Sentencia T-135 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-135-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-135/14 PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en que noticiero introduce afirmaciones basadas en un hecho errado acerca de un representante a la cámara y una presidenta de un sindicato DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Protección constitucional La libertad de expresión, en sentido amplio, es un derecho importantísimo en las sociedades democráticas, tanto por su valor intrínseco como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y colectivo; pero también resulta extremadamente complejo porque tiende a colisionar con otros derechos y bienes constitucionales de particular valía. Esto ha obligado a los ordenamientos jurídicos a encontrar soluciones equilibradas. LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que conforman el artículo 20 de la Constitución Política MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social El régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Diferencias La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda la libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección tanto a la información como a la opinión. La primera hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio estableció que envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. No significa esto que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información. DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Fundamental Se trata de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. El derecho de rectificación ofrece de este modo una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Orden a noticiero incluir en la página web una nota aclaratoria, de forma visible, en la que advierta al lector que la respectiva información fue posteriormente rectificada Expedientes T-4.067.898 y T-4.113.763. Acciones de tutela interpuestas por Aleyda Murillo Granados y Wilson Neber Arias Castillo contra CM& y el SENA. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en los expediente acumulados. I. ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la sala de selección número 10 decidió acumular los expedientes T-4.067.898 y T-4.113.763, luego de advertir que existía una conexidad temática entre ellos, para ser fallados dentro de una misma sentencia. Atendiendo la unidad de materia, a continuación se reseñarán los supuestos fácticos que comparten los casos, pero también se resaltarán las particularidades y decisiones judiciales de instancia en cada uno. 1.1 Hechos comunes a los expedientes acumulados 1. El 17 de mayo de 2013, en la sección “1,2,3” del noticiero CM& se difundió bajo el título “Escandalosa manipulación política en el SENA del Valle” la siguiente noticia, en la cual se hacía referencia a los accionantes Aleyda Murillo Granados (T-4.067.898) y Wilson Neber Arias Castillo (T-4.113.763): [Título: Escandalosa manipulación política en el SENA del Valle][1]. "Un dirigente parlamentario del Valle terminó manipulando a los estudiantes para sus intereses políticos. Según altos ejecutivos del SENA, la desordenada manifestación la protagonizaron decenas de aprendices que no solo causaron gigantescos trancones, sino que pintaron grafitis en un puente que apenas se estrenaba. Las reacciones de los ciudadanos fueron de indignación y rechazo. ¿Cuál es el nombre propio del organizador de la protesta? Directivos del SENA en Cali dicen que el representante a la cámara Wilson Arias aprovecha el poder que ejerce sobre el sindicato del SENA (SINDESENA) para desinformar a los estudiantes afirmando cosas que no son ciertas: que el SENA se va a acabar, que se va a privatizar, que van a cobrar los cursos de formación. Y sé que eso es una absoluta mentira. ¿Acaso lo que busca el representante Arias es hacer política a costa del SENA? A juzgar por este volante que se distribuye en Cali [se muestra imagen del mismo], en el que Arias aparece haciendo campaña al Senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda Murillo, como candidata a la Cámara, ¡demuestra que sí! Lo que los estudiantes del SENA deberían hacer ahora es una manifestación contra los políticos que manipulan la institución más querida por los colombianos". 2. Enterado de la difusión antes transcrita, el señor Arias dirigió el día 20 de mayo, al director del noticiero CM&, una carta solicitando la rectificación y explicando lo que en su parecer era el verdadero contexto de las protestas estudiantiles en la institución. En la emisión de ese día, y bajo el encabezado “Un representante del Valle pide rectificar nuestra información sobre sus actividades electorales cabalgando en el SENA”, la presentadora leyó apartes (lo que se encuentra en negrilla) del texto remitido por el Representante Arias, así: [Título: Un representante del Valle pide rectificar nuestra información sobre sus actividades electorales cabalgando en el SENA][2]. “Y tengo otra solicitud de aclaración, esta vez de carácter político, formulada por el señor representante a la Cámara, Wilson Arias Castillo. Dice don Wilson: [Comienza la lectura de extractos de la misiva enviada por el Representante Arias] Con ´pruebas´ de dudosa factura, el Noticiero CM& me acusa de manipular las protestas de los estudiantes del SENA en Cali –que son convocadas nacionalmente y de las que no participé- y de aprovechar su movilización para promover una candidatura al Senado que no he postulado –de hecho, aspiro a la Cámara de Representantes- y otra de la compañera Aleyda Murillo, quien no ha presentado aspiración alguna. La acusación, dice el Noticiero, proviene de Directivos del Sena en Cali, denunciados junto con su Directora General, Gina Parody, por diversos señalamientos y durante varias semanas por los estudiantes. Uno de estos reclamos es poner la entidad -ellos que sí tienen el poder-, al servicio de una campaña a la que hipócritamente dice Juan Manuel Santos todavía no aspirar. También hace cuatro años el Director Darío Montoya hizo campaña en favor del mismo candidato y también después Darío Montoya aspiró a una importante Alcaldía. Qué casualidad: de pronto Gina Parody hace lo propio en Bogotá. Pero hablando de oportunismos permítame compartirle las siguientes anotaciones: 1) Me egresé del SENA en el año de 1982 (hace 30 años) y desde entonces he participado de su defensa, primero como ciudadano y después como trabajador de esa entidad (donde laboré por más de 20 años) y como dirigente Sindical, compromiso que mantuve como Concejal de la ciudad de Cali y ahora como Representante a la Cámara, responsabilidad a la que me postularon los estudiantes y me acompañaron los trabajadores. Como ven, mis convicciones sobre el Sena se han mantenido incólumes, pero además, no constituye falta alguna que el Polo Democrático y sus Congresistas apoyemos las reclamaciones ciudadanas. 