establecidas, lo que da cuenta de otra omisión en el
cumplimiento de sus obligaciones durante los meses de julio a noviembre de 2006.
La
EPS refirió la siguiente información:
Periodo
Fecha
de pago
Oportuno
Noviembre
06
28-12-06
No
Octubre
06
25-10-06
No
Septiembre
06
19-09-06
No
Agosto
06
22-08-06
No
Julio
06
21-07-06
No
Junio
06
07-06-06
Si
La
entidad accionada solicitó que se declare improcedente la acción por no existir
vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.
II.
PRUEBAS
APORTADAS
EN INSTANCIAS.
1.
Copia del carné de afiliación de
la señora Kellys Esther Llanes Fernández a Coomeva EPS. (Folio 8).
2.
Copia del formulario de afiliación
e inscripción al régimen contributivo de la señora Kellys Esther Llanes
Fernández, fechado en mayo de 2006.(Folio 9).
3.
Copia del Registro Civil de la
menor Valentina Cotes LLanes con fecha de nacimiento el 6 de noviembre de
2006.(Folio 10).
4.
Copia de la carta remitida por
Coomeva EPS a la señora Kellys Esther Llanes Fernández, del 19 de diciembre de
2007, en la que se le informa que conforme al régimen jurídico vigente en salud
la afiliada realizó pagos extemporáneos los últimos 6 meses, razón por la que
no cumple con los requisitos para que le sea reconocida y pagada la licencia de
maternidad. (Folio 11).
5.
Copia del certificado de
incapacidad o licencia expedido el 12 de diciembre de 2006, en el que se niega
tal reconocimiento por pagos extemporáneos de la afiliada al sistema. (Folio
13).
6.
Copias de los formularios de
autoliquidación de aportes de la señora Kellys Esther Llanes Fernández, durante
los meses de mayo a diciembre de 2006 y de enero de 2007. Ingreso base de
cotización: $408.000. (Folios 15 – 23).
APORTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
El
23 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva
EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En
dicho oficio la EPS remitió copia de la Historia Clínica de la señora Llanes
Fernandez y del certificado de nacido vivo del menor que nació el 6 de
noviembre de 2006, en el que se registran 38 semanas de gestación.
III.
DECISIONES JUDICIALES.
A.
Primera Instancia.
El
30 de enero de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta profirió Sentencia
en la que decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Kellys
Esther Llanes Fernández al considerar que la accionante durante su período de
gestación no cotizó ininterrumpidamente al sistema, pues “a la fecha de
afiliación contaba con 3 meses de embarazo” por lo que no se causa el
derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS.
B.
Impugnación
El
5 de febrero de 2007 la señora Kellys Esther Llanes Fernández presentó memorial
en el que impugnó el fallo de primera instancia.
C.
Segunda Instancia
El
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de marzo de 2007,
CONFIRMÓ el fallo de primera instancia y sostuvo que la accionante no cotizó al
sistema durante todo el período de gestación lo que no le da derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por lo que la acción de
tutela no está llamada a prosperar.
5.
EXPEDIENTE T-1´663.469
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
La señora Yuri Viviana Gálvis Sossa interpuso acción
de tutela contra Salud Total EPS, el día 12 de marzo de 2007, y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los
siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora Yuri Viviana Gálvis
Sossa se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente.
2.
El 27 de febrero de 2007,
después de 39 semanas de gestación, dio a luz a su hijo razón por la
que solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la EPS
accionada.
3.
Manifiesta que Salud Total EPS
le negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad porque no cotizó
al sistema durante todo su período de gestación.
Debido a la insuficiencia de información en la acción
de tutela impetrada, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué citó a diligencia
de testimonio a la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, la cual se realizó el 15
de marzo de 2007.
En la diligencia la accionante expresó que trabajó
para la empresa Bavaria como impulsadota desde el 3 de junio de 2006 con
contrato a término indefinido con la empresa Temporales 1ª, quien la afilió al
sistema general de seguridad social en salud.
