T-135-23
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(La
accionada) vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad
laboral, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social al dar por
terminado el convenio de trabajo sindical, sin valorar su enfermedad mental ni
solicitar previamente autorización al Ministerio de Trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A
LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud
y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido
requiere autorización del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito
de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
i)
la obligación de solicitar autorización a la oficina del trabajo con anterioridad
a la terminación del vínculo, para que certifique la ocurrencia de una causa
objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii) el deber de reintegrar a
la persona en caso de despido discriminatorio y iii) el pago de una
indemnización por los daños ocasionados (Art. 26, Ley 361 de 1997).
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente
a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades
contratantes
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA-Alcance en un convenio de trabajo sindical
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y
LIBERTAD SINDICAL-Relación
SINDICATOS Y ASOCIACION DE
TRABAJADORES-Función de representación de intereses de los trabajadores
CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES EN
COLOMBIA-Naturaleza jurídica y características relevantes
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco
normativo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
ENFERMEDADES MENTALES CRÓNICAS
INVISIBLES-Impacto en el ámbito laboral
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD
MENTAL CRONICA-Protección especial del Estado por encontrarse en debilidad
manifiesta
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como
mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la
jurisdicción ordinaria laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar a accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-135 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.943.443
Acción de tutela instaurada por Patricia en nombre de su hija Lorena
contra la Asociación Sindical Asosindisalud.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle),[1]
que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.[2]
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez.[3]
I.
ANTECEDENTES
1.
Patricia interpuso acción de tutela[4]
contra la asociación sindical Asosindisalud, como agente oficiosa de su hija Lorena,
de 24 años de edad, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida,
a la salud, al mínimo vital, al trabajo y la dignidad humana[5]
que considera vulnerados por la decisión de la accionada de terminar
unilateralmente el contrato de trabajo de su hija, sin considerar su situación
de debilidad manifiesta por su estado de discapacidad.”[6]
1.
Hechos[7]
2. Lorena se vinculó a la
Asociación Sindical -Asosinsalud- como asociada partícipe, el 17 de junio de
2021.[8] Dicha asociación a su vez
contaba con un contrato de servicios colectivos con el Hospital Tomás Uribe
Uribe de Tuluá en el que se comprometió a suministrar personal para el
desarrollo de actividades asistenciales[9].
3.
Lorena fue enviada por el Sindicato al Hospital Tomás Uribe Uribe de
Tuluá para desempeñarse como auxiliar de enfermería y empezó a trabajar el 18
de junio de 2021[10].
4.
El 06 de abril 2022, Lorena fue diagnosticada por el médico psiquiatra
del hospital donde trabajaba con “trastorno mixto de ansiedad y depresión y
esquizofrenia simple” y se le incapacitó por cuatro (4) días. El 13 de
abril, fue incapacitada nuevamente por diez (10) días, con un diagnóstico de “trastorno
afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente y trastorno afectivo bipolar no
especificado”.
5.
El 6 de mayo de 2022, Asosindisalud le notificó a Lorena su decisión de
dar por terminada su vinculación sin informar los motivos. A juicio de la
agente oficiosa su hija “tiene problemas siquiátricos” y se encuentra “en
un estado de profundo decaimiento, tristeza, desesperanza y con un bajo nivel
de actividad, escucha voces y ve visiones (…) mientras Sindisalud y el hospital
Tomas Uribe Uribe le dan la espalda haciendo caso omiso en una situación tan
delicada como esta.”[11]
2.
Solicitud de tutela
6. Con
fundamento en los hechos antes narrados, Patricia solicitó el amparo de los
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la
salud de su hija Lorena y, en consecuencia, que se ordene su reintegro a
Asosindisalud, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la
fecha de despido y que se advierta a la entidad accionada abstenerse, en lo
sucesivo, de violar los derechos fundamentales que motivaron la presente
acción. Además, pidió vincular al Hospital Tomás Uribe Uribe, al fondo de
pensiones y a la Nueva EPS para resolver la situación de su hija Lorena.
3.
Respuestas de la entidad accionada
y vinculadas
7. El Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá -Valle, mediante Auto del 11
de mayo de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la
asociación demandada y vinculó al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de
Tuluá, a la Nueva EPS, a Porvenir, a la Oficina de Trabajo de Tuluá y al
Ministerio de Trabajo.[12]
8. Asosindisalud,[13]
obrando por intermedio de su representante legal, sostuvo que de acuerdo con el
contrato sindical (artículo 2.2.21.16 CST), como forma de contratación laboral
colectiva, la accionante no es trabajadora sino partícipe de una asociación
sindical, por lo cual no existe una relación de empleador-empleado sino de
sindicato y afiliado partícipe. En su concepto, la accionante no informó sobre sus
patologías en el examen médico ocupacional, por lo cual actuó de mala fe y
además señaló que, al momento de la terminación del convenio, Lorena no
se encontraba incapacitada ni con calificación por pérdida de capacidad laboral,
por lo cual no es viable la estabilidad laboral reforzada. Finalmente afirmó
que la causa de terminación del convenio de trabajo fue la reducción de
contratos con la empresa cliente. En virtud de lo anterior, solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela.
9. El gerente del Hospital Tomás
Uribe Uribe[14] de Tuluá afirmó que si
bien es cierto que la entidad ha prestado atención medica a la accionante para
el tratamiento de sus enfermedades, no ha tenido una relación laboral con ella,
ya que su verdadero patrono es Asosindisalud y por consiguiente pidió
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular al
hospital.
