T-135-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-135/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia para controvertir actos
administrativos que imponen sanción disciplinaria
La Corte Constitucional en varias oportunidades igualmente ha señalado
que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para
controvertir actos administrativos, entre ellos aquellos que impongan sanciones
disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración,
ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a
ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es la acción con
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede acompañarse de
la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el
requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio
irremediable
Referencia: Expediente T-4.593.846.
Acción de tutela instaurada por Carlos
Enrique Areiza Arango contra
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Itagüí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Martha Victoria
Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 27 de febrero de 2014,
que revocó el dictado por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín, el 15 de enero de 2014, que en su momento concedió el
amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de
Selección Número Once.
I.
ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2013,
Carlos Enrique Areiza Arango instauró acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (en adelante EPAMSCAS Itagüí) y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la libertad, a la “integridad física”, a la dignidad humana
y a la “resocialización”,
al no habérsele notificado personalmente el auto que dio apertura a un
proceso disciplinario promovido en su contra, el cual culminó con sanción disciplinaria de pérdida del derecho a recibir cinco visitas sucesivas, al encontrarlo responsable de un daño
en una rejilla instalada en las celdas y en el taller del pabellón Nº 2 de Alta
Seguridad del EPAMSCAS Itagüi.
1. Hechos y pretensiones
1.1.
El señor Carlos
Enrique Areiza Arango en la actualidad cumple una condena de 9 años, 10
meses y 1 día en el EPAMSCAS
Itagüí, por la comisión de los
delitos de fraude procesal, extorsión en tentativa agravada y extorsión
agravada, para lo cual se le asignó la reseña TD. 5622, como número de identificación
en ese establecimiento carcelario.
1.2. El 24 de febrero de 2012, al señor Areiza
Arango se le practicó una diligencia de versión libre dentro de un proceso disciplinario que se promovió en su contra, al
incurrir en una falta grave al reglamento de dicho establecimiento. Específicamente,
por romper 2 puntos de
soldadura en uno de los extremos de una rejilla instalada en las celdas y el
taller del pabellón Nº 2 de Alta Seguridad[1].
1.3. Señala el accionante, que en dicha diligencia adelantada
por el Coordinador de las Investigaciones Internas Disciplinarias, Dragoneante
Noé Beltrán, no se efectuó adecuadamente la lectura de las generales de ley,
pues las conoció una vez recibida la declaración y no antes. Además, agrega que
al considerarlo innecesario, tampoco estuvo presente un abogado defensor, ni de
oficio ni a petición de parte, porque según el investigador, al resarcir el
daño ocasionado se archivaría el asunto.
1.4. Sostiene que realizada la versión libre no volvió
a tener noticia del proceso, por lo cual estimó que estaba archivado por las
siguientes razones: i) por haber pagado efectivamente el daño locativo; ii) por
haberse vencido los términos; y/o iii) porque posteriormente, no recibió ninguna
notificación o solicitud en relación con el caso.
1.5. No obstante, afirma que cumplida la primera tercera
parte de la condena solicitó al Área de Evaluación y Tratamiento la clasificación
de Fase de Alta a Mediana Seguridad, pero el psicólogo de esa dependencia le
informó que no era posible debido a que en el sistema presentaba una
investigación disciplinaria en curso, respuesta que se reiteró en oficio del 26
de octubre de 2013, al resolverse una petición elevada por él.
1.6. En efecto, el 6 de marzo de 2013 le notificaron la
Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual se le
impuso sanción disciplinaria de pérdida del derecho a recibir cinco visitas
sucesivas, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 (numerales 22 y
29) de la Ley 65 de 1993[2],
25 del Acuerdo 0011 de 1995[3]
y 20 de la Resolución 5817 de 1994[4].
1.7. El demandante indica que el 11 de
marzo de 2013 interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria,
al alegar: (i) no habérsele notificado personalmente el auto de apertura del
proceso disciplinario; (ii) no haberse llamado a rendir diligencia de
ratificación o declaración al Sargento Carlos Salazar Cardona, Comandante de Vigilancia
del EPAMSCAS Itagüí para la
época; (iii) no haberse requerido al Dragoneante “Jiménez”, quien para
la fecha de los hechos se encontraba asignado al área de arreglos locativos de
ese establecimiento.
1.8. Expone que aunque el artículo 135 de
la Ley 65 de 1993 establece dos (2) días para resolver el recurso interpuesto, éste
se desató desfavorablemente para el accionante noventa y ocho (98) días después
de haberse vencido dicho término, mediante Resolución Nº 000259 del 19 de junio
de 2013, notificada el día 20 del mismo mes y año.
