T-135-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-135/25
DERECHO A
LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Decisión libre e informada de dar a luz
mediante cesárea
[El]
personal sanitario no le informó a la accionante que la Ley de Parto Respetado
reconoce el derecho de las mujeres en gestación «[a] recibir una cesárea
humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto
fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la
mujer en el plan de parto por cesárea»... lo reprochable en este caso es que el
personal sanitario no hubiera informado a la accionante sobre la posibilidad de
decidir someterse a una cesárea, aun cuando el parto fisológico fuera viable,
para lo cual ha debido proceder a informarle también sobre los beneficios del
parto vaginal y los riesgos de esa cirugía con el fin de que ella pudiera
ejercer su libre determinación de manera informada. Además de informarle sobre
su derecho a presentar un plan de parto en los términos de la Ley 2244 de 2022.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) la
accionante no recibió información sobre su derecho a presentar un plan de parto
y, además, se le generó una preocupación innecesaria sobre el tener que asumir
el costo de la cesárea.
MUJER
EMBARAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de
interpretar la demanda
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN-Protección
constitucional
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
DERECHO A
LA SALUD-Conocimiento
de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud
con libertad y autonomía
DERECHOS
DEL PACIENTE-Autonomía/DERECHOS
DEL PACIENTE-Acceso a información médica
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Información
es determinante para garantizar el derecho a la autonomía del paciente
DERECHO A
LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Protección en la atención prenatal, parto
y posparto
(...) la
Ley de Parto Respetado protege derechos fundamentales de las mujeres en el
contexto de la atención en salud prenatal, de parto y de posparto. Es decir,
protege la manifestación concreta de derechos fundamentales generales de las
personas y, en particular, de las pacientes en cuanto a la atención en salud
durante una etapa de su vida.
CESÁREA
HUMANIZADA-Concepto
(...)
procedimiento efectuado con base en evidencia científica actualizada,
recomendada únicamente por la necesidad de la condición de salud de la mujer o
del feto, protegiendo el vínculo afectivo por medio del contacto piel con piel,
y del inicio del amamantamiento dentro de la primera hora del posparto, así
como respetando su derecho a permanecer acompañada, si así lo desea mínimo por
una persona de su elección y confianza durante todo el proceso, con información
clara y suficiente sobre el estado de salud, sin obstaculizar el campo visual
del nacimiento si así lo desea la mujer y con apoyo emocional.
DERECHO A
LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Naturaleza del plan de parto como
mecanismo de diálogo con el personal sanitario
La
concepción del plan de parto como un mecanismo de diálogo entre la mujer y el
personal sanitario va de la mano con el derecho de ella a tener una
comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud durante la
gestación, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo gestacional y
perinatal (artículo 4.4). En consecuencia, el plan de parto presentado por la
mujer al inicio de su atención prenatal puede sufrir variaciones a medida que
avanza su proceso y en atención a la información suministrada por el personal
sanitario. De allí que el plan de parto no releve al personal sanitario y a las
entidades del sistema general de salud de suministrar información a las mujeres
ni tampoco reemplaza el consentimiento informado para cada uno de los
procedimientos que pudieran tener lugar en las diferentes etapas (gestación, trabajo
de parto, parto, postparto, puerperio, duelo gestacional y duelo perinatal,
etc.).
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligación de garantizar los
procedimientos médicos que hacen parte del PBS
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA
T-135 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.686.900
Acción de tutela instaurada por Margarita en
contra de la Sociedad Sura EPS
Magistrada ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025
(Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta
Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles
relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de
Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en
aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán
seudónimos para las partes.
Síntesis
de la decisión
La Sala Octava de Revisión conoció el caso
de una acción de tutela interpuesta por una mujer en avanzado estado de
embarazo en contra de la EPS Sura, por medio de la cual solicitó que se
autorizara dar a luz mediante cesárea, aun cuando fuera viable el parto
fisiológico, con la correspondiente atención integral en salud. En su escrito de
tutela, la accionante manifestó que, al informar su deseo de dar a luz mediante
cesárea, el personal sanitario de la EPS le indicó que debía dar a luz mediante
parto vaginal porque su hija «se [encontraba] bien acomodada para el
nacimiento» y que «en caso de desear cesárea, [la] misma debe ser pagada de
manera particular».
En fallo de única instancia, el juez de
tutela amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS que
valorara a la accionante por medicina especializada para que determinara si se
trataba de una solicitud libre e informada de la accionante de
someterse a una cesárea y si esta es recomendada atendiendo a la condición de
salud de la mujer y del feto, así como brindarle la atención integral a la
accionante en los términos de la Ley 2244 de 2022.
La Sala Octava de
Revisión encontró que, en cumplimiento del fallo de tutela de única instancia,
la EPS accionada remitió a la accionante a valoración por ginecología, en donde
fue informada sobre los riesgos de la cesárea los que manifestó aceptar,
también programó y realizó la cesárea sin exigirle a la accionante asumir el
costo de la cirugía. Por lo tanto, encontró satisfecha la pretensión de la
accionante y protegidos sus derechos fundamentales a la autonomía, la salud y la
dignidad humana. Sin embargo, debido a que lo anterior no se derivó de una
actuación voluntaria de la parte accionada, no declaró carencia actual de
objeto por hecho superado y, en su lugar, emitió un pronunciamiento de fondo en
el que confirmó que el fallo de única instancia fue acertado.
En uso de sus
facultades para fallar ultra y extra petita, la Sala Octava de
Revisión analizó la vulneración del derecho a la salud en relación con el
derecho a la información de la accionante y encontró que se había configurado
el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, por
cuanto la accionante no recibió información sobre su derecho a presentar un
plan de parto y, además, se le generó una preocupación innecesaria sobre el
tener que asumir el costo de la cesárea.
