Sentencia T-135 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-135-13 Sentencia T-051/11 Sentencia T-135/13 OBRAS DE DESARROLLO Y PROGRESO FRENTE A LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS-Participación y concertación de personas afectadas por el desarrollo de megaproyectos El derecho a la participación de los grupos de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de tal índole, constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que visiones generales del “interés general” generen graves afectaciones en los derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra en un verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto. Solo con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se lesionen sus derechos. El derecho a la participación se encuentra previsto en la Constitución como una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva del artículo 2º de la Carta, que indica que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el “de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. En el mismo sentido, el artículo 40 constitucional consagra, para todo ciudadano, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales El derecho de participación también está reconocido en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos Por ejemplo, la Declaración Universal de 1948, en su artículo 21, dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes directamente elegidos. En el mismo tenor, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representante libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones públicas, y a tener acceso a las funciones públicas. En el ámbito del sistema interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra en los artículos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse y a presentar peticiones respetuosas. En el mismo contexto, el artículo 6º de la Carta Democrática reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23 reconoce varios derechos políticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos. DERECHO DE PARTICIPACION-Espacios de concertación en diseño y desarrollo de megaproyectos CONSTRUCCION DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Jurisprudencia sobre las consecuencias en los derechos fundamentales de las personas CONSTRUCCION DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Declaraciones por parte de ONGs respecto al impacto ambiental y social COMISION MUNDIAL DE REPRESAS-Identifica los daños ambientales y sociales más importantes y da recomendaciones que deberían tenerse en cuenta para evitar que el desarrollo de grandes represas cause impactos negativos CONSTRUCCION DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Estudio del caso latinoamericano por parte de la AIDA CONSTRUCCION DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Prevalencia del interés general no puede ser pretexto para la violación de los derechos fundamentales de las personas La construcción de una gran represa implica el surgimiento de una situación extraordinaria para el grupo de personas, que se enfrentan a una modificación grande de sus vidas. Ese cambio, que surge por causa de una decisión gubernamental, que tiene que ver con una visión del interés general (con ella se busca satisfacer las necesidades energéticas de todo el país), amenaza por sí misma derechos fundamentales de dichas personas y puede ponerlos en situación de violación. Es bien sabido que la prevalencia del interés general es un principio constitucional (artículo 1º de la Carta). Sin embargo, también se sabe de sobra que la prevalencia de dicho interés no puede ser pretexto para la violación de los derechos fundamentales de las personas. El grupo de derechos principalmente amenazados y potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último cabe destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva, consagrado en los artículos 40-2 de nuestra Constitución y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Debe analizarse cuáles comunidades se verán afectadas con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales No solamente las autoridades ambientales tienen un especial grado de cuidado en relación con la mitigación de los impactos sociales de la obra. Este deber especial también atañe directamente a la empresa interesada en la obra. La actividad que desarrollan implica un riesgo grave para muchas personas, por lo que, aun antes de que empiece su ejecución, antes incluso de que se surta el trámite de licenciamiento ambiental, deben prestar especial atención a la salvaguarda del derecho a la participación pública efectiva, aunque no se esté en una situación que invoque la realización forzosa de la consulta previa prevista en convenio 169 de la OIT. deben analizarse cuáles son las comunidades que se verán afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios de participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada decisión. Se recuerda entonces que, cada vez que se vaya a realizar la ejecución de una obra que implica la intervención de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qué espacios de participación garantizar según qué personas vayan a verse afectadas; si se trata de comunidades indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, también será obligatoria la realización de espacios de participación, información y concertación, que implican el consentimiento libre e informado. DERECHO DE PARTICIPACION-Vulneración por Empresa constructora de hidroeléctrica, al no incluir a los accionantes en el censo de población afectada por la represa Advierte la Corte que en las siete demandas de tutela acumuladas habrá de otorgar el amparo reclamado por los actores. Aplicando las reglas decantadas en las consideraciones generales de esta sentencia –como se pasa a explicar a continuación-, evidencia que existen suficientes elementos de juicio como para considerar que efectivamente