T-135-13
Sentencia T-051/11
Sentencia T-135/13
OBRAS DE
DESARROLLO Y PROGRESO FRENTE A LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS-Participación y concertación de personas afectadas por el desarrollo
de megaproyectos
El derecho a la participación de los grupos
de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de tal índole,
constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que
visiones generales del “interés general” generen graves afectaciones en los
derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el
jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra en un
verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto. Solo
con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se lesionen sus
derechos. El derecho a la participación se encuentra previsto en la Constitución como una manifestación del
principio democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva del
artículo 2º de la Carta, que indica que, entre los fines esenciales del Estado,
se encuentra el “de facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación. En el mismo sentido, el artículo 40 constitucional consagra, para todo
ciudadano, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político.
DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales
El derecho de
participación también está reconocido en el ámbito de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos Por ejemplo, la Declaración Universal de
1948, en su artículo 21, dispone que toda persona tiene derecho a participar en
el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes directamente
elegidos. En el mismo tenor, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos señala en su artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin
ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones
indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por representante libremente elegidos, a votar y ser elegido en
elecciones públicas, y a tener acceso a las funciones públicas. En el ámbito del
sistema interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, consagra en los artículos 13, 20, 21 y 22, los derechos a ser parte de
las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse y a
presentar peticiones respetuosas. En el mismo contexto, el artículo 6º de la
Carta Democrática reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones
relativas a su propio desarrollo; y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su artículo 23 reconoce varios derechos políticos entre los cuales
se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos.
DERECHO DE
PARTICIPACION-Espacios de concertación en diseño y desarrollo de
megaproyectos
CONSTRUCCION
DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Jurisprudencia
sobre las consecuencias en los derechos fundamentales de las personas
CONSTRUCCION
DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Declaraciones
por parte de ONGs respecto al impacto ambiental y social
COMISION
MUNDIAL DE REPRESAS-Identifica los daños ambientales y sociales más
importantes y da recomendaciones que deberían tenerse en cuenta para evitar que
el desarrollo de grandes represas cause impactos negativos
CONSTRUCCION
DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Estudio del caso
latinoamericano por parte de la AIDA
CONSTRUCCION
DE REPRESAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS-Prevalencia del
interés general no puede ser pretexto para la violación de los derechos
fundamentales de las personas
La construcción de una gran represa implica el surgimiento
de una situación extraordinaria para el grupo de personas, que se enfrentan a
una modificación grande de sus vidas. Ese cambio, que surge por causa de una
decisión gubernamental, que tiene que ver con una visión del interés general
(con ella se busca satisfacer las necesidades energéticas de todo el país),
amenaza por sí misma derechos fundamentales de dichas personas y puede
ponerlos en situación de violación. Es bien sabido que la prevalencia del
interés general es un principio constitucional (artículo 1º de la Carta). Sin
embargo, también se sabe de sobra que la prevalencia de dicho interés no puede
ser pretexto para la violación de los derechos fundamentales de las personas. El grupo de derechos principalmente amenazados y
potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una
vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y
a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial
riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último cabe
destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública
efectiva, consagrado en los artículos 40-2 de nuestra Constitución y 25 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención
Americana, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Debe analizarse cuáles comunidades se
verán afectadas con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales
No
solamente las autoridades ambientales tienen un especial grado de cuidado en
relación con la mitigación de los impactos sociales de la obra. Este deber
especial también atañe directamente a la empresa interesada en la obra. La
actividad que desarrollan implica un riesgo grave para muchas personas, por lo
que, aun antes de que empiece su ejecución, antes incluso de que se surta el
trámite de licenciamiento ambiental, deben prestar especial atención a la
salvaguarda del derecho a la participación pública efectiva, aunque no se esté
en una situación que invoque la realización forzosa de la consulta previa
prevista en convenio 169 de la OIT. deben analizarse cuáles son las comunidades
que se verán afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios
de participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada
decisión. Se recuerda entonces que, cada vez que se vaya a realizar la
ejecución de una obra que implica la intervención de recursos naturales, los
agentes responsables deben determinar qué espacios de participación garantizar
según qué personas vayan a verse afectadas; si se trata de comunidades
indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de
que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del recurso natural
que se pretende intervenir, y en esa medida, también será obligatoria la
realización de espacios de participación, información y concertación, que
implican el consentimiento libre e informado.
DERECHO DE
PARTICIPACION-Vulneración por Empresa constructora de hidroeléctrica, al no
incluir a los accionantes en el censo de población afectada por la represa
Advierte la
Corte que en las siete demandas de tutela acumuladas habrá de otorgar el amparo
reclamado por los actores. Aplicando las reglas decantadas en las
consideraciones generales de esta sentencia –como se pasa a explicar a
continuación-, evidencia que existen suficientes elementos de juicio como para
considerar que efectivamente los actores en dichos procesos debieron ser
incluidos en el censo de población afectada por la represa de El Quimbo. De
manera general debe señalarse, en primer orden de ideas que no se constata en
el presente caso la existencia de un verdadero proceso de participación que
diera lugar a que se protegiera tal derecho de los aquí actores ni de un número
indeterminado de personas. En lo referente a la elaboración del censo mismo, no
considera la Sala que se hayan empleado los medios razonables para que la
participación pueda considerarse efectiva. Elaborar unos listados y hacer unas
convocatorias por medios, que fue esencialmente lo que se hizo, resulta
insuficiente cuando hay muchos intereses de tantas personas de por medio, en
especial en sitios rurales donde las comunicaciones muchas veces son precarias.
