T-136-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-136/03
ARBITRAMENTO-Bases constitucionales
PACTO ARBITRAL-Concepto
LAUDO ARBITRAL-Nulidad
RECURSO DE ANULACIÓN-Límite de las facultades del Juez
Las
facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la
verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que
han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación
restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el
debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o
contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por
aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se
circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula
compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales
invocadas por el recurrente.
CLAUSULA COMPROMISORIA-Autonomía/CLAUSULA COMPROMISORIA-Desconocimiento
de autonomía/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No podía suspender su
pronunciamiento alegando prejudicialidad
Si bien corresponde al juez administrativo
determinar si se configura o no la causal de nulidad propuesta por la entidad
contratante y si en efecto constituye un vicio insaneable por las partes, ello
no obsta para que se garantice el principio de autonomía de la cláusula
compromisoria. Esta determinación se funda en el principio consagrado en el parágrafo
del artículo 116 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, de tal suerte que el Tribunal de Arbitramento podrá adelantar
el trámite arbitral en aquellos asuntos para los cuales ha sido habilitado por
las partes, aunque se debata la existencia y validez del contrato ante la
autoridad jurisdiccional. Además, no corresponde al juez constitucional
resolver de fondo sobre los alcances de la causal de nulidad invocada, es decir
en relación con la delegación efectuada en el Director de la entidad
contratante, pues si así procediera desconocería el carácter subsidiario de la
acción de tutela. Siendo así, la Sala encuentra que en el presente caso la
decisión del Tribunal de Arbitramento de suspender su pronunciamiento hasta
tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida acerca de la
procedencia de la causal de nulidad absoluta del Convenio propuesta por el
Hospital Militar Central desconoce el principio de autonomía de la cláusula
compromisoria al cual se ha hecho referencia, con lo cual se vulnera el derecho
a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia que asiste a
las partes contratantes.
Referencia: expediente T-603018
Acción de tutela interpuesta por CENTRIMED
LTDA contra el Tribunal de Arbitramento de CENTRIMED LTDA vs HOSPITAL MILITAR
CENTRAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- y por la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Mediante Convenio de Asociación suscrito el
13 de noviembre de 1996 entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED Ltda.,
éste se comprometió a suministrar a aquél “servicios de imágenes diagnósticas”.
El 4 de junio de 1999, el Hospital Militar
instauró, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demanda de
nulidad contra el citado Convenio de Asociación, al considerar que se había
suscrito sin el lleno de los requisitos señalados en la Resolución 156 de 1996,
que delega la facultad de celebrar contratos en el Director General del
Hospital Militar Central “exceptuando aquellos en los cuales se comprometan
vigencias futuras”. El Hospital aduce que como el Convenio compromete
vigencias futuras, su Director no estaba facultado para suscribirlo.
Por su parte, el 29 de junio de 1999
CENTRIMED, a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento
para tramitar sus pretensiones indemnizatorias ante el supuesto incumplimiento
de las obligaciones por parte del Hospital.
El Tribunal se conformó por los árbitros
Antonio José de Irisarri Restrepo, Mario Gamboa Sepúlveda y Juan Pablo Gómez
Pradilla, quienes iniciaron el trámite correspondiente.
El 17 de octubre de 2000, el Hospital
Militar invocó el proceso de nulidad absoluta del Convenio que se surte ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar al Tribunal de
Arbitramento la suspensión del trámite arbitral.
El 31 de octubre de 2000, el Tribunal de
Arbitramento denegó la solicitud del Hospital con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, que señala que “la cláusula
compromisoria es autónoma con respecto a la existencia y validez del contrato
del cual forma parte”. En su providencia indicó que a quien le compete
manifestarse sobre la suspensión del trámite de arbitramento es al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
En esa fecha, la apoderada del Hospital
presentó escrito en el que insistió en su solicitud manifestando que “el asunto
objeto de este arbitraje además de las pretensiones de la parte convocante, es
la nulidad del convenio propuesta ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca”. (fl 169)
El Tribunal de Arbitramento, mediante Auto
No. 24 del 27 de febrero de 2002 y con base en lo dispuesto por el numeral 2º
del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, decidió suspender el
pronunciamiento del laudo arbitral, al reconocer que el proceso de nulidad que
se surte ante el Tribunal Administrativo “constituye una prejudicialidad que
demandará ordenar la suspensión de este proceso hasta tanto la jurisdicción de
lo contencioso administrativo decida definitivamente el que ha sido sometido a
consideración de ésta”. (fl. 4, cd. 1)
Mediante Auto No. 26 del 6 de marzo de
2002, el Tribunal de Arbitramento deniega el recurso de reposición interpuesto
por CENTRIMED y confirma en todas sus partes el Auto No. 24 del 27 de febrero
de 2002.