En consecuencia,
la Sala decidió confirmar el fallo de única instancia, pero además, prevenir a
la EPS accionada para que, en adelante, (i) capacite a su
personal sanitario adscrito encargado de la atención de mujeres en gestación
para que les informen sobre la posibilidad de presentar un plan de parto
como mecanismo de diálogo para expresar las necesidades, preferencias y
expectativas de la mujer respecto a la atención de su parto, en los términos de
la Ley 2244 de 2022, y (ii) cuando la mujer en gestación le manifieste a sus
profesionales adscritos la intención de someterse a una cesárea a pesar de ser
viable médicamente dar a luz por medio de parto fisiológico, estos informen a
la mujer sobre los beneficios y riesgos de ambos procedimientos a fin de que
ella pueda tomar una decisión libre e informada.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 1° de octubre de 2024, Margarita (en
adelante, la accionante) presentó acción de tutela en nombre propio en contra
de la Sociedad Sura EPS (en adelante, la accionada o la EPS), con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «libertad, libertad de
expresión, a la salud y a la dignidad humana»[1].
Esta vulneración sería causada por la negativa de acceder a su solicitud de dar
a luz a su hija mediante cesárea, y no por parto vaginal. En
consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS Sura que le preste atención
integral[2],
incluyendo la cesárea. La accionante alegó como fundamento de derecho el
artículo 23.4 de la Ley 2244 de 2022, «Por medio de la cual se reconocen los
derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se
dictan otras disposiciones» (en adelante, Ley de Parto Respetado).
2.
En su escrito de tutela, la accionante indicó
que los médicos adscritos a la ESP accionada a cargo de su atención durante su
embarazo le habían manifestado que el nacimiento de la bebé debía ser por medio
de parto vaginal, «si [su] hija se encuentra bien acomodada para el nacimiento»[3]. Esto, pese a que la accionante expresó su voluntad de dar a luz
por medio de una cesárea, debido a que tenía «pánico al parto vaginal y esto est[aba] afectando [su] estado de ánimo y [tenía] miedo que esto pueda afectar a [su]
bebé»[4].
3.
De igual forma, señaló que los médicos adscritos a la EPS le
indicaron «que, en caso de desear cesárea, [la] misma deb[ía]
ser pagada de manera particular»[5],
ante lo cual la accionante expresó que «[c]omo mujer [se] sient(e) vulnerada,
en cuanto [su] libertad, [su] dignidad, [su] derecho a la salud de acceder a
una cesárea al no poder elegir y al sentir[se] amenazada que si no elij[e] el
parto que les sale más barato a ellos, deb[ía] pagarlo con [sus] recursos»[6].
4.
Admisión de la acción de tutela. Por auto del 1° de octubre de 2024, el Juez Octavo Civil
Municipal de Manizales admitió la acción de tutela presentada por Margarita en
contra de la EPS Sura y ordenó la práctica de pruebas dirigidas a obtener la
historia clínica de la accionante, constatar su afiliación a la EPS accionada y
conocer su situación económica. La accionante aportó su historia clínica en la
que constan los controles de su embarazo.
5.
Contestación de la Sociedad Sura EPS. Esta EPS constató que la accionante estaba afiliada a esa entidad
y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que «no se
evidencia ninguna acción u omisión [de su parte] que pueda considerarse
vulneradora de derechos fundamentales»[7].
En particular, afirmó que la acción de tutela debería declararse improcedente
porque no existe orden médica del procedimiento solicitado por la accionante[8]. También
indicó que la cesárea, como cualquier procedimiento quirúrgico, debe «cumplir unas indicaciones para su realización, adicional a esto
también tienen unos riesgos por lo tanto esta se realiza por criterio del
profesional y medico tratantes que evalúen la paciente, todo esto por la
seguridad de la madre y del recién nacido, por lo cuan sin orden medica no hay
procedencia de la solicitud actual, las pretensiones no pueden sobrepasar el
criterio de los profesionales y tratantes»[9].
6.
Sentencia de tutela de única instancia. Mediante sentencia del 15 de octubre de
2024, el Juez Octavo Civil Municipal de Manizales decidió «TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana». Este juez
reiteró la jurisprudencia sobre protección constitucional reforzada de las
mujeres gestantes y destacó que la Ley 2244 de 2022 estableció el derecho «a
recibir una cesárea humanizada, en caso de haberse agotado todas las
condiciones de un parto fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre
e informada por la mujer en el plan de parto por cesárea»[10]. De igual
forma, el juez constató que en la historia clínica no existe evidencia de «plan
de parto por cesárea informado por la accionante ni sugerido por el [médico]
tratante»[11].
7.
Sin embargo, concluyó que la accionante tenía
derecho «recibir una cesárea humanizada cuando se configuran alguno de los
siguientes presupuestos: (i) Cuando se han agotado todas las condiciones de un
parto fisiológico humanizado, (ii) Que exista una solicitud libre e informada
por la gestante en el plan de parto por cesárea; y (iii) Que la misma sea
recomendada por el médico tratante, atendiendo la necesidad de la condición de
salud de la mujer o del feto»[12].
Por lo tanto, ordenó a la EPS Sura que:
a.
«si aún no lo ha hecho, […] DE MANERA
INMEDIATA a la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta lo avanzado
del estado de gestación, programe, autorice y materialice consulta de medicina
especializada que determine, si en el presente caso, se configura una solicitud
libre e informada de la accionante […] para que le sea practicada cesárea
humanizada, y si la misma es recomendada, atendiendo la necesidad de la
condición de salud de la mujer o del feto. En caso positivo, se ordena a la EPS
SURA garantizarle este servicio de salud a la actora al momento de su parto,
sin dilaciones ni trabas administrativas, brindándole una atención integral
conforme al artículo 6º de la Ley 2244 de 2022».
b.
Informar a ese despacho «sobre el
cumplimiento de esta decisión, conforme a lo establecido por el artículo 27 del
Decreto 2591 de 1.991».
8.
Selección del expediente. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de la Corte Constitucional eligió para revisión el
expediente de la referencia por estar presentes los criterios objetivos de
asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental; así como por los criterios subjetivos de urgencia de proteger un
derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Luego
del reparto de rigor, la sustanciación correspondió a la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger, quien preside la Sala Octava de Revisión de Tutelas. El 13
de diciembre de 2024, el expediente de la referencia fue remitido al despacho
de la magistrada sustanciadora.
