T-136-00
Sentencia T-136/00
Sentencia T-136/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de derecho
dentro del marco de la terminación de una relación laboral
ACCION DE TUTELA-Procedencia aún en el caso de contar con
la acción laboral ordinaria
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
distinto demandado y pretensión
ACCION DE TUTELA-Procedencia para definición de responsable
de suministrar tratamiento a enfermo de sida previa determinación exitencia de
relación laboral
ACCION DE TUTELA-Determinación existencia de relación
laboral para definir responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida
DEBER DE
SOLIDARIDAD HUMANA-Mantenimiento
de enfermo de sida en cargo acorde con las condiciones de salud
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE ENFERMO DE SIDA-Cancelación
de salarios y prestaciones dejados de pagar
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mantenimiento
de vinculación a enfermo de sida
Referencia:
expediente T-260.832
Acción de tutela
contra las firmas Sidimer Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo
y Apuestas H Rivero por una presunta violación de los derechos a la vida, la
salud, la seguridad social, la subsistencia y el trabajo.
Tema:
Protección especial
de las personas disminuidas físicamente.
Actora: Claudina
Steffens Fernández
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de
febrero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por
Claudina Steffens Fernández contra las firmas Sidimer Limitada Servicios
Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H Rivero.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora, Claudina Steffens Fernández, se
vinculó a la Empresa de Servicios Integrales de Industria y Mercadeo SIDIMER
Ltda., por medio de un contrato de trabajo firmado el 17 de noviembre de 1998,
para laborar como impulsadora, en la venta callejera de chance para la firma
Apuestas H Rivero en la ciudad de Barranquilla; ese mismo día fue afiliada a la
E.P.S. Saludcoop O.C., y la entidad empleadora abrió a su nombre una cuenta de
ahorros en CONAVI, para el pago por consignación de su salario.
Trece días después, el 30 de noviembre,
SIDIMER Ltda. le comunicó por escrito la terminación de su contrato de trabajo
a partir del 31 de diciembre de 1998, fecha en la que recibió la liquidación de
las prestaciones legales correspondientes.
"El día 4 o 5 de enero de 1999, firmé
un nuevo contrato de trabajo en SIDIMER Ltda., para seguir trabajando como
impulsadora en Apuestas H Rivero; digo 4 o 5 porque no recuerdo muy bien cuál
de esos días lo firmé; además, SIDIMER Ltda. es una agencia de empleo de H
Rivero y ésta no entrega copia del contrato de trabajo a sus empleados...
enseguida me abrieron una nueva cuenta nominal en COLMENA..." (folio 1 del primer cuaderno).
Afirma la actora que aunque no había
firmado aún el nuevo contrato, desde el 2 de enero de 1999 empezó a cumplir con
la labor de colocar las apuestas de chance usando la papelería que le
proporcionó Apuestas H Rivero, y que consignó el producido de esas ventas a
nombre de dicha empresa.
A partir del 13 de enero de 1999, la actora
dejó de laborar, pues se vio afectada por fuertes dolores de cabeza, fiebre,
diarrea y otros síntomas que la llevaron a solicitar atención médica a
Saludcoop; esta entidad prestadora de salud la remitió al especialista en
enfermedades infecciosas, y el Dr. Alejandro Haag Lederer le diagnosticó que
sufría el síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-, le recetó varios
medicamentos, le ordenó practicarse unos exámenes y le señaló una incapacidad
laboral de treinta días.
Sin embargo, Saludcoop se negó a iniciar la
entrega de los medicamentos que le habían sido recetados y a ordenar la
práctica de los exámenes, aduciendo que ella no cumplía con el período mínimo
de cotización para el tratamiento de esta clase de enfermedades catastróficas;
en esa situación, la actora optó por cumplir en su casa con la incapacidad y,
en el mes de marzo, cuando ésta se venció, se presentó nuevamente a laborar; en
esa oportunidad, le solicitó a su jefe inmediato que la destinara a un puesto
de venta en el que pudiera permanecer sentada, pues su enfermedad le impedía
caminar durante toda la jornada; el jefe de ventas de Apuestas H Rivero la
remitió al médico para que éste certificara la enfermedad que padecía y, si era
cierto, que la misma le impedía desplazarse por el sector que le había
asignado.