los actores en dichos procesos debieron ser incluidos en el censo de población afectada por la represa de El Quimbo. De manera general debe señalarse, en primer orden de ideas que no se constata en el presente caso la existencia de un verdadero proceso de participación que diera lugar a que se protegiera tal derecho de los aquí actores ni de un número indeterminado de personas. En lo referente a la elaboración del censo mismo, no considera la Sala que se hayan empleado los medios razonables para que la participación pueda considerarse efectiva. Elaborar unos listados y hacer unas convocatorias por medios, que fue esencialmente lo que se hizo, resulta insuficiente cuando hay muchos intereses de tantas personas de por medio, en especial en sitios rurales donde las comunicaciones muchas veces son precarias. DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL DE PERSONAS AFECTADAS POR CONSTRUCCION DE MEGAPROYECTO-Orden a empresa constructora incluya en el censo de población afectada por construcción de represa el Quimbo, y le sean otorgados beneficios Referencia: expedientes T-3490518, T-3493808, T-3505191, T-3638910, T-3639886, T-3662191 y T-3670098 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por los señores Álvaro Lizcano Rodríguez (T-3490518), Rafael Antonio García Lotero (T-3493808), José Darío Horta Sánchez (T-3505191), Luis Ernesto Cumbre González (T-3638910), Reinel Castañeda Mayorga (T-3639886), Fermín Caballero (T-3662191) y Leonardo Macías Sepúlveda (T-3670098), contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con vinculación oficiosa de las Corporaciones Autónomas Regionales del Río Magdalena “CORMAGDALENA” y del Alto Magdalena “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, la Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos así: En el expediente T-3490518, en primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Neiva y, en segunda, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En los casos de referencia T-3493808 y T-3505191, los fallos únicos de instancia proferidos, en ambos procesos, por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Gigante, Huila. En el expediente T-3638910, en primera instancia, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante y, en segunda, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila. En el asunto T-3662191, en única instancia por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante. En los expedientes T-3639886 y T-3670098, en primera instancia por el Juzgado 1º Civil Municipal de Gigante y, en segunda instancia, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón. I. ANTECEDENTES. 1. Hechos motivo de las solicitudes de amparo. En los siete procesos acumulados por las Salas de Selección de Tutelas de esta Corte, mediante autos de catorce (14), veintiocho (28) de junio, diez (10) y veinticuatro (24) de octubre de 2012, personas dedicadas a diferentes actividades –pescadores artesanales, paleros, transportadores de carga y maestros de construcción- en la zona donde se construye por parte de EMGESA S.A. E.S.P. el proyecto de la hidroeléctrica de “El Quimbo”, reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital y a la vida digna, por causa de la ejecución de tal obra. Piden que se les incluya dentro del censo de población afectada por la construcción, que se les indemnice y, en uno de los procesos acumulados, que se suspenda definitivamente la obra, en especial la prevista desviación del río Magdalena. Para entender el contexto en el que se presentan estas demandas, cabe señalar cuál es la naturaleza y el desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”. La obra fue adjudicada en junio de 2008, por el Ministerio de Minas y Energía como resultado del proceso de asignación de Obligaciones de Energía Firme[1], de acuerdo con los parámetros dados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. El objetivo de dicha concesión fue, de manera general, garantizar el suministro de energía del país hasta el 2018. Así las cosas, en ese momento se autorizó la construcción de seis plantas: Cucuana, Miel II, Porce IV, Sogamoso, Pescadero Ituango y El Quimbo, otorgada a la empresa EMGESA S.A. E.S.P[2]. Dentro de las obligaciones contraídas por la sociedad con el Gobierno Nacional se encuentra la construcción de la hidroeléctrica, que debe entrar en funcionamiento en diciembre de 2014 y tener una capacidad instalada de 400 megavatios. De acuerdo con la información suministrada por EMGESA, El Quimbo está localizado en la cuenca alta del río Magdalena, 12 km aguas arriba del embalse de Betania, en el departamento de Huila. La represa aprovechará aguas de los ríos Suaza y Magdalena, y cubrirá una superficie superior a 8500 hectáreas. Para tener una idea de la dimensión del embalse, el área a inundar equivale a una cuarta parte de la superficie urbana de la ciudad de Bogotá. Esto es, como si se cubriera con agua desde la Plaza de Bolívar hacia el norte hasta la calle 100 y hacia el occidente hasta Fontibón. Equivale al volumen de agua necesario para cubrir más de tres veces la isla de San Andrés, del archipiélago del mismo nombre. La inversión aproximada para su construcción asciende a US$ 837.000.000. Se pretende que la hidroeléctrica abastezca algo así como el 8% de la demanda energética colombiana y que tenga una vida útil de cincuenta años[3]. La obra se desarrolla en jurisdicción de los municipios de Gigante, El Agrado, Garzón, Tesalia, Altamira y Paicol,[4] todos en el Huila. Impacta, por ende, dos de las cuatro subregiones del departamento (subcentro y suboccidente). Aquí, en estos municipios, el cultivo del café se combina con la siembra de otras plantas como la achira o sagú y con la ganadería de ceba. Hay piscicultura y existe explotación de petróleo y de fosforita. Como lo evidencias las demandas de tutela presentadas, también existe extracción de arena y pesca artesanal. En torno a estas actividades se