1.9. En ese acto confirmatorio, el
Director del ente carcelario consideró que en vista de la evidente demostración
del daño, pues el mismo recurrente aceptó y justificó su proceder a fin de
recuperar un objeto de “mucho valor sentimental y económico”, argumentó que
dicho “hecho” no requería del formalismo procedimental exigido y que dio
lugar al recurso de alzada. Agregó que si bien no hubo dolo por parte del disciplinado,
ello no lo exime de responsabilidad, pues de ser así se dejaría la posibilidad
para que en otra oportunidad cualquier interno “pueda y quiera” ocasionar
un daño en esa institución, lo cual conllevaría a una “inseguridad normativa
y física locativa”.
1.10. El accionante manifiesta que el 28
de junio de 2013 solicitó al Director del EPAMSCAS Itagüí la revocatoria de la sanción impuesta, al reiterar que
durante el desarrollo de la investigación disciplinaria se vulneró su derecho
al debido proceso. Tal petición se resolvió mediante oficio 501-INU-DIR, en el
cual no se accedió a lo solicitado por cuanto el acto cuestionado ya se encontraba
debidamente notificado y ejecutoriado.
1.11. Adicionalmente, señala ser testigo
protegido de la Corte Suprema de Justicia y de la Unidad Nacional de Fiscalías para
la Justicia y la Paz, razón por la cual existe un acuerdo por escrito donde el “INPEC”
se comprometió a garantizar todos sus derechos. Sin embargo, sostiene ser
víctima de persecución por parte de dicha entidad, principalmente por su Director
en ese entonces, con fundamento en las siguientes razones: (i) al calificarse deficientemente
algunos periodos en sus actividades de estudio por inasistencia a clases, aun teniendo
conocimiento que se encontraba aislado por orden de la misma dirección; (ii) al
expulsarlo de la actividad de redención de penas por actividades educativas,
sin tener en cuenta las excusas médicas presentadas y emitidas debido a una
lesión en la espalda que sufrió en una actividad deportiva; (iii) al excluirlo
de un listado de inscritos a una convocatoria del SENA para estudiar una
tecnología en materia ambiental; (iv) al rebajarse la calificación de su
conducta de ejemplar a regular, entre otras.
1.12. Y finalmente, indica que ingresados los
antecedentes de la sanción disciplinaria y de la reducción en la calificación
de su conducta en la cartilla biográfica, no ha sido posible obtener la clasificación
en Fase de Mediana Seguridad, ni tampoco acceder al beneficio administrativo de
permiso de setenta y dos (72) horas y a la libertad condicional, ya que con esas
anotaciones no puede ser favorecido con los mencionados beneficios.
1.13. Con base en los anteriores hechos solicita:
·
Se tutelen sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la “integridad física”,
a la dignidad humana y a la “resocialización”.
·
Se declare nula e ilegal la
sanción disciplinaria impuesta, y que se restablezca su conducta a ejemplar, borrándose
los antecedentes de su cartilla biográfica.
·
Se le clasifique en fase de
mediana seguridad y pueda ser tenido en cuenta para las convocatorias de
trabajo propias de esa fase.
·
Se ordene al EPAMSCAS Itagüí realizar los trámites correspondientes
ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de redención de pena
y el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.
·
Se ordene al EPAMSCAS Itagüí asignar una actividad de redención
de pena de acuerdo a sus condiciones de seguridad.
·
Se ordene la clasificación de su
desempeño conforme a un parámetro distinto al deficiente.
·
Se compulsen copias a la Fiscalía
y a la Procuraduría para lo de su competencia.
·
Se ordene a la oficina de control
interno del EPAMSCAS Itagüí pronunciarse
acerca de las actuaciones de sus funcionarios.
·
Se advierta al “INPEC” no
tomar represalias en su contra, tales como, traslados de cárcel o de pabellón.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1. Diligencia de versión libre y espontánea rendida
por Carlos Enrique Areiza
Arango, el 24 de febrero de 2012, dentro de la investigación disciplinaria con
radicado Nº 089[5].
2.2. Auto Nº 089 del 24 de febrero de 2012 por el cual
se ordena la investigación disciplinaria interna[6].
2.3. Oficio de notificación personal del Auto antes
mencionado[7].
2.4. Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013[8].
2.5. Notificación personal al demandante del contenido
de la anterior Resolución, efectuada el 6 de febrero de 2013[9].
2.6. Recurso de reposición contra la Resolución
sancionatoria[10].
2.7. Resolución Nº 000259 del 19 de junio de 2013, con
la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto[11].