9.
Por auto del 22 de enero de 2025, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el fin de indagar sobre (i) el
cumplimiento de las órdenes del juez de tutela en única instancia y (ii) las
condiciones en las cuales la accionante dio a luz a su hija. El 6 de febrero de
2025, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que
durante el término probatorio no se recibió contestación alguna. En
consecuencia, mediante auto del 10 de febrero de 20255, la magistrada
sustanciadora requirió a las partes para que aportaran la información
solicitada en el auto del 22 de enero de 2025.
10.
El 18 de febrero de 2025, Sura EPS informó que,
en «[e]n cumplimiento a (sic) fallo de tutela se realiz[ó] valoración médica
por ginecología el 22 de octubre de 2024 en IPS […] donde se indic[ó]
realización de procedimiento»[13].
Como sustento de lo anterior, aportó imagen de dicha consulta en la que se dejó
constancia de que «[la] paciente no desea prueba de trabajo de parto, refiere
mucho temor y desea cesárea […] se explican riesgos, los acepta»[14]. En esa misma consulta
se le indicó a la paciente la IPS a la que debía acudir el 1º de noviembre de
2024 «para la realización de cesárea»[15].
Así, la EPS informó que a la accionante se le realizó la cesárea en Manizales
el 1º de noviembre de 2024 y que «la paciente no realizó ningún pago por la
atención»[16].
Por último, afirmó que «no existe ningún trámite o acción pendiente para
materializar el cumplimiento del fallo de tutela»[17]. Por último, aportó la
historia clínica de la accionante en la que constan las atenciones prenatales y
por urgencias que recibió durante su embarazo, así como la realización de la
cesárea.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
11.
Con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2. Delimitación
del asunto a decidir, problemas jurídicos y metodología
12.
Delimitación del asunto a decidir. En el presente caso, la accionante solicitó que se le ordenara a
la EPS Sura que (i) le permitiera decidir cómo quería
dar a luz a [su] hija y que cuando llegara el momento del nacimiento prestara
efectivamente el servicio, incluyendo la práctica de la cesárea; y (b) le
prestara atención integral e inmediata «brindándo[le] todos los demás servicios médicos, cesárea, controles,
exámenes de laboratorio, cirugías, hospitalizaciones, especialistas,
medicamentos y en general, [lo] que [su] salud y la de [su] hija requiera»[18].
13.
En el escrito de tutela, la accionante no señaló
los momentos exactos en los cuales manifestó su deseo de dar a luz mediante
cesárea, debido al temor que le generaba el parto vaginal. Tampoco identificó
el momento en el que el personal de salud adscrito a la Sura EPS le respondió
que debía dar a luz mediante parto vaginal porque su hija «se [encontraba] bien
acomodada para el nacimiento» y que «en caso de desear cesárea, [la] misma
deb[ía] ser pagada de manera particular»[19].
La Sala tendrá por ciertas estas afirmaciones, debido a que (i) la accionante,
en su condición de madre gestante, era un sujeto de especial protección
constitucional; y (ii) la EPS accionada no negó ni desvirtuó tales
afirmaciones, a pesar de tener la oportunidad procesal (contestación de la
acción de tutela) y la capacidad probatoria para hacerlo[20]. Asimismo, la Sala entiende
que fueron manifestaciones verbales, tanto de parte de la accionante como del
personal en salud adscrito a Sura EPS que estuvo a cargo de la atención
prenatal de la accionante.
14.
Aplicación del principio iura novit curia. La Sala estima pertinente precisar cuáles son los derechos
efectivamente involucrados en el presente caso, en aplicación del principio iura
novit curia. En virtud de ese principio, «el juez constitucional tiene el
deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo
en la conducción del proceso»[21] y, así,
identificar dentro de la plataforma fáctica del caso cuáles son
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, incluso si el o la
accionante no los alegó[22].
A su vez, este principio puede materializarse en el ejercicio de la facultad
del juez de tutela de emitir fallos extra y ultra petita[23].
15.
En el caso sub judice, la Sala observa
que en el escrito de tutela la accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales «a la libertad, libertad de expresión, a la salud y a la dignidad
humana»[24],
pero no expuso el sustento fáctico ni jurídico de la alegada vulneración de los
derechos de libertad y libertad de expresión. Sobre el particular, la Sala
advierte que los hechos del presente caso no dan cuenta de una posible
afectación del derecho a la libertad en los términos del artículo 28
constitucional. En cambio, sí involucran la libre autodeterminación de la
accionante en cuanto a la decisión de dar a luz mediante cesárea.
16.
En cuanto a la libertad de expresión, la Sala
encuentra que el artículo 4º de la Ley 2244 de 2022,
Ley de Parto Respetado, señala que todas las mujeres en proceso de gestación
tienen derecho «a que se garantice su libre determinación y su libertad de
expresión». No obstante, el que el derecho a la libertad de expresión pudiera
verse comprometido en la prestación del servicio de salud a mujeres gestantes
no implica por sí mismo que esté involucrado en el presente asunto. Por el
contrario, de lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente no se observa que el personal sanitario o administrativo de la EPS
le hubiere impedido a la accionante expresar su opinión en relación con el
parto vaginal y la cesárea.
17.
En contraste, la Sala encuentra diáfano que el
caso sub judice involucra la posible vulneración de los derechos
fundamentales de las mujeres en proceso de gestación, en particular, el derecho
a la información y a la libre determinación. Así las cosas, la Sala concluye
que el presente asunto versa sobre la posible vulneración de los derechos
fundamenales a la información y a la libre determinación (autonomía) de la
accionante en tanto mujer gestante, por las razones que se expondrán más
adelante. En relación con la inclusión de la posible
vulneración de los derechos a la información y a la libre determinación de la
accionante como mujer gestante en el contexto de atención en salud, la Sala estima pertinente aclarar que el análisis sobre la eventual
vulneración del derecho a la información y a la libre determinación por parte
de la EPS accionada obedece a que, si bien la accionante no alegó esta posible
vulneración en el escrito de tutela, el juez de tutela tiene competencia «para interpretar la demanda y determinar
el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y
de [su] facultad […] para proferir fallos ultra y extra petita»[25], con fundamento en el principio iura
novit curia.