Afirmó que cuando ingreso a trabajar se realizó una
prueba de embarazo la cual salió negativa, pero que posteriormente quedó en
estado de gravidez y terminó sus labores en Bavaria.
Arguyó que debido a la finalización del contrato
continuó aportando como independiente al Sistema General de Seguridad Social en
Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2006 y de enero a febrero de
2007. Sin embargo, adujo que el pago del mes de septiembre no lo recibió la
EPS, pues ésta le informó que era extemporáneo.
Finalmente, expuso que una vez dio a luz a su hijo
solicitó la licencia de maternidad, que le fue negada porque le faltaban 8
semanas de cotización y que con tal actuación se le están vulnerando sus
derechos fundamentales pues carece de recursos económicos para subsistir.
C.
Actuaciones procesales
Mediante auto, del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Once
Civil Municipal de Ibagué admitió la acción interpuesta y dio traslado a la
entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara en relación
con los hechos.
D.
Traslado y contestación de la demanda.
La
representante judicial de Salud Total dio respuesta a la acción de tutela el 16
de marzo de 2007, y sostuvo que la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa se
encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de
Salud Total EPS.
Expuso
que la licencia de maternidad no se reconoció ni pagó a la tutelante pues ésta
no acató los requisitos de Ley, ya que no realizó el pago de los aportes del
mes de septiembre de 2006 y en los meses de julio y agosto de 2006 realizó
pagos parciales, por 26 y 3 días respectivamente, de lo que se concluye que la
señora Yuri Viviana Gálvis Sossa cotizó solo 21 semanas de las 40 que duró su
período de gestación.
Finalmente,
solicita se declare improcedente la acción por no cumplirse en el caso con lo
requisitos de Ley para conceder y hacer efectivo el pago de licencias de
maternidad.
La
EPS refirió la siguiente información:
P. Cotizado
Fecha de Pago
Días
2006-07
07/10/2006
26
2006-08
08/08/2006
3
2006-10
10/04/2006
30
2006-11
11/03/2006
30
2006-12
12/06/2006
30
2007-01
01/05/2007
30
2007-02
02/09/2007
30
II.
PRUEBAS
1.
Copia del certificado de licencia
de maternidad del médico tratante de la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, del
27 de febrero de 2007. Se certifican 39 semanas de gestación. (Folio 2).
2.
Copia de fórmula médica expedida
el 25 de febrero de 2007 de la Clínica Tolima S.A., en la que aparece un
término de embarazo de 39 semanas y media. (Folio 3).
3.
Copia del formato de negación de
servicios de salud, expedido por Salud Total el 27 de septiembre de 2007.
(Folio 4).
4.
Copias de los formularios de
autoliquidación de aportes, de los meses de octubre a diciembre de 2006 y enero
y febrero de 2007 de la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa. Ingreso base de
cotización: $408.000. (Folios 5 – 9).
III.
DECISIONES JUDICIALES.
A.
Primera Instancia.
El
27 de marzo de 2007 el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué CONCEDIÓ la
tutela impetrada bajo el argumento de que la accionante sólo dejó de cotizar 4
semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su período de
gestación[1].
Una
vez relató la EPS los hechos que fundamentaron la acción el a quo ordenó
a Salud Total EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la
señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, “con el fin de hacer efectiva la especial
protección que la Constitución prescribe para las mujeres en las condiciones en
que se encuentra la actora y su hijo recién nacido”.
B.
Impugnación
El
9 de abril de 2007, la representante judicial de Salud Total EPS impugnó la
providencia de primera instancia con el argumento de que si bien no se
encuentra objeción respecto a la decisión de protección de los derechos
fundamentales de la accionante no debe concederse el amparo con cargo a los
recursos de la EPS pues ello desconoce las normas existentes sobre licencia de
maternidad.
Solicitó
la modificación del fallo al sostener que no debe ser Salud Total la entidad
encargada de asumir el costo de la licencia de maternidad, sino la señora
Gálvis Sossa en calidad de cotizante independiente o en subsudio que se ordene
el recobro al FOSYGA.
C.