10. La apoderada de Nueva EPS[15]
indicó que, para ese momento, Lorena se encontraba activa en calidad de
cotizante y habilitada para la prestación de servicios de salud, por lo cual no
se presentaba vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia,
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de
Nueva EPS y no tutelar los derechos invocados.
11. La directora de acciones constitucionales
de Porvenir,[16] también argumentó la
falta de legitimación en la causa por pasiva considerando la falta de relación
entre los hechos narrados por la accionante y la entidad que representa.
12. La Inspectora de Trabajo y
Seguridad Social de Tuluá[17] informó que no reposa en
la base de datos solicitud de investigación por parte de la accionante contra
Asosindisalud en relación con el presente caso. Tampoco se registra solicitud
de esta última para autorizar la terminación del contrato de trabajo de Lorena,
conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse presuntamente
con discapacidad.
4.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
13. Primera instancia.
El 23 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Tuluá (Valle) declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otros
medios ordinarios de defensa judicial y no haberse acreditado la necesidad de
evitar un perjuicio irremediable.
14. Impugnación.[18]
Patricia solicitó revocar en su integridad el fallo anterior, que calificó
de incongruente, y proteger los derechos fundamentales de Lorena
ante una situación tan delicada como es su problema de salud mental. Argumentó
que Asosindisalud debe responder por sus empleados, al igual que el Hospital
donde su hija prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, el cual es
solidariamente responsable. Destacó el desamparo en el que puede quedar su hija
por su estado de salud y el probable rechazo de parte de otras empresas si se
tiene en cuenta que ella “actúa de forma inconsciente y puede caer en
errores, en comparación a una persona normal”. En su escrito adjuntó la
carta dirigida a su hija sobre la terminación del convenio sindical a partir
del 6 de mayo de 2022, “por finalización del proceso asignado”.
15. Segunda instancia. En
Sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Tuluá (Valle) confirmó el fallo de primera instancia.[19]
En su criterio, al momento del despido, Lorena se encontraba en
condiciones de trabajar por cuanto no estaba incapacitada, ni tenía
recomendaciones laborales y de acuerdo con lo certificado por los médicos
tratantes, podía recibir tratamiento de forma ambulatoria. Además, señaló que
de ser necesario podía se atendida por la EPS a la cual continuaba afiliada.
16. Solicitud de selección
para revisión.[20] El 15 de julio de 2022 Patricia
presentó a la Corte solicitud de insistencia de revisión de tutela para
evitar un perjuicio grave a los derechos de su hija Lorena. Aseguró que
los jueces de instancia desconocieron que para ingresar a Asosindisalud a su
hija se le practicaron exámenes físicos y psicológicos, por lo cual ella se
encontraba en óptimas condiciones en ese momento. Advirtió que, de no atender
su situación actual debido al trastorno que padece, Lorena quedaría
desamparada, por lo cual solicitó una reubicación acorde a su estado de salud.
5.
Actuaciones surtidas en sede de
revisión
17. Mediante los autos del 05 de diciembre
de 2022[21] y del 26 de enero de
2023,[22] la Magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos
aspectos de la tutela objeto de estudio y determinar i) el cumplimiento de los
requisitos de legitimación y subsidiariedad y ii) precisar circunstancias que
rodearon la desvinculación de la actora del sindicato y iii) el diagnóstico de
la enfermedad de la accionante y su estado de salud actual. A continuación, se
presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.
18. Respuestas de la parte
accionante. Patricia informó a la Corte que el núcleo
familiar de Lorena lo componen ellas dos y que viven juntas. Manifestó
que Lorena se encuentra desempleada debido a su estado de salud, bajo
medicación que ella debe costear, al igual que todas las necesidades básicas de
su hija. Afirmó que actualmente su hija no cuenta con seguridad social en salud
ni pensiones. Por último, señaló que Lorena no presentó la tutela
directamente “porque no se encuentra con el 100% de salud”.[23]
19. En respuesta a la comisión
efectuada por la Magistrada sustanciadora para adelantar diligencia de
ratificación con la agenciada Lorena, en su condición de accionante
mayor de edad, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Tuluá -Valle, envió a la Corte el acta correspondiente. En ella consta que Lorena
acudió al despacho y aceptó haber dado su consentimiento para que su madre Patricia,
presentara la acción de tutela en su nombre. Indicó que no lo había hecho
directamente porque “en ese entonces había acabado de salir de la clínica y
apenas estaba recién salida de una incapacidad, por enfermedad trastorno
bipolar afectivo”.[24] Finalmente, destacó su
situación de carencia económica por su estado de salud y de desempleo, que la
hacen dependiente de su madre, quien, según afirma, solo gana un salario
mínimo.
20. Respuesta del Hospital.
La ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, por intermedio de
su representante legal, adjuntó la historia clínica de Lorena en la que
consta el diagnóstico de sus trastornos mentales, así como el tratamiento
farmacológico ambulatorio prescrito por sus médicos tratantes. Respecto al
informe con el diagnóstico actualizado y la indicación de las actividades que
puede desarrollar señaló que esto compete a un médico laboral, actividad que no
se encuentra incluida en su portafolio de servicios. En cuanto a las novedades
de la planta del área de enfermería reportó el retiro de dos trabajadoras por
haber obtenido su pensión de vejez. Resaltó que el Hospital no tuvo una
relación laboral con Lorena, y no puede ser demandada en el proceso de
tutela ni cumplir con una eventual orden de reintegro por cuanto la institución
cuenta con el talento humano dentro de su planta de personal. Finalmente
reafirmó que Asosindisalud es su verdadero patrono.