desarrolla la vida económica de los aproximadamente 150.000 colombianos que habitan en los municipios que derivan impacto de la construcción de la represa “El Quimbo”. En adición es de destacar que si, al coger un mapa, se traza una línea imaginaria entre San Agustín y Tierradentro, dos de los más renombrados lugares que son vestigio de culturas precolombinas en el país, esta toca tangencialmente el área de impacto de la hidroeléctrica. Lo anterior para señalar que la zona tiene un alto potencial arqueológico, como lo han reconocido varios estudios que se han hecho en la zona y[5] el Congreso de la República desde 1931, mediante la ley 103 de ese año. También es pertinente señalar que las personas que habitan la región han sufrido los males estructurales de la ausencia de una adecuada gestión estatal. Lo demuestra así el alto índice de necesidades básicas insatisfechas de esos municipios, especialmente en las zonas rurales, donde se encuentra entre el 34% (Tesalia) y el 52% (Paicol)[6]. Lo anterior significa que la gente de los campos de estos pueblos tiene un limitado acceso a bienes esenciales como vivienda, servicios sanitarios, educación básica e ingreso mínimo. Es sabido, en adición, que el departamento del Huila, en general, y algunos de estos municipios en especial (Garzón fue objeto de una toma en el año 2009) han sido especialmente maltratados por la violencia guerrillera, presente en el área desde la década de los 50[7]. Son testimonio de lo que los habitantes de la región sienten respecto de la construcción de El Quimbo, los innumerables videos que al respecto[8] se pueden consultar libremente en la red. Campesinos, pescadores, artesanos, gente de todas las edades, condiciones y razas hablan de despojo, de abandono y de pérdidas Para proteger las enunciadas riquezas, el proyecto surtió el proceso de descrito en la ley 99 de 1993 y normas complementarias. Así, mediante resolución Núm. 899 de 15 de mayo de 2009[9], el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Este acto administrativo rescató en sus consideraciones, entre muchísimos aspectos (es un extenso documento de 281 folios), el principio de participación ciudadana en materia ambiental[10] y el de igualdad en la determinación de las medidas de manejo del impacto ambiental. En relación con la participación, citó como fundamento principal el artículo 79 de la Carta, que señala que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.” Adicionalmente trajo a colación las normas pertinentes de la ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios y los principios de la Declaración de Río de Janeiro[11]. Quedó escrita en la resolución, la siguiente conclusión de la autoridad ambiental: “Así las cosas, desde el inicio del trámite para el otorgamiento de la Licencia Ambiental solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., este Ministerio ha advertido la importancia de la participación de la comunidad, y por consiguiente, ha impuesto a la empresa una serie de exigencias encaminadas a que sean las comunidades afectadas las actoras principales en el proceso de evaluación y determinación de los impactos ambientales y de las correspondientes compensaciones. Este Ministerio reitera, que la participación ciudadana no debe agotarse en la etapa previa de evaluación de los impactos y determinación de compensaciones, sino que debe garantizarse que a lo largo de la ejecución del proyecto se desarrollen estrategias que involucren a los diferentes actores sociales en las decisiones que puedan llegar a afectarlos.”[12] En cuanto a la aplicación del principio de igualdad en la determinación de las medidas de manejo del impacto ambiental, consideró la autoridad ambiental: “En consecuencia, en virtud de la obligación constitucional en cabeza del Estado de otorgar especial protección a la población vulnerable, este Ministerio, al momento de determinar las medidas de compensación por el impacto ambiental en el medio social, promoverá la adopción de mecanismos tendientes a mejorar en forma sustancial la calidad de vida de aquellos grupos poblacionales que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad en atención a su condición física o económica. Como se dijo anteriormente, dentro del trámite de licenciamiento, este Ministerio debe velar por el cabal respeto de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el derecho a la igualdad. Por esta razón, al determinar las medidas de compensación del impacto ambiental que el Ministerio impondrá al particular beneficiario de una Licencia, el Ministerio debe asegurarse que dichas medidas se impongan dando cabal cumplimiento del principio de igualdad anteriormente analizado a profundidad. Ahora bien, en estricto cumplimiento al principio de igualdad que exige un trato igual entre iguales y un trato desigual entre desiguales, este Ministerio, al determinar las medidas de compensación por el impacto ambiental, establecerá condiciones tendientes a garantizar diferencias de trato que respondan a la existencia de situaciones fácticas esencialmente diversas entre las personas que serán sujetos de compensación. En virtud del principio de igualdad, mal haría el Ministerio al no tener en cuenta dichas diferencias al momento de establecer las medidas de compensación que impondrá al particular beneficiario de la Licencia. Por todas estas razones, este Ministerio ha determinado diferentes medidas de compensación por el impacto al medio social que se producirá como resultado de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Con el fin de determinar las medidas de compensación específicas en cada caso, el Ministerio, a través de este acto administrativo, ha definido, para este caso y en relación con los individuos afectados por el proyecto en cuestión, ciertas categorías de grupos poblacionales, de modo que las personas que pertenezcan a la misma categoría recibirán una compensación igual, las cuales quedarán