Segunda Instancia
El
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el 23 de abril de 2007, resolvió
la impugnación interpuesta, REVOCÓ el fallo de primera instancia y en su lugar
NEGÓ el amparo al concluir que la decisión de Salud Total EPS estuvo ajustada a
derecho pues la peticionaria no reunió los requisitos de Ley para acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
6.
EXPEDIENTE T-1´664.514
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
La señora Luz Ángela Escobar Ortíz interpuso acción de
tutela contra Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” y la EPS
Servicio Occidental de Salud S.O.S el día 17 de abril de 2007 y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los
siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora Luz Ángela Escobar Ortíz
está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo a través de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. desde el
mes de diciembre de 2004.
2.
Manifiesta que se encuentra
afiliada en calidad de cotizante dependiente de la Cooperativa Multiservicios
de la Virginia “COOMULSER”.
3.
Que el 9 de agosto de 2006 dio a
luz una hija, por lo que solicitó el pago y reconocimiento de su licencia de
maternidad.
4.
Agrega que la EPS se niega a
reconocerle su derecho con el argumento de que los pagos se hicieron
extemporáneamente, y que pese a la falta de recursos continúa cancelando las
cuotas a la Cooperativa.
C.
Actuaciones procesales
Mediante auto del 27 de abril de 2007 el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Virginia-Risaralda admitió la acción interpuesta y dio traslado
a las entidades accionadas, para que en el término de 3 días se pronunciaran en
relación con los hechos.
D.
Traslado y contestación de la demanda.
Ø
Cooperativa Multiservicios de la
Virginia “COOMULSER”.
La
apoderada de la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” dio
respuesta a la acción de tutela el 4 de mayo de 2007 y expuso que la señora Luz
Ángela Escobar Ortíz está afiliada a la Cooperativa desde el año 2004.
Añadió
que no es cierto que la accionante se encuentre en mora en las cotizaciones del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la entidad responsable
de pagar la licencia de maternidad es la EPS Servicio Occidental de Salud
S.O.S.
Ø
Servicio Occidental de Salud
S.O.S. EPS.
La
directora de sede de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S el 14 de mayo de
2007 dio respuesta a la acción de tutela.
Una
vez citó las normas y la jurisprudencia sobre la materia, la directora arguyó
que en la base de datos se encontró que la Cooperativa Multiservicios de la
Virginia “COOMULSER” en el mes de agosto realizó un pago extemporáneo, razón
suficiente para que se rechace el pago de la indemnización a cargo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
II.
PRUEBAS
1.
Copia del derecho de petición
radicado por la señora Luz Ángela Escobar Ortíz ante la Cooperativa
Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”, el día 26 de enero de 2007. (Folio
5).
2.
Copia del derecho de petición
radicado por la señora Luz Ángela Escobar Ortíz ante la EPS Servicio Occidental
de Salud S.O.S, el día 13 de marzo de 2007. (Folios 6 y 7).
3.
Copia de la respuesta dada por la
EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S a la señora Luz Ángela Escobar Ortiz, el
día 27 de marzo de 2007, en el que se le informa que aparecen en el sistema
pagos extemporáneos, por lo que debe ser el empleador quien debe cancelar a su
trabajador la totalidad de la indemnización económica. (Folio 8).
4.
Copias de los recibos de caja
menor por concepto de cancelación de aportes por los meses de diciembre de 2005
y enero a septiembre de 2006. (Folios 10 a 13).
5.
Copia de los formularios de
autoliquidación de aportes de la señora Luz Ángela Escobar Ortíz de los meses
de enero a octubre de 2006. (Folios 14 a 33).
III.
DECISIÓN JUDICIAL.
A.
Única Instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda profirió sentencia en el
proceso de acción de tutela, el 14 de mayo de 2007, y decidió NO TUTELAR los
derechos de la peticionaria al exponer que como trabajadora independiente la
accionante se afilió a la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”
para cotizar a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, razón por la que la
controversia planteada debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria.
La decisión judicial no fue impugnada.
7.
EXPEDIENTE T-1´664.234
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
La señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo interpuso acción
de tutela contra Saludcoop EPS el día 27 de abril de 2007 y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad
humana. Justificó su petición en los siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora Jeimy Rocio Ayala
Figueredo está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante
dependiente desde el año 2002.
