T-136-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-136/95
TRABAJADOR-Subordinación
Todo trabajador,
por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se encuentra
subordinado a éste, pues depende de él en lo que concierne al ejercicio de la
actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la relación laboral. A
tal punto es ello cierto que el legislador ha consagrado la subordinación como
elemento esencial del contrato de trabajo.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA LABORAL
Es evidente que
la igualdad y la justicia distributiva resultan quebrantadas cuando, entre
trabajadores igualmente calificados, que rinden lo mismo en cantidad, calidad y
tiempo de trabajo para el mismo patrono, y en idénticas condiciones, se
introducen formas de distinción en sus remuneraciones, por cuanto de manera
injustificada se trata a unos como superiores y a otros como inferiores,
contrariando la dignidad humana, a la que todos, por igual, tienen derecho.
SALARIO-Diferencias/SALARIO-Discriminación
Los motivos para
establecer diferencias salariales, en igualdad de condiciones, deben ser
razonables y no pueden corresponder al simple capricho del patrono ni implicar
el castigo a quienes ejercen derechos reconocidos a los trabajadores por la
Constitución o por la ley, o estímulo para que no los ejerzan. En ese orden de
ideas, no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a
un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los
sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la
igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado
en el artículo 39 de la Constitución.
SALARIO
El salario
constituye elemento fundamental del derecho al trabajo y así lo consagra el
artículo 53 de la Constitución Política, a cuyo tenor la remuneración justa es
principio mínimo fundamental del trabajo. Cualquier situación anómala o injusta
en relación con el salario repercute necesariamente en daño del trabajador,
quien, según el artículo 25 de la Carta, merece la especial protección del
Estado.
SENTENCIA LABORAL-Cumplimiento que genera discriminación
No obstante, la
protección excepcional no cabe de ninguna manera contra la empresa, cuando ésta
se limita a ejecutar lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada o en
un laudo arbitral, que al fin y al cabo corresponde al ejercicio de la función
de administrar justicia por particulares, según lo autoriza el artículo 116 de
la Constitución Política. Allí, mientras el patrono acate de manera íntegra lo
dispuesto por los jueces, actúa en desarrollo de una conducta legítima contra
la cual no procede la tutela, según el diáfano texto del artículo 45 del
Decreto 2591 de 1991.
COOPFEBOR/TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO
Los trabajadores
que intentaron la acción la dirigieron contra FEBOR y no atacaron ni el laudo
pronunciado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituído en 1993 por
orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto
colectivo planteado entre la Empresa y el Sindicato, ni tampoco la Sentencia
mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá -Sala Laboral- resolvió acerca del recurso de homologación intentado
contra la decisión arbitral.
SINDICATO-Representación de trabajadores/SINDICATO-Improcedencia
que afiliados actúen en su nombre/SINDICATO-Titularidad de acción de
tutela
Si bien es cierto
el Sindicato puede agenciar, en cuanto representa, además de los intereses
colectivos, los de los trabajadores miembros, no ocurre a la inversa, es decir,
no puede aceptarse que individuos, por el sólo hecho de pertenecer a un
sindicato, actúen en nombre de éste, pues si de intereses colectivos se trata
-como en esta oportunidad acontece- debe acreditarse la representación legal de
la persona jurídica.
Ref.: Expediente
T-54005 y T-53477
Acción de tutela
instaurada por LUIS HERNANDO SAIDIZA PARDO y WILLIAM ESQUIVEL RUBIO contra
FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA, COOPFEBOR.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en los asuntos de la referencia por los juzgados Noveno y
Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Las acciones de
tutela fueron instauradas y resueltas separadamente, en expedientes
seleccionados y acumulados por la Sala Doce de Selección, mediante auto del 12
de diciembre de 1994.
Se consideró que
había unidad de materia, por tratarse de las mismas partes, idénticos hechos e
iguales pretensiones.
Esta Sala de
Revisión acoge la acumulación mencionada por esas mismas razones.
Cada uno de los
accionantes manifestó tener un contrato de trabajo vigente con la empresa
demandada desde antes del 1º de enero de 1994, por lo cual expresaron hallarse
en situación de subordinación respecto de ella.
El Sindicato de
Trabajadores de la Empresa, al cual están afiliados, fue fundado el 16 de marzo
de 1993.
