T-135-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-135/24
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración
por Colpensiones al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley
860 de 2003
(La administradora
de pensiones accionada) vulneró los derechos fundamentales del accionante a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital al negarse a tener en cuenta las
semanas pagadas en virtud del cálculo actuarial con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez... la Sala prevendrá a (la administradora de
pensiones accionada) para que, en adelante, evite imponer requisitos
adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las
prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En concreto,
se advertirá a la entidad que (i) no puede continuar aplicando el concepto No.
2015_4957195 del 2 de junio de 2015 al resolver las solicitudes de
reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) debe abstenerse de negar dicha
prestación pensional a quien cumple los requisitos para ello, bajo el argumento
de que, en casos de omisión en la afiliación del trabajador, el pago del
cálculo actuarial se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de
la invalidez.
PENSION DE
INVALIDEZ-Marco
normativo
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Deber
de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento/EMPLEADOR-Responsabilidad
por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al
sistema general de pensiones
PENSION DE
INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o
beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema
ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro
CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en
riesgo derechos del trabajador y el afiliado
PAGO DEL CALCULO
ACTUARIAL-Finalidad
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que
justicia ordinaria resuelva de manera definitiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-135 DE 2024
Referencia: expediente T-9.628.529.
Acción de
tutela instaurada por Eli Fabio Quintero en contra de la Administradora de
Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, DC,
veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
A
la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado
Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de la acción constitucional promovida por el señor Eli Fabio
Quintero contra Colpensiones. El accionante narró que fue calificado con una
pérdida de capacidad laboral (PCL) del 67,99%. Además, indicó que en el
año 2022 su empleador pagó a Colpensiones el cálculo actuarial expedido por
dicha entidad, debido a que había omitido afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A pesar de ello,
la administradora del fondo de pensiones (AFP) negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez que el actor solicitó, bajo el argumento de que no se
podían tener en cuenta los periodos pagados en virtud de un cálculo actuarial
con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así pues, correspondió a la Corte definir si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, vida digna y mínimo vital del accionante, al negarse a reconocer la
pensión de invalidez que este reclama bajo el argumento de que los aportes
que darían lugar al reconocimiento de la prestación fueron pagados con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En primer lugar, la Sala concluyó que la acción de tutela cumplió
con todos los requisitos de procedibilidad. En concreto, se acreditó el
requisito de subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso
judicial en curso, se consideró necesario evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
En segundo lugar, a partir de un análisis preliminar, la Sala
expuso que el accionante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para
acceder a la pensión de invalidez. A continuación, se indicó que Colpensiones
debió tener en cuenta los periodos pagados por el empleador del accionante en
virtud del cálculo actuarial expedido por la misma entidad, a pesar de que dicho
pago se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez. Por último, la Corte argumentó que el concepto No. 2015_4957195
emitido por Colpensiones el 2 de junio de 2015, y en el cual se basó la entidad
para negar la pensión de invalidez del accionante, desconoce la jurisprudencia
constitucional.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
El señor Eli Fabio Quintero presentó acción de
tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo
vital y “principio de legalidad en materia administrativa”[2].
2.
En el año 2018, el actor sufrió un accidente
cerebrovascular, producto del cual fue calificado por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez con una PCL del 67,99% y fecha de estructuración del
12 de febrero de 2018[3].
3.
Posteriormente, en el año 2019, el accionante
promovió un proceso ordinario laboral en contra de su empleador, el señor José
Sady Pérez Vélez, pues este decidió dar por terminado su contrato de trabajo
pese a que aquel se encontraba en situación de debilidad manifiesta[4].
4.
En el marco del proceso judicial, el Juzgado
Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia constató que el empleador
del accionante había omitido afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones. Por tanto, en sentencia del 18 de julio de 2019, ordenó al
demandado, entre otras cosas, “pagar los aportes a seguridad social en
pensiones, conforme al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al
que esté afiliado el señor ELI FABIO QUINTERO (…) por todo el tiempo laborado
por éste, comprendido entre el 01 de marzo de 2013 hasta la fecha en que fue
afiliado, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de
los años en los cuales no se pagaron”[5]. Esa decisión fue
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante
sentencia del 20 de septiembre de 2019[6].
5.
El 11 de mayo de 2022, el actor pidió a
Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez[7].
Sin embargo, la AFP negó la solicitud a través de la Resolución SUB 256741 del
16 de septiembre de 2022[8], debido a que el
accionante no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En concreto, la
entidad expuso que entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018 el
actor no había cotizado ninguna semana. El accionante presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación contra este acto administrativo[9].
6.
El 11 de octubre de 2022, Colpensiones expidió el
cálculo actuarial solicitado por el empleador del accionante[10].
Luego, el 10 de noviembre de 2022, el empleador pagó a la AFP la totalidad del
cálculo actuarial[11].
7.
Mediante las Resoluciones SUB 165264 del 27 de
junio de 2023[12] y DPE 8886 del 30
de junio de 2023[13], Colpensiones
resolvió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación presentados
por el actor contra la Resolución SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022. La
AFP confirmó el acto administrativo recurrido y basó su decisión en el concepto
No. 2015_4957195 emitido el 2 de junio de 2015 por la Vicepresidencia Jurídica
y Secretaría General de Colpensiones. Según dicho concepto, en el estudio del
reconocimiento de una pensión de invalidez no es posible tener en cuenta los
periodos pagados por el empleador en virtud de un cálculo actuarial si ese pago
se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
8.
En la acción de tutela, el actor manifestó que
tiene 52 años[14] y carece de los
recursos económicos necesarios para vivir en condiciones dignas. Además, indicó
que está “reintegrado laboralmente pero debido a [sus] condiciones de salud no
[puede] laborar en la finca de [sus] empleadores pues [presenta]
acalambramiento en [su] hemisferio derecho, no [cuenta] con fuerza física, y
por tanto no [recibe] remuneración alguna”[15]. También explicó
que su núcleo familiar está compuesto por su esposa, quien no tiene empleo
estable, y sus dos hijos[16].