DERECHO AL
TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL DE PERSONAS AFECTADAS POR
CONSTRUCCION DE MEGAPROYECTO-Orden a empresa constructora incluya en el
censo de población afectada por construcción de represa el Quimbo, y le sean
otorgados beneficios
Referencia: expedientes T-3490518, T-3493808,
T-3505191, T-3638910, T-3639886, T-3662191 y T-3670098 (acumulados)
Acciones de tutela interpuestas por los señores
Álvaro Lizcano Rodríguez (T-3490518), Rafael Antonio García Lotero (T-3493808),
José Darío Horta Sánchez (T-3505191), Luis Ernesto Cumbre González (T-3638910),
Reinel Castañeda Mayorga (T-3639886), Fermín Caballero (T-3662191) y Leonardo
Macías Sepúlveda (T-3670098), contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con vinculación oficiosa de las
Corporaciones Autónomas Regionales del Río Magdalena “CORMAGDALENA” y del Alto
Magdalena “CAM”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, la
Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría
Ambiental y Agraria del Huila.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos así:
En el expediente T-3490518, en
primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
de Neiva y, en segunda, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
En los casos de referencia
T-3493808 y T-3505191, los fallos únicos de instancia proferidos, en ambos
procesos, por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Gigante, Huila.
En
el expediente T-3638910, en primera instancia, por el Juzgado 1º
Promiscuo Municipal de Gigante y, en segunda, por el Juzgado 1º Penal del
Circuito de Garzón, Huila.
En el asunto T-3662191, en única
instancia por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante.
En los expedientes T-3639886 y
T-3670098, en primera instancia por el Juzgado 1º Civil Municipal de Gigante y,
en segunda instancia, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos
motivo de las solicitudes de amparo.
En los siete procesos acumulados
por las Salas de Selección de Tutelas de esta Corte, mediante autos de catorce
(14), veintiocho (28) de junio, diez (10) y veinticuatro (24) de octubre de
2012, personas dedicadas a diferentes actividades –pescadores artesanales,
paleros, transportadores de carga y maestros de construcción- en la zona donde
se construye por parte de EMGESA S.A. E.S.P. el proyecto de la hidroeléctrica
de “El Quimbo”, reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en especial
al mínimo vital y a la vida digna, por causa de la ejecución de tal obra.
Piden que se les incluya dentro del censo de población afectada por la
construcción, que se les indemnice y, en uno de los procesos acumulados, que se
suspenda definitivamente la obra, en especial la prevista desviación del río
Magdalena.
Para entender el contexto en el
que se presentan estas demandas, cabe señalar cuál es la naturaleza y el
desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”.
La obra fue adjudicada en junio
de 2008, por el Ministerio de Minas y Energía como resultado del proceso de
asignación de Obligaciones de Energía Firme[1],
de acuerdo con los parámetros dados por la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, CREG.
El objetivo de dicha concesión
fue, de manera general, garantizar el suministro de energía del país hasta el
2018. Así las cosas, en ese momento se autorizó la construcción de seis
plantas: Cucuana, Miel II, Porce IV, Sogamoso, Pescadero Ituango y El Quimbo,
otorgada a la empresa EMGESA S.A. E.S.P[2].
Dentro de las obligaciones
contraídas por la sociedad con el Gobierno Nacional se encuentra la
construcción de la hidroeléctrica, que debe entrar en funcionamiento en
diciembre de 2014 y tener una capacidad instalada de 400 megavatios. De acuerdo
con la información suministrada por EMGESA, El Quimbo está localizado en la
cuenca alta del río Magdalena, 12 km aguas arriba del embalse de Betania, en el
departamento de Huila.
La represa aprovechará aguas de
los ríos Suaza y Magdalena, y cubrirá una superficie superior a 8500 hectáreas. Para tener una idea de la dimensión del embalse, el área a inundar equivale a una
cuarta parte de la superficie urbana de la ciudad de Bogotá. Esto es, como si
se cubriera con agua desde la Plaza de Bolívar hacia el norte hasta la calle
100 y hacia el occidente hasta Fontibón. Equivale al volumen de agua necesario
para cubrir más de tres veces la isla de San Andrés, del archipiélago del mismo
nombre. La inversión aproximada para su construcción asciende a US$
837.000.000. Se pretende que la hidroeléctrica abastezca algo así como el 8%
de la demanda energética colombiana y que tenga una vida útil de cincuenta años[3].
La obra se desarrolla en
jurisdicción de los municipios de Gigante, El Agrado, Garzón, Tesalia, Altamira
y Paicol,[4]
todos en el Huila. Impacta, por ende, dos de las cuatro subregiones del
departamento (subcentro y suboccidente).
Aquí, en estos municipios, el
cultivo del café se combina con la siembra de otras plantas como la achira o
sagú y con la ganadería de ceba. Hay piscicultura y existe explotación de
petróleo y de fosforita. Como lo evidencias las demandas de tutela presentadas,
también existe extracción de arena y pesca artesanal. En torno a estas
actividades se desarrolla la vida económica de los aproximadamente 150.000
colombianos que habitan en los municipios que derivan impacto de la
construcción de la represa “El Quimbo”.
En adición es de destacar que si,
al coger un mapa, se traza una línea imaginaria entre San Agustín y
Tierradentro, dos de los más renombrados lugares que son vestigio de culturas
precolombinas en el país, esta toca tangencialmente el área de impacto de la
hidroeléctrica. Lo anterior para señalar que la zona tiene un alto potencial
arqueológico, como lo han reconocido varios estudios que se han hecho en la
zona y[5]
el Congreso de la República desde 1931, mediante la ley 103 de ese año.
