T-135-03
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Sentencia T-135/03
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE
MERITOS-Vulneración por no
nombramiento de quien obtuvo el primer puesto/DERECHOS ADQUIRIDOS-No
nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargo si existía
calificación en firme para fecha de ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-649651
Acción de tutela instaurada por Sonia
Magalie López Luna contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
C.A.R..
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos pronunciados por el Juzgado Primero de Menores de Bogotá y la Sala de
Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Sonia Magalie López Luna contra la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca C.A.R..
I. ANTECEDENTES.
Actuando a través de apoderado, la señora
Sonia Magalie López Luna, presentó demanda de tutela contra la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca C A. R. aduciendo los siguientes motivos:
La Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, mediante aviso de convocatoria pública invitó a la ciudadanía a
participar en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de la
planta de personal de la mencionada entidad.
En tanto cumplía con los requisitos
exigidos en la convocatoria No. 1165-177 la señora SONIA LOPEZ LUNA inscribió
su nombre, que fue aceptado y admitido para presentar pruebas de conocimiento,
aptitud y análisis de antecedentes.
Una vez superadas las anteriores pruebas,
el acta final del concurso abierto de la convocatoria No.1165-177, publicada el
día 28 de mayo de 1999, presentó como única ganadora del concurso a la señora
SONIA LOPEZ LUNA, con un puntaje de 68.2.
Pasado el mes de mayo de 1999, los
concursantes de las diferentes convocatorias estuvieron en la CAR indagando por
la publicación de las listas de elegibles y algunos, como la accionante,
esperando a ser llamados a posesionarse y proveer el cargo para el cual
concursó y ganó en la CAR, que en su caso se trataba del cargo de código
3010, grado 16 de la planta global, descentralización y participación
ciudadana, con sede de trabajo en Funza Cundinamarca. Sin embargo, la CAR no
publicó la lista de elegibles argumentando la existencia de la sentencia C- 372
de 1999, proferida por la Corte Constitucional.
Alegó el peticionario que desde las sentencias
T- 559 de 2000 y T- 167 de 2001, la Corte Constitucional había considerado que
las etapas de un concurso que se habían adelantado para la fecha de ejecutoría
del mentado fallo, generaban un derecho indiscutible a favor del demandante
porque ya la entidad tenía plena certeza de quiénes habían pasado el proceso de
selección y cuáles habían sido sus calificaciones. Siendo ese el caso de su
poderdante, le era aplicable la mencionada jurisprudencia, que la entidad
demandada decide ignorar.
Señaló igualmente que mediante reciente
sentencia de esta Corporación, la T- 1241 de 2001, se estudiaron casos iguales
de personas que también concursaron en la CAR y frente a los cuales la Corte
concluyó tutelando el derecho a la igualdad y respeto a los derechos adquiridos,
aduciendo que procedía tal protección, por cuanto habían superado las etapas de
selección y obtenido el mayor puntaje.
Solicita, en consecuencia, se le protejan
sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 8 de julio de 2002, el
Juzgado Primero de Menores de Bogotá, concedió la tutela de la referencia.
Consideró el a quo que las circunstancias del presente caso son
similares a las que fueron objeto de decisión por la Corte Constitucional en
sentencia T-559 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, pues luego de
analizar las pruebas allegadas al expediente, queda claro que el puntaje
obtenido por la señora SONIA MAGALIE LOPEZ LUNA es de 68.2 y fue la única
persona que pasó la convocatoria No. 1165-177, que con posterioridad a dicho
concurso no ha habido uno nuevo para la provisión de esos cargos, de lo que se
infiere que dicha convocatoria se encuentra vigente, causa diferente si se
hubieren evacuado las diferentes etapas de otra convocatoria y en ella hubiere
visto la actora cercenada su posibilidad de nombramiento por no haber superado
el puntaje requerido para ello, al resultar aventajada por otra persona en
dicho concurso.
