T-136-01
Sentencia T-136/01
Sentencia
T-136/01
BONOS
PENSIONALES-Expedición y
emisión
PENSION DE
JUBILACION-No puede
negarse si el bono pensional no ha sido obtenido
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expediente T-376.103
Acción de tutela
contra el Departamento de Boyacá por una presunta violación de los derechos a
la vida, de igualdad, de petición y a la seguridad social.
Tema:
Bono pensional.
Actora: Beatriz Carrillo
de Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., siete
(7) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Carrillo de Ruiz
contra el Departamento de Boyacá.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
Aún en vida, el
esposo de la actora, Mario Alvaro Ruiz Corredor, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el 6
de marzo de 1997.
Dicho ciudadano,
afectado ya por el cáncer que le ocasionaría la muerte, y cansado de esperar
que el ISS respondiera su solicitud, incoó una acción de tutela en su contra
(el 13 de noviembre de 1997), por violación del derecho de petición (folios
5-6).
El 27 de noviembre
de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le notificó que "...mediante
providencia noviembre veintisiete año curso Sección Segunda Sub-sección D este
Tribunal concedió acción tutela usted propuesta contra Instituto Seguros
Sociales".
El 9 de diciembre de
1997, el ISS le comunicó que "...en cumplimiento de lo ordenado por el
fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nos
permitimos informarle que el Instituto ha iniciado los trámites legales ante
las entidades obligadas al pago del Bono Pensional y por ende resolver la
prestación por usted solicitada" (folio 8).
Sin embargo, según
consta a folio 4, el 10 de marzo de 1998 falleció Mario Alvaro Ruiz Corredor
sin lograr que el ISS le reconociera y pagara su pensión.
El 7 de julio de
1998, la actora en este proceso y esposa del señor Ruiz Corredor, Beatriz
Carrillo de Ruiz, solicitó al ISS que le reconociera y pagara a ella, como
sustituta de su cónyuge fallecido, la pensión que éste no pudo disfrutar en
vida.
Sin embargo, el ISS
insiste en no reconocer la sustitución pensional hasta que la Caja de Previsión
de Boyacá no expida y redima el bono pensional, lo que no se ha podido lograr,
a pesar de la insistencia de la actora y la solicitud del ISS.
Frente a esa
situación, la actora interpuso la tutela bajo revisión, y solicitó que se
ordene al Gobernador del Departamento de Boyacá, que a su vez ordene a quien
corresponda expedir y redimir dicho bono.
2. Sentencia objeto de revisión.
El 12 de julio de
2000, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, resolvió denegar la tutela
en este caso, pues encontró que no se acreditó claramente el ente de previsión
al que estaba afiliado el esposo de la accionante; además, anotó esa
Corporación que: "...dependiendo de la orden impartida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca al Instituto de Seguros Sociales y
el término que le concedió para ejecutar o realizar los trámites
correspondientes para el reconocimiento de la pensión aludida, dicha entidad
pudo haber incurrido en desacato, al cual podría recurrir la peticionaria.
Estas son pues las razones que conducen a la Sala a negar la tutela" (folio
28).
Esa sentencia no fue
impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Diez del 20 de octubre de 2000.
2. La acción de tutela
como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.
La liquidación y
remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y
pagar una pensión, ha sido ordenada por esta Corte[1]
para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes.
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando por un cambio de régimen, se
requiere para el reconocimiento de la pensión, la liquidación previa de un bono
pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial
de la dicha prestación. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia
consagrada en sentencia la C-177 de 1998[2], cuando esta Corporación señaló:
"Como es
natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba
necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o
períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,
puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad
que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y
cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado
anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las
semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el
traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna
vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede
imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus
competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces
las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a
la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso
si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la
situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene
un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias
facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda
hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre
CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este
caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia
financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la
viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de
1993.[3]”
Es claro en el
presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no
corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa
del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la
entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el
decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[4]
La acción de
tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar
reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente
a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo
anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo.
Resulta claro
entonces que, si no existen motivos para variar la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, y no los tiene esta Sala, los casos similares (como el que se
revisa), deben ser resueltos de igual manera; en consecuencia, procede revocar
el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la
vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante. Se
ordenará entonces, como hizo esta sala en la sentencia T-577/99, al Gobernador
demandado, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y remita
al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente al señor
Mario Alvaro Ruiz Corredor.
Esta Sala también
encuentra que debe prevenir al Instituto de Seguros Sociales, para que con su
proceder ineficiente e irregular no siga vulnerando los derechos fundamentales
de la actora, y que debe remitir copia de esta providencia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y a la Superintendencia de Salud, puesto que: a)
el tiempo transcurrido entre el inicio de parte del ISS de la actuación
tendente a cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(9 de diciembre de 1999), y la revisión de este caso, muestran palmariamente la
nula eficacia de dicha actuación, y hacen pensar que ese instituto puede estar
incurso en desacato, a pesar de las facultades legales con que cuenta esa EPS y
no ha ejercido; b) como lo anotó la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja
en su salvamento de voto, el esposo de la actora se vio privado en vida de su
pensión, y la cónyuge supérstite se ha visto precisada a subsistir sin la
sustitución pensional a que tiene derecho, únicamente porque el ISS, de manera
irregular insiste en aplicar de manera retroactiva a este caso, las normas del
Decreto 1474 de 1997, posterior al inicio de la actuación mencionada; y c)
tanto por vía de tutela como en asuntos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional ha reiterado que ni el ISS ni ninguna otra EPS puede dejar de
reconocer y pagar la pensión del trabajador cuyo bono pensional no ha obtenido
del anterior empleador por culpa de dicha entidad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Tunja el 12 de julio de 2000 y, en su lugar, tutelar los
derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social
de Beatriz Carrillo de Ruiz.
Segundo. Ordenar al Gobernador del Departamento de
Boyacá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y remita al
Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente al señor Mario
Alvaro Ruiz Corredor, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de
1991 para el desacato.
Tercero. Prevenir al Instituto de Seguros
Sociales, para que con su proceder ineficiente e irregular no siga vulnerando
los derechos fundamentales de la señora Beatriz Carrillo de Ruiz, so pena de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto. Remitir, a través de la Secretaría General
de la Corte, copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, para que analice si, respecto del fallo del 27 de noviembre de
2000, por medio del cual se le otorgó tutela judicial a Mario Alvaro Ruiz
Corredor, el Instituto de Seguros Sociales está incurso en alguna de las
conductas a las que aluden los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Remitir, a través de la Secretaría General
de la Corte, copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud para lo
de su competencia.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias C-177/98, C-389/00, T-241/98, T-360/98,
T-440/98, T-551/98, T-549/98, T-577/99, T-690/99, T-691/99, T-802/99, T-912/99,
T-312/00, T-538/00, T-671/00, T-733/00, T-775/00 y T-887/00.
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Reiterada en T-440, T- 360 T- 241
T-549 de 1998
[4]
C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz),
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.