2.8. Notificación personal al accionante del contenido
de la Resolución anteriormente referida, realizada el 20 de junio de 2013[12].
2.9. Solicitud de revocatoria de la sanción impuesta
mediante Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013[13].
2.10. Histórico de actividad en el establecimiento
carcelario, generado el 17 de octubre de 2013 a nombre de Carlos Enrique Areiza Arango[14].
2.11. Certificado de calificación de conducta Nº
4525012 del accionante[15].
2.12. Clasificaciones en fase y/o seguimiento efectuadas
el 18 de marzo y 3 de diciembre de 2013 por la Dirección de Atención y
Tratamiento del EPAMSCAS
Itagüí[16].
2.13. Solicitud de clasificación en fase de mediana
seguridad realizada por el demandante el 13 de diciembre de 2012.
2.14. Respuestas del EPAMSCAS Itagüí del
10 y 26 de octubre de 2013[17].
2.15. Certificado de cómputos por trabajo, estudio y
enseñanza Nº 15488641 a nombre del señor Areiza Arango[18].
3. Actuación procesal
En Auto del 11 de diciembre de 2013[19], el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín avocó
la acción de tutela y corrió traslado al EPAMSCAS Itagüí y al INPEC para
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
·
Respuesta del
INPEC – Regional Noroeste
La Directora Regional Noroeste del INPEC dio contestación
mediante escrito del 16 de diciembre de 2013[20],
en el cual solicita se exonere a la mencionada entidad y no se acceda a las
pretensiones de la tutela.
La funcionaria argumenta que ante la falta
de legitimación por pasiva, la entidad que representa no es la competente para
resolver las solicitudes formuladas por el accionante, toda vez que el interés
principal del accionante radica en la revocatoria o anulación de la sanción
disciplinaria que se le impuso, la cual a su vez es la razón de la negativa al
acceso a la clasificación en la fase de mediana seguridad y el beneficio administrativo
de permiso de 72 horas; responsabilidad que le corresponde al Director del EPAMSCAS Itagüí, por estar a su cargo la
administración y dirección de ese establecimiento a fin de cumplir los
cometidos en materia de privación de la libertad.
·
Respuesta del EPAMSCAS Itagüí
El Director del EPAMSCAS Itagüí igualmente presentó escrito[21]
el 16 de diciembre de 2013,
para solicitar se deniegue el
amparo pedido por el demandante. Sostiene que contrario a lo dicho por el señor Areiza Arango, en
la diligencia de versión libre y espontánea de la investigación disciplinaria se observó el principio de legalidad respetando
el derecho al debido proceso. Además, agrega que en esa oportunidad no se le
manifestó que de aceptar su responsabilidad estaría exento de la investigación,
pues tal circunstancia solo constituye una atenuación en la sanción
disciplinaria, según lo previsto en la Resolución 5817 de 1994.
Argumenta que el accionante al asumir el daño y
aceptar la responsabilidad de manera libre y voluntaria, “desde ese momento fue
vinculado al proceso investigativo sin necesidad del citado auto 089. El
interno sabía de su obligación posterior y por ello resarció el daño ¿será que una
vez aceptado el daño y la responsabilidad y habiendo asumido el compromiso de
pagar dicho daño, había necesidad de notificarle un auto que le iba a decir lo
mismo?”
Finalmente, indica que el demandante al estar en
desacuerdo con la sanción impuesta y al agotar la vía gubernativa, contaba con
los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, excepto la acción de
tutela por su carácter residual y subsidiario.
4. Decisiones
objeto de revisión
·
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín, profirió fallo del 15 de enero de 2014[22], por medio del
cual concedió el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, principalmente
resolvió: (i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del trámite
disciplinario; (ii) ordenar al EPAMSCAS
Itagüí realizar nuevamente el
estudio de la clasificación de fase de seguridad; (iii) ordenar al EPAMSCAS Itagüí calificar nuevamente la
conducta del accionante; (iv) ordenar
al EPAMSCAS Itagüí asignar al
demandante una actividad de redención de pena o, informarle las opciones que disponga
y, garantizarle la participación efectiva en las mismas; (v) instar al INPEC para adelantar las investigaciones
a que hayan lugar respecto del trámite surtido dentro del proceso
disciplinario; (vi) instar al EPAMSCAS
Itagüí para que no permita represalias en contra del accionante.
Para arribar a tal decisión, el despacho judicial analiza
en conjunto la respuesta dada por el EPAMSCAS Itagüí, el formato de notificación del auto de apertura de la
investigación disciplinaria Nº 089 del 24 de febrero de 2012 y la versión libre
rendida por el señor Areiza Arango.