Afirmaron que, en
forma sistemática, la Empresa ha venido desconociendo el derecho de Asociación
Sindical, mediante discriminación en contra de los trabajadores sindicalizados,
en cuanto quienes no pertenecen al Sindicato tienen mejores derechos y
prerrogativas a ellos otorgados desde cuando nació la entidad asociativa. Por
esa razón intentaron una acción de tutela que culminó con sentencia favorable
proferida por la Corte Constitucional el 13 de mayo de 1994.
Dijeron que, a
partir del 1 de enero de 1994, la Empresa les aumentó el salario a los
trabajadores no sindicalizados en porcentajes que oscilaron entre el 18% y el
22%, discriminando a los sindicalizados sin aumento salarial hasta el día 15 de
julio de 1994, fecha ésta a partir de la cual se aplica el Laudo Arbitral.
Los accionantes
sostuvieron que el último aumento a ellos efectuado fue para el año de 1993,
razón por la cual duraron sin aumento más de año y medio como consecuencia de
la discriminación.
Afirmaron que, a
raíz de lo expuesto, aproximadamente 115 trabajadores se han desafiliado del
Sindicato y automáticamente la Empresa les ha hecho los aumentos salariales con
retroactividad a enero de 1994 y les ha otorgado las demás garantías de que
gozan los no sindicalizados, tales como la programación para laborar horas
extras y el auxilio de alimentación.
II DECISIONES
JUDICIALES
Mediante Fallo del 4
de noviembre de 1994, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá declaró improcedente la tutela en el caso de Luis Hernando Saidiza
Pardo.
El principio de
igualdad -sostiene el Juez- se refiere al derecho de todas las personas a la
protección y a un trato igual por parte de las autoridades pero en el campo
laboral las partes pueden efectuar acuerdos en lo concerniente a salario, lo
cual -terminó diciendo- es tan cierto que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del artículo 132 del C.S. del T., así lo determina.
Por eso concluyó
que, como en el presente caso el aumento salarial de que trata el laudo
arbitral y su respectivo recurso de homologación no constituían una
transgresión por parte de la empleadora a las condiciones dignas y justas en
que el trabajador viene desarrollando su labor, ni resultaban afectados sus
derechos de asociación ni de trabajo, la acción de tutela no estaba llamada a
prosperar.
Por otra parte,
estimó que el accionante disponía de otros medios de defensa judicial, pues, si
se encontraba inconforme con sus aumentos salariales, podía controvertirlos en
un proceso ordinario laboral.
Finalmente,
consideró que en el caso concreto no aparecía demostrado que existiera
subordinación tal que le impidiera al accionante el ejercicio de sus derechos
fundamentales.
Por su parte, el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por Sentencia del 2
de noviembre de 1994, negó la tutela solicitada por William Esquivel, por
considerarla improcedente, a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Entendió el juez que
en el caso sub-judice existían otros medios de defensa judicial,
consistentes en acudir a la jurisdicción laboral para que ésta resolviera
previo un proceso ordinario.
A su juicio,
"se está entonces frente a una típica controversia laboral sobre la
obligatoriedad o no de hacer aumento salarial al petente".
Concluyó, además,
que el accionante no estaba ante un perjuicio irremediable "porque en
primer lugar se requiere que el perjuicio sea reparado integralmente sólo
mediante una indemnización, que no es el caso presente, y en segundo lugar, el
accionante, al tener la acción ordinaria ante la jurisdicción del trabajo,
puede obtener el reconocimiento y pago de la equivalencia salarial
pretendida".
Ninguno de los dos fallos
fue objeto de impugnación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las sentencias mencionadas, según lo previsto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
El concepto de
subordinación frente a la tutela contra particulares
Uno de los
argumentos que expusieron los accionantes para fundamentar la procedencia de la
acción consistió en su estado de subordinación frente a la entidad demandada.
A la vez, motivo
básico para negar la protección pedida en uno de los casos analizados consistió
precisamente en que, a juicio del fallador, tal elemento no se daba y, en
consecuencia, no tenía lugar la tutela contra una persona jurídica particular.
Importa, pues, ratificar
algunos criterios que la Corte Constitucional ha venido acogiendo en relación
con el tema:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto
de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los
directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate". (Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
Así, pues, todo
trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado patrono, se
encuentra subordinado a éste, pues depende de él en lo que concierne al
ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo referente a la
relación laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador ha consagrado la
subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.
De ese modo, mal
puede excluirse la subordinación como factor que, de manera excepcional, hace
procedente la tutela contra particulares, en especial si -como acontece en este
caso- la alegada violación a los derechos fundamentales del trabajador
provendría precisamente del uso que de sus prerrogativas hace el patrono, en
calidad de tal.
