T-136-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-136/94
DERECHO
A LA EDUCACION-Amenaza/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La
violación directa o eventual del derecho a la educación, exige como
precondición necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial
de protección, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, además de ser un
hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma grave su
existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa
determinante y justificativa de la acción de tutela, sino aquélla que evidencie
un daño esencial del núcleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy
difícil su ejercicio por su titular en el futuro. Mal puede deducirse el
quebrantamiento del derecho a la educación, cuando, por ejemplo, el desempeño
de la actividad educativa sufre algunas restricciones o se modifican ciertas
condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad
el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer. No pueden reconocerse
como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de
circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el
ejercicio de aquél, porque carecen de la virtualidad necesaria como para
negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente reporta a sus
titulares o beneficiarios.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD
Se
debe volver a las previsiones que la Constitución consagra como responsabilidades
de las personas y los ciudadanos, en cuanto que los obliga a obrar con arreglo
a principios de solidaridad social, compartiendo con generosidad los medios de
que se dispone con otros sectores marginados de la comunidad y, mucho más, si
con ello no se afecta de manera grave y significativa el derecho y los
intereses de aquéllos.
ESCUELA-Mejoramiento
físico
Si
la educación de los alumnos de la escuela "María Inmaculada" no se
interrumpirá, por que continuará impartiéndose en las aulas de la escuela
Laureano Gómez, y si, además, con la negociación del inmueble de la
Cooperativa de Caficultores, el Municipio puede, no sólo, reponer y mejorar sus
centro educativo, sino llegar a las gentes con soluciones de vivienda social,
no se ve como prosperó la tutela ante el a-quo, para proteger un derecho que
realmente no se quebrantó, si como se ha dicho, la violación debe
instrumentarse en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la
virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado
que resulte a la postre inaplicable.
COMPETENCIA
DE TUTELA-Factor
territorial
La
competencia se delimita exclusivamente en función del factor territorial y no
de la naturaleza del acto o ratione materia, entre otras cosas, porque de esa
manera se negaría la razón de ser de la tutela, como es hacer expedito el
ejercicio de la acción y lograr la protección inmediata del derecho vulnerado o
amenazado por la acción o la omisión de la autoridad pública, cualquiera que
ella sea, o de un particular, en determinados casos.
REF.
EXPEDIENTE
T - 22202
TEMA:
No
cualquier acto u omisión que afecte un derecho fundamental tiene entidad
suficiente para violarlo, sino aquéllos que evidencian un daño esencial del
derecho, hasta el punto que hagan imposible su ejercicio.- La educación, en
virtud del principio de subsidiaredad, es responsabilidad conjunta del Estado,
la sociedad y la familia.
PETICIONARIO:
JAIME
CAICEDO VASCO Y OTROS.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé
de Bogotá, D.C. marzo veintidos (22) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria
Díaz, revisa los fallos de acción de tutela proferidos por los Juzgados
Promiscuo Municipal de Restrepo y Primero Penal del Circuito de Buga, ambos en
el Departamento del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
A.
Los Hechos.
Por
medio de escrito presentado el 6 de Julio de 1993 ante el juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo, por los señores JAIME CAICEDO VASCO, ANA RUBIELA
MACHADO, DENIS MARIN, LUZ MARINA SANCHEZ y JOSE MARIO CALDERON, los dos
primeros como Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Padres de
Familia, y los demás en su condición de padres de familia, interpusieron acción
de tutela contra el alcalde y el Concejo Municipal de Restrepo, "...
porque nuestros derechos y los de nuestros hijos se encuentran amenazados a
causa de la decisión del Honorable Concejo Municipal, quien faculta al señor
Alcalde, según Acuerdo 039, para otorgar la Escuela María Inmaculada ya sea en
canje o cualquier otro título a la cooperativa de Caficultores de Occidente del
Valle".
Afirman
los peticionarios, que " simplemente lo que deseamos es que hasta tanto la
nueva concentración no este construida o se demuestre que efectivamente ésta
sea una realidad no se autorice el desalojo de la escuela María Inmaculada.