En primer lugar, llama su atención lo dicho por el Director del establecimiento
carcelario, quien “de manera despreocupada y evidente no muestra interés en
la garantía del debido proceso y demás garantías constitucionales que deben
observarse en ese clase de trámites”, toda vez que en el escrito de constatación
formula el siguiente interrogante: ¿será que una vez aceptado el daño y la responsabilidad
y habiendo asumido el compromiso de pagar dicho daño, había necesidad de
notificarle un auto que le iba a decir lo mismo?”.
En segundo lugar, señala que al observar el formato de notificación del auto de apertura de la
investigación disciplinaria Nº 089 del 24 de febrero de 2012, dicha “diligencia
no se llevó a cabo, situación que no fue desvirtuada o controvertida por la
entidad accionada.”
Por consiguiente, el a quo encuentra probado
que efectivamente al accionante no
se le notificó el Auto 089 de 2012 con el cual se dio apertura a la investigación
disciplinaria, circunstancia que a su juicio acredita la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso.
·
Impugnación
Mediante escrito del 22 de enero de 2014[23],
el Director del EPAMSCAS
Itagüí presentó impugnación contra la decisión en
precedencia, por insistir en la no conculcación de los derechos de Carlos Enrique Areiza Arango. Alega que de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1437 de 2011[24]
y el artículo 330 del hoy derogado Decreto 1400 de 1970[25], se dio
aplicación a la notificación por conducta concluyente del Auto 089 de 2012 al
demandante dentro del proceso disciplinario, ya que “desde el momento en que
fue llevado a la oficina de investigaciones disciplinarias (…), en su
diligencia de versión libre además de haber aceptado su responsabilidad sobre
los hechos que constituían faltas disciplinarias, era consciente y sabía que de
ella desprendía la misma Apertura de Investigación Disciplinaria (…)”.
Adicionalmente, agrega que contrario a lo considerado en
el fallo recurrido, en el presente asunto no puede predicarse un perjuicio
irremediable, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para “enmendar
o subsanar los errores de la administración”.
·
Sentencia de
segunda instancia
El 27 de febrero de 2014[26], el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó el fallo del a
quo y, en su lugar, negó la protección de los derechos invocados al no
encontrarlos vulnerados.
Para
tal efecto, expone que se observaron los aspectos elementales del debido proceso,
tales como: (i) la determinación de la existencia de una falta disciplinaria,
la cual se hizo de oficio y mediante el Auto 089 de 2012; (ii) se practicó diligencia
de versión libre y espontánea donde se aceptó la responsabilidad de los hechos
investigados; (iii) la sanción la impuso el funcionario competente, es decir,
el Director del establecimiento carcelario; y (iv) en general se garantizaron
las garantías de los derechos de contradicción y defensa, como efectivamente ocurrió
con la interposición de los recursos de ley. Por tanto, el ad quem concluye
que la entidad accionada no incurrió en alguna irregularidad; además, afirma que la acción de tutela resulta improcedente
por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y ante
la ausencia de un perjuicio irremediable.
5. Actuación procesal en sede de revisión
5.1. Mediante Auto del 16 de enero de 2015[27],
la Magistrada sustanciadora dispuso
oficiar al EPAMSCAS Itagüí y al señor Carlos Enrique Areiza Arango, para que allegarán algún
documento donde informen, complementen y/o adicionen lo que estimen relevante y
novedoso del caso, aportando las pruebas que consideren necesarias para esclarecer el asunto.
5.1.1.
En efecto, en oficio recibido el 27 de enero de 2015 en la Secretaría General
de esta Corporación, el Director del establecimiento carcelario únicamente
informó que en relación con las órdenes emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín[28], se dio cumplimiento a las mismas mediante oficio Nº
393 del 12 de noviembre de 2014, en razón a un incidente de desacato promovido en
contra de esa entidad, el cual se notificó el 5 de noviembre de 2014[29].
5.1.2. El señor Areiza Arango allegó escrito a este Despacho el 9
de febrero de 2014[30],
por remisión efectuada por la Dirección del ente carcelario. En ese documento, el
demandante sucintamente informa y reitera que la entidad accionada “cumplió
a cabalidad” con lo ordenado por el a quo en el fallo de primera
instancia del 15 de enero de
2014.
5.2.
En vista de lo anterior, mediante
Auto del 02 de febrero de 2015 este Despacho dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que allegara algún documento en el cual: a) explique el retardo en el
envío del expediente de tutela T-4.593.846 para su eventual revisión a la Corte
Constitucional; b) indique en qué fecha notificó al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín, el fallo que profirió en sede de segunda instancia dentro de la presente
acción de tutela, para efectos del trámite a seguir por el a quo; y c)
complemente y/o adicione lo que estime relevante y novedoso, para lo cual
aportará las pruebas que considere necesarias para esclarecer el caso.