9.
Con fundamento en el escenario fáctico expuesto,
el señor Eli Fabio Quintero presentó acción de tutela contra Colpensiones y
solicitó ordenar a la accionada (i) dejar sin efecto las resoluciones por medio
de las cuales negó su pensión de invalidez; (ii) tener como efectivas las
semanas liquidadas y canceladas con su anuencia en el cálculo actuarial y (iii)
reconocer su pensión de invalidez. De igual modo, solicitó (iv) prevenir a la
entidad accionada sobre las consecuencias de incumplir las órdenes de tutela.
Respuesta de la entidad
accionada
10.
Colpensiones solicitó
declarar improcedente la acción constitucional, debido al incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Argumentó que el señor Eli
Fabio Quintero “desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter
subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido
sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución”[17].
De otro lado, en lo relacionado con el reconocimiento pensional, la entidad
accionada sostuvo que no se cumplían los presupuestos establecidos por esta
corporación[18] y por la Corte
Suprema de Justicia[19] para la aplicación
del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de
invalidez[20].
Sentencia objeto de revisión – Decisión de única instancia
11.
Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, el
Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró
improcedente la acción de tutela, pues no encontró satisfecho el requisito de
subsidiariedad. Sostuvo que el actor contaba con otros medios ordinarios de
defensa judicial y que no se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Esto, dado que no se demostró que la decisión de Colpensiones de
negar la pensión de invalidez del accionante hubiese afectado su derecho
fundamental al mínimo vital, “máxime cuando [él] ha afirmado que su vinculación
laboral sigue vigente, y se constata que su afiliación al sistema salud está
activa en el régimen contributivo”[21].
Actuaciones en sede de revisión
12.
La Sala de Selección de Tutelas Número Doce[22],
mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccionó el expediente T-9.628.529[23] para
su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del
magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.
13.
Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el
magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
En concreto, se solicitó acceso al expediente administrativo completo del
proceso de reconocimiento de pensión de invalidez del accionante y se indagó
sobre su estado de salud y su situación socioeconómica actual.
14.
En respuesta al decreto probatorio, el señor Eli
Fabio Quintero[24] afirmó que presenta
importantes secuelas del accidente cerebrovascular que sufrió en el año 2018,
entre las que se encuentran pérdida de fuerza, dificultad para caminar,
desgaste de cadera, dolores de cabeza constantes, depresión, pérdida de memoria
y agresividad. Por otro lado, el actor sostuvo que depende económicamente de su
núcleo familiar, conformado por su cónyuge y dos hijos mayores de edad, y que
no es beneficiario de ningún subsidio otorgado por el Gobierno Nacional ni
recibe ayuda económica de terceros. Por último, señaló que formalmente mantiene
una relación laboral con los sucesores de su
empleador, el señor José Sady Pérez Vélez, pero que “no recib[e] ninguna
remuneración porque no [tiene] la capacidad para ir a trabajar”[25].
15.
Por su parte, Colpensiones aportó copia del
expediente administrativo relativo al proceso de reconocimiento de la pensión
de invalidez del accionante. A partir del estudio de dicho expediente, el
magistrado ponente advirtió que se encuentra en curso un proceso ordinario
laboral promovido por el señor Eli Fabio Quintero contra Colpensiones, mediante
el cual se pretende ordenar a la entidad a reconocer y pagar la pensión de
invalidez del actor, junto con su retroactivo y los intereses de mora a que
haya lugar[26]. Dicha demanda fue
admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante
auto del 20 de septiembre de 2023[27].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
17.
De conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá
a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo
vital del accionante, al negarse a reconocer la pensión de invalidez que este
reclama bajo el argumento de que los aportes que darían lugar al reconocimiento
de la prestación, determinados mediante un cálculo actuarial realizado por la
AFP, fueron pagados con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez?
18.
Para responder al problema jurídico planteado, en
la presente decisión se hará referencia a (i) el régimen de la pensión de
invalidez y (ii) las consecuencias de la falta de afiliación del trabajador al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Finalmente, (iii) se
resolverá el caso concreto.
Régimen de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia
19.
La pensión de invalidez es una expresión de la
seguridad social[28] que tiene como
objetivo proteger, mediante una compensación económica, a las personas a
quienes su estado de salud les dificulta o impide obtener los recursos
necesarios para solventar sus necesidades básicas y disfrutar de una vida digna[29].
De esa manera, la Corte[30] ha destacado la
estrecha relación que existe entre la pensión de invalidez y el derecho al
mínimo vital, en especial cuando están de por medio sujetos de especial
protección constitucional como lo son las personas en situación de
discapacidad.
20.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, establece tres requisitos para acceder
a la pensión de invalidez de origen común: (i) que la persona tenga una PCL
igual o superior al 50%; (ii) que hubiera aportado por lo menos cincuenta
semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (iii) que dichos
aportes se hubieran efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Si se cumplen estos requisitos, la AFP deberá
reconocer la pensión con base en los montos señalados en el artículo 40 de la
Ley 10 de 1993, y a partir de la fecha en que produjo el estado de invalidez.
21.
Una vez expuesto el régimen de la pensión de
invalidez, la Sala se referirá a las consecuencias de la falta de afiliación
del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Consecuencias de la falta de afiliación del trabajador al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Reiteración de jurisprudencia
22.
El Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones tiene como objetivo proteger a los trabajadores ante la ocurrencia de
los riesgos derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte mediante el
reconocimiento y pago de una compensación económica[31].
Para asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema, es necesario que todas
las partes del vínculo pensional tripartita (empleador, trabajador y AFP)
cumplan sus obligaciones legales.
23.
