T-135-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-135/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO
SUSTANTIVO-Concepto
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/DECISION JUDICIAL-Motivación/JUEZ-Obligación
de motivar las decisiones
DAÑO
ANTIJURIDICO-Concepto
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Reparación integral
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA
TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES
TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Justificación conforme a las sentencias del Consejo de
Estado y criterios de reparación integral y de equidad establecidos en la ley y
jurisprudencia de la Corte Constitucional
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma
solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y
suficientes para apartarse del precedente
SENTENCIA DE
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ausencia de motivación en materia
de cuantificación del daño moral
DERECHO A LA
IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente
judicial en fallo de Reparación directa que adolece de motivación en
cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE
ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y
reparación integral en la tasación de perjuicios morales
RACIONALIDAD Y
RAZONABILIDAD-Diferencia
DEBIDO PROCESO
DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351
y T-464 de 2011
Referencia:
expedientes acumulados T-3174715 y T-3181389
Acción de
tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y los Juzgados
Sexto y Tercero Administrativo de Popayán.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
El Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (ICFES), a través de apoderado judicial, presentó escritos
de acción de tutela el 20 de agosto de 2010 (expediente T-3174715) y el 23 de
noviembre del mismo año (T-3181389), contra las providencias judiciales dictadas
por los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal
Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por
Édgar Ernesto Astudillo y otros (expediente T-3174715) y Janio Fernando Ruiz
Burbano y otros (expediente T-3181389) contra el Icfes, el Ministerio de
Educación Nacional y la Universidad Libre de Colombia. Sustenta sus
solicitudes en los siguientes
1. Hechos y requerimientos:
Para mayor claridad, los hechos
que sustentan los amparos constitucionales se han dividido en dos: primero, los
que sustentaron la presentación de la acción de reparación directa y, segundo,
aquellos que concretan las providencias que habrían vulnerado los derechos
fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán
los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que son invocados por el actor.
1.1. Hechos que precedieron a
la presentación de la acción de reparación directa
A partir de 1999 el señor Édgar
Ernesto Astudillo López y las señoras Teresa Fierro Urazán, María Liliana López
Criollo y Zully Bernarda Ruiz Meneses iniciaron sus estudios de derecho en un
programa ofrecido por la Universidad Libre de la ciudad de Popayán (expediente
T-3174715). Por su parte, el ciudadano Janio Fernando Ruiz Burbano comenzó sus
estudios en el año 1994 (expediente T-3181389).
Advierte que los estudiantes citados
no se percataron de que la Universidad no había cumplido con la obligación
legal de registrar el programa ante el “Sistema Nacional de Información sobre la
Educación Superior” (Snies).
La ausencia de registro llevó a
que el Ministerio de Educación Nacional iniciara una investigación contra la
Universidad en junio de 1998, la cual culminó con una amonestación pública que
posteriormente, en atención a un recurso de reposición, fue levantada ya que “la
citada Universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando
se abrió el programa”.
Aclara que para favorecer a las
personas que habían iniciado sus estudios y permitir su graduación, el
Ministerio delegó al ICFES para que organizara la práctica de un “examen de
idoneidad”, el cual no tuvo ningún costo para los estudiantes.
1.2. Hechos que definen qué
providencias vulneraron los derechos fundamentales
Señala que las acciones de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES y la
Universidad Libre de Colombia, fueron presentadas por Janio Fernando Ruiz
Burbano y su familia el 17 de diciembre de 2003 (expediente T-3181389) y por el
señor Édgar Ernesto Astudillo López y otros el 05 de mayo de ese mismo año
(expediente T-3174715), con el objetivo de definir la responsabilidad inferida
de la “omisión de la función de vigilancia y control” respecto al
funcionamiento sin registro del programa de “Derecho y Ciencias Políticas y
Sociales” por parte de la Universidad Libre de Colombia, sede Popayán.
Indica que la primera instancia
dentro del proceso adelantado por el señor Ruiz fue tramitada ante el Juzgado
Tercero Administrativo de Popayán, que declaró la responsabilidad del ICFES así
como del MEN y condenó al pago de 100 smlm vigentes por concepto de perjuicios
morales, mediante decisión del 08 de septiembre de 2009.
