T-135-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-135/14
PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso
en que noticiero introduce afirmaciones basadas en un hecho errado acerca de un
representante a la cámara y una presidenta de un sindicato
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E
INFORMACION-Protección
constitucional
La libertad de expresión, en sentido amplio, es un derecho
importantísimo en las sociedades democráticas, tanto por su valor intrínseco
como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y colectivo;
pero también resulta extremadamente complejo porque tiende a colisionar con
otros derechos y bienes constitucionales de particular valía. Esto ha obligado
a los ordenamientos jurídicos a encontrar soluciones equilibradas.
LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que
conforman el artículo 20 de la Constitución Política
MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la
responsabilidad social
El régimen constitucional colombiano al tiempo
que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma
debe desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los
periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención
a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de
terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema
democrático. Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i)
distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad
y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán
cada uno de estos límites.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
INFORMACION Y OPINION-Diferencias
La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que
salvaguarda la libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección
tanto a la información como a la opinión. La primera hace referencia a la
circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad,
relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político;
mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los
pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos
reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales
o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de
comunicación.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
La veracidad de una información hace
referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser
verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un
esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que
pretende presentar como un hecho. El comunicador solo debe transmitir como
hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En lo
referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte
Constitucional desde un principio estableció que envuelve una dimensión
interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a
mitad de camino entre el hecho y la opinión. No significa esto que los medios deban
presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la
libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan
que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. La pretensión
positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho
corre el riesgo de llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de
información.
DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES
DE EQUIDAD-Fundamental
Se trata de un derecho que tiene el afectado por
la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una
parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar,
actualizar o corregir la información emitida. El derecho de rectificación
ofrece de este modo una reparación de diferente naturaleza que la que se puede
obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien
no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en
tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y
reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos
difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.
LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso
político
PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Orden
a noticiero incluir en la página web una nota aclaratoria, de forma visible, en
la que advierta al lector que la respectiva información fue posteriormente
rectificada
Expedientes T-4.067.898 y T-4.113.763.
Acciones de tutela interpuestas por Aleyda Murillo Granados y
Wilson Neber Arias Castillo contra CM& y el SENA.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce
(2014).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en los expediente
acumulados.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la sala de selección
número 10 decidió acumular los expedientes T-4.067.898
y T-4.113.763, luego de advertir que existía una conexidad temática entre
ellos, para ser fallados dentro de una misma sentencia. Atendiendo la unidad de
materia, a continuación se reseñarán los supuestos fácticos que comparten los
casos, pero también se resaltarán las particularidades y decisiones judiciales
de instancia en cada uno.
1.1 Hechos comunes a los expedientes acumulados
1. El 17 de mayo de 2013, en la sección “1,2,3” del noticiero
CM& se difundió bajo el título “Escandalosa manipulación política en el
SENA del Valle” la siguiente noticia, en la cual se hacía referencia a los
accionantes Aleyda Murillo Granados (T-4.067.898) y Wilson Neber Arias Castillo
(T-4.113.763):
[Título: Escandalosa
manipulación política en el SENA del Valle][1].
"Un
dirigente parlamentario del Valle terminó manipulando a los estudiantes para
sus intereses políticos.
Según
altos ejecutivos del SENA, la desordenada manifestación la protagonizaron
decenas de aprendices que no solo causaron gigantescos trancones, sino que
pintaron grafitis en un puente que apenas se estrenaba. Las reacciones de los
ciudadanos fueron de indignación y rechazo.
¿Cuál
es el nombre propio del organizador de la protesta? Directivos del SENA en Cali
dicen que el representante a la cámara Wilson Arias aprovecha el poder que
ejerce sobre el sindicato del SENA (SINDESENA) para desinformar a los
estudiantes afirmando cosas que no son ciertas: que el SENA se va a acabar, que
se va a privatizar, que van a cobrar los cursos de formación. Y sé que eso es
una absoluta mentira. ¿Acaso lo que busca el representante Arias es hacer
política a costa del SENA? A juzgar por este volante que se distribuye en Cali [se muestra imagen del
mismo], en el que Arias
aparece haciendo campaña al Senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda
Murillo, como candidata a la Cámara, ¡demuestra que sí!
Lo
que los estudiantes del SENA deberían hacer ahora es una manifestación contra
los políticos que manipulan la institución más querida por los
colombianos".
2. Enterado de la difusión antes transcrita, el señor Arias dirigió
el día 20 de mayo, al director del noticiero CM&, una carta solicitando la
rectificación y explicando lo que en su parecer era el verdadero contexto de
las protestas estudiantiles en la institución. En la emisión de ese día, y bajo
el encabezado “Un representante del Valle pide rectificar nuestra
información sobre sus actividades electorales cabalgando en el SENA”, la
presentadora leyó apartes (lo que se encuentra en negrilla) del texto remitido
por el Representante Arias, así:
[Título: Un representante
del Valle pide rectificar nuestra información sobre sus actividades electorales
cabalgando en el SENA][2].
“Y
tengo otra solicitud de aclaración, esta vez de carácter político, formulada
por el señor representante a la Cámara, Wilson Arias Castillo. Dice don Wilson:
[Comienza la lectura de extractos de
la misiva enviada por el Representante Arias]
Con
´pruebas´ de dudosa factura, el Noticiero CM& me acusa de manipular las
protestas de los estudiantes del SENA en Cali –que son convocadas nacionalmente y de las que no
participé- y de aprovechar su movilización para promover una candidatura al
Senado que no he postulado –de hecho, aspiro a la
Cámara de Representantes- y otra de la compañera Aleyda Murillo, quien no ha
presentado aspiración alguna.
La
acusación, dice el Noticiero, proviene de Directivos del Sena en Cali, denunciados junto con su
Directora General, Gina Parody, por diversos señalamientos y durante varias
semanas por los estudiantes. Uno de estos reclamos es poner la entidad -ellos
que sí tienen el poder-, al servicio de una campaña a la que hipócritamente
dice Juan Manuel Santos todavía no aspirar. También hace cuatro años el
Director Darío Montoya hizo campaña en favor del mismo candidato y también
después Darío Montoya aspiró a una importante Alcaldía. Qué casualidad: de
pronto Gina Parody hace lo propio en Bogotá.
