T-136-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-136/05
CONCURSO PUBLICO-Fundamentos/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento
de quien clasificó en el concurso
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante
falta de protección eficaz y completa/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protección
oportuna e integral
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE
MERITOS
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisión
de vacantes atendiendo lista de elegibles
CONCURSO PUBLICO-Nombramiento atendiendo lista de elegibles
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-976176
Acción de tutela instaurada por Cesar
Augusto Brausín Arévalo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento
Administrativo de Servicio Civil Distrital y la Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía Mayor de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero
de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis,
Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Cuarenta y Tres
Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, dentro de la acción de tutela
promovida por Cesar Augusto Brausín Arévalo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá,
el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital y la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la presente acción
de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Con la expedición del nuevo Código de
Policía de Bogotá, se dispuso en su artículo 186 la conformación del Consejo de
Justicia como órgano de segunda instancia en los procesos de policía.
2. De la misma manera, el artículo 190 del
mencionado Código, indicó que los miembros de dicho Consejo de Justicia serían
escogidos por concurso para un periodo institucional igual al del Alcalde Mayor
de la ciudad, y que el número de sus miembros sería de siete (7). Además, por
corresponder a un cargo de periodo, este no conllevaría derechos de carrera
administrativa, razón por la cual se excluyó expresamente la aplicación de la
Ley 443 de 1998.
3. De conformidad con lo anterior, el
Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito convocó a concurso
público abierto el día 21 de noviembre de 2003, haciéndose pública dicha
convocatoria en la cartelera de esa entidad, en la página web de la Alcaldía
Mayor de la ciudad y en el diario El Tiempo.
4. El accionante, luego de presentarse al
concurso y de haber agotado todas las etapas del mismo, obtuvo un puntaje total
final de ochenta y siete (87) puntos sobre cien (100), lo que lo ubicó en el
cuarto puesto de la lista. Esta lista de elegibles conformada por once (11)
personas, fue publicada el día 24 de diciembre de 2003 en la sede de la
Universidad Nacional de Colombia y en la página web de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
5. El señor Gleison Pineda, participante
que se ubicó en el octavo (8) puesto de la lista de elegibles, elevó derecho de
petición en la cual solicitó la exclusión del accionante con el argumento de
que él era el séptimo clasificado en dicho concurso.
6. En respuesta a dicha petición, el
Departamento del Servicio Civil del Distrito expidió la Resolución No. 00187 de
diciembre 29 de 2003, por medio de la cual excluía al accionante de la
mencionada lista. Frente a tal circunstancias, el peticionario interpuso el
respectivo recurso de reposición contra dicho acto administrativo.
7. Mientras tanto, el Departamento del
Servicio Civil del Distrito procedió al envío de la hoja de vida del señor
Gleison Pineda a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno
Distrital a efectos de que se produjera su respectiva posesión, no sin antes
informarle en la respuesta a la petición por él elevada, que la suerte de su
cargo dependía de la forma en que fuera resuelto el recurso de reposición
interpuesto por el tutelante.
8. Tras más de cuatro (4) meses, la
Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital,
mediante Resolución No. 00037 de abril 14 de 2004, revocó en su totalidad la
Resolución No. 00187 de diciembre 29 de 2003 en la cual se excluía al
accionante de la lista de elegibles para asumir un cargo del Consejo de
Justicia de Bogotá, y se ordenó comunicar la misma a la Secretaría de Gobierno
del Distrito, al peticionario que solicitó la exclusión del accionante de la
lista de elegibles y a la Universidad Nacional de Colombia. De esta manera
quedó agotada la vía administrativa.
9. Mediante audiencia verbal sostenida el
23 de abril de 2004 entre el accionante y el Director de Gestión Humana de la
Secretaría de Gobierno del Distrito, este funcionario informó al actor que el
Departamento Administrativo del Servicio Civil no había efectuado comunicación
alguna. Sin embargo, en visita hecha por el actor el día 25 de abril del mismo
año a la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Servicio Civil le
fue informado que dicho Departamento había remitido las comunicaciones
correspondientes a la Secretaría de Gobierno del Distrito.
10. Desde el 1° de abril de 2004, en el
Consejo de Justicia se presentó una vacante por renuncia de uno de sus
miembros, la cual fue suplida por la Secretaría de Gobierno con una persona
totalmente ajena a lista, la cual fue nombrada provisionalmente a finales del
mismo mes de abril.
11. Frente a la anterior situación, el
accionante dirigió el 4 de mayo de ese mismo año, una solicitud a la Directora
del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, en el sentido
de que diera pleno cumplimiento a la totalidad de lo ordenado en la Resolución
No. 00037 de 2004, y remitiera al Secretario de Gobierno Distrital, todos los
documentos pertinentes.
12. A su vez, el 6 de mayo, en oficio
radicado en la Secretaría de Gobierno bajo el No. 1-2004-11884 E, el actor
solicitó al Secretario de Gobierno, tomar todas las medidas apropiadas que
concluyeran con su nombramiento y posesión como miembro del Consejo de Justicia
de la ciudad. Para ello se anexaron copias simples de la lista de elegibles y
de la Resolución No. 00037 de 2004, expedida por el Departamento Administrativo
del Servicio Civil que revocó el acto por el cual se le había excluido de la
lista de elegibles.
13. En respuesta a la petición hecha por el
accionante el día 4 de mayo de 2004 a la Directora del Departamento
Administrativo del Servicio Civil del Distrito, esta funcionaria le informó lo
siguiente:
·
El asunto es ahora competencia
de la Secretaría de Gobierno y así le fue informado a dicha entidad mediante
oficio DIR 01627 de mayo 11 de 2004.