Nuestro temor radica en que la solución "provisional" o
"temporal" planteada se haga definitiva como tantas cosas que suceden
en nuestro país que son promesas y promesas pero a la hora de la verdad en esto
se quedan".
La
decisión adoptada por el Concejo autorizando al Alcalde de Restrepo para
disponer de la Escuela María Inmaculada en favor de la Cooperativa de
Caficultores de Occidente del Valle con el fin de adquirir un lote de terreno
para la construcción de vivienda de interés social, viola, en el sentir de los
demandantes, los derechos a la educación y particularmente los derechos del
niño. Explica la violación en estos términos:
"Se
está restringiendo el Derecho a la educación, ya que de dos escuelas, de
acuerdo a nuestro planteamiento y al temor fundado, sólo quedará una escuela, o
sea como el cangrejo vamos retrocediendo en detrimento del futuro crecimiento
de la población estudiantil".
"Los
derechos del Niño consagrados en el art. 44 de la C.N. también se vulneran, se
dice que este cambio es temporal? Quien lo garantiza? se ha pensado en lo que
representa el cambio de Jornada, los problemas económicos que se presentan por
concepto de transporte, alimentación de hermanos que estudien en la jornada de la
mañana y donde quedarán otros en la jornada de la tarde, lo que se hacía en un
solo viaje de las veredas, serán dos".
Agregan
los interesados:
"Se
argumenta el mal estado de la edificación, los conceptos emitidos por
prestantes profesionales de la materia nos dicen lo contrario, sólo es cuestión
de mantenimiento, lo que en resumidas cuentas deseamos como todos los
colombianos es que no se cierren escuelas sino que se hagan escuelas"
B.
Los Fallos que se revisan.
Primera
Instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, mediante sentencia de fecha catorce
(14) de julio de 1993, resolvió "acceder, como mecanismo transitorio, a la
Acción de tutela del derecho a la educación invocada por el señor JAIME CAICEDO
VASCO, en su calidad de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la
escuela "María Inmaculada" de esta localidad, contra el Alcalde y los
Honorables Ediles del Municipio, por lo expuesto en párrafos anteriores".
La
decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
-
"En el asunto que se analiza, vemos que la tutela instaurada se
circunscribe a lo dispuesto en el acuerdo número 039 del 2 de Junio de 1993,
emanado del Honorable Concejo Municipal de Restrepo Valle (fls, 17, 18 y 19),
por medio del cual se autoriza al señor Alcalde de este Municipio para negociar
con la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle, la adquisición de
un inmueble y se autoriza en el art. 2o. de dicho acto administrativo para que
el señor Alcalde Municipal otorgue la escuela María Inmaculada en canje o a
cualquier otro título a la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle.
Esta autorización se encuentra vigente pues rige por 360 días"
"El
accionante, considera que el acuerdo en cita es violatorio de la Constitución
Nacional, porque con él se está restringiendo el derecho a la educación y los
derechos del niño consagrados en el Art. 44 de la carta política, ya que hasta
el momento no se ha demostrado que efectivamente, la nueva concentración
escolar que se piensa construir será una realidad y que hasta ahora se les
planteó por parte del burgomaestre, una solución provisional, como lo es el
traslado de los profesores y alumnos del citado plantel educativo, al local
donde funciona la escuela Laureano Gómez; solución esta, que temen se vuelva
definitiva, desapareciendo consecuencialmente el plantel educativo sin que sea
reemplazado por otro, aunado esto al hecho de que el cambio de jornada
planteada traería problemas de tipo económico".
-
"El juzgado, luego de examinar en detalle, el acuerdo número 039, estima
que al accionante le asiste razón, pues el contenido de dicho documento es
genérico y en la parte considerativa, si bien se plantea la necesidad de tener
un lote de terreno donde construir la concentración Escolar urbana y se menciona
que el Gobernador del Departamento, ha ofrecido construir dicha concentración,
condicionado esto al hecho de que el Municipio ponga a su disposición un lote
apropiado para ello; también se estableció en éste acto administrativo, la
necesidad de construir viviendas de interés social y observa la instancia, que
en el Art. 1o. se autorizó al Alcalde para negociar con la Cooperativa de
Caficultores la adquisición de un inmueble y en el Art. 2o., se le autorizó
para otorgar la escuela "María Inmaculada" en canje o a cualquier
otro título a la Cooperativa..."