2) Subyace a su noticia una matriz comunicacional y un prejuicio de algunas élites y poderes: los de abajo no tienen autonomía y casi siempre son "manipulados". Así, el gobierno decía que Alexander López manipulaba a los carteros de la caña, que Jorge Robledo manipulaba el paro cafetera, que los indígenas son manipulados por “fuerzas oscuras” o que Wilson Arias manipula a los estudiantes. Pero lo cierto es que el creciente descontento tiene bases reales y razones inteligentes. Vayan a las asambleas estudiantiles y de trabajadores para que lo constaten. 3) El supuesto volante que anuncia mi supuesta candidatura al Senado nunca se ha distribuido ni en el Sena, ni en sus marchas, ni en parte alguna; es falso, es propaganda sucia y a cargo de mis contradictores, cuestión que llevaré a la justicia penal. Tal "promoción" es calculada para confundir a mis electores, pues aspiraré realmente a la Cámara de Representantes, asunto sobre el cual también les solicito rectifiquen. Pero es recogida por los directivos del Sena para distraer las denuncias de los estudiantes, esas sí constatables. Ya en carta al Director de El País de Cali, le reclamaba por dar pábulo a esa desinformación, en comunicación que le remití desde el 25 de abril de 2013 y que a la letra dice: 'Cuatro años después, se repite la intentona y le agregan mi supuesta duda sobre ir al Senado (20 de Febrero de 2013 y 22, 25 de Abril de los corrientes, columna el Péndulo). Pero el día de hoy le adicionan la "noticia", a todas luces contraria a la verdad, de mi "primera aparición" con mi supuesta "fórmula al Senado". Al respecto le hago varias precisiones: 1) la decisión del colectivo político en el que participo fue y sigue siendo aspirar con Wilson Arias a la Cámara de Representantes, y acompañar a Alexander López si él decidía ir a Senado, cosa que a la postre ocurrió. 2) las insistentes versiones en contrario, pueden tener origen en cierto cálculo para confundir a nuestros posibles electores. Ruego amablemente al periódico tomar nota en relación con las tareas que nos convocan en el tiempo presente”. 4) Por todas estas consideraciones, solicito comedidamente a CM& rectificar su noticia, dando a conocer estas notas que rectifican la falsa información que emitió el día 17 de mayo, que calumnia y causa perjuicio al suscrito y a las luchas de los estudiantes y trabajadores del SENA. [Los apartes en negrilla corresponden a la edición del comunicado del Representante Arias que finalmente fue leído en el noticiero]. 3. Durante esa misma emisión, luego de ser presentada la carta del señor Arias, otra periodista del noticiero, en la parte final de la sección “1,2,3”, denominada la “ñapa”, expresó: [Título: Mi ñapa: la directora del SENA, Gina Parody, no solo no rectifica, sino que confirma la noticia][3]. “Y mi ñapa: en el caso del representante Wilson Arias, quien remite el mensaje que Adriana acaba de leer, me dirigí a la directora del SENA, Gina Parody, para trascribirlo. La doctora Parody tuvo la gentileza de responderme inmediatamente. Dice lo siguiente: [Se leen algunos extractos de la misiva enviada por al Directora del SENA] «[...] agradezco me hayas notificado de esta comunicación. Como entenderás no es de mi competencia decir o decidir si el señor Arias hace política con el SENA. Eso se lo dejo a la conciencia del Dr. Arias. Pero lo cierto, es que el Representante Arias debe buscar sus enemigos políticos en otro lado, y no en la Dirección General del SENA, que no puede ni debe perder tiempo en discusiones electorales. El señor Arias es un representante de los colombianos a quien respeto. Las puertas del SENA están abiertas para él, como lo demuestran las reuniones sostenidas en mi oficina, y para todos los colombianos, dentro del marco de la honestidad, el respeto y la no violencia. A mí lo que me compete es defender esta institución de las calumnias y de la politiquería, hechos que conllevan a la desinformación y a intereses particulares. Aprovecho esta oportunidad para reforzar cuatro puntos: Primero, el presupuesto del SENA no va a disminuir, ni hoy ni en los años venideros. Segundo, el SENA no se va a privatizar. Tercero, la educación del SENA sigue y seguirá siendo gratuita. Cuarto, el Presidente Santos es el primer aliado del SENA en Colombia, por eso lo que me ha pedido es que elevemos la calidad, mejoremos su pertinencia, y hagamos énfasis [...] en el trabajo. Mi misión y la del SENA es apoyar a los jóvenes que quieren educarse en Colombia y dar una batalla campal contra el desempleo juvenil. Cordialmente, Gina Parody”. 4. El Representante a la Cámara Wilson Arias manifiesta que ante la evidencia de la no rectificación -sino por el contrario la reiteración- de la información falsa y tendenciosa, envió derecho de petición al noticiero el 23 de mayo para que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, le entregaran: (i) copia de las secciones “1,2,3” emitidas los días 17 y 20 de mayo de 2013; (ii) copia de las pruebas que respaldan las afirmaciones divulgadas por el noticiero en las precitadas sesiones; y (iii) copia del volante que supuestamente probaba sus actos de campaña política al Senado de la República en compañía de Aleyda Murillo. 