Agrega que la primera instancia
del proceso adelantado por el señor Astudillo López y otras, fue tramitada ante
el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán que en providencia del 22 de enero
de 2010 llegó a la misma conclusión.
Afirma que los fallos fueron
apelados por las entidades condenadas y que el Tribunal Administrativo del
Cauca los confirmó en su totalidad, a través de providencias del 04 y el 20 de
mayo de 2010.
Considera que las condenas de los
perjuicios morales carecen de justificación, ya que el expediente no cuenta con
pruebas de las que se deduzca el daño sufrido. Aclara que en el curso del
proceso se recibieron algunos testimonios, los cuales no dieron ninguna
información sobre el daño que habrían sufrido los demandantes, sino que se
limitaron a realizar manifestaciones genéricas.
Precisa que las providencias
desconocen que la actuación del ICFES, específicamente la aplicación del
“examen de idoneidad”, no puede calificarse de daño; no tienen en cuenta que la
condena por 100 smlm es una suma excesiva que se aplica a la muerte de un
familiar aplicable a un agente estatal y olvidan que el daño alegado no fue
causado por ningún servidor adscrito al Instituto. Finalmente advierte lo
siguiente: “[l]a única actuación realizada por el ICFES fue dar cumplimiento
a una resolución del Ministerio de Educación expedida precisamente con el
objeto de no causarle daño a los estudiantes que se encontraban en la misma
situación de los demandantes”.
1.3. Requerimientos
Solicita se disponga la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y,
como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los
Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de Popayán y por el Tribunal
Administrativo del Cauca, de manera que se absuelva al ICFES de las
pretensiones contenidas en la demanda de reparación directa.
1.4. Causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicables
al caso
De acuerdo a la entidad
demandante, las providencias censuradas adolecen de los defectos sustantivo y
fáctico, así como desconocen el precedente jurisprudencial aplicable al caso.
1.4.1. Sobre el primero, indica
que ellas “fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento
jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente”. Precisa
que no es posible derivar responsabilidad de la entidad por omisión en el
ejercicio de los deberes de inspección y vigilancia, debido a lo siguiente: “i)
según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, solo
realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna
prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas
aplicables no es su función realizar el registro de los programas de educación
superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y iv) no existe prueba
de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por
el ICFES o por alguno de sus agentes”.
Más adelante concluye lo
siguiente: “[r]esulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por
probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ningún examen detallado de la
normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles
eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los
demandantes era consecuencia de su incumplimiento”.
1.4.2. Respecto del defecto
fáctico, el ICFES transcribe el aparte de la demanda de reparación directa
relativo a los perjuicios morales, así como extractos de testimonios recaudados
dentro del proceso. A continuación, considera que los argumentos presentados
por las instancias para declarar la responsabilidad estatal son escasos y no
justifican la condena por 100 smlm por concepto de daño moral. Sobre el
particular, se destaca lo siguiente:
“En las
sentencias objeto de esta tutela, en vez de concluirse que no existía prueba
del perjuicio, tal como surge de la realidad del expediente y que por ende no
pueden ser indemnizados, se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no
existe evidencia y a partir de ello, o sea, partiendo de un supuesto falso, se
declaró la existencia de los daños morales.
El único
hecho probado en el proceso para todos los demandantes (sic) es el de
haber presentado una prueba de idoneidad para validar los años cursados durante
el tiempo que el programa educativo se adelantó sin registro por lo que debe
establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un
examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho
constitutivo de daño moral”.
1.4.3. Respecto al cargo
relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el ICFES plantea
que la condena de los perjuicios morales no atiende los parámetros establecidos
por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por un lado, explica que la misma
es arbitraria y carente de motivación; más adelante, advierte que la suma
definida corresponde a la máxima condena reconocida por este concepto en la
jurisprudencia del Consejo de Estado; es decir, aquella que se otorga a los
padres de una persona que fallece por la acción u omisión de una autoridad
estatal.
Finalmente, el Instituto
considera que la presente acción es viable ya que cumple con los requisitos
formales de procedibilidad y alertó que el conjunto de decisiones adoptadas a
favor de los egresados de la Universidad Libre en el Cauca, causa un grave perjuicio
al patrimonio público de la entidad.