Del
análisis anterior el Juzgado llega a la conclusión siguiente:
"Se
infiere pues, que las condiciones en que está redactado el pluricitado acuerdo
número 039, pone en peligro irremediable la situación de los estudiantes que
reciben enseñanza en la escuela "María Inmaculada" y, por
consiguiente, va en contra de la Constitución Nacional en lo que respecta lo
dispuesto en los arts. 2, 44 y 67, que trata de los derechos fundamentales de
los niños, y, en consecuencia, la Acción de Tutela propuesta por el señor Jaime
Caicedo Vasco, está llamada a prosperar, a fin de evitar que con la ejecución
de ese acto administrativo se produzca un mal irremediable para los niños que
adelantan sus estudios primarios en dicho centro docente":
El
juzgado formula finalmente, esta aclaración:
"No
obstante lo anterior, se hace claridad en el sentido de indicar, que esta
acción de Tutela se concede como mecanismo transitorio (como medio provisional
y no definitivo), para evitar un perjuicio irremediable, al amparo de lo
normado en el Art. 8o. del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el
accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones
con miras a buscar la nulidad del acto administrativo en cuestión; por ello el
Juzgado ordenará la suspensión transitoria del cumplimiento del acuerdo Nro.
039 del 2 de junio de 1993, originario del H. Concejo Municipal, para que el
accionante, haciendo uso del término consagrado en el Inciso 3o. del Art. 8o.
del Decreto citado, proceda a instaurar las acciones de nulidad o los recursos
ordinarios del caso, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca..."
Segunda
Instancia.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, con sentencia del 20 de agosto de
1993, resolvió "decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la
acción de tutela que interpusiera el señor Jaime Caicedo Vasco, en su condición
de presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela "María
Inmaculada", en contra del Acuerdo 039 emanado del Honorable Concejo
Municipal de Restrepo Valle, ...".
La
decisión se apoyó fundamentalmente, en la sentencia del 3 de Junio de 1993,
proferida por la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, para la cual, la
tutela contra los actos administrativos sólo puede ser conocida y resuelta por
la Justicia Contencioso administrativa, atendiendo la materia del asunto objeto
de la acción. La sentencia en cuestión trató el tema de la siguiente manera:
"...ha
señalado esta Corporación, que a primera vista el artículo 86 de la
Constitución pareciera referirse indiscriminadamente a todos los jueces como
competentes para conocer de la acción que allí se consagra en defensa de los
derechos fundamentales, sin diferenciar entre las distintas jurisdicciones
ordinarias, contencioso administrativa, constitucional, y especiales (art. 228
y sgs.) que el ordenamiento superior establece"
"Sin
embargo, existen en el mismo código constitucional, otras normas de igual rango
al artículo 86, como es apenas obvio, según las cuales se distribuye la
competencia orgánica y funcional de los jueces, atendiendo la materia que es
propia del asunto a su conocimiento sometido. Uno de dichos preceptos
constitucionales es el artículo 238 que atribuye a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente los
efectos de los actos propios de la administración pública. Esta competencia
excluyente de origen constitucional que tienen los jueces de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, determina que esta Sala de la Corte entiende que
el juez del decreto 2591 de 1991, es necesariamente el juez contencioso
administrativo".
El
Juez Primero Penal del Circuito de Buga, al desatar el recurso de alzada, concluye
en los siguientes términos:
"De
conformidad con lo anterior, se tiene que el señor JAIME CAICEDO VASCO en su
condición de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la escuela
"María Inmaculada" lo hizo de manera equivocada, al incoarla ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle, no siendo la titular del
Despacho la llamada a resolverla, en asunto que como el planteado tiene otra
vía para hacerlo, precisamente por tratarse contra un acto administrativo como
lo es el Acuerdo 039 emanado de la Corporación Edilicia de la municipalidad
antes citada. En consecuencia a la vez carece este juzgado de jurisdicción para
desatar el recurso de APELACION interpuesto por el señor alcalde de esa
población en contra de la sentencia número 001 de ese despacho judicial,
pasándose a declarar la correspondiente nulidad de la actuación".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión para conocer y decidir en grado de revisión,
sobre el asunto materia del negocio de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
2.