·
Que en su concepto
ellos dieron cumplimiento a la resolución que revocó su exclusión de la lista,
comunicando a la Secretaría de Gobierno mediante oficio DIR 1466 de abril 20 de
2004, y anexando copia de la misma.
·
Se le anexa al actor
copia del recibido de la Secretaría de Gobierno con fecha 21 de abril de 2004,
es decir, antes de que se proveyera el cargo vacante con el nombramiento de una
persona ajena a la lista de elegibles.
14. En relación con el requerimiento hecho
a la Secretaría de Gobierno, este fue respondido por el Director de Gestión
Humana, mediante oficio 708 de mayo 20 de 2004 en el que señaló lo siguiente:
“Dado los efectos jurídicos que produce la
resolución No. 00037 del 14 de abril de 2004, dictada por la dirección del
Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito y el cúmulo de
cuestionamiento que le han hecho al concurso que se adelantó para proveer los
cargos de Director Técnico Código 026 Grado 04 del Consejo de Justicia en el
cual usted participó, consideramos de suma importancia que la Universidad
Nacional como contratista y Entidad encargada de realizar dicho concurso haga
un pronunciamiento en el sentido de que nos informe cual es la actual lista de
personas que aprobaron el concurso para proveer los 7 cargos existentes, de
acuerdo con los términos de la convocatoria.
“Una vez obtengamos esa respuesta
procederemos hacer los respectivos nombramientos, dándole cumplimiento de esta
manera a lo establecido por la ley”.
15. Frente a las respuestas recibidas y en
particular a la relacionada en el anterior numeral, el actor manifestó lo
siguiente:
“a) La comunicación que solicita el Dr. BERRIO
ya llegó, pues dentro de las copias que me remitió el Servicio Civil, en la
comunicación mencionada en el hecho anterior, aparece relacionada en el numeral
tercero del oficio DIR 01466 del 20 de abril de 2004, que fue entregada en la
Secretaría de Gobierno el 21 de abril siguiente, y que en lo pertinente dice
‘3. Fotocopia del LISTADO DE ELEGIBLES – CONSEJEROS DE JUSTICIA DEL DISTRITO
CAPITAL, expedido por la Universidad Nacional de Colombia, en un (1) folio’, de
modo que el documento que considera de suma importancia está en su poder
desde el 21 de abril pasado.
“b) Respecto de los nombramientos
respectivos, es pertinente decir que únicamente el suscrito se haya en la
situación descrita a lo largo de los hechos narrados, de modo que para nada tal
pronunciamiento se refiere a mi caso en particular.
“c) El día 25 de mayo de 2004, me dirigí a
la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, entidad que
efectivamente realizó el concurso de marras, entrevistándome con el Profesor
IVÁN MARTÍNEZ, quien me informó que no habían recibido ningún requerimiento por
parte de la Secretaría de Gobierno en tal sentido, y que en realidad le
extrañaba tal decisión, pues la Universidad no ha celebrado ningún contrato con
la Secretaría de Gobierno.”
16. Al momento de interponer la tutela el
día 27 de mayo de 2004, ya habían transcurrido cerca de cinco meses del periodo
de cuatro años a que tienen derecho quienes habiendo concursado para el cargo
de Consejeros de Justicia del Distrito cuentan para cumplir con su labor, más
sin embargo, el accionante no ha podido posesionarse.
En vista de los anteriores hechos, el
tutelante considera que las entidades accionadas han violado con su
comportamiento sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
desempeño de funciones y cargos públicos. Por tal motivo, solicita que se
ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo del Servicio
Civil que en 48 horas, notifique al Secretario de Gobierno del Distrito
Capital, la Resolución No. 00037 de 2004. Así mismo, que remita su hoja de vida
con los correspondientes soportes al Secretario de Gobierno de Bogotá, para que
en cumplimiento de la lista de elegibles a los cargos de Consejeros de
Justicia, proceda al nombramiento y posesión del actor, actuación que se deberá
cumplir en un plazo de 48 horas.
II.
RESPUESTAS DADAS
POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
a. Alcaldía Mayor de Bogotá.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de
2004, el Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en
respuesta al requerimiento del juez de primera instancia en el trámite de esta
tutela, expuso los siguientes argumentos:
“Sea lo primero manifestar que
la vinculación del Señor Alcalde Mayor de Bogotá pretende personalizar en
cabeza del mismo el ejercicio de la función administrativa distrital. Se afirma
lo anterior, ya que el actor pretende imponer al Sr. Alcalde Mayor de Bogotá la
asunción de funciones que están radicadas en cabeza de entidades que si bien
hacen parte del nivel central de la administración (Secretaría de Gobierno y
DASC), quienes poseen unas funciones y trámites propios en dicha sede en donde
no posee ninguna injerencia el señor Alcalde Mayor.
“Estimamos de manera respetuosa que la
vinculación del Señor Alcalde Mayor de Bogotá, confunde la figura de la
representación legal del Distrito Capital, con el marco preciso de competencias
establecido para entidades del nivel central especializadas, las cuales en
virtud de la vinculación al proceso expondrán al despacho la real situación presentada
con relación al caso presentado por el hoy accionante, razón por la cual hemos
dado traslado de la presente acción a la Secretaría de Gobierno para que
exponga la real situación.”
b. Departamento Administrativo del Servicio
Civil de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
En escrito recibido en el juzgado de
primera instancia el 7 de junio de 2004, la apoderada del Departamento
Administrativo del Servicio Civil, dio respuesta al requerimiento judicial en
los siguientes términos:
1. Señaló inicialmente que la presente
tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Apoyada en jurisprudencia de la Corte
Constitucional, alegó igualmente que en el presente caso no existe un perjuicio
irremediable por no concurrir los elementos básicos que configuran este tipo de
perjuicio como son la inminencia, la irremediabilidad, la gravedad y la
urgencia del remedio.