Igualdad y
derecho de asociación sindical
El principio
constitucional de la igualdad (artículos 5 y 13 de la Constitución) prescribe
el mismo trato, sin discriminación, para todos aquellos que se encuentran en
una misma situación jurídica.
En el campo de la
remuneración laboral, el patrono está obligado a evaluar los distintos factores
que confluyen en la prestación de servicios por cada uno de sus trabajadores, a
fín de reconocer salarios justos, proporcionales a la cantidad y calidad de
trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política.
Es evidente que la
igualdad y la justicia distributiva resultan quebrantadas cuando, entre
trabajadores igualmente calificados, que rinden lo mismo en cantidad, calidad y
tiempo de trabajo para el mismo patrono, y en idénticas condiciones, se
introducen formas de distinción en sus remuneraciones, por cuanto de manera injustificada
se trata a unos como superiores y a otros como inferiores, contrariando la
dignidad humana, a la que todos, por igual, tienen derecho.
Es por eso que el
artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo señala que "a trabajo
igual, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe
corresponder salario igual".
No ocurre lo mismo
cuando las diferencias surgen de factores objetivos o subjetivos que hacen
justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su rendimiento o
preparación, por razones de especialidad, por el lapso durante el cual labora o
por las específicas circunstancias o modalidades en que se desenvuelve la
relación laboral. A este respecto existe un amplio margen de apreciación y de
acuerdo entre las partes.
Debe observarse, sin
embargo, que los motivos para establecer diferencias salariales, en igualdad de
condiciones, deben ser razonables y no pueden corresponder al simple capricho
del patrono ni implicar el castigo a quienes ejercen derechos reconocidos a los
trabajadores por la Constitución o por la ley, o estímulo para que no los
ejerzan.
En ese orden de
ideas, no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a
un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los
sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la
igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado
en el artículo 39 de la Constitución.
La empresa, frente
al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de
los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales
o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el
crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.
Debe recordarse que al
derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual resulta
violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie
como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada
por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya
que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores.
De allí que, en
forma expresa, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo haya prohibido
las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales.
Ha dicho la Corte en
repetidas ocasiones que el salario constituye elemento fundamental del derecho
al trabajo y así lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política, a cuyo
tenor la remuneración justa es principio mínimo fundamental del trabajo.
Cualquier situación anómala o injusta en relación con el salario repercute
necesariamente en daño del trabajador, quien, según el artículo 25 de la Carta,
merece la especial protección del Estado.
Razones para
que no prospere la tutela en este caso
Cabría, entonces, la
tutela si, no existiendo otro medio de defensa judicial, o siendo probado un
perjuicio irremediable, se estableciera que una conducta unilateral de la
empresa rompe la igualdad en mención y conduce a perseguir el ejercicio
legítimo de los derechos individuales de trabajadores por el hecho de estar
sindicalizados.
No obstante, la
protección excepcional no cabe de ninguna manera contra la empresa, cuando ésta
se limita a ejecutar lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada o en
un laudo arbitral, que al fin y al cabo corresponde al ejercicio de la función
de administrar justicia por particulares, según lo autoriza el artículo 116 de
la Constitución Política. Allí, mientras el patrono acate de manera íntegra lo
dispuesto por los jueces, actúa en desarrollo de una conducta legítima contra
la cual no procede la tutela, según el diáfano texto del artículo 45 del
Decreto 2591 de 1991.
Podría darse el caso
de una acción de tutela que se instaurara contra tales providencias, en el
supuesto de probadas vías de hecho o dado el caso de un perjuicio irremediable,
en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte a partir del
Fallo C-543 del 1 de octubre de 1992.
No es ese el caso sub-examine,
pues los trabajadores que intentaron la acción la dirigieron contra FEBOR y no
atacaron ni el laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio
constituído en 1993 por orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
dirimir el conflicto colectivo planteado entre la Empresa y el Sindicato, ni
tampoco la Sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- resolvió acerca del recurso de
homologación intentado contra la decisión arbitral.
Los peticionarios
actuaron contra la Empresa, imputando a ésta la discriminación inconstitucional
consistente en haber introducido factores no justificados de distinción entre
los salarios de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados.
Algunos de tales
factores -los referentes a la asignación de horas extras- fueron considerados
por la Sala Tercera de Revisión de esta Corte mediante Fallo T-230 del 13 de
mayo de 1994 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en el cual se reconoció la
violación de derechos fundamentales de quien entonces ejerció la acción de
tutela, habiendo sido concedida la protección constitucional.