21. Respuesta de la EPS.
Nueva EPS reportó que Lorena se encuentra activa en su base de datos
en el régimen subsidiado para la prestación de servicios de salud.
22. Respuesta del Fondo de
Pensiones. Porvenir comunicó al Despacho que Lorena se
encuentra registrada como afiliada desde mayo de 2016 y que el último aporte
fue realizado por la empresa Acciones Efectivas e Integrales SAS en noviembre
de 2022.
23. Respuesta del
Sindicato. Asosindisalud, el 13 de febrero de 2023, por
intermedio de su representante legal, indicó que el motivo de cancelación del
convenio de trabajo sindical realizado por Lorena, fue la reducción de
los procesos administrativos asistenciales por parte de la empresa cliente,
dejando de requerir de varios afiliados partícipes. Además, reiteró la
explicación ofrecida en sede de instancia sobre la naturaleza del contrato
sindical como forma de contratación laboral colectiva y la relación
sindicato-afiliados participes. Informó haber recibido dos incapacidades de Lorena,
desde el 7 al 20 de abril de 2022, por un total de 14 días, resaltando que para
la fecha de terminación del convenio no estaba incapacitada y no contaba con
recomendaciones o limitaciones laborales que demostraran que se encontraba en
estado de debilidad manifiesta.
23.1. En cuanto a su relación con
el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, reportó la cancelación de
117 convenios de trabajo sindical de afiliados partícipes durante 2022 y señaló
que en la actualidad tiene un contrato vigente en el área asistencial con 256
afiliados partícipes “bajo su propia responsabilidad y autonomía” sin
precisar cuántos prestan el servicio de auxiliar de enfermería ni el tiempo de
vinculación, como había sido requerido.
23.2. Respecto de sus relaciones
contractuales con otras entidades usuarias informó tener vínculos con el
Hospital Ruber Cruz de Tuluá y Psiquiátrico de Cali sin especificar el tipo de
servicios contratados, ni el número de afiliados partícipes en cada uno de
ellos.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24.
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las
normas reglamentarias;[25]
y, en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de
Selección Número Diez de 2022,[26] que escogió el
expediente de la referencia.
25. Antes de
entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, la Sala debe establecer si la
acción de tutela procede a la luz de la Constitución.
2.
Examen de procedencia de la acción de tutela
26. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto
es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona
que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
27. Para
la Sala, la acción de tutela revisada es formalmente procedente por cuanto
cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. De manera
preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los
argumentos que sustentan dicha conclusión.
28. Legitimación por activa:
agencia oficiosa. La acción fue interpuesta por la señora Patricia, quien
actúa como agente oficiosa en representación de su hija Lorena, buscando
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo
y la dignidad humana, que considera vulnerados por la decisión de desvincularla
de su trabajo sin tener en cuenta su condición de discapacidad.
28.1 En el presente caso debe entrar
la Sala a analizar si la accionante cumple con los requisitos para actuar como
agente oficiosa de su hija considerando que Lorena es mayor de edad. Este
Tribunal ha señalado que la figura de la agencia oficiosa se inspira en
principios constitucionales como la efectividad de los derechos fundamentales
(Art. 2, CP), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228,
CP), el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229, CP) y el
deber de solidaridad social (Art. 95.2, CP), que exige velar por los derechos
de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por sí mismos.[27]
28.2 También ha sostenido que en
materia de tutela deben cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa
sea procedente: (i) la manifestación del agente de actuar en defensa de
los derechos de otra persona; y (ii) que su titular se encuentre en
condiciones físicas o psíquicas que le impidan actuar directamente.[28]
En cuanto al primer requisito, la Corte ha flexibilizado su exigencia y ha
aceptado tanto la declaración expresa del agente oficioso, como la
manifestación tácita, esto es, “que de los hechos y las pretensiones se haga
evidente que actúa como tal.”[29]
28.3 Respecto del segundo requisito,
se ha admitido la agencia oficiosa en tutela cuando los titulares de los
derechos ajenos son menores de edad, adultos mayores, entre otros sujetos de
especial protección constitucional, que se encuentran en grave estado de
vulnerabilidad, en circunstancias de debilidad manifiesta o en situación de
indefensión que les impide acudir a la justicia.[30]
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es
admisible interponer acciones de tutela a nombre de otras personas sin
justificación en el supuesto claro que plantea la norma, vale decir, que el
agenciado no se encuentre en condiciones físicas o mentales de ejercer directamente
la defensa de sus derechos, circunstancias que deberá evaluar el juez
constitucional en el caso concreto. [31]
28.4 En el caso bajo estudio, la
señora Patricia presenta la tutela a nombre de su hija, de 24 años de
edad e indica expresamente que actúa como agente oficiosa para defender sus
derechos fundamentales. Al ser requerida por la Corte, sobre si Lorena
había prestado su consentimiento para la presentación de la acción de su nombre
y sobre la razón por la cual no la había presentado directamente, la señora Patricia
señaló que su hija presentaba dificultades de salud.