Pero
hablando de oportunismos permítame compartirle las siguientes anotaciones:
1)
Me egresé del SENA en el año de 1982 (hace 30 años) y desde entonces he
participado de su defensa, primero como ciudadano y después como trabajador de
esa entidad (donde laboré por más de 20 años) y como dirigente Sindical,
compromiso que mantuve como Concejal de la ciudad de Cali y ahora como
Representante a la Cámara, responsabilidad a la que me postularon los estudiantes
y me acompañaron los trabajadores. Como ven, mis convicciones sobre el Sena se
han mantenido incólumes, pero además, no constituye falta alguna que el Polo
Democrático y sus Congresistas apoyemos las reclamaciones ciudadanas.
2)
Subyace a su noticia una matriz comunicacional y un prejuicio de algunas élites
y poderes: los de abajo no tienen autonomía y casi siempre son
"manipulados". Así, el gobierno decía que Alexander López manipulaba
a los carteros de la caña, que Jorge Robledo manipulaba el paro cafetera, que
los indígenas son manipulados por “fuerzas oscuras” o que Wilson Arias manipula
a los estudiantes. Pero lo cierto es que el creciente descontento tiene
bases reales y razones inteligentes. Vayan a las asambleas estudiantiles y de
trabajadores para que lo constaten.
3)
El supuesto volante que anuncia mi supuesta candidatura al Senado nunca se
ha distribuido ni en el Sena, ni en sus marchas, ni en parte alguna; es falso,
es propaganda sucia y a cargo de mis contradictores, cuestión que llevaré a la
justicia penal. Tal "promoción" es calculada para confundir a mis
electores, pues aspiraré realmente a la
Cámara de Representantes, asunto sobre el cual también les solicito
rectifiquen. Pero es recogida por los directivos del Sena para distraer las
denuncias de los estudiantes, esas sí constatables. Ya en carta al Director de
El País de Cali, le reclamaba por dar pábulo a esa desinformación, en
comunicación que le remití desde el 25 de abril de 2013 y que a la letra dice:
'Cuatro años después, se repite la
intentona y le agregan mi supuesta duda sobre ir al Senado (20 de Febrero de
2013 y 22, 25 de Abril de los corrientes, columna el Péndulo). Pero el día de
hoy le adicionan la "noticia", a todas luces contraria a la verdad,
de mi "primera aparición" con mi supuesta "fórmula al
Senado". Al respecto le hago varias precisiones: 1) la decisión del
colectivo político en el que participo fue y sigue siendo aspirar con Wilson
Arias a la Cámara de Representantes, y acompañar a Alexander López si él
decidía ir a Senado, cosa que a la postre ocurrió. 2) las insistentes versiones
en contrario, pueden tener origen en cierto cálculo para confundir a nuestros
posibles electores. Ruego amablemente al periódico tomar nota en relación con
las tareas que nos convocan en el tiempo presente”.
4) Por todas estas consideraciones, solicito
comedidamente a CM& rectificar su noticia, dando a conocer estas
notas que rectifican la falsa información que emitió el día 17 de mayo, que
calumnia y causa perjuicio al suscrito y a las luchas de los estudiantes y
trabajadores del SENA.
[Los apartes en negrilla corresponden a la edición del
comunicado del Representante Arias que finalmente fue leído en el noticiero].
3. Durante esa misma emisión, luego de ser presentada la carta del
señor Arias, otra periodista del noticiero, en la parte final de la sección
“1,2,3”, denominada la “ñapa”, expresó:
[Título: Mi ñapa: la
directora del SENA, Gina Parody, no solo no rectifica, sino que confirma la
noticia][3].
“Y
mi ñapa: en el caso del representante Wilson Arias, quien remite el mensaje que
Adriana acaba de leer, me dirigí a la directora del SENA, Gina Parody, para
trascribirlo. La doctora Parody tuvo la gentileza de responderme
inmediatamente. Dice lo siguiente:
[Se leen algunos extractos de la
misiva enviada por al Directora del SENA]
«[...]
agradezco me hayas notificado de esta comunicación. Como entenderás no es de mi
competencia decir o decidir si el señor Arias hace política con el SENA. Eso se
lo dejo a la conciencia del Dr. Arias. Pero lo cierto, es que el Representante
Arias debe buscar sus enemigos políticos en otro lado, y no en la
Dirección General del SENA, que no puede ni debe perder tiempo en discusiones
electorales.
El
señor Arias es un representante de los colombianos a quien respeto. Las puertas
del SENA están abiertas para él, como lo demuestran las reuniones sostenidas en
mi oficina, y para todos los colombianos, dentro del marco de la honestidad, el
respeto y la no violencia.
A
mí lo que me compete es defender esta institución de las calumnias y de la
politiquería, hechos que conllevan a la desinformación y a intereses
particulares. Aprovecho esta oportunidad para reforzar cuatro puntos:
Primero, el presupuesto del SENA no va a
disminuir, ni hoy ni en los años venideros.
Segundo, el SENA no se va a privatizar.
Tercero, la educación del SENA sigue y
seguirá siendo gratuita.
Cuarto, el Presidente Santos es el primer
aliado del SENA en Colombia, por eso lo que me ha pedido es que elevemos la
calidad, mejoremos su pertinencia, y hagamos énfasis [...] en el trabajo.
Mi
misión y la del SENA es apoyar a los jóvenes que quieren educarse en Colombia y
dar una batalla campal contra el desempleo juvenil.
Cordialmente,
Gina Parody”.