claramente determinadas en la parte resolutiva del presente acto administrativo. La definición de ciertas categorías de grupos poblacionales y la determinación de medidas compensatorias para cada grupo de afectados por este proyecto, responde igualmente a los siguientes criterios: - Criterio de vulnerabilidad: Entre los grupos poblacionales categorizados se identifica población especialmente vulnerable, que en razón de sus características especiales y situación de desventaja y/o indefensión, debe ser objeto de protección especial. Así, se busca que el Proyecto mejore sustancialmente las condiciones de vida de los grupos vulnerables. - Impacto ambiental del Proyecto: La ejecución del Proyecto afecta las condiciones de vida de todos los grupos poblacionales existentes en la zona. En esa medida, este Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, impondrá al beneficiario de la Licencia todas las medidas necesarias a fin de compensar y manejar el impacto que sufrirá la población por la ejecución del Proyecto. En consecuencia todos los grupos poblacionales afectados, sin excepción alguna, deben ser objeto de medidas de protección y compensación tendientes a mejorar sus condiciones de vida. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, entre otros aspectos, se ha determinado lo siguiente: - Los poseedores de predios ubicados en el área de influencia directa del Proyecto serán objeto de las mismas compensaciones a las que tendrán derecho los propietarios de predios ubicados en el área de influencia directa. - Los poseedores y propietarios de predios menores a 5 hectáreas, tengan o no vivienda, recibirán una vivienda como medida compensatoria. - Los ocupantes con o sin vivienda, serán objeto de medidas de compensación y protección especiales. - Los propietarios y poseedores de menos de 50 hectáreas constituyen un grupo especialmente vulnerable en comparación con los propietarios y poseedores de predios mayores o iguales a 50 hectáreas, en razón a sus condiciones económicas y al alcance de sus actividades productivas. Por tal motivo, serán objeto de una protección especial. - Los poseedores, los ocupantes y demás personas que conforman los grupos poblacionales afectados en sus actividades económicas, deberán acreditar haber ostentado su condición durante los plazos contemplados en la parte resolutiva del presente acto. Igualmente, este Ministerio impondrá a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. el cumplimiento de las medidas de compensación, las cuales corresponden específicamente al vínculo de los grupos poblacionales afectados con las tierras que habitan o sobre las cuales ejercen actividades económicas.”[13] Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la licencia 899 de 2009, fijó como obligaciones de EMGESA S.A. E.S.P. entre otras, las siguientes: “ARTÍCULO DÉCIMO.- La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: “ 1. LÍNEA BASE 1.1. Área de influencia 1.1.1. Para mayor precisión en la definición de las áreas de influencia, se hablará de Área de Influencia Directa Local, conformada por las cabeceras municipales y veredas que estarán ubicadas junto al embalse o abajo de la presa, que pueden ser afectadas por el proyecto una vez entre en operación y de Área de Influencia Directa Puntual, como aquella afectada directamente por la inundación de los terrenos o por la ejecución de obras. (…) 1.1.3. Actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de influencia directa de la línea de conexión eléctrica; las familias afectadas por compra o por servidumbre de predios para el paso de dicha línea serán caracterizadas e identificadas y la Empresa allegará dicha información en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental, incluyendo los impactos y las medidas de manejo definidas para dicha población. 1.1.4. Complementar la información relacionada con las medidas de manejo destinadas a prevenir los impactos sobre las actividades piscícolas y la pesca artesanal en el Embalse de Betania que pueden ser afectadas por la alteración de la calidad en las aguas. 1.1.5. Todas las veredas que circundan el área del embalse, que se vean afectadas por el emplazamiento del proyecto, deberán ser consideradas como Área de Influencia Directa (AID). Por lo tanto, la Empresa deberá complementar el censo de esta población de acuerdo a las dinámicas poblacionales y ajustar los impactos durante el llenado y operación del proyecto y las medidas de manejo pertinentes para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos. (…) 1.2. Dimensión Demográfica 1.2.1. La Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”. Esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. 1.2.2. EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las siguientes: a) Areneros, paleros. b) Mayordomos. c) Jornaleros. d) Transportadores. e) Arrendatarios de predios. f) Grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra. g) Partijeros. h) Contratistas. i) Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas. j) Pescadores artesanales y pisicultores. k) Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio). l) Madres cabeza de familia. m) Adultos mayores jefes de hogar. n) Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse. o) Otros grupos poblacionales afectados 1.2.3. En la actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del AID, incluir las actividades económicas afectadas por tipo de población (areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados -de carga y pasajeros-, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de manejo, durante el primer año de ejecución del proyecto, contado a partir de la expedición de la licencia ambiental.”