También es pertinente señalar que
las personas que habitan la región han sufrido los males estructurales de la
ausencia de una adecuada gestión estatal. Lo demuestra así el alto índice de
necesidades básicas insatisfechas de esos municipios, especialmente en las
zonas rurales, donde se encuentra entre el 34% (Tesalia) y el 52% (Paicol)[6]. Lo anterior
significa que la gente de los campos de estos pueblos tiene un limitado acceso
a bienes esenciales como vivienda, servicios sanitarios, educación básica e
ingreso mínimo. Es sabido, en adición, que el departamento del Huila, en
general, y algunos de estos municipios en especial (Garzón fue objeto de una
toma en el año 2009) han sido especialmente maltratados por la violencia
guerrillera, presente en el área desde la década de los 50[7]. Son testimonio de lo
que los habitantes de la región sienten respecto de la construcción de El
Quimbo, los innumerables videos que al respecto[8]
se pueden consultar libremente en la red. Campesinos, pescadores, artesanos,
gente de todas las edades, condiciones y razas hablan de despojo, de abandono
y de pérdidas
Para proteger las enunciadas
riquezas, el proyecto surtió el proceso de descrito en la ley 99 de 1993 y
normas complementarias. Así, mediante resolución Núm. 899 de 15 de mayo de 2009[9], el entonces
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia
ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo.
Este acto administrativo rescató
en sus consideraciones, entre muchísimos aspectos (es un extenso documento de
281 folios), el principio de participación ciudadana en materia ambiental[10] y el de
igualdad en la determinación de las medidas de manejo del impacto ambiental.
En relación con la participación,
citó como fundamento principal el artículo 79 de la Carta, que señala que “Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.” Adicionalmente
trajo a colación las normas pertinentes de la ley 99 de 1993 y sus decretos
reglamentarios y los principios de la Declaración de Río de Janeiro[11]. Quedó
escrita en la resolución, la siguiente conclusión de la autoridad ambiental:
“Así las
cosas, desde el inicio del trámite para el otorgamiento de la Licencia
Ambiental solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., este Ministerio ha advertido la
importancia de la participación de la comunidad, y por consiguiente, ha
impuesto a la empresa una serie de exigencias encaminadas a que sean las
comunidades afectadas las actoras principales en el proceso de evaluación y
determinación de los impactos ambientales y de las correspondientes
compensaciones.
Este
Ministerio reitera, que la participación ciudadana no debe agotarse en la etapa
previa de evaluación de los impactos y determinación de compensaciones, sino
que debe garantizarse que a lo largo de la ejecución del proyecto se
desarrollen estrategias que involucren a los diferentes actores sociales en las
decisiones que puedan llegar a afectarlos.”[12]
En cuanto a la aplicación del
principio de igualdad en la determinación de las medidas de manejo del impacto
ambiental, consideró la autoridad ambiental:
“En
consecuencia, en virtud de la obligación constitucional en cabeza del Estado de
otorgar especial protección a la población vulnerable, este Ministerio, al
momento de determinar las medidas de compensación por el impacto ambiental en
el medio social, promoverá la adopción de mecanismos tendientes a mejorar en
forma sustancial la calidad de vida de aquellos grupos poblacionales que se
encuentren en una situación de especial vulnerabilidad en atención a su
condición física o económica.
Como se
dijo anteriormente, dentro del trámite de licenciamiento, este Ministerio debe
velar por el cabal respeto de los derechos fundamentales de las personas, entre
ellos el derecho a la igualdad. Por esta razón, al determinar las medidas de
compensación del impacto ambiental que el Ministerio impondrá al particular
beneficiario de una Licencia, el Ministerio debe asegurarse que dichas medidas
se impongan dando cabal cumplimiento del principio de igualdad anteriormente
analizado a profundidad.
Ahora bien,
en estricto cumplimiento al principio de igualdad que exige un trato igual
entre iguales y un trato desigual entre desiguales, este Ministerio, al
determinar
las medidas de compensación por el impacto ambiental, establecerá
condiciones
tendientes a garantizar diferencias de trato que respondan a la existencia de
situaciones fácticas esencialmente diversas entre las personas que
serán
sujetos de compensación. En virtud del principio de igualdad, mal haría el
Ministerio al no tener en cuenta dichas diferencias al momento de establecer
las medidas de compensación que impondrá al particular beneficiario de la
Licencia. Por todas estas razones, este Ministerio ha determinado diferentes
medidas de compensación por el impacto al medio social que se producirá como
resultado de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Con el fin de
determinar las medidas de compensación específicas en cada caso, el Ministerio,
a través de este acto administrativo, ha definido, para este caso y en relación
con los individuos afectados por el proyecto en cuestión, ciertas categorías de
grupos poblacionales, de modo que las personas que pertenezcan a la misma
categoría recibirán una compensación igual, las cuales quedarán claramente
determinadas en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
La
definición de ciertas categorías de grupos poblacionales y la determinación de
medidas compensatorias para cada grupo de afectados por este proyecto, responde
igualmente a los siguientes criterios:
- Criterio
de vulnerabilidad: Entre los grupos poblacionales categorizados se identifica
población especialmente vulnerable, que en razón de sus características
especiales y situación de desventaja y/o indefensión, debe ser objeto de
protección especial. Así, se busca que el Proyecto mejore sustancialmente las
condiciones de vida de los grupos vulnerables.
- Impacto
ambiental del Proyecto: La ejecución del Proyecto afecta las condiciones de
vida de todos los grupos poblacionales existentes en la zona. En esa medida,
este Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,
impondrá al beneficiario de la Licencia todas las medidas necesarias a fin de
compensar y manejar el impacto que sufrirá la población por la ejecución del
Proyecto. En consecuencia todos los grupos poblacionales afectados, sin
excepción alguna, deben ser objeto de medidas de protección y compensación
tendientes a mejorar sus condiciones de vida.