18.
En consecuencia, el análisis de la Sala girará
en torno a dos ejes: (i) la decisión de la accionante de dar a luz mediante
cesárea debido al miedo que le generaba el parto vaginal y (ii) la información
suministrada por el personal de salud adscrito a la EPS accionada en relación
con los derechos de la accionante previstos por la Ley 2244 de 2022. Sin
embargo, la Sala debe analizar la posible configuración del fenómeno de la
carencia actual de objeto. Esto, debido a que la acción de tutela estuvo
motivada en la protección de derechos fundamentales de una mujer gestante
respecto a la manera en que ella deseaba dar a luz a su hija y, en atención que
en sede de revisión se constató que la accionante accedió a la cesárea
solicitada dentro del sistema general de seguridad social en salud.
19.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Octava de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
19.1
¿Existe carencia actual de objeto en el presente asunto, en
relación con la protección de los derechos a la salud, a la dignidad y a la
autonomía de la accionante, habida cuenta de que ella dio a luz mediante una
cesárea, debido a que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de única
instancia, la EPS accionada procedió a (i) valorar a la accionante por
ginecología, (ii) informarle sobre los riesgos de la cesárea, así como a (iii)
autorizar ese procedimiento?
19.2
¿Se configura la carencia actual de objeto
frente a los derechos a la salud y a la información de una accionante que
solicitó de manera verbal la realización de una cesárea y recibió información
imprecisa por parte del personal sanitario adscrito a la EPS tratante, pero que
luego pudo acceder a la cesárea en virtud de la orden de un juez de tutela?
20.
Metodología. Con
el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que,
ante la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la
eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, es
pertinente examinar si la acción de tutela sub examine es procedente. De
encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala hará referencia a
los derechos a la información y la autonomía en salud y su relación con la Ley
de Parto Respetado. Luego, analizará si en el presente asunto se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto y, de ser el caso,
emitirá un pronunciamiento de fondo.
3. Análisis
de procedibilidad
21.
Legitimación en la causa. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de
legitimación en la causa tanto en el extremo activo
como pasivo. De un lado, la accionante es titular de
los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados por la EPS
accionada, porque era ella quien se encontraba en estado de embarazo y deseaba
acceder a una cesárea con fundamento en la Ley de Parto Respetado. De otro
lado, la acción de tutela se dirigió en contra de Sura EPS, entidad a la que
está afiliada la accionante y que le brindó la atención de los controles
prenatales.
22.
Inmediatez. La acción de tutela fue
presentada el 1º de octubre de 2024, cuando la accionante tenía 34.4 semanas de
embarazo. En el escrito de tutela no se indica la fecha en la cual el personal
médico le habría manifestado a la accionante que debía dar a luz mediante parto
vaginal, siempre que su hija continuara en la posición adecuada. No obstante,
la Sala considera que la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo
razonable en la medida en que fue antes de que se cumpliera el tiempo de
gestación que se considera a término[26]
y, por ende, al momento de su presentación aún era posible intervenir para
verificar la garantía de los derechos de la accionante.
23.
Subsidiariedad.
La presente acción de tutela también satisface el requisito de subsidiariedad
por cuanto no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, es
importante destacar que, en principio, los conflictos relacionados con la
prestación de servicios del Plan de Beneficios de Salud por parte de las EPS
estarían dentro de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de
Salud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[27]. Sin embargo, en este
caso no resultaba eficaz debido a la premura que representa la atención de una
mujer gestante y a las dificultades que la Corte Constitucional ha identificado
en la implementación de esas funciones jurisdiccionales[28]. Por lo tanto, se
satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debido a que no
existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales de la accionante en el presente caso.
4. Los
derechos a la información y la autonomía de los pacientes en salud y la Ley de
Parto Respetado
24.
Derechos a la información y a la autonomía en
salud. De manera temprana, la jurisprudencia
constitucional destacó la estrecha relación que existe entre el acceso a la
información y la efectividad del principio de autonomía de los pacientes[29]. Así, ha señalado que «es
deber del equipo sanitario suministrar la información relevante y suficiente
para que el paciente pueda decidir de manera autónoma»[30],
tomar decisiones sin coerciones o restricción respecto de los procedimientos y
alternativas para cuidar su salud. También ha sostenido que «la
obligación de informar al paciente, considerada como principio adscrito
constitucionalmente al principio de la protección de la autonomía (C.P. arts.
16 y 28) no debe ser apreciada con independencia de otros valores que
participan en la relación médica, tales como la finalidad curativa de la
medicina (Ley 23 de 1991 art. 1), la dignidad y autonomía de la profesión
médica (C.P. arts. 16, 25 y 26)»[31].
25.
Al respecto, en la Sentencia T-760 de 2008, la
Corte señaló que «[l]as entidades del Sistema de Salud tienen la
obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para
poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía,
permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su
derecho»[32].
En concreto, «[l]as EPS tienen el deber de brindar a las personas la
información que sea necesaria para que puedan saber cuál es el servicio de
salud que requieren, cuáles son las probabilidades de éxito y de riesgo que
representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios de
salud que requieren»[33].
Así, el derecho a la información en el marco del derecho a la salud «se
manifiesta a través de obligaciones de diferente tipo, como la garantía de que
el consentimiento para los procedimientos médicos sea informado o el deber de
brindar información y acompañamiento para obtener los servicios de salud
requeridos, que se encuentran fuera del plan de beneficios»[34].
26.
