T-135-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-135/08
DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS
COLECTIVOS-Puntos de
encuentro y distanciamiento
Ha sido
precisamente, a raíz de la revisión de providencias de tutela, que la Corte
Constitucional ha llevado a cabo un análisis que ha permitido, en cada caso
concreto, determinar en qué casos una vulneración a los derechos colectivos
puede trascender a la órbita individual de los derechos fundamentales de una o
unas determinadas personas. Esta Corporación, a partir de la jurisprudencia de
las distintas salas de revisión, se ha encargado de hacer la diferenciación
entre un derecho colectivo y uno individual a través de la individualización
del derecho y la prueba de la afectación subjetiva del mismo. Para determinar
lo anterior, se ha dicho que si el derecho no es susceptible de
individualización y no puede determinarse más que en el grupo, estaremos ante
un derecho colectivo pero si, por el contrario, es susceptible de
individualización porque se puede identificar con la situación particular del
accionante, estaremos ante un derecho fundamental.
DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS
COLECTIVOS-Protección
El
análisis de procedencia de la acción de tutela, así se pretenda proteger
derechos colectivos, está circunscrita a la acreditación cierta de la amenaza o
vulneración actual de un derecho fundamental que debe individualizarse en la
persona que presenta la acción de amparo.
DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional
de tutela
Lo primero que se determinará es si existe
conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza
de un derecho fundamental, para concluir si el daño o amenaza es una
consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Lo
segundo que se determinará es si el peticionario es una persona que resulta
directamente afectada en su derecho fundamental. Lo tercero que se entrará a
determinar es si la vulneración o la amenaza del derecho fundamental es
hipotética y si aparece probada en el expediente. Finalmente, se determinará si
la orden que se pretende del juez de tutela busca el restablecimiento de los
derechos fundamentales del accionante y no de un derecho colectivo en sí mismo
considerado. Encuentra la Sala, que las pruebas aportadas al expediente
pretenden demostrar la afectación de un derecho colectivo que no puede ser
individualizado, puesto que no existe una prueba que demuestre la afectación
directa de los derechos fundamentales al accionante, y de la cual pueda derivar
una orden para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, lo
que se demuestra probatoriamente es que el pozo séptico en el que se vierten
las aguas negras del barrio Calunga puede afectar el medio ambiente del lugar
donde se ubica. Corresponde al accionante que solicite la protección de un
derecho fundamental por la violación consecuente de un derecho colectivo, como
en el presente caso, presentar por ejemplo, un concepto médico que demuestre
fehacientemente que existe vulneración al derecho a su salud y que haga
necesaria la intervención del juez constitucional.
DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de protección por tutela en
caso de falta de mantenimiento de un pozo séptico
En cuanto a las declaraciones recaudadas en
el trámite de la primera instancia de la presente acción, la Sala encuentra que
son afirmaciones genéricas y no específicas, respecto de la presunta afectación
a la Salud de ellos mismos o de sus familias, pero nunca hacen referencia a la
afectación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, se hace
énfasis en la falta de mantenimiento del pozo séptico del barrio Calunga, en la
falta de atención por parte de la Alcaldía a su problema, en los malos olores
que emanan del pozo séptico, en que ciertos niños (no se especifica quienes y
de que manera) han sido afectados, etc. En razón a lo anterior, la Sala estima
que la presente acción de tutela resulta improcedente, y no cumple con los
requisitos necesarios para desplazar la competencia del juez de la acción
popular. Esto no quiere decir, que a pesar de que no prospera la acción de
tutela, el accionante y su comunidad no puedan iniciar una acción tendiente al
restablecimiento de sus derechos colectivos y procurar, por ese medio, que se
obtengan los recursos y se ejecuten las obras que el Municipio tiene planeadas,
de conformidad con el estudio de diseño del colector y sistema de tratamiento
de aguas residuales en el barrio Calunga.
Referencia: expediente T-1.715.604
Peticionario: Hugo Nelson Riveros Sánchez.
Accionada: Alcaldía Municipal de Honda,
Tolima, y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 28 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Honda, Tolima y del 12 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia en el proceso de tutela promovido por el
señor Hugo Nelson Riveros Sánchez contra la Alcaldía de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El señor Hugo Nelson Riveros Sánchez, obrando en nombre propio y en
nombre de la comunidad del Barrio Calunga, instauró acción de tutela con el fin
de que se protejan sus derechos a la dignidad humana, a la vida en conexidad
con la salud, a la intimidad personal, a la tranquilidad y al goce de un
ambiente sano. Con ese objeto, solicita al Alcalde de Honda, Tolima, al
director de la empresa Cortolima y a la empresa Emprehon ESP “que se sirvan
solucionar de fondo el problema de contaminación…de tal manera que no se
produzcan más malos olores, y que no se viertan por derrame del pozo séptico
más aguas negras derramadas sobre las aguas de la quebrada Calunga”.