2. Respuesta de las
autoridades judiciales accionadas
2.1. El Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Popayán, que decidió la acción de reparación
directa en primera instancia dentro del proceso adelantado por Édgar Ernesto
Astudillo López y otros (expediente T-3174715), se opone a la protección de
derechos fundamentales planteada por el ICFES. Advierte que el actor sólo
pretende desvirtuar la responsabilidad que fuera declarada en el trámite
ordinario y aclara que la tasación del perjuicio moral atiende lo dispuesto en
el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el cálculo del
daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad.
Posteriormente, señala los criterios de procedibilidad del amparo contra
providencias judiciales y, a partir de ellos, infiere que “no existe mérito
para acceder a la petición de tutela”. Luego reseña un aparte de la
providencia en la que se justifica la condena y concluye lo siguiente:
“La
responsabilidad de las entidades demandadas, fue declarada bajo la comprobación
de la conducta omisiva al deber de vigilancia y control, consistente en que el
ICFES, a pesar de haber sido informado de la existencia del programa de derecho,
en ejercicio de su función de colaboración, debió comunicar al Ministerio de
Educación Nacional, la situación de la Universidad Libre, para que ésta
realizara las medidas correctivas del caso, lo cual solo vino a ocurrir el 4 de
febrero de 1998, es decir tres años después de haber tenido conocimiento de las
irregularidades”.
Finalmente, se refiere a las
explicaciones esbozadas por la segunda instancia de la acción ordinaria y
particularmente, al alcance de la Resolución 343 de 2002, en la cual el MEN
revocó la sanción impuesta a la Universidad Libre, debido a que para la época
en que se adoptó el programa de derecho, ésta se encontraba intervenida por el
ICFES. Advierte que las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso
administrativo se fundamentaron en la normatividad aplicable y en las pruebas
allegadas al proceso, por lo que previene que no se ha configurado una vía de
hecho.
2.2. Por su parte, el Juzgado
Tercero Administrativo de Popayán, que decidió la reparación directa impetrada
por Janio Fernando Ruiz Burbano (expediente T-3181389), considera que no
vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados atendiendo que aplicó
todas las garantías legales y constitucionales al trámite del proceso.
Finalmente, advierte que la tutela no reúne los requisitos necesarios para que
proceda en contra de la decisión judicial y, por tanto, solicita se declare su
improcedencia.
2.3. De igual manera, la
presidenta del Tribunal Administrativo del Cauca, se opone a la pretensión de
protección de los derechos fundamentales invocados[1].
Efectúa una relación de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional
para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial y luego
afirma que en el caso no se configura ninguno de los defectos alegados.
Finalmente advierte que el Consejo de Estado ha rechazado acciones similares a
ésta e insiste en que la decisión fue debidamente argumentada.
3. Intervención de los
terceros con interés legítimo en el proceso
3.1. A través de Auto del 13 de
enero de 2012, el Magistrado Sustanciador vinculó dentro de la acción de tutela
radicada bajo el número T-3174715 a los ciudadanos que interpusieron la acción
de reparación directa en contra del Icfes. Como consecuencia de esta
providencia el señor Édgar Ernesto Astudillo López y la señora Teresa Fierro
Urazán radicaron escrito el 27 de enero de 2012, en el que se oponen a la
solicitud de protección de derechos fundamentales, ya que consideran que la
acción es “abiertamente temeraria”, incumple el requisito de inmediatez
y dilata el cumplimiento de las decisiones ordinarias. Advierte que el
Instituto pretende crear una tercera instancia y asegura que en el trámite
ordinario se aplicaron todas las garantías establecidas en la ley y en la
Constitución. Reitera los hechos que sustentaron la acción de reparación
directa y que llevaron a condenar a la actora, califica sus alegatos como
“amañados y temerarios” y concluye lo siguiente:
“La
estimación de los perjuicios morales en la cuantía determinada por los
despachos judiciales tutelados no es más que la expresión de los principios que
rigen la administración de justicia dentro de un estado Social de Derecho, es
decir, la equidad y la imparcialidad que se fundamenta claramente en lo
dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 “Dentro de cualquier proceso
que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños
irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de la
reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Por lo
anterior es competencia del Juez en ejercicio de su arbitrio judicial estimar
los perjuicios que se encuentren demostrados en el proceso, aunque no esta (sic)
impedido para presumirlos y más que en el presente caso se encuentran
debidamente demostrados, pues se trata de una facultad del operador jurídico,
que se expresa a partir del estudio de los medios probatorios obrantes y de la
prueba indiciaria resultante en consonancia con las reglas de la experiencia
que permiten establecer con un alto grado de probabilidad la existencia de una
determinada circunstancia. (…)
Se debe
tener en cuenta que los perjuicios morales fueron demostrados fehacientemente
toda vez que obran pruebas contundentes del estado afectación (sic) y
aflicción sufrido por cada uno de los actores que vieron interrumpido su
proyecto de vida de ser profesionales del derecho en una institución
universitaria de reconocida trayectoria en el ámbito nacional, lo cual provoco (sic)
un daño que debe ser indemnizado a la luz de las disposiciones
constitucionales y legales”.
