T-1353-00
Sentencia T-1353/00
Sentencia
T-1353/00
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO
NACIONAL-Formulación
anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad
de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION
DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para
servidores públicos
Referencia:
expedientes T-321.124 y otros.
Acción
de tutela de René Alejandro Puerta Restrepo y otros.
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil del Circuito y otros despachos judiciales.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia
aprobada en Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Segunda de Revisión del cinco
(5) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Segunda de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales
del país, dentro de los procesos de tutela instaurados por diversos servidores
públicos, en contra del Presidente de la República; los Ministros de Hacienda y
Crédito Público; Desarrollo; Educación; Justicia y del Derecho; Defensa; Jefe
de Departamento Administrativo de la Función Pública; el Director de Planeación
Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre
otros.
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las
secretarías de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 8
de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del doce (12) de septiembre de
2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su
acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión
así lo consideraba pertinente.
Correspondiéndole
a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir
identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
Debe
aclararse sí, que en los expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y
T-344.934, los hechos difieren en algunos aspectos de los que a continuación
serán expuestos. Sin embargo, las pretensiones y las decisiones de instancia,
guardan relación con el conjunto de expedientes que fueron seleccionados y
acumulados por la Sala de Selección No. 8, razón por la que una única decisión
bastará para que se entienda surtida la revisión constitucional de que trata el
artículo 86 de la Constitución.
I.
ANTECEDENTES
Los
hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:
A. Hechos y pretensiones.
1. Los actores, servidores
públicos vinculados al Ministerio de Educación Nacional, la Rama Judicial y el
Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- consideran que la decisión del
Gobierno Nacional de no reconocer aumento alguno a los salarios de los
empleados públicos que devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios mínimos
mensuales, es contraria a sus derechos fundamentales, específicamente de los
derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil y proporcional
(artículo 53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por
cuanto unos servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus salarios, así:
Los empleados públicos cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos (2)
salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%). Por su
parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como Magistrados de las Altas
Cortes; el Fiscal General de la Nación; el Procurador General de la Nación; el
Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, se les reconoció un
reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste
fiscal que promovió el Gobierno.
2.
Entienden los diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno no
pueden desconocer los derechos laborales de quienes prestan sus servicios a los
distintos entes del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado a
reconocer como empleador, deben, por lo menos, mantener su valor adquisitivo.
Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno tenía el deber de reconocer
a todos y cada uno de los empleados estatales, un aumento o reajuste en sus
emolumentos, que les permitiese conservar el poder adquisitivo de éste, toda
vez que en razón del fenómeno de la inflación, éstos resultan inferiores a los
que percibían el año inmediatamente anterior.
3. En
este sentido, los diversos actores solicitan, con fundamento en decisiones de
esta Corporación, específicamente en las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de
1999, se ordene al Gobierno Nacional aumentar sus salarios y pensiones, en un
porcentaje igual o similar al índice de precios al consumidor que certifique el
Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, con el fin de conservar el
valor adquisitivo de los mismos. Orden que debe tener un carácter retroactivo
a enero del año en curso.
4. La
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales antes
señalados, según se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en
algunos casos, como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de
carácter irremediable y, en otros, como el único mecanismo judicial que existe
en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los
derechos que se dicen vulnerados.
B.
Las sentencias de instancia.
Después
de la intervención de los distintos entes estatales, que, en términos
generales, solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra,
por considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los
salarios de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios
mínimos, contenida en el decreto 189 de 2000, no desconoce derecho fundamental
alguno de quienes se dicen lesionados con la medida, los distintos despachos
judiciales que conocieron de estas acciones, coincidieron en conceder el amparo
impetrado, al considerar que:
1. En el marco del Estado Social
de Derecho, el Gobierno Nacional no podía desconocer, con su política
económica, los derechos de los trabajadores a tener un salario vital y móvil,
que la Constitución consagra en favor de los trabajadores. En especial, cuando
en virtud del fenómeno de la inflación, las asignaciones salariales sufren una
disminución que vulnera directamente los derechos fundamentales de éstos, dado
que se está recibiendo un emolumento menor al que se recibía en el año
inmediatamente anterior.
2. La jurisprudencia constitucional
ha sido clara al señalar que el reajuste de los salarios en una economía
inflacionaria como la colombiana, es un derecho irrenunciable de los
trabajadores y pensionados. Mecanismo tendiente a mantener, en todo o en parte,
el valor adquisitivo de sus asignaciones. Por tanto, el Gobierno Nacional tenía
el deber de aumentar la remuneración de los empleados públicos, en un
porcentaje que les permitiera mantener el poder adquisitivo de éstas.