28.5 Si bien es cierto que esta
Corporación ha señalado que en el trámite de tutela no se requiere la
ratificación por parte de la persona agenciada, considerando su carácter preferente
y sumario, en este caso se consideró importante obtener dicha confirmación para
asegurar la legitimidad de la actuación, teniendo en cuenta la presunción de
capacidad legal establecida en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[32]y
que Lorena es mayor de edad. Esto siguiendo la regla planteada por la
jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, cuando es posible
establecer que la persona agenciada podía acceder por sí misma a la
administración de justicia, el trámite debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda, salvo que el interesado ratifique expresamente su
voluntad de continuarlo.[33]
28.6 Para la Sala, el presente caso
reúne los requisitos antes descritos: i) Patricia manifestó actuar como
agente oficiosa de su hija Lorena, ii) a afectos de establecer las
condiciones que impedían la defensa directa de sus derechos y de dar su
consentimiento frente al trámite realizado, se comisionó al juzgado de primera
instancia para adelantar diligencia de ratificación; iii) Lorena confirmó
su consentimiento a la acción de tutela presentada por su madre en su nombre y
señaló que para el momento de la interposición sufría un grave padecimiento de
salud mental. Lo anterior permite concluir que se encuentra cumplido el
requisito de legitimación en la causa por activa.
29. Legitimación por pasiva:
la acción se dirige
contra una asociación sindical, en su condición de particular respecto del cual
la accionante reclama que se encontraba en situación de subordinación derivada
de su condición de trabajadora.[34] En efecto,
la demanda se dirige contra Asosindisalud, asociación sindical con la cual Lorena
suscribió contrato de asociación sindical para desempeñarse como auxiliar de
enfermería en el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá.
29.1 En relación con la ESE Hospital Departamental Tomás
Uribe Uribe, vinculada por el juez de instancia, la Sala considera que también
se cumple el requisito de legitimación por pasiva, en su condición de “entidad
usuaria” o “cliente” donde Lorena prestó sus servicios como auxiliar de
enfermería. Esta conclusión encuentra sustento normativo, por una parte, en la
calidad de beneficiario real de los servicios de la accionante como auxiliar de
enfermería en el marco del contrato sindical con Asosindisalud, de acuerdo con
el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991[35].
Esta disposición es aplicable a las Empresas Sociales del Estado, que en
materia de contratación se rigen por el derecho privado, de conformidad con el
artículo 195.6 de la Ley 100 de 1993.
29.2 Por otra parte, se advierte de manera preliminar
que puede ser aplicable el principio de responsabilidad solidaria de los
contratistas independientes (art. 34 del CST) a la empresa beneficiaria como
parte del contrato colectivo sindical por vulneración del derecho al mínimo vital
del afiliado/trabajador. Esto, siguiendo el precedente constitucional en la
materia,[36] que admite
la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio para la
protección de derechos fundamentales a fin de evitar que se produzca un daño
irremediable.
29.3 En virtud de lo anterior, también se considera
satisfecho este requisito en relación con la Empresa Social del Estado Hospital
Tomás Uribe Uribe.
30. Inmediatez:
la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se
interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la
situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.[37]
En efecto, el contrato de asociación sindical fue terminado el 06 de mayo de
2022 por Asosindisalud y obra en el expediente digital el acta de reparto con
fecha del 11 de mayo de 2022, de manera que solo transcurrieron 5 dias hasta la
fecha de presentación de la acción. Así pues, la Sala encuentra más que razonable
el tiempo transcurrido entre su desvinculación de la asociación sindical y la
presentación de la acción constitucional.
31. Subsidiariedad: la Sala considera que la acción de tutela supera el requisito de
subsidiariedad,[38] como se expone a
continuación.
31.1. En principio la accionante cuenta con las
acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso, pero es
cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta que se trata de un sujeto
de especial protección constitucional por su situación de salud. Esta
afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: i) el 6 y el 13 de
abril de 2022 Lorena fue incapacitada por el médico psiquiatra del
Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, donde trabajaba como auxiliar de
enfermería. En la primera oportunidad fue diagnosticada con “trastorno mixto
de ansiedad y depresión y esquizofrenia simple”, mientras que 6 días
después se le diagnosticó “trastorno afectivo bipolar episodio hipomaniaco
presente” y recibió tratamiento farmacológico. De acuerdo con la OMS esta
enfermedad mental puede poner en riesgo la vida de una persona,[39] ii) la enfermedad mental puede
generar dificultades para lograr la reincorporación al mercado laboral lo que
explica la condición de debilidad manifiesta que enfrenta Lorena; iii)
Nueva EPS informó al Despacho que Lorena aparece registrada en el
régimen subsidiado para la prestación de servicios de salud. Al revisar las
plataformas del sistema de seguridad social en salud aparece que actualmente se
encuentra afiliada al régimen subsidiado.
31.2. Aun cuando la madre de Lorena
no invocó la tutela como mecanismo transitorio, esta Sala destaca que se
cumplen los elementos señalados por la Corte para considerar que se configura
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,[40] y por lo cual se
debe estudiar la necesidad de desplazar el mecanismo ordinario de manera
transitoria. Como ha podido observarse en sede de revisión: i) la accionante se
encuentra actualmente desempleada y padece una enfermedad mental que puede
dificultar su reincorporación estable al mercado laboral y eventualmente
imposibilitarla de trabajar, ii) depende económicamente de su madre, quien gana
un salario mínimo, de acuerdo a lo afirmado por Lorena en la diligencia
de ratificación en sede de instancia, iii) está comprometido el derecho al
mínimo vital de la accionante, quien se encuentra en una situación económica
precaria. La suma de estos factores, permiten flexibilizar el estándar de
análisis del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, al evidenciar el riesgo de una afectación cierta, grave e
inminente a la salud y al mínimo vital de la actora,[41] En efecto, se trata
de la única excepción admisible en el marco de los contratos colectivos
sindicales para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio mientras
la persona afectada puede acudir al juez natural en un término razonable.[42]
31.3. Así pues,
aunque la vía ordinaria o la contencioso administrativa constituyen los medios
idóneos para resolver la controversia, carecen de eficacia concreta para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Esto no
significa que el juez laboral o administrativo pierdan competencia, sino que,
para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales,
corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte más efectiva,
mientras se adelanta el proceso ordinario. Por lo tanto, cualquier decisión que
tome la Sala en el caso concreto, será de carácter transitorio, atendiendo a la
posible afectación de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud debido
a la desvinculación de la accionante y la afectación de su mínimo vital, sin
mediar autorización del Ministerio de Trabajo.