3. Tampoco considera vulnerado el derecho a
la igualdad, pues según los apartes transcritos de una sentencia de la Corte
Constitucional, “se desprende claramente que las autoridades no deben de
manera ciega aplicar el derecho de igualdad en forma absoluta, como pretende el
memorialista, sino, que para su aplicación debe tenerse en cuenta el impacto
real de la norma frente a cada individuo, para dar tratamiento igual a quienes
están en igualdad de circunstancias, y diferente a quienes las circunstancias
le son diferentes. Es decir, la Corte Constitucional prohíja el trato desigual
cuando él se funda en fines legítimos, y para ello se tenga en cuenta siempre
la realidad, que para el caso que nos ocupa se presentaron circunstancias
diferentes respecto del tutelante con los demás participantes en el concurso,
en relación con el proceso de selección que se adelantó en su momento, toda vez
que su exclusión de la lista de elegibles mediante la Resolución No. 00187 de
2003, obedeció a que el tutelante no cumplía con el requisito de experiencia
exigido en la convocatoria a diferencia de quienes si cumplían con dicha
exigencia, razón por la cual no puede afirmarse violación al principio de
igualdad.”
4. En relación con el derecho al debido
proceso, este no le fue vulnerado pues el Departamento Administrativo del
Servicio Civil al producir el acto administrativo mediante el cual resolvió el
recurso de reposición contra la Resolución No. 00187 de diciembre 29 de 2003,
se limitó a corregir su error al considerar que no correspondía al Departamento
modificar la lista de elegibles a pesar de que existía fundamento legal para
tal efecto.
“Pero vale la pena anotar,
que los mencionados actos administrativos con fundamento en las disposiciones
legales y notificados en debida forma al interesado quien tuvo la oportunidad
de controvertirlos y esgrimir los argumentos que consideró pertinentes.”
5. En respuesta a los hechos expuestos por
el actor, la entidad en cuestión aclaró que en su gran mayoría son ciertos, pero
manifestó que la exclusión del accionante de la lista de elegibles no obedeció
a los argumentos expuestos por el señor Gleison Pineda en la petición elevada
ante esa entidad, sino al hecho de que revisada la hoja de vida del actor por
la Universidad Nacional, se constató que este no cumplía con el requisito
relativo a la experiencia profesional, toda vez que el tiempo total acreditado
fue de cuarenta y tres (43) meses y veintiséis (26) días, con lo cual no superó
los cuatro (4) años de experiencia profesional que exigía dicha convocatoria.
6. Señaló igualmente, que en respuesta a
las diferentes reclamaciones hechas por el accionante ante dicha entidad con el
fin de que ésta remitiera a la Secretaría de Gobierno del Distrito la
resolución por la cual se dejaba sin efecto el acto administrativo que lo había
excluido de la lista de elegibles, así como su hoja de vida y demás
documentación, se le comunicó al accionante que ya los documentos por él
mencionados habían sido entregados en diferentes fechas a la Secretaría de
Gobierno del Distrito.
c. Secretaría de Gobierno de la Alcaldía
Mayor de Bogotá.
El Director de Gestión Humana de la
Secretaría de Gobierno del Distrito, en documento recibido por el juzgado de
conocimiento de esta tutela el día 7 de junio de 2004, respondió al
requerimiento judicial en los siguientes términos:
1. “Con el respeto que me merecen los
jueces de la República le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, conocer del presente asunto, en razón a que el hecho
constitutivo de esta acción de tutela es buscar que se posesione en el cargo de
Director Técnico código 026 grado 04 – Consejero de Justicia- al señor CÉSAR
AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO, persona que según lo indicado por el Departamento
Administrativo en el informe técnico sobre concurso consejeros de justicia
rubricado por las supervisoras del contrato doctoras NOHORA LUGIA VARGAS OLANO
y ANA MARÍA MORENO AYA, indican: ‘Con el fin de enviar la documentación a la
Secretaría de Gobierno para que sea efectuarán los nombramientos de los siete
Consejeros de Justicia, se revisaron las hojas de vida que la Universidad hizo
llegar a esta Entidad, en razón a que en las mismas debían reposar los
documentos para la posesión que se solicitaron como requisito en la Convocatoria.
En el desarrollo de este procedimiento, se detectó que el Dr. CÉSAR AUGUSTO
BRAUSÍN ARÉVALO, no reunía los requisitos de experiencia para haber sido
admitido al concurso, teniendo en cuenta que hubo una equivocación en la
experiencia que se tomó de la certificación expedida por el juzgado primero
civil del circuito de Chocontá, en el sentido de contabilizar 43 meses en vez
de 19 meses y 17 días como corresponde de acuerdo con las fechas de iniciación
y terminación de labores en ese juzgado, existentes en la mencionada
certificación, como consta en el folio No. 15 de la hoja de vida entregada para
la inscripción al concurso y en el formato de revisión de documentos elaborados
por la Universidad Nacional. Se anexan fotocopias. El analista que revisó los
requisitos del Dr. BRAUSÍN, contó la experiencia hasta la fecha de expedición
de la constancia de trabajo, es decir hasta el 15 de octubre de 2002, situación
que inmediatamente informamos a la Directora del Departamento Administrativo
del Servicio Civil, quien solicitó la hoja de vida para hacer la revisión
personalmente, corroborando que efectivamente la Universidad Nacional lo
admitió al concurso sin el lleno de los requisitos exigidos en la convocatoria’
(Negrilla fuera del texto).”