Asimismo, la Corte Constitucional ha destacado
la importancia de la garantía del derecho a la autonomía o libre determinación
en el ámbito sanitario. Con fundamento en la dignidad humana y la autonomía
personal, ha sostenido que es necesario «considerar a cada persona como sujeto
libre y capaz de incidir en las decisiones que tienen que ver con su salud,
haciendo que todo procedimiento médico esté sujeto a la autorización del
paciente y otorgando condición prevalente al principio de autonomía
personal»[35].
27.
Así, en el ámbito médico, el derecho a la
información y a la autonomía o libre determinación convergen en el consentimiento
informado[36].
En otras palabras, «[e]l consentimiento informado hace parte del derecho a
recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos
por la Constitución en los artículos 16 y 20»[37].
Esto, debido a que para que el consentimiento opere como garante de la
autonomía es necesario que el paciente acceda previamente a la información
relevante sobre la atención o procedimiento médico en cuestión[38]. De la misma forma,
impedirle a un paciente participar en las decisiones que afectan su salud es
contrario a la dignidad humana y la autonomía que se desprende de ella[39]. De tal suerte que «la
información provista por el consentimiento informado es determinante para que
se garantice el derecho fundamental a la autonomía del paciente»[40].
28.
Ley de Parto Respetado. El Congreso de la República expidió la Ley 2244 de 2022, «[p]or
medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de
parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones», también conocida como
Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado. Su finalidad es «reconocer y
garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto,
posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisión, conciencia y
respeto; así como reconocer y garantizar los derechos de los recién nacidos»[41].
En este sentido, reconoce los derechos que tienen «[t]odas las mujeres en
proceso de gestación, trabajo de parto, parto, posparto, duelo gestacional y
perinatal», dentro de los que se encuentran:
Algunos derechos reconocidos por el artículo 4º de
la Ley 2244 de 2022
«2.
A ser tratada con respeto y sin discriminación, de manera individual y
protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, incluida la
información sobre resultados de pruebas de laboratorio, a no recibir tratos
crueles, inhumanos ni degradantes, a que se garantice su libre determinación
y su libertad de expresión».
«4.
A tener una comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud
durante la gestación, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo
gestacional y perinatal mediante el uso de un lenguaje claro, fácil de
entender, pertinente, accesible y a tiempo acorde a sus costumbres étnicas,
culturales, sociales y de diversidad funcional de cada mujer».
«6.
A que sea ingresada al Sistema de Salud y a ser atendida sin barreras
administrativas».
«9.
A ser informada sobre sus derechos, sobre los procedimientos de preparación
corporales y psicológicos para el trabajo de parto, el parto y el posparto, y
sobre los beneficios, riesgos o efectos de las diferentes intervenciones
durante la gestación, el trabajo de parto, el parto y el posparto, las causas
y los efectos del duelo gestacional y perinatal, con información previa,
clara, apropiada y suficiente por parte de los profesionales de salud, basada
en la evidencia científica segura, efectiva y actualizada, y sobre las
diversas alternativas de atención del parto, con el fin de que pueda optar
libremente por la que mejor considere y en consecuencia, a decidir sobre el
lugar y los actores del sistema de la salud encargados de su atención».
«11.
A presentar su plan de parto para fortalecer la comunicación con los actores
del sistema de la salud y a que, a partir de la semana 32 de gestación, los
controles prenatales sean realizados en el lugar donde se atenderá el parto y
en lo posible, por los actores del sistema de la salud que le atenderá en
parto».
«22. A recibir información sobre las consecuencias
físicas y psicológicas del posparto y sobre las indicaciones sugeridas de
conformidad con sus condiciones de salud y basadas en la evidencia científica
actualizada».
«23. A recibir una cesárea humanizada, en caso de
haberse agotado todas las condiciones de- un parto fisiológico humanizado o
sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan de parto
por cesárea».
«24. A ser informada sobre la viabilidad de tener un
parto vaginal después de una cesárea y a tenerlo si así lo desea, de
conformidad con las recomendaciones basadas en la evidencia científica
actualizada, siempre y cuando se aseguren las buenas condiciones de salud del
feto y de la mujer».
29.
Como puede verse, la Ley de Parto Respetado
protege derechos fundamentales de las mujeres en el contexto de la atención en
salud prenatal, de parto y de posparto. Es decir, protege la manifestación
concreta de derechos fundamentales generales de las personas y, en particular,
de las pacientes en cuanto a la atención en salud durante una etapa de su vida.
Gracias a esta ley, el plan de parto se convierte en un instrumento
valioso para garantizar el derecho a la autonomía o libre determinación, como
lo denomina el artículo 4.2 de la referida ley. Sin embargo, para su verdadera
eficacia es necesario que la mujer cuente previamente con la información
relevante sobre los servicios o procedimientos médicos relacionados con la
atención de su embarazo, parto y posparto.
30.
El artículo 3 de la Ley de Parto Respetado
define el plan de parto como un «[d]ocumento realizado por la mujer, con
destino a los agentes de salud encargados de la atención del trabajo de parto,
parto y posparto, en el que se establece un diálogo de necesidades,
preferencias y expectativas de la mujer con respecto a la atención». La
concepción del plan de parto como un mecanismo de diálogo entre la mujer y el
personal sanitario va de la mano con el derecho de ella a tener una
comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud durante la
gestación, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo gestacional y
perinatal (artículo 4.4). En consecuencia, el plan de parto presentado por la
mujer al inicio de su atención prenatal puede sufrir variaciones a medida que
avanza su proceso y en atención a la información suministrada por el personal
sanitario. De allí que el plan de parto no releve al personal sanitario y a las
entidades del sistema general de salud de suministrar información a las mujeres
ni tampoco reemplaza el consentimiento informado para cada uno de los
procedimientos que pudieran tener lugar en las diferentes etapas (gestación,
trabajo de parto, parto, postparto, puerperio, duelo gestacional y duelo
perinatal, etc.).
31.
