T-135-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-135/04
DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia
cuando existe conflicto con intereses económicos
Por regla general, cuandoquiera que el
derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos
que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto
con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su
proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación,
puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico
sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como
un todo, mucho más tratándose de menores de edad.
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de pensión
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de
estudios
ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia
de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago
Para efectos de conceder la tutela,
sería necesario que los accionantes hubieran probado: (a) que la falta de pago
de las obligaciones de su padre con el Colegio demandado se debió a un hecho
serio que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una
imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para
pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la
protección constitucional del derecho a la educación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta
de pruebas sobre situación económica para pago de deuda educativa y falta de
responsabilidad para asumir el pago
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permitió
terminación del año lectivo de los estudiantes
Referencia:
expediente T-810214
Acción de
tutela instaurada por los menores Diana Rocío Bautista Camargo y William
Ricardo Bautista Camargo en contra del Colegio José Eustasio Rivera.
Magistrado ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D.C., que decidió sobre la acción de
tutela instaurada por los menores Diana Rocío Bautista Camargo y William
Ricardo Bautista Camargo en contra del Colegio José Eustasio Rivera. La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de
Selección Número Once, mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil tres
(2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por los demandantes
Mediante escrito presentado el día
veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), los menores Diana Rocío
Bautista Camargo y William Ricardo Bautista Camargo interpusieron acción de
tutela en contra del Colegio José Eustasio Rivera, por conducto de su
representante legal, Alba Luz Medina de Camacho, por considerar que ésta
entidad, con sus actuaciones, había desconocido sus derechos a la educación
digna y el desarrollo intelectual, por los hechos que se reseñan a
continuación.
1.1.1. “Por cuestiones económicas –informan
los accionantes- mi padre no puede cumplir con las obligaciones pensionales
del año 2000 y 2001, pues mi madre quedó sin trabajo y mi padre con el
producido del taxi, que maneja no alcanza a cubrir las necesidades del hogar y
los compromisos adquiridos. En septiembre y noviembre del 2001 consigue un
préstamo bajo la modalidad de paga-diario con una persona que lleva los
talonarios del colegio y los regresa timbrados para que mi padre le cancele en
cuotas. Es así que presentamos dichos talonarios en la tesorería del colegio y
allí nos expiden los respectivos paz y salvos del año 2001. En el 2002 somos
matriculados para los grados 11 y 8 respectivamente; durante este año mi padre
abona el saldo del 2000 según recibos recibidos, emanados de la tesorería del
colegio (Anexos).”
1.1.2. Continúan así los accionantes su
recuento de los hechos: “Aproximadamente en mayo de 2002, la representante
legal del colegio José Eustasio Rivera, le comunica a mi padre que los pagos
hechos con los talonarios correspondientes al año 2001 no figuran en el sistema
contable del colegio; es cuando mi padre se da cuenta que ha sido víctima de
una estafa por parte del prestamista y asume la responsabilidad de la deuda,
haciendo acuerdos de pago, los cuales no puede cumplir en su totalidad, por la
crisis que está pasando ya que al carro (taxi) se le daña el motor y queda sin
trabajo. Llega el mes de junio y el colegio no nos dejó ingresar a presentar
exámenes semestrales por el atraso en el convenio. Al entrar de vacaciones
tampoco somos admitidos durante 20 días hasta que mi padre abona la deuda.”
1.1.3. “En noviembre del 2002
–afirman- mi padre va a cancelar el saldo del año lectivo 2002 y las directivas
del colegio los reciben y los abonan a la deuda anterior quedando así un
faltante del 2002. Terminamos el año lectivo 2002 para ser promovidos al grado
siguiente, pero debido a la deuda las directivas del colegio no me admiten a la
ceremonia de graduación de bachiller. En este momento el capital adeudado es de
un millón trescientos mil pesos aproximadamente. Mi padre fue a pactar un
acuerdo de pago para obtener certificaciones, pero la representante legal exige
el pago total de la deuda más los intereses; mi padre propone un plazo de un
año para cancelar capital.”
1.1.4. Por lo anterior, consideran que se
ha visto vulnerado su derecho constitucional a la educación, en particular el
de la primera demandante, quien afirma: “veo afectado mi futuro estudiantil
ya que la Universidad a la que me presenté obtuve el cupo y me exige la
certificación de haber terminado satisfactoriamente mis estudios secundarios o
el acta de grado y la fotocopia del diploma de bachiller, los cuales no me han
expedido a pesar de que mi padre tiene la voluntad de pagar. Mi hermano también
está perjudicado porque no tiene los certificados correspondientes para
proseguir sus estudios”. En consecuencia, solicitan que se ordene a la
institución educativa demandada expedir las certificaciones, el diploma de
bachiller y el acta de grado requeridas para continuar su proceso educativo.