Posteriormente refieren unas
sentencias del Consejo de Estado en las que se ha definido que el
reconocimiento del daño moral tiene una función satisfactoria y no reparatoria
que permite su demostración a través de cualquier medio de prueba[2]
y señalan que el “petium doloris” se determina conforme al prudente
arbitrio de los jueces. A continuación argumentan que la solicitud de amparo es
improcedente ya que la tutela no puede proponerse contra providencias
judiciales en firme, agregan que no se vulneró el debido proceso, para lo cual
relatan los pasos seguidos dentro del trámite ordinario, advirtiendo que el
Icfes no solicitó pruebas, ni participó en la recepción de los testimonios
recaudados y precisan que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya
ha declarado la improcedencia de la tutela en casos muy similares a éste.
Por último hacen alusión al
contenido del derecho al debido proceso e insisten en que las decisiones
ordinarias de instancia se “expidieron conforme a derecho, en con (sic) de
toda la normatividad aplicable”. Alertan que la solicitud no cumple con el
requisito de inmediatez ya que transcurrieron más de 15 meses desde su
interposición y la decisión de primera instancia por parte del Juzgado Sexto
Administrativo de Popayán.
3.2. La ciudadana María Liliana
López Criollo, en escrito separado allegado el 26 de enero de 2012, reproduce
los mismos argumentos planteados por el señor Astudillo y la señora Fierro.
3.3. Asimismo, el señor Janio
Fernando Ruiz Burbano, como tercero interesado en el proceso radicado con el
número T-3181389, solicita que la acción presentada por el Icfes sea rechazada
por improcedente. Considera que la tutela no puede dejar sin piso jurídico
decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, advierte que las
providencias hicieron parte de un trámite en el que se garantizaron todas las
garantías del debido proceso y plantea que el Icfes no alegó ninguna anomalía
en su oportunidad. Respecto al derecho a la igualdad, argumenta que en varios
procesos se ha dado el mismo tratamiento al Instituto y en lo que se refiere al
daño, insiste que éste se genera teniendo en cuenta los tres años que tuvo que
esperar para graduarse como abogado.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Expediente T-3174715
a. Primera Instancia
La Sección Segunda, Subsección
“B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza
por improcedente la acción de tutela. Luego de relacionar las condiciones bajo
las cuales la Corte Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra
providencias judiciales, considera que dichos parámetros son valiosos para
resolver el caso. Sin embargo, al identificar que el problema jurídico se
limita a definir el sustento probatorio de la cuantificación del daño moral,
comprueba que dicha figura fue sustentada a partir de los testimonios que
fueron arrimados al proceso y concluye: “Por lo anterior, no se comparte la
apreciación del actor en el sentido de afirmar que se carece de las pruebas
para determinar el daño moral, pues los jueces de conocimiento valoraron las
pruebas obrantes en el mismo para determinar la existencia de una afectación de
este tipo”. Por último, manifiesta que la tasación de ese perjuicio se debe
efectuar conforme al prudente arbitrio del juez, sin que éste sea un escenario
apto para cuestionar el criterio del juez ordinario.
b. Segunda Instancia.