32. Superado el análisis de procedibilidad frente a
los derechos expresamente invocados por la accionante, pasará la Sala a
plantear el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
33. Con base en lo expuesto, esta
Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Una asociación
sindical vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad
social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud de una afiliada, al
dar por terminada su participación en el contrato sindical alegando la
reducción de los procesos administrativos asistenciales del hospital cliente
donde la afiliada prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería, pese
haber sido diagnosticada con enfermedad mental y encontrarse en tratamiento
médico en este mismo hospital, sin solicitar autorización previa del Ministerio
de Trabajo?
34. Para dar respuesta a este
interrogante la Sala estudiará los siguientes temas: i) el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad
manifiesta, por razones de salud o situación de discapacidad, ii) alcance de la
protección constitucional al trabajador/afiliado en el marco de su relación con
el sindicato; iii) las enfermedades mentales crónicas invisibles y su impacto
en el ámbito laboral, para luego, iv) abordar el análisis del caso concreto.
4.
El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en
situación de debilidad manifiesta por su estado de salud o condición de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
35. El
artículo 53 de la Constitución contempla la estabilidad laboral como un
principio mínimo fundamental que el Legislador debe respetar al cumplir el
mandato de expedir el estatuto del derecho al trabajo. Dicho principio adquiere
relevancia cuando se trata de personas o grupos de especial protección
constitucional, surgiendo para ellos el derecho a la estabilidad laboral
reforzada.[43]
36. Este
derecho fundamental encuentra sustento en diversas disposiciones
constitucionales como realización del derecho a la igualdad, del mandato de no
discriminación y del deber del Estado de brindar protección especial a personas
en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP), como es el caso
particular de las personas en situación de discapacidad (Art. 47, CP), a
quienes el Estado tiene la obligación de garantizar su integración social. Así
mismo, la estabilidad laboral reforzada también se encuentra en íntima conexión
con el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer las
necesidades básicas de las personas y con el principio de estabilidad en el
empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP). Por demás, surge como aplicación concreta
del principio de solidaridad social (Arts.Arts 1, 48 y
95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud física o mental de
las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante tanto para
el Estado como para los particulares.
37. De
acuerdo con la Corte, la interacción de estos tres principios constitucionales,
igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración de
las personas en situación de discapacidad constituyen “los pilares de la
interpretación constitucional de este derecho” y son el fundamento de los
mecanismos de protección desarrollados por el Legislador.[44]
38. Con el
fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y proteger
a las personas en situación de debilidad manifiesta, el legislador ha previsto
garantías especiales, como i) la obligación de solicitar autorización a la
oficina del trabajo con anterioridad a la terminación del vínculo, para que
certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el
despido, ii) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido
discriminatorio y iii) el pago de una indemnización por los daños ocasionados
(Art. 26, Ley 361 de 1997).[45]
39. Mediante
la Sentencia C-531 de 2000, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad
de esta garantía, como límite a la libertad contractual del empleador, al
declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26, en el
entendido de que la indemnización de 180 días de salario por el despido
constituye una sanción económica al empleador por una conducta discriminatoria,
que no confiere eficacia a la terminación del vínculo laboral, de manera que la
persona desvinculada también tiene derecho a ser reintegrada a su cargo.[46]
40. A partir
de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para
definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia
T-1040 de 2001[47] este Tribunal determinó,
y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección
no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad
expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con
padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el
desarrollo normal de sus actividades laborales. Dos años después, mediante la Sentencia
T-519 de 2003,[48] se sintetizaron las
subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la
estabilidad laboral reforzada.
41. En la
Sentencia T-1083 de 2007[49] se definió claramente la
presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una
carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre
el despido y su situación de discapacidad. En consecuencia, se invirtió la
carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el
despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de
manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de
trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las
condiciones de salud del trabajador.
42. No
obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre
las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de
vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la
vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 2017[50]
sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de
manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión.
43. La Sala
Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud
no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de
capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a
quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño
regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de
perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato
discriminatorio por razones de salud.[51] Además se unificó la
jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no
subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por
motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta
ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la
remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración,
a título de sanción por su conducta discriminatoria.
44.
Posteriormente, la Sentencia T-434 de 2020[52] identificó algunos
elementos que contribuyen a confirmar la presunción de discriminación por el
despido de una persona en condición de debilidad manifiesta sin autorización de
la Oficina de Trabajo. Se trata de una guía práctica para los jueces de tutela,
ante la dificultad de visibilizar y evidenciar actos discriminatorios
profundamente arraigados en patrones sociales y prácticas institucionales. La
Sala consideró que pueden ser útiles para valorar el conocimiento del empleador
sobre el estado de salud del trabajador, hechos tales como: i) los
síntomas notorios de la enfermedad, ii) el diagnóstico de la enfermedad
antes del despido, iii) las incapacidades y recomendaciones laborales y iv)
el despido durante un periodo de incapacidad laboral, entre otros. Como lo ha
sostenido la Corte reiteradamente, la presunción puede ser desvirtuada en el
proceso de tutela, pero la carga de la prueba corresponde al empleador y, debe
probar el desconocimiento de la enfermedad o discapacidad y acreditar la
existencia de una causa objetiva para terminar la relación de trabajo.