2. Hechos
1.
El accionante,
manifiesta que es residente del Barrio Calunga en la ciudad de Honda, Tolima.
2.
En el mencionado
Barrio, la administración municipal construyó, hace varios años, un pozo séptico
que constantemente se desborda, dejando caer las aguas negras en las aguas de
la quebrada Calunga que cruza por el barrio que lleva su mismo nombre.
3.
El accionante endilga
la responsabilidad del desborde del pozo séptico a la Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios –EMPREHON E.S.P. por falta de mantenimiento y cuidado.
4.
A pesar de que se han
hecho algunos “remiendos” en torno al pozo, éstos terminan por deteriorarse rápidamente,
de manera tal que los olores vuelven a todas horas del día, afectando la salud
y la intimidad de las personas que habitan a su alrededor, además de la
presencia masiva de zancudos.
5.
El actor manifiesta que
ha acudido en varias oportunidades a la alcaldía municipal y a la gerencia de
la empresa de servicios públicos. En la alcaldía, le manifiestan que se están
haciendo las gestiones con CORTOLIMA con el fin de solucionar el problema pero
hay que esperar, porque esta prevista la construcción de una nueva planta de
tratamiento para el Municipio.
6.
En parecer del
tutelante, no existe otra vía jurídica procesal distinta a la acción de tutela
con el fin de evitar la violación de los derechos de los habitantes.
3. Contestación de las entidades accionadas
- La Alcaldía de Honda, Tolima
El Alcalde del Municipio de Honda
manifiesta que una vez se tuvo conocimiento de la situación que se estaba
presentando por el mal funcionamiento del pozo séptico del sector denominado
Colunga, dio inicio a la gestión de consecución de recursos ante las entidades
regionales con el fin de solucionar el problema, específicamente a CORTOLIMA
con el objetivo de lograr la cofinanciación del proyecto denominado “DISEÑO DEL
COLECTOR Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES”.
Por lo anterior, el Municipio considera que
se ha dado cumplimiento a su deber de gestión y desarrollo de las obras que requiere
su comunidad, además, ha de entenderse que la ejecución de una obra como ésta,
debe incluírse previamente en el banco de obras a desarrollar por la
municipalidad y, además debe contar con las licencias de construcción y
ejecución del proyecto que para el caso puntual las otorga la Corporación
Autónoma Regional del Tolima.
Adicionalmente, resalta el burgomaestre,
que la empresa de servicios públicos que presta sus servicios a la
municipalidad, ha venido desarrollando una serie de obras de mantenimiento,
mientras se desarrollan las obras definitivas para solucionar la problemática
de la comunidad, pero que en todo caso se han adelantado hasta el momento todas
las gestiones que están a su alcance.
Finalmente, destaca que la empresa de
servicios públicos del municipio ha llevado a cabo en los cinco primeros meses
de 2007, brigadas tendientes a minimizar los efectos del mal funcionamiento del
pozo séptico que recibe las aguas servidas del sector de Colunga. Es así como
se destacan labores de succión de residuos depositados con motobomba
“submarina”, para ser depositados a las plantas de tratamiento del IDEMA, el
Placer y Quinta Brasilia. Todas estas obras han sido coordinadas por un
especialista en hidráulica.
- La Corporación Autónoma Regional del
Tolima, CORTOLIMA
Se opone a las pretensiones planteadas por
el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
No existe omisión
alguna por parte de la entidad que pueda relacionarse con la situación
denunciada por el accionante, ni una acción que pueda llegar a ser la causa de
los perjuicios alegados.
2.
La entidad ha atendido
a todos los parámetros legales e incluso ha implementado programas tendientes a
orientar a las autoridades municipales y a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios sobre la política nacional de descontaminación
hídrica relacionadas con la implementación de tasas retributivas y la
elaboración de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos.
3.
Al Municipio de Honda
se le ha notificado de todas las medidas que debe adoptar para el cuidado y
mantenimiento de las cuencas del río Magdalena a través de la Resolución 804
del 31 de julio de 2006.
4.
La Corporación conoció
del plan de saneamiento y manejo de vertimientos que presentó la Empresa de
Servicios Públicos de Honda el 5 de diciembre de 2006.
Lo anterior demuestra que CORTOLIMA a pesar
de ser el concesionario de las aguas de la Nación en el Departamento del
Tolima, no es responsable por la obras de infraestructura para la conducción y
tratamiento de las aguas servidas, razón por la cual existe una falta de
legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto la Corporación no puede ser
condenada por las deficiencias en la prestación del servicio público de alcantarillado
en el Municipio de Honda.