Dentro
de este contexto, los diversos despachos judiciales consideraron que el
Gobierno Nacional ha debido aumentar los salarios del sector estatal, en un
porcentaje igual al índice de precios al consumidor, certificado por el
Departamento Administrativo de Estadística -DANE-.
En
consecuencia, y con fundamento en diversas decisiones de esta Corporación, los
diferentes despachos judiciales ordenaron al Gobierno Nacional y,
específicamente, al Ministro de Hacienda, iniciar las gestiones presupuestales
correspondientes, a efectos de hacer viable el aumento salarial al que tenía
derecho cada empleado que presentó acción de tutela. Aumento que, por lo menos,
debería consistir en el mismo porcentaje de variación de los índices de precios
al Consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior.
Orden ésta que debía cumplirse entre los dos y cuatro meses de la notificación
del correspondiente fallo, lapso que era distinto, según el despacho judicial
de conocimiento.
Reajuste
que, según lo sentenciaron los diversos funcionarios judiciales, debía hacerse
en forma retroactiva al primero (1º) de enero de 2000.
Algunas
de estas providencias fueron objeto de impugnación por el Gobierno Nacional,
pero confirmadas con similares consideraciones. Otras, por el contrario, no
fueron recurridas.
Sobre
todas estas decisiones, la Sala Segunda de la Corte entrará a decidir.
C.
Expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y T-344.934. Actores: Alejandro
Puerta Restrepo; Alberto Cárdenas Salazar; Doris Judith Muñoz y Héctor Jaime
Usuga.
1.
Hechos y pretensiones.
1.1. La
Asamblea Departamental de Antioquia, mediante ordenanza No. 031 de diciembre 3
de 1999, determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los
diferentes niveles de la administración departamental, con vigencia a partir
del 1 de enero de 2000.
1.2. En
dicha ordenanza, se dispuso un aumento salarial para los diversos cargos en la
administración departamental de un cinco por ciento (5%), que tendría efectos a
partir del 1 de julio de 2000.
1.3. Los actores son servidores
públicos al servicio del Departamento de Antioquia, y consideran que la
ordenanza expedida por la Asamblea Departamental, es violatoria de sus
derechos a la igualdad (artículo 13) y a un salario mínimo vital y móvil (artículo
53), por cuanto el aumento decretado por aquélla, es inferior al índice de
precios certificado por el Departamento Administrativo de Estadística -DANE- y
al aumento decretado para otros servidores públicos en el mismo Departamento,
como es el caso de los diputados, a quienes se le reconoció un aumento del
quince punto tres por ciento (15.3%). Al igual que el de otros empleados
estatales en departamentos y municipios.
1.4.
Solicitan se ordene al señor Gobernador de Antioquia, incrementar el salario
devengado por ellos en un porcentaje igual al quince punto tres por ciento
(15.3%), o por lo menos, igual al porcentaje certificado por el Departamento
Administrativo de Estadística -DANE-, como índice de precios al consumidor,
que para el año de 1999, fue de nueve punto tres por ciento (9.3%).
2. Decisiones de Instancia.
2.1
Primera
instancia. Correspondió
conocer de las acciones de la referencia a los juzgados 11 Civil Municipal; 32
Penal Municipal; 10 Penal Municipal y 13 Civil Municipal de Medellín.
Los
Juzgados 19 Civil Municipal de Medellín y 32 Penal Municipal de Medellín,
decidieron conceder el amparo solicitado, y, en consecuencia, ordenaron al
Gobernador de Antioquia y a la Asamblea Departamental que, en el término de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los fallos se realicen las
gestiones necesarias para aumentar el salario de los actores, en un porcentaje
por lo menos igual a índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Para
llegar a esta decisión, los falladores se basaron en jurisprudencia
constitucional en la que esta Corporación ha determinado que el salario de los
trabajadores deben ser móvil y vital, haciendo referencia a que el mismo debe
conservar su valor adquisitivo, sobre todo en una economía inflacionaria como
la colombiana. En este sentido, si la política del Estado es la de aumentar
cada año el valor de los bienes y servicios, como producto de la inflación, le
corresponde igualmente a él, aumentar los salarios en el mismo porcentaje,
para que los trabajadores no pierdan el poder adquisitivo de su remuneración.