1.2. Pruebas aportadas por los demandantes
Los accionantes adjuntaron a su demanda copia de las
siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Registros civiles de nacimiento de los menores
William Ricardo Bautista Camargo y Diana Rocío Bautista Camargo.
1.2.2. Constancias de pagos parciales efectuados por
el padre de los accionantes al colegio José Eustasio Rivera a título de abono a
la deuda pendiente de pago, correspondientes a los meses de marzo de 2002
($400.000), abril de 2002 ($400.000), junio de 2002 ($100.000), agosto de 2002
($200.000), y noviembre de 2002 ($1’000.000).
1.2.3. Certificados de paz y salvo para el año escolar
2001 expedidos por el colegio demandado a nombre de los hermanos Bautista
Camargo.
1.2.4. Fotocopias de las tarjetas de identidad de los
accionantes.
1.2.5. Fotocopia de un recibo de pago del Banco
Popular, en el cual consta que se efectuó un pago por $332.000 a favor de la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por parte de Diana Rocío Bautista
Camargo.
1.3.Contestación de la entidad demandada
Mediante escrito oportunamente allegado ante el juez
de primera instancia, el Rector del Colegio José Eustasio Rivera dio
contestación a la acción de tutela de la referencia, en los términos que se
indican a continuación:
1.3.1.Los demandantes fueron estudiantes del Colegio José
Eustasio Rivera hasta el año 2002, en el cual cursaron los grados Undécimo de
Educación Media Vocacional y Octavo de Educación Básica Secundaria. “Durante
su permanencia en el Colegio, los padres de los accionantes tuvieron retrasos
en el pago de las pensiones, sin que existiera justificación presentada al
establecimiento; no obstante lo cual a los alumnos se les permitió terminar
cada año sin problema alguno y en garantía del derecho a la educación. Cabe
informar al Despacho, que al terminar los años 2000 y 2001, aún debiendo
pensiones, el Colegio accedió a la renovación de los contratos de matrícula,
con la promesa de pago y creyendo en la buena fe del padre de los alumnos.”
1.3.2. “Para el año 2001 –continúa el Rector-, el
padre de los accionantes presentó las libretas de pago debidamente
diligenciadas en la entidad Bancaria AV Villas oficina Avenida 15 y se procedió
a expedir los recibos correspondientes, pero cuál sería la sorpresa cuando al
confrontar los registros, se encontró que no había existido el pago en el Banco
y que los sellos de pago eran falsos.”
1.3.3. Afirma el Rector que “al culminar el año 2002 y
terminado el año lectivo de Diana Rocío y William Ricardo, sin traumatismo
alguno y garantizando el derecho a la educación de los alumnos por parte del Colegio,
el padre de los accionantes estaba, y todavía lo está debiendo al Colegio, la
cantidad de $4.541.958.oo por concepto de pensiones e intereses de mora, de los
diferentes años como se ha explicado (ver cuadro anexo). En ningún momento el
padre de Diana Rocío y William Ricardo ha manifestado al Colegio la
circunstancia sobreviniente que le impidió cancelar las pensiones de estudio
con oportunidad y tampoco acudió a los planes de crédito educativo que ofreció
el Estado por medio del ICETEX”
1.3.4.Todos los acuerdos de pago realizados con el padre de
los accionantes, “que de buena fe ha creído y aceptado el Colegio, han sido
incumplidos sin explicación alguna. E inclusive se le ha propuesto organizar
una ‘alcancía’, para que semanalmente ahorre o pague lo que pueda, sin lograr
de su parte la aceptación a este mecanismo de pago”.
1.3.5. Los dos accionantes terminaron satisfactoriamente los
grados que cursaron durante el año lectivo de 2002. “William Ricardo, o
mejor sus padres, no se presentaron a solicitar renovación del contrato de
matrícula para el presente año y la deuda de pensiones viene desde el mes de
marzo del año 2000. Tampoco se han presentado a solicitar el certificado de
estudios. De Diana Rocío ya se informó que terminó su bachillerato en el año
2002 y por tanto no tenía por qué solicitar renovación del contrato de
matrícula; la deuda por concepto de pensiones viene desde marzo del año 2000.
Nunca han solicitado oficialmente ni sus certificados de estudio ni su diploma
de bachiller. El Colegio negó la expedición y entrega de los certificados
solicitados con fundamento en el artículo 6º del Decreto No. 230 de 2002, que
prescribe su retención cuando el padre de familia no ha pagado oportunamente y
no ha demostrado el hecho sobreviniente que le impidió el cumplimiento de las
obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula.
