T-135-11
Sentencia T-135/11
Sentencia T-135/11
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener
el pago cuando hay perjuicio irremediable
La Sala de Revisión considera
que con la interposición de la acción de tutela, el accionante busca evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona que
perdió el 72.80% de su capacidad laboral, que carece de recursos para subsistir
y, por su condición de salud, no puede ejercer una actividad productiva que le
permita garantizarse una vida digna. Así, con cada día que transcurre sin que
al tutelante se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez, se le está
negando la posibilidad de acceder a los recursos para suplir sus necesidades
básicas esenciales, de lo cual se deduce la inminencia del perjuicio.
Igualmente, dicho perjuicio es grave, ya que se le está negando a un sujeto de
especial protección constitucional su derecho a llevar una vida digna. Por
último, las medidas de protección de su derecho al mínimo vital son urgentes e
impostergables, pues aunque los mecanismos ordinarios son idóneos para resolver
este tipo de conflictos, en el presente caso, no son lo suficientemente céleres
para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del actor,
hasta que se profiera una decisión de fondo.
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA
PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio público de
seguridad social no están autorizadas para exigir requisito de fidelidad por
cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009
La Sala de Revisión reitera
que el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se exigía al afiliado
fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia,
las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden
exigir a sus afiliados que soliciten el reconocimiento de la pensión de
invalidez el cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de
situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a
la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, siéndoles exigibles tan sólo la acreditación de la pérdida de capacidad
laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Referencia: expediente T-2830401
Acción de tutela instaurada por Luís
Hernando Londoño contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Medellín el nueve (09) de agosto de dos mil
diez (2010), dentro de la acción de tutela promovida por Luís Hernando Londoño
contra el Instituto de Seguros Sociales.
El proceso en referencia fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de
octubre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
Hechos
Luís
Hernando Londoño, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia–,
solicitando que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social, que estima vulnerados con la negación del Instituto de
Seguros Sociales al reconocimiento de su pensión de invalidez bajo el
entendimiento de que el afiliado no reunía el requisito de fidelidad al
sistema.
El
actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.
Luís Hernando Londoño nació el 16 de mayo de 1952,[1] padece cáncer[2] y, como
consecuencia de su enfermedad, fue calificado con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral de origen común del 72,80%, con fecha de estructuración del
12 de agosto de 2008.[3]
1.2.
El 17 de diciembre de 2008, el actor solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez, solicitud que fue negada
mediante Resolución No. 022442 del 31 de julio de 2009. El Instituto de Seguros
Sociales fundamentó su decisión en el hecho de que el actor, si bien perdió su
capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cumplió con el requisito
de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, no cumplió con el requisito
de fidelidad al sistema.[4]
1.3.
El 3 de septiembre de 2009, el actor interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación contra la anterior Resolución, solicitando que se
reconociera su derecho con base en lo establecido por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que declaró inexequible el requisito de fidelidad al
sistema para obtener la pensión de invalidez.
1.4.
Mediante Resolución No. 002498 del 23 de febrero de 2010, la entidad
accionada resolvió no reponer el acto impugnado, reiterando los mismos
argumentos planteados en la Resolución No. 022442 del 31 de julio de 2009.
Respecto de la solicitud de aplicación de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la entidad accionada informó que no exigiría el requisito de
fidelidad al sistema tan sólo a las solicitudes de pensión de invalidez que
tuvieran fecha de estructuración posterior al 1 de julio de 2009.
1.5.
Mediante Resolución No. 009674 del 28 de mayo de 2010, el Instituto de
Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución
impugnada. La entidad accionada consideró que, como la fecha de estructuración
del estado de invalidez del señor Luis Hernando Londoño era anterior al 1 de
julio de 2009, éste debía cumplir con el requisito de fidelidad al sistema y,
teniendo en cuenta que no lo cumplió, no tenía derecho a la pensión de
invalidez.
1.6.
Finalmente, el 23 de julio de 2010, el señor Luis Hernando Londoño,
actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín, por considerar que la negativa de reconocimiento de su derecho a la
pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema,
vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y
contradice los principios de progresividad y proporcionalidad que fundamentan
el sistema de seguridad social colombiano, reconocidos por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se
ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez desde la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad
laboral.
2. Respuesta
de la entidad accionada
Notificado
de la acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre
los hechos y pretensiones de la misma.
3. Sentencia
objeto de revisión
El 9 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín denegó por improcedente el amparo solicitado, argumentado
que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral decidir el
reconocimiento o no de la pensión de invalidez y determinar cuáles normas son
aplicables al caso en estudio. Igualmente consideró que en el presente caso no
existía un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el tutelante no es
una persona de la tercera edad, que no demostró tener hijos menores de edad o
que su derecho al mínimo vital esté siendo afectado.
iI. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernando
Londoño le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones
(Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social de una persona (Luis Hernando Londoño), al haberle negado el
reconocimiento del derecho pensional solicitado, argumentando que el accionante
no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, el cual consideró exigible
porque la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior a la
declaratoria de inexequibilidad de ese requisito por parte de esta Corporación,
a pesar de que el precedente de la Corte Constitucional ha señalado que el
requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido ni siquiera en esos
casos?