2. En relación con la inexistencia del
perjuicio irremediable y de la posible violación del derecho a la igualdad, los
argumentos expuestos por la Secretaría de Gobierno fueron los mismos que expuso
en su momento el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito.
3. No se vulneró tampoco el derecho al
debido proceso, pues cuando la Secretaría de Gobierno recibió el oficio No.
08672 del 29 de diciembre de 2003, dirigido a la Secretaria de Gobierno del
momento, Doctora Soraya Montoya González, enviado por la Directora del
Departamento Administrativo del Servicio Civil en el que se remitía el listado
de las siete (7) personas que aprobaron el concurso, entre estas no figuraba el
señor Brausín. Así, esta Secretaría, atendiendo la lista enviada, procedió a
nombrar y posesionar los siete (7) integrantes de la mencionada lista,
cumpliendo con el procedimiento consagrado en el Código de Policía y el Decreto
260 de agosto 20 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
4. Que posteriormente, el Departamento
Administrativo del Servicio Civil, envió a la Secretaría de Gobierno el oficio
No. 01466 de abril 20 de 2004, radicado con el No. 1-2004-10330 de abril 21 de
2004, con el cual adjunta copias de la resolución No. 00037 del 14 de abril de
2004, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Brausín
Arévalo, y en el cual revoca la resolución No. 00187 del 29 de diciembre de
2003, en la cual se había excluido al señor Brausín, además, que remitió
igualmente el nuevo listado de elegibles, quedando incluido éste señor en el
cuarto puesto, con lo cual la lista de elegibles del 29 de diciembre de 2003,
había quedado modificada.
5. Advierte la Secretaría de Gobierno que
de la lectura de la resolución 00037 de abril 14 de 2004, queda claro que para
el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el accionante no reunió los
requisitos de experiencia exigidos para acceder al cargo de Consejero de
Justicia además no cumplió con el suministro de otra información como: razón
social de la entidad en donde se halla laborando, fechas de vinculación y
desvinculación de la entidad, relación de funciones desempeñadas, jornada
laboral y firmas de la autoridad competente. Toda la anterior información debió
ser acreditada al momento de la inscripción, actuación que por el contrario si
fue cumplida por los demás participantes.
6. En tanto el accionante no ha sido
nombrado ni posesionado en cargo alguno, y no existe en consecuencia un acto
administrativo subjetivo – respecto del cual se pueda pensar que existe un
derecho particular y concreto, no se podría argumentar entonces, que existió la
revocatoria directa del acto sin el consentimiento del titular.
7. “Se advierte que el D.A.S.C.S.(sic),
ha remitido copia de la resolución 00037 de abril 14 de 2004, junto con una
página donde se informa el listado de 11 personas con el epígrafe de lista de
elegibles Consejeros de Justicia Distrito Capital, oficio éste que no otorga
derecho alguno toda vez que en el mismo se indican puntajes, número de cédula y
nombres de 11 aspirantes a éste cargo.”
8. “Al no haberse reconocido ningún derecho
al accionante a través de nombramiento alguno mal puede ésta Administración
vulnerar derechos no adquiridos, más aún cuando el mismo ente convocante
D.A.S.C.D. indica que BRAUSÍN ARÉVALO, para el momento en que realizó su
inscripción no cumplió con las exigencias determinadas en la convocatoria con
relación a las constancias de experiencia laboral.
“La convocatoria realizada
otra vez por la D.A.S.C.D. se suscribió para la provisión de 7 cargos de
Consejero de Justicia, se dejó igualmente constancia que no se enmarcaba ni
conllevaba derechos de carrera establecidos en la ley 443 de 1998 y sus
decretos reglamentarios, motivo por el cual no puede hablarse de una lista de
elegibles bajo los parámetros que determinan las normas de carrera para poder
invocar derecho alguno de ésta índole, buscando acceder al cargo cuando éste ya
había sido provisto en la oportunidad legal, bajo los soportes legales, y
siguiendo el procedimiento establecido por el Acuerdo 79 de 2003 y Decreto 260
del 2003.”
9. En relación con los demás hechos
expuestos por el accionante, la Secretaría de Gobierno del Distrito, empleó
similares argumentos a los expuestos por el Departamento Administrativo del
Servicio Civil del Distrito.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. En sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado
Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo constitucional
solicitado. Consideró el a quo que si con la expedición de la segunda resolución
se incluía nuevamente al accionante en la lista de elegibles, en ella nunca se
indicó de manera concreta que las cosas volvieran al estado anterior, por lo
que debe entenderse entonces, que el accionante puede acudir ante la
jurisdicción que estime pertinente y a través de la acción correspondiente,
dirimir la existencia o no del derecho alegado, pues la acción de tutela no es
la vía judicial para ello.
De la misma manera, si el accionante
insiste en que sus derechos fundamentales le han sido violados, podrá de todos
modos acudir a los respectivos órganos de control para los efectos que
considere pertinente.
2. Impugnada la anterior providencia por el accionante,
éste manifestó que el juez no fue congruente entre lo solicitado y lo fallado.