45. Por
último, mediante las sentencias SU-380 de 2021[53] y SU-087 de 2022,[54]
la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de
unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional
por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia,
sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley
361 de 1997. En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe
sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad
ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral
y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta
por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones,
contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal.
46.
En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y
prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad
en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran
en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada
por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos
que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo
de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad
laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por
encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño
regular de sus actividades laborales. Este derecho es vulnerado y el amparo
procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de
Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al
empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su
decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la
violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el
consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones
dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de
vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista
en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.
5.
Alcance de la protección constitucional al trabajo en el marco de un convenio
de trabajo sindical
47.
El artículo 39 de la Constitución consagra la libertad sindical y el derecho de
asociación sindical al establecer que “los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.”
También precisa que los sindicatos deben ajustar su estructura interna y su funcionamiento
“al orden legal y a los principios democráticos.”
48.
La Corte Constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de estos
derechos para asegurar la vigencia del Estado social y democrático de derecho y
como garantía para la realización de los valores fundamentales de la sociedad.[55]
También ha resaltado que la finalidad principal de estas asociaciones es
defender los intereses de los trabajadores, para hacer efectivos otros derechos
y garantías constitucionales y mejorar así sus condiciones laborales,[56]
para lo cual el Legislador ha establecido en los artículos 373 y 374 del CST
las funciones generales que desempeñan los sindicatos.
49.
Una de las figuras jurídicas que tienen los sindicatos a su disposición para
representar los intereses de los trabajadores es la celebración de convenios
colectivos como son los contratos sindicales, definidos por el legislador en el
artículo 482 del CST y en el artículo 1 del Decreto 1429 de 2010. Se trata de un
acuerdo de voluntades colectivo laboral de carácter “solemne, nominado y
principal, cuya celebración y ejecución puede
darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios
empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la
ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la
libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por
parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y
principios del derecho colectivo del trabajo.”
50.
Siguiendo los parámetros mencionados, este Tribunal ha explicado, que entre el
sindicato y la empresa contratante no se presenta una relación de subordinación
y de dependencia sino de concertación en igualdad de condiciones, en donde el
sindicato representa los derechos de los trabajadores.[57]
En consecuencia, los conflictos que se deriven de este contrato colectivo deben
resolverse ante la justicia ordinaria laboral.
51.
En palabras de la Corte Constitucional, mediante el contrato colectivo sindical
se busca fomentar el derecho de asociación sindical, promover empleos más
dignos para los afiliados partícipes con las garantías de seguridad social integral
y desmotivar el fenómeno de tercerización dirigida a eludir los derechos
laborales, mediante formas de contratación como las cooperativas o los
contratos de prestación de servicios.[58]
52.
En términos similares se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria,[59] al señalar que el
contrato sindical es un contrato sui géneris, con rasgos civiles, que
opera como una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado y que goza
de plena validez y legitimidad dado que atiende fines constitucionalmente
legítimos para defender los derechos de los trabajadores. Ha enfatizado que
estos contratos requieren “organizaciones sindicales serias, sólidas y
financieramente sostenibles” sometidas a reglamentos estrictos que aseguren la
protección de seguridad social y el desarrollo de políticas de salud y
educación para el mayor bienestar de sus afiliados.
53.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien,
en principio, las relaciones entre un trabajador afiliado y el sindicato son
“horizontales, solidarias e igualitarias”, puede suceder que este equilibrio se
rompa y la relación se transforme en una de carácter desigual en donde el
trabajador puede requerir la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso o a la salud y a la seguridad social, por ejemplo, por encontrarse en
estado de indefensión.[60]
54.
Particularmente, se ha considerado que los sindicatos que utilicen esta figura
deben cumplir con los derechos inherentes al trabajo digno que están llamados a
promocionar y a proteger. En ese sentido deben otorgar todas las garantías a
sus afiliados, especialmente a aquellos que por virtud de convenios son
enviados a terceros a prestar servicios. Así, si al afiliado trabajador le
sobreviene una enfermedad o accidente laboral es evidente su condición de
debilidad manifiesta y de vulnerabilidad al no poder desempeñarse, por lo cual
la Corte ha determinado que en cumplimiento del principio de solidaridad
corresponde al sindicato ofrecer un trato especial sin que sea viable la
terminación del vínculo. Es decir que, si de acuerdo con el artículo 373 del CST
una de las funciones principales de la organización es la de “prestar
socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o
calamidad” así como la de promover el trabajo con base en la justicia, el
mutuo respeto y la subordinación a la ley, cualquier figura que utilice para su
financiamiento, entre ellas el contrato sindical, no puede utilizarse para afectar
los derechos fundamentales de quienes coadyuvan al fortalecimiento de la
organización a través de su esfuerzo personal.[61]
55.
En ese sentido, bajo las reglas del contrato sindical, deben estar proscritas
prácticas elusivas de derechos, entre ellos al trabajo en condiciones dignas y
justas, terminaciones intempestivas, incumplimientos al debido proceso y
desamparo de quienes, como afiliados partícipes, están contribuyendo, se
insiste, a que el sindicato defienda intereses colectivos. Esto, máxime cuando,
por virtud del artículo 355 del referido CST no están llamados a la explotación
de negocios o actividades con fines de lucro, de allí que es necesario que
protejan a las y los afiliados que, además se envían como trabajadores a otras
entidades. De lo contrario, en este preciso caso, el derecho a la estabilidad
laboral es fundamental, en desarrollo de los principios de solidaridad e
igualdad material y amerita la intervención del juez constitucional.[62]
56.
