T-135-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-135/05
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION-Está implícito en recursos de vía
gubernativa y revocación directa del acto/DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1003138
Acción
de tutela instaurada por el señor Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, contra
Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, de 61 años de edad, por medio de apoderado,
interpuso acción de tutela el día 31 de agosto de 2004, por considerar que el
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, le vulneró su derecho de
petición presentado el día 3 de mayo de 2004, al no darle respuesta a su
solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.012914 del 24 de noviembre
de 2003, por medio de la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez.
Dentro
del proceso de tutela, la entidad demandada no se pronunció al requerimiento
hecho por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle. El Juzgado Once
Laboral del Circuito de Cali Valle, mediante fallo del 14 de septiembre de
2004, denegó el amparo invocado, por considerar que en el poder otorgado por el
demandante, no se enunciaba el hecho de que quien supuestamente lo otorgaba no
sabía firmar. Igualmente manifiesta, que el Notario Primero de Ipiales Nariño,
no dejó constancia de que la huella puesta como señal de asentimiento fuera la
del demandante. Así mismo afirma, que respecto a la persona que aparece firmando
el poder, no se hace alusión, si lo hace a ruego, ante la circunstancia de no
saber firmar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
El
punto a resolver en sede de revisión, es si se viola el derecho de petición por
la demora de la administración en responderle al peticionario la solicitud de
revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución
No.012914 del 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual se resuelve una
solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones.
Esta
Corporación ha considerado que los administrados al acudirse a la revocatoria
directa[1],
no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho
fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en
la obligación de resolver la solicitud[2].
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia
de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el
reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha
jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[3]
Esta Corporación ha considerado como una
flagrante violación al derecho de petición, el hecho de que se presenten
recursos en la vía gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna. Al
respecto, ha dicho la Corte:
“Ya la Corte ha señalado con claridad que
aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y
unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si
bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo
el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política.
No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye
vulneración flagrante del derecho de petición.
Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha
mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se
pide la revocación directa de un acto administrativo (artículos 69 y siguientes
del C.C.A.), que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar
una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los
recursos por la vía gubernativa (art. 70 C.C.A.). Además de que indudablemente
el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la
colectividad, es claro que en el sistema jurídico vigente no se le exigen
formalidades para acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos
derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que
exponga las razones o fundamentos de su pretensión.[4]
Así, cuando se habla de revocatoria
directa, tal solicitud involucra directamente el derecho de petición, el cual
debe ser protegido constitucionalmente. Dado que tales recursos no constituyen
una oportunidad meramente formal, destinada a agotar una etapa previa
indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la
administración está obligada a resolver la solicitud oportunamente.[5]
En sentencia T-304 de 1994 (MP Jorge Arango
Mejía) la Corte se pronunció en relación con los términos que tiene la
administración para resolver los recursos de la vía gubernativa, en los
siguientes términos:
“De algunas de las normas del Código
Contencioso se puede deducir que el término de que goza la administración para
resolver los recursos, no es tan discrecional como podría imaginarse, veamos:
“Artículo 56: Los recursos de reposición y
de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al
interponerse este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario declararlas de
oficio.
“Artículo 58: Cuando sea del caso practicar
pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni
menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán
prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta
(30) días.
(…)
“Artículo 59: Concluído el término para
practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá
proferirse la decisión definitiva. (...)
(…)
“Como puede observarse, la administración
no puede demorar la decisión de un recurso, más allá de los términos con que
cuenta para la práctica de pruebas, es decir, treinta (30) días, cuando el
asunto no amerite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas necesarias, un
término prudencial que consulte las cargas mismas de la administración,
término que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciará en cada caso, y
que dependerá, en últimas, de la naturaleza del asunto recurrido.
Esto se ratifica con el hecho de que si la
administración, pasados dos (2) meses de presentado el recurso no lo ha
resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna.”
En
el caso bajo estudio, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle
vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, ya que la solicitud
de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución
No.012914 del 24 de noviembre de 2003, fue presentada ante la entidad
demandada, el día 3 de mayo de 2004, y luego de más de tres meses sin obtener
respuesta, el demandante interpuso la acción de tutela el día 31 de agosto del
mismo año. Por lo tanto, se concederá la tutela.
De otro lado, la Sala se aparta de la decisión de
instancia, en el sentido de no conceder la acción de tutela porque al poder
otorgado por el accionante, le faltaron las constancias o sellos, que le
impidieron tener la certeza que quien confirmó el mismo con su huella fue el
señor Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, no coinciden con la realidad, por
cuanto el poder otorgado por el demandante al apoderado, contiene los
requisitos supuestamente omitidos: la manifestación de no saber firmar, la
huella digital del otorgante y el testigo a ruego.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala
procederá a proteger el derecho de petición al demandante y como consecuencia,
ordenará al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, que en un
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada
por el accionante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Cali-Valle, en el sentido de CONCEDER la
tutela al derecho de petición presentada por el señor Guillermo Eduardo Pantoja
Chalaca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle,
que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo la petición presentada por el señor Guillermo
Eduardo Pantoja Chalaga.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Cali-Valle notificará esta sentencia dentro del
término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaria
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Código Contencioso Administrativo, Artículo 71, dice:
“La revocación podrá ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relación
con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso
administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto
admisorio de la demanda”, de donde se tiene que una vez interpuestos los
recursos de vía gubernativa (reposición y apelación), la revocatoria del acto
administrativo se torna improcedente.”
[2]
Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge
Arango Mejía y T-763/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-0’21 de 1998 MP. José Gregorio
Hernández.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 1995, MP.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.