T-1351-00
Sentencia T-1351/00
Sentencia
T-1351/00
EMPLEADOR-Mora en el pago de aportes/EMPLEADOR-Asunción
servicio de salud por mora en aportes
Referencia:
expediente T-325256
Acción
de tutela instaurada por Pedro Torres Villamizar contra el ISS.
Tema:
Suspensión
de la atención en salud por mora en el pago de los aportes por parte de empresa
en liquidación
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre cinco (5) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Barranquilla, de fecha tres (3) de marzo del 2000, dentro del
proceso de tutela instaurado por Pedro Torres Villamizar contra el ISS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Relata
el demandante que es pensionado de la empresa Química Industrial y Textil,
-QUINTEX S.A. y que se encuentra afiliado al ISS, entidad que se rehusa a
prestarle atención médica a él y a su beneficiaria, por cuanto, aduce que el
empleador se encuentra atrasado en el pago de los aportes.
Por tal
razón, solicita que se le tutele el derecho fundamental a la seguridad social
y, en consecuencia, se le ordene al ISS prestarle los servicios de salud tanto
a él, como a su cónyuge, ya que, según afirma, los están necesitando.
2. Sentencia Objeto de Revisión
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de fecha
tres (3) de marzo del 2000, denegó por improcedente la tutela, por no haber
aportado el accionante prueba, siquiera sumaria, de la solicitud de servicios
médicos ni el documento de comprobación de derechos a los servicios del I.S.S.,
pese a que al admitir la acción, le comunicó el requerimiento de pruebas mediante
oficio No. 177 de fecha 24 de febrero del presente año, que le fue enviado por
correo el 25 de febrero, conforme consta en la planilla No. 01 de
correspondencia de ese Despacho.
El ISS
se pronunció extemporáneamente sobre la tutela y sus pretensiones, señalando
que:
"...
según certificación de la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, la
empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX, dejó de cancelar los aportes
al sistema general de seguridad social en salud, durante todo el año de 1998,
los reanudó, sin cancelar dicho período, en el mes de enero de 1999, cancelando
dicho mes y adicionalmente los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de
ese mismo año. No se reportan pagos adicionales..."
En esas
circunstancias, señaló, no existe obligación alguna del Seguro Social de
prestarle los servicios a los empleados de la empresa QUINTEX, si dicha empresa
no cancela los aportes, habida consideración que dichos aportes son del
sistema, sus rendimientos constituyen un fondo de naturaleza pública y el ISS
es solo un ente recaudador.
3. La
respuesta de QUINTEX S.A.
Con
ocasión del auto de agosto del 2000, por el cual la Sala Séptima de Revisión
ordenó poner en conocimiento de QUINTEX S.A. la acción, para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, mediante
escrito el liquidador expuso las siguientes argumentaciones:
“....
ante la imposibilidad de hacer el pago de las cotizaciones de salud al Seguro,
la empresa Quintex S.A. solicitó oportunamente concepto a la Oficina Jurídica
de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde se le preguntaba que si las
EPS estaban en la obligación de prestar la atención médica a los empleados de
una empresa en liquidación obligatoria, pese a que el empleador no estuviera al
día en el pago de las cotizaciones en salud con la respectiva entidad. Consulta
que fue absuelta en sentido positivo y en ella se afirmó, que las EPS están en
la obligación de prestar la atención médica a los empleador de estas empresas,
así ellas estén atrasadas en el pago de las cotizaciones.”
Y, sobre
las pretensiones de la demanda, agrega:
“...
Así
mismo la sociedad Quintex S.A. procedió a solicitarle al ISS que restableciera
la prestación de los servicios médicos, y para ello, propuso otorgar garantías
quirografarias y reales, con el fin de evitar la suspensión de los servicios y
causar perjuicios no sólo a sus trabajadores, sino a las entidades de previsión
social.
Sin
embargo y pese a las anteriores solicitudes, esta es la fecha en que a los
trabajadores y pensionados a cargo de la empresa, el ISS no ha accedido a
atenderlos, y ha desatendido los argumentos de la empresa y solamente prestan
los servicios cuando hay órdenes de tutela a cada caso específico.