De esa manera, la actora se encontró en una
situación insostenible pues: a) el médico tratante se negó a expedirle el
certificado que le solicitaba la empresa, a ordenarle otra incapacidad, o a
tratarla, hasta que se practicara los exámenes que le había formulado y
empezara a tomar las drogas recetadas; b) Saludcoop seguía negándose a proporcionarle
las medicinas y a ordenar la práctica de los exámenes; c) su estado de salud no
le permitía continuar laborando como era costumbre, y no podía acreditar esa
incapacidad ante su empleador; d) tampoco tenía con qué costearse las medicinas
y los exámenes; y e) iba a perder su empleo si no lograba romper semejante nudo
gordiano.
Resolvió entonces acudir a una primera
acción de tutela y, aunque el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,
el 5 de abril de 1999, resolvió no acoger sus pretensiones, en segunda
instancia -el 13 de mayo siguiente-, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
tuteló sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, y ordenó a
Saludcoop "...administrarle por su cuenta los medicamentos requeridos
para el tratamiento del V.I.H. SIDA, según la prescripción de su médico
tratante..." (folio 2 del segundo cuaderno).
Inicialmente Saludcoop acató la decisión
del juez de amparo: le proporcionó a la actora los medicamentos prescritos y
ordenó la práctica de los exámenes que se requerían para seguir adelante con el
tratamiento; pero éstos no se le realizaron, pues cuando la accionante acudió a
solicitar la respectiva orden, se le manifestó que "... no me iban a
seguir atendiendo, ya que no estaba afiliada con ellos desde el mes de
diciembre de 1998" (folio 2 del primer cuaderno).
Ante ese obstáculo, la peticionaria acudió
a la Personería Distrital de Baranquilla, y un funcionario de esa entidad,
después de practicar una visita especial a la E.P.S. (folios 21-23 del primer
cuaderno), promovió el correspondiente incidente de desacato (folios 23-26
ídem), que culminó con la providencia expedida por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito el 12 de agosto de 1999, por medio de la cual se requirió a Saludcoop
para que cumpliera con la orden que se le había dado.
1. Segunda solicitud de tutela.
José Manuel Márquez Márquez, profesional
universitario al servicio de la Personería Distrital de Barranquilla, fue el
funcionario que atendió la queja de la accionante, efectuó visitas especiales a
la E.P.S. demandada en la primera tutela, y a las firmas demandadas en el
proceso bajo revisión, y el que promovió el incidente de desacato al que se ha
hecho referencia; durante la realización de esas actividades, encontró que
SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero, enteradas de la afección que padece la
actora, optaron por aducir, como en efecto lo hicieron en este proceso, que el
contrato laboral que las unía con Claudina Steffens Fernández se terminó en
diciembre de 1998, y que no fue renovado en enero de 1999, por lo que esas
firmas no tienen obligación alguna relativa a la seguridad social de la
accionante, aunque están dispuestas a darle alguna ayuda, motivadas por meros
sentimientos de caridad.
En esos términos, la actora instauró, y el
citado funcionario decidió coadyuvar, una segunda acción de tutela -la que se
revisa-, dirigida contra las empresas mencionadas, y orientada a procurar que
el juez de amparo ordene "...a las accionadas que en el término de 48
horas hagan el pago de mis aportes en salud a la E.P.S. Saludcoop, por
encontrarse en mora desde el mes de diciembre; además se me ampare el derecho
al trabajo y el mínimo vital, teniendo en cuenta la situación económica en que
me encuentro"
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla.
A ese Despacho le correspondió conocer de
la solicitud aludida, y el 12 de agosto de 1999 resolvió declarar que la acción
era improcedente (folios 70-77 del primer cuaderno), pues, en resumen,
consideró:
"Si bien
podría alegarse que se está frente a un perjuicio irremediable ante el
padecimiento que sufre la accionante, que en forma directa afecta su vida y las
condiciones en que la desarrolla, hay que tener presente que los derechos que
reclama la accionante dependen de una relación laboral que está en conflicto y
que no es dable al juez de tutela dirimirla, por la naturaleza litigiosa de ese
derecho; además, el Estado, para aquellas personas que no cuentan con los
recursos económicos para asumir los costos de su afección, tiene instituciones
públicas, como el Hospital Universitario, que le prestan la atención requerida
por su padecimiento"
(folio 75 del primer cuaderno).