4. El Representante a la
Cámara Wilson Arias manifiesta que ante la evidencia de la no rectificación
-sino por el contrario la reiteración- de la información falsa y tendenciosa,
envió derecho de petición al noticiero el 23 de mayo para que, con fundamento
en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, le entregaran: (i) copia de las
secciones “1,2,3” emitidas los días 17 y 20 de mayo de 2013; (ii) copia
de las pruebas que respaldan las afirmaciones divulgadas por el noticiero en
las precitadas sesiones; y (iii) copia del volante que supuestamente probaba
sus actos de campaña política al Senado de la
República en compañía de Aleyda Murillo.
5. Ese mismo día (23 de mayo), la señora Aleyda Murillo radicó en
las instalaciones del noticiero CM& una solicitud de rectificación por la
información emitida en relación a sus supuestas aspiraciones políticas. Aseveró
que con una mínima verificación, acudiendo al calendario electoral para
aspirantes al Congreso de la República en el 2014, quedaría claro que quienes
tuviesen esa aspiración debían haber renunciado a sus cargos como servidores
públicos a más tardar el 8 de marzo de 2013, lo cual no fue su caso.
6. En comunicación del 24 de mayo de la misma anualidad, Yamid Amat,
director del noticiero CM&, envió las grabaciones de la sección “1,2,3”
de los noticieros del 17 y 20 de mayo al señor Wilson Arias, pero en lo
referente a los otros documentos solicitados informó que estaban “protegidos
por la reserva de fuentes de información que consagra nuestra Constitución y
las leyes de prensa de la república”. Aleyda Murillo, por su parte, no
recibió respuesta alguna a su petición.
7. Insatisfecho con la contestación, el Representante Arias decidió
el 24 de mayo acudir ante la directora nacional del Sena, Gina Parody –de quien
infería era la fuente empleada por el noticiero-, para solicitarle mediante
derecho de petición lo siguiente: (i) copia de la carta dirigida al noticiero
CM& a título de ratificación de las denuncias; (ii) las pruebas que
respaldan la información divulgada por el noticiero según la cual fue el
organizador de la manifestación de los estudiantes del SENA el 17 de mayo de
2013; y (iii) copia completa del volante que prueba sus presuntos actos de
campaña política.
En
contestación del 30 de mayo el Sena le remitió copia de la comunicación enviada
a CM&. Igualmente, la directora Gina Parody aprovechó para reiterar que “no
es de mi competencia decir o decidir si el señor Arias hace política con el
SENA” y que no tenía “conocimiento de piezas publicitarias que promuevan
candidatura alguna suya o de la señora Aleyda Murillo al Senado de la
República”.
1.2 Acción
de tutela y fallos de instancia en el caso de Aleyda Murillo.
1. En virtud de lo anterior, Aleyda Murillo, actual servidora
pública vinculada al SENA y presidenta del sindicato SINDESENA, interpuso
acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 13 de junio de 2013 por
vulneración del derecho fundamental al buen nombre, a la honra y a la
rectificación en condiciones de equidad. Asegura que el trasfondo de la misiva
periodística “subyace en las informaciones de los directivos del SENA como
fuentes de la información a las cuales CM& hizo eco, sin verificación
alguna, el propósito de generar desinformación y deslegitimación a la protesta
que actualmente adelantan los trabajadores y estudiantes de la entidad”[4].
Afirma igualmente que con la lectura editada del comunicado del Representante
Arias no se produjo la rectificación debida. Por último, allega un conjunto de
documentos como prueba del perjuicio que dicha noticia le ha ocasionado en su
vida laboral y personal:
“Y
lo más grave aún, otra consecuencia directa de la falacia difundida son los
correos electrónicos que adjunto a esta demanda de tutela, los cuales
circularon en diferentes niveles al día siguiente de la noticia CM&, en los
que señala a mi cliente de utilizar el sindicato como “trampolín sindical
político” y otras expresiones como que “es inaceptable aprovecharse de unas
agremiaciones de trabajadores y de estudiantes para abrirse paso entre los
escenarios políticos del país” (…) Pero el atropello producto o motivado por la
mentira difundida por CM& no para allí: En más de 1000 correos
electrónicos, reenviados no se sabe cuántas veces más, se han difundido
señalamientos a mi cliente como estos: “los invito a conocer el documento y a
enterarse de las denuncias graves que hace CM& sobre la manipulación
política que han hecho al interior del SENA (…) y otra de este estilo: “estos
son unos acápites hasta donde ha llegado el poder y la mano negra de estos
mercaderes de la politiquería”[5].
2. En fallo de primera instancia, el Juzgado 14 Civil del Circuito
de Cali negó parcialmente el amparo. Sostuvo que no era necesario llevar a cabo
ningún procedimiento de rectificación debido a que “la difusión de la
noticia no fue determinada por la condición de la accionante sino por la
gravedad de los disturbios y el aparente manejo político de la protesta y que
por tanto ningún reproche cabe al medio de comunicación por haber publicado de
buena fe una información suministrada por una de sus fuentes”[6].
Señaló además que el hecho de informar que alguien tiene aspiraciones políticas
en nada afecta el buen nombre de un ciudadano. En todo caso, protegió el
derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto CM& jamás
respondió la solicitud de rectificación presentada.
3. En segunda instancia, la posición mayoritaria del Tribunal
Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, revocó el fallo del a quo. De
acuerdo a la Sala, “se le afectó directamente al mencionarla como líder
sindical y a su vez candidata a la Cámara de Representantes, tanto en su
figura, su nombre y la actividad sindical”. Además, no hubo rectificación
porque la emisión del 20 de mayo no fue personal ni independiente y en la parte
de la “ñapa” se volvió a incurrir en la falsedad denunciada. En
consecuencia, ordenó al noticiero CM& que, bajo características similares
de transmisión, rectificara la información emitida el 17 de mayo de 2013
ofreciendo una adecuada separación entre la presentación objetiva de los hechos
y las opiniones que ellos le merecieran al medio.
1.3 Acción
de tutela y fallos de instancia en el caso de Wilson Arias.