“...Resulta
válido... aplicar el contenido del texto del artículo 104 de la ley 222 de
1995, la cual está rigiendo para Quintex actualmente en liquidación de su
patrimonio social, para establecer que dicha disposición ordena: i) que las
personas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, incluidos
los prestados por las entidades de previsión social, y conexas, no pueden
suspender la prestación de los mismos, con el argumento de tener créditos
insolutos a su favor; ii) que si se llegaren a suspender estos servicios están
obligados a restablecerlos, so pena de responder por los perjuicios que se
ocasionen; iii) que el valor de los nuevos servicios que se presten a partir de
la apertura del concordato se pagarán como obligaciones posconcordatarias..
...
En el
caso del Seguro Social, en razón de la dramática situación de iliquidez que de
un tiempo atrás ha venido sufriendo la liquidación de la compañía y no obstante
los esfuerzos desplegados por la liquidación para vender los activos, constituidos
en valiosos inmuebles, plantas industriales, maquinaria, equipo, muebles y
enseres, sin que hasta el momento se haya tenido el éxito esperado ante la
crisis económica generalizada que atraviesa el país, el Liquidador tuvo que
abstenerse de atender el pago de los aportes, no solo al seguro Social y a las
demás entidades relacionadas con la prestación de los servicios de salud y
complementarios.
Lo
anterior no significa que nos e vaya a atender en debida forma la obligación
con el seguro Social, toda vez que siendo ésta una acreencia causadas con
posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio, denominándose gastos de
administración como se ha venido indicando, este crédito se pagará de manera
privilegiada del resto, de las demás acreencias liquidatorias y concordatarias.
En
este caso conviene precisar que la liquidación ha aplazado los pagos de los
aportes al seguro Social, manteniendo una cuenta por pagar, a favor de esa
entidad y conviene para ello estudiar el texto del artículo 198 de la Ley 222
de 1995 que prevé: "ejecutoriada la providencia de calificación y
graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el Liquidador
procederá a pagar, con el dinero disponible atendiendo lo dispuesto en la
graduación....".
Con
base en lo anterior y con fundamento en esta norma es que el legislador ha
diferido y condicionado el pago de sus obligaciones a la disponibilidad de
dinero cuando el artículo 198 plasma la frase "... con el dinero
disponible.:, está legitimando el pago de sus obligaciones para cuando haya
dinero, lo que significa que le ha dado un plazo y tratamiento diferente al
establecido al resto de las empresas que están en operación, igualmente
significa que se ha variado el régimen general de obligaciones para este tipo
de empresas, puesto que sus créditos no están sujetos a plazos sino, a una sola
condición: disponibilidad de recursos, y esto es precisamente la causa por la
cual Quintex no tiene continuidad en el pago de los aportes al seguro Social.
De
otro lado es importante advertir que la liquidación en ningún momento se ha
negado a la cancelación de las deudas con el Seguro, sino que estos pagos están
sujetos a la disponibilidad de recursos, que para el caso de las empresas en
liquidación, tiene pleno respaldo legal en los artículos 197 y 198 de la Ley
222 de 1995, que es norma especial reguladora de los procesos concursales. De
acuerdo con lo anterior, Quintex pese a tratarse del pago del Seguro Social,
está legitimado para cancelarlas en las oportunidades en que lo ha venido
haciendo.
Adicionalmente,
también desde el punto de vista legal, las empresas en estado de liquidación
tienen una regulación especial para la prestación de los servicios públicos y
más concretamente, en lo relacionado con las entidades de previsión social, y
es así como las disposiciones legales que regulan los procesos concursales
consagrados en la Ley 222 de 1995, establece en el artículo 104 ibídem, lo
siguiente:
".....
las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o
industriales al deudor, admitido o convocado a concordato no podrán suspender
la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si
la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena
de responder por los perjuicios que se ocasionen. PAR. - Igual regulación se
aplicará a las entidades de previsión social en relación con las obligaciones
que tengan con trabajadores del deudor".
La
negativa del Seguro Social a prestar sus servicios, según se observa en las
respuestas dadas por estas entidades a la empresa Quintex S.A., su
fundamentación siempre ha estado ligada a la observancia de la Ley 100 de 1993,
pero al desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 104 de la mencionada
ley 222 de 1995, que regula expresamente la prestación de servicios públicos a
las empresas en estado de liquidación, lo cual es muy diferente a la prestación
de estos servicios a las sociedades en operación.