Para
CENTRIMED la decisión del Tribunal de Arbitramento constituye una vía de hecho,
violatoria del debido proceso, razón por la cual el 19 de marzo de 2002
instaura acción de tutela para solicitar al juez constitucional que revoque la
decisión de suspender el pronunciamiento del Laudo Arbitral y, en consecuencia,
que ordene al Tribunal de Arbitramento reanudar el respectivo trámite arbitral.
Aduce el
accionante que el parágrafo del artículo 118 (sic)[1] de la Ley 446 de 1998
dispone que la cláusula compromisoria es autónoma con respecto a la existencia
y validez del contrato del cual forma parte y permite someter al procedimiento
arbitral los procesos en los cuales se debate la validez del contrato. Por
ende, es competente el Tribunal de Arbitramento para pronunciarse de fondo,
aunque el contrato que contiene la cláusula compromisoria sea declarado nulo.
Agrega que, en aplicación de los artículos 6º del C. de P.C. y 40 de la Ley 153
de 1887, la Ley 446 es de orden público y de obligatorio e inmediato
cumplimiento.
Afirma, de
otro lado, que la suspensión del proceso por prejudicialidad es improcedente
porque las normas procesales colombianas que regulan el trámite arbitral no
contemplan la posibilidad de suspender el proceso por tal motivo (Dec. 1818/98,
art. 137). Es más, la suspensión del proceso con fundamento en esta figura,
resulta contraria a la naturaleza del proceso arbitral ya que equivale a
supeditarlo a la decisión de otras autoridades, restándole la autonomía que las
partes inicialmente acordaron y que es propia de la cláusula compromisoria.
En su sentir,
la acción de tutela es procedente por ser los árbitros particulares que
excepcionalmente administran justicia, quienes, en cumplimiento de esta
función, pueden cometer acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales
protegidos por la Constitución.
Señala
finalmente que con la interpretación del Tribunal de Arbitramento se cercena el
derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que hacer
depender el fallo arbitral al resultado del proceso de nulidad que se adelanta
en la jurisdicción contencioso administrativa, imposibilitará lograr una pronta
justicia.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá –Sala Penal -, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la
sociedad accionante, por no encontrar estructurada una vía de hecho en la
decisión del Tribunal de Arbitramento.
El a quo, luego de retomar los
fundamentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento en el Acta No. 21 de
2002, infiere que éste no incurrió en vía de hecho pues la interpretación de
las normas legales lo condujeron a entender que al estar en discusión la
nulidad absoluta, no saneable, que afectaría el Convenio suscrito entre el
Hospital Militar Central y CENTRIMED Ltda. deberá esperarse a la decisión de la
jurisdicción contencioso administrativa; considera que el Tribunal de
Arbitramento entendió que si se tratara de nulidad de carácter relativo, y por
ello saneable y transigible por las partes, podría emitir su pronunciamiento al
tenor del artículo 115 del Decreto 1818 de 1998; sin embargo, como la
impugnación del Convenio no era de esa connotación, se imponía acudir a las
normas de procedimiento civil por integración. Por consiguiente, concluye el a
quo, como la decisión sustentada de manera razonada no configura vía de
hecho judicial, es improcedente en este caso la acción de tutela.
Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Penal -, confirmó la sentencia objeto de impugnación. En criterio del ad-quem
el juez de tutela no puede tener injerencia en las actuaciones y decisiones
judiciales, que es precisamente la naturaleza de la decisión del Tribunal de
Arbitramento, tal como lo postula el artículo 116 de la Carta Política al
señalar que los árbitros están investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia.
Por
ello, agrega, “el carácter sumario y preferente que el legislador quiso
otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la
violación de un derecho fundamental, se creen procesos alternativos a los
ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las
decisiones del juez natural. Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica,
el debido proceso y la autonomía judicial”. (fl. 12, cd. 2)
Además, “como
el mismo apoderado de la sociedad actora lo reconoce, obedece a posiciones
interpretativas cuya decisión es impertinente dentro del procedimiento que nos
ocupa y que, por lo mismo, no reflejan la existencia de manifiesta ilegalidad
en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención
del juez de tutela”. (fl. 12, cd. 2)
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. El Hospital Militar Central y CENTRIMED
celebraron en 1996 un Convenio de Asociación para la prestación se servicios de
imágenes diagnósticas.
El 4 de junio de 1999 el Hospital Militar
Central acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de
nulidad absoluta del Convenio, alegando que fue firmado por el Director del
Hospital sin disponer de competencia para ello. Por su parte, el 29 de junio
siguiente CENTRIMED solicitó la convocatoria e integración del Tribunal de
Arbitramento acordado en la cláusula compromisoria, para que dirimiera las
diferencias surgidas de la ejecución del contrato estatal mencionado.