- La Empresa de Servicios Públicos
Municipales del Honda, EMPREHON
El gerente de la empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios de Honda, EMPREHON, se opone a la prosperidad de la
presente acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
A pesar de reconocer la
existencia del problema, señala que no es la entidad competente para realizar
las obras que se necesitan en este momento, puesto que esa función corresponde
directamente a la Alcaldía de Honda.
2.
En virtud del
cumplimiento de la ley, la empresa presentó un proyecto de saneamiento ante
CORTOLIMA, con el fin de dar solución al problema.
3.
En lo que va corrido
del año 2007, sus empleados han hecho presencia en el sector, efectuando cuatro
brigadas de mantenimiento tendientes a mitigar la situación.
Los anteriores puntos demuestran que la
Empresa de Servicios Públicos ya está buscando una solución de fondo al
problema, mediante la realización de proyectos macro que implican ser
desarrollados en un extenso lapso.
4. Decisiones judiciales
- Primera instancia
Mediante
sentencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Honda, Tolima, decidió conceder el amparo solicitado por el actor, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
El derecho al ambiente sano se torna en
fundamental cuando su desconocimiento afecta de manera directa la vida de las personas,
hasta el punto que es insostenible vivir con la polución, que como en este
caso, proviene de aguas residuales portadoras de elementos altamente dañinos a
la humanidad.
2.
Las aguas de alcantarilla soportan los más altos
índices de contaminación tanto bacterial como de gérmenes que allí se
desarrollan, por lo tanto no es secreto que el correr por vías ajenas a
tuberías cerradas, permiten la propagación indiscriminada de enfermedades que
desmejoran la calidad de vida de los vecinos.
3.
El juez encuentra corroboradas esas hipótesis con
fundamento en lo que dice el actor de tutela y de conformidad con las
declaraciones de los testigos. Para el juez, es un hecho que el pozo séptico se
reboza y hace circular el agua contaminada por fuera de la tubería, es decir,
que ese depósito que está diseñado para recibir aguas residuales no sirve,
situación que resulta indiscutible incluso por las entidades que fueron
vinculadas dentro del proceso.
Con
fundamento en lo anterior, el juez ordenó a los tres entes demandados la
ejecución de unas obras tendientes a solucionar el problema del pozo séptico,
dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia.
-
Impugnación
La Alcaldía
Municipal de Honda, Tolima, impugna el fallo de primera instancia en razón a
que el juez no tuvo en cuenta el verdadero alcance y competencia de la
Corporación Autónoma Regional del Tolima, en lo que atañe a la construcción de
las obras propiamente dichas, puesto que guardó silencio sobre la proporción y
los montos de los recursos con los que ha de concurrir cada una de las
entidades demandadas en sede de tutela.
Por lo
anterior, solicita que la decisión de tutela sea reformada, aclarando o
precisando, como ha de concurrir cada una de las instituciones accionadas,
teniendo en cuenta la magnitud de los recursos económicos de CORTOLIMA
destinados para esos efectos, en comparación con los exiguos recursos del
municipio.
- Segunda
instancia
Mediante
sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil Familia, decidió revocar la decisión del a-quo, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
Como quiera que se trata de derechos que afectan
a una colectividad, como es el caso de los residentes del barrio Calunga, el Constituyente
de 1991 dispuso, en el artículo 88 de la Constitución la protección de los
derechos y de los intereses colectivos relacionados con el patrimonio, la
salubridad pública, el ambiente y otros de similar naturaleza.
2.
El juez constitucional no tiene la potestad de
interferir en la órbita de la Administración Municipal como ocurre en el caso
impugnado, para ordenarle la realización de unas obras, puesto que es el
Municipio el que maneja sus finanzas y debe contar con un presupuesto para realizar
esas obras de gran magnitud.
3.
El legislador, a través de la Ley 472 de 1998,
desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio
de las acciones populares y de grupo, con el fin de que los ciudadanos acudan
en la defensa de los derechos e intereses colectivos que consideren amenazados
o vulnerados.
4.
Por “la existencia de un mecanismo
expedito para la protección de los derechos que señala el actor como vulnerados
y en cuyo trámite se le garantizará a las entidades accionadas su derecho de
defensa y debido proceso”, considera el Tribunal, que la acción de tutela
es improcedente en el presente caso.
5. PRUEBAS
Obran las
siguientes:
a) Aportadas
al Expediente:
-
Copia de la respuesta al derecho de petición
proferida por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda, del 10
de octubre de 2006, dirigido a la junta de acción Comunal de Barrio Calunga, en
la que se indican las actuaciones que ha venido desarrollando esa empresa y se
indica que de conformidad con el concepto técnico enviado por el Personero
Municipal, se hace necesaria la construcción de una nueva planta de tratamiento
de aguas residuales y, que mientras eso sucede, se hace necesario el
mantenimiento del pozo séptico con una periodicidad de ocho días, entre otras
precisiones.