Ante la impugnación presentada
por el apoderado del Icfes, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia proferida por el
a-quo. Aunque acepta que la tutela es de recibo excepcionalmente contra las
providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso la tutela no
procede por las discrepancias con los argumentos e interpretaciones presentadas
por los jueces.
2. Expediente T-3181389
a. Primera instancia
La Sección Segunda, Subsección
“A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza
por improcedente la acción de tutela presentada por el ICFES. Advierte que en
virtud de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, la tutela no
tiene la virtud de revivir términos judiciales y, por lo mismo, es improcedente
para censurar las decisiones que han sido adoptadas por los diferentes jueces
de la República. Agrega que la tutela sólo operaría cuando quiera que se pruebe
la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia o al debido proceso. Más adelante, en el análisis del caso concreto,
señala que el trámite ordinario se adelantó atendiendo todas las garantías
aplicables al mismo, y en ellas el ICFES tuvo la posibilidad de discutir y
censurar la tasación de perjuicios.
b. Segunda Instancia
Producto de la impugnación
presentada por el apoderado del Icfes, la Sección Cuarta, Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia
proferida por el a-quo. Aunque acepta que la tutela procede excepcionalmente
respecto a las providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso el
actor tuvo la oportunidad de hacer efectivos sus argumentos y de presentar sus
derechos de defensa y contradicción. Finalmente, alerta que el amparo no puede
extenderse a las interpretaciones que realizan los jueces y, especialmente, que
esta herramienta no puede ser usada para controvertir la tasación de los
perjuicios.
III.
PRUEBAS
1. Expediente T- 3174715
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia
simple de la demanda de reparación directa presentada por Édgar Ernesto
Astudillo López y otros (folios 26 a 51).
2. Copia
simple de la contestación de la demanda presentada por el ICFES (folios 52 a 67).
3. Copia
simple de la sentencia número 008, del 22 de enero de 2010, proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (folios 68 a 103).
4. Copia
simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, el 20 de mayo de 2010 (folios 104 a 110).
2. Expediente T-3181389
1. Copia
simple de la demanda de reparación directa presentada por Janio Fernando Ruiz
Burbano y otros (folios 27 a 37).
2. Copia
simple de la contestación de la demanda presentada por el ICFES (folios 38 a 54).
3. Copia
simple del Auto 590 del 14 de septiembre de 2007, por el cual el Juzgado
Tercero Administrativo de Popayán decreta pruebas (folios 55 a 56)
4. Copia
simple de los testimonios recibidos por el Juzgado Tercero Administrativo de
Popayán (folios 57 y 58).
5. Copia
simple de la sentencia número 323, del 08 de septiembre de 2009, proferida por
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán (folios 59 a 69).
6. Copia
simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, el 04 de mayo de 2010 (folios 70 a 78).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Los presentes asuntos
tienen origen en las sentencias proferidas por tres autoridades judiciales, en
las que se declaró la responsabilidad de una entidad estatal por haber omitido
el deber de vigilancia y control sobre la implementación y el desarrollo de un
programa profesional sin el debido registro ante el Sistema Nacional de
Información sobre la Educación Superior (Snies). Tal desatención provocó que
los estudiantes del programa no se graduaran a tiempo, ya que tuvieron que presentar
un examen adicional de “idoneidad”. Varios de dichos alumnos presentaron acción
de reparación directa que culminó con la máxima condena por daño moral,
representada en 100 salarios mínimos legales mensuales.
Este escenario fáctico y
jurídico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico: ¿una
autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al
condenar al ICFES al pago del máximo tope de perjuicios morales, como
consecuencia de la acción de reparación directa presentada por un estudiante de
un programa profesional que previamente no había obtenido el registro
correspondiente y que lo obligó a presentar un examen final de idoneidad?
La Sala evidencia que la
respuesta a dicho interrogante ya fue abordada por la Corte en las sentencias
T-351 y T-464 de 2011. Por tanto, para responderlo, la Sala reiterará los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos fáctico y sustantivo, y
luego presentará algunas consideraciones acerca de la responsabilidad
patrimonial del Estado, la entidad jurídica del daño que es imputable a él y,
finalmente, hará una breve referencia a los conceptos de reparación integral y
la equidad.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos
sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia[3].