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
La parte actora impugnó ese fallo, y la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Baranquilla, el 27 de
septiembre de 1999, resolvió confirmar la sentencia recurrida, pues, no sólo
manifestó estar de acuerdo con las consideraciones del juez a quo, sino
que consideró inadecuada la decisión del juez ad quem en la primera de
las acciones de tutela a las que se ha hecho referencia.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Once del 12 de noviembre
de 1999.
1. Problemas jurídicos a resolver.
Puesto que los jueces de instancia
resolvieron que la segunda acción de tutela instaurada por la actora con la
coadyuvancia de la Personería Distrital de Barranquilla es improcedente, esta
Sala de Revisión debe estudiar inicialmente si les asiste razón o si, por el
contrario, procede el juicio de amparo y, en consecuencia, es del caso
pronunciarse sobre: a) la existencia de un vínculo laboral entre la actora y
las firmas demandadas; b) si con el comportamiento de éstas se violaron a la
accionante sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y la seguridad
social; y c) en caso de ser procedente el amparo judicial de esos derechos, en
qué efecto se deben tutelar.
1. Procedencia de la acción de tutela, aún en
el caso de contar la actora con la acción laboral ordinaria.
De acuerdo con los fallos de instancia, la
acción de tutela instaurada por Claudina Steffens Fernández contra las firmas
SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero es improcedente, pues se reduce a un asunto
que debe ser decidido en el marco de un proceso laboral ordinario: una relación
laboral que la actora afirma permanece vigente y, según aducen las empresas
demandadas, terminó el 31 de diciembre de 1998.
Pero a juicio de esta Sala, tal
consideración sólo resulta aceptable, a condición de que se ignoren una serie
de hechos que constan en el expediente de tutela: a) que la actora está
afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida; b) que no se puede
aplazar el tratamiento de esa afección hasta el pronunciamiento del juez
ordinario, sin poner bajo grave e inminente riesgo la salud, e incluso la vida
de la accionante; c) que la ciudadana Steffens Fernández aportó diversos medios
de prueba sobre la existencia, en 1999, de tal relación laboral, y buena parte
de las mismas no fue controvertida por las empresas demandadas; d) que la
actuación de la Personería Distrital de Barranquilla -coadyuvante en ambas causas-,
corrobora los medios de convicción aportados por la accionante, y contradice lo
aducido por su contraparte; y e) que así las firmas demandadas en este proceso
no hayan actuado en el trámite de la primera tutela, en la sentencia que puso
término a ese proceso y no fue revisada por la Corte Constitucional, así como
en el auto que resolvió el incidente de desacato, la existencia de una relación
laboral entre la actora y las firmas demandadas fue objeto de consideración, y
la afirmación de su existencia sirvió de base para que el juez de tutela
-Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla-, ordenara a la E.P.S.
Saludcoop "...administrarle por su cuenta los medicamentos requeridos
para el tratamiento del V.I.H. SIDA, según la prescripción de su médico
tratante..." (folio 2 del segundo cuaderno).
A más de lo anotado, la acción de tutela es
procedente en este caso porque, aún si las empresas demandadas hubieran puesto
término a la relación que las unía con la actora, sería aplicable a este asunto
la jurisprudencia unificada por medio de la sentencia SU-256/96,[1] que en esta providencia
se reitera, y según el cual: En el caso sub judice la acción, en cuanto se
dirige contra la Corporación Gun Club, resulta procedente por cuanto el
solicitante, claramente se encuentra en una relación de subordinación frente a
la organización privada contra quien se propone. En efecto, aunque para el
momento del ejercicio de la acción el demandante no era ya empleado de la
Corporación, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del
marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse
de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte
encuentra procedente la presente demanda" (subraya fuera del texto).
