T-1359-00
Sentencia T-1359/00
Sentencia T-1359/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Alcance
Referencia:
expedientes 322478 y 323917
Acciones
de tutela instauradas por Cristina Isabel Pacheco Beleño y Enith María Colina
Prentt contra las E.S.E Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, el
Alcalde Distrital de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en las acciones de tutela instauradas por
Cristina Isabel Pacheco Beleño y Enith María Colina Prentt contra las E.S.E. de
los Hospitales General de Baranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
Las
accionantes Cristina Isabel Pacheco Beleño y Enith María Colina Prentt,
interpusieron acciones de tutela contra las E.S.E. Hospitales General de
Barranquilla y Nazareth de la misma ciudad respectivamente, y contra Bernardo
Hoyos Montoya, Alcalde Distrital, en razón a que los citados hospitales no les
han cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, por lo que consideran vulnerado su
derecho fundamental a recibir una remuneración mínima vital.
Manifiestan
que son empleadas de los hospitales demandados, y que laboran en jornada
completa, lo que les impide tener otra relación laboral, por lo que se infiere
que el único medio de subsistencia suyo y de sus familias son los salarios que
reciben de sus empleadores. Como consecuencia del retraso en el pago de sus
salarios, su nivel de vida se ha visto afectado, toda vez que no pueden tener
una alimentación completa y no pueden pagar las pensiones de los colegios de
sus hijos.
Solicitan,
en consecuencia, se ordene a los Hospitales demandados y al Alcalde Distrital
de Barranquilla les cancelen los salarios adeudados y que en el futuro no
vuelvan a incurrir en los hechos que originaron las presentes acciones.
Por su
parte, el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud
“DISTRISALUD”, manifestó que el Alcalde Distrital no efectúa directamente los
giros ordinarios a las E.S.E. en razón a que ese Departamento tiene delegada
esta función.
De otro
lado, indicó que no se había podido cancelar lo adeudado a los servidores
públicos de los hospitales, por la carencia de recursos disponibles en el Fondo
Local de Salud, y que esta misma situación se presenta desde la administración
central hasta la parte administrativa y de prestación de servicios de “DISTRISALUD’’,
pero que esta entidad ha hecho esfuerzos y gestiones para conseguir recursos
que permitan el normal funcionamiento del sector salud del Distrito de
Barranquilla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a su juicio no aparece
demostrado el perjuicio irremediable al que están expuestas las accionantes,
solicitó declarar improcedentes las presentes acciones.
A su
turno las E.S.E. demandadas, en escritos de fecha 14 de marzo de 2000,
dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, explicaron la situación
financiera por la que vienen atravesando, haciendo énfasis en que a todos sus
empleados se les han venido cancelando gradualmente sus salarios, y que si bien
es cierto, se están pagando con retraso esto no obedece a un capricho de las
administraciones, sino a la profunda crisis financiera que afecta a estas
entidades; estos pagos se hicieron respectivamente así:
A
Cristina Isabel Pacheco el Hospital General de Barranquilla le canceló los
salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, se
indica que estos pago se le hicieron a todos los 441 empleados de la entidad, y
que igualmente se les debe a todos los salarios restantes.
A Enith
María Colina Prentt, el Hospital Nazareth le canceló el 22 de diciembre de 1999
el salario del mes de noviembre del mismo año, el 4 de enero de 2000 la
bonificación del año 1999, el 15 de enero de 2000 la prima de navidad de 1999,
el 3 de marzo de 2000 el salario del mes de diciembre de 1999, y que en
diciembre 1º de 1999 le fue entregado un bono por $583.000 para compras en los
almacenes de Cadenalco.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
en única instancia de las dos aciones de tutela de la referencia el Tribunal
Administrativo del Atlántico, que en sentencias de marzo 10 y 14 de 2000,
respectivamente, decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado por las
accionantes, por cuanto consideró que, en los presentes casos la actitud de los
hospitales demandados respecto a sus obligaciones laborales no ha sido
renuente, pues no sólo no ha desconocido el cumplimiento de las mismas sino
que, en la medida que sus recursos lo han permitido, ha ido cancelando los
salarios adeudados.
De otra
parte, las peticionarias no acreditaron de forma alguna, el perjuicio
irremediable al que estarían expuestas por el no pago de sus salarios, por lo
que consideró el Tribunal que las accionantes cuentan con otro medio de defensa
judicial.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
III
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
Problema Jurídico
Las
peticionarias en su calidad de empleadas de los hospitales demandados pretenden
que mediante la acción de tutela se ordene el pago de los salarios que les
adeudan.
3. La
Acción de Tutela y el pago de acreencias laborales
Si bien
es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de
la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma
jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la
puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez
que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a
saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.[1]
Es claro
que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que
tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital[2], situación
que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.
No puede
acogerse el argumento de las entidades demandadas, según el cual todos los
trabajadores que prestan sus servicios en los hospitales se encuentran en la
misma situación de las peticionarias, ya que precisamente la excusa según la
cual la carencia de presupuesto se convierte en justificación para la
exoneración del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento
constitucional.
Como ya
se indicó en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz:
"...
es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares".
El
mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación[3] como
aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las
necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su
familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos
más elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en
forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad
humana.
Ahora
bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que
en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese
otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591
de 1991.
En los
casos sometidos a consideración de esta Sala, se tiene que las demandantes
están vinculadas a los hospitales General de Barranquilla y Nazareth y que se
les adeudan algunos meses de salarios, por lo que indudablemente se han visto
afectados sus derechos al trabajo y a la subsistencia.
Por lo
anterior, se revocarán las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico
que negaron el amparo del derecho al trabajo, a la subsistencia y al mínimo
vital.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la
sentencia de catorce (14) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos
al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Cristina Isabel
Pacheco Beleño.
Segundo. - REVOCAR la sentencia
de diez (10) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al
trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Enith María Colina
Prentt.
Tercero. ORDENAR a los Gerentes
de las E.S.E. de los Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, al señor
Alcalde Distrital de Barranquilla, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la cancelación de los
salarios adeudados, a las demandantes, si todavía no se hubiere hecho.
Si no
tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término
anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de
los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de
las obligaciones pendientes con las accionantes, para lo cual dispondrán de un
término máximo de tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR a las
entidades demandadas para que cumplan lo dispuesto en este fallo, so pena de
incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repitan las omisiones que
dieron origen a las presentes acciones.
Quinto.
LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver entre otras, sentencias
SU-995/99, T-15/95, T-213/98, T-234/00, T-424/00, T-468/00, T-755/00.
[2] Cfr. sentencias T-259/99,
T-716/99, T-652/99, SU-565/99.
[3] Ver sentencias T-426/92,
T-11/98, T-384/98, T-1001/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.