Así, la situación de la señora SONIA MAGALIE
LOPEZ LUNA, no difiere para nada de lo expuesto por la Corte Constitucional en
la providencia ya mencionada, razón por la cual se concedió la tutela y se
ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a nombrar a la señora SONIA
MAGALIE LOPEZ LUNA en el cargo para el cual concursó.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del
26 de agosto de 2002, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar
negó el amparo solicitado. Señaló el ad quem que de acuerdo con el
acervo probatorio, cuando la sentencia C-372 de 1999 proferida por la Corte
Constitucional declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 443 de 1998, el
concurso del cual había hecho parte la accionante y que comprendía varias
etapas sólo se habían surtido algunas de ellas y, por tanto, mal podría
pretenderse que surgieran obligaciones por parte de la entidad demandada, como
la de nombrar a quien venía concursando.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En documento suscrito por la apoderada de
la C.A.R, y dirigido al Juzgado Primero de Menores de Bogotá, se dio respuesta
a la tutela señalando para ello, que el proceso de selección de personal se
adelantó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Ley
443 de 1998, concurso que comprendía las etapas de convocatoria, reclutamiento,
aplicación de pruebas, conformación de listas de elegibles, publicación de las
mismas, resolución de los recursos que se interpusieran contra tales listas,
declaración en firme de las listas y periodo de prueba. Sin embargo, cuando
quedó en firme la sentencia proferida por la Corte constitucional, en la cual
se declaraba la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 443 de 1998,
entre ellos el artículo 14, la CAR sólo había logrado llegar hasta la etapa de
realización de los exámenes y pruebas, por lo que no existió una lista de
elegibles. Además, el Departamento de la Función Pública, previa consulta hecha
al Consejo de Estado, mediante una circular indicó que “los actos
administrativos dictados en los procesos de selección convocados por las
autoridades estatales con anterioridad al 12 de julio de 1999, día de
ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, en los cuales no
hubiere quedado en firme el acto de “conformación de lista de elegibles”, (con
Resolución, publicación y solución de recursos), perdieron fuerza ejecutoria”.
Indicó igualmente la CAR que tan sólo
corrieron y vencieron los términos para la formulación de las objeciones a las
pruebas individuales y de conocimiento y aptitudes, ya que los términos para
reponer el computo general de las calificaciones nunca corrieron, pues nunca se
publicaron.
Señala sin embargo la apoderada de la
entidad demandada, que la accionante obtuvo un puntaje de 68.2, que si bien se
puede considerar como “bajito”, fue la única persona que pasó tal convocatoria.
Finalmente, señala que la accionante disponía de otros medios judiciales de
defensa.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia acerca del
derecho de quien ya ha superado las pruebas practicadas en desarrollo de un
concurso
Claros antecedentes de este caso los ha
fijado la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-559 de 2000 y T-167
de 2001, que será menester reiterar por las consideraciones que se exponen:
La sentencia T-559 de 2000, dilucidó el
mismo problema jurídico que ahora se debate: determinar si las etapas
terminadas de un concurso habían hecho nacer un derecho adquirido o si se
trataba de meras expectativas. Esta vez igualmente se pretende establecer si el
ente demandado podía dejar sin efecto un concurso de méritos - en el que ya se habían
realizado los exámenes y pruebas, se había llevado a cabo la publicación del
acta final del concurso, dando como única ganadora a la accionante, pero
faltaba aún la conformación de listas de elegibles -, bajo el argumento de
acatar la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, proferida por esta
Corporación, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 14 de la Ley
443 de 1998.
De igual manera, la sentencia T-167 de 2001
concedió la tutela para proteger el principio de la buena fe, la igualdad, el
debido proceso y los derechos adquiridos, pues en esa oportunidad, también se
habían publicado los resultados de las pruebas de conocimientos y antecedentes,
y estaba pendiente la elaboración de la lista de elegibles.
Por su parte, recientemente la sentencia
T-1241 de 2001, también en aras de proporcionar una interpretación razonable de
la sentencia C-372 de 1999, precisó las hipótesis mínimas por medio de las
cuales se puede determinar en cada caso, si se han violado o no los derechos de
los concursantes cuando no se ha hecho efectivo el nombramiento.