1. Con argumentos similares, el Representante Wilson Arias radicó
acción de tutela contra el noticiero CM& el 13 de junio de 2013. Según se
lee en la demanda de amparo, el medio de comunicación es responsable en tanto
que: (i) no realizó una investigación mínima para verificar la veracidad del
volante, (ii) no podía actuar con independencia dado que es contratista del
Sena y (iii) la carta de autoría del accionante leída al aire no podía tenerse
como rectificación. Específicamente, señaló que la nota periodística afectó su
derecho fundamental al buen hombre por las siguientes razones:
“De
manera que cuando el noticiero CM& presenta ante la sociedad colombiana al
representante Arias como un “manipulador de estudiantes”, “como el organizador
de una protesta que terminó con disturbios públicos”, de “hacer política en el
SENA con un volante que circula en las calles de Cali”, falta abiertamente a la
verdad, distorsiona la imagen, el mérito, el reconocimiento social y el buen
nombre que el señor Wilson Arias se ha ganado merced a su conducta intachable
y el acompañamiento a diversas organizaciones sociales a nivel nacional (…)
porque como ya quedó expresado, no es en los términos distorsionados
presentados por el noticiero como se produce el acompañamiento a las
reclamaciones de estudiantes y trabajadores por parte del Representante Arias”[7].
2. En fallo de primera instancia, el Juzgado 17 Administrativo Oral
de Cali negó el amparo, considerando que “ha quedado saldado el demandante
cuando [el noticiero] emitió tres días después el contenido de lo
solicitado por el señor Wilson Arias si, de manera editada, pero como se dijo y
quedó aclarado, los apartes no leídos no constituyeron palabras que se
encaminaran a desmentir una falsa noticia, quedando el contenido en la emisión,
debidamente rectificado”[8].
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el
sentido del fallo pero por otras razones. Explicó que aunque no se produjo la
rectificación en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado los
derechos fundamentales del demandante, sobre todo si se tiene en cuenta su rol
como figura pública, lo que exige un mayor escrutinio por parte de los medios
de comunicación:
“se
puede concluir que la emisión del 20 de mayo de 2013 del Noticiero CM& no
es una rectificación de la noticia ante la petición presentada por el
accionante, sin embargo, sí existió la posibilidad de que la opinión pública
recibiera los argumentos y los motivos de inconformidad del actor a través del
derecho de petición elevado el 20 de mayo de 2013, dándose claramente la
posibilidad de que a través de diferentes opciones, entre ellas, la de la
Directora del Sena, formara al televidente su propio criterio, razón por la
cual, no existe vulneración a los derechos fundamentales del buen nombre, honra
y rectificación en condiciones de equidad, pues el asunto fue sometido a debate
y se dio conocimiento de las vicisitudes que entraña a las posiciones acerca de
la manipulación o no de las protestas que efectuaron los estudiantes del SENA
en la ciudad de Cali”[9].
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Mediante escrito radicado ante la
Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2013, el
apoderado judicial de los accionantes puso en conocimiento (video contenido en
cd) el sentido de la rectificación presentada por CM&, en cumplimiento del
fallo de tutela proferido dentro del expediente de Aleyda Murillo
(T-4.067.898). En el video aportado se observa que en la sección del “1, 2, 3”
del miércoles 14 de agosto de 2013 la periodista presentó la siguiente
corrección:
[Título: Con un volante
falso, asaltaron mi buena fe. Y rectifico. A Dios, lo que es
de Dios].[10]
“El
sábado 17 de mayo divulgué en esta sección la siguiente información:
[Se proyecta imagen del volante y
grabación de dicha fecha]
“A
juzgar por este volante que se distribuye en Cali en el que Arias aparece
haciendo campaña al senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda Murillo, como
candidata a la Cámara, demuestra que sí”
[Vuelve a enfocarse a la periodista]
Pues
hemos confirmado precisamente lo contrario: ¡demuestra que no!. Que tanto el
Representante Wilson Neber Arias como la presidenta de SINDESENA Aleyda Murillo
Granados no estaban haciendo política con el SENA.
Tengo
que reconocer que fui asaltada en mi buena fe por altos ejecutivos del SENA y
que el volante que sirvió para nuestra información era falso, y no fue
realizado ni distribuido por el Representante Arias ni por la dirigente sindical
Murillo.
Atiendo
así una solicitud de rectificación y de aclaración sobre el carácter falso del
volante”.
No obstante la anterior nota, el apoderado judicial de
la parte accionante denuncia que la rectificación fue incompleta en la medida que, “se limitó a reconocer el carácter falso del volante, más
nada dice la misma de la vulneración al derecho fundamental al buen nombre y a
la honra que con dicho volante falso se causó a los accionantes”[11].
Además, estima que CM& “debió informar que lo hacía en acatamiento de
una orden judicial y no como una rectificación voluntaria, tal como lo presentó
a los televidentes el noticiero”[12].
De igual manera, pide a la
Corte tener en consideración “los términos amenazantes” de la respuesta
del señor Yamit Amat a la accionante Aleyda Murillo, tan pronto conoció el
fallo en primera instancia que amparó el derecho de petición, así como
contemplar la posibilidad de compulsar copias contra los directivos del SENA, a
quienes acusa de “ser los gestores del acto arbitrario e injusto”
ocasionado con la circulación del volante falso que fue presentado por el
noticiero CM&.
2.
Mediante auto del 29 de enero de 2014[13],
el Magistrado sustanciador decretó un conjunto de pruebas para allegar al
proceso de revisión elementos de juicio relevantes, así como para poner en
conocimiento de terceros interesados las acciones de tutela impetradas:
“PRIMERO.-
ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación de esta providencia, responda, sin necesidad de revelar la
identidad de las fuentes empleadas:
(i)
¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la
veracidad e imparcialidad de (a) las declaraciones de los “altos ejecutivos del
SENA” y (b) del volante, presentados como evidencia en el noticiero?
(ii)
¿Por qué considera que la investigación periodística y el nivel de diligencia
del noticiero en relación con la información presentada sobre los accionantes
fue correcto y adecuado, independientemente de la orden judicial de
rectificación?