-
Copia del acta de la Junta de Acción Comunal del
Barrio Calunga, del 12 de noviembre de 2005, en donde se deja constancia de la
visita que realizó a ese barrio el Alcalde de Honda en esa fecha. En dicho
documento se plasman los compromisos del burgomaestre para con la comunidad,
dentro de ellas se encuentra la construcción de un Tanque séptico, a más tardar
en marzo de 2006.
-
Copia de documentos relacionados con las
gestiones que ha adelantado la Empresa de Servicios Públicos de Honda en
limpieza del pozo séptico del Barrio Calunga (folios 21-42 del cuaderno
principal).
-
Copia del estudio realizado por la
Administración Municipal de Honda, de abril de 2007, que contiene el “DISEÑO
DEL COLECTOR Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES, SECTOR CALUNGA”
(folios 43 - 385).
b) Recaudadas
en el trámite de las instancias:
El Juzgado
Primero Civil del Circuito, en diligencias que se llevaron a cabo el 17 de mayo
de 2007, practicó las siguientes:
-
Declaración rendida por el señor Gabriel
Beltrán, vecino del Barrio Calunga, en la que manifestó que los malos olores se
producen porque las cajas de aguas negras se rebozan continuamente. Añadió que
se le ha solicitado al Alcalde que haga mantenimiento de éstas pero hasta el
momento ha incumplido. Finalmente pone de presente que la Empresa de Servicios
Públicos realiza drenajes pero éstos no duran más de tres días, volviendo a la
misma situación.
-
Declaración rendida por el señor Serafín Cruz,
vecino del Barrio Calunga, en la que manifestó que no sabe porqué las cañerías
se están tapando y que en consecuencia, se necesita la presencia de un
ingeniero que determine la causa, porque si bien, cada rato hacen visitas,
nunca se ha podido determinar la causa del problema. Adicionalmente, manifiesta
que el problema ya tiene más de seis años y que como consecuencia de esto, hay
niños que se enferman y es necesario comprarles medicinas.
-
Declaración por medio de la cual señor Jairo
Rojas, vecino del Barrio Calunga, manifiesta que la causa de los olores se debe
a que se rebozan las aguas negras del tanque de depósito que las almacena y
esto trae como consecuencia que broten los zancudos, los malos olores y las
enfermedades y, además, que hace falta mantenimiento.
-
Declaración rendida por el señor José Gonzalo
Ruiz, vecino del Barrio Calunga, manifiesta que por los malos olores se han
presentado una serie de enfermedades como fiebre y fuertes dolores de cabeza
pero que no se puede probar lo anterior porque no ha podido ir al médico como
consecuencia de la falta recursos económicos. En cuanto a la causa de los
olores manifiesta que al pozo le ponen mucha agua y que no sabe de donde sale
y, adicionalmente, que se debe también a que el mismo no lo han limpiado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sala Civil Familia, el 12 de julio de
2007 que revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda,
el 28 de mayo de 2007.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala averiguar si por
medio de la acción de tutela es posible ordenar la construcción de obras
tendientes a solucionar el problema de contaminación por efecto del
desbordamiento de un pozo séptico que vierte sus aguas a una quebrada.
3. La
acción de tutela y la protección de los derechos colectivos. Reiteración de
jurisprudencia
La
Constitución de 1991 previó dos mecanismos de protección de derechos
constitucionales que se encuentran consignados en sus artículos 86 y 88. El
primero, la acción de tutela, que se dirige a la protección de los derechos
fundamentales y el segundo, la acción popular, orientada a la protección de los
derechos e intereses colectivos. En ambos casos quedó en manos del legislador
el desarrollo normativo correspondiente a cada una de las acciones.
La
diferenciación entre la naturaleza jurídica de cada una de esas acciones y su
ámbito de aplicación, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, así por ejemplo, en una
reciente providencia (Sentencia T-659 de 2007)[1] se hizo un
análisis completo sobre improcedencia que por regla general tiene la acción de
tutela cuando se trata de proteger derechos colectivos. En esa oportunidad se
dijo que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que en los casos en
que la acción de tutela pretenda proteger los derechos colectivos tales como la
paz y los demás que dispone el artículo 88 de la Constitución, dicha acción
será improcedente.
Adicionalmente,
y con el fin de desarrollar lo dispuesto en el artículo 88 de la Carta, la Ley
472 de 1998 determinó, de manera enunciativa, cuáles son los derechos
colectivos cuya protección se puede solicitar por vía de la acción popular y
cuáles serían los mecanismos procesales idóneos con el fin de solicitar la
protección de los derechos colectivos.