En particular, los artículos 13, 15, 17 y 22 de
la Ley 100 de 1993 establecen que el empleador está obligado a afiliar a sus
trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[32] y
a efectuar oportunamente el pago de los aportes. Hay que tener en cuenta que la
afiliación formaliza el aseguramiento del trabajador ante las contingencias que
cubre el Sistema. Por tanto, la falta de afiliación del trabajador implica que
el empleador debe afrontar la ocurrencia de los riesgos de la vejez, invalidez
o muerte y cubrir con su propio patrimonio el pago de las prestaciones
económicas derivadas de la seguridad social[33]. Sin embargo, si se
efectúa adecuadamente la afiliación, surge para la AFP la obligación de llevar
a cabo todas las acciones que garanticen la seguridad social del trabajador,
entre las que se encuentran el cobro de los aportes y el eventual
reconocimiento de la prestación pensional a la que el trabajador tenga derecho[34].
24.
Ahora bien, la Corte[35] ha
sostenido de manera pacífica que el incumplimiento de las obligaciones por
parte del empleador y/o de la AFP no puede ser imputable al trabajador ni
generarle consecuencias negativas de cara al reconocimiento de sus derechos
pensionales. Así pues, la omisión en la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones nunca será razón suficiente para negar a un
trabajador el acceso a una prestación pensional.
25.
En ese sentido, el parágrafo 1 del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993[36] establece pautas
para el cómputo de las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión
de vejez. La norma indica que deben tenerse en cuenta los periodos
efectivamente laborados cuando el empleador hubiera omitido afiliar al
trabajador, siempre y cuando aquel traslade a la AFP el valor de los aportes no
pagados con base en el cálculo actuarial elaborado por la misma entidad. Aunque
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la pensión de vejez, la Corte
ha reconocido que la regla mencionada también es aplicable a las pensiones de
invalidez y sobrevivientes[37].
26.
De esa manera, el empleador que no afilió
debidamente a su trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
debe solicitar a la AFP la expedición de un cálculo actuarial. Esta entidad, a
su vez, tiene las obligaciones de (i) definir el valor total adeudado; (ii)
recibir el pago o perseguir el cobro de la reserva actuarial y (iii) reconocer
y pagar las prestaciones pensionales a las que tenga derecho el trabajador,
siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello y teniendo en
cuenta los periodos laborados mientras duró la falta de afiliación[38].
27.
La Sala destaca que, en el caso concreto de la
pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el
hecho de que el pago de la reserva actuarial se dé con posterioridad a la fecha
de estructuración de la invalidez constitucionalmente no impide que los tiempos
de servicio, afectados con la omisión de afiliación y prestados con
anterioridad a la referida fecha de estructuración, sean tenidos en cuenta al
momento de verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones legalmente
exigido”[39].
28.
Para
finalizar, se sintetizarán tres pronunciamientos que constituyen precedentes
relevantes en relación con el asunto objeto de estudio.
Tabla 1. Síntesis de los
precedentes relevantes
Sentencia
Síntesis
T-234 de 2018
La Sala Séptima de Revisión
amparó los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de una
persona con una PCL del 54.06% a quien Colpensiones negó el reconocimiento de
la pensión de invalidez por incumplir el requisito de la densidad de semanas.
Esto, bajo el argumento de que no era posible tener en cuenta los periodos en
que el accionante no estuvo afiliado, pese que los mismos fueron pagados por
su empleador en virtud del cálculo actuarial expedido por la AFP. La Corte
sostuvo que el objetivo del cálculo actuarial era contabilizar para todos los
efectos pensionales los periodos efectivamente laborados pero en los que el
trabajador no estuvo afiliado debido a la omisión de su empleador. Además,
indicó que esos periodos deben ser tenidos en cuenta incluso si el pago del
cálculo actuarial se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez.
SU-226 de 2019
La Sala Plena estudió una acción
de tutela contra una providencia judicial que negó la pensión de invalidez a
una persona con una PCL del 71.34%. Esto, al estimar que el Instituto de
Seguros Sociales (hoy Colpensiones) no debía tener en cuenta los periodos en
que el accionante no estuvo afiliado, a pesar de que su empleador “en virtud
de una transacción de litigio (…) reconoció y se comprometió a subsanar el
incumplimiento de sus obligaciones pensionares derivadas del vínculo que
existió con el actor”[40].
La Corte amparó los derechos al debido proceso y seguridad social del
accionante y afirmó que el incumplimiento de los deberes del empleador y/o de
la AFP no pueden ser imputables ni oponibles al trabajador. En ese sentido,
se reconoció que los aportes pagados en virtud de un cálculo actuarial deben
ser tenidos en cuenta por la AFP para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Posteriormente, en el Auto 547 de
2019, la Corte estudió una solicitud de nulidad presentada contra la
Sentencia SU-226 de 2019. Afirmó que “la garantía de la pensión de invalidez,
reconocida en favor del [accionante], estuvo basada en la verificación de la
densidad de semanas exigidas por la Ley para autorizar el acceso a la misma,
así como de las demás condiciones legales. Son únicamente los requisitos
contenidos en el régimen normativo correspondiente los que pueden dar lugar o
no a la titularidad de la misma”. En consecuencia, este tribunal indicó que
las AFP no pueden exigir el cumplimiento de criterios adicionales a los previstos
en la ley para acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales en favor
de quienes tienen derecho a ellas.