Consideraciones Generales.
De
las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia, y particularmente, de
las pruebas recogidas en relación con el asunto materia de la tutela, se
tienen establecidos los siguiente hechos y situaciones:
2.1.
La autorización del Concejo Municipal de Restrepo al Alcalde, por el término de
360 días, para negociar con la Cooperativa de Caficultores del Occidente del
Valle, un lote de terreno con destino a la ejecución de un programa de
construcción de vivienda de interés social, a cambio del cual puede entregar en
permuta el local y lote de la escuela de niñas María Inmaculada (Acuerdos 010
del 10 de Noviembre de 1992 y 03 de Junio 11 de 1993).
2.2.
La modificación de los horarios de la escuela Laureano Gómez de Restrepo, con
el establecimiento de una doble jornada de estudio, de suerte que se pudieran
utilizar las instalaciones por los estudiantes de la escuela María Inmaculada
en la jornada de la tarde (Carta del Alcalde a la directora de la escuela, fl.
5, y comunicación del director de la Escuela Laureano Gómez al Alcalde
Municipal fl. 52).
2.3.
El franco y peligroso deterioro de la planta física de la escuela María
Inmaculada, situación que hacía imperiosa su reparación o reemplazo para evitar
una emergencia sobreviviente que pudiera poner en peligro la vida o la
integridad física de los profesores y estudiantes. Esta circunstancia obligó a
las autoridades municipales a disponer el traslado de unos y otros a la escuela
Laureano Gómez, como se estableció en el punto anterior (Concepto del jefe de
Distrito Educativo No. 4 de Buga, Fls. 47; informe de visita técnica a la
escuela por el Coordinador de Obras Civiles P.N.U. del Valle, fl. 48; concepto
del Director del Núcleo de Desarrollo Educativo Jorge Eliécer Gaitán fl. 51;
informe del ingeniero calculista de la Secretaría de Obras Públicas del Valle,
fl. 55).
3.
La educación como deber social del Estado.
En
la Constitución anterior a la de 1991, no se consagraba en forma expresa, como
hoy, el derecho a la educación. Se deducía, por considerarse implícito, de la
noción de libertad de enseñanza.
La
Constitución vigente asume y regula la institución dentro de un espectro
conceptual mucho más amplio, porque lo examina, tanto desde el ángulo de quien
imparte la educación, como también de quien la recibe; pero además, y esto hace
novedoso el tratamiento del tema, la norma constitucional caracteriza la
educación como un servicio público que tiene una función social, vale decir,
que la perfila como una actividad que hace parte de los cometidos que se impone
el Estado con la finalidad de proporcionar el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población (C.P. arts. 67 y 365).
Los
servicios públicos hacen parte del acervo de finalidades sociales que persigue
el Estado, aunque su prestación no responde al criterio de un monopolio
oficial, pues también pueden ofrecerse "por comunidades organizadas o por
particulares".
De
todas manera, lo que representa una carga ineludible del Estado es la
regulación, el control y la vigilancia de la prestación de tales servicios
públicos, es decir, la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del país, con lo cual la Carta persigue la consagración de
una garantía de la calidad, cobertura y regularidad de aquéllos, de manera que
se puedan lograr, ambiciosas conquistas sociales que el Estado debe cumplir,
como las que tienen que ver con el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de toda la población (C.P. art. 366).
Ahora
bien, todo individuo es titular del derecho subjetivo a la educación, derecho
que por cierto ofrece una particular importancia, en cuanto que constituye el
supuesto básico para que una persona pueda ejercer eficazmente otros derechos,
a los cuales no tendría acceso de otra manera, como los derechos al trabajo, al
libre desarrollo de la personalidad, en fin, al ejercicio pleno de las
libertades individuales; Y, por supuesto, a la igualdad ante la ley, cuya
expresión genuina consiste en reconocer a todas las personas los mismos
derechos y otorgarles las mismas oportunidades, sin ninguna discriminación. La
educación es un factor esencial en el plano de la igualdad, hasta el punto que
su ausencia consagra con frecuencia un motivo de discriminación.