Evidentemente
que el ejercicio de la acción popular no impide que excluya de inmediato la
procedencia de la acción de tutela, puesto que esta última “puede proteger
derechos derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos
situaciones, a saber:
“
i)
Cuando la afectación de los derechos
colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional
para evitar un perjuicio irremediable. (…) En este caso, es fundamental
demostrar la premura de la intervención judicial.
(…)
ii)
Cuando la amenaza o vulneración de un
derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.(…)(N)o
determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el
número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se
busca proteger.”[2]
En
conclusión, al momento de determinar si en un caso concreto resulta procedente
la acción popular o la acción de tutela, se hace necesario examinar si el
derecho es colectivo o fundamental, es decir, que se debe analizar el contenido
del derecho.
4. Los
derechos fundamentales y los derechos colectivos. Puntos de encuentro y
distanciamiento. Reiteración de jurisprudencia
La distinción
entre derechos colectivos y derechos fundamentales ha sido objeto de largas
discusiones tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial y se ha orientado a
determinar hasta donde llega el límite de unos y otros. Así por ejemplo en la
sentencia T-659 de 2007[3] proferida por esta Corte,
se explicó claramente que a pesar de la concepción individualista de protección
de los derechos que rigió a la filosofía y la política del siglo XIX, algunos
derechos de las personas abarcan una dimensión que supera la barrera de lo
individual y trasciende a lo social. A esta nueva dimensión de los derechos se
les denominó derechos colectivos y, en consecuencia, su protección no se limita
a que los demás sujetos de derecho, individualmente considerados, hagan o se
abstengan de hacer algo sino que se amplía directamente a un campo en donde el
hombre se identifica con unos intereses comunes y tiene la titularidad
compartida de ciertos derechos.
En la misma
sentencia se expuso que, en principio, a unos y otros derechos se les aplicaron
una serie de garantías que resultaban excluyentes entre sí, clasificando a los
derechos individuales y a los colectivos en distintas generaciones de derechos
con el fin de identificar claramente cuál era el límite de aplicación de los
unos y de los otros. En consecuencia, ambos derechos fueron entendidos como dos
formas excluyentes de protección, hasta el momento en que la justicia tuvo que
enfrentarse a casos concretos en los cuales un derecho que podía ser
identificado claramente como colectivo, tomaba el carácter de derecho
individual, porque afectaba directamente un derecho subjetivo. Entonces, la
determinación de la ubicación de un determinado derecho como individual o
colectivo, empezó a entenderse a partir del análisis que realiza en cada caso
concreto el operador jurídico y deberá responder a un criterio jurídicamente
relevante. Al respecto la Sentencia dijo:
“El criterio
relevante será, entonces, el contenido del
derecho a proteger en cada caso concreto, pues si éste se individualiza y
materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podrá
tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses
de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que
corresponde a todos y a ninguno en particular, será un derecho colectivo.”[4]
Ha sido
precisamente, a raíz de la revisión de providencias de tutela, que la Corte
Constitucional ha llevado a cabo un análisis que ha permitido, en cada caso
concreto, determinar en qué casos una vulneración a los derechos colectivos
puede trascender a la órbita individual de los derechos fundamentales de una o
unas determinadas personas.
Esta
Corporación, a partir de la jurisprudencia de las distintas salas de revisión,
se ha encargado de hacer la diferenciación entre un derecho colectivo y uno
individual a través de la individualización del derecho y la prueba de la
afectación subjetiva del mismo. Para determinar lo anterior, se ha dicho que si
el derecho no es susceptible de individualización y no puede determinarse más
que en el grupo, estaremos ante un derecho colectivo pero si, por el contrario,
es susceptible de individualización porque se puede identificar con la
situación particular del accionante, estaremos ante un derecho fundamental.
En cuanto a
la naturaleza de derecho fundamental de un derecho en la Sentencia T-227 de
2003[5]
se estableció que: “será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo”. Esto
quiere decir, que si se logra demostrar una afectación subjetiva o individual
del accionante, el derecho podrá ser protegido por vía de tutela, mientras que
si no es posible demostrarlo, la solicitud de protección del derecho podrá ser solicitada
a través de otras acciones constitucionales, como en el caso que se trate de un
derecho que afecte a toda una comunidad sin que haya lugar a la
individualización de los derechos que se pretenden proteger.