Estas
entidades de previsión social no han querido reconocer la situación de las
empresas en estado de liquidación, y siempre han pretendido igualarlas a una
empresa en operación, lo cual es totalmente absurdo, ya que desconocen la falta
de recursos y el estado de liquidación de las mismas, siendo precisamente esta
la razón fundamental por la cual las cotizaciones no se han cancelado.
Así
mismo, mal haría el ISS en fundamentar igualmente su negativa, con el argumento
de que esta norma sólo aplica a las empresas en concordato y no a las que
estén en proceso de liquidación, como lo dispone el mencionado artículo 104 de
la Ley 222, puesto que el concepto de Supersalud, que es vinculante para el
ISS, expresamente conceptúa que es extensivo a las empresas en estado de
liquidación.
De
igual modo, podemos afirmar que la norma, al prever esta eventualidad para las
empresas en liquidación, simplemente les está dando la posibilidad de diferir
el pago de estas cotizaciones y eximirlas de cancelar dentro de los plazos que
tienen las empresas con ingresos operacionales. Lo anterior significa que les
está dando un tratamiento más acorde con la situación de iliquidez, y al
concederles esta facultad, mal haría el intérprete o la autoridad
administrativa en calificar su conducta de violatoria de la ley.
Los
perjuicios que se les llegare a causar a los pensionados cuyo empleador los
tenga a cargo y se encuentre en estado de liquidación y no haya cancelado las
cotizaciones por concepto de salud, correrán por cuenta de las entidades de
previsión según lo dispone esta norma del artículo 104 de la Ley 222, y lo que
es más importante vuelve y se reitera, estos trabajadores de acuerdo con las
disposiciones legales, tendrán que ser atendidos por las empresas de previsión
social y estas mismas, vuelve y se insiste, responderán por los perjuicios que
llegaren a causar en el evento de una negativa a la prestación de estos
servicios.
...”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política.
2. Reiteración
de jurisprudencia
La
suspensión de la atención en salud por el ISS a causa de la mora en el pago de
los aportes patronales, por parte de una empresa en liquidación.
Se
reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de
1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
y, más recientemente, en la Sentencia T-580/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis) según la cual:
“...
Cuando
el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades
promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues,
al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas
sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar
el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos
sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia
de recursos económicos.
La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que si la atención en salud a cargo de
las E.P.S., depende del pago oportuno de los aportes, cuando la empresa
promotora suspende el servicio médico, de uno de sus usuarios por falta de pago
de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima, quedando a cargo del
empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como
consecuencia de su omisión.
Así,
en principio las EPS no están obligadas a prestar servicios cuando no les han
cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal materia es del patrono
y a éste debe exigirse su cumplimiento. Si se ha ordenado por parte de esta
Corporación la atención por las E.P.S. ha sido en aquellos eventos en los
cuales la persona se encuentra en delicado estado de salud, en una situación
de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, sin perjuicio de repetir por
los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad
y Garantía, según el caso. (Enfasis fuera de texto)
...”
Agrégase
a lo anterior que, en el caso bajo examen, como quedó visto, la entidad
demandada no es la responsable de la prestación de los servicios de salud a los
pensionados de QUINTEX S.A. ante la falta de pago de los aportes patronales,
omisión que es atribuible íntegramente al empleador del demandante.
Por lo
demás, se observa que, pese a habérsele dado la oportunidad de hacerlo, el
tutelante tampoco demostró que él o su cónyuge se encuentran en peligro actual
e inminente, en delicado estado de salud, en situación de urgencia o
afrontando grave peligro de muerte, únicos casos en los que, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, procedería ordenar la atención por
el ISS, desde luego, con la consiguiente repetición contra el patrono o contra
el Fondo de Solidaridad y Garantías por los costos en que incurriere.
Así las
cosas, se confirmará la decisión de instancia, aunque por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Barranquilla, el tres (3) de marzo del 2000, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Pedro Torres Villamizar contra el ISS, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.