T-156 de 2023
La Sala Novena de
Revisión amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna
y mínimo vital de una persona con una PCL del 76.75% que solicitó el
reconocimiento de su pensión de invalidez. La ex empleadora del accionante,
ante su omisión en la afiliación del actor, solicitó a la AFP Protección[41] la
expedición del cálculo actuarial y pagó los aportes adeudados. A pesar de
ello, la AFP negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante
bajo el argumento de que los periodos cotizados y pagados de manera
extemporánea no podían ser tenidos en cuenta para contabilizar la densidad de
semanas para acceder a la prestación pensional. La Corte reiteró que las AFP
no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento
de las pensiones, sino que, por el contrario, deben aplicar el principio de
favorabilidad para el trabajador. Además, concluyó que “la omisión en el
deber de afiliación al Sistema General de Pensiones conlleva a que, quien
haya incumplido dicha obligación, deba responder de forma directa por las
prestaciones sociales. No obstante, cuando la entidad de seguridad social
recibe a su satisfacción las semanas dejadas de cotizar mediante el pago del
cálculo actuarial correspondiente, asume la responsabilidad del
reconocimiento de la prestación económica que se haya causado durante los
períodos respectivos”[42].
Lo anterior, siempre y cuando se compruebe que no existe la intención de
defraudar el Sistema General de Seguridad Social.
29.
En conclusión, las AFP tienen el deber de
reconocer y pagar la pensión de invalidez de quien cumpla los requisitos
legales para ello cuando, ante la omisión de afiliación por parte del
empleador, este pagó el cálculo actuarial expedido por la AFP correspondiente.
Lo anterior, con independencia de que dicho pago se hubiera efectuado con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez del afiliado.
Caso concreto
30.
A continuación, la Corte realizará el análisis de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela y finalmente, de ser
procedente este mecanismo, solucionará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
31.
En el caso concreto, la Sala encuentra
acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como
se expondrá a continuación.
Legitimación en la causa por activa[43]
32.
Se cumple, pues el señor Eli Fabio Quintero es el titular de los derechos fundamentales que
estima vulnerados y presentó la acción de tutela a nombre propio, modalidad
avalada por el Decreto 2591 de 1991.
Legitimación en la causa por pasiva[44]
33.
Se cumple porque la acción de tutela se presentó
contra Colpensiones, que es la AFP a la cual está afiliado el accionante y que
negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que él solicitó.
Inmediatez[45]
34.
Se cumple. La acción de tutela se presentó el 6
de julio de 2023[46], de manera que
transcurrió menos de una semana desde que Colpensiones expidió[47] la
Resolución DPE 8886 del 30 de junio de 2023, mediante la cual la entidad
resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación presentado contra la
Resolución SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022, que negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez del accionante. El término se estima razonable y
proporcional.
Subsidiariedad[48]
35.
Se cumple. En principio, la acción de tutela es
improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales
o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicción
ordinaria[49] o de lo contencioso
administrativo[50]. No obstante ello,
el juez constitucional debe analizar las circunstancias específicas del asunto
sometido a su consideración para definir si el accionante se encuentra ante la
configuración de un perjuicio irremediable[51], caso en el cual el
amparo procedería de manera transitoria; o si los medios ordinarios de defensa
judicial no resultan idóneos y eficaces[52] en el caso
concreto, de manera que la acción de tutela procedería como mecanismo
definitivo.
36.
Ahora bien, es posible que para el momento en que
la Corte conozca un asunto en sede de revisión el accionante ya haya acudido al
medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción competente. Ello
implicaría, en principio, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, esta corporación[53] ha admitido la
procedencia de la acción de tutela incluso en esos casos al constatar “que el
proceso judicial en curso no logra la protección inmediata de los derechos
fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectación de esos
derechos se extenderá durante la duración del mencionado proceso”[54].
37.
En este asunto, el accionante promovió el 23 de
agosto de 2023 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el
objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto
con su retroactivo y los intereses de mora a que haya lugar. Aun así, se
considera que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a los motivos que
se expondrán a continuación[55].
38.
El accionante es sujeto de especial protección
constitucional. El señor Eli Fabio Quintero fue calificado con
una PCL del 67,99%[56] y manifestó que
presenta importantes secuelas del accidente cerebrovascular que sufrió en el
año 2018, entre las que se encuentran pérdida de fuerza, dificultad para
caminar, dolores de cabeza constantes, depresión, pérdida de memoria y
agresividad[57]. Las afecciones de
salud del actor se confirman en la historia clínica que él aportó en sede de
revisión[58]. Estas pruebas
permiten concluir que actualmente el accionante se encuentra en situación de
discapacidad física y cognitiva, por lo que es sujeto de especial protección
constitucional.
39.
La falta de pago de la pensión de invalidez
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del actor, en
especial del derecho al mínimo vital. El
accionante afirmó que carece de los recursos económicos necesarios para vivir
en condiciones dignas dado que no percibe ingresos, no es beneficiario de
ningún subsidio otorgado por el Gobierno Nacional y no recibe ayuda económica
de terceros[59]. Expuso que depende
económicamente de su núcleo familiar, conformado por (i) su cónyuge, quien
“hace aseo en casas de familia de vez en cuando [y] se gana muy poco, de
$10.000,oo y tiene una familia que cuando la contran [sic] máximo le pagan
$30.000.oo” [60]; (ii) un hijo de 24 años, que percibe
un salario mínimo legal mensual vigente y contribuye al pago de los servicios
públicos; y (iii) un hijo de 18 años que empezó a trabajar recientemente y con
su salario aporta para la compra del mercado.
40.
La Sala considera que el accionante se encuentra
en una situación de vulnerabilidad económica que afecta su derecho al mínimo
vital. Aunque su núcleo familiar contribuye al sostenimiento del hogar, ello es
insuficiente para considerar que el actor cuenta con los recursos necesarios
para vivir en condiciones dignas. En respuesta al auto de pruebas proferido por
el magistrado ponente, el accionante informó que su hijo mayor paga los
servicios públicos, cuyo valor mensual es de $234.700, pero informó que “le
queda muy difícil [asumir ese gasto] porque se puso a estudiar en el Sena y
tiene que viajar a Medellín a algunas clases”[61], además de que
“tiene una novia a la que ayuda económicamente y tiene proyectado
independizarse en poco tiempo”[62]. El accionante
también mencionó que los gastos de su familia para el mercado son muy
variables; por ejemplo, “si hay dinero de los aseos que hace [su cónyuge], se
compra lo esencial, arroz, papas, panela”[63]. De esa manera, en
principio es posible concluir que los ingresos del núcleo familiar del señor
Eli Fabio Quintero no son suficientes para satisfacer el derecho al mínimo
vital del actor.