En efecto, la sentencia T-559 de 2000
recordó los presupuestos del fallo de inexequibilidad del artículo 14 de la Ley
443 de 1998 y dijo lo siguiente:
“Cabe recordar que la citada disposición
legal establecía que la selección de personal era de competencia de cada
entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las comisiones del servicio
civil, y con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública;
o de los organismos que esa ley determinara para realizar los concursos
generales. La Corte consideró que tal precepto era inconstitucional, por los
siguientes motivos:
‘...aunque se aviene a la Constitución que
las entidades públicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y
dentro de sus respectivas competencias, efectúen los nombramientos de las
personas que habrán de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla
el precepto del artículo 130 de la Carta la autorización legal para llevar a
cabo, cada una de ellas, los procesos de selección de personal, función que
debe ser cumplida sólo por la Comisión Nacional del Servicio Civil,
directamente o a través de sus delegados, según lo expuesto.
‘Tampoco es constitucional que semejante
competencia, como lo dispone
la primera parte del inciso del artículo 14, se supedite a "las
directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil", que son
contrarias a la Carta Política. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada,
integra con lo acusado una misma proposición jurídica cuyos supuestos, ya
subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de
comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selección del personal
en distintas entidades, y que éstas sustituyan a la Comisión Nacional del
Servicio Civil en el ejercicio de la función que le es propia, descomponiendo
el sistema contemplado en el’.”
Dicha sentencia, expuso la Corte, surte
efectos sólo hacia el futuro, puesto que esta Corporación no determinó que
fuera de otra manera. Así, pues, los actos administrativos, simples o
complejos, que se consolidaron y que crearon derechos bajo la vigencia de la
norma declarada inexequible, no pueden ser desconocidos.
Así, continuando con las consideraciones
del caso que se analizaba en la sentencia T-559 de 2000, la Corte sostuvo:
“En el caso sub iudice se discute si las
etapas culminadas del concurso habían hecho nacer un derecho adquirido, o si
simplemente se trataba de una mera expectativa que tenía el actor.
“Para la Corte resulta claro que a la fecha
en que empezó a surtir efectos el fallo de inexequibilidad -13 de julio de
1999, al día siguiente de haberse desfijado el edicto por medio del cual se
notificó la decisión -, las etapas superadas en el concurso de méritos - aunque
todavía éste no hubiese culminado -, ya habían generado un derecho indiscutible
en favor del demandante, puesto que, según se deduce del cronograma aportado al
proceso, en el momento en que el ente demandado decidió terminar el concurso
-16 de julio de 1999-, ya se tenía plena certeza acerca de quiénes habían
pasado el proceso de selección y cuáles habían sido sus calificaciones. Además,
ya había precluido la etapa de reclamos respecto de los resultados, por lo que
no cabía ninguna duda en el sentido de que el actor, quien había obtenido el
puntaje más alto, tenía derecho a ser incluido en la lista de elegibles, y a
ser posteriormente nombrado, debido a sus demostrados méritos.”
La jurisprudencia mencionada encuentra
cabal y plena aplicación en esta ocasión, pues retomando los antecedentes de
este caso, se observa que: la accionante ocupó el primer lugar dentro de un
concurso público convocado por la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, CAR, en el que se desarrollaron todas las etapas de selección,
quedando únicamente pendiente la publicación de la lista de elegibles. Por
consiguiente, la determinación de dejar sin efecto el mencionado concurso, con
fundamento en la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998,
vulnera de manera grave los derechos fundamentales invocados por una persona,
que habiendo ocupado el primer puesto en un concurso no fue designada en el
cargo a proveer.
