T-1355-00
Sentencia T-1355/00
Sentencia
T-1355/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Referencia:
expediente T-324842
Acción
de tutela interpuesta por Gloria Liliana Chavarria contra el Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Bogotá,
D.C., octubre cinco (5) del 2.000
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Afirma
la accionante, que se encuentra afiliada al Instituto de los Seguros Sociales,
I.S.S. desde el 10 de febrero de 1.998. El día diez (10) de julio de 1.998 dió
a luz una niña. Como consecuencia de lo anterior, elevó solicitud ante la
entidad demandada para que le fuese reconocida la licencia de maternidad, la
cual le fue negada mediante resolución No. 0245, aduciendo el I.S.S. que, a la
fecha del parto, la madre no había cotizado un período igual al de la gestación,
requisito que exige el artículo 63 del Decreto 806 de 1.998. Por ello la actora
estima que la E.P.S. del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales y
solicita que el Juez de tutela ordene al Seguro Social el pago de la licencia
pertinente con el valor indexado, conforme a la ley.
Por su
parte, el patrono de la demandante interpuso los recursos de reposición y
apelación contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
2.
Pruebas.
El
Seguro Social informó al juez de tutela que la accionante se encuentra
afiliada desde el día diez (10) de febrero de 1.998 al sistema de seguridad
social en salud y que a la fecha de su vinculación contaba con dos meses de
gestación.
Conforme
al material probatorio obrante en el expediente (folios 7 y 8) observa la Sala
que la entidad accionada negó la prestación económica solicitada aduciendo que
la peticionaria no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 63 del
Decreto 806 de 1998.
3. La
Sentencia Objeto de Revisión.
El
Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Medellín, en Sentencia de cinco (5)
de abril del 2.000, decidió negar la tutela solicitada, porque consideró que la
actuación del Seguro Social no comporta violación de ningún derecho fundamental
y que la interpretación que elaboró la entidad se ajusta a la ley y es claro
que no puede discutirse mediante tutela, como quiera que la peticionaria cuenta
con otros medios de defensa judicial.
El
juzgador de instancia estimó que la actora no aportó prueba del perjuicio
irremediable ni de afectación del mínimo vital para conceder la tutela como
mecanismo transitorio, ya que la tutela no es la vía para reclamar prestaciones
sociales
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El problema jurídico.
Afirma
la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud
de la E.P.S. del I.S.S. desde el diez (10) de febrero de 1.998. El 10 de julio
de 1.998 dio a luz a una niña. El Seguro Social le negó la licencia de maternidad
mediante acto administrativo No. 0245, aduciendo que, a la fecha del parto, la
madre no había cotizado un período igual al de la gestación, requisito que
exige el artículo 63 del decreto 806 de 1998. Por ello, la actora considera que
el Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales y solicita que el juez de
tutela ordene el pago de la licencia de maternidad.
El A
quo negó la pretensión solicitada, pues consideró que la decisión del
Seguro Social se ajusta al ordenamiento legal.
Por lo
expuesto, la Sala deberá averiguar si el juez de tutela debe ordenar el pago
de la licencia de maternidad que fue negado por el Seguro Social. Para ello, lo
primero que la Sala deberá resolver es si la acción de tutela es el medio
judicial adecuado para amparar el derecho al pago de la prestación económica
que se discute y, de ser afirmativa la respuesta, deberá estudiar si la actora
tenía derecho a la cancelación de la licencia de maternidad.
2.
Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
"...La Corte Constitucional, en jurisprudencia
reiterada[1], ha
sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protección del
Estado, pues los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la
madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad
familiar y del derecho a ser madre.
Especialmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que
“persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios
para proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[2], es oportuno
sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas:
a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho
prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el
rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la
seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas
ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después
del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999,
T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación
económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si
existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la
jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad
constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de
subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el
mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.
....
Ahora bien, la actora manifestó que su situación económica y la de su familia
es muy difícil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el
ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas razones,
la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestación solicitada por la
actora vulnera su mínimo vital, con lo cual la jurisdicción constitucional
adquiere competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la actora tenía
derecho a la cancelación de la licencia de maternidad".
3. El
principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad.
El caso concreto.
"En
reiterada jurisprudencia[3], esta Corporación ha sostenido
que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para
adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma más favorable a la
trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994.
Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la
jurisprudencia constitucional se resumen a continuación:
a) El
Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a través
de acciones afirmativas que rechazan la discriminación por razones de género.
b) A
través de la protección a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen
cuidado y la alimentación de los recién nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ahí
que “el hecho de la maternidad es en sí mismo objeto de la atención estatal, no
solamente por la sublime función que cumple en relación con el derecho a la
existencia y con la perpetuación de la especie sino por el respeto que merece
la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de
los niños”[4]
c) El
artículo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio
hermenéutico que debe aplicarse por todos los operadores jurídicos, por lo que,
en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse
aquella que sea más favorable para el trabajador. Por lo tanto, “la norma
aplicable será aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la
protección especial que al respecto señala la misma Carta Política”.
Visto lo
anterior, y descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que la accionante
se afilió al Seguro Social el 10 de febrero de 1.998, esto es, bajo la vigencia
del Decreto 1938 de 1994, en cuyo artículo 25 se disponía que el derecho al
auxilio de la maternidad debía reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12
semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1.998, entró en
vigencia el artículo 63 del Decreto 806 de 1.998, el cual señala que “el
derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo un período
igual al período de la gestación”. En síntesis, la actora se vinculó al
sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma más favorable y dio a
luz un hijo, bajo la vigencia de otra normatividad más restrictiva. En
consecuencia, el asunto bajo examen evidencia un problema de aplicación de las
leyes en el tiempo, de cuya interpretación depende el derecho al pago de la
licencia de maternidad, frente al cual esta Corporación ha sostenido, en
múltiples fallos, que se debe acoger la más favorable a la trabajadora (C.P.
art. 53), esto es, el artículo 25 del decreto 1938 de 1994.
En este
orden de ideas, estima la Sala que el Seguro Social debió aplicar el artículo
25 del Decreto 1938 de 1.994 y conceder el derecho al pago de la prestación
económica derivada de la licencia de maternidad. Por lo tanto, en aras de
proteger los derechos fundamentales de la actora y de su hija, esta Sala
ordenará el pago de la licencia correspondiente.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, del 5 de abril del 2.000. En
consecuencia CONCEDER el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad
de la actora.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín, que en el término de 48
horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar la licencia
de maternidad a la señora GLORIA LILIANA CHAVARRIA.
Tercero. LÍBRESE por Secretaria la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999,
T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999,
T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999.
[4]
Sentencia T-567 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.