Dentro
de este contexto, se afirma que les asiste razón a los actores cuando acuden al
mecanismo de la acción de tutela para lograr que se respete su derecho a un salario
vital y móvil, dado que el aumento decretado en sus emolumentos, no sólo está
por debajo del índice de precios al consumidor, sino que resulta inferior al
que ha sido reconocido a otros servidores públicos del mismo departamento o de
otros entes territoriales, en abierta violación del derecho a la igualdad.
2.2. Con similares
consideraciones, los Juzgados 2 Civil del Circuito y 23 Penal del Circuito de
Medellín, confirmaron las anteriores decisiones.
2.3.
Por su parte,
los Juzgados 10 Penal Municipal y 13 Civil de Municipal de Medellín, negaron
por improcedente las acciones de tutela presentadas por Doris Judith Muñoz y
Héctor Jaime Usuaga David.
Para
estos juzgadores, los actores no pueden afirmar que se ha violado su derecho a
la igualdad, porque a otros servidores públicos se les ha reconocido un
aumento salarial mayor al que se les asignó a éstos, toda vez que dichos
empleados no están en el mismo rango y nivel que los actores. Es decir, no
existe un parámetro objetivo de comparación que permita deducir la violación
del derecho a la igualdad que se alega, pues está demostrado que todos los
empleados del departamento recibieron el aumento del 5% que fue reconocido a
los peticionarios. Así, quienes recibieron un aumento superior al mencionado
porcentaje, se encuentran en una situación diversa, como es el caso de los
trabajadores oficiales, regidos por un régimen salarial distinto al de los
empleados públicos, o por los funcionarios de otros departamentos, dado que,
en este caso, se está en presencia de empleadores diversos. Por tanto, no es de
recibo el argumento de la vulneración del derecho a la igualdad.
En
cuanto a la violación del derecho a un salario vital y móvil, no se puede
afirmar que ésta se dio, por cuanto a diferencia de otros empleados estatales
que no recibieron aumento alguno, los actores sí obtuvieron un incremento.
Incremento que si los actores consideran contrario a sus derechos, puede ser
demandado a través de la vía contenciosa administrativa, toda vez que el mismo
está contenido un acto administrativo. Razón por la que se hace improcedente el
amparo solicitado.
2.4. Una
vez impugnadas estas decisiones, correspondió decidir sobre ellas a los
juzgados 23 Penal del Circuito y 8 Civil del Circuito de Medellín, quienes
revocaron los fallos de instancia, por considerar que el aumento del 5% en los
salarios de los trabajadores, desconoció no sólo el derecho a la igualdad sino
el derecho a un salario vital y móvil, en consecuencia, ordenaron, el primero
de ellos, que, en el término de cuatro meses, se inicien las gestiones
presupuestales para aumentar el salario del trabajador en el mismo porcentaje
del índice de precios al consumidor. El segundo, la concede como mecanismo
transitorio, y ordena al Gobernador y a la Asamblea Departamental de Antioquia,
dictar los actos correspondientes, para que en el término de un mes, se aumente
el salario del actor Usuaga David, en un porcentaje del nueve por ciento (9%),
concediéndole a éste el término de dos meses para demandar la ordenanza
departamental ante el contencioso administrativo, so pena de quedar sin efecto
la orden de aumento reconocida.
Así, y
con el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, se
individualizarán los datos esenciales de las acciones de tutela a las que ha de
referirse esta providencia y las consideraciones de la misma.
No. Exp
ACTOR
ENTIDAD DE VINCULACION
DECISIÓN DE INSTANCIA
DECISIÓN
2. INSTANCIA
T-353.791
Luz Marina Duque Echeverri
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado Primero de Familia de Bello
Antioquia. // Tribunal Superior de Medellín -Sala Familia-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-354.108
María Fanny Bonilla de López
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
21 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-354.111
Martha
L. Zuluaga López y otro
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado
Civil Municipal de Yarumal -Antioquia-
CONCEDIDA
NO HUBO
T-354.132
María C. Aristizábal D y otros.
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado Promiscuo de San Rafael
-Antioquia-
CONCEDIDA
NO HUBO
T-354.619
Meyer de J. Valderrama C.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
2 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-354.628
Darid Marina Meza López
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
2 Promiscuo de Familia de Ciénaga
CONCEDIDA
NO HUBO
T-354.640
Reynaldo A. Guerrero y otros
Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-
Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó
CONCEDIDA
NO HUBO
T-354.641
Berta Lucía Hoyos Zuluaga
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
21 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-354.642
Luis Norberto García Cano
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-354.643
Crus Marleny Rojas Parra.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
19 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-354.772
José de Jesús Zapata Pérez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
2 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-354.840
Bertha Isabel Castañeda B.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
19 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.067
Armando Antonio Giraldo R.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 de Familia de Medellín.