Porque este es el caso del padre de los accionantes, fuera de las
circunstancias ya expuestas. Además el Colegio se ha fundamentado en la
jurisprudencia constitucional de la Sentencia Unificada No. 624 de 1999… actos
estos en los cuales la H. Corte Constitucional ha modulado la jurisprudencia
para evitar la cultura del no pago y ha dicho que si durante el año lectivo ha
surgido un hecho que afecte económicamente a los proveedores de la familia… no
puede invocarse para retener certificados, pero surge para el solicitante la
obligación de comunicarlo en forma oportuna. Y esta circunstancia no se dio en
el caso de los padres de los accionantes”.
1.3.6. Por las anteriores razones, el colegio
demandado, lejos de violar los derechos fundamentales de los accionantes, “les
ha garantizado el derecho a la educación, hasta culminar satisfactoriamente sus
respectivos grados y años lectivos, sin impedirles absolutamente nada, a pesar
de lo adeudado desde el mes de marzo del año 2000”.
1.4. Pruebas aportadas por la parte
demandada.
La entidad demandada adjuntó a su
contestación las siguientes pruebas documentales:
1.4.1. Una tabla en la que se desglosa en
forma detallada la deuda insoluta a favor del Colegio.
1.4.2. Copia de
los “Contratos de Cooperación Educativa” para el año 2002 suscritos entre el
Colegio demandado y los accionantes.
1.4.3. Copia de
un cheque y una letra de cambio mediante los cuales se hizo un pago parcial de
la deuda por parte de los padres de los accionantes. Afirma la entidad
demandada que ni el cheque ni la letra de cambio han sido pagados.
1.4.4. Copia de
dos convenios de pago celebrados entre el Colegio demandado y el padre de los
demandantes, que según afirma la entidad demandada, fueron incumplidos.
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante
sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil tres, el Juzgado Veintiuno
Civil Municipal de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la
referencia, con base en las siguientes consideraciones:
2.1. Citando la
jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia SU-624 de 1999,
afirma el juez: “para que sean expedidos los certificados de estudio, sn el
pago de las mensualidades correspondientes… deben presentarse: (i) que el padre
de familia acredite no tener los recursos económicos suficientes para sufragar
dicha obligación; (i) que la prueba de dicha incapacidad económica no sea la
confesión; y (iii) que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido”.
2.2. Ninguno de
los requisitos señalados se ha cumplido en el caso bajo revisión, “toda vez
que el padre de familia no acreditó su incapacidad económica con las pruebas
pertinentes, simplemente hizo manifestación sobre ello, lo que no es prueba
idónea para tal fin; y no acreditó igualmente haber realizado los pasos
necesarios para cancelar lo adeudado al Colegio; y que no ha acudido a las
oportunidades que le ha otorgado la institución para solucionar el
inconveniente presentado”. Considera el juez que tampoco se ha demostrado
la aludida conducta delictuosa de la cual fue víctima el padre de los
accionantes.
2.3. Precisa,
además, el juez de primera instancia “que a folio 2 del expediente de tutela
existe un recibo de pago de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a
nombre de la menor petente, por valor de $332.000, como matrícula para estudiar
allí; per se está demostrando la capacidad económica que se tiene, ya que primero
se acudió a cancelar el semestre a la menor, que cumplir con obligaciones
anteriores con el colegio accionado, lo que denota un desinterés en el pago de
las pensiones morosas”.
2.4. Tampoco
obra prueba en el expediente de que el Colegio se hubiera negado a matricular a
los estudiantes ni a prestarles el servicio educativo, lo cual tampoco alegan
los petentes. “Se concluye que el derecho a la educación de los accionantes,
no fue vulnerado por el colegio accionado, pues, manifiesta el Colegio que
nunca se han solicitado certificados de notas, ni diploma de bachiller, lo que
se tiene por cierto; y si así hubiere sido, no obedecería a una actitud
arbitraria del Establecimiento Educativo, sino a la conducta omisiva del padre
de los accionantes, por no acercarse a solucionar el inconveniente con el
atraso de las pensiones, y solicitar certificado de notas, de diploma de
bachiller, etc.”
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De los hechos acreditados en el
expediente, se tiene que a los accionantes, quienes finalizaron
satisfactoriamente el año lectivo 2002 en el Colegio demandado, se les han
retenido los certificados correspondientes a la culminación de dicha etapa
educativa por existir en cabeza de su padre una importante deuda insoluta a
favor del plantel en cuestión, por concepto de varias pensiones que se dejaron
de pagar. Se ha demostrado que el Colegio José Eustasio Rivera, a pesar de
contar con un crédito pendiente de pago a su favor desde el año 2000, permitió
que los estudiantes Bautista Camargo continuaran recibiendo el servicio
educativo hasta finalizar el año de 2002; la aludida violación del derecho a la
educación de los menores accionantes se configura, en criterio de éstos, por la
retención de los certificados que acrediten la finalización del año lectivo
2002, para efectos de continuar su proceso educativo en otras instituciones.
