T-135-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-135/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
proteger derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protección
especial constitucional
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial
a personas disminuidas física o psíquicamente
Es obligación
del Estado tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial,
administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar
el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues éste
es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado
"deber positivo de trato especial.”
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber
de prestar servicios en salud
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Régimen
especial en materia de salud
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Objeto
El objeto del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está
establecido el artículo 5º del Decreto 1795 de 2000 que dispone: “[p]restar el
Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
(...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad,
con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia,
universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y
racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Servicios en salud a soldados que adquieran enfermedad o lesión a
causa de prestación del servicio
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No puede desconocer jurisprudencia constitucional en materia de
servicios en salud/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de
prestaciones en salud/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del
personal tienen un plus constitucional de protección
DERECHO A LA SALUD-Realización de
procedimientos quirúrgicos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD DE AGENTE DE POLICIA RETIRADO-Suministro prótesis excluida del POS prescrita por médico tratante
DERECHO A LA SALUD-Prevalencia del
criterio del médico tratante
DERECHO A LA SALUD DE AGENTE DE POLICIA RETIRADO-Protección por autoridades militares/DERECHO A LA SALUD DE
AGENTE DE POLICIA RETIRADO-Disminución de la capacidad laboral en un 98.24%
Referencia: expediente T-1207602
Acción de tutela instaurada por Fredy Alexander Quintero Betancourt
contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Norte de Santander y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela instaurada por
Fredy Alexander Quintero Betancourt contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
El señor Fredy
Alexander Quintero Betancur instaura acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional -Policía Nacional- Dirección de Sanidad, con el fin de que se
amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la
dignidad, a la igualdad, la vida, a la protección a los débiles físicos y
psíquicos, a la recreación, a la integridad física y de manera subsidiaria el
derecho al bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida y en tal medida se
ordene, cambiarle la prótesis de reemplazo que requiere, por una modular
Endolite con “rodilla hidráulica” acorde con la prescripción médica del
fisiatra que lo trata.
1. Hechos
1. Manifiesta el
actor que prestó sus servicios en la Policía Nacional, Ministerio de Defensa
Nacional, desde el 5 de diciembre de 1990 hasta el día 26 de julio de 2000,
desempeñando como último cargo el de “Subintendente” en la Estación de Policía
del Municipio de Sardinata (Norte de Santander).
2. Sostiene que
ingresó a la institución en perfectas condiciones físicas con óptimo estado de
salud, miembros completos y que además era una persona muy activa y deportista.
3. El 25 de
septiembre de 1999, en un ataque de grupos al margen de la ley (FARC) a la
Estación de Policía del Municipio de Sardinata, resultó gravemente lesionado y
con pérdida del miembro inferior izquierdo por encima de la rodilla.
4. Las lesiones
sufridas le ocasionaron una incapacidad absoluta y permanente con una
disminución de la capacidad laboral del 98.24%. Las atenciones médicas,
tratamientos y los servicios complementarios, fueron prestados por la Policía
Nacional.
5. Según
evaluación de la Junta de Ortopedia y de la Junta Quirúrgica del Hospital
Central de la Policía Nacional (1999), se le debía adecuar una prótesis modular
con “rodilla hidráulica”, prótesis que es más adecuada atendiendo la
edad, condición actual, actividad física, confort y comodidad del paciente y el
manejo “del muñón de aguantación y función.”
6. La prótesis
que le fue suministrada, siguiendo las especificaciones que requiere se
encuentra desgastada por el uso y no es susceptible de reparación alguna, por
lo que debe ser reemplazada por otra igual o equivalente a la que viene usando,
según lo recomendado por el médico fisiatra que lo atiende.
7. Aclara que
estaba citado el día 20 de abril del 2005 en la jefatura SEBOG-UMREH, pero que
no acudió en razón de que consideró que la prótesis que le iban a ofrecer no
era igual a la que tiene actualmente.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad, quien es la dependencia
encargada de atenderlo, le informó que la prótesis con las calidades y
especificaciones técnicas que requiere no la está suministrando la institución,
por lo que se le suministraría una prótesis con otras especificaciones, la que
en su criterio es inferior a la que actualmente usa, en todos los aspectos.