Señaló que no pretende que le sea revocado acto administrativo alguno, pues
ello ya lo logró con la interposición del recurso de reposición contra la
Resolución que lo excluyó de la lista de elegibles. Lo que reclama es que
habiéndose expedido un nuevo acto administrativo que revocó aquél que lo
excluyó de la lista de candidatos al cargo de Consejero de Justicia, no haya
sido aún nombrado por omisiones imperdonables de las autoridades accionadas.
De igual manera, señala que no existe
ninguna otra vía de defensa judicial que le garantice la protección de sus
derechos fundamentales vulnerados, pues esas otras vías al corresponder a
procedimientos más extensos y demorados, podrán resolver su situación demasiado
tarde, si se tiene en cuenta que el cargo para el cual concursó y respecto del
cual reclama ser nombrado, tiene un periodo definido en la ley, correspondiendo
al mismo periodo del Alcalde Mayor de la ciudad.
En cuanto a las afirmaciones que hiciera el
Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno en el sentido de que el
accionante no cumplía con los requisitos de experiencia y con alguna de la
documentación básica, el actor manifiesta que lo dicho por tal funcionario
falta a la verdad, pues afirma que ciertamente sólo le contabilizaron 19 meses
y 17 días de su experiencia en la Rama Judicial, en atención a la fecha de
grado como abogado. “Es decir, no hubo contabilización incorrecta de tal
término de experiencia en el Juzgado, como erradamente lo quiere hacer ver el
respectivo funcionario.
“De otro lado, la prueba documental
informa que yo fui excluido, bajo el único argumento de no tomar en cuenta mi
experiencia en la Defensoría del Espacio Público, la cual es de un año y seis
días. Como quiera que dicha certificación no obra en la presente acción, es
decir, sí aporté el documento en la convocatoria, pero como quiera que no hay
copia del mismo en la presente acción de tutela, y para salirle al paso a tan
descabellado argumento respetuosamente lo aporto en esta oportunidad.
“Cumplí con acreditar mi experiencia, que a
la fecha de la convocatoria eran cincuenta y seis (56) meses y dos (2) días,
lapso que sobrepasa el mismo de cuatro año o 48 meses, incluyendo el año y 6
días d la certificación de la Defensoría del Espacio Público...”.
3. Conoció en segunda instancia el Juzgado Cuarenta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 3 de agosto de
2004 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó el derecho
fundamental de petición.
Señaló el ad quem que si bien las
entidades accionadas respondieron a los derechos de petición presentadas por el
actor, tales respuestas no resolvieron de manera concreta las pretensiones del
accionante.
En el expediente se acredita que la
Secretaría de Gobierno tiene pleno conocimiento de las Resoluciones No. 00187
de 2003 y 00037 de 2004, que corresponden a actos administrativos expedidos por
autoridades del Distrito y cuya observancia y cumplimiento es de carácter
obligatorio, “y por ende no puede eludir su obligación interpretativa de tales
actos acudiendo a una entidad que como la Universidad Nacional sirvió de medio
en la instancia previa a la expedición de dichas resoluciones.”
De esta manera, el Distrito debió dar
respuesta a las inquietudes muy concretas propuestas por el tutelante, sentando
su posición legal “en atención al agotamiento de la vía gubernativa a la que
había acudido para aspirar al cargo de Consejero de Justicia, y a su vez hecho
esto, entrar a adelantar las gestiones necesarias para proceder o no a su
nombramiento, sin que existiera lugar al pronunciamiento de terceros al
respecto.”
Si bien la tutela no es la vía judicial
apropiada para ordenar el nombramiento del actor como Consejero de Justicia, si
es claro que la decisión de primera instancia se pronunció sobre hechos ya
superados,
Por lo anterior, el juez de segunda
instancia consideró, que el derecho fundamental de petición del accionante se
encontraba violado, en la medida en que las entidades accionadas incumplieron
su deber de brindar al peticionario la decisión requerida dentro del término
establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Por ello, se ordenó a la Alcaldía Mayor de
Bogotá para que por intermedio de las dependencias competentes y en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
decisión, emitieran una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el
accionante.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 1, Listado de elegibles para
Consejeros de Justicia del Distrito Capital.
- Folios 2 a 34, Copia de la Resolución
00037 de abril 14 de 2004, por la cual se resuelve el recurso de reposición del
señor Cesar Augusto Brausín Arévalo.
- Folios 35 a 39, Copia del requerimiento
previo a acción de cumplimiento iniciado por el señor Brausín Arévalo contra la
Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital.
- Folio 58, Respuesta del Subdirector de
Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al requerimiento del juez de
tutela.
- Folios 61 a 102, Documentación del Departamento
Administrativo de Servicio Civil del Distrito, relativos al proceso de
selección de los candidatos a los cargos de Consejeros de Justicia de Bogotá,
así como copia del contrato Interadministrativo celebrado con la Facultad de
Sicología de la Universidad Nacional de Colombia para establecer el proceso de
selección respectivo.
- Folios 103 a 118, Respuesta del Director
de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito, al requerimiento
judicial del juez de tutela.
- Folios 130 a 162, nuevamente Copia de la
Resolución 00037 de abril 14 de 2004, por la cual se resuelve el recurso de
reposición del señor Cesar Augusto Brausín Arévalo.
- Folios 164 a 167, copia de la Resolución
No. 00187 de diciembre 29 de 2003, pro la cual se excluyó al señor Brausín
Arévalo de la lista de elegibles a los cargos de Consejeros de Justicia de
Bogotá.
