T-1357-00
Sentencia T-1357/00
Sentencia
T-1357/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por pago de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-335589
Acción
de tutela interpuesta por Gloria Milena Muñoz Vanegas, contra INESCO Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., nueve (9) de octubre del dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de mayo del 2000, dentro de la
acción de tutela iniciada por GLORIA MILENA MUÑOZ VANEGAS, contra INESCO
Ltda.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Argumenta
la actora de la tutela, a través de apoderado judicial, que labora para la
empresa demandada y que ésta, desde el mes de enero del presente año, se niega
a cancelarle los salarios a los que tiene derecho. Adicionalmente señala que,
desde el mes de diciembre de 1999 la empresa ha dejado de cotizar los valores
que por concepto de salud debe realizar, así como igualmente ha procedido con
los valores correspondientes a las pensiones y cesantías, a pesar de que
efectivamente los ha descontado de la nómina de manera muy puntual y cumplida.
La
demandante es madre cabeza de familia y en ella recaen todas las obligaciones
de su casa, así como la manutención de su señora madre, quien por razones de
salud y de edad no puede desempeñar labor alguna que genere renta. Por lo
anterior solicita que se le ordene al accionado proceder a ordenarle el pago de
dichas sumas.
2.
Pruebas.
La demandante aporta como pruebas los soportes que indican la
existencia de una relación de tipo laboral y de las deudas que la empresa ha
contraído con ella, y además, por su parte el Juzgado de Primera Instancia,
ordenó la práctica de algunas pruebas, dentro de las que se encuentran la
solicitud de información a obtener de parte de la accionada, en el sentido de
determinar qué salario devenga, de qué tipo es su vinculación laboral, si se
encuentra afiliada a alguna E.P.S y si está al día con los aportes en salud y
pensiones.
De ello se dedujo que la demandante estuvo vinculada a la empresa
accionada, pero que se desvinculó de la misma por vencimiento del contrato, el
pasado 20 de marzo del presente año y que no es cierto que se estén vulnerando
sus derechos, toda vez que las sumas adeudadas se le han ido pagando
paulatinamente pero que no se ha hecho en su totalidad debido a la mala
situación económica de la empresa.
3.
Las Sentencias Objeto de Revisión.
La Sala
de Familia del Tribunal Superior de Cali en fallo de fecha 23 de mayo del 2000,
decidió que denegaba el amparo solicitado por considerar la tutela
improcedente, toda vez que “No encuentra la Sala en consecuencia, argumento
valedero para admitir que el cobro de los salarios no cancelados y que se
derivan de un contrato de trabajo actualmente terminado por vencimiento del
mismo, pueda ser objeto de pronunciamiento por la vía constitucional, cuando la
legislación ordinaria, a través del proceso ejecutivo laboral, se erige en el
mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia a las pretensiones de
la actora".
De otra
parte estima que la terminación del contrato del demandante es un indicativo
claro que la competencia en el estudio del problema suscitado la debe tener la
jurisdicción ordinaria, hecho por el que también la tutela se torna
improcedente.
En
segunda instancia le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia decidir la impugnación presentada por la actora, sentencia que decidió
confirmar el fallo, estimando que la tutela es improcedente para decidir las
pretensiones elevadas, dado que la vía idónea es el acudir ante la jurisdicción
ordinaria laboral para debatir el caso.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
la decisión judicial mencionada.
2.
Reiteración sobre el hecho consumado
En
muchas oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno
jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En este
orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo
generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de
algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega
esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios
que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 26 de
septiembre del 2000, el Tesorero de INESCO LTDA., informa al Magistrado
Sustanciador lo siguiente:
"....
En
relación al asunto referenciado, nos permitimos informarles que a la Ingeniera
GLORIA MILENA MUÑOZ VANEGAS, le fueron cancelados los salarios correspondientes
a los meses de enero, febrero y marzo de 2000 y la liquidación de prestaciones
sociales.
Los
últimos cinco (5) días de trabajo correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y
20 de marzo de 2000 y la liquidación de prestaciones sociales de junio 3/99 a
marzo 20/2000, le fueron pagados a su señora madre AMANDA VANEGAS, apoderada de
la Ingeniera GLORIA MILENA MUÑOZ VANEGAS, según poder general dado por
Escritura Pública No. 1622 de marzo 30/2000, con los comprobantes de egreso
números 4281 de abril 14/2000 y 4296 de abril 18/2000, por $826.416 y$ 121.874
respectivamente."
Por
consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala
confirmará la providencia, pero por los motivos expresados en la parte motiva
de este proveído.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, que, a su vez, confirmó la providencia
de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, del 29 de marzo del 2000,
dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora GLORIA MILENA MUÑOZ
VANEGAS, contra INESCO LTDA., pero por las razones expresadas en la parte
motiva de este proveído.
Segundo.
Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.