Teniendo en
cuenta los anteriores criterios, entre otros aspectos, se ha determinado lo
siguiente:
- Los
poseedores de predios ubicados en el área de influencia directa del Proyecto
serán objeto de las mismas compensaciones a las que tendrán derecho los
propietarios de predios ubicados en el área de influencia directa.
- Los
poseedores y propietarios de predios menores a 5 hectáreas, tengan o no vivienda, recibirán una vivienda como medida compensatoria.
- Los
ocupantes con o sin vivienda, serán objeto de medidas de compensación y
protección especiales.
- Los
propietarios y poseedores de menos de 50 hectáreas constituyen un grupo especialmente vulnerable en comparación con los propietarios y poseedores
de predios mayores o iguales a 50 hectáreas, en razón a sus condiciones económicas y al alcance de sus actividades productivas. Por tal motivo, serán objeto
de una protección especial.
- Los
poseedores, los ocupantes y demás personas que conforman los grupos
poblacionales afectados en sus actividades económicas, deberán acreditar haber
ostentado su condición durante los plazos contemplados en la parte resolutiva
del presente acto.
Igualmente,
este Ministerio impondrá a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. el cumplimiento de las
medidas de compensación, las cuales corresponden específicamente al vínculo de
los grupos poblacionales afectados con las tierras que habitan o sobre las
cuales ejercen actividades económicas.”[13]
Como consecuencia de las
anteriores consideraciones, la licencia 899 de 2009, fijó como obligaciones de
EMGESA S.A. E.S.P. entre otras, las siguientes:
“ARTÍCULO
DÉCIMO.- La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto
administrativo sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental,
en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente,
así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“ 1. LÍNEA
BASE
1.1. Área
de influencia
1.1.1. Para
mayor precisión en la definición de las áreas de influencia, se hablará de Área
de Influencia Directa Local, conformada por las cabeceras municipales y veredas
que estarán ubicadas junto al embalse o abajo de la presa, que pueden
ser afectadas por el proyecto una vez entre en operación y de Área de
Influencia Directa Puntual, como aquella afectada directamente por la
inundación de los terrenos o por la ejecución de obras.
(…)
1.1.3.
Actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de
influencia directa de la línea de conexión eléctrica; las familias afectadas
por compra o por servidumbre de predios para el paso de dicha línea serán
caracterizadas e identificadas y la Empresa allegará dicha información en el
primer Informe de Cumplimiento Ambiental, incluyendo los impactos y las medidas
de manejo definidas para dicha población.
1.1.4.
Complementar la información relacionada con las medidas de manejo destinadas a
prevenir los impactos sobre las actividades piscícolas y la pesca artesanal
en el Embalse de Betania que pueden ser afectadas por la alteración de la
calidad en las aguas.
1.1.5.
Todas las veredas que circundan el área del embalse, que se vean afectadas por
el emplazamiento del proyecto, deberán ser consideradas como Área de Influencia
Directa (AID). Por lo tanto, la Empresa deberá complementar el censo de esta
población de acuerdo a las dinámicas poblacionales y ajustar los impactos
durante el llenado y operación del proyecto y las medidas de manejo pertinentes
para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos.
(…)
1.2.
Dimensión Demográfica
1.2.1. La
Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas
impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea
afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y
restablecimiento de las condiciones de vida”. Esta información deberá ser
avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las
comunidades que se verán afectadas.
1.2.2.
EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las
categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro
denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las
siguientes:
a)
Areneros, paleros.
b) Mayordomos.
c)
Jornaleros.
d)
Transportadores.
e)
Arrendatarios de predios.
f) Grandes
arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra.
g)
Partijeros.
h)
Contratistas.
i)
Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas
productivas.
j)
Pescadores artesanales y pisicultores.
k)
Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que
puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio).
l) Madres
cabeza de familia.
m) Adultos
mayores jefes de hogar.
n) Población
ubicada en el área de ronda de protección del embalse.
o) Otros
grupos poblacionales afectados
1.2.3. En
la actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del
AID, incluir las actividades económicas afectadas por tipo de población
(areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados -de carga y
pasajeros-, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en
términos de los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de
manejo, durante el primer año de ejecución del proyecto, contado a partir de la
expedición de la licencia ambiental.”[14]
En el mismo numeral décimo del
acto administrativo citado, se refiere ampliamente al componente social
aprobado por el Ministerio así:
“3.
COMPONENTE SOCIAL
3.1.
Programa de Información y Participación
3.1.1. El
proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas, y los
programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo
posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados
(comunidades, instituciones y autoridades locales y regionales); donde se
definirá conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos
planteados en los programas y proyectos, los compromisos presupuestales, los
cronogramas de ejecución y las condiciones requeridas para garantizar su
sostenibilidad.
3.1.4. El
Proyecto deberá establecer canales de comunicación constantes con los
diferentes actores sociales de la región que participaron en este proceso, y
establecer reuniones periódicas para la rendición de informes y el
planteamiento de las posibles problemáticas que esté generando el Proyecto.
(…)
3.1.10. Las
acciones del programa de información y participación se deberán desarrollar
durante la fase de obras preliminares, durante los cuatro (4) años de la fase
de construcción del Proyecto y dos años de la fase de operación bajo el esquema
planteado en este programa.
3.2.2.
Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de
reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado
colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el
acompañamiento que será realizado. Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre
las personas o grupos familiares objeto de reasentamiento y la Empresa, que
deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento.
3.3.
Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento
3.3.1. Para
todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades
productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las
actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas
de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de
concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrán en
cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios,
mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes,
contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas
que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que
detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1
de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad
pública del Proyecto.
Adicional a
lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información correspondiente al
censo de grupos poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento
de las Alcaldías y Personerías. Los resultados serán publicados en dichas
entidades.
(…)
Contra algunas de las
determinaciones anteriores, la empresa EMGESA S.A. E.S.P. presentó recurso de
reposición ante el Ministerio. Este fue resuelto mediante resolución 1628 de
agosto 21 de 2009, que accedió a algunas de las reclamaciones de la interesada
y rechazó otras. Es de destacar aquí que este último acto administrativo
modificó el numeral 1.2.2 del artículo 10 de la resolución 899 del 2009,
estableciendo que: “ EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización
del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales
descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por
Reasentamiento”, así como las siguientes: Areneros, paleros, Mayordomos,
Jornaleros, Transportadores, Arrendatarios de predios, Grandes arrendatarios de
predios con vinculación de mano de obra, Partijeros. Contratistas, Comerciantes
o productores que hacen parte de las cadenas productivas, Pescadores
artesanales y piscicultores, Población receptora (se considera como vulnerable
por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su
territorio), Madres cabeza de familia, Adultos mayores jefes de hogar,
Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse, Otros grupos
poblacionales afectados.”
Con posterioridad, el 17 de
septiembre de 2010, se dictó un nuevo acto administrativo haciendo algunos
ajustes, por vía de seguimiento, a la licencia ambiental. Se trata de la
resolución 1814 de ese año.
Luego, la Corporación Autónoma
de Alto Magdalena-CAM-, en ejercicio de la facultad de prevención ambiental que
le otorga la ley, mediante Resolución 1349 de 14 junio de 2011, impuso a EMGESA
S.A. medidas preventivas consistentes en la suspensión de algunas actividades
que, consideró la Corporación, ponían en riesgo el medio ambiente del área de
las obras de El Quimbo. Ese mismo día y en el mismo sentido, por medio de la
Resolución 1096 de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial también tomó unas medidas provisionales, ordenándole al titular de
la licencia ambiental la suspensión inmediata de las actividades de compra de
predios afectados por el proyecto y que parara la extracción de materiales en
la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol, hasta tanto presentara medidas
para mitigar el impacto ambiental de tal actividad. Estos mismos hechos dieron
lugar a que el ministerio iniciara, mediante auto 2870 de 13 de septiembre de
2011, una investigación ambiental contra la empresa. Sin embargo,
posteriormente, por medio de resoluciones 1826 de 12 de septiembre y 123 de 29
de noviembre de 2011, se decidió levantar dichas medidas.
La situación en la zona, por la
construcción de la represa, no ha sido pacífica. Desde finales del 2009 ha habido protestas por parte de habitantes inconformes con la construcción del proyecto en
general y con la forma en la que se efectuó el censo de las personas afectadas.
Dentro de este contexto, en varias oportunidades ha habido manifestaciones,
bloqueos de carreteras[15]
e incluso enfrentamientos con la autoridad pública en las que ha habido
heridos.[16]
Como se observa en uno de los expedientes, han sido varias las oportunidades en
las que EMGESA ha acudido a las autoridades locales para denunciar supuestas
invasiones y solicitar de desalojos, en especial en la vereda Domingo Arias del
municipio de Paicol.[17]
Como es el caso de los aquí
actores, muchos residentes del área consideran que la hidroeléctrica no trae
beneficios sino todo lo contrario: que sus fuentes de subsistencia se están
viendo afectadas, en especial por el desvío del río, y que, de manera general
El Quimbo va a transformar drásticamente y para mal sus vidas.
En relación con el censo de los
impactos socioeconómicos y culturales, este, de acuerdo con lo ordenado en la
licencia ambiental, se actualizó en los seis municipios impactados por la obra
entre septiembre de 2009 y enero de 2010.[18]
Para tal efecto se realizó la convocatoria pública, a través de medios, para
que las personas que tuvieran interés y no se encontraran el las listas
preliminares acudieran a las oficinas de la empresa. Los listados –señala
EMGESA- fueron divulgados también a las autoridades locales y a los órganos de
control. Una vez cerrado el proceso, estos fueron protocolizados ante notario,
en escrituras de 11 y 27 de diciembre de 2010.
De lo anterior es pertinente
resaltar, a manera de conclusión, que.
1. El
proyecto hidroeléctrico de El Quimbo se enmarca dentro de una política
energética que, desde tiempo atrás, ha considerado esta y otras obras de
similares características como un elemento importante para el desarrollo del
país.
2. Por
sus dimensiones, El Quimbo afecta directa e indirectamente a un grupo grande de
colombianos, algunos de los cuales se oponen al proyecto.
3. El
Quimbo surtió el trámite de licenciamiento ambiental previsto en la ley 99 de
1993 y las normas que la complementan y modifican. En este, se previeron los
impactos sociales de la ejecución de la obra. Ahora bien, el seguimiento de las
obligaciones contraídas por la empresa mediante la resolución 899 de 2009 ha sufrido algunos traspiés, entre ellos por lo menos uno relacionado con el impacto de la
obra.
Visto el contexto general, la
Corte pasará a explicar cada uno de los casos acumulados y las sentencias que
revisa:
2. Dentro
del trámite del expediente T-3490518
2.1
Hechos en el expediente T-3490518
El señor Álvaro Lizcano Rodríguez demanda en sede de tutela al Ministerio de
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. Señala que desde hace
veintisiete años vive en el municipio de Hobo, Huila, en la zona aledaña al
margen del río Magdalena, donde se dedica a la pesca artesanal. Indica que de
dicha actividad deriva su sustento y el de su familia de cinco personas, tres
de las cuales son menores de edad.