Al tiempo, igualmente se ofició al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad
del Circuito de Medellín,
para que allegara algún documento en el cual: a) indique en qué fecha envió al Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el expediente de tutela T-4.593.846, a efectos del trámite a seguir por el ad quem; b)
informe si en ese despacho se tramitó incidente de desacato en relación con el
caso en mención y, de resultar afirmativo, exponga las razones a que haya
lugar, para lo cual aportará los elementos necesarios; y c) complemente y/o
adicione lo que estime relevante y novedoso, ante lo cual allegará las pruebas
que considere necesarias para
esclarecer el asunto.
5.2.1. En
escrito recibido el 16 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta
Corporación, la Juez Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín informó:
·
Que una vez dictada la sentencia de
primera instancia, debidamente notificada y recurrida por la entidad accionada,
se concedió la apelación en auto registrado en el sistema de gestión el 23 de
enero de 2014. Que mediante oficio Nº 401 del 30 de enero se remitió el
expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el recurso
de alzada, el cual indica se recibió a las 8:45 am del 31 de enero del mismo
año, por la oficina de apoyo judicial.
·
Que respecto del presente asunto
sí se tramitó en ese despacho un incidente de desacato, ante lo cual expuso lo siguiente:
(i) que el 26 de febrero de 2014 el accionante se comunicó telefónicamente con
ese juzgado para informar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela
proferido en primera instancia por esa autoridad judicial; (ii) que por medio
de Resolución Nº 018 del 01 de agosto de 2014, en ese despacho, se declaró insubsistente
el nombramiento en provisionalidad a un empleado debido al atraso en las
funciones asignadas; (iii) que de conformidad con lo previsto en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, y además, en vista de que no hubo pronunciamiento por
el establecimiento carcelario acerca del cumplimiento del fallo y ante la no
comunicación a ese despacho de la revocatoria emitida en segunda instancia, por
parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, se procedió
a dar trámite al incidente de desacato; (iv) que en auto del 14 de octubre de
2014 se ordenó la apertura del incidente contra el Director del EPAMSCAS Itagüí, el cual una vez notificado
de dicha providencia, guardó silencio; (v) que en consecuencia, el 05 de
noviembre de 2014 se sancionó al incidentado con multa de 3 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, remitiéndose a consulta el 21 de noviembre del mismo año ante
el Tribunal Administrativo de Antioquia; (vi)
que el 1º de enero de 2015 se recibió de la Oficina de Apoyo para los Juzgados
Administrativos, el expediente del incidente de desacato remitido por dicho tribunal,
en el cual se encontró que el 25 de noviembre de 2014 esa Corporación revocó la
sanción impuesta al Director de la entidad accionada, toda vez que la sentencia
adoptada por el juzgado había sido revocada mediante fallo del 27 de febrero de
2014, por consiguiente, el 9 de febrero de 2015 se profirió auto de cumplimiento
de lo resuelto por el superior, procediéndose al archivo del expediente.
·
Que a manera de ilustración, los
dos últimos años en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente
en el Departamento de Antioquia, ha venido afrontado una mayor demanda en la administración
de justicia, principalmente por el tema del desplazamiento forzado, y que
debido a la eliminación de algunos cargos en descongestión, los juzgados
administrativos se han visto afectados con “desorden” y “atraso e
imposibilidad de atender adecuadamente las funciones”. En sustento de ello,
adjunta un informe de gestión en donde constan resultados estadísticos de los
procesos repartidos y providencias proferidas en los años 2013 y 2014[31].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De conformidad con los antecedentes
anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión analizar los
siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, ¿resulta procedente la presente
acción de tutela frente a la Resolución sancionatoria
Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, ante la cual el accionante agotó los recursos
administrativos de ley y, por consiguiente, tuvo la oportunidad de acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de cuestionar la
legalidad de ese acto administrativo?
En ese orden de ideas y sólo en el evento
de que tal interrogante sea resuelto de manera afirmativa, la Sala procederá al
estudio del segundo problema jurídico, el cual hace referencia a: ¿Conculcan el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario- INPEC, los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la “integridad física”,
a la dignidad humana y a la “resocialización” del
señor Carlos Enrique Areiza
Arango, al no notificársele personalmente el Auto 089 del 24 de febrero de 2012, por medio del cual se dio apertura al proceso
disciplinario promovido en su contra y que culminó con sanción disciplinaria de pérdida del derecho a recibir 5 visitas sucesivas, por encontrarlo responsable de un daño
en una rejilla instalada en las celdas y en el taller del pabellón Nº 2 de Alta
Seguridad?