- Folios 192 a 215, respuesta de la
Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito al
requerimiento judicial hecho en relación con la presente tutela, así como anexo
del contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia para adelantar el
proceso de selección a los cargos en cuestión, así como copia del Código de
Policía Distrital.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Naturaleza de los concursos para proveer
vacantes en entidades del Estado. Importancia de estos criterios en el caso
concreto. Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133
de 1998[1],
unificó la doctrina referida a los concursos en los siguientes términos:
“el concurso es el mecanismo considerado
idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad,
mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y
específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre
ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de
consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda
influencia política, económica o de otra índole.
“La finalidad del concurso estriba en
últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con
aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje.
A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o
nombrado” (Subraya énfasis
fuera de texto).
De conformidad con la anterior
jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la
finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de
su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales
deben someterse los participantes. Por ello, desconocer del riguroso orden que
se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección surge una persona que
supera a todas las demás por haber obtenido los menores puntajes, o por haber
obtenido un puntaje lo suficiente alto como para ser incluida en una lista de
elegibles y ser incluso nombrada cuando son varios los cargos a proveer,
equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y
defraudar así, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las
pruebas, sino también, frustra la confianza que se tiene respecto de la
institución que actúa de esta manera, asaltando en su buena fe a los
participantes. [2]
De esta manera, cuando la entidad que
convoca al concurso público impone requisitos que deben cumplir los
participantes, y en su gestión de calificar las hojas de vida y demás
requerimientos presentados por estos, incurre en una serie de errores que
afectan de manera negativa a uno de los concursantes, y luego procede a
rectificar su actuación mediante la expedición de un nuevo acto en el que de
manera formal restablece al candidato en la lista de elegibles, restablece
igualmente los derechos de éste.
Así, corregidos los errores por la entidad
nominadora, ésta deberá igualmente, rectificar su comportamiento en la
práctica, procediendo para tal efecto al nombramiento del elegido en el cargo
para el cual concurso.
Debe recordarse que cuando la
administración produce un acto generador de efectos particulares y concretos,
el camino a seguir para controvertir dicho acto es la de atacarlo por los
mecanismos judiciales pertinentes ante la jurisdicción contencioso
administrativa, y no revocarlo de manera directa. Solo podrá revocar dicho
acto, si existe el previo consentimiento libre y voluntario de quien se vió
beneficiado con el mismo.
3. Viabilidad de la acción de tutela
como mecanismo judicial apropiado y más efectivo que las vías judiciales
ordinarias para proteger derechos fundamentales.
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
señalado que la existencia de otros medios judiciales de defensa hace
improcedente la acción de tutela, a menos que se esté ante la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable, o porque esos otros mecanismos
judiciales no sean lo suficientemente eficientes como la tutela para garantizar
la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Sobre el particular en
sentencia T-425 de 2001[3]
se pronunció en los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta
colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las
autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos
en los concursos públicos. En efecto:
‘...la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos
trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo
mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental
que requiere protección inmediata.
‘La
Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede
diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario,
probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de
defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que
son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no
pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez
legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta
Política.[4]’.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera, obligar al accionante, que ya ha
agotado la vía gubernativa a acudir a la vía contencioso administrativa con el
fin de reclamar ante esta, la protección de su derecho a ser nombrado al cargo
para el cual concurso y en el que quedó en el cuarto lugar de una lista de
elegibles, pero con derecho igualmente a ser nombrado en virtud de la
pluralidad de cargos a suplir, sería ofrecerle un medio de defensa cuya
efectividad esta muy lejos de responder con la misma eficacia que lo puede
hacer la acción de tutela, pues fácilmente podría ocurrir, que primero se
agotara el periodo del cargo al cual concurso, que resolverse la reclamación
judicial para su nombramiento. Por ello, esta Corporación en sentencia SU-961
de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), sostuvo que: “...en cada caso, el
juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan
una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.
La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente
amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente
expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este
caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras
se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es
que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera
integral...”, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera
directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos
fundamentales.
4. Caso concreto.
El Departamento Administrativo de Servicio
Civil del Distrito convocó el día 21 de noviembre de 2003 a un concurso público
para proveer los cargos de Consejeros de Justicia, según lo indica el artículo
190 del Código de Policía de Bogotá. Surtidas las diferentes etapas del proceso
de selección, y publicada la lista de puntajes, el accionante ocupó el cuatro
(4°) puesto. Con su posición en la lista, el accionante podía ser nombrado
Consejero de Justicia de la ciudad por cuanto las plazas a suplir eran de siete
(7). No obstante, el actor fue excluido de la lista al considerarse que no
había cumplido con algunos de los requisitos de experiencia profesional. Ante
dicha situación, el accionante interpuso el recurso de reposición, el cual le
fue resuelto a su favor obligando a la expedición de la Resolución 00037 de
abril 14 de 2004, por medio de la cual se le reestablecía en la lista de
elegibles para acceder a los cargos de Consejero de Justicia.
En tanto se había presentado una vacante en
dicho Consejo de Justicia, la Secretaría de Gobierno procedió a cubrirla de
manera transitoria con una persona que no se encontraba en la lista de los
concursantes. Ante esta circunstancia, y teniendo en cuenta que el actor había
sido restablecido en dicha lista, éste último solicitó se procediera a su
nombramiento. No obstante, las diferentes dependencias del Distrito de Bogotá,
entiéndase, Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la
Secretaría de Gobierno, a través de evasivas y remisiones de una entidad a
otra, no han dado respuesta alguna a la petición del accionante y mucho menos
han respetado la lista del concurso celebrado para tales fines. En vista de
tales hechos, el actor consideró que estas dependencias distritales le han
violado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso, y al acceso a cargos públicos.