3. Contestación
de la demanda
La Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela en la que
señala lo siguiente:
-Asevera que la
prótesis que solicita el actor no le ha sido formulada e igualmente tampoco se
encuentra pactada en el contrato vigente con la firma laboratorios GILETE que
provee tales elementos.
- Sostiene que
ante la inconformidad expresada por el actor, se acordó una valoración por la
Junta Médica de Fisiatría de la Unidad de Rehabilitación con el laboratorio
GILETE, para analizar lo referente a la entrega de la prótesis, citación que el
actor incumplió.
- Aduce que el
actor interpuso sendos derechos de petición ante esa entidad, donde se refiere
a la misma situación y sin espera de la respuesta, señala que “EL SUMINISTRO
DE LA PRÓTESIS QUE SE ME QUIERE IMPONER EN REEMPLAZO OBEDECE A QUE SU VALOR ES
(08) VECES MENOR A LA QUE SE DEBE SUMINISTRATR Y LA QUE ACTUALMENTE USO DE ESA
MISMA MANERA SE VERA REFLEJADA EN EL LIBRE DESARROLLO DE Ml COTIDIANIDAD Y
AUTOESTIMA SIENDO UNA RODILLA MECÁNICA CONVENCIONAL Y NO UNA HIDRAÚLICA DE
ALTO RENDIMIENTO.” (negrilla adicionada)
-Considera que
tal afirmación es subjetiva y fuera de la realidad, pues resalta el hecho de
que los usuarios del subsistema a quienes se les formuló y entregó el modelo de
prótesis que viene siendo rechazada por el actor para los años 2004 y 2005 no
presentaron queja alguna y que además ésta cumple con los requerimientos
biomecánicos técnicos y estéticos requeridos por los usuarios y al entregar un
elemento por fuera de los mismos estarían incurriendo en falta gravísima,
incluso en detrimento de los demás usuarios.
-Asevera que la
Dirección de Sanidad no se ha negado a hacer la entrega del elemento ortopédico
de reemplazo requerido por el usuario y que toda contratación con el Sector
Público obedece a estudios de conveniencia y oportunidad dentro de parámetros
de excelente calidad, fundamentados en los principios de igualdad, economía y
eficacia que rige la administración.
-Afirma que los
servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial (Decreto 1795 de 2000), se prestan a
todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal
efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, los que están sujetos a la disponibilidad presupuestal de
cada uno de los subsistemas.
-Señala que
todos los elementos requeridos por el actor han sido suministrados en forma
oportuna; y que por vía de tutela no se puede obligar a la entidad a
suministrar unos elementos bajo una marca específica por cuanto contraría lo
dispuesto en la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública” y sus decretos reglamentarios.
-Estima además,
que existe temeridad por parte del actor, por cuanto éste instauró una acción
de tutela radicada bajo el número 2001-0051 ante el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, tutela
que fue denegada.
-Para finalizar
indica que la acción de tutela es improcedente, por cuanto al actor se le ha
prestado el servicio de salud en forma oportuna y eficiente, de acuerdo con lo
formulado por los médicos tratantes y garantizando el cumplimiento de condiciones
técnicas óptimas para lograr la rehabilitación del paciente.
4. Pruebas
- Derecho de
petición (sin firmar) en copia simple dirigido al Director de Sanidad de la
Policía Nacional de fecha abril 19 de 2005, solicitando ordenar a quien
corresponda la prótesis adecuada con base en antecedentes clínicos y evolución
tecnológica.
- Derecho de
petición dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional de fecha
febrero 29 de 2005, solicitando rectificar la decisión u ordenar a quien
corresponda, el cambio de prótesis teniendo en cuenta derechos adquiridos y la
evolución tecnológica.
- Derecho de
petición dirigido al Director General de la Policía Nacional de fecha abril 19
de 2005, solicitando ordenar a quien corresponda la prótesis adecuada con base
en antecedentes clínicos y evolución tecnológica.
- Resumen
Historia Clínica de la Dirección de Sanidad.