Por ser especialmente importante y pertinente
para el caso sub examine, debe destacarse que el artículo 3 de la Ley de
Parto Respetado define cesárea humanizada como:
«el
procedimiento efectuado con base en evidencia científica actualizada,
recomendada únicamente por la necesidad de la condición de salud de la mujer o
del feto, protegiendo el vínculo afectivo por medio del contacto piel con piel,
y del inicio del amamantamiento dentro de la primera hora del posparto, así
como respetando su derecho a permanecer acompañada, si así lo desea mínimo por
una persona de su elección y confianza durante todo el proceso, con información
clara y suficiente sobre el estado de salud, sin obstaculizar el campo visual
del nacimiento si así lo desea la mujer y con apoyo emocional».
32.
A su vez, el artículo 4.23 de la misma ley
reconoce como un derecho de la mujer gestante «recibir una cesárea humanizada,
en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto fisiológico
humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan
de parto por cesárea».
33.
Así las cosas, la Ley 2244 de 2022 constituye un
avance importante en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar los
derechos de las mujeres en cuanto a la atención médica durante sus etapas en
las que puede presentarse mayor vulnerabilidad (embarazo, trabajo de
parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal). Esta
normativa materializa derechos fundamentales tales como: la autonomía y el
acceso a la información en un contexto específico de atención en salud.
5. Carencia
actual de objeto
34.
La Corte Constitucional ha explicado que la
carencia actual de objeto en los procesos de tutela es un fenómeno que ocurre
cuando cualquier orden que pudiera emitir el juez
constitucional «“caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”»[42]. Es decir, «la
carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón
de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto»[43].
Sin embargo, «ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez
automáticamente carezca de sentido»[44].
En otras palabras, existe carencia actual de objeto cuando cualquier remedio u
orden que pudiera dar el juez constitucional, encaminada a la protección de los
derechos fundamentales involucrados caería en el vacío; pero aún en esas
situaciones es posible que, en atención a las especificidades de cada caso, sea
pertinente e incluso necesario que el juez constitucional emita un
pronunciamiento, ya no para salvaguardar los derechos fundamentales del
accionante, sino para otros fines. En este sentido, la Sentencia SU-522 de 2019
unificó la jurisprudencia constitucional en el sentido de fijar reglas y criterios
orientadores para definir cuando procede un pronunciamiento de fondo del juez
de tutela a pesar de que la protección constitucional solicitada carece ahora
de objeto. Así:
(i)
En los casos de daño consumado: es
perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte
Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela;
precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente,
considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la
autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar
al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan.
(ii)
En los casos de hecho superado o
situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental.
35.
Ahora bien, en cuanto a los escenarios fácticos en los cuales se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Plena
de la Corte ha señalado que «responde al sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada»[45].
Así, esta categoría ocurre cuando, «entre
la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,
desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya
protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las
pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada»[46].
36.
En este contexto, merece una especial consideración
el supuesto en el que la satisfacción de las pretensiones del accionante ha
ocurrido por la actuación de la accionada en cumplimiento de una orden
judicial, y no de manera voluntaria. Este asunto no ha sido pacífico en la
jurisprudencia constitucional, sin embargo, como regla general, para determinar
si se configuró un hecho superado la Corte verifica la concurrencia de dos
elementos: «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo
que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada
haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir,
voluntariamente»[47].
Por lo tanto, cuando la satisfacción de la pretensión del accionante o la
garantía de su derecho fundamental involucrado se deriva de la actuación de la
accionada en cumplimiento de una orden judicial, y no de forma voluntaria[48], por regla general no es
posible declarar la existencia de un hecho superado[49].
37.
La exigencia del carácter voluntario de la
actuación de la accionada que lleva a la superación de la situación
vulneratoria se fundamenta en que se está en realidad ante la salvaguarda de
los derechos fundamentales por parte del juez «que actuó en ejercicio de
la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la
petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia
posterior o en sede de revisión, según corresponda»[50].
En otras palabras, en ese escenario, no podría quedar a la liberalidad de la
Corte emitir un pronunciamiento de fondo, sino que le corresponde revisar el
fallo de tutela que conminó a la accionada a actuar para superar la acción u
omisión que generaba la vulneración de los derechos del accionante.
38.
Por su parte, la categoría del daño consumado
«se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho
fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó»[51]. Es decir, «se
ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin
de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro»[52].
En este escenario, debe tenerse en cuenta que, «(i) si al interponer la acción
de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente
el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial,
bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede
proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño
causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles
de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es
dable decretar la carencia de objeto»[53].
39.
Por último, la carencia actual de objeto puede
configurarse por una situación o hecho sobreviniente, que fue
desarrollada por la jurisprudencia constitucional para «cubrir
escenarios que no encajan en las categorías originales»[54].
Esta categoría no es homogénea y puede abarcar múltiples situaciones, pues
«[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine
que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”»[55].
40.
Así, vistas las
consideraciones generales para resolver el fondo de la controversia, en lo que
sigue, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
6. Análisis
del caso concreto
41.
Carencia actual de objeto respecto de la
solicitud de dar a luz por cesárea y la garantía de los derechos fundamentales
a la salud, a la dignidad humana y a la autonomía de la accionante. La Sala advierte que, en el presente asunto, la accionante dio a
luz a su hija por medio de una cesárea practicada en el Hospital Universitario
de Manizales, autorizada por Sura EPS y sin que la accionante hubiera tenido
que asumir el costo del procedimiento. Ante esta situación, es claro que
cualquier orden que pudiera emitir la Corte Constitucional relacionada con el
procedimiento para que la accionante diera a luz a su hija caería en el vacío.
La Sala también encuentra en el expediente evidencia que Sura EPS brindó
atención integral a la accionante y a su hija recién nacida antes, durante y
después del parto[56].
42.
De acuerdo con la información suministrada en
sede de revisión por Sura EPS, en cumplimiento con el fallo de tutela de única
instancia, procedió a ordenar la valoración de la accionante por medicina
especializada e informarle sobre los riesgos de la cesárea y, tras constatar
que la decisión de la accionante de someterse a una cesárea era libre e
informada, autorizó el procedimiento que se llevó acabo de manera satisfactoria
el 1º de noviembre de 2024, según programación previa y sin que la accionante
tuviera que asumir su costo.