Durante el trámite correspondiente, el
Tribunal de Arbitramento, mediante Auto No. 24 del 27 de febrero de 2002,
reconoce que el proceso de nulidad que se surte ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca “constituye una prejudicialidad que demandará ordenar la
suspensión de este proceso –el arbitral- hasta tanto la jurisdicción de lo
contencioso administrativo decida definitivamente el que ha sido sometido a
consideración de ésta” (fl. 170)
Como consecuencia de lo anterior, el 19 de
marzo de 2002 CENTRIMED interpone acción de tutela para solicitar el amparo de
sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y,
en consecuencia, que se ordene al Tribunal de Arbitramento revocar la decisión
de suspender el proceso arbitral y reanudar el trámite correspondiente. El
accionante estima que la autonomía de la cláusula compromisoria impone
adelantar el trámite arbitral, al margen de lo que decida la jurisdicción
contencioso administrativo en relación con la acción de nulidad absoluta del
Convenio instaurada por el Hospital.
En estas circunstancias, corresponde a la
Sala determinar si se vulneran o no los derechos al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia del contratista, en los eventos en que el
Tribunal de Arbitramento suspende el proceso arbitral hasta tanto la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decida si la autoridad
administrativa disponía o no de competencia para celebrar el contrato estatal.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, se hará referencia a las bases constitucionales del arbitramento, al
pacto arbitral, a la autonomía de la cláusula compromisoria y a la nulidad del
laudo arbitral.
Bases constitucionales del arbitramento
2. El Estado constitucional y democrático
tiene a cargo el cumplimiento de la función judicial, con el fin de garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo. Son razones de interés general las que imponen este tipo de
limitaciones, pues una forma de vida civilizada excluye la posibilidad de
atomización de la justicia o la libertad para que cada integrante de la
sociedad actúe como juez, en ejercicio de sus propias razones. Admitir lo
contrario significaría involucionar hasta los primeros estadios de la
humanidad.
No obstante este presupuesto, el pacto de
convivencia admite, bajo ciertas condiciones especiales, la participación de
particulares en la administración de justicia, en calidad de jurados en causas
criminales, conciliadores o árbitros.
El fundamento constitucional de la
excepción en referencia, y del arbitramento en particular, se encuentra en el
artículo 116 de la Constitución, donde dispone, en el inciso final, que: “Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”[2].
De acuerdo con lo anterior, los
particulares pueden ser investidos para el cumplimiento de la función de
administrar justicia, bajo dos condiciones: 1ª) el sometimiento de sus actuaciones
a los criterios, parámetros y condiciones que fije la Constitución y la ley; y 2ª)
que para su actuación sean habilitados por las partes.[3]
Es de resaltar el carácter excepcional,
procesal, voluntario y temporal que caracteriza la participación de
particulares en la función de administrar justicia, incluido el arbitramento.
De ahí que tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso
administrativa privilegien el respeto de los límites y exigencias que fijan la
Constitución y la ley en esta materia.[4]
Una de las materias en las cuales se admite
la presencia de particulares en la administración de justicia, es precisamente
la actuación como árbitros en los contratos estatales. Al respecto el artículo
70 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley
80/93- establece que en los contratos estatales podrá incluirse la cláusula
compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas
diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su
ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En esta materia el
arbitramento será en derecho. Agrega la norma que la designación,
requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se
regirá por las normas vigentes sobre la materia.
El pacto arbitral y la autonomía de la
cláusula compromisoria
3. El pacto arbitral es una
institución jurídica, compuesta por la cláusula compromisoria y el compromiso,
en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un
Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
La cláusula compromisoria, por su parte, es el pacto contenido en un
contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes
acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del
mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. A su vez, el compromiso es
un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto
presente y determinado, convienen resolverlo a través de un Tribunal Arbitral.[5]
Así entonces, el arbitramento es un negocio
jurídico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o
futuras al conocimiento y decisión de árbitros, es decir, de particulares que
administran justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en
cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el
que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una
etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo
tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces
ordinarios.[6]
El proceso arbitral es un proceso de única
instancia[7].
De allí que, en estricto sentido, no existan superiores de los particulares
constituidos en tribunal de arbitramento. Por este motivo, ejecutoriado el
laudo arbitral debe procederse a su cumplimiento en el plazo indicado por el
tribunal.
4. De otra parte, el principio de autonomía
de la cláusula compromisoria respecto del contrato del cual hace parte,
está contemplado en el Parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, en los
siguientes términos:
Artículo 116. Cláusula compromisoria. (...)
Parágrafo.- La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de
la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia,
podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se
debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será
conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente.