[14] En el mismo numeral décimo del acto administrativo citado, se refiere ampliamente al componente social aprobado por el Ministerio así: “3. COMPONENTE SOCIAL 3.1. Programa de Información y Participación 3.1.1. El proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas, y los programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados (comunidades, instituciones y autoridades locales y regionales); donde se definirá conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos planteados en los programas y proyectos, los compromisos presupuestales, los cronogramas de ejecución y las condiciones requeridas para garantizar su sostenibilidad. 3.1.4. El Proyecto deberá establecer canales de comunicación constantes con los diferentes actores sociales de la región que participaron en este proceso, y establecer reuniones periódicas para la rendición de informes y el planteamiento de las posibles problemáticas que esté generando el Proyecto. (…) 3.1.10. Las acciones del programa de información y participación se deberán desarrollar durante la fase de obras preliminares, durante los cuatro (4) años de la fase de construcción del Proyecto y dos años de la fase de operación bajo el esquema planteado en este programa. 3.2.2. Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el acompañamiento que será realizado. Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre las personas o grupos familiares objeto de reasentamiento y la Empresa, que deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento. 3.3. Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento 3.3.1. Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto. Adicional a lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las Alcaldías y Personerías. Los resultados serán publicados en dichas entidades. (…) Contra algunas de las determinaciones anteriores, la empresa EMGESA S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición ante el Ministerio. Este fue resuelto mediante resolución 1628 de agosto 21 de 2009, que accedió a algunas de las reclamaciones de la interesada y rechazó otras. Es de destacar aquí que este último acto administrativo modificó el numeral 1.2.2 del artículo 10 de la resolución 899 del 2009, estableciendo que: “ EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las siguientes: Areneros, paleros, Mayordomos, Jornaleros, Transportadores, Arrendatarios de predios, Grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra, Partijeros. Contratistas, Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas, Pescadores artesanales y piscicultores, Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio), Madres cabeza de familia, Adultos mayores jefes de hogar, Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse, Otros grupos poblacionales afectados.” Con posterioridad, el 17 de septiembre de 2010, se dictó un nuevo acto administrativo haciendo algunos ajustes, por vía de seguimiento, a la licencia ambiental. Se trata de la resolución 1814 de ese año. Luego, la Corporación Autónoma de Alto Magdalena-CAM-, en ejercicio de la facultad de prevención ambiental que le otorga la ley, mediante Resolución 1349 de 14 junio de 2011, impuso a EMGESA S.A. medidas preventivas consistentes en la suspensión de algunas actividades que, consideró la Corporación, ponían en riesgo el medio ambiente del área de las obras de El Quimbo. Ese mismo día y en el mismo sentido, por medio de la Resolución 1096 de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial también tomó unas medidas provisionales, ordenándole al titular de la licencia ambiental la suspensión inmediata de las actividades de compra de predios afectados por el proyecto y que parara la extracción de materiales en la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol, hasta tanto presentara medidas para mitigar el impacto ambiental de tal actividad. Estos mismos hechos dieron lugar a que el ministerio iniciara, mediante auto 2870 de 13 de septiembre de 2011, una investigación ambiental contra la empresa. Sin embargo, posteriormente, por medio de resoluciones 1826 de 12 de septiembre y 123 de 29 de noviembre de 2011, se decidió levantar dichas medidas. La situación en la zona, por la construcción de la represa, no ha sido pacífica. Desde finales del 2009 ha habido protestas por parte de habitantes inconformes con la construcción del proyecto en general y con la forma en la que se efectuó el censo de las personas afectadas. Dentro de este contexto, en varias oportunidades ha habido manifestaciones, bloqueos de carreteras[15] e incluso enfrentamientos con la autoridad pública en las que ha habido heridos.[16] Como se observa en uno de los expedientes, han sido varias las oportunidades en las que EMGESA ha acudido a las autoridades locales para denunciar supuestas invasiones y solicitar de desalojos, en especial en la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol.[17] Como es el caso de los aquí actores, muchos residentes del área consideran que la hidroeléctrica no trae beneficios sino todo lo contrario: que sus fuentes de subsistencia se están viendo afectadas, en especial por el desvío del río, y que, de manera general El Quimbo va a transformar drásticamente y para mal sus vidas. En relación con el censo de los impactos socioeconómicos y culturales, este, de acuerdo con lo ordenado en la licencia ambiental, se actualizó en los seis municipios impactados por la obra entre septiembre de 2009 y enero de 2010.[18] Para tal efecto se realizó la convocatoria pública, a través de medios, para que las personas que tuvieran interés y no se encontraran el las listas preliminares acudieran a las oficinas de la empresa. Los listados –señala EMGESA- fueron divulgados también a las autoridades locales y a los órganos de control. Una vez cerrado el proceso, estos fueron protocolizados ante notario, en escrituras de 11 y 27 de diciembre de 2010. De lo anterior es pertinente resaltar, a manera de conclusión, que. 1. El proyecto hidroeléctrico de El Quimbo se enmarca dentro de una política energética que, desde tiempo atrás, ha considerado esta y otras obras de similares características como un elemento importante para el desarrollo del país. 2. Por sus dimensiones, El Quimbo afecta directa e indirectamente a un grupo grande de colombianos, algunos de los cuales se oponen al proyecto. 