Por demás como lo ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia, los
contratos sindicales no pueden se utilizados indebidamente para suministrar
personal subordinado en actividades misionales permanentes, eludir las
obligaciones laborales y burlar los derechos de los trabajadores, como formas
de tercerización ilegal, ocultando verdaderas relaciones laborales. En este
evento debe aplicarse el principio de realidad sobre las formas y las
consecuencias jurídicas a la trasgresión de la prohibición de contratación
laboral externa contenida en la Ley 1429 de 2010[63]
y replicada para el personal misional de las instituciones públicas prestadoras
de salud en la Ley 1438 de 2011[64].
57.
En esta misma línea, se pronunció la Corte Constitucional al declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011,[65]en
relación con la facultad de las Empresas Sociales del Estado (ESE) de
desarrollar sus funciones mediante la contratación con terceros. La Corte
limitó la facultad referida al establecer que solo puede ejercerse “siempre y cuando no se trate de
funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan
llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad o cuando se
requieran conocimientos especializados.” [66]
(palabra subrayada fuera del texto). Sostuvo que una facultad amplia en este
sentido afecta el derecho al trabajo, vulnera los derechos de los servidores
públicos y los fines propios de la administración pública.
58. De conformidad con todo lo
anterior, el juez de tutela puede intervenir excepcionalmente en el marco de
conflictos entre los sindicatos con sus afiliados/trabajadores en empresas
beneficiarias. Esto exclusivamente con el fin de proteger los derechos fundamentales,
cuando el trabajador se encuentre en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud o discapacidad y se evidencie un móvil discriminatorio en su
desvinculación al no solicitar autorización previa del Ministerio de Trabajo, para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6. Las enfermedades mentales
crónicas invisibles y su impacto en el ámbito laboral
59. De acuerdo con la Organización
Mundial de la Salud,[67] una de cada ocho
personas en el mundo padece una enfermedad o trastorno mental. Estos generan
alteraciones considerables a nivel del pensamiento, la gestión emocional y el
comportamiento asociados a estados de angustia y discapacidad funcional. Y aunque
existen opciones de tratamiento la mayoría de las personas carecen de la
posibilidad de acceder a una atención eficaz, además de sufrir discriminación
social y violación de derechos humanos. Dentro de estos trastornos se destacan
la ansiedad, la depresión, los trastornos bipolares, la esquizofrenia, entre
otros.
60. El trastorno de ansiedad se
caracteriza por un miedo y preocupación excesivos y trastornos del
comportamiento conexos con síntomas que pueden provocar angustia o discapacidad
funcional importante, pero existen tratamientos psicológicos eficaces y con
medicación.
61. El trastorno bipolar, es descrito
por la OMS como un padecimiento en el que las personas afectadas experimentan
episodios depresivos (estado de ánimo de tristeza, irritabilidad, sensación de
vacío y pérdida de capacidad de disfrutar e interés por actividades
cotidianas), alternados con periodos de síntomas maniacos (euforia o
irritabilidad, mayor energía, distracción y comportamiento impulsivo e
imprudente). Aun cuando estas personas tienen mayor riesgo de atentar contra su
vida, existen tratamientos terapéuticos y farmacéuticos eficaces.
62. La esquizofrenia, según la
OMS, reduce la esperanza de vida de las personas que la padecen y se
caracteriza por una importante deficiencia en la percepción y cambios de
comportamiento, con síntomas como ideas delirantes, alucinaciones, desorganización
mental y de conducta o agitación extrema. También existen opciones terapéuticas
eficaces que incluyen la medicación.
63. En nuestro país, la
Constitución (Arts. 13 y 47) considera que las personas con afectación mental son
sujetos de especial protección constitucional a quienes el estado debe brindar
una protección reforzada teniendo en cuenta sus circunstancias de debilidad
manifiesta. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que estas personas merecen una protección especial por las
dificultades que pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar
socialmente y/o requerir una mayor atención familiar.[68]
La jurisprudencia también ha destacado, de conformidad con el artículo 12 del
PIDESC que forma parte del bloque de constitucionalidad, que el derecho a la
salud incluye el “disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”.[69] Esto significa, de
acuerdo con el artículo 26 de la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad que los Estados deben tomar medidas para promover que “puedan
desarrollar, alcanzar y mantener la máxima capacidad, independencia y
participación a través de la prestación de servicios y programas de
habilitación y rehabilitación.”
64. Por su parte, el Legislador
se ocupó de garantizar el derecho a la salud mental mediante la Ley 1616 de
2013 tanto a nivel de preventivo como de habilitación y rehabilitación y
contempla en su artículo 6 una serie de derechos para las personas con
discapacidad mental, entre los que se destacan para el caso bajo análisis, el
derecho a la no discriminación ni estigmatización (9), así como a mantener el
empleo y no ser excluidas por causa de su trastorno mental (11). También es
importante resaltar que de conformidad con el artículo 11 de esta ley que la
atención integral en salud mental incluye acciones complementarias al
tratamiento como “la integración familiar social, laboral y educativa”.