El parágrafo transcrito fue declarado
exequible mediante la Sentencia C-248 de 1999[8],
con base en estas consideraciones:
Si bien tradicionalmente se ha entendido
que la cláusula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen
a los conflictos sobre los cuales habría de fallar el tribunal de arbitramento,
el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha
decidido conferirle un carácter autónomo a la cláusula compromisoria. De esta
manera, una decisión del legislador varía - ciertamente, en forma válida - el
entendimiento general existente acerca de la relación entre el contrato y la
cláusula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resolución legislativa,
la máxima jurídica que consagra que “lo accesorio sigue la suerte de lo
principal” ya no sería aplicable a la cláusula compromisoria, por cuanto ésta
ya no tendría un carácter accesorio.
3. La afirmación del actor acerca de que el
parágrafo acusado contiene una norma que es irracional, y que ello lo hace
devenir inconstitucional, deriva de su concepción acerca de que la cláusula
compromisoria debe ser en todo caso accesoria al contrato. Pero, como se ha
señalado, esta posición responde al entendimiento tradicional acerca del
acuerdo compromisorio, entendimiento que ya no es aceptado de manera unánime en
el derecho contemporáneo, en el cual se observa la aparición de nuevas
posiciones al respecto, las cuales no pueden ser catalogadas como
inconstitucionales por el hecho de ser distintas de las acostumbradas. Al
respecto importa transcribir la siguiente afirmación, formulada por José
Chillón Medina y José Merino Merchán, en su obra “Tratado de arbitraje privado
interno e internacional”, publicada por la Editorial Civitas de Madrid, en
1978: “Dentro de los postulados de la teoría clásica, la cláusula compromisoria
aparece ligada, en cuanto aparece como pacto accesorio, a la existencia y
eficacia de la convención principal. De tal manera que la inexistencia del
contrato principal genera la de la cláusula compromisoria. La razón se
encuentra en el principio de la unidad fundamental del contrato. En cambio, el
mayor desarrollo alcanzado en el derecho comparado por la institución arbitral
ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia, de una parte, y el derecho
positivo de las convenciones, por otra, hayan concluido aceptando la soberana
autonomía de la cláusula compromisoria respecto a la ineficiencia del
contrato.” [9]
La acusación del demandante acerca de la
irracionalidad de la norma no tiene sustento. El parágrafo acusado persigue que
cuando se someta al juicio de los árbitros la decisión acerca de la validez del
contrato, el laudo mantenga validez, incluso en los casos en los que el tribunal
declara la nulidad o inexistencia del contrato. Con ello se determina que los
árbitros continúan siendo competentes para decidir - es decir, se clarifica por
parte del legislador quién es el juez de la causa - y se evita dilaciones en la
resolución de los conflictos, objetivos que no pueden considerarse irrazonables
desde la perspectiva de la lógica de la institución arbitral y de los objetivos
por ella perseguidos.
4. Importa resaltar que, tal como lo
señalan los intervinientes, la posición asumida por el legislador en el
parágrafo acusado coincide con la regulación del tema en distintos documentos
internacionales. (...)
5. Finalmente, el actor plantea que el
parágrafo demandado vulnera el inciso final del artículo 116 de la Carta, por
cuanto le otorga validez al acuerdo arbitral, a pesar de que el contrato al
cual se aplica sea nulo. Expresa que la norma constitucional prescribe
claramente que para que tenga validez la cláusula compromisoria las partes
deben habilitar a los árbitros para proferir los fallos. Si ello es así y el
contrato principal es nulo, ¿cómo puede ser válida la cláusula compromisoria?
Este argumento del actor se concatena con
el primero y se responde de la misma manera. El legislador ha querido que el
compromiso constituya una cláusula independiente en relación con el contrato al
que se aplica. Si ello es así, la invalidez del contrato no genera
necesariamente la nulidad de la cláusula compromisoria, aun cuando pueden
darse casos en los que ello ocurra. Esto significa que la habilitación a los
árbitros puede continuar en pie, aun en el caso en el que el contrato sobre el
que deben fallar sea nulo. Así, pues, si se desea establecer la nulidad de la
cláusula compromisoria habrá de atenderse a las condiciones mismas en que ella
fue acordada.
6. La decisión acerca de la accesoriedad o
la independencia de la cláusula compromisoria le corresponde al legislador, en
el marco de su libertad de configuración normativa. Esa decisión puede ser
considerada como inadecuada o equivocada. Sin embargo, ello no amerita que sea
declarada inexequible por la Corte Constitucional, a la cual le corresponde
únicamente establecer si la norma es compatible con la Carta Política.
Por consiguiente, se declarará la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 116.
Según lo expuesto, la consagración de la
autonomía de la cláusula compromisoria hace parte de la potestad de
configuración legislativa y está acorde con las tendencias que en esta materia
se ventilan actualmente en el ámbito internacional. Para la Corte, en este
aspecto no es exigible la aplicación del aforismo según el cual “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal” por cuanto la cláusula compromisoria no tiene
el carácter de accesoria.