41.
Por otro lado, la Corte ha reconocido que “[s]i
bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se
encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también
lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los
parientes” [64], sino
que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes
no pueden procurarse sus propios ingresos. Así pues, no es posible afirmar que
el mínimo vital del actor está protegido únicamente porque su núcleo familiar
sí percibe ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar.
42.
El accionante desplegó cierta actividad
administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Es claro que el señor Eli Fabio Quintero solicitó
a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez[65] y
que presentó los recursos de reposición y apelación contra el acto
administrativo que le negó el acceso a dicha prestación económica[66].
Además, el actor presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones
para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez[67].
43.
Se acreditan, siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. El accionante radicó la demanda ordinaria laboral el 23 de agosto
de 2023 y esta fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Medellín mediante auto del 20 de septiembre de 2023[68].
Sin embargo, según la página web de la Rama Judicial[69],
no se presentan novedades en el proceso desde el 24 de octubre de 2023, fecha
en que se presentó un memorial de impulso procesal. Este memorial, además, da
cuenta de que el accionante requiere que la controversia se dirima con
prontitud. Lo anterior, permite concluir que el proceso ordinario laboral puede
prolongarse y ello no permitiría proteger oportunamente los derechos
fundamentales del actor.
44.
Se acredita, siquiera sumariamente, que el
accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En principio, el actor cumple los tres requisitos exigidos por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860
de 2003, para acceder a la pensión de invalidez de origen común: (i) él fue calificado con una con una PCL del 67,99%[70];
(ii) según su historia laboral[71], aportó un total de
542,86 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (iii) de
las cuales aproximadamente 154,44 semanas[72] corresponden a los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (entre el 12
de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018). Esto, si se tienen en cuenta
para calcular la densidad de semanas los periodos pagados por el empleador del
actor en virtud del cálculo actuarial[73].
45.
Se advierte la necesidad de evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Con base en la información que obra en el
expediente, la Sala concluye que es necesario tomar medidas urgentes e
impostergables para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ese
perjuicio es grave porque el accionante es una persona en situación de
discapacidad física y cognitiva que fue calificado con un porcentaje alto de
PCL, lo que le impide trabajar para obtener un salario con el cual cubrir sus
necesidades básicas. Así pues, el no reconocimiento de la pensión de invalidez
afecta su derecho fundamental al mínimo vital, que es un bien jurídico de alta
importancia. Además, el perjuicio es inminente porque es posible que la
situación se agrave con el tiempo, ante la inestabilidad de los ingresos que
percibe su núcleo familiar y el grave estado de salud del actor. De esa manera,
la Sala considera que es necesario tomar medidas urgentes e impostergables para
evitar una afectación mayor a los derechos fundamentales del señor Eli Fabio
Quintero.
46.
En conclusión, en el asunto objeto de estudio la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
Solución
del caso concreto
En
principio, el accionante cumple los requisitos exigidos por el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez
47.
Para evaluar si el señor Eli Fabio Quintero tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a continuación se
presentará el resumen de las semanas cotizadas por su empleador[74] en
el periodo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez (es decir, entre el 12 de febrero de 2015 y el
12 de febrero de 2018):
Tabla 2. Resumen
de las semanas cotizadas del señor Eli Fabio Quintero
Nombre o
razón social
Desde
Hasta
Semanas
Fecha de
pago
José Sady
Pérez Vélez
01/01/2015
31/12/2015
51,43
10/11/2022
José Sady
Pérez Vélez
01/01/2016
31/12/2016
51,43
10/11/2022
José Sady Pérez
Vélez
01/01/2017
31/12/2017
51,43
10/11/2022
José Sady
Pérez Vélez
01/01/2018
28/02/2018
8,57
10/11/2022
48.
Visto lo anterior, la Sala concluye que, en principio, el señor Eli
Fabio Quintero cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, tal y como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla
3. Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
Requisito exigido por
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Cumplimiento en el caso
concreto
Que la persona tenga una PCL igual o superior al 50%.
El accionante fue calificado con una PCL del 67,99%[75].
Que la persona hubiera aportado por lo menos cincuenta semanas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El accionante aportó un total de 542,86 semanas al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones[76].
Que dichos aportes se hubieran efectuado dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Del total de las semanas cotizadas por el
accionante, aproximadamente 154,44 semanas[77] corresponden a
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (el
actor trabajó de manera continua entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de
febrero de 2018).
49.
Ahora bien, la Sala destaca que el presente
análisis es preliminar, debido a que actualmente se encuentra en curso un
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual debe surtir todas sus
etapas. Por tanto, corresponde a dicha jurisdicción definir, con base en la
legislación vigente y la jurisprudencia constitucional aquí expuesta, si el
accionante cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. No
obstante lo anterior, la Sala informará al accionante que puede acudir a la
acción de tutela contra providencias judiciales si considera que las decisiones
proferidas en el marco del proceso ordinario laboral son contrarias a la
jurisprudencia constitucional expuesta en la presente decisión[78].
Lo anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta
corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, vida
digna y mínimo vital al negarse a tener en cuenta las semanas pagadas en virtud
del cálculo actuarial con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez
50.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el
empleador del señor Eli Fabio Quintero omitió afiliarlo al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones. Por tanto, en cumplimiento de una orden judicial[79],
aquel solicitó a Colpensiones la expedición de un cálculo actuarial y pagó a la
AFP el valor allí indicado el día 10 de noviembre de 2022[80].