Ahora bien,
como ejemplos que ilustran la diferencia entre derechos individuales y derechos
colectivos, tenemos los siguientes:
a)
En la Sentencia T-410 de 2003[6],
la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo del derecho a la vida, al
saneamiento ambiental, a la niñez y al medio ambiente sano a un concejal que,
puso en conocimiento del juez de tutela que el agua que se consumía en su
municipio no era apta para el consumo humano. En esa oportunidad se señaló: “el derecho al agua es un derecho fundamental cuando está destinado
para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la
salubridad pública, y que, por el contrario, no es un derecho fundamental,
cuando se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados”.
b) En la Sentencia T-1205 de 2001[7],
la Sala Novena de Revisión denegó el amparo solicitado por los personeros de
dos municipios del Departamento de Bolívar que pretendían la protección de los
derechos a la salud, educación y la vida de los habitantes de esas poblaciones que
se vieron afectados por la falta de suministro de agua potable, en razón a que
las bombas de suministro se quedaron sin electricidad para el bombeo por falta
de pago del servicio por parte del Municipio. En esa oportunidad, la Sala llegó
a la conclusión de que no se había demostrado la afectación a derechos
fundamentales. En esa oportunidad se dijo que: “el amparo es una acción
subjetiva de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es
únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales”.
c)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Cuarta
de revisión, en la Sentencia T-268 de 2000[8], en la que se
negó una solicitud de amparo interpuesta por una persona que representaba a la
comunidad “gay” en el Municipio de Neiva y en la que se pretendía la protección
de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad en razón al la negativa de la Alcaldía a autorizar un desfile de
candidatas al Reinado Nacional “gay” por las principales calles de esa ciudad
en unas festividades del año 1999. En esa oportunidad, al igual que en la
anterior, no se demostró la afectación concreta de los derechos fundamentales
del accionante.
d) En la sentencia T-358 de 2003[9], la Sala
Primera de Revisión concedió la solicitud de amparo interpuesta por el rector
de un centro educativo, en representación de los estudiantes del plantel
educativo que dirigía, por el riesgo que corría la vida de sus estudiantes al
momento de atravesar una vía nacional que carecía de demarcación de zona
peatonal, de señales de prohibición de estacionamiento y de prevención para
reducir la velocidad en una zona escolar. En esa oportunidad manifestó que: “existe
conexidad entre el derecho colectivo de la comunidad del plantel educativo y la
amenaza de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, y a
los derechos fundamentales de los niños que allí se educan, de tal suerte que
la amenaza es ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo”.
e)
En la Sentencia T-576 de 2005[10]
la Corte negó el amparo a dos ciudadanas que solicitaron a una empresa de
servicios públicos que se adoptaran medidas con el fin de mejorar las
condiciones de salubridad de la región donde viven en razón a la obstrucción de
los tubos del alcantarillado. En esa oportunidad las Sala Novena de Revisión
manifestó que “las peticionarias no demostraron la
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del
expediente, no obra prueba alguna que acredite que producto de esta situación,
ellas o miembros de su núcleo familiar padezcan o estén sobrellevando problemas
de salud, o haya sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el
contrario, sí existe documentación e informes técnicos que señalan la supuesta
existencia de un derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un
sector de La Dorada”.
f)
En la Sentencia T-659 de 2007[11],
un grupo de ciudadanos solicitó al juez constitucional que se ordenara al alcalde
de un municipio del Tolima que se hicieran proyectos, se adecuaran y ejecutaran
obras civiles con el fin de que se hiciera el arreglo de un hundimiento que se
causó sobre la vía que conduce a una de las veredas municipales con el fin de
que cesara la violación a sus derechos fundamentales a la libre locomoción, al
trabajo, a la producción y comercialización de alimentos agrícolas, a gozar del
uso de una infraestructura física adecuada, el fácil acceso a la educación y a
la protección de la integridad del espacio público de uso de una comunidad. En
esa oportunidad la Sala Quinta de Revisión dijo “(…) tal y como puede verse
en la descripción del material probatorio que reposa en el expediente, ni
siquiera está probado que los peticionarios viven en las veredas (.,.) o que
son usuarios de la vía en cuestión, de tal forma que pueda deducirse que el mal
estado de la vía se traduce en un impedimento para ejercer sus derechos
fundamentales.”
Como se puede ver, la jurisprudencia de
esta Corte ha sido muy estricta en el momento de analizar los requisitos de
procedibilidad de una acción de tutela en la que se pretenda solicitar el
amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que,
en principio, puede ser concebido como colectivo. En este sentido, además de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[12],
se han establecido otros cuatro a saber[13]:
“Conforme a esa doctrina constitucional, y tal y como
esta Corte lo sintetizó y reiteró en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha
Victoria Sáchica Méndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de
afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre
la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado,
pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza."[14]
En
conclusión, el análisis de procedencia de la acción de tutela, así se pretenda
proteger derechos colectivos, está circunscrita a la acreditación cierta de la
amenaza o vulneración actual de un derecho fundamental que debe
individualizarse en la persona que presenta la acción de amparo.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala entrará a examinar si el caso concreto se
adapta a los requisitos que ha trazado la jurisprudencia para determinar cuando
es procedente la acción de tutela con el fin de proteger derechos fundamentales
que derivan de la vulneración de un derecho colectivo.