43.
Así las cosas, en primer lugar, la Sala
considera que en relación con el respeto de la decisión libre e informada de la
accionante a dar a luz mediante cesárea no se configuró un daño consumado.
Esto, por cuanto no solo se satisfizo la pretensión de la accionante de dar a
luz mediante cesárea y recibir atención integral en salud, sino que también
Sura EPS actuó de tal manera que garantizó que la decisión de la accionante
fuera libre e informada, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Parto
Respetado.
44.
Sin embargo, en segundo lugar, la Sala advierte
que en sede de revisión Sura EPS informó al despacho sustanciador que (i) la
valoración de la accionante por ginecología, en donde se le informó sobre los
riesgos de la cesárea; (ii) la programación de la cesárea; y (iii) su efectiva
realización, tuvieron lugar en cumplimiento del fallo de tutela de única
instancia. En consecuencia, aunque se logró la satisfacción de la pretensión de
la accionante y la garantía de sus derechos fundamentales en relación con la
decisión libre e informada de dar a luz mediante cesárea no se debió a una
actuación voluntaria de la parte accionada. Por lo tanto, le corresponde a la
Sala revisar el fallo de tutela y emitir un pronunciamiento de fondo al
respecto, en lugar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
45.
Pronunciamiento de fondo. La Sala encuentra acertado el fallo de única instancia. El juez
constitucional se enfrentó a un escenario complejo en el que era importante
emitir una orden pronta, debido al estado avanzado del embarazo de la
accionante. Ante esta premura, el juez constitucional ordenó a Sura EPS que
valorara a la accionante por medicina especializada a fin de asegurar que su decisión
fuera libre e informada y constatar que no hubiese impedimento médico para
practicarle la cesárea deseada. De esta manera, optó por un remedio que tuvo la
capacidad de garantizar los derechos a la información y libre determinación,
así como el derecho a la salud de la accionante, al tiempo que aplicó el
artículo 4.23 de la Ley de Parto Respetado. Todo esto con la celeridad que
exigía el estado de embarazo de la accionante. En consecuencia, la Sala
confirmará el fallo de tutela de única instancia que, además, gracias a la
información recaudada en sede de revisión pudo constatar que se cumplió en
debida forma.
46.
No obstante, la Sala advierte que la orden del juez de
tutela fue idónea y eficaz para proteger el derecho a la información solo de
manera parcial. Esto, porque el remedio judicial de juez de única instancia
logró garantizar el derecho de la accionante a recibir información sobre los
riesgos de la cesárea a fin de que ella pudiera dar su consentimiento libre e
informado sobre la práctica de dicho procedimiento y, de esta manera, también
fue un remedio adecuado para proteger el derecho a la libre determinación de la
accionante en relación con su derecho a la salud. Sin embargo, la Sala
considera necesario analizar si operó el fenómeno de carencia actual de objeto
por daño consumado respecto de otras facetas del derecho a la información en
relación con su derecho a la salud.
47.
En concreto, la Sala observa que, de un lado, la
accionante no había ejercido su derecho a presentar un plan de parto en
el que manifestara su consentimiento libre e informado para dar a luz mediante
cesárea, aun cuando fuera viable el parto vaginal. De otro lado, el personal
sanitario adscrito a Sura EPS no informó a la accionante sobre ese derecho y,
además, le dio información imprecisa e inadecuada sobre la posibilidad de
practicársele una cesárea y el pago de este procedimiento. Así las cosas, la
Sala procede a analizar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la
carencia actual de objeto respecto de la garantía de los derechos a la salud y
a la información, en relación con la el derecho a presentar un plan de parto y
al pago de la cesárea.
48.
Carencia actual de objeto respecto de la
garantía de los derechos a la salud y a la información. Como se explicó en la delimitación del asunto a decidir (supra 12
a 13), la accionante alegó la vulneración del derecho a la salud con especial
énfasis en el acceso a la cesárea y la garantía de atención integral en salud.
Sin embargo, como también lo advirtió la Sala al delimitar el asunto a decidir,
en este caso es necesario estudiar la posible vulneración del derecho a la
salud en relación con la garantía de recibir información, aunque no hubiere
sido alegada por la accionante (supra 15).
49.
En el caso sub judice, la accionante refirió
que el personal sanitario adscrito a la EPS a la que está afiliada le dijo que
debía dar a luz mediante parto vaginal porque su hija «se [encontraba] bien
acomodada para el nacimiento» y que «en caso de desear cesárea, [la] misma debe
ser pagada de manera particular»[57].
Sin embargo, esta información no fue precisa ni adecuada. De un lado, personal
sanitario no le informó a la accionante que la Ley de Parto Respetado reconoce
el derecho de las mujeres en gestación «[a] recibir una cesárea
humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto
fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la
mujer en el plan de parto por cesárea»[58].
50.
En un sentido, la primera afirmación del
personal sanitario podría considerarse correcta, en atención a los riesgos a
corto y largo plazo de la césarea[59].
De hecho, practicar cesárea cuando hay condiciones para el parto normal
se considera violencia obstétrica[60].
Más aún, la propia Ley de Parto Respetado estuvo inspirada en el alarmante incremento
de partos por cesárea[61],
que para 2016 alcanzó el 45% de los nacimientos en todo el
territorio nacional, cifra que está muy alejada de las recomendaciones de la
OMS que ha señalado que «a nivel de población las tasas de cesárea superiores
al 10% no están asociadas con una reducción en las tasas de mortalidad materna
y neonatal»[62].
En este sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley destacó la
posición de expertos sobre «la necesidad de disminuir el índice de cesáreas
innecesarias […] [por ser] un procedimiento quirúrgico invasivo que tiene
efectos secundarios a corto y largo plazo y, por lo tanto, solo se debe usar
para salvar la vida de la mujer y el feto»[63].