La nulidad del laudo arbitral
5. El
ordenamiento jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden
contra el laudo arbitral y de los que conoce la justicia ordinaria o
contencioso administrativa. En materia laboral existe el recurso de
homologación que se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o
ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se
trate de convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de
arbitramento. En materia civil, comercial y contencioso administrativa procede
el recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el
Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Finalmente, contra la
sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de revisión[10].
6. Las
facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la
verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que
han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación
restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el
debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o
contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por
aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se
circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula
compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales
invocadas por el recurrente.
Esa limitación
de las facultades del juez que conoce del recurso de anulación es una clara
manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y constituye una
garantía para las partes pues aquél no podrá pronunciarse sobre materias que
éstas han acordado someter a la decisión de árbitros. De igual manera, esa
limitación de las facultades del juez ordinario afirma la autonomía,
independencia y sujeción a la ley de los particulares constituidos en tribunal
de arbitramento.
7. No
obstante el carácter limitado de las facultades del juez que conoce del recurso
de anulación, nada le impide al Tribunal Superior o al Consejo de Estado
pronunciarse oficiosamente sobre las nulidades absolutas que afecten el
compromiso o la cláusula compromisoria. Ello es así porque estos contratos,
como todo negocio jurídico, pueden estar afectados por las causales de nulidad
absoluta consagradas en el artículo 1741 del Código Civil, causales que, como
se sabe, pueden reconocerse aún sin petición de parte interesada, tal como lo
dispone el artículo 1742 de ese estatuto.
De ese modo,
si el negocio jurídico que dio lugar a la convocatoria del tribunal de
arbitramento está afectado de nulidad absoluta, debe declararse esa nulidad
pues tal declaratoria constituye un imperativo legal. Además, como ante esa
situación queda sin fundamento jurídico alguno el proceso arbitral desatado,
debe también declararse la nulidad del laudo arbitral en él proferido.
La ley es
clara en este punto y los jueces ordinarios y administrativos, en múltiples
oportunidades, han hecho uso de esa facultad oficiosa para anular compromisos o
cláusulas compromisorias y los laudos arbitrales proferidos con base en ellos[11].
Esto es
entendible pues carecería por completo de sentido que los jueces ordinarios o
administrativos se vean avocados a pronunciarse sobre la validez de la decisión
proferida en un proceso arbitral convocado mediante la suscripción de un
contrato afectado por cualquier causal de nulidad absoluta, ya sea que se trate
de la concurrencia de objeto o causa ilícitos; de la omisión de algún requisito
o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos en consideración a su naturaleza o de actos o contratos suscritos por
personas absolutamente incapaces.
El ejercicio
de esa facultad es defendido también por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así, en la Sentencia dictada
el 8 de junio de 2000 en el expediente 16.973, se declaró oficiosamente la
nulidad del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado
para dirimir la controversia suscitada entre el Consorcio Amaya Salazar y el
Instituto de Valorización de Manizales[12].
Para ello se invocó la nulidad absoluta del pacto arbitral y se indicó que ella
podía ser declarada de oficio por el juez contencioso cuando se den los
supuestos consagrados en el inciso 3° del artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998. De igual manera, mediante
la Sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo el 1° de agosto de 2002 en el expediente 21.041, se declaró la
nulidad del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado
para dirimir la controversia suscitada entre Termorío y Electranta[13]. También en este caso
el laudo arbitral se anuló oficiosamente por la nulidad absoluta, por objeto
ilícito, del pacto compromisorio[14].
A partir de las consideraciones expuestas
procede la Sala a determinar la procedencia de la acción de tutela en el
proceso de la referencia.
Caso concreto
8. En el Convenio de Asociación suscrito
entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED LTDA los contratantes pactaron la
cláusula compromisoria, en la cual se acordó que “Las diferencias que se
presenten entre las partes con ocasión de la interpretación, aplicación,
ejecución o terminación de este convenio, y que no pudieran resolverse por el
Comité de Coordinación, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en el Código de Comercio y en el
Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el
Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados uno por cada parte y
el tercero por los dos principales. Si éstos no se pusieren de acuerdo para la
designación del tercer árbitro en un término de ocho (8) días hábiles,
cualquiera de las partes podrá solicitar tal designación a la Cámara de
Comercio de Santa Fe de Bogotá; b) su fallo se producirá en derecho; c) El
Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de
Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santa Fe de
Bogotá”[15].
Como se aprecia, la habilitación efectuada
por las partes en la cláusula compromisoria inviste de competencia al Tribunal
de Arbitramento para pronunciarse sobre las diferencias que surjan con ocasión
de la interpretación, aplicación, ejecución o terminación del Convenio de
Asociación y que no se resuelvan por el Comité de Coordinación.