- Cotización
1761 del Laboratorio Gilete referente a “la prótesis endolite para amputación
arriba de rodilla con pie dinamic 2 y reforzada en carbono y rodilla
hidráulica” por valor de veintiocho millones seiscientos cincuenta mil pesos (
$ 28.650.000).
-Cotización del
Laboratorio “Gilete” sobre el valor de la prótesis modular para amputación
transfemoral miembro inferior izquierdo ENDOLITE de la casa Blatchford de
Inglaterra por nueve millones de pesos.
-Orden médica e
historia clínica del Hospital Central para servicio de ortopedia al señor Fredy
Alexander Quintero Betancur.
- Valoración
médica realizada por el Doctor Omar Javier Albarracín al accionante, en la que
se específica:
“CONCEPTO FISIATRIA
(..)
CONDICIÓN ACTUAL.
Paciente masculino de 36 años de edad quien presenta transfemoral
izquierda, en el momento la prótesis que utiliza se encuentra en malas
condiciones generales con los siguientes items.
Socket: desgaste normal 6 años
Rodilla: neumática endolite (Blatchford) piston neumático Único
/pérdida de presión, pérdida de ajuste y soporte lateral/pérdida de estabilidad
lateral y posterior causa desgaste natural por ciclo mecánico completo del
elemento mecánico.
Pié: Dinamic pérdida de soporte antepie /desviación varo de retropie.
ANÁLISIS
En el momento los defectos mecánicos del componente Mecanohidráulico,
no son susceptibles de reparar o refaccionar así como el pié. Se requiere
entonces y se recomienda reemplazo total de la prótesis en mención la cual
deberla ser remplazada en su totalidad por una prótesis igual o equivalente, ya
que éstas tienen mayor durabilidad, resistencia y respuesta funcional en el
paciente, se debe tener en cuenta que el paciente utiliza esta prótesis hace 6
años y no requirió mantenimiento ni cambio al día de hoy, el paciente no
requiere una prótesis de mayor complejidad ni tampoco una prótesis de menor
complejidad mecánica ya que ésto afectaría en ambos casos el funcionamiento de
la marcha y la integridad mecánica de la cadera y columna vertebral del
paciente.
RECOMENDACIONES: 1. cambio de prótesis (rodilla mecano neumática)
1. Prótesis Endolite (Blatchford) pistón neumático tipo monocentrica
neumática Inglaterra; ó
2. Prótesis Monocentrica Neumática 3R92 (otto Bock) / Alemania;
2. Cambio de pie dinamic;
3. Cambio de socket.
Nota: Las dos opciones presentadas son equivalentes se recomienda no
cambiar la configuración original para no alterar la marcha y la independencia
del paciente quien en este momento es totalmente independiente en AVD y ABC con
excelente condición de rehabilitación.” (negrilla y subrayado adicionado)
5. Sentencias
objeto de revisión
5.1. Primera
instancia
El Tribunal Administrativo
de Norte de Santander en decisión adoptada el 3 de mayo de 2005, deniega el
amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Señala que si
bien al actor efectivamente se le formuló “prótesis modular con rodilla
hidráulica”, éste no asistió a la cita que se le programó para el día
20 de abril de 2005, por cuanto estimó que la prótesis que le iba a suministrar
la entidad demandada, era de inferior calidad a la que posee actualmente y que
en su criterio no reúne las especificaciones técnicas de rendimiento, comodidad
y bienestar, pero tal afirmación no está debidamente probada dentro del
expediente.
En ese orden de ideas, estima que no
existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por
cuanto como lo afirmó la entidad accionada, la conducta del señor Quintero
Betancourt es la que ha imposibilitado el cambio de prótesis y porque además,
debe tenerse en cuenta que verificada la ficha técnica de las prótesis que se
están entregando a los usuarios por Laboratorios Gilete, se observa que éstas
cumplen con los requerimientos biomecánicos, técnicos y estéticos requeridos.
De otra parte,
sostiene que no puede el juez constitucional entrar a determinar si la prótesis
que se le va a proporcionar al paciente reúne o no las especificaciones
técnicas y científicas que el actor requiere, por cuanto no se informó por
parte de la entidad demandada cuál es la prótesis que se le va asignar al
paciente.