2.
Aduce que el 6 de septiembre de
2006 dio a luz un hija, por lo que procedió a reclamar el pago de la licencia
de maternidad ante su EPS.
3.
Agrega que la entidad de salud se
niega a pagarle tal prestación económica, sustentando su decisión en que existe
interrupción en las semanas de cotización durante su período de gestación.
4.
Que pese a que el 7 de marzo de
2007 radicó un derecho de petición ante la entidad de salud, a la fecha no ha
obtenido respuesta.
5.
Sostiene, que es cierto el
argumento de la interrupción de las cotizaciones pero que ésta es de tan sólo
11 días, por lo que no ve motivos suficientes para que no se le pague su licencia
de maternidad.
C.
Actuaciones procesales
Mediante auto, del 2 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Bogotá admitió la acción interpuesta y dio traslado a la
entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciaran en relación
con los hechos.
D.
Traslado y contestación de la demanda.
SaludCoop
EPS contestó la demanda extemporáneamente el 22 de mayo de 2007 e informó al
despacho que la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en
calidad de cotizante dependiente a través de Saludcoop EPS desde el 9 de enero
de 2002.
Que
la usuaria presenta solamente 32 semanas de cotización de las 36 semanas que
duró su embarazo, motivo por el que no cumple con los requisitos de Ley y
en consecuencia no tiene derecho a la prestación económica que reclama por
parte de la EPS, pues debe ser su empleador – la empresa KYROVET LABOTARIES
S.A.- quien pague la licencia.
Finalmente
manifiesta la EPS que la acción de tutela no es el medio de defensa con el que
cuenta la afiliada pues existen otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar
su licencia.
La
entidad refiere la siguiente información:
EMPLEADOR
FECHA DE INICIO DE COTIZACIÓN
FECHA
RETIRO
FECHA PARTO
SEMANAS DE AFILIAICÓN CONTÍNUA
SEMANAS DE
GESTACIÓN
PUNTO ASEO S.A.
16-01-2003
12-01-2006
157
KYROVET
26-01-2006
Vigente
06-09-2006
32
36
II.
PRUEBAS
APORTADAS
EN INSTANCIAS.
1.
Copia del derecho de petición
presentado por la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo ante Saludcoop EPS, el 22
de marzo de 2007, en el que solicita el pago de la licencia de maternidad por
presentarse una interrupción en las semanas cotizadas al sistema de tan solo
11 días. (Folios 2 a 5).
2.
Copias de los formularios de
autoliquidación de aportes de la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo, por los
meses diciembre de 2005, enero a septiembre de 2006. En todos los meses se
cotiza por 30 días a excepción de febrero en el que se cotizan solo 19 días.
Ingreso base de cotización: $1´000.000(Folios 7 a 16).
APORTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
Ø
Saludcoop EPS
El
23 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de
Saludcoop EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de
2007 . La entidad adjuntó a la contestación el certificado de nacido vivo del
menor que dio a luz la señora Ayala figueredo el 6 de septiembre de 2006 en el
que se registran 39 semanas de gestación.
Así
mismo, la EPS anexó un reporte de cotizaciones de la accionante en el que se
describe:
Periodo
Fecha de
Consignación
Vlr. POS
Vlr. Ibc
200511
2005/11/17
60.000
500.000
200512
2005/1212
60.000
500.000
200601
2006/01/10
60.000
500.000
200602
2006/02/03
76.000
633.333
200603
2006/03/06
120.000
1.000.000
200604
2006/04/05
120.000
1.000.000
200605
2006/05/08
120.000
1.000.000
200606
2006/06/05
120.000
1.000.000
200607
2006/07/10
120.000
1.000.000
200608
2006/08/04
120.000
1.000.000
200609
2006/09/01
120.000
1.000.000
Ø
KYROVET LABORATORIES S.A.