A pesar de que la entidad accionada aceptó y recibió el pago del cálculo
actuarial, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante al
estimar que esos aportes no podían ser tenidos en cuenta porque fueron pagados
con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
51.
Ahora bien, la Sala destaca que el ordenamiento
jurídico vigente no somete a ninguna condición temporal el pago del cálculo
actuarial para que esos periodos sean tenidos en cuenta para todos los efectos
pensionales. Aún más, la Corte[81] ha admitido
expresamente que las semanas pagadas en virtud de un cálculo actuarial deben
ser tenidas en cuenta en el estudio del reconocimiento de la pensión de
invalidez, incluso si dicho pago se efectuó con posterioridad a la fecha de
estructuración.
52.
Por otro lado, la Sala reconoce que el adecuado
funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones exige que
todas las partes del vínculo tripartita (empleador, trabajador y AFP) cumplan
oportunamente con sus obligaciones. En ese sentido, casos como el que se
estudia en esta decisión obedecen a situaciones excepcionales que exigen al
juez constitucional interpretar las normas jurídicas de la manera más favorable
para el trabajador, dado que es la parte más débil de la relación tripartita
mencionada[82]. No obstante ello,
el juez de tutela también debe estudiar las particularidades de cada caso para
verificar que el pago del cálculo actuarial, que permitiría al afiliado acceder
a una prestación pensional, no posibilite situaciones de fraude o abuso del
derecho[83].
53.
En el caso concreto, la Sala estima que no hubo intenciones
de defraudar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Es claro que
la causa de los aportes que se pagaron a través del cálculo actuarial fue la
relación laboral entre el accionante y su empleador, la cual tuvo lugar con
anterioridad a la estructuración de la invalidez del accionante. Se destaca que
dicha relación de trabajo fue reconocida por el Juzgado Civil Laboral del
Circuito de Yarumal, Antioquia[84] en el marco del
proceso ordinario laboral promovido por el señor Eli Fabio Quintero en el año
2019. Por otro lado, de la historia laboral del actor[85] se
desprende que él trabajó aproximadamente 154,44 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello permite descartar
que el pago del cálculo actuarial hubiera tenido como única finalidad acreditar
las 50 semanas mínimas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100
de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez[86]. De esa manera, la Sala concluye que en este caso
el pago del cálculo actuarial no persigue un propósito fraudulento.
54.
En definitiva, al estudiar la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, Colpensiones debió
tener en cuenta los periodos pagados por su empleador en virtud del cálculo
actuarial expedido por la misma entidad. Luego, de constatar que el actor
cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
la entidad accionada debió reconocer y pagar la pensión de invalidez del
actor.
55.
Por los motivos expuestos, se considera que la
decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez del actor desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social,
vida digna y mínimo vital. En consecuencia, la Sala (i) revocará la sentencia
proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral
del Circuito de Medellín para, en su lugar, conceder de manera transitoria[87] el
amparo de los derechos fundamentales mencionados; (ii) dejará sin efectos las
Resoluciones SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022, SUB 165264 del 27 de
junio de 2023 y DPE 8886 del 30 de junio de 2023, mediante las cuales la
entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
solicitada por el accionante, hasta que culmine el proceso ordinario laboral
que este promovió; (iii) ordenará a Colpensiones que, en el término de los diez
(10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la
pensión de invalidez del actor, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral
decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha
prestación económica; y (iv) ordenará a Colpensiones que incluya
al accionante en la nómina de pensionados para que
la primera mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente
a la notificación de esta sentencia.
El
concepto No. 2015_4957195 emitido por Colpensiones el 2 de junio de 2015
desconoce la jurisprudencia constitucional
56.
Mediante las Resoluciones SUB 165264 del 27 de
junio de 2023[88] y DPE 8886 del 30
de junio de 2023[89], Colpensiones
confirmó el acto administrativo que negó la pensión de invalidez del
accionante. La AFP basó su decisión en el concepto No. 2015_4957195 emitido el
2 de junio de 2015 por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de
Colpensiones[90], en el que se
indicó lo siguiente:
“4.2. Cálculo actuarial por invalidez del
trabajador.
4.2.1. ¿Procede la liquidación y cobro de un cálculo actuarial por
omisión de afiliación de empleador privado para el riesgo de invalidez?
R/ No procede. En este caso debe responder directa y exclusivamente
el empleador por el riesgo generado y no cubierto por la omisión en la
afiliación, con la prestación económica a la que haya lugar. (…)
5. Conclusiones
I. El cálculo actuarial por omisión de afiliación se genera cuando
el empleador incumplió sus obligaciones laborales de afiliar y cotizar al
Sistema General de Pensiones por sus trabajadores, el cual permite cubrir los
riesgos de vejez, invalidez y muerte, siempre y cuando estos dos últimos no se
hayan generado a la fecha de liquidación y cobro del cálculo.
II. Ocurridos los siniestros de invalidez y sobrevivientes NO
procede el pago del cálculo actuarial y por lo tanto, el empleador deberá
asumir el pago de las prestaciones generadas por estas contingencias si por los
periodos omitidos, Colpensiones niega el reconocimiento de las respectivas
pensiones.
III. El empleador puede transferir su responsabilidad de
reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes asumidas
por su omisión de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones a
través de la figura de la conmutación pensional.
IV. De forma excepcional, procede la elaboración del cálculo
actuarial para los riesgos de invalidez o muerte, cuando exista una orden
judicial que ordene la liquidación y cobro del cálculo”[91].
57.