3. El Quimbo surtió el trámite de licenciamiento ambiental previsto en la ley 99 de 1993 y las normas que la complementan y modifican. En este, se previeron los impactos sociales de la ejecución de la obra. Ahora bien, el seguimiento de las obligaciones contraídas por la empresa mediante la resolución 899 de 2009 ha sufrido algunos traspiés, entre ellos por lo menos uno relacionado con el impacto de la obra. Visto el contexto general, la Corte pasará a explicar cada uno de los casos acumulados y las sentencias que revisa: 2. Dentro del trámite del expediente T-3490518 2.1 Hechos en el expediente T-3490518 El señor Álvaro Lizcano Rodríguez demanda en sede de tutela al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. Señala que desde hace veintisiete años vive en el municipio de Hobo, Huila, en la zona aledaña al margen del río Magdalena, donde se dedica a la pesca artesanal. Indica que de dicha actividad deriva su sustento y el de su familia de cinco personas, tres de las cuales son menores de edad. Denuncia que la construcción de la represa de El Quimbo amenaza seriamente su subsistencia como pescador; en especial en relación con el desvío del río Magdalena, luego del cual no tendrá donde ejercer su trabajo. También alega que existe una grave afectación ambiental en el lugar de ejecución de la obra y que, hasta el momento, él no ha recibido por parte de la empresa responsable de la misma, EMGESA S.A. E.S.P, ningún tipo de compensación por la grave afectación que deriva de esta. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y pide al juez de tutela que tome todas las decisiones pertinentes para evitar el desvío del río y la consecuente desaparición del medio de su subsistencia. Igualmente que suspenda toda licencia o permiso de operación en la zona de El Quimbo hasta se solucione la situación de violación de sus derechos. 2.2 Trámite de instancia en el expediente T-3490518 2.2.1 Mediante auto de quince (15) de febrero de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admite a trámite la acción de tutela y dispone la vinculación al mismo de la Coporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA-, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales .ANLA-la Alcaldía Municipal de Paicol, la dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila. 2.2.2 En escrito de dieciséis (16) de febrero de 2012, EMGESA S.A solicita denegar el amparo reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de 2010. También adujo que el actor habita en El Hobo, municipio que está por fuera del área de impacto directo de la obra y que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del sector para ser incluida en el censo de afectados, el demandante no se hizo presente. Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el señor Lizcano mal podía haberla ignorado. Por último explicó que el proceso de licenciamiento ambiental se ha hecho con arreglo a las leyes, en especial a la 99 de 1993 y los decretos que la reglamentan. 2.2.3 El mismo día dieciséis (16) de febrero de 2012, la Alcaldía Municipal de Paicol se opuso a la solicitud de amparo. Explicó que sus actuaciones se han limitado a hacer cumplir la legalidad de lo dispuesto en la resolución 899 de 2009. 2.2.4 De igual manera, el diecisiete (17) de febrero de 2012, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- pidió al juez de tutela denegar las pretensiones de la demanda. La Agencia explicó por qué todas las actuaciones administrativas que dieron como resultado el licenciamiento ambiental del proyecto El Quimbo fueron legales, de acuerdo con lo estipulado en la ley 99 de 1993. Señaló que el demandante no había sido identificado dentro del grupo de población de pescadores artesanales afectados con la ejecución de la obra. También explicó que el impacto sobre el recurso íctico y un proyecto de apoyo a las operaciones piscícolas fueron previstos en el proceso de autorización ambiental, como parte de las medidas de compensación. 2.2.5 Ese mismo día, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Huila dio contestación a la demanda. Consideró que la acción no resultaba procedente por contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo reclamado en sede de tutela. Por otro lado consideró que durante el trámite del proceso de licenciamiento ambiental, las autoridades nacionales y descentralizadas implicadas habían cumplido cabalmente con su cometido. 2.2.6 También el 17 de febrero de 2012 CORMAGDALENA solicitó ser desvinculada del trámite del proceso, por no existir pretensión directa de protección de derecho fundamental alguno que la implicara. Señaló que el debate giraba en torno a la aplicación del proceso de licenciamiento derivado de la ley 99 de 1993, con el que la Corporación nada tiene que ver. 2.2.7 En esa misma fecha, la CAM solicita al juez de tutela negar el amparo reclamado. Primero considera que el actor no aporta prueba alguna de la violación de sus derechos. Adicionalmente, indica que el señor Lizcano cuenta con la acción de cumplimiento para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en este caso. También señaló que el debate planteado por el actor gira en torno al proceso de licenciamiento ambiental a cargo de las autoridades nacionales en la materia, con el que la Corporación nada tiene que ver. 2.3 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de 2012, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo reclamado. Consideró que si bien el actor había acreditado su condición de pescador artesanal –mediante el carné No. 03885 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pedido en sede de tutela. Se refirió, en el sentido de lo anterior, a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, trámite este último en el que es posible pedir la suspensión provisional del acto administrativo. También adujo que el señor Lizcano no había probado la existencia de una afectación al mínimo vital ni la de un perjuicio irremediable. 