2.2. Para dar solución al primero de
ellos, la Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia excepcional de
la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas, específicamente
tratándose de sanciones disciplinarias. Posteriormente se resolverá el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
actuaciones administrativas, específicamente tratándose de sanciones disciplinarias.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta Corporación ha reafirmado que,
conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio
de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte
oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[32].
Por consiguiente, si hubiere otras
instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que
se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por
vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad
implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al
efecto[33],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la
correspondiente regulación común[34].
3.2. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los
derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato
estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública
de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos
de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone
que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por
excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes
con contenido coactivo.”[35]
3.3. En ese sentido, el legislador
estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa
judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de
los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma
naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los
que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las
jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso,
siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de
tales derechos.
3.4. En relación a la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio
irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa
índole cuando: “en
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este
exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así
lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,
el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre
un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que
sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas
urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[36]
3.5. Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos[37]. Para controvertir la legalidad de
ellos está prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa[38],
con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la
suspensión de los efectos del acto[39].
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en
que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes
mencionados, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para
suspender la aplicación del acto administrativo[40] u ordenar que
el mismo no se ejecute[41],
mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
3.6. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en varias
oportunidades igualmente ha señalado que, en principio, la acción de tutela no
es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos
aquellos que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad
sancionatoria de la administración[42],
ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a
ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es la acción con
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho[43], que puede acompañarse
de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado[44].
3.7. Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para
dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se
trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos
administrativos sancionatorios, puesto que para la solución de este tipo de
asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la acción con la pretensión pertinente para garantizar el
ejercicio y la protección de dichos derechos. Empero, cuando el accionante
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún
derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo
transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al
proceso ordinario correspondiente.
4. Caso concreto
4.1.
De conformidad con lo anotado en precedencia, la Sala de Revisión, en primer
lugar, determinará si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el
señor Carlos Enrique Areiza
Arango, contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, para
lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.
4.1.1. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad,
recuérdese que en la solicitud de amparo en esencia se pretende “declarar nula e ilegal la sanción disciplinaria
impuesta” mediante un acto administrativo, la Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, frente
al cual el accionante interpuso recurso de reposición y posteriormente solicitó
a la entidad accionada la revocatoria del mismo, sin obtener resultados favorables
en esas dos oportunidades.
Agotada la vía gubernativa, el demandante contaba
con los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos, como lo es
la acción administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del
derecho, acompañada con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la
referida Resolución sancionatoria. No obstante, el demandante no ejerció dicho
medio judicial y, en cambio, optó por el uso directo de la acción de tutela, es
decir, no agotó previamente todos los recursos comunes que estaban a su
disposición, circunstancia que por sí sola claramente constituye el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Además, resulta claro que el caso objeto de estudio es
de orden administrativo y que posteriormente devino en una evidente discusión
legal, en la medida que se discute la presunción de legalidad de un acto
administrativo de carácter sancionatorio. Por tanto, no era dable al accionante
emplear la acción de tutela para ventilar controversias de naturaleza
administrativa y legal, máxime cuando disponía de los medios suficientes para
ello y que, se reitera, no lo hizo.
Aunado a lo anterior y en cuanto al ejercicio adecuado
del derecho de acción que le asiste al señor Areiza Arango, es pertinente aclarar que la solicitud de amparo tampoco es el mecanismo idóneo y eficaz para
lograr sus propósitos, sino la ya mencionada acción administrativa toda vez que
mediante ella dispondría de: (i) un escenario jurídico procesal especial,
amplio y apropiado para debatir y desatar las vicisitudes surtidas entre él y
las entidades accionadas; y (ii) unos jueces expertos en la materia que además
de garantizar un juicio oportuno, adecuado y eficaz, igualmente deben propender
por la protección de sus derechos si fuere del caso, incluso los fundamentales.
Por estas razones, es que los jueces ordinarios eran,
en principio, a quienes debió acudir el demandante y no al de tutela como equivocadamente
procedió y, además sin demostrar sumariamente, que la acción común no era
idónea y tampoco eficaz para su caso.
4.1.2. Respecto de la inmediatez, vale la pena replicar
que aquí se busca determinar si resulta razonable o no el tiempo comprendido
entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y el día en que el
derecho de acción se ejerció mediante la acción de tutela. Así, recuérdese que
por un lado el Director del EPAMSCAS
Itagüí sancionó
disciplinariamente al señor Areiza
Arango mediante Resolución
Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, la
cual se le notificó personalmente el 06 de marzo del mismo año, y por otro
lado, la acción de tutela se
instauró el 10 de diciembre
de 2013, es decir, 9 meses y 4 días después de
haber conocido el contenido de dicho acto administrativo, lapso que para esta
Sala de Revisión resulta altamente irrazonable.