Teniendo en cuenta que el presente asunto le plantea a la
Corte Constitucional un problema jurídico que ya ha sido resuelto
anteriormente, la Sala de Revisión analizará la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto, y de resultar procedente, reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los efectos de la
sentencia C-428 de 2009[5]
también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de
la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de
fidelidad al sistema, establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias
pensionales. Procedencia en el caso concreto
3.1.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera
reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo
procedente para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales,
pues en el ordenamiento jurídico colombiano existen mecanismos ordinarios
idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el
carácter subsidiario de este mecanismo constitucional de protección de los
derechos,[6]
la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
3.2.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de
tutela es procedente de manera excepcional, cuando del análisis de los casos
concretos, se evidencia que se dirige a evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[7]
3.3.
Ahora bien, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela se
interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual ha
sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[8]
3.4. En el caso
concreto, la Sala de Revisión considera que con la interposición de la acción
de tutela, el señor Luís Hernando Londoño busca evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, pues se trata de una persona que perdió el 72.80% de su
capacidad laboral, que carece de recursos para subsistir y, por su condición de
salud, no puede ejercer una actividad productiva que le permita garantizarse
una vida digna. Así, con cada día que transcurre sin que al tutelante se le
reconozca su derecho a la pensión de invalidez, se le está negando la
posibilidad de acceder a los recursos para suplir sus necesidades básicas
esenciales, de lo cual se deduce la inminencia del perjuicio. Igualmente, dicho
perjuicio es grave, ya que se le está negando a un sujeto de especial
protección constitucional su derecho a llevar una vida digna. Por último, las
medidas de protección de su derecho al mínimo vital son urgentes e
impostergables, pues aunque los mecanismos ordinarios son idóneos para resolver
este tipo de conflictos, en el presente caso, no son lo suficientemente céleres
para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del actor,
hasta que se profiera una decisión de fondo.
3.5.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión concluye que, en el presente
caso, la acción de tutela es procedente para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable al derecho al mínimo vital del señor Luis Hernando
Londoño y, en consecuencia, estudiará la solicitud de reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez del actor.
4. Los efectos de la
sentencia C-428 de 2009 también son aplicables a situaciones en las que la
fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de
inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
En el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se
establecieron dos tipos de requisitos que debían cumplir las personas que
habían sido declaradas inválidas para que se les reconociera el derecho a la
pensión de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento
de producirse el estado de invalidez o si habían dejado de cotizar. En el
primer evento, el afiliado debía haber “cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”, en el
segundo evento, el afiliado al sistema debía haber “efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Los anteriores requisitos fueron modificados por el
legislador mediante la expedición de la Ley 860 de 2003.[9] En esta norma se
unificaron los requisitos exigidos a los afiliados que se encontraran cotizando
al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado
de cotizar, exigiendo para todos los afilados que hubieren sido declarados
inválidos por enfermedad común, haber “cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez”[10].
4.2.
Esta Corporación, en diferentes oportunidades, examinó en sede de tutela
diversas controversias jurídicas suscitadas por los cambios normativos de los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y determinó su
incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en
casos concretos,[11]
ya que la disminución de los niveles de protección en cuanto al acceso a la
pensión de invalidez que preveía la Ley 860 de 2003 no estaba sustentada en
razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, la Corte
estimó que con tales requisitos se generaban consecuencias lesivas a grupos
poblacionales que, en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, debían
ser sujetos de especial protección por parte del Estado.
Estos análisis fueron realizados teniendo en cuenta que no
existía un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la
exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por ejemplo, en la
sentencia T-287 de 2008[12]
señaló: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta
Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de
tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma
anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten
circunstancias de especial vulnerabilidad.”
4.3.
Pues bien, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,[13] la Sala Plena de la
Corte analizó en sede de control abstracto, si el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no
regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros postulados
de carácter internacional, en relación con lo contemplado en el precepto 39 de la
Ley 100 de 1993 y, concluyó que el texto del artículo demandado debía ser declarado
inexequible en lo relativo al requisito de
fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez. En la decisión se
sostuvo con respecto al requisito de fidelidad:
“El
establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista
en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en
materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de
invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el
requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre
el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la
seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la
misma.
[…]
“Lo anterior permite
apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de
regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la
reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de
semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en
tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional
mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es
conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las
personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la
tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de
discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al
beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito
consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes.
Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es
la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para “promover
la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas de
tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de
acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas.” [14].
4.4.