No obstante lo
expresado, recomienda que al momento de suministrarle la prótesis se tenga en
cuenta como referencia la que actualmente tiene el actor, para efectos de que
se le suministre una de mejores condiciones o por lo menos igual a la que posee
y teniendo en cuenta la valoración del fisiatra.
En lo pertinente
a la temeridad planteada por existir una decisión judicial anterior, que impide
presentar una nueva acción por existir cosa juzgada, el Tribunal señala que no
se dan los presupuestos para ello, pues en la acción de tutela fallada por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el día 31 de mayo de
2001, la pretensión era diferente, dado que en ella lo que se solicitaba era
que se suministrara la rodilla hidráulica con el “teletorque”, existiendo como
prueba para su negativa un pronunciamiento del Comité Médico donde se expresaba
que: “para el paciente no se produciría realmente un beneficio como pudiera
ser el aumento de su capacidad funcional.”
En ese orden de
ideas, concluye que no se presenta temeridad, pues la realidad fáctica en el
presente caso es diferente y además, porque considera que no se trata de una
petición caprichosa de cambio de prótesis, sino del indispensable cambio de la
misma, hecho reconocido por la propia entidad accionada y ratificado por la
valoración médica de un fisiatra, debido al desgaste natural del elemento
ortopédico que actualmente utiliza el actor.
5.2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander,
argumentando que la decisión adoptada no se ajustó a los hechos que motivaron
la acción, ni a los derechos enunciados en ella, lo cual constituye un error de
hecho y de derecho.
En tal sentido
expresa, que el fallo de primera instancia no le garantiza el pleno goce de sus
derechos y que se funda en consideraciones inexactas y no ajustadas a lo
planteado en la demanda, además de que no existe cosa juzgada, pues si bien
reconoce, que anteriormente interpuso otra acción, las pretensiones en esa
ocasión eran diferentes y estaban encaminadas al suministro de algunos
accesorios (CILINDRO INTELIGENTE - TELETORQUE), que se solicitaban para mejorar
la prótesis en su capacidad funcional y su rendimiento; ahora con la presente
acción se pretende lograr que se le suministre y se conceda el cambio de la
prótesis suministrada en un inicio, por haber cumplido el tiempo de vida útil,
tal y como lo demuestran los dictámenes médicos, emitidos por los especialistas
en la materia.
5.3 Segunda
instancia
La Sección
Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en
decisión adoptada el 18 de agosto de 2005, confirmó la sentencia impugnada,
pues estimó que del material probatorio que obra en el expediente aparece
acreditado que el 14 de febrero de 2005 el Jefe del Área de Atención y
Desarrollo de Servicios en Salud, solicitó al Jefe del Área de Sanidad de la
Policía Nacional coordinar con el actor lo necesario para que éste fuera
valorado por la Junta Médica de Fisiatría y se emitiera un concepto definitivo
sobre la prótesis con el propósito de no vulnerar sus derechos fundamentales.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que para el 22 de septiembre de 2004, se había citado al
señor Quintero Betancur, para la entrega de la prótesis de reemplazo, cita a la
cual el tutelante no concurrió, pues no estaba dispuesto a recibir el tipo de
prótesis mecánica (no hidráulica), que están entregando actualmente para
atender los requerimientos de los usuarios amputados de la Policía Nacional.
Posteriormente,
se citó nuevamente al actor para el día 20 de abril de 2005 con el fin de
iniciar el proceso de adquisición de la prótesis, cita a la cual no asistió por
cuanto según lo afirmó en la demanda “no le ofrecieron las garantías en el
cambio y reemplazo de la prótesis actual.”
En ese orden de
ideas el ad quem, consideró que no está demostrado en el expediente que la
entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el
tutelante, dado que se han adelantado las gestiones necesarias para el cambio
de la prótesis que requiere, pero éste sin razón válida, no ha acudido a las
citas programadas para ese propósito.