5. Ese mismo día (23 de mayo), la señora Aleyda Murillo radicó en las instalaciones del noticiero CM& una solicitud de rectificación por la información emitida en relación a sus supuestas aspiraciones políticas. Aseveró que con una mínima verificación, acudiendo al calendario electoral para aspirantes al Congreso de la República en el 2014, quedaría claro que quienes tuviesen esa aspiración debían haber renunciado a sus cargos como servidores públicos a más tardar el 8 de marzo de 2013, lo cual no fue su caso. 6. En comunicación del 24 de mayo de la misma anualidad, Yamid Amat, director del noticiero CM&, envió las grabaciones de la sección “1,2,3” de los noticieros del 17 y 20 de mayo al señor Wilson Arias, pero en lo referente a los otros documentos solicitados informó que estaban “protegidos por la reserva de fuentes de información que consagra nuestra Constitución y las leyes de prensa de la república”. Aleyda Murillo, por su parte, no recibió respuesta alguna a su petición. 7. Insatisfecho con la contestación, el Representante Arias decidió el 24 de mayo acudir ante la directora nacional del Sena, Gina Parody –de quien infería era la fuente empleada por el noticiero-, para solicitarle mediante derecho de petición lo siguiente: (i) copia de la carta dirigida al noticiero CM& a título de ratificación de las denuncias; (ii) las pruebas que respaldan la información divulgada por el noticiero según la cual fue el organizador de la manifestación de los estudiantes del SENA el 17 de mayo de 2013; y (iii) copia completa del volante que prueba sus presuntos actos de campaña política. En contestación del 30 de mayo el Sena le remitió copia de la comunicación enviada a CM&. Igualmente, la directora Gina Parody aprovechó para reiterar que “no es de mi competencia decir o decidir si el señor Arias hace política con el SENA” y que no tenía “conocimiento de piezas publicitarias que promuevan candidatura alguna suya o de la señora Aleyda Murillo al Senado de la República”. 1.2 Acción de tutela y fallos de instancia en el caso de Aleyda Murillo. 1. En virtud de lo anterior, Aleyda Murillo, actual servidora pública vinculada al SENA y presidenta del sindicato SINDESENA, interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 13 de junio de 2013 por vulneración del derecho fundamental al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de equidad. Asegura que el trasfondo de la misiva periodística “subyace en las informaciones de los directivos del SENA como fuentes de la información a las cuales CM& hizo eco, sin verificación alguna, el propósito de generar desinformación y deslegitimación a la protesta que actualmente adelantan los trabajadores y estudiantes de la entidad”[4]. Afirma igualmente que con la lectura editada del comunicado del Representante Arias no se produjo la rectificación debida. Por último, allega un conjunto de documentos como prueba del perjuicio que dicha noticia le ha ocasionado en su vida laboral y personal: “Y lo más grave aún, otra consecuencia directa de la falacia difundida son los correos electrónicos que adjunto a esta demanda de tutela, los cuales circularon en diferentes niveles al día siguiente de la noticia CM&, en los que señala a mi cliente de utilizar el sindicato como “trampolín sindical político” y otras expresiones como que “es inaceptable aprovecharse de unas agremiaciones de trabajadores y de estudiantes para abrirse paso entre los escenarios políticos del país” (…) Pero el atropello producto o motivado por la mentira difundida por CM& no para allí: En más de 1000 correos electrónicos, reenviados no se sabe cuántas veces más, se han difundido señalamientos a mi cliente como estos: “los invito a conocer el documento y a enterarse de las denuncias graves que hace CM& sobre la manipulación política que han hecho al interior del SENA (…) y otra de este estilo: “estos son unos acápites hasta donde ha llegado el poder y la mano negra de estos mercaderes de la politiquería”[5]. 2. En fallo de primera instancia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali negó parcialmente el amparo. Sostuvo que no era necesario llevar a cabo ningún procedimiento de rectificación debido a que “la difusión de la noticia no fue determinada por la condición de la accionante sino por la gravedad de los disturbios y el aparente manejo político de la protesta y que por tanto ningún reproche cabe al medio de comunicación por haber publicado de buena fe una información suministrada por una de sus fuentes”[6]. Señaló además que el hecho de informar que alguien tiene aspiraciones políticas en nada afecta el buen nombre de un ciudadano. En todo caso, protegió el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto CM& jamás respondió la solicitud de rectificación presentada. 3. En segunda instancia, la posición mayoritaria del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, revocó el fallo del a quo. De acuerdo a la Sala, “se le afectó directamente al mencionarla como líder sindical y a su vez candidata a la Cámara de Representantes, tanto en su figura, su nombre y la actividad sindical”. Además, no hubo rectificación porque la emisión del 20 de mayo no fue personal ni independiente y en la parte de la “ñapa” se volvió a incurrir en la falsedad denunciada. En consecuencia, ordenó al noticiero CM& que, bajo características similares de transmisión, rectificara la información emitida el 17 de mayo de 2013 ofreciendo una adecuada separación entre la presentación objetiva de los hechos y las opiniones que ellos le merecieran al medio. 1.3 Acción de tutela y fallos de instancia en el caso de Wilson Arias. 1. Con argumentos similares, el Representante Wilson Arias radicó acción de tutela contra el noticiero CM& el 13 de junio de 2013. Según se lee en la demanda de amparo, el medio de comunicación es responsable en tanto que: (i) no realizó una investigación mínima para verificar la veracidad del volante, (ii) no podía actuar con independencia dado que es contratista del Sena y (iii) la carta de autoría del accionante leída al aire no podía tenerse como rectificación. Específicamente, señaló que la nota periodística afectó su derecho fundamental al buen hombre por las siguientes razones: “De manera que cuando el noticiero CM& presenta ante la sociedad colombiana al representante Arias como un “manipulador de estudiantes”, “como el organizador de una protesta que terminó con disturbios públicos”, de “hacer política en el SENA con un volante que circula en las calles de Cali”, falta abiertamente a la verdad, distorsiona la imagen, el mérito, el reconocimiento social y el buen nombre que el señor Wilson Arias se ha ganado merced a su conducta intachable y el acompañamiento a diversas organizaciones sociales a nivel nacional (…) porque como ya quedó expresado, no es en los términos distorsionados presentados por el noticiero como se produce el acompañamiento a las reclamaciones de estudiantes y trabajadores por parte del Representante Arias”[7]. 