Ahora bien, en el fallo citado
nada dice sobre sus efectos temporales. Y en aplicación del artículo 45 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,[15] por regla general, cuando
las sentencias de constitucionalidad no señalan cuál es el efecto temporal del
fallo, se entenderá que el mismo tiene efectos hacia el futuro.
Así, en principio se podría afirmar que los efectos de
la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan
aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez
del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de
2009), pues las situaciones en las cuales la fecha de estructuración es
anterior, deberían regirse bajo los requisitos exigidos por el artículo 1 de la
ley 860 de 2003 en su versión original.
4.5.
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que sólo la Corte Constitucional puede fijar los
efectos de sus fallos, en el cuerpo de las sentencia,[16] o en sentencias
posteriores.[17]
Al respecto, en múltiples sentencias de tutela, diferentes Salas han sostenido
que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 también son aplicables a
situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a
la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1
de la Ley 860 de 2003, en su redacción original, y en cuanto al requisito de
fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad
Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una
situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad
social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter
irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución”.[18]
4.6.
Por lo anterior, la Sala de Revisión reitera que el requisito
establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, por el cual se exigía al afiliado fidelidad con el
sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, las
entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden
exigir a sus afiliados que soliciten el reconocimiento de la pensión de
invalidez el cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de
situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a
la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, siéndoles exigibles tan sólo la acreditación de la pérdida de capacidad
laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
5.
El Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
fundamentales del señor Luis Hernando Londoño al mínimo vital y a la seguridad
social, al haberle negado el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema
5.1.
En el caso en estudio, el señor Luís Hernando Londoño interpuso la
acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, pues considera que fueron vulnerados por
el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– al haberle negado el
reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez en las Resoluciones Nos.
022442 del 31 de julio de 2009,[19]
002498 del 23 de febrero de 2010[20]
y 009674 del 28 de mayo de 2010,[21]
en las que se indicó que el tutelante cotizó un total de 366 semanas[22] hasta la
fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, de las cuales, 141
semanas fueron cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a dicha
fecha, cumpliendo así con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3
años anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, pero no
con el requisito de la fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación de su estado de invalidez, que para el caso específico era
de 381 semanas.[23]
5.2.
Al respecto, la Sala de Revisión considera que el Instituto de Seguros
Sociales –Seccional Antioquia– vulneró los derechos fundamentales del señor Luís
Hernando Londoño al mínimo vital y a la seguridad social, al haberle negado el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, a pesar de cumplir con el
requisito de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de haber
cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez, argumentando que no cumplió con el requisito
de fidelidad al sistema, pues todas las Resoluciones fueron expedidas con
posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia C-428 de 2009,[24] es decir,
cuando ya se había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema
establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tornando inconstitucional
su aplicación.
5.3.
Adicionalmente, la Sala de Revisión considera pertinente reiterar la
jurisprudencia de la Corte en el sentido de aclarar que “si en gracia de
discusión se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la
interpretación que restringe la eficacia de la protección desde el momento en
que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia
incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la
decisión de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden
constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los
afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma
conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que
siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en
limitaciones ilegítimas de los derechos.”[25]
5.4.
Por lo anterior y tras recordar que el señor Luís Hernando Londoño tiene
una pérdida de capacidad laboral de origen común del 72,80%,[26] y durante los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral
cotizó 141 semanas al Sistema de Seguridad Social, la Sala de Revisión concluye
que el tutelante acreditó el cumplimiento de los requisitos actualmente
vigentes para el obtener la pensión de invalidez, por lo tanto, ordenará al
Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– que reconozca su derecho.
En consecuencia, la Sala de Revisión revocará el fallo de
instancia que declaró la improcedencia de la actual tutela y en su lugar,
amparará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Luís Hernando Londoño, dejará sin efectos las Resoluciones Nos. 022442
del 31 de julio de 2009, 002498 del 23 de febrero de 2010 y 009674 del 28 de
mayo de 2010, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales
–Seccional Antioquia– negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al
señor Luís Hernando Londoño y ordenará al Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Antioquia– que reconozca y pague la pensión de invalidez del actor.
Igualmente se remitirá copia del presente fallo a la
Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia, para que en cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la presente
sentencia. Por lo anterior, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Antioquia– que presente un informe al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, sobre las
acciones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia.
III. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2010, y en su lugar,
TUTELAR los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, del señor Luís
Hernando Londoño.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones
Nos. 022442 del 31 de julio de 2009, 002498 del 23 de febrero de 2010 y 009674
del 28 de mayo de 2010, mediante las cuales el Instituto de los Seguros
Sociales –Seccional Antioquia– negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez al señor Luis Hernando Londoño.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia– que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia RECONOZCA y PAGUE la pensión de
invalidez al señor Luís Hernando Londoño.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que remita copia de la presente sentencia a la Defensoría del
Pueblo Regional Antioquia, para que en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la presente sentencia.