Finalmente,
confirma que en el presente asunto no se configuró temeridad, dado que para que
se dé tal circunstancia es necesario que existan dos acciones de tutela con
identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Y, si bien el accionante
interpuso dos acciones de tutela contra el Ministerio de Defensa -Policía
Nacional-, lo cierto es que la que interpuso el 16 de mayo de 2001 pretendía
que se le prestaran los servicios de reparación y mantenimiento de la prótesis,
esto es, que se le cambiara la rodilla neumática por la hidráulica estipulada
en la cotización de 20 de enero de 1999 de Laboratorios Gilete; y, el objeto de
la presente acción es el reemplazo total de la prótesis.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
2. Materia
sometida a revisión
El problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si al actor
se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social,
a la incapacidad laboral, a la sanidad, a la dignidad, a la igualdad, a la
vida, a la protección de los débiles físicos y psíquicos, a la recreación y a
la integridad física, al no cambiarle la prótesis de reemplazo que requiere,
por una modular Endolite con “rodilla hidráulica” acorde con la
prescripción médica del fisiatra y en su reemplazo, ofrecerle la prótesis
convencional de “rodilla mecánica” que se está suministrando actualmente,
lo que en su concepto atenta contra su calidad de vida.
3. El derecho a la salud y su
protección por vía de acción de tutela cuando su afectación se encuentra
íntimamente ligada al derecho a tener una vida digna.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación[1]
ha sostenido que aunque en principio la salud no es un derecho amparable de
manera autónoma por vía de tutela, ese derecho puede ser objeto de protección
por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un
derecho constitucional de carácter fundamental, como la vida o la integridad
personal.
En efecto el derecho a la vida no puede ser considerado tan sólo
como la mera existencia física o biológica sino en su dimensión amplia. De
manera que el amparo tiene lugar no sólo cuando quien busca la protección está
a punto de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino que
incluye la realización humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el
principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en
condiciones dignas.[2]
Ello en razón de que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la
dignidad humana,[3]
la cual debe ser garantizada de manera efectiva por el Estado.
La acción de tutela, entonces, está
llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer
la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante
ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida digna.
4. La protección especial del
discapacitado en el ordenamiento constitucional.
La Constitución
Política de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protección
especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de “debilidad manifiesta.”
Es así como en
el inciso segundo del artículo 13 Superior se dispone que: “El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y seguidamente
estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
En armonía con
lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que “El Estado adelantará
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran. ”
De lo afirmado
resulta claro que es obligación del Estado tomar las decisiones de carácter
legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean
necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas impedidas, pues éste es un deber de rango constitucional que la
jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial.”[4]
5. El deber
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de
salud.
En desarrollo
del artículo 217 de la Constitución Política,[5]
se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000.
El Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo
distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales
establecido en la Ley 100 de 1993[6],
que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen
los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad
física como elemento connatural al servicio que prestan.
Cabe mencionar que
el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un
servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su
organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal
activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” -Negrilla fuera de
texto-
El OBJETO del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está
establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de
Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como
parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en
las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación
del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter
obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia
de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad,
protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que
orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º).
El artículo 27
del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de
sanidad militar y policial”, cuando dice:
“Todos los
afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de
Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá
la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la
enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención,
protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán
derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica,
quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios
asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y
de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de texto-
De lo anterior
resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la
atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones
de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.
En ese sentido,
se considera importante traer a colación lo establecido por la doctrina
constitucional[7]
según la cual, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional -SSMP-, debe suministrarse a los soldados que
prestan el “servicio militar” incluso con posterioridad a su “desincorporación”,
cuando en desarrollo del mismo, adquieran una enfermedad o sufran una lesión.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(...) Como seres humanos dignos que
prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a
esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin
eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio
la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. (..)
De otra parte, esta Corte ha reconocido
que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una
evidente incidencia en la prolongación de la vida. (..)
El soldado colombiano tiene como
ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo
caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones
del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y
farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija
(...)”.[8]
Esa posición ha
sido reiterada[9]
por la Corte, que también ha dicho que la protección del derecho a la salud, a
la integridad y a la dignidad adquieren un “plus constitucional toda vez que
pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que
realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia
gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa”[10],
cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas
Militares o la Policía Nacional.
6. El
caso concreto
6.1 En el asunto sometido a consideración, observa la Sala que la
pretensión del actor se concreta básicamente a que se ordene a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional que se le suministre la “prótesis modular con
rodilla hidráulica” que requiere y se abstenga de entregarle la
convencional de “rodilla mecánica” que es la que están proporcionando
actualmente a los discapacitados.