El problema jurídico que se plantea a la Sala
es, por ende, el siguiente: ¿desconoce el colegio José Eustasio Rivera el
derecho fundamental a la educación de los accionantes menores de edad, al
retener los certificados que acreditan la finalización satisfactoria del año
lectivo 2002 por parte de estos, alegando que existe una deuda insoluta a su
favor por concepto de pensiones?
La resolución de este problema jurídico
debe efectuarse a la luz de la amplísima jurisprudencia que ha establecido esta
Corporación sobre la tensión existente entre el derecho a la educación de los
menores de edad y los derechos económicos y contractuales de las entidades
educativas. En particular, la Sala dará aplicación a las pautas trazadas en la
sentencia SU-624 de 1999[1],
en la cual se resolvió un problema jurídico muy similar al que ocupa su
atención en el presente proceso; como se verá, estas pautas llevarán a la Sala
a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
3. El derecho a la educación de los
menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas –como lo es el
Colegio José Eustasio Rivera- prestan un servicio de carácter oneroso, por lo
cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio del
mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los
acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla
general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a
obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas
y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un
servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer
temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado
permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las
finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más
tratándose de menores de edad[2].
En lo relativo a la entrega o retención de notas y certificados de culminación
de etapas escolares, la Corte Constitucional ha sostenido que, en general,
cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con
base en la falta de pago de las pensiones, está suspendiendo, en la práctica,
la efectividad del derecho a la educación del estudiante afectado, puesto que
éste requiere los certificados y notas en cuestión para inscribirse en una
institución educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la
expedición y entrega de los certificados escolares en cuestión es un deber del
colegio, “que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le
hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión”[3].
Ahora bien, estas pauta jurisprudencial
no puede justificar la emergencia de la llamada “cultura del no pago” por parte
de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones
educativas privadas, que se amparan en la protección constitucional de los
derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido
patrimonial. Por lo mismo, precisamente para modular el alcance de las reglas
trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la
sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció en
forma inequívoca lo siguiente:
“...Se
aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener
notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios;
y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para
su incumplimiento.
“Es
repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,
del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño
ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido
un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.”
En el presente caso, las pautas trazadas
en esta Sentencia de Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad.
Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que los
accionantes hubieran probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones de
su padre con el Colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó
económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad
sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido,
de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección
constitucional del derecho a la educación.
4. Análisis del caso concreto.
Tal y como lo precisó el juez de primera
instancia, ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en casos como el
presente ha sido satisfecho.
En primer lugar, afirman los accionantes
que la mora en el pago de las pensiones fue generada por dos hechos
sobrevinientes –una estafa, el daño del motor del taxi del que su padre deriva
su sustento- que no han sido acreditados en el expediente. No se ha presentado
copia de las actuaciones penales procedentes ante el delito de estafa; tampoco
se ha acreditado el daño mecánico en cuestión, ni el hecho de que el taxi
supuestamente averiado sea la fuente del sustento ordinario del padre de los
hermanos Bautista Camargo. La carga probatoria razonable que pesa sobre los
demandantes en casos así, no fue satisfecha en este caso.
Por otra parte, no se ha acreditado que
el padre de los menores demandantes haya adoptado las medidas necesarias para
pagar la deuda insoluta que tiene con el Colegio José Eustasio Rivera; si bien
existe constancia de ciertos abonos parciales, así como de ciertos acuerdos de
pago celebrados con el plantel educativo en cuestión, también está claramente
probado que existiendo un saldo pendiente de pago, el actor se abstuvo de
acudir a mecanismos tales como la solicitud de un crédito ante el ICETEX, y lo
que es más, prefirió efectuar otros pagos distintos al de sus obligaciones
vencidas –como se demuestra con el recibo de pago a favor de la Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca.
Además, el colegio permitió que los
accionantes continuaran recibiendo educación en el plantel y terminaran el año
lectivo, aún existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. Respetó, entonces,
el derecho a la educación de los accionantes y no empleó mecanismos académicos
de presión para obtener el pago de lo debido durante el año lectivo, que
hubieran perjudicado a los estudiantes.
En consecuencia, los demandantes no han
acreditado que estén en una situación tal que, dados los hechos de este caso,
amerite que la Corte ordene la expedición de los certificados solicitados. La
decisión del juez de primera instancia será confirmada en su totalidad.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto
de revisión en este proceso.
SEGUNDO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas
posteriormente en múltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las
sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000,
T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001 y T-801 de 2002.
[2]
Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras.
[3]
Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.