Sin
detrimento de lo anterior, en este caso también podría válidamente decirse que
la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido
hasta el día en que se promovió la acción de tutela, es la del 28 de junio de 2013, cuando el
demandante solicitó la revocatoria de la sanción disciplinaria al Director del EPAMSCAS Itagüí; ya que en esa ocasión el accionante en defensa de
sus derechos desplegó la última actuación frente a la administración. Por
tanto, desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido
5 meses y 12 días, periodo que también no se considera razonable, más ante la
inexistencia de alguna justificación en el ejercicio tardío de la acción de
amparo.
Así las cosas y bajo la óptica de los dos eventos
expuestos, la Sala de Revisión igualmente halla insatisfecho el presupuesto de
la inmediatez.
4.1.3. Y tratándose de la existencia de un perjuicio
irremediable, la Sala también encontró incumplidas cada una de las
características que éste debe reunir para que la acción de tutela proceda como
mecanismo transitorio. Tales requisitos son: (i) inminente; (ii) grave, (iii) urgente y (iv) carácter
impostergable del amparo que se reclama.
Referente a la primera característica, el aludido
perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, exigencia que no
cumple la supuesta vulneración alegada por el tutelante de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la “integridad
física”, a la dignidad humana y a la “resocialización”, ya que esa afirmación no ostenta un grado de certeza considerable y tampoco
se hallaron elementos fácticos suficientes que conlleven a demostrar el
perjuicio irremediable. Es decir, la mera indicación de la conculcación de los
mencionados derechos no constituye en sí la probabilidad de que el menoscabo
acontezca, pues conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica y,
además, según el transcurso normal de los acontecimientos que rodean este caso,
no es esperable que el perjuicio ocurra. En otras palabras, el presente asunto está
ceñido a un juego de posibilidades de ganar o perder tanto en la actuación
administrativa como en la judicial, lo cual desnaturaliza la certeza que
demanda el perjuicio irremediable.
En cuanto al carácter grave, igualmente la Sala
no observó su cumplimiento. Si bien los derechos invocados por Carlos Enrique Areiza Arango podrían comportar un interés altamente significativo
para él, esto no supone que el proceder del EPAMSCAS Itagüí al
sancionarlo disciplinariamente con pérdida del derecho a recibir cinco visitas sucesivas,
por encontrarlo responsable de un daño en las instalaciones de ese establecimiento
carcelario, conlleve un detrimento grave en los mismos. Teniendo en cuenta que sus
derechos no avizoran una evidente afectación, en consecuencia éstos no ameritan
una urgente protección.
Respecto a los requisitos de urgencia y carácter
impostergable del perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión tampoco los
halló satisfechos. Lo anterior debido a que no puede predicarse un carácter
urgente e impostergable de una amenaza, perjuicio o daño, cuando este a su vez
no ostenta la certeza de inminencia u ocurrencia y tampoco la gravedad del
mismo. Estos dos requerimientos son la consecuente aplicación de los dos
primeros, es decir, a partir de la comprobación de la inminencia y gravedad del
perjuicio, es que surge la necesidad de tomar medidas urgentes para superar el
menoscabo y así adoptar aquellas de carácter impostergables que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
irreparable.
Estas dos últimas características están plenamente
ligadas al presupuesto de la inmediatez y, como pudo observarse las tres
figuras no se encontraron reunidas en el estudio de procedibilidad de la acción
de tutela realizado en esta providencia, lo cual no es una simple coincidencia,
pues ante la urgencia y el carácter impostergable de un perjuicio
irremediable que dice afrontar una determinada persona, al tiempo conlleva indefectiblemente
para esa misma persona, la adopción oportuna y eficiente de medidas para repeler
el inminente menoscabo en sus derechos fundamentales. Por tanto, resulta válido
afirmar que quien no instaure la acción de tutela en un tiempo razonable, como
aconteció en este asunto, no es consecuente que esa persona alegue la existencia
de un perjuicio irremediable, mucho menos acceder a ello.
4.2. En vista de lo expuesto en precedencia, la presente Sala de Revisión encuentra que la acción
de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, resulta
claramente improcedente al verificar incumplidos los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez y, ante la inexistencia de un perjuicio
irremediable como presupuesto necesario para que dicha acción proceda como
mecanismo transitorio. De
esta forma y así como se indicó páginas
atrás, esta Sala de Revisión no procederá a analizar el segundo problema
jurídico planteado.