65. Siguiendo estos lineamientos,
la Ley 1996 de 2019 que regula “el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad”, establece en su artículo 6 la
presunción de capacidad legal de estas personas y la hace extensiva con
claridad “al ejercicio de los derechos laborales, protegiendo su vinculación
e inclusión laboral”.
66.
Descendiendo a casos como el presente, es importante considerar que el asunto
objeto de estudio hace referencia a enfermedades mentales como el trastorno mixto
de ansiedad y depresión y esquizofrenia simple” y al “trastorno
afectivo bipolar”, considerados padecimientos crónicos e invisibles que
pueden involucrar tratamientos prolongados o permanentes y constantes
incapacidades, como ha quedado expuesto. En el ámbito laboral pueden afectar el
normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por ausencia de
condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del
tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.[70]
En efecto, los medicamentos de estos tratamientos pueden producir somnolencia,
falta de atención, concentración y memoria lo cual evidentemente tiene un
impacto directo en el rendimiento en el trabajo.[71]
67.
El Decreto 1507 de 2014[72] contempla en su Capítulo
13 “Las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento”. Incluye
el trastorno afectivo bipolar en la categoría de trastornos del humor (13.2) y
lo caracteriza por la presencia alternada de episodios de depresión y de
exaltación o hipomanía (13.4.2), describiendo los síntomas que se presentan en
cada fase. También explica los trastornos de ansiedad (13.4.3), caracterizados
por la angustia y el miedo, y describe en detalle sus síntomas físicos y
emocionales.
68.
Este Tribunal no ha sido ajeno a los conflictos sociales que se generan como
consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contemporáneo. La
jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades
mentales como los trastornos de ansiedad y depresión, el trastorno afectivo
bipolar o la esquizofrenia se encuentran en estado de debilidad manifiesta por
las características propias de estas patologías ya que afectan múltiples
aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado
desempeño de las actividades laborales. [73]
69.
Especialmente en los últimos años, a través de sus distintas salas de revisión
ha tenido que resolver casos en que personas diagnosticadas con trastornos
mentales de ansiedad, depresión o afectivos bipolares originarios o derivados
de otras patologías, fueron despedidas de sus trabajos. Ha concedido la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada luego de comprobar que se reunían los requisitos
exigidos por la jurisprudencia y la clara incidencia de la enfermedad mental en
el rendimiento laboral. [74]
70.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de
la Jurisdicción Ordinaria, también ha tenido que abordar casos referentes a
enfermedades mentales debido a su incidencia en las relaciones laborales y a la
estigmatización que generan como consecuencia de prejuicios sociales. En el
caso de un trabajador diagnosticado con trastorno mental y de comportamiento
que primaba sobre sus adicciones y fue despedido bajo una supuesta justa causa
por no cumplir con la jornada de trabajo, la Sala Laboral sostuvo: “el hecho
de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado
como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden
conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en
algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado
contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y
también por la propia dificultad que supone determinar la discapacidad en los
casos de trastornos mentales.”[75]
71.
Precisamente debido a la estigmatización y discriminación social que sufren las
personas con trastornos mentales, la jurisprudencia constitucional ha tenido
que definir ciertas reglas para protegerlas, especialmente en el ámbito
laboral. Es el caso de una mujer diagnosticada con trastorno afectivo bipolar
que fue despedida con “justa causa” por la empresa empleadora, por haber omitido
informar al firmar el contrato de trabajo que se encontraba pensionada por
invalidez e inhabilitada para desempeñar sus funciones por encontrarse en
situación de discapacidad mental. En esta oportunidad la Corte Constitucional,
mediante Sentencia T-340 de 2017[76] aclaró las diferencias
entre invalidez y discapacidad al señalar que la persona beneficiaria de una
pensión de invalidez tiene derecho a acceder a un puesto de trabajo si puede
desarrollar una actividad productiva.
72.
En relación con la supuesta obligación de informar la presencia de enfermedades
mentales, la providencia mencionada definió las siguientes reglas: i) solicitar
información sobre enfermedades o condiciones de discapacidad constituye una práctica
ilegítima que vulnera los derechos a la no discriminación y a la intimidad; ii)
no constituye justa causa de despido el hecho de no informar sobre una
condición de discapacidad o sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez
a menos que resulte incompatible con las actividades propias del empleo; iii)
corresponde al empleador comunicar por escrito a los aspirantes si alguna
enfermedad o condición de discapacidad resulta incompatible con el trabajo que
se va a desempeñar y en este evento deben manifestarlo; iv) las entrevistas de
trabajo y los exámenes médicos deben ser consistentes con las necesidades de
las actividades de trabajo y v) si el empleador considera que la enfermedad o
situación de discapacidad es incompatible con la labor desempeñada debe
adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo para obtener
la autorización de despido.
73.
Recientemente, esta Corte se pronunció sobre el caso de un trabajador con
discapacidad cognitiva por padecer síndrome de asperger, esquizofrenia y
depresión, entre otras, despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo
por quejas de acoso presentadas por algunas compañeras de trabajo. La Corte[77]
señaló que los empleadores privados deben garantizar los derechos de sus
trabajadores con discapacidad y realizar ajustes razonables para garantizar sus
derechos en respuesta a las capacidades diferenciales. Lo anterior, por cuanto
el trabajo no solo busca obtener un salario para satisfacer las necesidades,
sino que constituye el principal mecanismo de inclusión e integración social.
74.
Una vez estudiado el impacto de las enfermedades mentales en el espacio del
trabajo, se procede a analizar el caso concreto.
7. Asosindisalud vulneró los derechos fundamentales de la accionante a
la estabilidad laboral,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.