Como
se ha logrado establecer arriba, la educación no es, como podría pensarse, una
obligación exclusiva del Estado, sino que por disposición de la Carta y con
ocasión del principio de subsidiaredad, termina siendo una responsabilidad
conjunta entre éste, la sociedad y la familia. Hay también, aunque a otro
nivel, una responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades
territoriales "en la dirección, financiación y administración de los
servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la
ley", que se traduce en un mecanismo de descentralización y distribución
de competencias y responsabilidades en la ejecución de las etapas que supone el
ejercicio de la actividad educativa.
4.
La educación y la solidaridad social.
La
violación directa o eventual del derecho a la educación, o de cualquier otro
derecho fundamental, exige como precondición necesaria, para que opere la
tutela como un instrumento judicial de protección, que su quebrantamiento o la
amenaza de tal, además de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como
para afectar en forma grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni
amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acción de
tutela, sino aquélla que evidencie un daño esencial del núcleo del derecho, de
manera que resulte imposible o muy difícil su ejercicio por su titular en el
futuro. O dicho de otra manera, puede decirse que la tutela se explica cuando
ocurre un desconocimiento básico del derecho o se da una amenaza de serlo con
esa misma intensidad, de suerte que si no se remueven los obstáculos
antijurídicos que lo afectan o se superan los vacíos que constituye su origen,
el derecho se desdibuja de tal suerte que no es posible ejercerlo o,
simplemente, no llega a ser una realidad.
Por
todo lo anterior, mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la
educación, cuando, por ejemplo, el desempeño de la actividad educativa sufre
algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla,
aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en
inminencia de desaparecer.
No
hay que olvidar el hecho de que por vivir nuestras comunidades, sobre todo las
de menores ingresos, dentro de unos medios hostigados por tantas carencias, la
prestación de los servicios públicos, entre ellos el de la educación, adolecen
de enormes deficiencias que limitan su cobertura y disminuyen su eficacia y
calidad.
Debe
tenerse en cuenta, además, que la función estatal es de suyo múltiple y
compleja, y no puede, por lo mismo, reducirse al ámbito limitado de una
prestación o de unas pocas prestaciones para satisfacer las exigencias de
algunos sectores de la comunidad, porque las urgencias sociales son tantas y
demandan, en mayor o menor grado, enormes contribuciones que no siempre el
Estado puede ofrecer en forma pronta y eficaz. Es, exactamente, en razón de
las restricciones de todo orden, particularmente técnicas y económicas, que
afrontan nuestras comunidades, como se explica la precariedad e insuficiencia
de los servicios que ofrece el Estado, lo cual, a su vez, hace necesario que se
someta la acción pública a un proceso de priorizaciones que permitan escoger
entre las exigencias sociales, las más urgentes e inaplazables y, aún. dentro
de ellas, dosificar la intensidad con que cada una se pueda satisfacer.
Pero
es que en una democracia, la comunidad no solamente está llamada a participar
en los más altos menesteres que tienen que ver con la organización y el manejo
del Estado, la selección de sus autoridades, el control y vigilancia de la
administración, sino que también tiene que apoyar la acción de la
administración pública, con el aporte de tributos, para financiar los gastos e
inversiones que aquella debe asumir para alcanzar sus cometidos, y las más de
las veces, con actitudes y comportamientos de un claro perfil solidario,
respetando los derechos ajenos, respaldando sus autoridades, participando en la
vida cívica y comunitaria (C.P. art. 95), o simplemente, adoptando una postura
comprensiva cuando, por razón del tamaño de las necesidades y las limitaciones
de los instrumentos para satisfacerlas, la administración tiene que aplicar
soluciones insuficientes o compartir los medios disponibles para asumir y
superar otros retos y otras necesidades igualmente inaplazables. Por eso, bien
señala nuestra Carta, que el ejercicio de los derechos y de las libertades
reconocidos en ella, implica necesariamente una serie de obligaciones que cada
persona debe asumir puntual y responsablemente.