En conclusión, la acción de tutela que se
revisa sí es procedente; en consecuencia, esta Sala no solo debe revocar los
fallos de instancia, sino también estudiar las demás cuestiones planteadas en
la solicitud de tutela, y resolver si es del caso otorgar el amparo, y bajo qué
modalidad.
1. Existencia de un vínculo laboral entre la
actora y las firmas demandadas.
4.A. Aclaración previa.
Resulta claro que la segunda acción de
tutela instaurada en procura de paliar la difícil situación por la que
atraviesa la accionante, no es temeraria, pues si bien en ésta se debaten
algunos temas que ya fueron objeto de consideración y decisión en el marco de
la primera acción, esa se dirigió contra la E.P.S. Saludcoop y ésta se orienta
contra las firmas SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero; además, con la primera
tutela se pretendía lograr una orden judicial para que la E.P.S. iniciara el
tratamiento requerido por el síndrome que la interesada padece, a pesar de que
no contaba con el período mínimo de 100 semanas de cotización; en cambio en la
segunda -la acción que se revisa-, las pretensiones de la actora, coadyuvadas
por la agencia municipal del Ministerio Público, están dirigidas a que se
ordene a las empresas demandadas cumplir con las obligaciones que, en el
ordenamiento colombiano, le corresponden al empleador cuando uno de sus
empleados es diagnosticado como portador del síndrome de inmunodeficiencia
adquirida.
4.B. Porqué definir este asunto en sede de tutela.
Ahora bien: si el asunto sub judice
se redujera a declarar la existencia o ausencia de una relación laboral entre
la actora y las empresas demandadas, o a resolver si en cabeza de la persona
afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, se radica el derecho a
ser tratada a pesar de no contar con recursos económicos para pagar dicho
tratamiento, la acción que se revisa sería improcedente u objeto de una
reiteración; en la primera hipótesis, porque la acción laboral ordinaria sería
la vía adecuada y preferente para zanjar la controversia, y en la segunda,
porque toda persona afectada por ese síndrome y carente de recursos para
sufragar los costos de su tratamiento, es titular del derecho a que se le
proporcionen, dentro del marco del sistema nacional de seguridad social, los
medicamentos y cuidados médicos que requiera, sea o no aportante,[2] bien a cargo de una
E.P.S., de una entidad hospitalaria del Estado, o de una institución privada
que tenga contratos o reciba aportes del Estado.
Así, la actora tiene derecho a ser tratada,
exista o no una relación laboral entre ella y las empresas demandadas, aún
careciendo de recursos para pagar por su tratamiento o para estar afiliada al
sistema nacional de seguridad social como aportante; pero se hace necesario
dilucidar si tal relación laboral existe, para saber a quien se da la orden de
costear el tratamiento: al empleador con los aportes de ley, o al Estado con
los recursos del fondo de solidaridad que administra el Ministerio de Salud; y
procede tal definición a través de la acción de tutela y no de la vía laboral
ordinaria, porque: a) tratándose de la afección que sufre la accionante, la
orden de adelantar su tratamiento no da espera; b) el alto costo del
tratamiento, unido a la omisión de aportes por parte de las empresas
demandadas, puede afectar de manera indebida el equilibrio financiero de la
E.P.S. Saludcoop, a la que en otro proceso -no revisado por la Corte
Constitucional-, se le ordenó atender a la actora; c) ya en una oportunidad, la
insistencia de las empresas demandadas en la terminación de la relación laboral
y su omisión de los aportes, causó una interrupción en el tratamiento, e hizo
necesario tramitar un incidente de desacato; d) puesto que la antigüedad de la
actora no alcanza a los cinco (5) años, la indefinición del asunto haría que en
tres meses se pueda repetir la interrupción del tratamiento; e) en este caso no
solo están en juego los derechos al trabajo y la seguridad social, sino también
los derechos a la vida, a la salud y al sustento mínimo vital, el respeto por
la dignidad de la persona, y el principio de solidaridad.
4.C. Existencia de la relación laboral.