Considera esta Corte, que agotado en todas
sus etapas el concurso de méritos en cuestión, y publicados los resultados del
mismo mediante lista de elegibles de fecha 24 de diciembre de 2003, esta
actuación de la administración genera un efecto directo respecto de los
intereses de todos los concursantes, pues quienes aparezcan en dicha lista
pasarán de tener una mera expectativa, a tener la certeza de poder acceder al
cargo para el cual concursaron, pues ya han adquirido un derecho particular y
concreto, y esta sola circunstancia es suficiente para reclamar su
nombramiento.
Es evidente también, que no es la acción de tutela el
instrumento por el cual se pueda entrar a discutir si un candidato cumplió o no
con los requisitos mínimos para concursar, pues es la autoridad administrativa
quien de manera directa o indirecta decidirá sobre éste punto, más sin embargo,
cuando dicha autoridad elabora una lista de candidatos ya calificados y luego
de varios errores ajenos a éstos, conserva en la lista a los candidatos
inicialmente elegidos, debe respetar su acto, y proceder a realizar los
nombramientos para proveer los cargos a partir de los nombres allí contenidos,[5] pues de no hacerlo,
pondrá en entredicho la transparencia del proceso de selección, e irá en
contravía de principios de derecho constitucional, violando a su vez derechos
fundamentales y finalmente, traicionando la buena fe con la que actuaron los
participantes.
En la sentencia SU-086 de 1999[6], sobre el particular se
dijo lo siguiente:
“La Constitución de 1991 exaltó el mérito
como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los
nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de
ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de
la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones
que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse
como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama
Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos
los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya
inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de
derechos fundamentales.” (Negrillas
de esta Sala).
De esta manera, en el entendido de que la
Resolución No. 0037 de 2004, restableció al señor Brausín Arévalo en la lista
de elegibles, y teniendo en cuenta así mismo, que los cargos a proveer son de
siete y que el accionante ocupó el cuarto (4°), éste conserva su pleno derecho
a ser nombrado y posesionado para el cargo que concurso, aplicando el criterio
jurisprudencial sobre los concursos de méritos que ha desarrollado esta
Corporación, pues el actor tiene mejor derecho que todas aquellas personas que
estando en la lista obtuvieron una calificación menor que la obtenida por él.
Ante dicha circunstancias, las entidades
involucradas en el proceso de selección y calificación de los candidatos
(Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital) y la encargada del
nombramiento de los elegidos a suplir los cargos de Consejeros de Justicia del
Distrito (Secretaría de Gobierno), han desconocido la lista de elegibles de la
cual deben tomar los candidatos a nombrar como Consejeros de Justicia de la
ciudad, labor que se debió cumplir respetando el estricto orden en que aparecen
los candidatos allí consignados según el puntaje por ellos obtenido, afectando
así la transparencia con que se debe adelantar un proceso de esta índole, y
vulnerado de paso los derechos fundamentales del accionante al debido proceso,
al trabajo y al acceso a cargos públicos.
Sobre el particular en sentencia T-1241 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, relativa al surgimiento de derechos dentro del
desarrollo de concurso de méritos, dijo lo siguiente, en relación con la
importancia y el carácter vinculante que tiene para la administración y los
participantes la elaboración y vigencia de una lista de elegibles:
“(…) la
conformación de la lista de elegibles es la formalización de un derecho
subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto
es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje
definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones
presentadas por los concursantes ya han sido resueltas[7]. La lista de elegibles organiza la información de los resultados
del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista
tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los
distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de
nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación
de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible
fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error
numérico que altere el orden en la lista.[8] La
lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso
de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados
en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán
en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan
durante los dos años de la vigencia de la lista.[9](Subraya y negrilla fuera del texto original).
Así, si la Secretaria de Gobierno procedió
a nombrar a otra persona de la lista con menor derecho que el que ya tenía el
actor, o nombró a alguien que ni siquiera estaba incluida en la mencionada
lista, estará vulnerando los criterios constitucionales a los que ya se hizo
mención, al igual que los derechos fundamentales de quienes de buena fe se
sometieron a los lineamientos del concurso de meritos y vieron traicionada la
confianza por ellos depositada en la administración.
De esta manera, en el caso del accionante,
su nombramiento debió efectuarse tan pronto como su nombre fue nuevamente
incluido en la lista de elegibles, pues aún cuando su posesión no se hubiera
podido realizar en la fecha en que esta se efectuó respecto de los demás
Consejeros de Justicia, ello no es óbice para que su cuarto puesto en dicha
lista no se respetara y se procediera a su posterior designación. Debe recordarse
que para suplir los siete (7) cargos de Consejeros de Justicia de la Capital,
se elaboró una lista de once (11) personas en orden descendente de puntajes,
lista a partir de la cual la autoridad distrital encargada de los nombramientos
debió proceder a nombrar y posesionar a estos según el orden ya mencionado.
Así, el accionante tenía derecho a ser elegido para dichos cargos. Además, en
la misma resolución por la cual se reintegró al accionante a la lista de
elegibles, se informó expresamente al octavo candidato de la lista, que su
puesto dependía de la suerte del recurso de reposición que había interpuesto el
tutelante, con lo cual se confirma el mejor derecho que siempre tuvo éste
ultimo para ser nombrado en el mencionado cargo.