SEGUNDO.-
ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación de esta providencia, envíe a esta Corporación copia, en medio
digital, de la emisión televisiva en la que se cumplió la orden proferida por
el Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela interpuesta por
Aleyda Murillo Granados, así como la versión web que circuló sobre esa
corrección.
TERCERO.-
ORDENAR tanto a CM& como a los ciudadanos Aleyda Murillo Granados y
Wilson Neber Arias Castillo que informen a esta Sala de Revisión, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si han
presentado alguna otra acción legal, sea de índole conciliatorio, penal, civil,
etc, relacionada con los hechos materia de esta providencia. En caso
afirmativo, explicar en qué fase se encuentra la misma y allegar las
respectivas copias.
CUARTO.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que vincule y ponga
en conocimiento de la Directora General del Sena, el contenido de este auto y
de la demanda presentada por Wilson Neber Arias Castillo para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se
pronuncie y complemente su intervención, si a bien lo considera”.
3.
En respuesta, el apoderado de los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo
Granados informó sobre las acciones judiciales adelantadas por los demandantes
con posterioridad a la tutela pero relacionadas con la información noticiosa
que originó esta controversia constitucional[14],
así:
Wilson Neber Arias:
a- Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2013
puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) los hechos
presentados por el noticiero CM&, manifestando que se trata de una “práctica
maliciosamente desinformadora”[15]
de sus derechos políticos como miembro de un partido de oposición porque lo
presenta como infractor de la fecha oficial de inicio de las campañas
políticas, confunde a sus electores y con ello afecta su aspiración a integrar
el Congreso de la República. El CNE, en auto calendado el 18 de noviembre,
avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar por la
presunta violación al término para la realización de propaganda electoral según
la Ley 130 de 1994.
b- En escrito del 21 de octubre de 2013 solicitó la
intervención del Comandante de la
Policía Metropolitana de Cali en relación a la distribución de publicidad
falsa y engañosa sobre sus aspiraciones políticas. Luego de realizar unas
pesquisas preliminares, el Comandante lo remitió al CNE.
c- El 6 de diciembre de 2013 presentó denuncia penal
ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Gina Parody,
directora del SENA, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado,
fraude procesal y perturbación de certámenes democráticos, en razón a los
afiches y panfletos distribuidos en la ciudad de Cali desde el 13 de octubre
de 2013, los cuales asegura que tienen la virtualidad de servir como prueba
para imponerle sanciones por violación del régimen electoral. El proceso fue
radicado bajo el número 20136111964372, pero a la fecha de presentación del
memorial no se conocía ninguna actuación adelantada por el ente investigador.
Aleyda Murillo Granados:
a- El 17 de septiembre de 2013 remitió una carta a
diferentes autoridades (Presidencia de la
República, Procuraduría General de la
Nación, Fiscalía General de la Nación, entre otras) en la cual informaba de
varios hechos irregulares ocurridos al interior del SENA, entre ellos el que
tiene que ver con los volantes falsos que motivaron la tutela contra CM&.
4.
El noticiero CM& y la directora del
SENA, por su parte, no contestaron el requerimiento
elevado por esta corporación, pese a la entrega del oficio respectivo[16].
5.
El 6 de febrero de 2014 la
Secretaría General de la
Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado sustanciador la petición
formulada por el señor apoderado de CM&, quien requería copia del auto de
pruebas proferido. Mediante auto del 10 de febrero se resolvió expedir copia
simple de la providencia, la cual fue enviada a su domicilio el 17 de febrero,
según constancia de la secretaría[17].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución, así como en los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
A partir de los antecedentes referidos, la
Sala Quinta de Revisión observa que los expedientes presentan una unidad de
materia, relacionada con la emisión de un conjunto de notas periodísticas por
parte de la compañía de medios CM& dentro de la sección “1,2,3”. De acuerdo
a la información propagada, el Representante a la
Cámara Wilson Neber Arias y la líder sindical Aleyda Murillo Granados,
estarían manipulando a los estudiantes del SENA para realizar protestas
sociales, al tiempo que aprovechando estos espacios para promover sus
aspiraciones políticas para ser elegidos al Congreso de la
República en la próxima legislatura. Los ciudadanos implicados, por su parte,
manifiestan que se trata de una información falsa y malintencionada que busca,
mediante la distribución de un volante amañado, confundir al electorado y dar
pie a una investigación judicial en su contra por haber empezado la campaña
antes de tiempo, en el primer caso, y por participar en política pese a su condición
de servidora pública, en el caso de la señora Murillo.
Los jueces de tutela llegaron a conclusiones distintas. Al
resolver en segunda instancia la demanda de Aleyda Murillo Granados, el Tribunal
Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, concluyó que se le afectó
directamente al mencionarla como líder sindical y a su vez candidata a la
Cámara de Representantes. Sostuvo además que no se produjo la
rectificación debida porque la emisión del 20 de mayo no fue personal ni
independiente y en la parte de la “ñapa” se volvió a incurrir en la
falsedad denunciada. Por el contrario, en el caso del señor Arias, el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca negó el amparo al considerar que si bien no se produjo la
rectificación en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado sus
derechos fundamentales, en atención a su rol como figura pública, lo que exige
un mayor escrutinio por parte de los medios.
Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a resolver los
siguientes problemas jurídicos: ¿Cumplió el noticiero CM& sus deberes de
veracidad e imparcialidad al anunciar, en su emisión del 17 de mayo de 2013, la
supuesta manipulación y aprovechamiento por parte de los accionantes de las
protestas estudiantiles del SENA en Cali?. En caso negativo, ¿se realizó en
condiciones de equidad la rectificación por parte del noticiero CM& y
remedió la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos Aleyda
Murillo Granados y Wilson Neber Arias?
Para dar respuesta a lo
anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la
importancia y justificación del derecho a la libertad de expresión y de
información; (ii) el derecho fundamental a la
libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano;
(iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iv) los tipos
de discursos protegidos; y finalmente, (v) resolverá los casos objeto de esta
providencia.