Ahora bien, según se indicó en acápites
anteriores, el cumplimiento de función judicial por particulares es un
mecanismo admitido por la Constitución y regulado por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, para lo cual se exige el
cumplimiento de dos requisitos: uno, el sometimiento de toda actuación de los
particulares a los criterios, parámetros y condiciones que fije la Constitución
y la ley, y dos, el que sean habilitados por las partes para poder actuar. En
concordancia con lo señalado y por disposición del legislador (Ley 446, art.
116), la cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la
validez del contrato del cual forma parte.
9. Así entonces, en el presente caso la
entidad contratante acude ante la jurisdicción contencioso administrativa en
procura de la declaratoria de nulidad del Convenio de Asociación, para lo cual
invoca, como causal, la falta de competencia del Director del Hospital Militar
Central para celebrar el contrato. Por su parte, el Tribunal de Arbitramento
decide suspender el trámite arbitral hasta tanto el juez administrativo
resuelva sobre la nulidad absoluta del Convenio.
Así ende, al efectuar la ponderación entre las
pretensiones de la demanda de nulidad absoluta del contrato que se surte ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la autonomía de la cláusula
compromisoria, esta Sala de Revisión deduce que, frente a las circunstancias
especiales del caso, es aplicable la línea jurisprudencial de la Corte y que
privilegia la autonomía de la cláusula compromisoria respecto de la existencia
y validez del contrato del cual forma parte. Como se expresó en su oportunidad,
“El legislador ha querido que el compromiso constituya una cláusula
independiente en relación con el contrato al que se aplica. Si ello es así, la
invalidez del contrato no genera necesariamente la nulidad de la cláusula
compromisoria, aun cuando pueden darse casos en los que ello ocurra. Esto
significa que la habilitación a los árbitros puede continuar en pie, aun en el
caso en el que el contrato sobre el que deben fallar sea nulo. Así, pues, si se
desea establecer la nulidad de la cláusula compromisoria habrá de atenderse a
las condiciones mismas en que ella fue acordada”[16].
Ante estas circunstancias, si bien
corresponde al juez administrativo determinar si se configura o no la causal de
nulidad propuesta por la entidad contratante y si en efecto constituye un vicio
insaneable por las partes, ello no obsta para que se garantice el principio de
autonomía de la cláusula compromisoria.
Esta determinación se funda en el principio
consagrado en el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998 y en la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, de tal suerte que el Tribunal
de Arbitramento podrá adelantar el trámite arbitral en aquellos asuntos para
los cuales ha sido habilitado por las partes, aunque se debata la existencia y
validez del contrato ante la autoridad jurisdiccional. Además, no corresponde
al juez constitucional resolver de fondo sobre los alcances de la causal de
nulidad invocada, es decir en relación con la delegación efectuada en el
Director de la entidad contratante, pues si así procediera desconocería el
carácter subsidiario de la acción de tutela.
Siendo así, la Sala encuentra que en el
presente caso la decisión del Tribunal de Arbitramento de suspender su
pronunciamiento hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida
acerca de la procedencia de la causal de nulidad absoluta del Convenio
propuesta por el Hospital Militar Central desconoce el principio de autonomía
de la cláusula compromisoria al cual se ha hecho referencia, con lo cual se
vulnera el derecho a un debido proceso y de acceso a la administración de
justicia que asiste a las partes contratantes.
Por
consiguiente, se tutelarán los derechos invocados por el accionante, se
revocarán las sentencias proferidas en el proceso de la referencia y se
ordenará al Tribunal de Arbitramento que deje sin efectos su decisión de
suspender el trámite arbitral (Autos 24 y 26 de 2002) y que continúe con el
trámite correspondiente. Así mismo, se ordenará al Tribunal de Arbitramento
que comunique del Laudo Arbitral a la autoridad Contencioso Administrativo que
tramita la demanda de nulidad absoluta del Convenio de Asociación suscrito
entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED LTDA.
No obstante
lo anterior, es pertinente señalar que la orden que aquí se imparte no inhibe,
limita ni condiciona el eventual ejercicio de la acción de anulación del Laudo
que emita el Tribunal de Arbitramento.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a
la administración de justicia de CENTRIMED LTDA. En consecuencia, Revocar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- y por la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Penal-.
Segundo.- Ordenar al Tribunal de Arbitramento de CENTRIMED
LTDA vs HOSPITAL MILITAR CENTRAL que deje sin efectos su decisión de suspender
el trámite arbitral (Autos Nos. 24 y 26 de 2002) y que continúe con el trámite
correspondiente.