En vista de las anteriores
consideraciones, no encuentra la Sala motivo por el cual el accionante no haya
sido posesionado en el cargo de Consejero de Justicia de la ciudad de Bogotá.
Por ello, la actitud asumida por la Secretaría de Gobierno como dependencia que
nombra a dichos funcionarios, y que aún no ha resuelto la petición del actor,
ha desconocido al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y el acceso a cargos públicos.
Por ello, teniendo en cuenta que el juez
de segunda instancia concedió la tutela por violación del derecho de petición,
esta Sala confirmara la decisión en cuestión, pero el amparo se prodigará en
razón a la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a
cargos públicos del señor Cesar Augusto Brausín Arévalo.
En consecuencia, se ordenará al
Departamento Administrativo del Servicio Civil, si aún no lo hubiere hecho, que
remita con destino a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, toda la documentación necesaria para que el accionante pueda ser
nombrado en el cargo de Consejero de Justicia, cargo al cual tiene derecho por
estar ubicado en el puesto número cuatro (4) de la lista de elegibles.
Por su parte, la Secretaría de Gobierno de
Bogotá, si aún no lo hubiere hecho, dispondrá igualmente de un término de
cuarenta y ocho (48) horas para proceder al nombramiento del señor César
Augusto Brausín Arévalo en el cargo de Consejero de Justicia de Bogotá, en el
caso de que exista una vacante en dicho Consejo de Justicia.
En caso contrario, encuentra la Corte que
en este proceso los intereses de quien ya ha sido vinculado sin tener mejor
derecho que el accionante, no puede impedir el nombramiento de éste último como
Consejero de Justicia. Por ello, se establecerá un término de transición para
respetar el principio de la buena fe y de la confianza legítima de ese tercero
que será desplazado como consecuencia de la decisión aquí tomada.
De esta manera y con el fin de proteger los
intereses de este tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como
Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le concederá un término
de quince (15) días, durante el cual será inamovible, término que se contará a
partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado,
luego de lo cual éste último entrará a asumir sus funciones.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, pero por violación de los derechos fundamentales
al debido proceso y al trabajo del señor Cesar Augusto Brausín Arévalo.
Segundo. ORDENAR al Departamento Administrativo del Servicio Civil, si
aún no lo hubiere hecho, que remita con destino a la Secretaría de Gobierno de
Bogotá, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, toda la documentación necesaria para que
el accionante pueda ser nombrado en el cargo de Consejero de Justicia, cargo al
cual tiene derecho por estar ubicado en el puesto número cuatro (4) de la lista
de elegibles.
Igualmente, ORDENAR a la Secretaría de Gobierno
de Bogotá, si aún no lo hubiere hecho, que proceda al nombramiento del señor
César Augusto Brausín Arévalo en el cargo de Consejero de Justicia de Bogotá,
en el caso de que exista una vacante en dicho Consejo. Para tal fin dispondrá
de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia.
En caso contrario, y a fin de proteger los intereses
de ese tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de
Justicia en reemplazo del accionante, se le concederá, un término de
quince (15) días, durante el cual será inamovible, término que se contará a
partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado,
luego de lo cual éste último entrará a asumir sus funciones.
Tercero. El
incumplimiento del presente fallo será sancionado en la forma prevista en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[2]
Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca
del principio constitucional de buena fe, la Corte se ha pronunciado en las
sentencias SU-086 de 1999, T-206 de 1999, T-455 de 2000 y la T-559 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] “... la
existencia de una lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde
ésta se conforma, obliga a la entidad correspondiente a suplir las vacantes que
se presenten durante el término de la vigencia, con las personas que la
integran atendiendo el orden de conformación o integración de estas" (Sentencia T-719 DE 1998 M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra).
[6]
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Artículos 39 y 40 del Decreto 1572 de 1998 (decreto
reglamentario de la Ley 443 de 1998): Artículo 39. Conforme con el
procedimiento establecido para el efecto y con la competencia que le asigna el
artículo 61 de la Ley 443 de 1998, corresponde a la Comisión de Personal solicitar
al Jefe de la entidad la exclusión de la lista de elegibles de quien figure en
ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
1. Fue admitido al concurso sin reunir los
requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, aportó documentos falsos o
adulterados para su inscripción o aparece en la lista de elegibles sin haber
superado las pruebas del concurso.
2. Fue suplantado por otra
persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
3. Conoció con anticipación las pruebas
aplicadas.
Parágrafo. Todo lo anterior, sin perjuicio
de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere
lugar.
Artículo 40. Quien figure en una lista de
elegibles será excluido de ésta por el Jefe de la entidad convocante cuando se
compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de sus
puntajes en las distintas pruebas. También podrá ser modificada por la misma
autoridad, adicionándola con una o más personas, cuando se compruebe que se
cometió igual error, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les
corresponda. También podrá modificarla cuando por el mismo motivo se requiere
reubicar a una o a más personas. Cfr. Numeral 3, artículo 61, Ley 443 de 1998.
[8]
Inciso primero, artículo 22, y 443 de 1998: “Artículo 22. Lista de
elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de
elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes
que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los
empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el
primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.” Cfr. Decreto
1572 de 1998, artículo 36.
[9] Inciso segundo, artículo 22, Ley 443 de 1998: “Una
vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar
las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las
vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de
inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no
aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista
de elegibles.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.