4.3. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará la sentencia del 27 de
febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala
Segunda de Oralidad, que revocó el fallo del 15 de enero de 2014 dictado por el
Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual
concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC, toda vez que en ambos fallos se emitieron pronunciamientos de fondo,
sin tener en cuenta la improcedencia de la acción de tutela en el caso
concreto.
4.4.
Adicionalmente, en vista de que se observaron algunas presuntas irregularidades
presentadas durante el trámite del proceso de la acción de tutela objeto de
estudio, la Sala de Revisión compulsará
copias, por conducto de la
Secretaría General de esta Corporación, del expediente T-4.593.846,
incluida esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el ámbito de su competencia,
realice las acciones que encuentre pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo del 27 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia -Sala Segunda de Oralidad, que revocó la sentencia del 15 de enero de
2014 dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de
Medellín, la cual concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada
por Carlos Enrique Areiza
Arango contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
Segundo.- En
su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Areiza Arango contra
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Itagüí -EPAMSCAS Itagüí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC, por las razones expuestas en la
presente providencia.
Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretaría General
de esta Corporación, del expediente T-4.593.846, incluida esta
sentencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, para que, en el ámbito de su competencia, realice
las acciones que encuentre pertinentes.
Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRÉSE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] El
demandante narra que su conducta se debió a la necesidad de recuperar rápidamente
un reloj de su propiedad de “incalculable valor sentimental y económico”, el cual se le había caído al otro lado de la ventana
y que podría perderlo en vista de la presencia de otros reclusos y visitantes
en un día domingo de visitas.
[2] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario. (…) ARTICULO 121 CLASIFICACION DE FALTAS. Las faltas se clasifican
en leves y graves. (…) Son faltas graves las siguientes: (…) 22. Hacer uso, dañar
con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la institución. (…) 29. El
incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los
centros de reclusión.”
[3] “Por el cual se expide el Reglamento General al
cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios.”
[4] “Reglamento del régimen disciplinario aplicable al
personal de internos de los establecimientos de reclusión”.
[5] Folios
52 al 54 cuaderno principal.
[6] Folios
57 y 58 ibídem.
[7] Folio
56 ib.
[8] Folios
26 al 28 ib.
[9] Folio
59 ib.
[10] Folios
34 a 37 ib.
[11] Folios
62 y 63 ib.
[12] Folio
67 ib.
[13] Folio
45 ib.
[14] Folios
32 y 33 ib.
[15] Folio
38 ib.
[16] Folios
39 y 40 ib.
[17] Folios
43 y 44 ib.
[18] Folio
61 ib.
[19] Folio
72 ib.
[20] Folios
78 al 80 ib.
[21] Folios
82 y 83 ib.
[22] Folios
96 al 106 ib.
[23] Folios 148 al 150 ib.
[24] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
[25] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento
Civil. (…) ARTÍCULO 330. Modificado por el art. 33, Ley 794 de 2003. Notificación por conducta concluyente. Cuando una
parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona
en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o
diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada
personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de
la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la
secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde
el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que
aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.”
[26] Folios
155 al 169 ib.
[27] Folio
14 cuaderno Corte.
[28] Despacho
judicial que conoció la acción de tutela en sede de primera instancia.
[29] Para tal efecto, anexó el oficio Nº 393 del 12 de
noviembre de 2014, visible a folios 18 y 19 cuaderno Corte.
[30] Folio
26 ib.
[31]
Visible a folios 34 al 36 cuaderno Corte.
[32] Ver sentencias
T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010,
entre otras.
[33] Cfr. entre otras, T-742 de 2002 y T-441 de 2003.
[34] Cfr. SU-622 de 2001.
[35] Fallo T-192 de 2009.
[36] Providencia T-1316 de 2001.
[37] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y
T-368 de 2008.
[38] En
fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la
acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos,
sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el
carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el
respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la
competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos
propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina
desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad
jurídica”.
[39] Respecto a la procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló:
“Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos
administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción
del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la
contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta
resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
[40] Decreto
2591 de 1991, artículo 7º.
[41] Ibídem, artículo 8º.
[42] Ver sentencias, T-743 de 2002, T-143 de 2003, T-961
de 2004, T-193 de 2007, T-629 de 2009, T-191 de 2010, T-451 de 2010, entre
otras.
[43] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona
que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,
expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño. (…)”.
[44] Ibídem. “Artículo 230. Contenido y alcance de
las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa
y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o
Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.