2. En fallo de primera instancia, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali negó el amparo, considerando que “ha quedado saldado el demandante cuando [el noticiero] emitió tres días después el contenido de lo solicitado por el señor Wilson Arias si, de manera editada, pero como se dijo y quedó aclarado, los apartes no leídos no constituyeron palabras que se encaminaran a desmentir una falsa noticia, quedando el contenido en la emisión, debidamente rectificado”[8]. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el sentido del fallo pero por otras razones. Explicó que aunque no se produjo la rectificación en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado los derechos fundamentales del demandante, sobre todo si se tiene en cuenta su rol como figura pública, lo que exige un mayor escrutinio por parte de los medios de comunicación: “se puede concluir que la emisión del 20 de mayo de 2013 del Noticiero CM& no es una rectificación de la noticia ante la petición presentada por el accionante, sin embargo, sí existió la posibilidad de que la opinión pública recibiera los argumentos y los motivos de inconformidad del actor a través del derecho de petición elevado el 20 de mayo de 2013, dándose claramente la posibilidad de que a través de diferentes opciones, entre ellas, la de la Directora del Sena, formara al televidente su propio criterio, razón por la cual, no existe vulneración a los derechos fundamentales del buen nombre, honra y rectificación en condiciones de equidad, pues el asunto fue sometido a debate y se dio conocimiento de las vicisitudes que entraña a las posiciones acerca de la manipulación o no de las protestas que efectuaron los estudiantes del SENA en la ciudad de Cali”[9]. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1. Mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de los accionantes puso en conocimiento (video contenido en cd) el sentido de la rectificación presentada por CM&, en cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del expediente de Aleyda Murillo (T-4.067.898). En el video aportado se observa que en la sección del “1, 2, 3” del miércoles 14 de agosto de 2013 la periodista presentó la siguiente corrección: [Título: Con un volante falso, asaltaron mi buena fe. Y rectifico. A Dios, lo que es de Dios].[10] “El sábado 17 de mayo divulgué en esta sección la siguiente información: [Se proyecta imagen del volante y grabación de dicha fecha] “A juzgar por este volante que se distribuye en Cali en el que Arias aparece haciendo campaña al senado con la presidenta de SINDESENA, Aleyda Murillo, como candidata a la Cámara, demuestra que sí” [Vuelve a enfocarse a la periodista] Pues hemos confirmado precisamente lo contrario: ¡demuestra que no!. Que tanto el Representante Wilson Neber Arias como la presidenta de SINDESENA Aleyda Murillo Granados no estaban haciendo política con el SENA. Tengo que reconocer que fui asaltada en mi buena fe por altos ejecutivos del SENA y que el volante que sirvió para nuestra información era falso, y no fue realizado ni distribuido por el Representante Arias ni por la dirigente sindical Murillo. Atiendo así una solicitud de rectificación y de aclaración sobre el carácter falso del volante”. No obstante la anterior nota, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia que la rectificación fue incompleta en la medida que, “se limitó a reconocer el carácter falso del volante, más nada dice la misma de la vulneración al derecho fundamental al buen nombre y a la honra que con dicho volante falso se causó a los accionantes”[11]. Además, estima que CM& “debió informar que lo hacía en acatamiento de una orden judicial y no como una rectificación voluntaria, tal como lo presentó a los televidentes el noticiero”[12]. De igual manera, pide a la Corte tener en consideración “los términos amenazantes” de la respuesta del señor Yamit Amat a la accionante Aleyda Murillo, tan pronto conoció el fallo en primera instancia que amparó el derecho de petición, así como contemplar la posibilidad de compulsar copias contra los directivos del SENA, a quienes acusa de “ser los gestores del acto arbitrario e injusto” ocasionado con la circulación del volante falso que fue presentado por el noticiero CM&. 2. Mediante auto del 29 de enero de 2014[13], el Magistrado sustanciador decretó un conjunto de pruebas para allegar al proceso de revisión elementos de juicio relevantes, así como para poner en conocimiento de terceros interesados las acciones de tutela impetradas: “PRIMERO.- ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda, sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas: (i) ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la veracidad e imparcialidad de (a) las declaraciones de los “altos ejecutivos del SENA” y (b) del volante, presentados como evidencia en el noticiero? (ii) ¿Por qué considera que la investigación periodística y el nivel de diligencia del noticiero en relación con la información presentada sobre los accionantes fue correcto y adecuado, independientemente de la orden judicial de rectificación? SEGUNDO.- ORDENAR al noticiero CM& que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe a esta Corporación copia, en medio digital, de la emisión televisiva en la que se cumplió la orden proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela interpuesta por Aleyda Murillo Granados, así como la versión web que circuló sobre esa corrección. TERCERO.- ORDENAR tanto a CM& como a los ciudadanos Aleyda Murillo Granados y Wilson Neber Arias Castillo que informen a esta Sala de Revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si han presentado alguna otra acción legal, sea de índole conciliatorio, penal, civil, etc, relacionada con los hechos materia de esta providencia. En caso afirmativo, explicar en qué fase se encuentra la misma y allegar las respectivas copias. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que vincule y ponga en conocimiento de la Directora General del Sena, el contenido de este auto y de la demanda presentada por Wilson Neber Arias Castillo para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie y complemente su intervención, si a bien lo considera”. 