T-135-07
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D
Sentencia T-135/07
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento
del enfermo
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime
pronunciamiento de fondo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación oportuna de servicios médicos
Referencia: expediente T-1424151
Accionante: Graciela Sarmiento de Cappa en
calidad de agente oficioso de su hijo Félix Guillermo Cappa Sarmiento.
Demandado: Sanitas EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil
siete (2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., en relación
con la acción de amparo constitucional impetrada por Graciela Sarmiento de
Cappa en calidad de agente oficioso de su hijo Félix Guillermo Cappa Sarmiento,
contra Sanitas EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 19 de julio de 2006 la señora Graciela Sarmiento de
Cappa, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Félix Guillermo Cappa
Sarmiento, instauró acción de tutela contra Sanitas EPS por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana
de su hijo.
La accionante señaló que a su hijo le había sido
retirado quirúrgicamente un tumor hace 15 años y que con posterioridad a dicho
procedimiento había tenido una vida normal aunque con leves molestias y con
dificultades motrices.
El 5 de enero de 2006, el señor Félix Guillermo Cappa
Sarmiento se rodó por las escaleras de su casa y, como consecuencia, sufrió un
trauma craneoencefálico por lo que fue trasladado de urgencia al Hospital
Universitario San Ignacio, IPS de la red de Sanitas EPS en la que fue atendido
hasta su estabilización.
En febrero de 2006, el señor Félix Guillermo fue dado
de alta y, respecto de su condición de salud, se ordenó iniciar Plan de
Atención Domiciliaria (PHD) que comprendía diferentes etapas que iniciaban con
atención de auxiliar durante las 24 horas y terminaba con visitas médicas
quincenales, ante cualquier descompensación clínica y según criterio médico.
2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.
La accionante considera que Sanitas EPS vulneró los
derechos del señor Félix Guillermo, por el hecho de retirar la atención
domiciliaria que requería, situación que agravó el estado de salud de su hijo.
Adicionalmente, la actora manifiesta que se encuentra al día en el pago de los
aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que es obligación de la
EPS accionada suministrar la asistencia especializada que requiere la
recuperación de la salud de su hijo.
De acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito
de tutela, la accionante pretende que el juez ordene a Sanitas EPS prestar el
servicio médico y asistencial de enfermería en una institución especializada o,
en su defecto, en calidad de atención domiciliaria, hasta tanto se restablezca
efectivamente la salud del señor Félix Guillermo.
Adicionalmente, la accionante solicita que la EPS
suministre todos los medicamentos y servicios que Félix Guillermo Cappa
requiera para el restablecimiento de su estado de salud.
3. Oposición a la Demanda de Tutela.
La EPS Sanitas, en el escrito de contestación de la
demanda de tutela, señaló que el señor Félix Guillermo Cappa se encuentra
afiliado en calidad de beneficiario de la señora Graciela Sarmiento, contando
con 434 semanas de antigüedad.
De otra parte establece que los artículos médicos
prescritos al señor Félix Guillermo, tales como el kit de gastrostomía, el kit
de traqueostomía y el suplemento alimenticio no se encuentran incluidos dentro
de la cobertura del POS, por lo que es el afiliado el que directamente debe
financiar la adquisición de tales implementos, sin que exista obligación en
cabeza de la EPS de suministrarlos.
En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez
de tutela que niegue las pretensiones de la accionante o que, en el evento de
que el fallador encuentre que se concretan las condiciones jurisprudenciales
para que se otorguen servicios médicos excluidos de la cobertura del POS, se
ordene al FOSYGA cancelar directamente los servicios a la IPS que los brinde o
que reembolse a la EPS Sanitas el valor de los mismos.
4. Pruebas que obran en el Expediente.
Las partes allegaron, entre otras, las siguientes
pruebas:
-
Epicrisis del señor
Félix Guillermo Cappa Sarmiento realizada por el Hospital Universitario San
Ignacio. (Folios 22 a 32).
-
Órdenes Médicas
prescritas en relación con la enfermedad padecida por el señor Félix Guillermo.
(Folios 47 a 54).
-
Resumen de Historia
Clínica de la señora Graciela Sarmiento de Cappa (Folios 72 a 104).
-
Copia de declaración de
Renta del año 2005 de la señora Graciela Sarmiento de Cappa (Folio 127).
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante providencia del cuatro de agosto de 2006, el
Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá resolvió negar las pretensiones de
la accionante bajo la consideración de que en el caso concreto no se concretaba
el presupuesto de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela y
tampoco se acreditaba la falta de capacidad económica de la accionante para
inaplicar las normas de exclusiones del POS.
En efecto, el juez consideró que las órdenes médicas
allegadas al expediente, por ser de abril de 2006, carecían de actualidad y
restaban inminencia a la necesidad del tratamiento recomendado por el galeno
correspondiente.