El
concepto citado, a su vez, se fundamentó en el concepto No. 2007014853-001
emitido el 19 de abril de 2007 por la Superintendencia Financiera, según el
cual:
“1. Lo que el legislador persigue al establecer la posibilidad de
trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial o un título
pensional cuando el empleador ha omitido el deber de afiliar a sus
trabajadores, es que las semanas laboradas se contabilicen para todos los
efectos prestacionales a que haya lugar dentro de dicho Sistema. (…)
Es importante aclarar que si durante el período en que el empleador
omitió la afiliación al Sistema General de Pensiones de sus trabajadores, se
sobreviene la muerte o la invalidez de cualquiera de ellos, la responsabilidad
del reconocimiento y pago de la prestación respectiva está en su cabeza y no
resulta válido su aseguramiento posterior. Sin embargo, no se descarta que
a través de la figura de la conmutación pensional este empleador pueda
trasladar sus obligaciones a una administradora del Sistema General de
Pensiones, para lo cual el cálculo actuarial respectivo debe ser ajustado y
considerar los factores necesarios para que el pago de las mesadas sea garantizado”.
58.
Ahora
bien, la Sala advierte que en la Sentencia T-234 de 2018 la Corte estudió un
asunto similar al que ahora es objeto de análisis. En dicha providencia, el
accionante manifestó que Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de
invalidez bajo el argumento de que no era posible tener en cuenta los periodos
en que él no estuvo afiliado, pese que los mismos fueron pagados por su
empleador en virtud del cálculo actuarial realizado por la AFP. En dicha
oportunidad, Colpensiones también fundamentó su decisión en los dos conceptos
transcritos en precedencia.
59.
En la
Sentencia T-234 de 2018, esta corporación estimó que la postura de la
Superintendencia Financiera era acorde a la Constitución Política y a las demás
normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Esto,
porque la entidad reconoce la posibilidad de que el empleador que omitió
afiliar a sus trabajadores al Sistema pague a la AFP correspondiente el cálculo
actuarial para que las semanas efectivamente laboradas sean tenidas en cuenta
para todos los efectos pensionales.
60.
No
obstante lo anterior, en la Sentencia mencionada la Corte también expuso que el
concepto No. 2015_4957195 emitido por Colpensiones el 2 de junio de 2015 no se
fundamentaba en argumentos de legalidad o conveniencia ni se ajustaba al
ordenamiento jurídico o a la postura de la Superintendencia Financiera. Lo
anterior, dado que: “(a) niega la procedencia de la liquidación y cobro de un
cálculo actuarial de afiliación de empleador privado para el riesgo de
invalidez; (b) en caso excepcional de tener en cuenta el cálculo pagado para
riesgo de invalidez, lo permite si esta (invalidez) se generó después de la
fecha de liquidación y cobro del cálculo. Estas dos conclusiones, por una
parte, vulneran los principios de universalidad, integralidad, unidad y
eficiencia, que se encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100
de 1993 y que, además, están íntimamente ligados al artículo 48 de la
Constitución, dado que el propósito del sistema general en pensiones es la
integración y cubrimiento de las contingencias que pudieran acaecer a sus
afiliados, sin distinción alguna. Por otra parte, está imponiendo una condición
adicional que la ley no previó para el cálculo actuarial, esto es, que su
correspondiente pago debe hacerse antes de la ocurrencia del riesgo”[92].
61.
Además de los argumentos expuestos en la
Sentencia T-234 de 2018, esta Sala estima que el concepto No. 2015_4957195 del
2 de junio de 2015 nuevamente aplicado por Colpensiones, desconoce que la
jurisprudencia constitucional[93] ha sido clara al
establecer que los periodos pagados en virtud de un cálculo actuarial deben
tenerse en cuenta de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez, incluso
si dicho pago se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de esa
invalidez.
62.
De esa manera, llama la atención de la Sala que
Colpensiones aún aplique el concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015
como fundamento para negar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez a
pesar de que (i) ya en la Sentencia T-234 de 2018 se advirtió que el mismo “no
se encuentra ajustado (…) a la ley”[94] y, aún más,
desconoce los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia
que rigen el Sistema General de Seguridad Social según la Ley 100 de 1993 y el
artículo 48 de la Constitución; (ii) la Corte[95] ha señalado que las
AFP no pueden exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los señalados
en la ley para acceder al reconocimiento de las prestaciones pensionales de
quienes, según la legislación vigente, tienen derecho a las mismas y (iii) la
jurisprudencia constitucional[96] ha reconocido que
los periodos pagados en virtud de un cálculo actuarial deben ser tenidos en
cuenta para todos los efectos pensionales, incluso si el pago se efectuó con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
63.
En consecuencia, la Sala prevendrá a Colpensiones
para que, en adelante, evite
imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento
de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En
concreto, se advertirá a la entidad que (i) no puede continuar aplicando el
concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015 al resolver las solicitudes de
reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) debe abstenerse de negar dicha
prestación pensional a quien cumple los requisitos para ello, bajo el argumento
de que, en casos de omisión en la afiliación del trabajador, el pago del
cálculo actuarial se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de
la invalidez.
64.
Asimismo, como la actitud de insistir en una
argumentación ya desechada por esta Corte --la cual ya exhibe años de haber
sido expedida-- puede calificarse reticente, ello obliga a que la corporación
tome cartas en el asunto y decida compulsar copias ante la Procuraduría General
de la Nación para lo de su competencia. Y esto no apenas porque se trate de la
ignorancia deliberada de una decisión judicial que le vincula, sino además por
el desdeñoso y pernicioso efecto que ello causa sobre los derechos
fundamentales, como antes y ahora, ha quedado evidenciado.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el
18 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito
de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En
su lugar, CONCEDER, como mecanismo
transitorio, el amparo de los derechos a la seguridad social, vida digna y
mínimo vital del señor Eli Fabio Quintero, hasta que culmine el proceso
ordinario laboral que se encuentra en curso ante el Juzgado Dieciocho Laboral
del Circuito de Medellín.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 256741
del 16 de septiembre de 2022, SUB 165264 del 27 de junio de 2023 y DPE 8886 del
30 de junio de 2023, mediante las cuales la entidad accionada negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor Eli
Fabio Quintero. Lo anterior, hasta que culmine el proceso ordinario laboral
promovido por el accionante.
Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, en el
término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y pague la pensión de invalidez del señor Eli Fabio Quintero, junto
con la indexación correspondiente, y hasta que la jurisdicción ordinaria
laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha
prestación económica.
Cuarto. ORDENAR a Colpensiones que incluya al accionante en la nómina de pensionados para que la primera
mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la
notificación de esta sentencia.
Quinto. PREVENIR a
Colpensiones para que, en adelante, evite imponer requisitos adicionales a los
previstos en la ley para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones. En concreto, la entidad (i) no puede
continuar aplicando el concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015 al
resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii)
debe abstenerse de negar dicha prestación pensional a quien cumple los
requisitos para ello bajo el argumento de que, en casos de omisión en la
afiliación del trabajador, el pago del cálculo actuarial se efectuó con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sexto.
INFORMAR al señor Eli Fabio Quintero que puede acudir a la
acción de tutela contra providencias judiciales si considera que las decisiones
proferidas en el marco del proceso ordinario laboral que actualmente se
adelanta ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resultan
contrarias a la jurisprudencia constitucional expuesta en esta decisión. Lo
anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta
corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Séptimo. COMPÚLSENSE copias
de esta actuación y su sentencia ante la Procuraduría General de la Nación, por
las razones y con los fines anotados en el FJ 62 de esta sentencia.
Octavo.
LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte
Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre los hechos expuestos en
el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios
que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[2] Expediente digital, archivo “4_05001333301820230029100-(2023-08-04
13-28-29) -1691173709-3.pdf”, folio 14.
[3] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_1.pdf”,
folios 43 a 52.
[4] El accionante mencionó que se encargaba del cuidado de la finca de su
empleador y se dedicaba, entre otros, a “ordeñar el ganado y [cuidar] los
marranos de engorde, (…) lavar chiqueros, regar abono en las mangas, asear los
cerdos, cargar canecas con la leche de 40 litros [y] llevar el cuido de 40
kilos para el ordeñadero” (expediente digital, archivo “Respuesta oficio
OPTC-090 2024 Corte Constitucional Eli Fabio Quintero T-9.628.529.pdf”, folio
3).
[5] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_1.pdf”,
folio 11.
[6] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_1.pdf”,
folios 15 y 16.
[7] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_1.pdf”,
folios 56 y 57.
[8] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_1.pdf”,
folio 58 a 61.
[9] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_2.pdf”,
folios 31 a 34.
[10] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Expediente_1.pdf”, folio 54 a
59.
[11] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Expediente_7.pdf”, folios 101
a 108.
[12] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_2.pdf”,
folios 9 a 14.
[13] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Expediente_2.pdf”, folios 41
a 46.
[14] Expediente digital, archivo “CC_15326236_Solicitud_Invalidez_1.pdf”,
folio 53.
[15] Expediente digital, archivo “4_05001333301820230029100-(2023-08-04
13-28-29) -1691173709-3.pdf”, folio 10.
[16] En respuesta al decreto probatorio efectuado
por el magistrado ponente, el accionante indicó que tiene un hijo de 24 años,
que percibe un salario mínimo legal mensual vigente y contribuye al pago de los
servicios públicos; y un hijo de 18 años que empezó a trabajar recientemente y
con su salario aporta para la compra del mercado (expediente digital, archivo
“Respuesta oficio OPTC-090 2024 Corte Constitucional Eli Fabio Quintero
T-9.628.529.pdf”).
[17] Expediente digital, archivo “3_05001333301820230029100-(2023-08-04
13-28-29) -1691173709-2.pdf”, folio 3.
[18] Sentencia SU-556 de 2019.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia
SL-3139-2020.
[20] Llama la atención de la Sala el sentido de la contestación de
Colpensiones, dado que el asunto objeto de estudio no está relacionado con el
principio de la condición más beneficiosa. Además, la entidad no expuso los
motivos por los cuales estima que, bajo la legislación vigente, el actor no
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó.
[21] Expediente digital, archivo “2_05001333301820230029100- (2023-08-04
13-28-29) -1691173709-1.pdf”, folio 8.
[22] Integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger.
[23] Mediante escrito del 30 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en la selección del expediente
T-9.628.529.
[24] Expediente digital, archivos “Respuesta oficio OPTC-090 2024 Corte
Constitucional Eli Fabio Quintero T-9.628.529.pdf”, “Examen neurologico ELI
FABIO QUINTERO.pdf”, “Historia clínica ELI FABIO QUINTERO.pdf” y “Sentencia
ordinario ELI FABIO QUINTERO.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “Respuesta oficio OPTC-090 2024 Corte Constitucional
Eli Fabio Quintero T-9.628.529.pdf”, folio 3.
[26] La demanda ordinaria laboral se encuentra en el
expediente digital, archivo “CC_15326236_Expediente_12.pdf”, folios 6 a 16.
[27] Expediente digital, archivo
“CC_15326236_Expediente_12.pdf”, folios 93 y 94.
[28] Sentencias T-311 de 2023, T-156 de 2023, T-364 de
2022, entre otras, que reiteran la Sentencia T-049 de 2002.
[29] Sentencias T-311 de 2023, T-024 de 2022, T-144 de 2020 y T-484 de
2019.
[30] Sentencias T-311 de 2023 y T-484 de 2019.
[31] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[32] Esta corporación (sentencias T-156 de 2023,
SU-226 de 2019 y T-596 de 2014) ha reconocido que el empleador incumple el
deber de afiliación en dos escenarios: cuando no adelanta el trámite para
afiliar por primera vez al trabajador al Sistema y cuando no reporta la novedad
de ingreso de los trabajadores que ya estuvieran afiliados. La difer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.