Tercero.- Ordenar al Tribunal de Arbitramento que comunique
el Laudo Arbitral a la autoridad Contencioso Administrativo que tramita la
demanda de nulidad absoluta del Convenio de Asociación suscrito entre el
HOSPITAL MILITAR CENTRAL y CENTRIMED LTDA.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En su escrito el accionante invoca el parágrafo del artículo 118.
Sin embargo, observa la Sala que las referencias corresponden al parágrafo del
artículo 116 de la Ley 446 de 1998, al cual se hará mención cuando se haga
referencia a la cláusula compromisoria.
[2] El art. 116 de la Constitución fue modificado por el artículo 1º
del Acto Legislativo 03 de 2002. El texto anterior del inciso modificado
prescribía que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de
la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley”.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330-00 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[4] En la sentencia C-163-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la
Corte declaró exequible el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, que remite al
Código de Procedimiento Civil la intervención de terceros en el proceso
arbitral. En relación con la finalidad y fundamento de la justicia arbitral,
esta Corporación expresó lo siguiente: “Así pues, la justicia arbitral implica
la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual
las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución
de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones
jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un
procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues
bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente
autorizado por el artículo 116 de la Constitución (...). 6. De lo expuesto es
fácil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y
libre de los contratantes de acudir a los árbitros, como quiera que “el
arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en
conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”. Por
consiguiente, la habilitación de los árbitros que realizan las partes
contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es
procedente la justicia arbitral. Al respecto la Corte ha señalado: “Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso
primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya
razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un
Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen
una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la
Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso
concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos
en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución,
las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la
voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los
árbitros para actuar”. (Sent. C-294-95 M.P. Jorge Arango Mejía)”. // Por su
parte, el Consejo de Estado señaló que: “dado que
la administración de justicia constituye ejercicio de función pública, en tanto
que corresponde a una actividad propia y exclusiva del Estado, ejercida por sus
órganos y, excepcionalmente, por parte de los particulares en razón de existir
expresa autorización constitucional para ello, no puede perderse de vista que,
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la Carta, dicha
habilitación a los particulares, bien sea bajo la forma de conciliadores o la
de árbitros, necesariamente debe ser de carácter transitorio y, al propio
tiempo, indefectiblemente debe estar ajustada a los límites, condiciones y
requisitos señalados en la ley, máxime si se tiene en cuenta que la
administración de justicia es uno de los pilares fundamentales del Estado
democrático social de derecho, mediante el cual se posibilita y garantiza la
solución pacífica de los conflictos que se presenten entre los particulares, o
entre éstos y el Estado, surgidos con ocasión de la discusión sobre la
titularidad de un determinado derecho consagrado en el ordenamiento jurídico,
y/o la manera de ejercerlo”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera. Sentencia de 1º de agosto de 2002. Radicación 21.041)
[5] Cfr. Artículos 115, 116 y 117 de la Ley 446 de 1998. En
relación con la solución de controversias surgidas con ocasión de la actividad
contractual, y en especial sobre la cláusula compromisoria y el compromiso en
los contratos del Estado, ver los artículos 68 a 74 de la Ley 80/93.
[6] La Corte ha considerado que el arbitramento es un mecanismo
idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino
también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus
controversias. De allí que lo haya considerado como un mecanismo alternativo
de solución de conflictos: “El arbitramento como mecanismo alterno de
solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la
jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a
un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de
los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia
suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las
decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”.
Corte Constitucional. Sentencia C-1436-00 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] La Corte ya se ha pronunciado sobre el
carácter de jueces de única instancia de los Tribunales de Arbitramento. En
ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del Magistrado Carlos
Gaviria Díaz, manifestó: “...el artículo 116 de la Carta Política permite a
los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de
la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados
por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc
compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de
servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública
de dispensar justicia. Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en
desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la
decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene
superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una
organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza
de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble
instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama
Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil)”.
[8]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Cita tomada de Monroy Cabra, Marco: “Consideraciones sobre el
arbitraje comercial en Colombia”, revista de la Cámara de Comercio de
Bogotá N° 58, de 1985, p. 42. En su libro “Arbitraje comercial, nacional e
internacional”, publicado por Legis en 1998, 2ª. edición, el mismo Monroy
Cabra adhiere definitivamente a la postura moderna, al afirmar, en la página
94: “La cláusula compromisoria es un verdadero contrato con efectos propios,
los cuales se realizan fundamentalmente con la realización del compromiso. La
cláusula compromisoria no es una estipulación accesoria al contrato en el cual
está contenido, sino un verdadero contrato. La doctrina está acorde en que la
nulidad del contrato principal no tiene necesariamente que afectar la cláusula
compromisoria.”
[10] Cfr. Art. 36, inc. 5, L. 446/98.