3. Importancia y justificación del derecho a la libertad de
expresión y de información.
La libertad de expresión, en sentido amplio[18], es un
derecho importantísimo en las sociedades democráticas, tanto por su valor
intrínseco como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y
colectivo; pero también resulta extremadamente complejo porque tiende a
colisionar con otros derechos y bienes constitucionales de particular valía.
Esto ha obligado a los ordenamientos jurídicos a encontrar soluciones
equilibradas[19].
El ejercicio de los tribunales constitucionales adquiere entonces
una especial responsabilidad ante estos temas, debido a que la naturaleza de
los interrogantes que se formulan remite a la composición misma del sistema
democrático que se promueve. Con razón algunos tratadistas han sugerido que los
debates en torno a la libertad de expresión exigen del juez constitucional una
lectura más sistemática e interdisciplinaria de la
Carta Política, lo que acerca su trabajo en mayor medida al razonamiento
filosófico antes que a las técnicas legales convencionales de la subsunción
normativa[20].
En este punto se hace difícil trazar una línea divisoria nítida entre los
argumentos estrictamente legales y aquellos que plasman la concepción política
y filosófica que se tiene del Estado.
En atención a esta complejidad, se considera relevante exponer dos
modelos paradigmáticos (Estados Unidos y Alemania) del derecho comparado. De
manera resumida, se identificarán las alternativas a las que han llegado para
solucionar las tensiones en torno a la libertad de expresión. Luego, se
expondrán las justificaciones filosóficas que subyacen a ambos modelos, así
como las respectivas críticas de las que han sido objeto.
3.1 El modelo norteamericano y alemán de protección a la libertad
de expresión.
El constitucionalismo estadounidense y alemán simbolizan dos
corrientes paradigmáticas de protección a la libertad de expresión, no solo por
la amplia tradición y reputación de sus tribunales, sino también en tanto que “cada
uno de ellos representa un paradigma democrático relativamente diverso, lo que
se traduce en la elaboración de criterios distintos para la solución de casos
similares”[21].
La constatación de la forma en que los textos fundacionales consagran
la libertad de expresión ofrece, de inmediato, una importante diferencia:
Constitución de los Estados Unidos de América (1787)
Ley Fundamental de la
República Federal de Alemania (1949)
Enmienda I[22]
El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión
como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la
libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse
pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.
Artículo 5
Libertad de opinión, de los medios de comunicación, artística y
científica.
(1) Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente
su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse
sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la libertad
de información por radio, televisión y cinematografía serán garantizadas. La
censura está prohibida.
(2) Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de
las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la
protección de la juventud y en el derecho al honor personal.
(3) El arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza
científica son libres. La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la
Constitución.
Es evidente que el texto de la
Constitución de los Estados Unidos establece en la primera enmienda una
protección muy fuerte y amplía a la libertad de expresión, por lo que ha sido
considerada por la Corte Suprema como una de las libertades fundamentales y
preferentes del orden constitucional. Por lo anterior, “ese país presume que
es inconstitucional toda intervención estatal, ya sea administrativa o
judicial, que impida la publicación de cualquier información u opinión”[23],
salvo casos verdaderamente excepcionales relacionados con la seguridad
nacional.
Por ejemplo,
en el fallo Sidis de 1940, la Corte Suprema de Nueva York estudió el caso de
una persona que había sido un niño prodigio en 1910 por lo que había adquirido
notoriedad pública. Pero posteriormente quiso abandonar esa condición, por lo
cual se retiró a un empleo poco conocido. No obstante, en 1937, un periódico
volvió a Sidis objeto de la mirada pública al narrar, sin su consentimiento, su
historia y los detalles de su vida actual. El afectado demandó entonces al
periódico por difamación, pero perdió el caso, porque la
Corte Suprema de Nueva York consideró que el interés del público en los
problemas personales de los personajes notorios era legítimo. De acuerdo a esta
providencia quien había sido un personaje público quedaba entonces sujeto a que
mucho tiempo después se revelaran detalles, incluso deshonrosos, de su vida
privada.
Por contraste a la Constitución norteamericana, resulta revelador
como la Ley Fundamental de Alemania es mucho más detallada al consagrar el
derecho a la libertad de expresión. De hecho, se observa que el artículo 5º
reglamenta por separado los derechos de quien emite la información, por un
lado, de los del receptor de la misma, por otro. En esta misma dirección,
advierte claramente que el ejercicio de la libertad de expresión encuentra “límites”
ya sea en las leyes generales de la
República o en aquellas que específicamente abogan por la protección de la
juventud y el derecho al honor personal. De igual manera, conviene resaltar que
esta Carta Política confiere un papel central a la dignidad humana como base
del ordenamiento jurídico alemán. Así, la
Constitución de Bonn establece en su primera frase que “[l]a dignidad
humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder
público”[24].
Esto explica por qué el sistema constitucional alemán tiende a “una
maximización de la protección de la intimidad y la dignidad de las personas,
incluso a riesgo de restringir la libertad de expresión y limitar el derecho a
la información”[25],
más allá de lo que un juez de los Estados Unidos consideraría admisible. El
caso Lebach (1973) ejemplifica esta postura. El Tribunal Constitucional alemán
enfrentó el siguiente problema: una cadena televisiva pensaba emitir una
película en la cual se informaba sobre el crimen de cuatro soldados ocurrido
unos años atrás. Sin embargo, una persona que había sido condenada como
cómplice de ese crimen, y que iba a salir libre meses después, consideró que la
película desconocía su intimidad. La Corte resolvió prohibir el programa porque
consideró que en este caso primaban los derechos de la persona ya que se
trataba de la repetición de una información de un delito que, aunque grave, ya
no existía un interés actual de información, y que la emisión podía afectar la
resocialización del condenado.
Estos casos del derecho comparado simbolizan puntos extremos en
torno a la libertad de información. El primero reivindica de forma casi
absoluta el derecho a recrear situaciones, incluso íntimas, de quien fue una
figura pública del pasado, mientras que el segundo privilegia el derecho a la
dignidad y resocialización de un condenado, antes que el reportaje de eventos pasados.