A pesar de que la actora no aportó copia
del contrato que dice haber firmado a inicios de enero de 1999, y las empresas
demandadas niegan que tal documento exista, esa clase de contrato no es de la
esencia de la relación laboral, cuya efectiva existencia no lo requiere. Queda
entonces por verificar si en 1999, después de la terminación del contrato que
vinculó a la accionante con las empresas demandadas hasta finalizar el mes de diciembre
de 1998, se dio entre esas partes una relación laboral, que se ejecutó de
manera ordinaria hasta que la E.P.S. se negó a tratar a la señora Steffens
Fernández, la primera incapacidad finalizó, y las firmas accionadas se
enteraron de la clase de afección que sufría la demandante.
A folio 31 del expediente obra una "relación
de empleados cotizantes por empresa", elaborada por Saludcoop en enero
de 1999, para el período de inscripción que terminaba en "99 6 31",
y en ella aparece la actora como cotizante, no como afiliada inactiva. SIDIMER
Ltda. adujo que ese listado fue el resultado de un mero error mecanográfico
-una empleada puso la x en la casilla equivocada-, y el indicio tendría muy
poco valor de convicción, si no fuera por los hallazgos del funcionario de la
Personería al que se hizo alusión, que llevaron al Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barranquilla a considerar como determinante el hecho de que ese
funcionario "...aportó una información en fotocopia que le suministró
la misma entidad, en visita que le hizo, obrante a folio 31, que es la relación
de empleados cotizantes y en cuanto a la accionante se indica que la fecha
del último pago fue Enero 15 de 1999" (folio 25, subraya fuera del
texto).
Así, queda establecido que, en contra de lo
que adujo SIDIMER Ltda., esa empresa sí inscribió a la actora como su empleada
cotizante para el año 1999, y realizó el primer pago a la E.P.S. Saludcoop.
Pero ésos no son los únicos medios de convicción que corroboran el dicho de la
actora, y sirven para afirmar la existencia de una relación laboral entre ella
y las empresas demandadas.
Apuestas H Rivero adujo que SIDIMER Ltda.
es una empresa de empleos temporales, y que sólo se perfecciona una relación
laboral con personas a su servicio, cuando esa firma las envía, y Apuestas H
Rivero le asigna alguna labor en la promoción de ventas de sus apuestas de
chance, y esto no ocurrió, según esas firmas reclaman, en el caso de la actora
y con posterioridad a diciembre de 1998. Sin embargo, dos series de documentos
que obran en el expediente, y no fueron ni tachados ni contradichos por las
empresas demandadas, claramente indican que sí se dio la asignación de trabajo
a la actora, y que ésta lo ejecutó hasta resultar incapacitada:
a) A folios 26 y 27, obran copias de los "volantes
de solicitud de productos" de Apuestas H Rivero, números 119745,
119188, 112751, 111725, 115452 y 116928, a nombre de la actora, y mediante los
cuales ésta obtuvo los talonarios usados para recoger las apuestas; esos
talonarios están sometidos a control, pues sirven para identificar las apuestas
por las cuales es responsable cada casa de juego, y para controlar lo que cada
una de ellas debe tributar, por lo que sólo deben ser proporcionados a los
empleados de cada empresa; y
a) A folios 23, 24 y 25, obran copias de los "volantes
de consignación", también de Apuestas H Rivero, números 37722, 37088,
37496, 35455, 42785, 38684, 37836 y 41584, que dan cuenta de que la accionante
colocó las apuestas correspondientes a las libretas de que trata el literal
anterior, y puso a disposición de la empresa el monto de lo recolectado.
De esa manera queda acreditado que SIDIMER
Ltda. remitió a la actora a Apuestas H Rivero, que ésta firma le asignó trabajo,
le proporcionó los talonarios requeridos para realizar esa labor, y recibió el
producido de la misma.
Además, a folio 57 obra copia de la
certificación enviada por COLMENA al Juez Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla el 11 de agosto de 1999, según la cual "1. El titular de
la cuenta de ahorros No. 0403350184853 es la señora Claudina Steffens
Fernández, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.660.574, dicha
cuenta fue abierta el 7 de enero de 1999. 2. Se trata de una cuenta de nómina
de la Empresa Servicios Integrales SIDIMER Ltda., el propósito de la misma es
el pago de salario" (subraya fuera del texto).
