T-1350-00
Sentencia T-1350/00
Sentencia
T-1350/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Sumas que deben integrarse
para efectos del significado y pago oportuno
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-324905
Acción
de tutela instaurada por Jhonny Manuel Quejada y Cesar Augusto Vargas contra la
Cooperativa Multiactiva de Servicios de Turbo -COOMUSETUR
Temas:
El
derecho fundamental al pago oportuno y completo del salario.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre cinco (5) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Turbo, Antioquia, el catorce (14) de abril del 2000, dentro del proceso de
tutela instaurado por Jhonny Manuel Quejada y Cesar Augusto Vargas contra la
Cooperativa Multiactiva de Servicios Turbo “COOMUSETUR”, para obtener el pago
de sus salarios de manera oportuna y completa.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Tanto el
Gerente como el Tesorero de la Cooperativa accionada reconocen que,
efectivamente, los pagos de los salarios de sus trabajadores se viene
efectuando en forma parcial y con retardo, lo cual explican se debe a la
crisis administrativa y económica que está afrontando y a la circunstancia de
existir demandas judiciales con embargos previos, por lo que los ingresos que
perciben resultan insuficientes. De ahí que, según exponen, no les ha quedado
otra alternativa que pagarle a cada trabajador en forma proporcional a lo que
ha devengado.
2. La Sentencia Objeto de Revisión
El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo, Antioquia, mediante providencia del
catorce (14) de abril del 2000 denegó el amparo solicitado, por estimar que los
accionantes deben acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener, mediante
sentencia judicial, el reconocimiento de todas las acreencias laborales a las
cuales dicen tener derecho.
A juicio
del a quo el mínimo vital de los tutelantes no se ha visto afectado,
pues, según afirma, siempre han vivido con los pagos que han recibido
parcialmente de la Cooperativa demandada.
El
fallador de primera instancia agrega que, en su opinión, no se ha desconocido
el derecho a la igualdad, pues la crisis económica de la entidad demandada,
justifica el procedimiento de pago proporcional por el que han optado las
directivas de la Cooperativa para tratar de favorecer a todos sus miembros,
entregándole a cada uno una parte de su salario, habida cuenta que una parte
importante de los ingresos, se destinan y retienen por orden judicial a los
procesos ejecutivo en los que ha sido condenada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
El problema jurídico planteado
Corresponde
a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es
procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales
que adeuda una entidad cooperativa, cuya situación financiera es crítica.
Tercera.-
Consideraciones jurídicas frente al caso concreto
Esta
Sala reitera la ha sido su jurisprudencia constante frente al derecho al pago
puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402,
T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En
particular, se reitera la Sentencia T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero) la que, a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la temática relevante para la decisión a adoptarse en el
presente caso.
En la
mencionada providencia, en efecto, se consignaron las siguientes
consideraciones:
“...
1.
Pago oportuno del salario
En
principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales,
especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora
ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la
SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque
implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede
concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la
familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se
relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que
sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas
constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al
salario, en bloque de constitucionalidad.
2.
Ambito constitucional del término salario
La
SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial
constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las
cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración
(primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de
la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago
y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3.
Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio
irremediable
En
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,
para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello
es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es
decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es
trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto
último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al
empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información
para que el juez de tutela pueda decidir.
En
segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben
señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el
juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos
sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener
la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo
afecta a él y a su familia.
Respecto
al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera.
La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de
sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que
lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el
trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore),
pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no
pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.
4.
Mínimo vital
No
sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo
vital para el trabajador o su familia.
La
posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir
los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración
cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las
aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de
planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan
y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un
salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual
del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que
no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni
puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social
de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la
definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues
ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la
jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no
requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el
ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y
es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector
privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no
sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que
el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo
para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el
procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el
derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente
adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del
orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."
5. La orden
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar
un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la
sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas
adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades
públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar
que se cree la partida presupuestal correspondiente.
Respecto
a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no
así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.
Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación
laboral, es lógico que también se protegen.
... “
Así
también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra), se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto,
en los siguientes términos:
“3.5.
Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i)
ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso
extremo. ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las
medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o
entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La
cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir,
entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes
(sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999,
entre otras).
·
Las
partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal,
o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho
fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.
Esta
Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de
1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en las que al resolver los casos de
otros trabajadores, se dijo:
“3.6.
Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o
privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar
oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que
esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997,
T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos
eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los
llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).
De igual
modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de
1999 que en lo pertinente dispuso:
“....
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar
el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas
y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por
este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[2].
Con todo: si la entidad deudora es de carácter público,
la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado,
deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida
presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para
obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados
al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.
Cuarta.
Análisis del caso concreto
Debe la
Sala Séptima de Revisión empezar por poner de presente que no es cierto que los
actores no aportaran prueba de la afectación de su mínimo vital, que es el
argumento que adujo el fallador de primera instancia para dejar en situación de
desamparo los derechos fundamentales a la subsistencia digna y a la percepción
oportuna y completa del salario con el que los accionantes suplen su mínimo
vital.
Por el
contrario, obran en el expediente las declaraciones bajo juramento que el
mismo juez a quo recepcionó tanto a los accionantes, como al Gerente de
la Cooperativa tutelada, las cuales evidencian plenamente tanto la ocurrencia
del hecho generador de la violación -la falta de pago completo y oportuno del
salario- así como la existencia del perjuicio irremediable que vienen
sufriendo los accionantes, cuyo su mínimo vital se ha afectado al punto de
tener que subsistir acudiendo a préstamos en las tiendas y almacenes del
municipio.
Igualmente,
está demostrado que las dos personas que instauran la tutela son trabajadores
de la Cooperativa demandada, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima
de un salario mínimo) y que desde su vinculación no se les han cancelado los
salarios en forma oportuna y completa. Está demostrado que no se cotiza al
sistema de seguridad social. Está afirmado y no hay prueba en contrario, de que
dependen única y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo único que tienen
para su mínimo vital. Así lo testimoniaron dentro de la tutela.
Así,
pues, habrá de revocarse la decisión proferida por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Turbo que denegó el amparo que los accionantes solicitaron.
En su lugar, se ordenará al señor JUAN BELLO SILGADO, en su calidad de
Representante Legal y Gerente de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de
Turbo “COOMUSETUR” o quien haga sus veces, adelante las gestiones que sean
necesarias en orden a asegurar la apropiación de las partidas presupuestales
que garanticen el pago oportuno de los salarios de las nóminas futuras.
De igual
modo y en razón a que las piezas probatorias que obran en el expediente
evidencian una grave situación de desorden administrativo y falta de rigor,
método y de exactitud en las cuentas, nóminas y registros contables, que
impiden establecer desde qué fecha se adeudan los salarios y por qué valor,
esta Sala de Revisión, ordenará al Representante Legal de la Cooperativa
tutelada, adoptar las medidas administrativas y organizativas que permitan
establecer con exactitud el valor adeudado por concepto de salarios y
prestaciones sociales a sus trabajadores, en el término de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, sin que, en ningún caso,
pueda exceder el término perentorio de un mes.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo, Antioquia,
dictada dentro del proceso de tutela instaurado por los señores JHONNY MANUEL
QUEJADA y CESAR AUGUSTO VARGAS contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios
de Turbo -COOMUSETUR. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho al pago
oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital de los
accionantes.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE
al señor JUAN BELLO SILGADO, en su calidad de Representante Legal de la
Cooperativa Multiactiva de Servicios de Turbo -COOMUSETUR o a quien haga sus
veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de este fallo, que en ningún caso, podrá exceder el término
perentorio de un mes, adopte los correctivos administrativos e implemente las
medidas de organización que sean necesarias para establecer con exactitud el
monto del valor adeudado a los trabajadores por concepto de salarios y
prestaciones (i): y, adelante las gestiones que se requieran para asegurar los
dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios de las nóminas futuras
(ii).
Tercero.- PREVENIR
a la
Cooperativa demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo,
so pena de incurrir en desacato, y para que, en lo sucesivo, no repita la
omisión que dió origen a la presente acción.
Cuarto.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta
por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no
prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[2] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.