3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha
decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de
hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial,
seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible
evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores
jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se
comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen
la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los
diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un
conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo
de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter
jurisdiccional.
En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[4],
producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente
relevante.
No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado
hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003
señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la
seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible
justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha
generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En
efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas
que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha
rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[5]. En todo caso, cada una
de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio
jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las
decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se
encuentren en disputa.
Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar
que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción,
que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina
la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia
C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al
respecto se indicó:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Evacuados dichos
ingredientes se estableció que además de los presupuestos generales resulta
necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto
específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que
son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
“h. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.
Posteriormente, la sentencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta
base para definir la existencia de una fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
En conclusión, dichos criterios
constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de
manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Defecto fáctico.
En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que se
presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran
necesarias, en el evento en que no se aprecia el acervo probatorio o el mismo
se valora inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba
obtenida ilícitamente. Al respecto, en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo:
"En otras
palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no
valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas
que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no
los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el
caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.'
Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no
excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.
La jurisprudencia ha reconocido y
defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia
judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración
de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[14];
no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no
puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos
fundamentales.
En efecto, en atención a las
pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas
adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde
adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios
objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm
- _ftn45, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[15].
De manera semejante, en la
sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva,
se dijo que se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de
manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó:
“La dimensión
positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta
cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y
valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada,
recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio,
concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional,
esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos
constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta
de derechos fundamentales.”
En relación con la dimensión
negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se
presenta cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración, y sin razón valedera
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. Sobre el particular se expuso:
“El juez, en
el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba
fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes
elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis
ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del
elemento probatorio.”
Bajo este marco, el defecto
fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que
surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la
no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la
sana crítica[16]; por último, la Corte
también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los
soportes probatorios[17].
3.3. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[18].
Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida
desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[19],
ya sea porque[20]
(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[21], (ii) es
inconstitucional[22],
(iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso[23].
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[24], el cual
puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[25].
Se considera
igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[26];
o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[27]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión
diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[28];
entre otros.
3.3.1.
Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones
judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de
carácter hermenéutico que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el
carácter público, objetivo y justo de cualquier determinación[29].
De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes párrafos:
“(…) una
interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde
con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio
hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad[30]
y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la
inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima
procedentes para la acción de tutela contra decisiones judiciales[31].
15. Se
entiende que una decisión es razonable cuando, en primera medida, las
conclusiones resultantes de la interpretación del texto normativo ante el caso
concreto son admisibles y demuestran cierto grado de corrección, que se
verifica a través de su consonancia con el plexo de principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. Por lo tanto, la decisión
judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusión a la que llega
el intérprete no es lógicamente compatible con el contenido de la norma
aplicada[32]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-1130-03.htm - _ftn33.
Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a través de una argumentación
mínima y suficiente, que dicha conclusión puede imputarse razonablemente del
texto jurídico utilizado. En caso que esta situación no pueda
verificarse, se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende
incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe
resolver el asunto”[33].
16.
Mientras que el capricho en la decisión judicial se deriva de la
incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que
arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento
por el juez de normas de mayor jerarquía, entre ellas, y en un lugar
preeminente, los postulados contenidos en la Carta Política, como consecuencia
del desborde en la discrecionalidad interpretativa. Esta conducta
contrae, al menos, dos consecuencias importantes. La primera, el
desconocimiento del principio de supremacía constitucional consagrado en el
artículo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto
Superior impone a las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios
judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)” (negrilla fuera de texto original).
Obviamente,
debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que
la valoración que se puede efectuar en sede de tutela en relación con la
argumentación que presentan los operadores judiciales, tiene un carácter
restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la
siguiente manera:
“(…) la
motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde
analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo
que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no
encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del
principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de
interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en
últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión
judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte
reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los
casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la
providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad”. (Subrayado fuera de texto original).
3.3.2. Por
su parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha
advertido[34] que “un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[35]
En ese orden de ideas, en
aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por
esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del
debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente,
en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[36],
también se puede aducir que la decisión carece de la suficiente sustentación o
justificación.
