T-1356-00
Sentencia T-1356/00
Sentencia
T-1356/00
EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho
deber
DERECHO
A LA EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
DERECHO
A LA EDUCACION-Padres
de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
Referencia:
expediente T-331218
Acción
de tutela interpuesta por Marco Fidel Vargas Vargas, contra el Colegio Nuestra
Señora De La Consolacion
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre nueve (9) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bogotá de fecha 13 de abril del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada
por MARCO FIDEL VARGAS VARGAS, contra el COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DE
LA CONSOLACIÓN y/o HERMANA BLANCA EDILMA TAPASCO VANEGAS.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
El
escrito de tutela presentado por el actor Señor Marco Fidel Vargas Vargas,
quien actúa como agente oficioso de sus menores hijas, Kelly Nataly y Angela
Lizet Vargas Sánchez. Se fundamenta en los siguientes hechos:
1.
Sus hijos
adelantan estudios en la institución demandada, cursando estudios en el nivel
de bachillerato.
2.
Por
circunstancias de fuerza mayor, no se cancelaron las pensiones
correspondientes, y a la fecha se le adeuda al plantel educativo accionado, la
suma de Dos Millones Novecientos Catorce Mil Pesos ($2.914.000.00).
3.
Debido a la
crisis económica por la que atraviesa, se vio precisado a retirarlas de dicho
establecimiento educativo, solicitando en consecuencia cupo en el Colegio
Departamental de Cota a fin de que las niñas pudieran continuar y culminar sus
estudios.
4.
Para ser
matriculadas en el colegio, las niñas requieren de los certificados de estudios
de los grados 5º, 6º, 7º y 8º respectivamente, los que no les han sido
entregados por la deuda vigente por concepto de pensiones.
5.
Indica el
actor, que solicitó la realización de un acuerdo de pago con la Rectora del
Colegio demandado, pero que ella se negó dada la alta suma adeudada, situación
que ha afectado los derechos de las menores.
6.
Por último
señala que en la medida en que el colegio continúe reteniendo las calificaciones
anteriores se les está negando a las niñas el derecho de estudiar, toda vez que
el rector del nuevo colegio concedió un plazo perentorio para entregar dichos
certificados, so pena de cancelarles el cupo.
2.
Pruebas.
Las
partes aportan como pruebas los soportes de la petición formulada, es decir de
los certificados solicitados, el comprobante de pago del sueldo del actor a fin
de indicar la suma que devenga, la que, en su concepto, no le alcanza para
satisfacer todas y cada una de las necesidades de su hogar, las comunicaciones
dirigidas por la Rectora del Colegio en donde pide el pago de las sumas
adeudas, y por último obra una comunicación del Acuerdo de Pago ordenado por el
juez de instancia, el que no se ha cumplido, hecho que indica, nuevamente, el
incumplimiento de los deberes del actor.
3. La
Sentencia Objeto de Revisión.
El
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en fallo de fecha 13 de abril del
2000, concede la tutela impetrada considerando que el derecho a la educación, a
pesar de que es un derecho-deber, implica también la obligación de cumplir con
exigencias que ya se dieron en el tiempo, v.gr., las niñas demandantes ya
habían cursado y pagado los estudios correspondientes a los documentos
solicitados, y que por esta razón no puede ahora alegarse que por la mora en
que se ha incurrido se les niega este derecho.
De otra
parte, estima que, el Colegio puede buscar arreglos de pago que satisfagan a
las partes y de esta manera poder brindar la ayuda que el actor en diversas
ocasiones ha reclamado, hecho que además contribuye a garantizarles alas
menores el derecho ala educación reclamado.
En vista
de la decisión adoptada le ordena a la Rectora del Colegio demandado se sirva
concederle los plazos necesarios para "la presentación de la documental
pendiente de las actoras o adoptar las medidas necesarias que no vean afectado
su derecho ala educación entretanto la situación con el Colegio NUESTRA
SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN se soluciona".