3. En respuesta, el apoderado de los ciudadanos Wilson Neber Arias y Aleyda Murillo Granados informó sobre las acciones judiciales adelantadas por los demandantes con posterioridad a la tutela pero relacionadas con la información noticiosa que originó esta controversia constitucional[14], así: Wilson Neber Arias: a- Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2013 puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) los hechos presentados por el noticiero CM&, manifestando que se trata de una “práctica maliciosamente desinformadora”[15] de sus derechos políticos como miembro de un partido de oposición porque lo presenta como infractor de la fecha oficial de inicio de las campañas políticas, confunde a sus electores y con ello afecta su aspiración a integrar el Congreso de la República. El CNE, en auto calendado el 18 de noviembre, avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar por la presunta violación al término para la realización de propaganda electoral según la Ley 130 de 1994. b- En escrito del 21 de octubre de 2013 solicitó la intervención del Comandante de la Policía Metropolitana de Cali en relación a la distribución de publicidad falsa y engañosa sobre sus aspiraciones políticas. Luego de realizar unas pesquisas preliminares, el Comandante lo remitió al CNE. c- El 6 de diciembre de 2013 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Gina Parody, directora del SENA, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y perturbación de certámenes democráticos, en razón a los afiches y panfletos distribuidos en la ciudad de Cali desde el 13 de octubre de 2013, los cuales asegura que tienen la virtualidad de servir como prueba para imponerle sanciones por violación del régimen electoral. El proceso fue radicado bajo el número 20136111964372, pero a la fecha de presentación del memorial no se conocía ninguna actuación adelantada por el ente investigador. Aleyda Murillo Granados: a- El 17 de septiembre de 2013 remitió una carta a diferentes autoridades (Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, entre otras) en la cual informaba de varios hechos irregulares ocurridos al interior del SENA, entre ellos el que tiene que ver con los volantes falsos que motivaron la tutela contra CM&. 4. El noticiero CM& y la directora del SENA, por su parte, no contestaron el requerimiento elevado por esta corporación, pese a la entrega del oficio respectivo[16]. 5. El 6 de febrero de 2014 la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado sustanciador la petición formulada por el señor apoderado de CM&, quien requería copia del auto de pruebas proferido. Mediante auto del 10 de febrero se resolvió expedir copia simple de la providencia, la cual fue enviada a su domicilio el 17 de febrero, según constancia de la secretaría[17]. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. A partir de los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que los expedientes presentan una unidad de materia, relacionada con la emisión de un conjunto de notas periodísticas por parte de la compañía de medios CM& dentro de la sección “1,2,3”. De acuerdo a la información propagada, el Representante a la Cámara Wilson Neber Arias y la líder sindical Aleyda Murillo Granados, estarían manipulando a los estudiantes del SENA para realizar protestas sociales, al tiempo que aprovechando estos espacios para promover sus aspiraciones políticas para ser elegidos al Congreso de la República en la próxima legislatura. Los ciudadanos implicados, por su parte, manifiestan que se trata de una información falsa y malintencionada que busca, mediante la distribución de un volante amañado, confundir al electorado y dar pie a una investigación judicial en su contra por haber empezado la campaña antes de tiempo, en el primer caso, y por participar en política pese a su condición de servidora pública, en el caso de la señora Murillo. Los jueces de tutela llegaron a conclusiones distintas. Al resolver en segunda instancia la demanda de Aleyda Murillo Granados, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, concluyó que se le afectó directamente al mencionarla como líder sindical y a su vez candidata a la Cámara de Representantes. Sostuvo además que no se produjo la rectificación debida porque la emisión del 20 de mayo no fue personal ni independiente y en la parte de la “ñapa” se volvió a incurrir en la falsedad denunciada. Por el contrario, en el caso del señor Arias, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo al considerar que si bien no se produjo la rectificación en debida forma, tampoco es cierto que se hayan afectado sus derechos fundamentales, en atención a su rol como figura pública, lo que exige un mayor escrutinio por parte de los medios. Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumplió el noticiero CM& sus deberes de veracidad e imparcialidad al anunciar, en su emisión del 17 de mayo de 2013, la supuesta manipulación y aprovechamiento por parte de los accionantes de las protestas estudiantiles del SENA en Cali?. En caso negativo, ¿se realizó en condiciones de equidad la rectificación por parte del noticiero CM& y remedió la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos Aleyda Murillo Granados y Wilson Neber Arias? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la importancia y justificación del derecho a la libertad de expresión y de información; (ii) el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano; (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iv) los tipos de discursos protegidos; y finalmente, (v) resolverá los casos objeto de esta providencia. 