[11] La jurisprudencia contencioso administrativa ha resaltado la
procedencia oficiosa de la nulidad del compromiso y la consecuente anulación,
por esa causa, del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento
convocado con base en él: “... la potestad
oficiosa del juez administrativo para declarar la legalidad o validez del pacto
arbitral no se quiebra, altera, ni limita, por el hecho de que las partes hayan
guardado silencio, o porque hayan alegado la nulidad absoluta del contrato por
objeto ilícito en el curso del proceso arbitral, ni tampoco por el hecho de que
el Tribunal Arbitral haya emitido un pronunciamiento sobre dicho tema, por
cuanto, si bien en principio se trata de un punto de carácter sustancial, en
forma inescindible tiene relación con la competencia de los árbitros, como
quiera que en la validez del pacto arbitral se funda, precisamente, la
competencia de éstos y, por ende, de ella depende la validez del proceso mismo
y del laudo que en éste se profiera, coadyuvado ello por el carácter insanable
de la causal de nulidad que se comenta, según lo preceptuado en el artículo
1742 del Código Civil. En tratándose de contratos sometidos al régimen del
derecho privado, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo
2° de la ley 50 de 1936, establece que la nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto
en el acto o contrato, sin perjuicio de que pueda ser alegada por todo el que
tenga interés en ello, lo mismo que por el Ministerio Público en el interés de
la moral o de la ley”. Sentencia del 11 de agosto
de 2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
[12] C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[13] C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
[14] En esta sentencia se hizo un amplio
desarrollo en torno a la facultad oficiosa del juez para anular un laudo
arbitral por la nulidad absoluta del compromiso. Entre otras cosas, se
indicó: “En materia de contratos estatales, como ya se indicó, si bien la
nulidad del pacto arbitral por objeto o causa ilícita no está legalmente
prevista como causal o motivo de procedencia del recurso de anulación del laudo
arbitral, ello tan solo significa que no puede ser invocada por las partes como
fundamento de la impugnación del laudo; pero ese hecho, en modo alguno impide o
elimina la facultad que, por vía general, tiene el juez administrativo de
declarar oficiosamente las nulidades absolutas del contrato que encuentre
acreditadas en el proceso... como quiera que el pacto arbitral comporta una
naturaleza jurídica contractual, la habilitación que en él hagan las partes a
un tercero para ejercer función jurisdiccional, necesariamente debe ser válida,
ya que como todo contrato, está sujeto a las normas generales que determinan la
validez de ese tipo de negocios jurídicos, entre otras, las relativas a la
capacidad de las partes y a la licitud de la causa y el objeto, según lo
dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, normatividad que es aplicable
tanto a la actividad contractual de los particulares como a la que desarrollen
las entidades estatales”. De igual manera, en este fallo se hizo un amplio
desarrollo en torno a la nulidad del pacto compromisorio por objeto ilícito.
Se dijo: “De conformidad con el ordenamiento jurídico que gobierna la
práctica contractual, a términos de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código
Civil: ‘Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la
nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no
reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto’; de igual
manera, ‘hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes’ (artículo
1523 ibidem). Por consiguiente, carece de validez todo acuerdo contractual que
quebrante tales prescripciones normativas, bien que las partes que lo celebren
sean particulares o entidades estatales según el artículo 6° de ese misma
codificación. Es cierto que todo contrato legalmente celebrado es ‘ley’ para
las partes, pero, precisamente, sólo aquellos que sean convenidos ‘legalmente’,
mas no los que contravengan el ordenamiento jurídico, porque en tal evento,
bien pueden ser anulados por el juez (artículo 1602 Código Civil); peor aún
cuando mediante el acuerdo de voluntades se pretende desconocer o derogar las
normas y principios de derecho público, situación contemplada en el artículo
16 del Código Civil. Con mayor razón si se trata, como en el presente caso, de
contratos estatales, porque, según se expuso atrás, en ellos están no solo
interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el interés
públicos, dado que la actuación estatal siempre ha de estar orientada por el
principio de legalidad. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en los
artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Carta Política, toda la actuación del
Estado, incluida en ella, por supuesto, la contractual, está sujeta a las
prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus
órganos y autoridades y la forma de ejercerlas. Es por ello por lo que, en
orden a preservar el principio de legalidad y seguridad jurídica en las
relaciones contractuales, el juez tiene la potestad de declarar la nulidad
absoluta de los contratos, cuando quiera que aparezca plenamente probada en el
proceso, la cual puede ejercer a petición de parte o de oficio, materia ésta
sobre la cual, el legislador calificó como causal de nulidad absoluta la
proveniente de objeto ilícito (artículo 1741 del Código Civil)”.
[15] fl. 70 cd. 1 del expediente.
[16] Corte Constitucional. Sentencia C-248-99 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.