5. El caso concreto
De un lado, el accionante solicita que se
le protejan su derechos a la dignidad humana, a la vida en conexidad con la
salud y al goce de un derecho al medio ambiente sano que presuntamente han sido
vulnerados por la Alcaldía de Honda, Tolima, la Empresa Cortolima y la Empresa
Emprehon, en razón a que en el barrio en el que habitan se viene presentando un
problema de contaminación consistente en la producción de malos olores que
emanan de una pozo séptico y cuyas aguas se vierten en la quebrada Calunga.
De otro lado, la Alcaldía de Honda, Tolima,
manifiesta que se han venido haciendo gestiones para la consecución de recursos
ante la Corporación Autónoma Regional de Tolima -CORTOLIMA-, con el fin de
lograr la cofinanciación para el proyecto denominado “Diseño del colector y sistema de
tratamiento de aguas residuales”, sobre el cual ya existen estudios adelantados. Entre tanto, la
municipalidad ha venido llevando a cabo trabajos periódicos de mantenimiento
del pozo séptico.
Por su parte, la Corporación Autónoma
Regional del Tolima, CORTOLIMA, manifiesta que se opone a las pretensiones de
la presente acción, por cuanto no se ha incurrido en omisión alguna de la cuál
pueda derivarse responsabilidad de la Entidad. Adicionalmente, manifiesta que
en lo que respecta a sus competencias, se ha cumplido con la labor de orientar
al Municipio accionado en cuanto a la política nacional de descontaminación
hídrica y se le ha notificado oportunamente de las medidas que debe adoptar. Adicionalmente,
la Corporación dice conocer de un programa de manejo de vertimientos, que le
fue puesto a su consideración en el año 2006 por parte del Municipio de Honda.
Finalmente, la Empresa de Servicios
Públicos de Honda EMPREHON, manifiesta que, a pesar de no ser la entidad
competente para realizar las obras que se necesitan en este momento, ha
presentado un proyecto de saneamiento ante CORTOLIMA y que, mientras se ejecuta,
sus empleados han hecho presencia con el fin de llevar a cabo el mantenimiento
al pozo en cuestión.
Como pruebas en el expediente, la parte
accionante presentó una comunicación suscrita por la Gerente de la Empresa de
Servicios Públicos de Honda, por medio de la cual se informa a la Junta de
Acción Comunal del barrio Calunga que de conformidad con los conceptos técnicos
de que disponen, se hace necesaria la construcción de una nueva planta de
tratamiento de aguas residuales pues la que existe, es obsoleta. En esa misma
comunicación se informa que debido a la necesidad de la obra y al presupuesto
que demanda, ésta supera los recursos económicos con los que cuanta en la
actualidad tanto de la Empresa como del Municipio y que, en consecuencia, están
buscando la cofinanciación con CORTOLIMA.
Adicionalmente, se presenta como prueba el
Acta No. 10 de la Junta de acción comunal del Barrio Calunga, en donde el Alcalde
del Municipio se comprometió a solucionar el problema del pozo séptico entre
los meses de enero a marzo de 2006.
Fuera de las pruebas aportadas por la parte
accionante, se llevaron a cabo, por parte del Juez Primero Civil del Circuito
de Honda, cuatro diligencias de declaración a personas que manifestaron ser
habitantes de barrio Calunga y en las que se declaró sobre la situación del
pozo séptico y la contaminación que éste produce, tal y como se resumieron en
el numeral 5 del capítulo 1 de la parte considerativa de esta providencia.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio de
Honda aportó copia de la memoria del estudio que se llevó a cabo en la quebrada
Calunga y en el pozo séptico del barrio del mismo nombre, por medio del cual se
propone el diseño del colector y el sistema de tratamiento de aguas residuales,
con el fin de reducir el impacto de las actuales condiciones ambientales y
sanitarias y, además, en caso de ser necesario, dar cobertura a otros barrios.
Con fundamento en los anteriores hechos, la
Sala encuentra que lo que pretende el accionante es la protección de sus
derechos fundamentales sobre la base de pretensiones dirigidas a la protección
de derechos colectivos. Sin embargo, como se anunció en el numeral anterior,
con el fin de determinar si la presente acción es procedente, a pesar de que se
trata de solicitar la protección de derechos colectivos, se entrará a analizar
los requisitos especiales de procedibilidad que, según la jurisprudencia, se
han establecido para estos casos así:
-
Lo primero que se
determinará es si existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y
la violación o amenaza de un derecho fundamental, para concluir si el daño o
amenaza es una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo.