CONCEDIDA
NO HUBO
T-355.332
Eduardo R. Camargo Z.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
Penal del Circuito de Fundación
CONCEDIDA
NO HUBO
T-355.354
Isabel Cristina Isaza
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
22 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.391
Rebeca B. de Arango y otros
Ministerio de Educación. Docentes
Juzgado 2 Penal Municipal de Ciénaga
-Magdalena-
CONCEDIDA
NO HUBO
T-355.448
Blanca Luz Miranda
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
22 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.449
Gabriel Angel Páez Téllez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
19 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.517
Luis Simón Sierra Benitez
Rama Judicial
Tribunal
Superior de Monteria. Sala Laboral
CONCEDIDA
NO HUBO
T-355.674
Martha P Rudolf Villanueva
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.675
Manuel de J. López Gómez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.676
Manuel Antonio Muriel Mora
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.677
Nicolás Pedraza Pérez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.685
Bejamín Navarro Ortíz
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.686
Jorge L. García Rodríguez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.687
Luz María Melo Hernández
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.688
Hidalia Perea Peña
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.689
Eduviges C. Miranda Polo
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado 1 Penal Municipal de Ciénaga
-Magdalena-
CONCEDIDA
NO HUBO
T-355.690
Idalides del C. Miranda Polo
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.691
Jorge Grau González
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.692
Petrona Cecilia Lobato E.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.693
Eneyda Guette de Guette
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.795
Domingo Antonio Bovea V.
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
1 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- // Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-355.881
David
J. Morrison Soto y otros
Ministerio de Educación. Docentes
Tribunal Superior de Montería - Sala Laboral
de Conjueces-
CONCEDIDA
NO HUBO
T-355.985
María Elvira Zuluaga Gómez
Ministerio de Educación. Docente
Juzgado
23 Civil Municipal de Medellín // Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín.
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-321.124
Alejandro
Puerta R
Gobernación de Antioquia
Juzgado
11 Civil Municipal / /Juzgados 2 Civil del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-324.798
Alberto
Cárdenas Salazar
Gobernación de Antioquia
Juzgado
32 Penal Municipal // Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín
CONCEDIDA
CONFIRMA
T-328.852
Doris Judith Muñoz
Gobernación de Antioquia
Juzgados
10 Penal Municipal de Medellín // Juzgado 23 Penal del Circuito
NEGADA
REVOCA
T-344.934
Héctor Jaime Usuga.
Gobernación de Antioquia
Juzgado
13 Civil de Municipal de Medellín // Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín
NEGADA
REVOCA
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala
Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Lo que se debate.
Corresponde
decidir a esta Sala, i) si la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los
salarios en el sector público para el año 2000, cuando la cuantía de éstas
fuera mayor a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
desconoce derecho fundamental alguno de los actores, y si tal decisión puede
ser revisada mediante la acción de tutela. ii) si la decisión de la asamblea
departamental de Antioquia de aumentar un 5% a los salarios de los empleados
departamentales es contraria a los derechos fundamentales de los actores y, si
por ello, es procedente la acción de tutela.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La
Sala Plena de esta Corporación, en decisión unánime del diez (10) de agosto
del año en curso, y contenida en la sentencia SU- 1052 de 2000, resolvió
denegar las acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones
contenidas en los expedientes que ahora son objeto de revisión, interpusieran
distintos servidores y pensionados estatales. En el mencionado fallo, se
explicaron las razones por las cuales la acción de tutela era un mecanismo
improcedente para controvertir la determinación gubernamental de no aumentar
los emolumentos salariales y pensionales de los servidores y ex servidores
públicos que, a enero de 2000, devengasen más de dos (2) salarios mínimos.
3.2. En
relación con la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la
decisión del Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones
estatales para el año 2000, afirmó la Sala Plena de esta Corporación:
“al juez
constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
“De tal
manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la
acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de
formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta
procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos
fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se
tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que
concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de
tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo
la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice
abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad
las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
“Así las
cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan de
Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la
Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su
parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su
constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se llegare a controvertir.
“En
consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito
Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno presentar el proyecto
de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a
que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores
públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos
que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
“De otra
parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas
decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la
decisión del Gobierno de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro
destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan
más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley
de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para
que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“Esta
mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de
conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del
principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear
la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores
públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco
ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los
artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado,
quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también
el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo
anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear
una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto
con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que
el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas
superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las
incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto
por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del
gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el
salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo
haga.