Denuncia
que la construcción de la represa de El Quimbo amenaza seriamente su
subsistencia como pescador; en especial en relación con el desvío del río
Magdalena, luego del cual no tendrá donde ejercer su trabajo. También alega
que existe una grave afectación ambiental en el lugar de ejecución de la obra y
que, hasta el momento, él no ha recibido por parte de la empresa responsable de
la misma, EMGESA S.A. E.S.P, ningún tipo de compensación por la grave
afectación que deriva de esta.
Solicita
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y
pide al juez de tutela que tome todas las decisiones pertinentes para evitar el
desvío del río y la consecuente desaparición del medio de su subsistencia.
Igualmente que suspenda toda licencia o permiso de operación en la zona de El
Quimbo hasta se solucione la situación de violación de sus derechos.
2.2 Trámite de instancia en el expediente T-3490518
2.2.1 Mediante auto de quince
(15) de febrero de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva admite a trámite la acción de tutela y dispone la
vinculación al mismo de la Coporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena –CORMAGDALENA-, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
–CAM-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales .ANLA-la Alcaldía
Municipal de Paicol, la dirección de Justicia Municipal de Paicol y la
Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.
2.2.2 En escrito de dieciséis
(16) de febrero de 2012, EMGESA S.A solicita denegar el amparo reclamado por el
actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de subsidiaridad
y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó previamente las
acciones existentes para controvertir la legalidad de la licencia ambiental en
la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó transcurrir más de dos años
desde que concluyó el censo de población afectada; esto es, en enero de 2010.
También adujo que el actor habita
en El Hobo, municipio que está por fuera del área de impacto directo de la obra
y que, pese a que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a
la población del sector para ser incluida en el censo de afectados, el
demandante no se hizo presente. Indica que la elaboración del enunciado conteo
de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el señor Lizcano mal
podía haberla ignorado.
Por último explicó que el proceso
de licenciamiento ambiental se ha hecho con arreglo a las leyes, en especial a
la 99 de 1993 y los decretos que la reglamentan.
2.2.3 El mismo día dieciséis (16)
de febrero de 2012, la Alcaldía Municipal de Paicol se opuso a la solicitud de
amparo. Explicó que sus actuaciones se han limitado a hacer cumplir la
legalidad de lo dispuesto en la resolución 899 de 2009.
2.2.4 De igual manera, el
diecisiete (17) de febrero de 2012, la Agencia Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA- pidió al juez de tutela denegar las pretensiones de la
demanda. La Agencia explicó por qué todas las actuaciones administrativas que
dieron como resultado el licenciamiento ambiental del proyecto El Quimbo fueron
legales, de acuerdo con lo estipulado en la ley 99 de 1993. Señaló que el
demandante no había sido identificado dentro del grupo de población de
pescadores artesanales afectados con la ejecución de la obra. También explicó
que el impacto sobre el recurso íctico y un proyecto de apoyo a las operaciones
piscícolas fueron previstos en el proceso de autorización ambiental, como parte
de las medidas de compensación.
2.2.5 Ese mismo día, la
Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Huila dio contestación a la
demanda. Consideró que la acción no resultaba procedente por contar el actor
con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo reclamado en sede de
tutela. Por otro lado consideró que durante el trámite del proceso de
licenciamiento ambiental, las autoridades nacionales y descentralizadas
implicadas habían cumplido cabalmente con su cometido.
2.2.6 También el 17 de febrero de
2012 CORMAGDALENA solicitó ser desvinculada del trámite del proceso, por no
existir pretensión directa de protección de derecho fundamental alguno que la
implicara. Señaló que el debate giraba en torno a la aplicación del proceso de
licenciamiento derivado de la ley 99 de 1993, con el que la Corporación nada
tiene que ver.
2.2.7
En esa misma fecha, la CAM solicita al juez de tutela negar el amparo
reclamado. Primero considera que el actor no aporta prueba alguna de la
violación de sus derechos. Adicionalmente, indica que el señor Lizcano cuenta
con la acción de cumplimiento para hacer efectivas las obligaciones derivadas
de la licencia ambiental, por lo que la acción de tutela resulta improcedente
en este caso. También señaló que el debate planteado por el actor gira
en torno al proceso de licenciamiento ambiental a cargo de las autoridades
nacionales en la materia, con el que la Corporación nada tiene que ver.
2.3 Sentencia de primera
instancia.
Mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de 2012, la
Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva declaró improcedente el amparo reclamado.
Consideró que si bien el actor había acreditado su
condición de pescador artesanal –mediante el carné No. 03885 del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural-, contaba con otros mecanismos de defensa
judicial para lograr lo pedido en sede de tutela. Se refirió, en el sentido de
lo anterior, a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del
derecho, trámite este último en el que es posible pedir la suspensión
provisional del acto administrativo. También adujo que el señor Lizcano no
había probado la existencia de una afectación al mínimo vital ni la de un
perjuicio irremediable.
2.4 Impugnación.
Inconforme con la anterior
decisión, el cinco (5) de marzo de 2012, el señor Álvaro Lizcano Rodríguez
presentó impugnación. Fundamentó esta en el hecho de que el Tribunal no había
considerado que su pretensión principal no era controvertir la legalidad de los
actor administrativos de licenciamiento, sino que se encaminaba a evitar el
perjuicio irremediable al que se veía expuesto por la grave modificación del
curso del río, de donde deriva su sustento.
Relató cómo, en los días que duró
el trámite de la acción de tutela, fuerzas policiales se hicieron presentes en
las márgenes del río para evacuarlos a él y a otros miembros de la comunidad.