Por supuesto, no es válido simplificar la postura de estos sistemas
a partir de los dos fallos referidos. De hecho, su evolución institucional ha
demostrado varios puntos de convergencia y de moderación en relación con los
principios y derechos que deben primar. Ambos sistemas judiciales han buscado
la mayor coexistencia entre la libertad informativa, el honor y la intimidad,
para lo cual han recurrido a los test de ponderación y particularmente a
“una serie de distinciones jurisprudenciales –como la estadounidense entre
personas públicas y privadas, o entre los diversos “foros”, y la alemana entre
las distintas esferas de protección a la intimidad - que permiten armonizar
esos valores o, en caso de conflictos irresolubles, evitan que se sacrifique en
forma desproporcionada alguno de ellos en función de la preservación del otro”[26].
En todo caso, el sistema constitucional de Alemania y de los
Estados Unidos pone de presente dos opciones representativas de análisis
jurídico que evidencian, asimismo, dos acepciones distintas sobre la sociedad y
la democracia. En el siguiente acápite se analizan las múltiples
justificaciones que subyacen en la defensa de la libertad de expresión, y cómo
de estas depende qué tan amplio resulta su protección ante los tribunales.
3.2 Justificación del derecho a la libertad de expresión.
Existen cuatro argumentos centrales que explican la importancia
cardinal de la libertad de expresión[27]:
(i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) motivos
atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iii) análisis
históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de
intervenir apropiadamente en esta esfera; y (iv) razones derivadas del
funcionamiento de las democracias.
3.2.1 Las posturas clásicas en torno
al proceso de búsqueda de la verdad son las de John Milton (1644) y John Stuart
Mill (1859). Este argumento subraya la importancia de la discusión abierta para
el proceso de descubrimiento de la verdad, y la libre confrontación de las
distintas opiniones existentes, sean verdaderas o falsas, como prerrequisito
insustituible. Esta tesis se ha asociado en el derecho constitucional
estadounidense a la concepción de “un libre mercado de ideas”, según la
citada metáfora del juez Holmes en Estados Unidos, conforme a la cual, el
Estado debe asegurar que las ideas puedan circular libremente para que las
mejores triunfen en su confrontación con las otras.
3.2.2 Los motivos atinentes a la dignidad humana parten del supuesto
según el cual la comunicación es un aspecto integral del derecho de cada individuo
al desarrollo y la realización personal. Esta perspectiva subraya la trascendencia
que tiene el proceso comunicativo para el individuo, en el sentido de promover
la autonomía individual, la expresión de la propia identidad y la
autorrealización[28].
Por el contrario, la restricción al flujo de la información limitaría el
desarrollo de la identidad porque el individuo no sabría que existen ciertas
opciones de modos de vida, porque no se los han dejado conocer o se las prohíben[29].
3.2.3 La afirmación sobre la
incapacidad del Estado para reglamentar el ejercicio de la comunicación encuentra
fundamento en las lecciones históricas de abusos ha producido una marcada
desconfianza por el accionar del Estado en este campo. Fenómenos como la
censura previa de los materiales impresos por parte de cuerpos eclesiásticos, civiles o mixtos, o los procesos penales
por “difamación sediciosa” o “desacato” a quienes expresaran
críticas al quehacer de las autoridades, constituyen los ejemplos más salientes
de las técnicas a las que han recurrido durante siglos los gobernantes para
lograr su propósito de suprimir el disenso o imponer un modo de pensamiento
determinado[30].
3.2.4 Las razones derivadas del
funcionamiento interno de la democracia son las más aceptadas y extendidas en
los sistemas modernos. Según esta visión, la libertad de expresión permite el
gobierno de la sociedad democrática porque da lugar a que las personas y los
grupos políticos y sociales lleven a cabo un debate vigoroso, hagan propuestas
y traten de cautivar mayorías; asimismo permite la construcción de una voluntad
democrática informada y capaz de ejercer control sobre los poderes constituidos[31].
3.2.5 Pero al tiempo que se han
elaborado argumentos en defensa de la mayor amplitud posible de la libertad de
expresión, también se ha cuestionado cómo una protección a ultranza de este
derecho corre el riesgo de promover una visión individualista de la democracia,
indiferente a las dinámicas de poder y, en el peor de los casos, preservadora
de un “statu quo” en el que solo unos pocos comunicadores se abrogan el
privilegio de “informar” a la sociedad.
Contra el optimismo en la noción del “libre mercado de ideas”,
se ha señalado que la búsqueda de la verdad no necesariamente es auspiciado por
los distintos agentes sociales. Es válido pensar que el libre pensamiento y
expresión al interior de las universidades y grupos científicos fortalece el
fin último de la verdad, pero es difícil extrapolar la misma confianza a la
sociedad en general, teniendo en cuenta que la misma se encuentra conformada
por grupos de interés con agendas particulares. En efecto, es probable, que
periódicos y canales sean diseñados o administrados con el propósito de hacer
dinero, subordinando de este modo la búsqueda de la verdad a otras
consideraciones menos idealistas. Esto no significa que la verdad tenga más
chance de ser descubierta al limitarse la libertad de expresión; de hecho tal
libertad es necesaria, pero igualmente se requiere de algunas regulaciones que
impidan que falsas o malintencionadas proposiciones marquen un rumbo contrario[32].
En segundo
lugar, el llamado mercado de las ideas no se encuentra, en la práctica, abierto
para todos los ciudadanos que quieren comunicar sus pensamientos. Algunos
puntos de vista son ampliamente difundidos por los medios, mientras que otros
escasamente figuran en la discusión pública; de esta manera, el mercado no
provee el foro apropiado para el debate vigoroso e irrestricto que tenía en
mente John Stuart Mill[33].
En palabras de Owen Fiss, estas concepciones liberales están excesivamente
condicionadas por el mito de que se busca amparar al orador en la esquina de la
calle que desea protestar o expresar sus opiniones, frente a la mirada
vigilante del agente de policía[34].