“3.2.
Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno
relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos
en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso por el artículo 187
de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas
por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial
que hace de suyo a la tutela improcedente.
“De lo
anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la
acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para
cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno en
materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace
realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una
vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale
recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las
cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la
cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del
2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
“Igualmente,
tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
“Así
mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad
con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año,
no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
“4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
“...
“ ... se
observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo
que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio , problemática que
debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“Además,
de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha
sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación
al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial
que conforman estos servidores sería mínima.
“Por
consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede
concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias
correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten,
vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y,
como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un
perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.”
3.2.
Dentro de este contexto, al existir identidad tanto en los hechos como en las
pretensiones de las acciones de tutela que fueron revisadas mediante el fallo
de diez (10) de agosto del año en curso -sentencia SU-1052 de 2000-, y las
que ahora ocupan la atención de esta Sala, habrá de reiterar lo dicho en esa
oportunidad por el pleno de la Corporación, para revocar las decisiones
judiciales en las acciones que ahora son objeto de revisión, que concedieron
la protección solicitada, por cuanto la acción de tutela, tal como fue
explicado por la Sala Plena en el fallo parcialmente transcrito, es
improcedente para lograr el reajuste salarial solicitado por los diversos
empleados públicos.
4. Las mismas consideraciones son
susceptibles de ser aplicadas a las tutelas que interpusieran cuatro empleados
públicos al servicio del departamento de Antioquia, por cuanto corresponderá a
la justicia contenciosa administrativa determinar si el incremento de 5% que se
decretó mediante la ordenanza 31 de 1999 de la Asamblea Departamental de
Antioquia, desconoce derechos fundamentales de los actores, es decir, existe
otro mecanismo de defensa judicial al que pueden acudir los actores para lograr
su pretensión de obtener un aumento salarial por lo menos igual al porcentaje
certificado por el DANE, como incremento en los índices de precios al
consumidor.
5. En
estos casos, ninguno de los actores demostró que con la decisión de la Asamblea
Departamental de Antioquia y contenida en la ordenanza 031 de 1999, se les esté
irrogando un perjuicio de carácter irremediable, requisito éste indispensable
para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando
existen otros mecanismo de defensa judicial. Recuérdese que en sentencia T-102
de 1995, referente al aumento salarial por vía de tutela, se dejó en claro que
era necesario demostrar la existencia de ese perjuicio irremediable, que en
este caso no se vislumbra.
En
consecuencia, se revocarán los fallos proferidos por los Juzgados 2 Civil del
Circuito; 23 Penal del Circuito, 23 Penal del Circuito y 8 Civil del Circuito
de Medellín.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primera:
REVÓCANSE las
sentencias proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia
las acciones de tutela de la referencia, en las que se concedió el amparo que
solicitaron los actores, servidores públicos, por la decisión del Gobierno
Nacional de no aumentar los salarios y pensiones estatales para el año 2000,
cuando éstas, en su cuantía, fueran superiores a dos (2) salarios mínimos. En
consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes que fueron emitidas por los
diferentes despachos judiciales en estos expedientes, para que el Gobierno
Nacional hiciera las apropiaciones presupuestales correspondientes, a efectos
de reconocer y pagar, en forma retroactiva, el reajuste salarial para el año
2000.
Segundo:
REVÓCANSE las
sentencias proferidas por los despachos judiciales que concedieron las acciones
de tutela dentro de los expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y
T-344.934, en las que se concedió el amparo que solicitaron los actores
Alejandro Puerta Restrepo; Alberto Cárdenas Salazar; Doris Judith Muñoz y
Héctor Jaime Usuga, servidores públicos al servicio del Departamento de
Antioquia, por la decisión de la Asamblea Departamental de esa entidad
territorial de aumentar en un cinco por ciento (5%) los salarios de los empleados
públicos al servicio del departamento. En consecuencia, se dejan sin efecto las
órdenes que fueron emitidas por los diferentes despachos judiciales en estos
expedientes, para que el Gobernador de Antioquia y la Asamblea Departamental,
hicieran las apropiaciones presupuestales correspondientes, a efectos de
reconocer y pagar a los actores, un aumento salarial por lo menos igual al
porcentaje de los índices de precios al consumidor, certificado por el Dane.
Tercera:
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVÁN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.