También relata que el desvío del río ya se hizo efectivo y que han sido
presentadas varias demandas de nulidad en contra de los actos administrativos
que componen la licencia ambiental de El Quimbo.
2.5 Sentencia de segunda
instancia.
En decisión de diecisiete (17) de
abril de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera grado. Consideró, al igual que el juez de primera
instancia, que no se satisfacía el principio de subsidiaridad en la acción de
tutela.
3.
Dentro del trámite del expediente T-3493808.
3.1 Hechos en el expediente T-3493808.
Rafael
Antonio García Lotero considera que EMGESA S.A. E.S.P violó sus derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, al no
incluirlo en el censo de personas afectadas por la construcción de la
hidroeléctrica El Quimbo. Solicita la protección constitucional y que, por
ende, se ordene a la empresa incluirlo en dicho censo y pagarle las
compensaciones a las que hubiere lugar.
Relata
que se desempeña desde hace años como transportador informal de “víveres o de
insumos y/o semovientes”[19] en la zona de la construcción de la represa.
Indica que estuvo, durante años anteriores, en varias reuniones con
funcionarios de la empresa demandada, quienes les manifestaron no preocuparse
por los impactos negativos de la construcción de esta. Sin embargo –relata-
estas promesas fueron vanas, ya que él y otros compañeros transportadores
informales no aparecen en el censo. Según narra EMGESA justificó la decisión al
considerar que para él y otros en su misma situación no existía afectación,
dada la construcción de nuevas vías de reposición que a futuro permitiría
mejorar la conectividad de las veredas ubicadas en la parte perimetral del
embalse y, por ende, la actividad del transporte informal.
3.2 Trámite de instancia en el proceso T-3493808.
3.2.1
Mediante auto de tres (3) de mayo de 2012, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga veinticuatro (24) horas a
EMGESA para que se pronuncie en relación con la demanda.
3.2.2
En escrito de contestación, EMGESA S.A. solicita denegar el amparo reclamado
por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios de
subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó
previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la
licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó
transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;
esto es, en enero de 2010.
También adujo que, pese a que
entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del
sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración
del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el
actor mal podía haberla ignorado.
3.3 Sentencia única de instancia
En
fallo de ocho (8) de mayo de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Gigante,
Huila, niega la acción de tutela iniciada por J Rafael Antonio García Lotero
contra EMGESA S.A. E.S.P.
Considera
el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente
que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de
2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que
la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, ya
que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo
hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.
4.
Dentro del trámite del expediente T-3505191.
4.1 Hechos en el expediente T-3505191.
José
Darío Horta Sánchez considera que EMGESA S.A. E.S.P. violó sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido
proceso, al no incluirlo en el censo de personas afectadas por la construcción
de la hidroeléctrica El Quimbo. Solicita la protección constitucional y que,
por ende, se ordene a la empresa incluirlo en dicho censo y pagarle las
compensaciones a las que hubiere lugar.
Relata
que se desempeña desde hace años como “palero”[20] en algunas veredas del
municipio de Gigante, Huila. Indica que estuvo, durante años anteriores, en
varias reuniones con funcionarios de la empresa demandada, quienes les
manifestaron no preocuparse por los impactos negativos de la construcción de la
represa. Sin embargo –relata- estas promesas fueron vanas, ya que él y otros
compañeros “paleros” no aparecen en el censo. Según narra EMGESA justificó tal
decisión al considerar que para él y otros en su situación no existía
afectación, dada la construcción de nuevas vías de reposición que a futuro
permitiría mejorar la conectividad de las veredas ubicadas en la parte perimetral
del embalse y, por ende, la actividad de extracción de arena.
4.2 Trámite de instancia en el proceso T-3505191
4.2.1
Mediante auto de tres (3) de mayo de 2012, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga veinticuatro (24) horas a
EMGESA para que se pronuncie en relación con la demanda.
4.2.2
En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo
reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios
de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó
previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la
licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó
transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;
esto es, en enero de 2010.
Afirma que no le consta que el
demandante efectivamente se desempeñe como “palero” También adujo que, pese a
que entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población
del sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la
elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión,
por lo que el actor mal podía haberla ignorado.
4.3 Sentencia única de instancia
En
fallo de nueve (9) de mayo de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por José Darío Horta Sánchez
contra EMGESA S.A. E.S.P..
Considera
el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente
que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de
2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que
la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado
que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo
hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo.
5. Dentro del trámite del expediente T-3638910.
5.1 Hechos en el expediente
T-3638910.
El señor Luis Ernesto Cumbre
González considera que EMGESA S.A E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible violan sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la
igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo vital
móvil.
Señala que se dedica a la
actividad de constructor en la zona de impacto de la de la represa El Quimbo.
Aduce que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo,
situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a
constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”,
“areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido
en el censo de población afectada que reconoció la resolución Núm. 899 de 2009.
Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación,
violatoria de su derecho a la igualdad.
Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado.
5.2 Trámite de instancia en el proceso T-3638910.
5.2.1
Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a
EMGESA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se
pronuncien en relación con la demanda.
5.2.2
En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo
reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios
de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó
previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la
licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó
transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;
esto es, en enero de 2010.
También adujo que, pese a que
entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del
sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración
del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el
actor mal podía haberla ignorado.
5.2.3 El Ministerio demandado no
rindió su informe en el término concedido para tal efecto.
5.3 Sentencia de primera instancia.
En
fallo de veinticuatro (24) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal
de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Luis Ernesto
Cumbre González contra EMGESA S.A. E.S.P y
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
Considera
el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente
que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de
2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que
la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado
que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo
hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. Indica que no
existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido desarrollar su
actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras de El Quimbo.