5.
El caso en análisis.
Según
los términos de la Constitución Política, al Municipio, como organización
fundamental del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar
el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes y las demás funciones que le
asigne la ley (C.P. art. 311).
Ahora,
si se vuelve sobre los hechos que han dado origen a este proceso, cabe destacar
que la autorización para negociar el lote y la construcción donde ha funcionado
en Restrepo la escuela pública "María Inmaculada", que el Concejo
impartió al Alcalde Municipal, no fue tan sólo una decisión caprichosa e
improvisada, sino que tuvo como fin adquirir un predio de la Cooperativa de
Caficultores del Occidente del Valle, en donde la administración local se
proponía llevar a cabo un programa de vivienda de interés social, lo cual
responde a una acción legítima que la Constitución y la ley ha encomendado a
las autoridades locales del país, y que representa, a su vez, la respuesta
adecuada que todo ser humano espera, porque significa la gran oportunidad de
acceder a la propiedad para resolver el gravísimo problema de la vivienda.
No
hay ninguna prueba que infirme este cometido de la administración municipal, y
por el contrario, resulta corroborado al convertirse en una constante que se
reitera tanto en los Acuerdos 010 de 1992 como en el 039 de 1993 del Concejo
Municipal.
Pero
también resulta clara, al menos del último Acuerdo, la intención del Concejo
Municipal de construir, a la par de las viviendas de interés social,
"...la concentración escolar urbana, que solucione de una vez por todas,
las deficiencias de los actuales locales escolares, dada su obsolescencia y
falta de requisitos exigidos por la ley" (Acuerdo 39/93 fl. 59, oficio del
Alcalde al Juez Promiscuo fl. 44)).
Se
ha establecido, de otra parte, que la escuela María Inmaculada, por su mal
estado físico y funcional, no ofrece las garantías suficientes para que se siga
utilizando como centro de educación, hecho que destaca con cierta alarma el
Ingeniero Coordinador de Obras Civiles del Departamento del Valle, en cuyo
informe de fecha 2 de Febrero de 1992, señala:
"Por
lo tanto mi concepto desde el punto de vista técnico, es el de no seguir
utilizando esta edificación como centro docente porque corre riesgo la
integridad física de alumnos y profesores"(fl. 49).
Es
obvio que la edificación puede repararse, pero es claro que con una alta
inversión, porque dadas sus deplorables condiciones, se requiere demolerla casi
en su totalidad (informe funcionario de Obras Públicas del Valle, fl. 53) y sin
que con ello se garantice la modernización del plantel ni del entorno locativo
de la enseñanza del Municipio, y, además, todo ello a costa de los planes del
gobierno local, que tienen un alcance mucho más prometedor y significativo que
la simple reparación de la escuela, pues, como se ha visto, proyecta
adicionalmente la ejecución de un programa de obras en beneficio de las gentes
marginadas de la localidad. Es conveniente señalar la circunstancia establecida
en el plenario, de que la iniciativa de las autoridades locales de Restrepo
contó con el apoyo de la Gobernación del Valle, pero bajo la obvia condición
de que se aprontara el lote respectivo para la ejecución de las obras
propuestas (oficio del Gobernador en tal sentido, fl. 57).
Frente
a la situación descrita se debe volver a las previsiones que la Constitución
consagra como responsabilidades de las personas y los ciudadanos, en cuanto que
los obliga a obrar con arreglo a principios de solidaridad social, compartiendo
con generosidad los medios de que se dispone con otros sectores marginados de
la comunidad y, mucho más, si con ello no se afecta de manera grave y
significativa el derecho y los intereses de aquéllos.