6.2 La entidad accionada, por su parte solicita, que se niegue la acción
de tutela impetrada, por cuanto señala que la prótesis que pide el actor no le
ha sido formulada, dado que la institución no cuenta con esa dotación, pues no
se encuentra incluída en el contrato suscrito con el laboratorio productor,
Gilete para el suministro de prótesis.
Informa además,
que ante la inconformidad expresada por el actor, éste fue citado por la Junta
Médica de Fisiatría de la Unidad de Rehabilitación, para la entrega de una
prótesis equivalente a la que usa actualmente, cita a la que no asistió.
Finalmente,
calificó como temeraria la actuación adelantada por el accionante dado que
éste, anteriormente instauró una acción de tutela contra esa Entidad por los
mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada.
6.3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 3
de mayo de 2005, negó la tutela instaurada por considerar que no se probó la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por el
contrario, consideró que la conducta del accionante constituyó un obstáculo
para el cambio de la prótesis. De otro lado estimó, que no se configuró
temeridad, dado que no existió identidad de partes, de pretensiones y de
hechos.
6.4 El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, argumentando que la decisión adoptada no
se ajustó a los hechos que motivaron la acción ni a los derechos enunciados, lo
cual constituye un error de hecho y de derecho y, por lo mismo el fallo es
inexacto.
6.5 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, en decisión adoptada el 18 de agosto de 2005 confirmó la
sentencia impugnada, pues estimó que del material probatorio que obra en el
expediente aparece que el Jefe del Área de Atención y Desarrollo de Servicios
en Salud, solicitó al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional coordinar
con el accionante una cita para que lo valorara la Junta Médica de Fisiatría y
se emitiera un concepto definitivo sobre la prótesis de reemplazo, pero éste no
concurrió, por cuanto estimó que la que le iban a suministrar, no le ofrecieron
las garantías de la prótesis actual.
De otra parte,
confirmó que en el presente asunto no se configuró temeridad, dado que para que
se dé tal circunstancia es necesario que existan dos acciones de tutela con
identidad de partes, de hechos y de pretensiones que para el caso no se da.
6.6 De
acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en
esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a
prosperar por las razones que a continuación se exponen:
-Está probado
que el actor sufrió la pérdida del miembro inferior izquierdo el día 25 de
septiembre de 1999 como consecuencia de un ataque de la guerrilla, resultando
lesionado y con una disminución de la capacidad laboral del 98.24%.
- De conformidad
con la copia de la historia clínica que reposa en el expediente, se observa que
al accionante le recomendaron una prótesis modular con “rodilla hidráulica”
(conceptos médicos de fechas 2 y el 12 de marzo de 1999), posición que es
ratificada en el concepto emitido por el médico fisiatra el 22 de abril de
2005.
-Según el
dictamen del médico fisiatra, la prótesis que utiliza el actor debe ser
reemplazada, pues se encuentra en malas condiciones por el desgaste natural y
no es susceptible de reparar o refaccionar.
- Advierte
además, que la prótesis que usa debe ser reemplazada por una igual o
equivalente. En ese orden de ideas recomienda: “1. cambio de prótesis
(rodilla mecano neumática) 1. Prótesis Endolite (Blatchford) pistón neumático
tipo monocentrica neumática Inglaterra; ó 2. Prótesis Monocentrica Neumática
3R92 (otto Bock) / Alemania; 2. Cambio de pie dinamic; 3. Cambio de socket.”
De otro lado aclara, que las dos opciones presentadas
son equivalentes y que se recomienda no cambiar la configuración original “para
no alterar la marcha y la independencia del paciente quien en este momento es
totalmente independiente en AVD y ABC con excelente condición de
rehabilitación.”
De lo afirmado
se desprende:
-El actor
efectivamente necesita el cambio de la prótesis.
-De no
suministrarle la prótesis, el riesgo al derecho a la salud y consecuentemente
los derechos a la vida digna y a la integridad física del actor se encuentra
amenazados.
- La prótesis que actualmente usa el
actor es de “rodilla hidráulica.”