Así, es claro para esta Sala de Revisión
que sí se trabó una relación laboral entre la actora y las empresas demandadas,
SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero en enero de 1999, y que, hasta donde consta
en el expediente, no se le ha puesto término a tal relación, de acuerdo con las
normas legales aplicables al caso.
1. Violación de los derechos fundamentales que
la accionante reclama.
Así, no queda duda a esta Sala al concluir
que asiste razón a la accionante y que, como en el caso que sirvió de base para
la unificación de la jurisprudencia por medio de la sentencia SU-256/96, antes
citada, la notoria falta en el cumplimiento del deber de solidaridad por parte
de las firmas SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero, vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo,
a la salud y a la seguridad social de su empleada. El restablecimiento de los
mismos no da espera, y sobrepasa el marco de lo que se puede controvertir en el
proceso laboral ordinario. Por tanto, en la parte resolutiva de esta
providencia se tutelarán de manera definitiva esos derechos; para la
consideración de las ordenes que, en consecuencia deben proferirse, es del caso
iniciar reiterando que:
"La
construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por
sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta
Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible
de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por
la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario,
lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste,
mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara
menos riesgo hipotético.
Por tanto, en el caso de la señora Steffens
Fernández, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de sus derechos
fundamentales, es mantener a la trabajadora en su cargo, y permitirle que
cumpla con él en un puesto de promoción de apuestas en el que no se vea
precisada a caminar durante toda la jornada, cuando su estado de salud no lo
permita. Ello implica que se conserve a la accionante vinculada al sistema
nacional de seguridad social en calidad de aportante, y que sólo dentro de los
parámetros establecidos en la sentencia citada puedan las empresas demandadas
pensar en poner término a la relación laboral que las vincula a la actora en
este caso. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
que sólo en los términos de la parte considerativa de la sentencia SU-256/96, y
con la autorización del Juez Primero Penal del Circuito, podrán las empresas
demandadas poner término a la relación laboral que tienen con la accionante.
En el caso que se revisa, ni se produjo un
despido irregular, ni se concilió con el trabajador sobre derechos
inconciliables, por lo que no procede ordenar, como se hizo en la sentencia
SU-256/96, el pago in genere de los perjuicios ocasionados por el
empleador que violó los derechos de su empleado. En cambio, las empresas
demandadas omitieron cumplir con las obligaciones que les correspondían, y de
esa manera afectaron también de manera grave el derecho al mínimo vital de la
actora, por la que sí resulta del caso ordenar a esas firmas que, dentro del
término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
providencia, cancelen a la accionante lo que a título de salarios, prestaciones
e incapacidades, dejaron de pagarle desde enero de 1999 hasta la fecha,
incluyendo en la liquidación de esas sumas la indexación correspondiente.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por
el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a
la igualdad, a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a
la seguridad social de Claudina Steffens Fernández.
Segundo. ORDENAR a las empresas Sidimer
Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H Rivero
mantener, a la señora Steffens Fernández en su cargo, y permitirle que cumpla
con él en un puesto de promoción de apuestas en el que no se vea precisada a
caminar durante toda la jornada, cuando su estado de salud no le permita
hacerlo.
Lo anterior implica que se conserve a la
accionante vinculada al sistema nacional de seguridad social en calidad de
aportante, y que sólo en los términos de la parte considerativa de la sentencia
SU-256/96, y con la autorización del Juez Primero Penal del Circuito, podrán
las empresas demandadas poner término a la relación laboral que tienen con la
accionante.
Tercero. Ordenar a las firmas
mencionadas que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, cancelen a la accionante lo
que a título de salarios, prestaciones e incapacidades, dejaron de pagarle
desde enero de 1999 hasta la fecha, incluyendo en la liquidación de esas sumas
la indexación correspondiente.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[2] Ver entre
otras, las sentencias SU-256/96, SU-480/97, SU-645/97, T-505/92, T-271/95,
T-125/97, T-417/97, T-518/97,T-328/98, T-488/98, T-059/99, T-171/99, T-177/99,
T-230/99, T-398/99 y T-417/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.