Si
la educación de los alumnos de la escuela "María Inmaculada" no se
interrumpirá, por que continuará impartiéndose en las aulas de la escuela
Laureano Gómez, y si, además, con la negociación del inmueble de la
Cooperativa de Caficultores, el Municipio puede, no sólo, reponer y mejorar sus
centro educativo, sino llegar a las gentes con soluciones de vivienda social,
no se ve como prosperó la tutela ante el a-quo, para proteger un derecho que
realmente no se quebrantó, si como se ha dicho, la violación debe
instrumentarse en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la
virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado
que resulte a la postre inaplicable.
Así
pues, no pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental,
la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden
incomodar el ejercicio de aquél, porque carecen de la virtualidad necesaria
como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente reporta a
sus titulares o beneficiarios. De no ser así, además de que se atenta contra
principios lógicos como el de la causalidad, se desfigura la institución y se
da pie para hacer de la acción, un instrumento de presión indebida contra la
actividad de las autoridades.
Tenemos,
entonces, que al tutelarse por el a-quo el derecho a la educación de los
estudiantes de la escuela María Inmaculada, se dio el amparo judicial sin
haberse quebrantado el derecho, porque no hay prueba de que los educandos podrían
quedar sin estudio o bien se desmejorarían las condiciones académicas, pues el
traslado a la escuela Laureano Gómez no supuso jamás la desvinculación de parte
o todo el cuerpo de profesores o la pérdida de las ayudas pedagógicas de que se
disponía en la sede original. Nada de eso, y no obstante, se puede truncar con
la tutela, por lo menos en principio, la aspiración del sector social marginado
de la ciudad y echar por tierra un programa del gobierno local. Eso puede
significar, ni más ni menos, que la consagración del abuso del derecho por los
demandantes, y la intromisión indebida de la jurisdicción en las competencias
de la administración pública.
No
obstante, se debe destacar el significado de la intención que anima, en este
caso particular, a la Asociación de Padres de Familia que propuso la acción,
porque se ve que la mueven intereses de un evidente espíritu de solidaridad y
defensa de propósitos comunitarios, tanto que fue clara al señalar que el
objeto de la medida era evitar la pérdida de la escuela y no obstruir la acción
oficial para detener el mejoramiento social. Le asiste a la Asociación ahora,
el derecho de vigilar que se cumpla la promesa de las autoridades municipales
de Restrepo, porque que ello tiene respaldo en las garantías que la nueva
Constitución otorga a la participación ciudadana, máxime cuando los servicios
de educación se venían prestando con la escuela María Auxiliadora y,
obviamente, lo que pretenden los petentes es que por lo menos se mantenga dicho
servicio.
III.
DECISION.
Se
debe, por lo expuesto, revocar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de
Buga, pues para esta Corte resulta extraño el criterio del fallo que le
sirvió de apoyo a la determinación referida, ya que ni del texto
constitucional (art. 86), ni de la ley (D. 2591/91, art. 37), se puede inferir
que sólo el juez contencioso es competente para asumir y decidir una tutela,
cuando el objeto de la acción sea un acto administrativo.
El
artículo 86 de la Carta principia por señalar que "toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar,.." y, a su vez, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que
desarrolla la norma constitucional, dispone que "son competentes para
conocer de la acción de tutela , a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud".
Así
pues, por voluntad de la ley, la competencia se delimita exclusivamente en
función del factor territorial y no de la naturaleza del acto o ratione materia,
entre otras cosas, porque de esa manera se negaría la razón de ser de la
tutela, como es hacer expedito el ejercicio de la acción y lograr la protección
inmediata del derecho vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la
autoridad pública, cualquiera que ella sea, o de un particular, en determinados
casos.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional -Sala
Segunda de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
R E S
U E L V E
PRIMERO.
Revocar las sentencias de los juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo, de
fecha 14 de Julio de 1993, y Primero Penal del Circuito de Buga del 20 de
Agosto de 1993, por las razones expuestas en esta sentencia y, en consecuencia,
negar la tutela impetrada.
SEGUNDO.
Exhortar, tanto al Concejo como al Alcalde del Municipio de Restrepo, Valle,
para que lleve a cabo las obras prometidas a la comunidad en lo relativo a la
construcción de una nueva concentración escolar.
TERCERA.
Para los efectos del caso, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.