5.4 Impugnación.
El
interesado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.
Fundamentó el recurso alegando que las decisiones del Ministerio de Ambiente
posteriores a la expedición de 899 de 2009 en relación con el punto, en
especial la Resolución Noúm. 0025 de 2011 que exige la actualización de la
información en lo atinente a la vulnerabilidad de la población de la zona,
desvirtuaban la falta al principio de inmediatez, dado que la afectación en
los derechos suyos y de la comunidad seguía siendo actual.
5.5 Sentencia de segunda instancia.
En
fallo de tres (3) de septiembre de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de
Garzón, Huila, resuelve confirmar la decisión de primera instancia. Reitera los
argumentos de su inferior funcional.
6. Dentro del trámite del expediente T-3639886.
6.1 Hechos en el expediente
T-3639886.
El señor Reinel Castañeda
Mayorga considera que EMGESA S.A E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible violan sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la
igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo vital
móvil.
Señala que se dedica a la
actividad de constructor en la zona de impacto de la represa El Quimbo. Aduce
que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo,
situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a
constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”,
“areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido
en el censo de población afectada que reconoció la resolución No. 899 de 2009.
Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación,
violatoria de su derecho a la igualdad.
Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado.
6.2 Trámite de instancia en el proceso T-3639886.
6.2.1
Mediante auto de dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a
EMGESA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se
pronuncien en relación con la demanda.
6.2.2
En escrito de contestación, EMGESA S.A. solicita denegar el amparo
reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios
de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó
previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la
licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó
transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;
esto es, en enero de 2010.
También adujo que, pese a que
entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del
sector para ser incluida en el censo de afectados. Indica que la elaboración
del enunciado conteo de personas se hizo con suficiente difusión, por lo que el
actor mal podía haberla ignorado.
6.2.3 El Ministerio demandado no
rindió su informe en el término concedido para tal efecto.
6.3 Sentencia de primera instancia.
En
fallo de treinta (30) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de
Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Reinel Castañeda
Mayorga contra EMGESA S.A. E.S.P. y el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
Considera
el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente
que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de
2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que
la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado
que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo
hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. Indica que no
existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido desarrollar su
actividad como constructor por causa de la ejecución de las obras de El Quimbo.
6.4 Impugnación.
El
interesado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.
Fundamentó el recurso alegando que las decisiones del ministerio de ambiente
posteriores a la expedición de 899 de 2009 en relación con el punto, en
especial la Resolución Núm. 0025 de 2011 que exige la actualización de la
información en lo atinente a la vulnerabilidad de la población de la zona,
desvirtuaban la falta al principio de inmediatez, dado que la afectación en
los derechos suyos y de la comunidad seguía siendo actual.
6.5 Sentencia de segunda instancia.
En
sentencia de veintitrés (23) de agosto de 2012, el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Garzón, Huila, resuelve confirmar la decisión de primera instancia.
Reitera los argumentos de su inferior funcional.
7. Dentro del trámite del expediente T-3662191
7.1 Hechos en el expediente
T-3662191.
El señor Fermín Caballero
considera que EMGESA S.A E.S.P. viola sus derechos a la vida digna, al trabajo,
a la igualdad, a no ser discriminado, a la salud, a la educación y al mínimo
vital móvil.
Señala que se dedica a la
actividad de constructor en la zona de impacto de la represa El Quimbo. Aduce
que por causa de dicha obra, desde hace dieciocho meses no tiene trabajo,
situación que afecta gravemente su subsistencia. Da cuenta de su perplejidad a
constatar que otras actividades similares a la suya, como la de los “paleros”,
“areneros” y “volqueteros” sí fueron previstas dentro del grupo a ser incluido
en el censo de población afectada que reconoció la resolución No. 899 de 2009.
Indica que la exclusión de los constructores implica una discriminación,
violatoria de su derecho a la igualdad.
Solicita ser incluido en el citado censo e indemnizado.
7.2 Trámite de instancia en el proceso T-3662191
7.21.1
Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Gigante, Huila, admite la acción de tutela y otorga dos (2) días a
EMGESA para que se pronuncien en relación con la demanda.
7.2.2
En escrito de contestación, EMGESA S.A solicita denegar el amparo
reclamado por el actor. Opone como excepciones a su prosperidad los principios
de subsidiaridad y de inmediatez. Al respecto señala que el actor no agotó
previamente las acciones existentes para controvertir la legalidad de la
licencia ambiental en la jurisdicción contencioso administrativa y que dejó
transcurrir más de dos años desde que concluyó el censo de población afectada;
esto es, en enero de 2010.
También adujo que, pese a que
entre septiembre de 2009 y enero de 2010 la empresa convocó a la población del
sector para ser incluida en el censo de afectados el demandante no fue censado.
Indica que la elaboración del enunciado conteo de personas se hizo con
suficiente difusión, por lo que el actor mal podía haberla ignorado.
7.3 Sentencia única de instancia.
Mediante
providencia de veinticuatro (24) de julio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Gigante, Huila, niega la acción de tutela iniciada por Fermín
Caballero contra EMGESA S.A. E.S.P..
Considera
el juez que de acuerdo con el material probatorio del que dispone, es evidente
que el actor no se presentó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de
2010 como candidato para ser parte del censo de población afectada. Observa que
la presentación de la demanda de tutela falta al principio de inmediatez, dado
que han transcurrido más de dos años desde que se concluyó el proceso de conteo
hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo. Indica que no
existe prueba en el sentido de que al actor se le haya impedido desarro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.