3. Importancia y justificación del derecho a la libertad de expresión y de información. La libertad de expresión, en sentido amplio[18], es un derecho importantísimo en las sociedades democráticas, tanto por su valor intrínseco como por las funciones que cumple para el desarrollo individual y colectivo; pero también resulta extremadamente complejo porque tiende a colisionar con otros derechos y bienes constitucionales de particular valía. Esto ha obligado a los ordenamientos jurídicos a encontrar soluciones equilibradas[19]. El ejercicio de los tribunales constitucionales adquiere entonces una especial responsabilidad ante estos temas, debido a que la naturaleza de los interrogantes que se formulan remite a la composición misma del sistema democrático que se promueve. Con razón algunos tratadistas han sugerido que los debates en torno a la libertad de expresión exigen del juez constitucional una lectura más sistemática e interdisciplinaria de la Carta Política, lo que acerca su trabajo en mayor medida al razonamiento filosófico antes que a las técnicas legales convencionales de la subsunción normativa[20]. En este punto se hace difícil trazar una línea divisoria nítida entre los argumentos estrictamente legales y aquellos que plasman la concepción política y filosófica que se tiene del Estado. En atención a esta complejidad, se considera relevante exponer dos modelos paradigmáticos (Estados Unidos y Alemania) del derecho comparado. De manera resumida, se identificarán las alternativas a las que han llegado para solucionar las tensiones en torno a la libertad de expresión. Luego, se expondrán las justificaciones filosóficas que subyacen a ambos modelos, así como las respectivas críticas de las que han sido objeto. 3.1 El modelo norteamericano y alemán de protección a la libertad de expresión. El constitucionalismo estadounidense y alemán simbolizan dos corrientes paradigmáticas de protección a la libertad de expresión, no solo por la amplia tradición y reputación de sus tribunales, sino también en tanto que “cada uno de ellos representa un paradigma democrático relativamente diverso, lo que se traduce en la elaboración de criterios distintos para la solución de casos similares”[21]. La constatación de la forma en que los textos fundacionales consagran la libertad de expresión ofrece, de inmediato, una importante diferencia: Constitución de los Estados Unidos de América (1787) Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (1949) Enmienda I[22] El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios. Artículo 5 Libertad de opinión, de los medios de comunicación, artística y científica. (1) Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión y cinematografía serán garantizadas. La censura está prohibida. (2) Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal. (3) El arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza científica son libres. La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la Constitución. Es evidente que el texto de la Constitución de los Estados Unidos establece en la primera enmienda una protección muy fuerte y amplía a la libertad de expresión, por lo que ha sido considerada por la Corte Suprema como una de las libertades fundamentales y preferentes del orden constitucional. Por lo anterior, “ese país presume que es inconstitucional toda intervención estatal, ya sea administrativa o judicial, que impida la publicación de cualquier información u opinión”[23], salvo casos verdaderamente excepcionales relacionados con la seguridad nacional. Por ejemplo, en el fallo Sidis de 1940, la Corte Suprema de Nueva York estudió el caso de una persona que había sido un niño prodigio en 1910 por lo que había adquirido notoriedad pública. Pero posteriormente quiso abandonar esa condición, por lo cual se retiró a un empleo poco conocido. No obstante, en 1937, un periódico volvió a Sidis objeto de la mirada pública al narrar, sin su consentimiento, su historia y los detalles de su vida actual. El afectado demandó entonces al periódico por difamación, pero perdió el caso, porque la Corte Suprema de Nueva York consideró que el interés del público en los problemas personales de los personajes notorios era legítimo. De acuerdo a esta providencia quien había sido un personaje público quedaba entonces sujeto a que mucho tiempo después se revelaran detalles, incluso deshonrosos, de su vida privada. Por contraste a la Constitución norteamericana, resulta revelador como la Ley Fundamental de Alemania es mucho más detallada al consagrar el derecho a la libertad de expresión. De hecho, se observa que el artículo 5º reglamenta por separado los derechos de quien emite la información, por un lado, de los del receptor de la misma, por otro. En esta misma dirección, advierte claramente que el ejercicio de la libertad de expresión encuentra “límites” ya sea en las leyes generales de la República o en aquellas que específicamente abogan por la protección de la juventud y el derecho al honor personal. De igual manera, conviene resaltar que esta Carta Política confiere un papel central a la dignidad humana como base del ordenamiento jurídico alemán. Así, la Constitución de Bonn establece en su primera frase que “[l]a dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público”[24]. Esto explica por qué el sistema constitucional alemán tiende a “una maximización de la protección de la intimidad y la dignidad de las personas, incluso a riesgo de restringir la libertad de expresión y limitar el derecho a la información”[25], más allá de lo que un juez de los Estados Unidos consideraría admisible. El caso Lebach (1973) ejemplifica esta postura. El Tribunal Constitucional alemán enfrentó el siguiente problema: una cadena televisiva pensaba emitir una película en la cual se informaba sobre el crimen de cuatro soldados ocurrido unos años atrás. Sin embargo, una persona que había sido condenada como cómplice de ese crimen, y que iba a salir libre meses después, consideró que la película desconocía su intimidad. La Corte resolvió prohibir el programa porque consideró que en este caso primaban los derechos de la persona ya que se trataba de la repetición de una información de un delito que, aunque grave, ya no existía un interés actual de información, y que la emisión podía afectar la resocialización del condenado. Estos casos del derecho comparado simbolizan puntos extremos en torno a la libertad de información. El primero reivindica de forma casi absoluta el derecho a recrear situaciones, incluso íntimas, de quien fue una figura pública del pasado, mientras que el segundo privilegia el derecho a la dignidad y resocialización de un condenado, antes que el reportaje de eventos pasados. Por supuesto, no es válido simplificar la postura de estos sistemas a partir de los dos fallos referidos. De