Quinto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –Seccional
Antioquia- que presente un informe al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, sobre las acciones
adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia.
Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el folio 14 del cuaderno principal, obra
copia de la cédula de ciudadanía de Luis Hernando Londoño. En adelante, cuando
se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos
que se diga expresamente otra cosa.
[2] En los folios 18 y 19, obra copia del concepto
de rehabilitación y remisión a fondo de pensiones expedido por Coomeva EPS, en
el cual consta que Luis Hernando Londoño fue remitido a la administradora de
fondos de pensiones del Seguro Social para tramitar su pensión de invalidez,
toda vez que se le diagnosticó glioblastoma multiforme parieto-occipital
derecho, se le practicó una resección parcial del tumor, pero se rindió un
concepto desfavorable de recuperación.
[3] En los folios 20 y 21, obra copia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral No. 006673, rendido por la Oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 01 de diciembre de 2008, en
el que se califica al señor Luis Hernando Londoño con un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral del 72.80%, con fecha de estructuración del 12 de agosto
de 2008.
[4] Folio 7.
[5] MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván
Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa).
[6]
Artículo 86 de la Constitución: “(…) Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
[7] Sentencia T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa
sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que
padecía cáncer, a quien se le negó el reconocimiento de su derecho pensional
porque la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior a la
declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente en ese caso,
porque se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
[8] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta
sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de
su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de
instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el
caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia
reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa).
[9] Esta norma empezó a regir a partir del 26 de
diciembre de 2006.
[10] Artículo 1°, Ley 860 de 2003.
[11] Ver, entre otras, las sentencias T-1291 de
2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007
(MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-1040 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández).
[12] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván
Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa). En
esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. // Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la
cual se declara INEXEQUIBLE”.
[14] Sentencia C-428
de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), (SP. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis
Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa), antes citada.
[15] Ley 270 de 1996, artículo 45. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de
la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
[16] Sentencia C-113 de 1993 (MP. Jorge Arango
Mejía) (Decisión unánime). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del
artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establecía que “[l]os fallos
de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el
principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el
caso previsto en el artículo 149 de la Constitución”. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma acusada, porque consideró que sólo la propia Corte
Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad.
Específicamente dijo: “[…] sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente
exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad”. (negrilla en texto original).
[17] Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa) (SP. José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto
de la decisión de exequibilidad del artículo 61 de la Ley 270 de 1996), (SP. José Gregorio Hernández Galindo, respecto de la decisión de
exequibilidad del inciso primero del artículo 64 de la Ley 270 de 1996), (SP. MP. Alejandro Martínez Caballero, respecto de la decisión que
declaró exequible el último inciso del parágrafo del artículo 205 de la Ley 270 de 1996), (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto
de la decisión que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 64 de la Ley 270 de 1996), (AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la
decisión que declaró exequible el artículo 48 de la Ley 270 de 1996), (SP. Hernando Herrera Vergara, respecto de la decisión que declaró
exequible los incisos 4 y 5 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de ley que establecía la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Al analizar la constitucionalidad del artículo
45, mediante el cual se establecían unas reglas sobre los efectos de las
sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad,
esta Corporación consideró que “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias”, y en consecuencia,
declaró la inexequibilidad parcial del artículo 45, en la parte que establecía
los casos en los que la Corte Constitucional podía establecer efectos
retroactivos a sus fallos.
[18] Sentencia
T-609 de 2009, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una persona a quien se le había calificado con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración
anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al
sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le negó la pensión de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenó al Instituto de Seguros
Sociales que le reconociera su pensión de invalidez, porque consideró que el
requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que
solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Aclaró que
el argumento de que la fecha estructuración fue anterior a la declaratoria de
inexequibilidad de la norma, es refutable “[…] en el entendido que la sentencia de
constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones
y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición
que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma
fundamental[18],
por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”//. Esta
posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez),
T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[19] Folio 7.
[20] Folios 8 – 9.
[21] Folios 10 – 13.
[22] En la Resolución No. 002498 del 23 de febrero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales aclara que
el señor Luis Hernando Londoño cotizó a esa entidad “un total de 350 semanas
hasta la fecha de estructuración de la invalidez, de las cuales 141 semanas se
cotizaron en los [t]res (3) años inmediatamente anteriores a dicha fecha
y acredita un total de 366 semanas de cotización al Sistema de Pensiones […]”
(folio 9).
[23] Folios 8 – 13.
[24] MP. Mauricio González Cuervo, (SP. Jorge Iván
Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa),
antes citada.
[25] Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[26] En los folios 20 y 21, obra copia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral No. 006673, rendido por la Oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 01 de diciembre de 2008, en
el que se califica al señor Luis Hernando Londoño con un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral del 72.80%, con fecha de estructuración del 12 de agosto
de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.