El artículo
230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al
imperio de la ley, por tanto, en principio podría entenderse que no está
obligado a fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores[37].
No obstante, cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma
autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente y
legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la
igualdad[38]. En este sentido la
sentencia T-698 de 2004 estableció:
“Nótese
que ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de
autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales,
so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por
medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El
artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma
protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual,
evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[39]
En
este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho
de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir
un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que
el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior,
de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se
entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.”
En este orden
de ideas, se puede establecer prima facie, en aras de proteger el
principio de igualdad, que cuando quiera que se presenten las siguientes
características el operador judicial no podrá apartarse de sus propias
decisiones previas o de aquellas proferidas por órganos superiores:
(i) Si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de la sentencia son semejantes
a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado.
(ii) Si la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del evento anterior, constituye
la pretensión del caso presente.
(iii) Si la
regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o
más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.
Sin embargo, la Corte ha
advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no
se configuran los mismos supuestos fácticos que en un caso resuelto
anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla
jurisprudencial. Para tal fin, el operador debe cumplir dos requisitos:
(i) En primer lugar, debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe
ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario
apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual
jerarquía (principio de razón suficiente)[40].
Así en
conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que
implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin
que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad del daño
antijurídico, la reparación integral y la equidad. Reiteración de
jusrisprudencia[41].
Los artículos 6º y 90 de la Carta Política contienen la fórmula
principal que sustenta la responsabilidad patrimonial del Estado. A partir de
ellos, la jurisprudencia ha definido las características de esta figura
jurídica y ha determinado qué tipo o categoría de daño puede imputarse,
resarcirse y compensarse. La sentencia C-430 de 2000 abordó tales parámetros
de la siguiente manera:
“En tal
virtud, en la responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una
actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación
regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una
persona.
Como lo ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica
de la conducta de sus agentes, sino sólo del daño. Por consiguiente, cuando
el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado
del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a
indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a
asumirlo como una obligación o una carga.
Se ha
considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el daño antijurídico es
aquél que la víctima no esta en el deber jurídico de soportar, razón por la
cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio.” (negrilla fuera de
texto original).
Así las cosas, en Colombia el daño estatal es una categoría jurídica
que se configura con independencia de la licitud o de la ilicitud de la
conducta. Ella solo está fundada en aquellos hechos lesivos o perjudiciales que
el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar o, como se afirmó al
interior de la Asamblea Nacional Constituyente, este tipo de perjuicio “se
basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del
daño”[42]. Esta fórmula
conceptual ha sido incorporada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que
desde 1993 aplicó un “desplazamiento” de la causa de la antijuricidad hacia el
daño mismo. La sentencia C-333 de 1996 destacó este acontecimiento de la
siguiente manera:
“7- Esta
concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del
Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal
ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo,
patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de
soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa
del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación,
"el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero
también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los
regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[43].
Paralelo a tal concepto de daño,
el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 estableció los términos de valoración del
perjuicio que han de atenderse en cualquier proceso judicial. Este artículo
dispone lo siguiente:
“Artículo
16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta
ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las
personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” (negrilla
fuera de texto original).
Asimismo, en la sentencia C-965
de 2003, en donde la Corte se declaró inhibida para examinar la
inconstitucionalidad de tal disposición, se abordaron algunos criterios que ha
tener en cuenta para su aplicación[44]:
“Sobre
esto último, cabe agregar que, si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a
la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa[45],
el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el
sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la
República y no la Corte Constitucional. Al respecto, es menester aclarar,
siguiendo la abundante jurisprudencia sobre la materia[46], que en
virtud del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual
encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta,
la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños
antijurídicos sufridos por los ciudadanos. No obstante, en la medida en que la
Constitución política no define ni precisa el concepto de reparación integral,
es al Congreso de la República, en desarrollo de la libertad de configuración
política, a quien compete regular técnicamente ese régimen de responsabilidad,
las modalidades del daño y todo lo relacionado con los métodos para
cuantificarlo. En concordancia con esta posición, en la Sentencia C-916 de
2002, la Corte precisó que el legislador “al definir el alcance de la
‘reparación integral’ puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en
cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños
materiales directos, el lucro cesa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.