hecho, su evolución institucional ha demostrado varios puntos de convergencia y de moderación en relación con los principios y derechos que deben primar. Ambos sistemas judiciales han buscado la mayor coexistencia entre la libertad informativa, el honor y la intimidad, para lo cual han recurrido a los test de ponderación y particularmente a “una serie de distinciones jurisprudenciales –como la estadounidense entre personas públicas y privadas, o entre los diversos “foros”, y la alemana entre las distintas esferas de protección a la intimidad - que permiten armonizar esos valores o, en caso de conflictos irresolubles, evitan que se sacrifique en forma desproporcionada alguno de ellos en función de la preservación del otro”[26]. En todo caso, el sistema constitucional de Alemania y de los Estados Unidos pone de presente dos opciones representativas de análisis jurídico que evidencian, asimismo, dos acepciones distintas sobre la sociedad y la democracia. En el siguiente acápite se analizan las múltiples justificaciones que subyacen en la defensa de la libertad de expresión, y cómo de estas depende qué tan amplio resulta su protección ante los tribunales. 3.2 Justificación del derecho a la libertad de expresión. Existen cuatro argumentos centrales que explican la importancia cardinal de la libertad de expresión[27]: (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iii) análisis históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera; y (iv) razones derivadas del funcionamiento de las democracias. 3.2.1 Las posturas clásicas en torno al proceso de búsqueda de la verdad son las de John Milton (1644) y John Stuart Mill (1859). Este argumento subraya la importancia de la discusión abierta para el proceso de descubrimiento de la verdad, y la libre confrontación de las distintas opiniones existentes, sean verdaderas o falsas, como prerrequisito insustituible. Esta tesis se ha asociado en el derecho constitucional estadounidense a la concepción de “un libre mercado de ideas”, según la citada metáfora del juez Holmes en Estados Unidos, conforme a la cual, el Estado debe asegurar que las ideas puedan circular libremente para que las mejores triunfen en su confrontación con las otras. 3.2.2 Los motivos atinentes a la dignidad humana parten del supuesto según el cual la comunicación es un aspecto integral del derecho de cada individuo al desarrollo y la realización personal. Esta perspectiva subraya la trascendencia que tiene el proceso comunicativo para el individuo, en el sentido de promover la autonomía individual, la expresión de la propia identidad y la autorrealización[28]. Por el contrario, la restricción al flujo de la información limitaría el desarrollo de la identidad porque el individuo no sabría que existen ciertas opciones de modos de vida, porque no se los han dejado conocer o se las prohíben[29]. 3.2.3 La afirmación sobre la incapacidad del Estado para reglamentar el ejercicio de la comunicación encuentra fundamento en las lecciones históricas de abusos ha producido una marcada desconfianza por el accionar del Estado en este campo. Fenómenos como la censura previa de los materiales impresos por parte de cuerpos eclesiásticos, civiles o mixtos, o los procesos penales por “difamación sediciosa” o “desacato” a quienes expresaran críticas al quehacer de las autoridades, constituyen los ejemplos más salientes de las técnicas a las que han recurrido durante siglos los gobernantes para lograr su propósito de suprimir el disenso o imponer un modo de pensamiento determinado[30]. 3.2.4 Las razones derivadas del funcionamiento interno de la democracia son las más aceptadas y extendidas en los sistemas modernos. Según esta visión, la libertad de expresión permite el gobierno de la sociedad democrática porque da lugar a que las personas y los grupos políticos y sociales lleven a cabo un debate vigoroso, hagan propuestas y traten de cautivar mayorías; asimismo permite la construcción de una voluntad democrática informada y capaz de ejercer control sobre los poderes constituidos[31]. 3.2.5 Pero al tiempo que se han elaborado argumentos en defensa de la mayor amplitud posible de la libertad de expresión, también se ha cuestionado cómo una protección a ultranza de este derecho corre el riesgo de promover una visión individualista de la democracia, indiferente a las dinámicas de poder y, en el peor de los casos, preservadora de un “statu quo” en el que solo unos pocos comunicadores se abrogan el privilegio de “informar” a la sociedad. Contra el optimismo en la noción del “libre mercado de ideas”, se ha señalado que la búsqueda de la verdad no necesariamente es auspiciado por los distintos agentes sociales. Es válido pensar que el libre pensamiento y expresión al interior de las universidades y grupos científicos fortalece el fin último de la verdad, pero es difícil extrapolar la misma confianza a la sociedad en general, teniendo en cuenta que la misma se encuentra conformada por grupos de interés con agendas particulares. En efecto, es probable, que periódicos y canales sean diseñados o administrados con el propósito de hacer dinero, subordinando de este modo la búsqueda de la verdad a otras consideraciones menos idealistas. Esto no significa que la verdad tenga más chance de ser descubierta al limitarse la libertad de expresión; de hecho tal libertad es necesaria, pero igualmente se requiere de algunas regulaciones que impidan que falsas o malintencionadas proposiciones marquen un rumbo contrario[32]. En segundo lugar, el llamado mercado de las ideas no se encuentra, en la práctica, abierto para todos los ciudadanos que quieren comunicar sus pensamientos. Algunos puntos de vista son ampliamente difundidos por los medios, mientras que otros escasamente figuran en la discusión pública; de esta manera, el mercado no provee el foro apropiado para el debate vigoroso e irrestricto que tenía en mente John Stuart Mill[33]. En palabras de Owen Fiss, estas concepciones liberales están excesivamente condicionadas por el mito de que se busca amparar al orador en la esquina de la calle que desea protestar o expresar sus opiniones, frente a la mirada vigilante del agente de policía[34]. En realidad, la consecución y divulgación de información requiere de recursos materiales considerables, por