De otra parte, el juez arguyó que la accionante
percibe ingresos anuales por más de dieciséis millones de pesos, suma con la
que podría asumir el costo del tratamiento que necesita el paciente, por lo que
es ella, y no la EPS o el Estado, la que debe asumir el costo de los servicios
médicos que requiera el señor Félix Guillermo.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del doce (12) de febrero de
2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora Graciela
Sarmiento de Cappa, para que informara a esta Sala lo siguiente:
Cuál es su ocupación actual.
Cómo está conformada su familia y con
quién reside actualmente.
Cuántas personas tiene a su cargo.
A cuánto ascienden sus ingresos y
egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son
invertidos.
Si posee bienes muebles e inmuebles.
Qué personas, en qué cuantía y con qué
periodicidad aportan económicamente para el cuidado de la salud del señor
Félix Guillermo Cappa Sarmiento.
Cuál es el estado actual de la
enfermedad que padece el señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento, precisando
la evolución positiva o negativa que haya tenido desde el último reporte
referido en las pruebas que acompañan la demanda que datan de abril de
2006, e indicando si con posterioridad a esta fecha le ha sido practicada
alguna intervención médica o le han sido prescritos nuevos tratamientos o
medicamentos.
Cuál es el valor económico de los
gastos en que incurre mensualmente para atender los padecimientos de su
hijo Félix Guillermo, individualizando cada concepto e indicando su valor.
(V.gr., instrumentos médicos, fármacos y servicios de enfermería, entre otros).
Si en alguna oportunidad la EPS
Sanitas le prestó el servicio de enfermería, en calidad de atención
domiciliaria, al señor Félix Guillermo. En caso afirmativo, precisar el
período durante el cual fue efectivo este servicio, el horario en el que era
prestado, quién asumió el costo del servicio y las razones por las cuales
fue suspendido.
Igualmente ofició al Doctor Luis María
Villalobos, en el Hospital Universitario San Ignacio, para que informara a esta
Sala “si después de la orden médica emitida el veinte (20) de febrero de
2006, valoró nuevamente al paciente Félix Guillermo Cappa Sarmiento. En caso
afirmativo, indicar cuál es el estado de la enfermedad que padece, precisando
la evolución positiva o negativa que haya tenido, indicando si le ha sido
practicada alguna intervención médica y determinando qué tratamientos y
medicamentos son necesarios para la correcta evolución de su estado de salud”.
De otra parte, ofició a la EPS Sanitas para
que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
En qué fechas,
dentro de los años 2006 y 2007, el señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento ha
hecho uso de los servicios médicos a que tiene derecho como beneficiario del
Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le prestó el servicio, la
especialidad en la que fue atendido, el nivel de atención que le fue brindado,
la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que
requiere.
2.
Si en alguna
oportunidad se prestó el servicio de enfermería, en calidad de atención
domiciliaria, al señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento. En caso afirmativo,
precisar el período durante el cual fue efectivo este servicio, el horario en
el que era prestado, quién asumió el costo del servicio y las razones por las
cuales fue suspendido.
El 20 de febrero del año en curso, la Secretaría
General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador,
respuesta de la EPS Sanitas a las preguntas formuladas en relación con el señor
Félix Cappa, en la que relacionó los servicios cuya cobertura fue autorizada
por EPS Sanitas a favor del usuario. De igual forma, señaló la forma y los
períodos en que se prestó el servicio de enfermería dentro del marco del
programa de hospitalización domiciliaria. Finalmente aclaró que el afiliado
falleció el primero de noviembre de 2006.
El 21 de febrero del presente año, la Secretaría
General de la Corte envió al despacho del Magistrado Sustanciador las
respuestas que la accionante y el Hospital Universitario San Ignacio dieron a
las preguntas formuladas.
El apoderado de la accionante, manifestó que el señor
Félix Cappa falleció y aclaró que la señora Graciela Sarmiento cubrió el
servicio de enfermería que le fue suspendido y la alimentación especializada,
entre otros servicios.
Por su parte el Hospital Universitario San Ignacio
señaló que después del veinte de febrero de 2006, el señor Félix Cappa no fue
valorado nuevamente por la unidad de neurocirugía y no asistió a los controles
ambulatorios programados por dicha especialidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si existe
vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad
humana del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento, como consecuencia de la
negativa de la EPS Sanitas en el suministro de la atención de enfermería
domiciliaria y de los tratamientos médicos prescritos para la recuperación de
su salud.
No obstante, dado que durante el proceso de revisión
de la presente acción de tutela el señor Félix Guillermo falleció, la Sala
carece de objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora
bien, esta situación no es óbice para que la Corte analice la conducta de la
entidad demandada con el fin de determinar la existencia de vulneración de
derechos fundamentales y la eventual responsabilidad en el hecho violatorio
consumado.
2. Caso Concreto: Carencia
Actual de Objeto.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
improcedente en los eventos en que sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, situación que se concreta, por ejemplo, en el
fallecimiento durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la
jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, toda vez que en estos casos cualquier orden de protección
resultaría ineficaz[1].