"Así
mismo, dentro del término de 48 horas se deberá concertar una entrevista con el
fin de acordar la manera de solucionar el problema planteado. Las
conversaciones no podrán exceder los diez (10) días hábiles subsiguientes. En
las conversaciones deberán considerar, por sobre todas las cosa, los derechos
constitucionales que le asisten, conforme a lo explicado en el cuerpo de éste
proveído a las niñas."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la
Constitución Política, y los reglados por los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Fundamentos Jurídicos.
Reiteración
de la Jurisprudencia sobre el derecho a la Educación y la entrega de
certificados de notas por mora en el pago de los servicios educativos.
Del
derecho a la Educación
En
reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del
derecho a la educación, como uno de los pilares fundamentales en la formación
de las nuevas generaciones en el país y por lo tanto digno de la protección
especialísima por parte del Estado, debido a su importancia social. Al respecto
en sentencia T 524/92 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón dijo esta Corporación lo
siguiente: "La creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse
como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación
de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para
perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad
mas estima o, llegado el caso, y por la voluntad soberana del Pueblo,
transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales".
En este
orden de ideas también es importante reiterar que esta Corte ha estimado que el
derecho a la educación goza de dos dimensiones una civil y otra académica,
sobre el particular la sentencia T-612/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
expresó:
"2.1.
Dimensión académica
En
primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración
intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (C.P art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad
del hombre (C.P art. 1º).
Los
artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el
derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con
las anteriores conforman la llamada 'Constitución Cultural'.1
El
hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información,
desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras,
hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la
humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia,
la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal
del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.
2.2.
Dimensión civil.
Al
momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto
un contrato de naturaleza civil.
Un
contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones"
Como
corolario de lo anterior, esta Sala recuerda que el derecho a la educación ha
sido investido por el propio ordenamiento superior (artículo 67), de una
función social así por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero se dijo: "De la tesis de la función social de la
educación. Surge entonces la educación como derecho-deber, que afecta a todos
los que participan en esa órbita cultural respecto de los derechos
fundamentales, ellos escribe Macía Manso, tienen además la particularidad que
no sólo son derechos en relación a otras personas, sino también deberes de la
misma persona para consigo misma, pues la persona no sólo debe respetar el ser
personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser".
Ahora
bien, a juicio de la Sala, esa función social del derecho a la educación,
implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas
obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento
educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya
larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas
reguladoras que garantizan una mejor armonía entre los sujetos del proceso
pedagógico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad
educativa.
Para la
Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento
superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para
quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompañado al mismo
tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra
sustento en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el
cual, es deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios"; por lo tanto, la comunidad educativa,
es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y
directivos de los colegios públicos y privados no están exentas del principio
general anotado más arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de
derechos.
En este
orden de ideas, la Sala procede a examinar el caso en cuestión.
3.
Caso concreto.
Del
análisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del
asunto se contrae a la negativa del colegio demandado a entregar al libelistas
los certificados académicos de sus hijas. En efecto, a folio 5 del expediente
se observa una constancia de dicho plantel educativo de fecha 14 de febrero del
2000, en este sentido, que a la sazón reza:
"ANGELA
LIZETH y KELLY NATALY VARGAS SANCHEZ, solicitaron los certificados de los
grados 5º, 6º para Angela Lizeth y 7º y 8º para Kelly Nataly los cuales se
encuentran en trámite y no se pueden entregar por no estar a Paz y Salvo con la
Institución ya que tienen una deuda por Pensiones de $2'914.000 (Dos millones
novecientos catorce mil pesos).