Así, el proyecto de ley tuvo dentro de sus motivaciones el objetivo de evitar
la práctica de cesáreas innecesarias, debido a los riesgos asociados a estas y
a los beneficios del parto vaginal.
51.
Pero también estuvo motivado en la disminución
de «las inequidades sociales en torno al acceso a los servicios de salud de
calidad […]» de las mujeres[64],
habida cuenta de que «el mayor uso de intervenciones en el trabajo de parto sin
indicaciones claras continúa ampliando la brecha sanitaria en cuenta a la
equidad entre entornos con muchos recursos y aquellos con pocos recursos»[65]. Además, en la exposición
de motivos también se reconoció el «miedo primal en relación con el parto, el
desconocimiento y la sobredimensión otorgada al dolor en el parto que influyen
directamente en la forma como se experimenta el proceso perinatal»[66]. Como también quedó registrada
la importancia de contar con información suficiente y la participación de la
mujer en cuanto al trabajo de parto[67].
De ahí que el Legislador no impusiera el deber a todas las mujeres de dar a luz
mediante parto vaginal, en cambio protegió su derecho a la información y libre
determinación, al permitirles solicitar mediante el plan de parto la práctica
de la cesárea de manera libre e informada.
52.
En tales términos, lo reprochable en este caso
es que el personal sanitario no hubiera informado a la accionante sobre la
posibilidad de decidir someterse a una cesárea, aun cuando el parto fisiológico
fuera viable, para lo cual ha debido proceder a informarle también sobre los
beneficios del parto vaginal y los riesgos de esa cirugía con el fin de que
ella pudiera ejercer su libre determinación de manera informada. Además de
informarle sobre su derecho a presentar un plan de parto en los términos de la
Ley 2244 de 2022.
53.
De otro lado, la accionante refirió que el
personal sanitario le dijo que si deseaba practicarse una cesárea debía pagarla
de manera particular, es decir, por fuera del sistema general de seguridad
social en salud. Esta afirmación descontextualizada desconoce que el artículo
166 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de
Beneficios en Salud, «para las mujeres en estado de embarazo cubrirá los
servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el
control del postparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente
con la lactancia». En este mismo sentido, el numeral 3.5 del artículo 3 de la
Ley 1438 de 2011 establece que «[e]s obligación de la familia, el Estado
y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en
estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y
adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y
su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios
corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de
Beneficios».
54.
Mediante la Sentencia T-760 de 2008, la Corte
sostuvo que el derecho a la información de los pacientes para garantizar el
derecho a la salud, comprende «el derecho a recibir información sobre los
derechos y los deberes que, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud,
corresponden a cada uno de los actores: usuarios, estado, aseguradores y
prestadores». De tal suerte que Este comportamiento de la EPS descrito (supra
52 y 53) desconoce «que las entidades del Sistema de Salud tienen la
obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para
poder acceder a los servicios de salud que requieran […]»[68].
Lo cual está relacionado con el deber de las EPS de dar a conocer a los
pacientes la carta de sus derechos y deberes.
55.
Así las cosas, la Sala encuentra que se
configuró carencia actual de objeto por daño consumado respecto del derecho a la información en relación con el derecho a
la salud de la accionante. Esto, por cuanto la
accionante no recibió información sobre su derecho a presentar un plan de parto
y, además, se le generó una preocupación innecesaria sobre el tener que asumir
el costo de la cesárea. Fue justamente la vulneración del derecho a acceder a
la información la que, en últimas, llevó a la accionante a presentar la tutela.
De haber recibido la información relevante y precisa de manera oportuna sobre
los aspectos que se acaban de señalar[69],
la accionante no se hubiera visto en la necesidad de acudir a la administración
de justicia.
56.
En contraste, como quedó expuesto, la Sala observa
que la sentencia de tutela de única instancia logró proteger el derecho a la
información, en relación con su autonomía, en la medida en que ordenó que la
accionante recibiera atención especializada y fuera informada sobre los riesgos
de la cesárea con el fin de que diera su consentimiento libre e informado[70]. Mientras que no tuvo la
capacidad de superar la falta de información sobre el derecho a presentar un
plan de parto en los términos de la Ley 2244 de 2022 y la información imprecisa
brindada a la accionante sobre los costos de la cesárea.
57.
Pronunciamiento de fondo. Debido a la existencia de un daño consumado en relación con el
derecho a la información de la accionante en el marco de su atención en salud
relacionado con su embarazo y planeación del parto, la Sala debe emitir un
pronunciamiento de fondo sobre el particular, con el fin de hacer una
advertencia a Sura EPS para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión
de información que sufrió la accionante en el presente caso[71].
58.
En concreto, la Sala llama la atención a Sura
EPS para que capacite a su personal sanitario adscrito encargado de la atención
de mujeres en gestación, de manera que informe a las pacientes sobre la
posibilidad de presentar un plan de parto como mecanismo de diálogo con
los agentes de salud encargados de su atención, para expresarles sus
necesidades, preferencias y expectativas de la mujer respecto a la atención de
su parto. No obstante, el plan de parto no reemplaza el consentimiento
informado que se requiere para la realización de los procedimientos médicos a
la mujer y al bebé. De igual forma, la Sala llama la atención a Sura EPS para
que cuando la mujer en gestación le manifieste a sus profesionales adscritos la
intención de someterse a una cesárea, a pesar de ser viable médicamente dar a
luz por medio de parto fisiológico, estos informen a la mujer sobre los
beneficios y riesgos de ambos procedimientos a fin de que ella pueda tomar una
decisión libre e informada.
III.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la
sentencia del 15 de octubre de 2024 del Juzgado Octavo Civil
Municipal de Manizales, por medio de la cual decidió amparar los derechos
fundamentales de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
Además, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO respecto
del derecho a la información en relación con el derecho a la salud, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo. PREVENIR a Sura
EPS para que, en adelante, (i) capacite a su personal sanitario adscrito en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.