En el caso que nos ocupa, el señor Félix
Cappa Sarmiento falleció como consecuencia de su agravado estado de salud,
circunstancia que torna improcedente la acción de amparo constitucional que su
madre instauró por cuanto no es posible proteger los derechos invocados en la
acción de tutela.
Sobre el particular, esta Corporación
señaló lo siguiente:
“Así, es claro que si la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los
cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber
dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el
desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia
representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la
orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida
y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en
que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86
de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno
descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias
sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse
el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[2] y, en realidad, ningún objeto tiene en
tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[3]”[4]. (Subraya fuera de texto).
De esta
forma, la muerte del señor Félix Cappa comporta la desaparición del supuesto de
hecho que suscitó la acción de tutela, razón por la que pierde objeto la
determinación de impartir una orden judicial. No obstante, la Corte ha
manifestado que en cumplimiento de la función primaria[5]
que cumple la revisión de los fallos de tutela, cuando fallece la persona que
accionó para que le fueran protegidos sus derechos, este acontecimiento no
exime a la Corporación para que analice de fondo el caso.
Al respecto
ha sostenido esta Corporación lo siguiente:
“... porque
si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para
impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86
Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a
su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión
de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[6]
En efecto, en la Sentencia T-428 de 1998[7]
se precisó que el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos
de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios
interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer parámetros de
interpretación para los jueces de la República, que pretenden clarificar y
delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo
cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.
Por lo
anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de
existir no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo.”[8]
En este
sentido y en relación con los hechos concretos del caso que nos ocupa, la Sala
encuentra que, prima facie, a la EPS Sanitas no le asiste
responsabilidad en la muerte del señor Félix Cappa Sarmiento, toda vez que esta
entidad prestó oportunamente los servicios médicos que requirió el hijo de la
accionante, dentro de los límites que establece el Plan Obligatorio de Salud,
de tal suerte que la negación en el suministro de determinados elementos como
el kit de gastrostomía, el kit de traqueostomía o el suplemento nutricional, no
constituyó, en su momento, violación a los derechos fundamentales del hoy
fallecido Félix Guillermo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha
reconocido, en atención a la escasez de recursos y en procura de la estabilidad
financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, la razonabilidad y consecuente
constitucionalidad de las limitaciones y exclusiones de servicios del Plan
Obligatorio de Salud.
De otra
parte, es pertinente dar cuenta de la relación de servicios cuya cobertura fue
autorizada por la EPS Sanitas a favor del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento
en el año 2006, de acuerdo a la comunicación allegada por dicha entidad a la
Corte Constitucional el 19 de febrero del presente año, con el fin de
determinar si hubo alguna omisión en la prestación de los servicios de salud
que haya tenido la entidad suficiente para incidir de manera clara en el deceso
del hijo de la accionante.
-
Hospitalizaciones: En el Hospital Universitario San Ignacio desde el 6 de enero hasta
el 20 de febrero de 2006; en la Fundación Salud Bosque desde el 13 hasta el 27
de julio de 2006, desde el 19 hasta el 25 de octubre de 2006 y desde el 28 de
octubre hasta el 1 de noviembre de 2006.
-
Cirugías:
Gastrostomía, Craneotomía y Traqueotomía Simple.
-
Valoración por especialistas: Fisiatría, Neurología, Cirugía General, Neumología.
-
Exámenes:
Tomografía de Cráneo, Elecenfalograma, Broncoscopio.
-
Medicamentos:
Fenobarbital, Enoxaparina, Trimetropín, Noxaparina.
-
Terapias: Física,
respiratoria, de lenguaje y ocupacional.
-
Atención por el programa de hospitalización
domiciliaria: En primer nivel por 16 días, en
segundo nivel por 6 días y en tercer nivel por 11 días.
-
Servicio de ambulancia.
-
Oxígeno domiciliario.
A la luz de
esta información, la Sala encuentra que Sanitas EPS prestó oportunamente los
servicios médicos requeridos por el señor Félix Cappa, por lo que su deceso no
resulta, a primera vista, como consecuencia de la acción u omisión de la
entidad demandada, hecho que, en todo caso, no corresponde a esta Corporación
determinar por cuanto carece de competencia para pronunciarse respecto de la
responsabilidad profesional que pueda imputarse a las entidades prestadoras de
salud.
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el juez de instancia y
declarará la carencia actual de objeto por el fallecimiento del señor Félix
Guillermo Cappa Sarmiento, sin que haya lugar a oficiar a autoridades
administrativas o judiciales por cuanto, de las pruebas analizadas, se colige
un comportamiento diligente y respetuoso de la dignidad humana y el derecho al
acceso a los servicios de salud, por parte de la EPS Sanitas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por el
fallecimiento del señor Félix Guillermo Cappa Sarmiento.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 184 de 2006,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-288 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-675
de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-321 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-033 de 1994.
[3] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2002, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-980 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.