A juicio
de esta Sala, la actitud tomada por el centro educativo de no entregar los
certificados académicos a las hijas del peticionario, no vulnera su derecho a
la educación, pues como se expresó anteriormente este derecho implica una doble
condición derecho-deber, y es así como se desprenden de este postulado
obligaciones y prerrogativas, por tal razón ha sostenido la jurisprudencia de
esta Corporación que los planteles académicos pueden retener las notas cuando
sus acudientes no demuestran que la falta de pagos en el costo del servicio
educativo se debe a una fuerza mayor, o caso fortuito. Para tal efecto, es
bueno recordar lo establecido en la Sentencia T-871 del 2000 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, sobre el tema:
"En lo concerniente a la responsabilidad de los
padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99
precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser
sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una
justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con
respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores.
Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente
gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es
perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas
adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo
alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la
prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores
de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar
de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado
ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales".
" Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas, la
sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que si los padres se han
visto en una calamidad económica, debidamente probada, pueden solicitar
mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De
ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes
cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su
morosidad. Al respecto es importante recordar que algunos padres de familia
abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificación alguna el pago de las
pensiones a los colegios, ante la certidumbre de la asistencia de sus menores
a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de sacarlos. Estos
padres, ubicados en la llamada " cultura del no pago", no pueden
lograr por tutela la entrega de notas, si ninguna fuerza mayor justifica su
morosidad, y por ende el colegio legítimamente puede retener las calificaciones
hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro está, la carga de la
prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de
recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse
que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur
propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor)."[1]
Así las
cosas, se tiene que el demandante nunca acreditó en el plenario una causa
eficiente que le exonerara de cumplir oportunamente con sus obligaciones
civiles con respecto al colegio, por el contrario, se observa a folio 6 una
constancia del Jefe de la División de Administración de Personal del Ministerio
de Transporte que señala que el libelista se desempeña en el cargo de Auxiliar
Administrativo de la División de Servicios Generales y Mantenimiento, con una
asignación de $ 462.003, lo que permite deducir que tiene ingresos que le
permiten plantear fórmulas de pago con el claustro académico de sus hijas,
circunstancia que incluso el juez de tutela de instancia, resolvió a su favor
en la sentencia respectiva, para lo cual y en cumplimiento de dicha providencia
las partes firmaron el 2 de mayo del 2000 un compromiso consistente en la
entrega de los certificados requeridos una vez se otorgaran garantías
suficientes de pago por el deudor consistente en la suscripción de un título
valor avalado por un tercero, lo cual no se cumplió por parte del libelista,
según lo expresado por la Directora del colegio de Nuestra Señora de la
Consolación, en escrito dirigido al a-quo, con fecha del 11 de mayo del 2000, y
que dice textualmente lo siguiente:
"Doctor
MAURICIO
MAYA ACHICANOY
Juez
5 Civil Municipal
Santafé
de Bogotá
Respetado
Doctor:
De
acuerdo a lo ordenado por su despacho, a través del fallo No. 12196, nos
reunimos con la familia Vargas Sánchez, se llegó al acuerdo de colaborar con la
familia, en el asunto de la expedición de los certificados de estudio de las
menores Kelly Nataly y Angela Lizeth, una vez que la familia presentara al
colegio una persona que respaldara con su firma en la condición de aval, la
suscripción de un pagaré por la suma adeudada al colegio hasta el momento el
señor Marco Fidel Vargas no se ha aparecido en la institución a prestar ninguno
de los requisitos acordados el día 2 de mayo del presente año".
Como se
observa entonces no hay voluntad de pago por parte del demandante, lo que se
convierte en circunstancia determinante para que la Sala niegue la tutela
presentada por la presunta violación del derecho a la educación; de no ser así,
se estaría cohonestando con la cultura del no pago, lo cual no es permitido por
la vía de amparo según lo expresado por esta Corporación en las Sentencias de tutela
traídas a colación sobre dicho tema.; y más cuando se está en presencia de
deudas adquiridas de años anteriores como son 1997 y 1998, tiempo suficiente
para arreglar dicha problemática.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá el 13 de
abril del 2000 y en su lugar DENEGAR la pretensión del demandante.
Segundo.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de
1992, proferida por la Sala IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25
a 26.
[1]
Sobre el tema puede consultarse la Sentencia SU-644 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.