lo cual es realizada por grandes medios, que además suelen estar asociados a grupos económicos determinados. La lógica del mercado resulta implacable, incluso, para los medios de comunicación que pretenden exponer una visión independiente: “Pero incluso cuando se trata de prensa independiente y no existe una asociación entre los medios y grupos económicos o políticos determinados, en todo caso la lógica del mercado impone unos sesgos informativos claros. La razón es obvia: dichos medios deben subsistir económicamente, por lo que se ven obligados a presentar una información que sea atractiva a ciertos grupos sociales o a los deseos de ciertos consumidores potenciales, a fin de lograr pauta publicitaria o niveles de audiencia importantes; pero de esta manera se silencian temas esenciales, que no son rentables económicamente, con lo cual el consumidor de informaciones y de publicidad desplaza al ciudadano. Pero la democracia no es la defensa de la soberanía del consumidor, sino la expresión de la soberanía de los ciudadanos, que son dos cosas distintas”[35]. En últimas, surge una tensión profunda entre el modelo de democracia liberal clásica y el de la democracia igualitaria. Las tres primeras justificaciones enlistadas en el acápite anterior suelen asociarse a la primera concepción, en virtud de la cual, “el problema es simplemente garantizar que las personas puedan expresarse sin trabas y, en especial, sin interferencias del Estado, por lo cual dichas visiones desconfían de cualquier regulación estatal a la cual tienden a calificar de censura”[36]. Por el contrario, la cuarta concepción, aunque también desconfía de la intervención del Estado en el ejercicio de las libertades ciudadanas, reconoce que la expresión no es una práctica egoísta y auto contenida[37], sino que también afecta derechos de terceros y de la comunidad misma[38]. Admite, en consecuencia, cierto grado de regulación estatal, siempre que esta promueva una mayor pluralidad y equilibrio informativo, “en la medida en que la formación de la voluntad democrática requiere que los ciudadanos decidan, pero de manera informada”[39]. Todos estos razonamientos son pertinentes al momento de interpretar el alcance de los derechos que están en juego en casos complejos, debiendo analizarse de manera conjunta y armónica. El siguiente capítulo destaca como el sistema constitucional colombiano se ha nutrido de estas reflexiones para formular un complejo enunciado de protección a la libertad de expresión, caracterizado esencialmente por ser un derecho de doble vía. 4. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano. 4.1 La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 20 lo referente a la protección de la libertad de expresión, en sentido amplio, así: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura” El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto a mayores restricciones[40]. En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de información. El orden jurídico nacional -a diferencia de modelos como el norteamericano- aunque consagra una libertad general de información, igualmente (i) formula esta garantía desde la perspectiva del receptor, (ii) dispone límites, en términos de veracidad e imparcialidad; (iii) incluye una prohibición expresa de la censura; (iv) pero también consagra la herramienta de la rectificación cuando se incumple la responsabilidad social de los medios. 4.2 Es preciso advertir asimismo que esta disposición debe entenderse armónicamente con el artículo inmediatamente siguiente que consagra, con igual rango constitucional, el derecho a la honra. La Corte ha precisado que el “Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.)”[41]. La jurisprudencia ha puntualizado que la honra alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[42]; mientras que el buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[43], es decir, es un concepto que que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[44]. 4.3 Una característica definitoria de la libertad de información en nuestro país es su declaración como un derecho de “doble sentido o vía”: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a una coacción desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir una información veraz e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[45]. La inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de información encuentre respaldo constitucional: “Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional” [46]. Como resultado de lo anterior no es posible establecer una jerarquía general de la libertad de información frente a otros derechos de rango constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la medida que dentro del régimen jurídico colombiano, esta libertad no se concede exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al receptor. Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[47]. Precisamente, en atención a que los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, lo “que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema político, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores”[48]. Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que tal prevalencia “es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general”[49], por lo cual cesará en los eventos en que se demuestre “que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado”[50]. En efecto, no resultaría legítimo que bajo la premisa de un irrestricto ejercicio de la libertad de comunicación se permita el monopolio en el flujo de la información y la consecuente fijación de una audiencia cautiva y acrítica, en detrimento de una verdadera opinión libre, pluralista y democrática[51]. Es por esto que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que se presume un estado de indefensión del ciudadano ante el amplio espectro de influencia de los medios de comunicación[52], no solo por el poder económico[53] que los respalda, sino también en la medida que los sistemas de información son verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetración en la sociedad: “[los medios de comunicación son] verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[54]. 4.4 En atención a lo expuesto, la...

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