2.4 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el cinco (5) de marzo de 2012, el señor Álvaro Lizcano Rodríguez presentó impugnación. Fundamentó esta en el hecho de que el Tribunal no había considerado que su pretensión principal no era controvertir la legalidad de los actor administrativos de licenciamiento, sino que se encaminaba a evitar el perjuicio irremediable al que se veía expuesto por la grave modificación del curso del río, de donde deriva su sustento. Relató cómo, en los días que duró el trámite de la acción de tutela, fuerzas policiales se hicieron presentes en las márgenes del río para evacuarlos a él y a otros miembros de la comunidad. También relata que el desvío del río ya se hizo efectivo y que han sido presentadas varias demandas de nulidad en contra de los actos administrativos que componen la licencia ambiental de El Quimbo. 2.5 Sentencia de segunda instancia. En decisión de diecisiete (17) de abril de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera grado. Consideró, al igual que el juez de primera instancia, que no se satisfacía el principio de subsidiaridad en la acción de tutela. 3. Dentro del trámite del expediente T-3493808. 3.1 Hechos en el expediente T-3493808. Rafael Antonio García Lotero considera que EMGESA S.A. E.S.P violó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, al no incluirlo en el censo de personas afectadas por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo. Solicita la protección constitucional y que, por ende, se ordene a la empresa incluirlo en dicho censo y pagarle las compensaciones a las que hubiere lugar. Relata que se desempeña desde hace años como transportador informal de “víveres o de insumos y/o semovientes”[19] en la zona de la construcción de la represa. Indica que estuvo, durante años anteriores, en varias reuniones con funcionarios de la empresa demandada, quienes les manifestaron no preocuparse por los impactos negativos de la construcción de esta. Sin embargo –relata- estas promesas fueron vanas, ya que él y otros compañeros transportadores informales no aparecen en el censo. Según narra EMGESA justificó la decisión al considerar que para él y otros en su misma situación no existía afectación, dada la construcción de nuevas vías de reposición que a futuro permitiría mejorar la conectividad de las veredas ubicadas en la parte perimetral del embalse y, por ende, la actividad del transporte informal. 3.2 Trámite de instancia en el proceso T-3493808. 3.2.1 Mediante auto de tres (3) de mayo de 2012, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga veinticuatro (24) horas a EMGESA para que se pronuncie en relación con la demanda. 3.2.2 En escrito de contestación, EMGESA S.A. solicita denegar el amparo reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de 2010. También adujo que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el actor mal podía haberla ignorado. 3.3 Sentencia única de instancia En fallo de ocho (8) de mayo de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por J Rafael Antonio García Lotero contra EMGESA S.A. E.S.P. Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, ya que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. 4. Dentro del trámite del expediente T-3505191. 4.1 Hechos en el expediente T-3505191. José Darío Horta Sánchez considera que EMGESA S.A. E.S.P. violó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, al no incluirlo en el censo de personas afectadas por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo. Solicita la protección constitucional y que, por ende, se ordene a la empresa incluirlo en dicho censo y pagarle las compensaciones a las que hubiere lugar. Relata que se desempeña desde hace años como “palero”[20] en algunas veredas del municipio de Gigante, Huila. Indica que estuvo, durante años anteriores, en varias reuniones con funcionarios de la empresa demandada, quienes les manifestaron no preocuparse por los impactos negativos de la construcción de la represa. Sin embargo –relata- estas promesas fueron vanas, ya que él y otros compañeros “paleros” no aparecen en el censo. Según narra EMGESA justificó tal decisión al considerar que para él y otros en su situación no existía afectación, dada la construcción de nuevas vías de reposición que a futuro permitiría mejorar la conectividad de las veredas ubicadas en la parte perimetral del embalse y, por ende, la actividad de extracción de arena. 4.2 Trámite de instancia en el proceso T-3505191 4.2.1 Mediante auto de tres (3) de mayo de 2012, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga veinticuatro (24) horas a EMGESA para que se pronuncie en relación con la demanda. 4.2.2 En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de 2010. Afirma que no le consta que el demandante efectivamente se desempeñe como “palero” También adujo que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el actor mal podía haberla ignorado. 4.3 Sentencia única de instancia En fallo de nueve (9) de mayo de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por José Darío Horta Sánchez contra EMGESA S.A. E.S.P.. Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. 5. Dentro del trámite del expediente T-3638910. 5.1 Hechos en el expediente T-3638910. El señor Luis Ernesto Cumbre González considera que EMGESA S.A E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible violan sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo vital móvil. Señala que se dedica a la actividad de constructor en la zona de impacto de la de la represa El Quimbo. Aduce que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo, situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”, “areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido en el censo de población afectada que reconoció la resolución Núm. 899 de 2009. Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación, violatoria de su derecho a la igualdad. Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado. 5.2 Trámite de instancia en el proceso T-3638910. 5.2.1 Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a EMGESA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se pronuncien en relación con la demanda. 5.2.2 En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de 2010. También adujo que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el actor mal podía haberla ignorado. 5.2.3 El Ministerio demandado no rindió su informe en el término concedido para tal efecto. 5.3 Sentencia de primera instancia. En fallo de veinticuatro (24) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Luis Ernesto Cumbre González contra EMGESA S.A. E.S.P y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. Indica que no existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido desarrollar su actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras de El Quimbo. 5.4 Impugnación. El interesado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Fundamentó el recurso alegando que las decisiones del Ministerio de Ambiente posteriores a la expedición de 899 de 2009 en relación con el punto, en especial la Resolución Noúm. 0025 de 2011 que exige la actualización de la información en lo atinente a la vulnerabilidad de la población de la zona, desvirtuaban la falta al principio de inmediatez, dado que la afectación en los derechos suyos y de la comunidad seguía siendo actual. 5.5 Sentencia de segunda instancia. En fallo de tres (3) de septiembre de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, resuelve confirmar la decisión de primera instancia. Reitera los argumentos de su inferior funcional. 6. Dentro del trámite del expediente T-3639886. 6.1 Hechos en el expediente T-3639886. El señor Reinel Castañeda Mayorga considera que EMGESA S.A E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible violan sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo vital móvil. Señala que se dedica a la actividad de constructor en la zona de impacto de la represa El Quimbo. Aduce que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo, situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”, “areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido en el censo de población afectada que reconoció la resolución No. 899 de 2009. Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación, violatoria de su derecho a la igualdad. Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado. 6.2 Trámite de instancia en el proceso T-3639886. 6.2.1 Mediante auto de dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a EMGESA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se pronuncien en relación con la demanda. 6.2.2 En escrito de contestación, EMGESA S.A. solicita denegar el amparo reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de 2010. También adujo que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el actor mal podía haberla ignorado. 6.2.3 El Ministerio demandado no rindió su informe en el término concedido para tal efecto. 6.3 Sentencia de primera instancia. En fallo de treinta (30) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Reinel Castañeda Mayorga contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. Indica que no existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido desarrollar su actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras de El Quimbo. 6.4 Impugnación. El interesado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Fundamentó el recurso alegando que las decisiones del ministerio de ambiente posteriores a la expedición de 899 de 2009 en relación con el punto, en especial la Resolución Núm. 0025 de 2011 que exige la actualización de la información en lo atinente a la vulnerabilidad de la población de la zona, desvirtuaban la falta al principio de inmediatez, dado que la afectación en los derechos suyos y de la comunidad seguía siendo actual. 6.5 Sentencia de segunda instancia. En sentencia de veintitrés (23) de agosto de 2012, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón, Huila, resuelve confirmar la decisión de primera instancia. Reitera los argumentos de su inferior funcional. 7. Dentro del trámite del expediente T-3662191 7.1 Hechos en el expediente T-3662191. El señor Fermín Caballero considera que EMGESA S.A E.S.P. viola sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo vital móvil. Señala que se dedica a la actividad de constructor en la zona de impacto de la represa El Quimbo. Aduce que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo, situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”, “areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido en el censo de población afectada que reconoció la resolución No. 899 de 2009. Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación, violatoria de su derecho a la igualdad. Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado. 7.2 Trámite de instancia en el proceso T-3662191 7.21.1 Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a EMGESA para que se pronuncien en relación con la demanda. 7.2.2 En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de 2010. También adujo que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del sector para ser incluida en el censo de afectados el demandante no fue censado. Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el actor mal podía haberla ignorado. 7.3 Sentencia única de instancia. Mediante providencia de veinticuatro (24) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Fermín Caballero contra EMGESA S.A. E.S.P.. Considera el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. Indica que no existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido desarro...

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