El
26 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de
KYROVET LABORATORIES S.A. en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de
octubre de 2007 . La empresa manifestó que la señora Ayala figueredo firmó
contrato laboral desde el 12 de enero de 2006 con un salario mensual de
$1.000.000. Adjuntó la empresa copias de los formularios de autoliquidación de
aportes de los meses de febrero a diciembre de 2006. (En todos los meses se
cotiza por 30 días, excepto en febrero que se cotizan 19 días).
III.
DECISIÓN JUDICIAL.
A.
Única Instancia.
El
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso de
acción de tutela, el 16 de mayo de 2007, y decidió NEGAR la acción de tutela al
considerar que la accionante no reúne los requisitos definidos por Ley para que
se le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues cotizó al sistema por
un período inferior al de su período de gestación.
La decisión judicial no fue impugnada.
8.
EXPEDIENTE T-1´664.242
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
La señora María del Carmen Chaparro Pérez, interpuso
acción de tutela contra Cafesalud EPS el día 18 de abril de 2007 y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la integridad, a la seguridad
social, y los derechos del recién nacido. Justificó su petición en los
siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora María del Carmen Chaparro
Pérez está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud a través de Cafesalud EPS en calidad de cotizante
independiente desde el año 2005.
2.
Aduce que el 18 de julio de 2006
dio a luz a su hijo, por lo que procedió a reclamar el pago de la licencia de
maternidad ante su EPS.
3.
Manifiesta que la entidad de salud
se niega a pagarle tal prestación económica porque se presentó interrupción de
cotización durante la gestación pues las semanas de cotización (37) son menores
a las semanas de gestación (39).
4.
Aclara que no se presentó dicha
interrupción, ya que ha cancelado cumplidamente las cotizaciones al sistema y
agrega que con la negación de su derecho ha visto afectada su situación
económica y el mínimo vital suyo y de su hijo.
C.
Actuaciones procesales
Mediante auto, del 23 de abril de 2007, el Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Bogotá admitió la acción interpuesta y dio
traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se
pronunciara en relación con los hechos.
D.
Traslado y contestación de la demanda.
La
apoderada judicial de Cafesalud EPS contestó la acción de tutela, el 3 de mayo
de 2007, y expuso que la señora María del Carmen Chaparro Pérez se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo en calidad de cotizante independiente desde el 2 de noviembre
de 2005, con 59 semanas de cotización y con estado en mora por el no pago
de aportes al sistema.
Declara
que la afiliada “presenta un tiempo de afiliación continuo INFERIOR las
semanas de gestación con base en la Historia Clínica, motivo por el cual CAFESALUD
no reconoce la prestación económica derivada por la licencia de maternidad”.
En
la contestación de la demanda aparece un relación de cotización de 33 semanas
de afiliación continua al sistema y de 39 semanas de gestación.
Finalmente
expresa la EPS que “como se puede observar la aportante reporta 26.6
semanas de cotización continua, frente a sus 34 semanas de gestación”
razón por la que debe negarse el amparo deprecado.
II.
PRUEBAS
APORTADAS
EN INSTANCIAS.
1.
Copias de los formularios de
autoliquidación de aportes de la señora María del Carmen Chaparro Pérez, por
los meses de enero a julio de 2006 y noviembre y diciembre de 2005. Salario
base de cotización 2005: $381.500. Salario base de cotización 2006: $408.000.
(Folios 5 a 13).
2.
Copia del registro civil de
nacimiento del menor Fabio Alejandro Corredor Chaparro.Fecha julio 18 de 2006.
(Folio 14).
APORTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
El
27 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de
Cafesalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de
2007 . La entidad remitió copia del certificado de nacido vivo del menor que
dio a luz la señora Chaparro Pérez el 18 de julio de 2006 en el que se
registran 39 semanas de gestación.
Igualmente,
certificó las semanas cotizadas al sistema de salud por la accionante de la
siguiente forma:
Periodo
Fecha de Consignación
Vlr. Pos.
Vlr. Ibc.
200511
2005/11/02
45.800
381.667
200512
2005/12/12
45.800
381.667
200601
2006/01/10
45.800
381.667
200602
2006/02/13
48.960
408.000
200603
2006/03/16
49.000
408.333
200604
2006/04/11
49.000
408.333
200605
2006/05/09
48.960
408.000
200606
2006/06/15
48.960
408.000
200607
2006/07/11
48.960
408.000
III.