En realidad, la consecución y divulgación de información requiere de recursos
materiales considerables, por lo cual es realizada por grandes medios, que además
suelen estar asociados a grupos económicos determinados.
La lógica del mercado resulta implacable, incluso, para los medios
de comunicación que pretenden exponer una visión independiente:
“Pero
incluso cuando se trata de prensa independiente y no existe una asociación
entre los medios y grupos económicos o políticos determinados, en todo caso la
lógica del mercado impone unos sesgos informativos claros. La razón es obvia:
dichos medios deben subsistir económicamente, por lo que se ven obligados a
presentar una información que sea atractiva a ciertos grupos sociales o a los
deseos de ciertos consumidores potenciales, a fin de lograr pauta publicitaria
o niveles de audiencia importantes; pero de esta manera se silencian temas
esenciales, que no son rentables económicamente, con lo cual el consumidor de
informaciones y de publicidad desplaza al ciudadano. Pero la democracia no es
la defensa de la soberanía del consumidor, sino la expresión de la soberanía de
los ciudadanos, que son dos cosas distintas”[35].
En últimas, surge una tensión profunda entre el modelo de
democracia liberal clásica y el de la democracia igualitaria. Las tres primeras
justificaciones enlistadas en el acápite anterior suelen asociarse a la primera
concepción, en virtud de la cual, “el problema es simplemente garantizar que
las personas puedan expresarse sin trabas y, en especial, sin interferencias
del Estado, por lo cual dichas visiones desconfían de cualquier regulación
estatal a la cual tienden a calificar de censura”[36]. Por el
contrario, la cuarta concepción, aunque también desconfía de la intervención
del Estado en el ejercicio de las libertades ciudadanas, reconoce que la
expresión no es una práctica egoísta y auto contenida[37], sino que
también afecta derechos de terceros y de la comunidad misma[38]. Admite, en
consecuencia, cierto grado de regulación estatal, siempre que esta promueva una
mayor pluralidad y equilibrio informativo, “en la medida en que la formación
de la voluntad democrática requiere que los ciudadanos decidan, pero de manera
informada”[39].
Todos estos razonamientos son pertinentes al momento de
interpretar el alcance de los derechos que están en juego en casos complejos, debiendo
analizarse de manera conjunta y armónica. El siguiente capítulo destaca como el
sistema constitucional colombiano se ha nutrido de estas reflexiones para
formular un complejo enunciado de protección a la libertad de expresión,
caracterizado esencialmente por ser un derecho de doble vía.
4. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de
información en el sistema constitucional colombiano.
4.1 La
Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 20 lo referente a la
protección de la libertad de expresión, en sentido amplio, así:
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura”
El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios
derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad
de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas
a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones,
informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos.
Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace
referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,
acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general
situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y
en atención a su finalidad, es objeto a mayores restricciones[40]. En atención
al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de
información.
El orden jurídico nacional -a diferencia de modelos como el
norteamericano- aunque consagra una libertad general de información, igualmente
(i) formula esta garantía desde la perspectiva del receptor, (ii) dispone
límites, en términos de veracidad e imparcialidad; (iii) incluye una prohibición
expresa de la censura; (iv) pero también consagra la herramienta de la
rectificación cuando se incumple la responsabilidad social de los medios.
4.2 Es preciso advertir asimismo que
esta disposición debe entenderse armónicamente con el artículo inmediatamente
siguiente que consagra, con igual rango constitucional, el derecho a la honra. La
Corte ha precisado que el “Estado de Social de Derecho al fundarse en el
respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1
C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21
C.P.)”[41].
La jurisprudencia ha puntualizado que la honra alude a la
reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la
honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio
que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no
honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el
concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[42]; mientras
que el buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por
un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de
las acciones protagonizadas por él”[43],
es decir, es un concepto que que gira alrededor de la
conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[44].
4.3 Una característica definitoria de
la libertad de información en nuestro país es su declaración como un derecho de
“doble sentido o vía”: tiene que ver, por un lado, con el derecho
subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a una
coacción desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del
receptor, para recibir una información veraz e imparcial. Se reafirma así la
responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[45].
La inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de
información encuentre respaldo constitucional:
“Recuérdese,
sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica
trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija
únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los
receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben
reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una
cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que
reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene
simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este
derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la
que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y
esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad,
parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene
que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de
la preceptiva constitucional” [46].
Como resultado de lo anterior no es posible establecer una
jerarquía general de la libertad de información frente a otros derechos de
rango constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en
la medida que dentro del régimen jurídico colombiano, esta libertad no se concede
exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al
receptor.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que “cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en
conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su
posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía
a la libertad de expresión”[47].
Precisamente, en atención a que los medios de comunicación tienen un impacto
determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, lo “que
hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que
contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema
político, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y
favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el
debate libre y abierto entre los diversos sectores”[48].
Pero igualmente cierto es que la
Corte Constitucional ha sostenido que tal prevalencia “es algo que no puede
fijarse de antemano, en abstracto y de manera general”[49], por lo cual
cesará en los eventos en que se demuestre “que el otro derecho, valor o
principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de
las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado”[50].
En efecto, no resultaría legítimo que bajo la premisa de un irrestricto
ejercicio de la libertad de comunicación se permita el monopolio en el flujo de
la información y la consecuente fijación de una audiencia cautiva y acrítica,
en detrimento de una verdadera opinión libre, pluralista y democrática[51].
Es por esto que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que se
presume un estado de indefensión del ciudadano ante el amplio espectro de influencia
de los medios de comunicación[52],
no solo por el poder económico[53]
que los respalda, sino también en la medida que los sistemas de información son
verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetración en la
sociedad:
“[los medios de comunicación son] verdaderas estructuras de poder cuyo
creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de
la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto
de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto
realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran
fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad
entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo
hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[54].
4.4 En atención a lo expuesto, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.