En el asunto objeto
de controversia en este proceso -el relativo al monto de los aumentos salariales
y las fechas de su aplicación-, resulta claro que FEBOR se limitó a cumplir el
Laudo Arbitral en los términos en que lo dispuso la correspondiente sentencia
de homologación, no habiendo lugar entonces a reclamo alguno contra su
conducta, cuando menos en la materia considerada.
En efecto, mediante
auto del dieciséis (16) de marzo de 1995, el Magistrado Sustanciador solicitó
al Gerente de la empresa FEBOR que informara si a los peticionarios se les
efectuó aumento de sueldo en el año de 1994 y en caso afirmativo desde qué
fecha y en qué porcentaje. Igualmente la fecha y porcentaje del aumento
realizado al resto del personal.
Por oficio G-019 del
23 de marzo del año en curso, el Gerente General de FEBOR respondió:
"l. Al personal
no sindicalizado se le hicieron aumentos entre el 18% y el 23% según evaluación
de méritos para cada caso, aumento efectivo desde el mes de enero de 1994, para
la gran mayoría. En algunos casos los aumentos se hicieron durante el primer
trimestre y en fechas diferentes.
2. Al personal
sindicalizado, se le aumentó el 22.6% (IPC) a partir del 15 de julio de 1994
dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 1994, con el cual resolvía el
recurso de homologación sobre el Laudo Arbitral que puso fin a la negociación
colectiva con el Sindicato que los representa".
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, al desatar el
recurso de homologación,
resolvió:
"Por lo tanto,
el Tribunal declarará la inexequibilidad parcialmente del artículo primero del
Laudo revisado en cuanto se señala un término de vigencia a partir de la fecha
de su expedición (14 de marzo de 1994), para en su lugar declarar que la
vigencia del mismo es a partir de la ejecutoria de esta providencia.
La misma suerte
corre el artículo décimo segundo, del cual se declarará la inexequibilidad
parcial en cuanto a que los salarios básicos de sus trabajadores sindicalizados
será aumentado en un 22% a partir de la ejecutoria de esta decisión."
La sentencia
parcialmente transcrita quedó ejecutoriada el 15 de julio de 1994, según
consta en Folio 66 del Expediente T-53477.
Por otra parte, no
pasa desapercibido ante la Sala el hecho de que el interés para ejercer la
acción de tutela, más que de dos personas en particular -los accionantes-, es
del Sindicato de Trabajadores, pues lo definido en el Laudo Arbitral y en la
Sentencia que resolvió sobre el recurso de homologación es asunto de Derecho
Colectivo del Trabajo, es decir que importa procesalmente al Sindicato en sí
mismo aunque repercuta -y ello como consecuencia de la aplicación de las
aludidas providencias- en el salario de cada uno de los trabajadores.
Por eso, tiene
validez para el caso en estudio la doctrina acogida por esta misma Sala en la
Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, que negó la tutela intentada por
trabajadores de la empresa "Colgate Palmolive Compañía", en torno a
los alcances de una convención y un pacto colectivo de trabajo.
Dijo en ese momento
la Corte que en tal circunstancia estaba de por medio un interés de tipo
sindical, ya que se trataba de establecer la vigencia y el cumplimiento de
acuerdos colectivos. En esta oportunidad, también, hay un interés general de
los sindicalizados, relacionado con los efectos de las decisiones judiciales en
cuestión, que afectan a los trabajadores en concreto no por discriminaciones
entre individuos efectuadas por la Empresa, sino por la decisión de los jueces
correspondientes al resolver un conflicto entre ella y el Sindicato.
Si bien es cierto el
Sindicato puede agenciar, en cuanto representa, además de los intereses
colectivos, los de los trabajadores miembros, no ocurre a la inversa, es decir,
no puede aceptarse que individuos, por el sólo hecho de pertenecer a un
sindicato, actúen en nombre de éste, pues si de intereses colectivos se trata
-como en esta oportunidad acontece- debe acreditarse la representación legal de
la persona jurídica.
Se confirmarán las
sentencias objeto de revisión.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones
que anteceden, los fallos proferidos por los juzgados Noveno y Quince Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá los días 28 de octubre y 2 de noviembre de
1994, respectivamente, al resolver sobre las acciones de tutela interpuestas
por LUIS HERNANDO SAIDIZA PARDO y WILLIAM ESQUIVEL RUBIO.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.