DECISIÓN JUDICIAL.
A.
Única Instancia.
El
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso de
acción de tutela, el 8 de mayo de 2007, y decidió NEGAR el amparo al sostener
que no se encuentra estructurado el supuesto de hecho ni los requisitos para
que se tenga derecho al reconocimiento de la prestación económica por
maternidad.
La decisión judicial no fue impugnada.
9.
EXPEDIENTE T-1´665.400
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
La señora Merly Julieth Palacio Montejo interpuso
acción de tutela contra Salud Total EPS el día 19 de febrero de 2007 y
solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad, seguridad
social, y los derechos del recién nacido. Justificó su petición en los
siguientes:
B.
Hechos
1.
La señora Merly Julieth Palacio
Montejo está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
régimen contributivo a través de Salud Total EPS en calidad de cotizante
independiente desde febrero del año 2001.
2.
La accionante manifiesta que el 5
de agosto de 2006 dio a luz un hijo, razón por la que solicitó a su EPS el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3.
Sostiene que tal entidad le negó
la prestación económica alegando que no cotizó ininterrumpidamente durante el
período de gestación, lo que afecta sus derechos fundamentales pues carece de
recursos económicos para subsistir.
4.
Finalmente arguye que tal
afirmación no es cierta pues siempre efectuó las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud durante su período de embarazo, aunque en
ocasiones de forma extemporánea; que el pago del mes de agosto lo realizó el 4
de dicha mensualidad, y que en consecuencia “para la liquidación de la
licencia se debe tener en cuenta el mes en que se origina la razón primordial
de la licencia como lo es el nacimiento de mi hijo y la EPS no está tomando
este pago para la liquidación y el respectivo pago de la misma”.
C.
Actuaciones procesales
Mediante auto del 19 de febrero de 2007 el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción interpuesta y dio traslado a
la entidad accionada para que en el término de 2 días se pronunciara en
relación con los hechos.
D.
Traslado y contestación de la demanda.
La
Gerente y Representante judicial de la sucursal de Bucaramanga de Salud Total
EPS contestó la acción de tutela, el 23 de febrero de 2007, y expuso que a la
fecha la señora Merly Julieth Palacio Montejo no se encuentra afiliada a la
entidad, ya que el 30 de noviembre de 2006, “reportó la entidad de retiro
laboral”. Añade que transcurrieron 6 meses entre la fecha de parto, en la
que se causó el derecho, y la de la reclamación lo que hace improcedente el
amparo.
Informa
que la tutelante efectivamente solicitó el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad ante la EPS pero que no se aceptó la petición porque ésta “no
había cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación (…) ya
que a la fecha del parto (6 de agosto de 2006) contaba la madre con 40 semanas
de gestación y 35 semanas cotizadas a esta entidad (…)”.
Presenta
la EPS la siguiente relación de cotizaciones:
PERIODO
DÍAS
COTIZADOS
Agosto
de 2006
6
teniendo en cuenta que fue el día en el que se produjo el parto.
Julio
de 2006
30
Junio
de 2006
30
Mayo
de 2006
30
Abril
de 2006
30
Marzo
de 2006
30
Febrero
de 2006
30
Enero
de 2006
30
Diciembre
de 2005
30
Por
último, la entidad accionada solicita que se deniegue el amparo porque Salud
Total EPS no se encuentra legalmente obligada a asumir la cobertura de la
licencia de maternidad por no haber reunido los requisitos de Ley.
II.
PRUEBAS
APORTADAS
EN INSTANCIAS.
1.
Copia de la respuesta de Salud
Total EPS al derecho de petición que radicó la señora Merly Julieth Palacio
Montejo en el que se le comunica que no tiene derecho al pago de la licencia
de maternidad por incumplimiento en los requisitos de Ley. (Folios 6 y 7).
2.
Copia del Certificado de Nacido
Vivo, en el que se refieren 4...
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