- Tal aparato ortopédico le fue
suministrado tomando en cuenta la evaluación realizada por la Junta de
Ortopedia y de la Junta Quirúrgica del Hospital Central de la Policía Nacional
(1999), en la que se determinó que es la más adecuada atendiendo la edad,
condición actual, actividad física, confort y comodidad del paciente y el
manejo “del muñón de aguantación y función.”
- Además obra en
el expediente concepto del médico fisiatra, Doctor Omar Javier Albarracín,
quien recomienda que la prótesis actual, sea reemplazada por una igual o su
equivalente a la que posee actualmente.
- De otra parte
se estima, que el médico que atiende a un paciente es la persona idónea para
determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico que requiere el mismo
frente a determinada patología, pues es el profesional que cuenta con el
conocimiento científico para ello.
La Corte al
analizar un caso en que se solicitaba el suministro de un medicamento que se
encontraba excluido del POS en la sentencia T-926 de 2004,[11] dijo lo siguiente:
“Lo anterior, en cuanto el médico tratante es la persona calificada
y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para
emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la atención a nombre de la
EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a
dicho concepto, como quiera que es fuente de carácter técnico primordial e idóneo,
para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en
aras a restablecer o mejorar su estado de salud.
Dicho lo anterior, se concluye que los intereses de las EPS deben
ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atención en salud y
éste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que
está por fuera del POS. Especialmente, porque las autoridades públicas y los
particulares que prestan servicios públicos, tienen la obligación primordial de
velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de
contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en
condiciones dignas y justas.” [12]
Si bien como se
expresó anteriormente, el régimen a la seguridad social en salud contemplado en
la Ley 100 de 1993 es diferente al establecido para las Fuerzas Militares y de
Policía (Decreto 1795 de 2000), no se puede desconocer para el caso la
jurisprudencia constitucional relativa a que el galeno vinculado a la
respectiva entidad de salud que le presta el servicio es la persona idónea para
determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico a seguir frente a
determinada patología.
En este orden de
ideas, la Sala estima que en el presente caso, es claro que la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, vulneró el derecho a salud del accionante en
conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal, ya que no
ha procedido a suministrarle una prótesis “igual o equivalente” a la que
viene usando actualmente y de acuerdo con el concepto médico emitido por el
fisiatra que lo trata.
7. En virtud de lo anterior, la Sala revocará los fallos proferidos por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que
denegaron la tutela invocada, por las consideraciones expuestas en esta
providencia y, en su lugar, procederá a conceder el amparo solicitado y ordenará
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que a más tardar dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a suministrarle
al señor Fredy Alexander Quintero Betancourt la prótesis de acuerdo con lo
recomendado en la valoración médica realizada por el Doctor Omar Javier
Albarracín.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, el 18 de agosto de 2005, y por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Norte de Santander, el 3 de mayo de 2005, dentro de la acción
de tutela promovida por el señor Fredy Alexander Quintero Betancourt contra el
Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- Dirección de Sanidad, que
denegaron la tutela de la referencia.
Segundo:
CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales
a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la
integridad personal del señor Fredy Alexander Quintero Betancourt y, por tanto,
ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- Dirección
de Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia proceda a suministrar la prótesis de
reemplazo que requiere el actor teniendo en cuenta las especificaciones de la
que usa actualmente y la valoración médica realizada por el fisiatra, Doctor
Omar Javier Albarracin.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-616, T-598, T-377 y T-084 de 2005 de 2005 M.P.
Alvaro Tafur Galvis, T-612/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo
Rentería.
[2] Ver Sentencias
T-612 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-393 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, entre muchas otras.
[3] Art.
1 C.P.
[4] Ver Sentencias T-619 y T-598 de
2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] El artículo 217 de la Constitución Política, establece:
“La Nación tendrá para su defensa unas
Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos
en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que
les es propio.”
[6] ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en
la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con
excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley,
ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
[7] Ver entre otras las sentencia
T-1115/05 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-1010 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-810/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-643/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia
T-534 de 1992 . M.P. Ciro Angarita Barón.
[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias
T-1177 de 2000, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 de 2003; T-581, T-596,
T-738, T-741 y T-810 de 2004; T-379 de 2005.
[10] Sentencia T-643 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[11] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.