En cuanto a este primer requisito especial,
la Sala encuentra que de conformidad con lo que manifiesta el accionante, el
daño al medio ambiente que produce la quebrada Calunga y los malos olores que
emanan del Pozo séptico del barrio que lleva el mismo nombre, sí pueden llegar
afectar los derechos fundamentales de éste. Por lo tanto, este primer requisito
se puede entender como cumplido.
-
Lo segundo que se determinará
es si el peticionario es una persona que resulta directamente afectada en su
derecho fundamental.
Al respecto, encuentra la Sala que el
accionante demuestra ser vecino del barrio Colunga, que efectivamente existen
irregularidades en el pozo séptico, que producen un desbordamiento continuo del
mismo y que se están produciendo malos olores. Inclusive, así lo acepta la
Alcaldía Municipal de Honda y la Empresa de Servicios Públicos de ese Municipio.
Sin embargo, no existe prueba que obre en el expediente en la que se
especifique los daños que se le ocasionaron a sus familiares, conducente a
demostrar que los derechos fundamentales invocados por el accionante, están
siendo directamente afectados por ese hecho, en consecuencia, este requisito se
tendrá como no cumplido.
-
Lo tercero que se
entrará a determinar es si la vulneración o la amenaza del derecho fundamental es
hipotética y si aparece probada en el expediente.
Al respecto, no se encuentra prueba alguna
en el expediente que demuestre la afectación de un derecho fundamental del
accionante, puesto que las pruebas obrantes se dirigen a demostrar la
afectación de un derecho colectivo de daño al medio ambiente, tal y como se
puede ver en el estudio que la misma Alcaldía contrató con el fin de hacer un
nuevo colector de aguas residuales y se deduce de los testimonios de las
personas que fueron llamadas a declarar en la primera instancia de esta acción.
-
Finalmente, se
determinará si la orden que se pretende del juez de tutela busca el
restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y no de un
derecho colectivo en sí mismo considerado.
Al respecto, encuentra la Sala, que las
pruebas aportadas al expediente pretenden demostrar la afectación de un derecho
colectivo que no puede ser individualizado, puesto que no existe una prueba que
demuestre la afectación directa de los derechos fundamentales al accionante, y
de la cual pueda derivar una orden para el restablecimiento de sus derechos
fundamentales. En efecto, lo que se demuestra probatoriamente es que el pozo
séptico en el que se vierten las aguas negras del barrio Calunga puede afectar
el medio ambiente del lugar donde se ubica.
Corresponde al accionante que solicite la
protección de un derecho fundamental por la violación consecuente de un derecho
colectivo, como en el presente caso, presentar por ejemplo, un concepto médico
que demuestre fehacientemente que existe vulneración al derecho a su salud y
que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En cuanto a las declaraciones de los
señores Gabriel Beltrán, Serafín Cruz, Jairo Rojas y José Gonzalo Ruiz,
recaudadas en el trámite de la primera instancia de la presente acción, la Sala
encuentra que son afirmaciones genéricas y no específicas, respecto de la
presunta afectación a la Salud de ellos mismos o de sus familias, pero nunca
hacen referencia a la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, se hace énfasis en la falta de mantenimiento del pozo séptico del
barrio Calunga, en la falta de atención por parte de la Alcaldía a su problema,
en los malos olores que emanan del pozo séptico, en que ciertos niños (no se
especifica quienes y de que manera) han sido afectados, etc.
En razón a lo anterior, la Sala estima que
la presente acción de tutela resulta improcedente, y no cumple con los
requisitos necesarios para desplazar la competencia del juez de la acción
popular. Esto no quiere decir, que a pesar de que no prospera la acción de
tutela, el accionante y su comunidad no puedan iniciar una acción tendiente al
restablecimiento de sus derechos colectivos y procurar, por ese medio, que se
obtengan los recursos y se ejecuten las obras que el Municipio tiene planeadas,
de conformidad con el estudio de diseño del colector y sistema de tratamiento
de aguas residuales en el barrio Calunga.
En conclusión, se declarará improcedente la
presente acción y se confirmará la sentencia del 12 de julio de 2007, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, que
decidió revocar la decisión del a-quo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones de esta
providencia CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2007, del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso de la referencia, en cuanto negó el
amparo solicitado.
SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[2] Ibídem
[3] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] Ibídem.
[5] M.P.
Luis Eduardo Montealegre Lynett
[6] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[7] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[8] M.P Alejandro Martínez
Caballero
[9] M.P. Jaime Araujo
Rentería
[10] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto
[11] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[12]
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran
contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, de
manera especial, que la acción popular no sea idónea para proteger el derecho
fundamental en conexidad con el derecho colectivo.
[13] Sentencia T-1451 de
2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.
[14]
Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre
Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.