Habrá de decidirse este caso tal como fue
resuelta la situación en la sentencia T-559 de 2000,[1]
cuando señaló:
“La decisión que truncó al peticionario la
posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respetó las reglas
que previamente había fijado la entidad demandada para tener derecho a la
vinculación laboral, pues al momento en que aquélla se adoptó, ya no se podían
desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo título y buena
fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anotó, no
surtió efectos retroactivos, y no podía el ente demandado amparar su decisión
bajo la égida de ese fallo. Con esa reprochable conducta se desconoció el
derecho a la igualdad, puesto que, a pesar de haber demostrado el actor que era
el más apto de todos los candidatos para ocupar el cargo de auxiliar código
565-2-8, injustificadamente se le cerró la posibilidad de ser nombrado,
impidiéndole de esta forma el ejercicio de derecho al trabajo.”
Ahora bien, la sentencia T-1241 de 2001,
interpretando los alcances de la sentencia C-372 de 1999, también en casos
similares contra la C.A.R., resumió la jurisprudencia vigente sobre la materia
y precisó:
“En resumen, una vez se encuentren en
firme los resultados de las evaluaciones previstas en el concurso, surge la
obligación de conformar la lista de elegibles y de proceder luego al
nombramiento en período de prueba teniendo en cuenta el orden descendente
fijado por ella (hipótesis 1., 2. y 3.). Si el cargo está vacante, se debe
proceder al nombramiento siguiendo el orden fijado por la lista ( hipótesis
4.). Si el cargo está siendo ocupado por otro funcionario (hipótesis 5.2.1.,
5.2.2., 5.2.3.), es necesario evaluar si esa persona tiene un mejor derecho que
el aspirante, como cuando se trata de alguien que ocupó el primer puesto dentro
del mismo concurso (hipótesis 5.2.2.2.) o de un funcionario de carrera que
ascendió a dicho cargo en una convocatoria anterior (hipótesis 5.2.3.2.), o
frente al cual el aspirante tiene un mejor derecho (hipótesis 5.2.2.3.).
“Aún en el evento en que se considerara
que no existe un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la
Corte estima que a la luz del principio de buena fe[2], existe
una confianza legítima en que un interés[3],
también legítimo, sea protegido, ya que coincide con el interés público en que
a los cargos de la administración estatal accedan los ciudadanos que tengan los
méritos suficientes, en aplicación del régimen general de carrera establecido
en la Constitución (artículo 125, CP).
“La Corte advierte que quien ha
participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido
una calificación que se encuentra en firme, tiene un interés legítimo en que se
agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar
la protección de dicho interés y confía legítimamente en que la administración
adoptará los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente”.
Y concluyó el fallo en mención:
“siempre que en un concurso de méritos
iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, estén las
calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los
aspirantes –como cuando ocupó el primer lugar entre los aspirantes--, tendrá
derecho a ser nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó,
siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no
encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el
accionante –como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca
concursó u ocupó un puesto inferior en el concurso”
Finalmente, en cuanto a la existencia de
otro medio de defensa judicial, la Corte en la sentencia T-559 de 2000, reitera
el criterio de que únicamente es aceptable aquél que permita una protección
similar a la que ofrece la tutela y, por ende, no son admisibles como
excluyentes de la tutela los que no tengan la misma eficacia e inmediatez. Se
reitera igualmente lo expresado en anteriores fallos:
“Esta Corte
ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para
excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la
real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional
preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos
fundamentales.
Ello quiere decir que un medio judicial,
para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela,
con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su
misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno
enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por
el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las
circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial
pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso
particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal
imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y
pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo
inoperantes no pocas garantías constitucionales”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997.
Sala Quinta de Revisión).
Por todo lo anterior, siguiendo las notas
de la jurisprudencia transcrita, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional
–CAR- la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento de la
accionante en período de prueba en el cargo para el cual concursó, dentro de
las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogota. En su lugar tutelar los derechos de la señora SONIA
LOPEZ LUNA y ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional –CAR- la
conformación de la lista de elegibles y el nombramiento de la accionante en
período de prueba en el cargo para el cual concursó, dentro de las 48 horas
siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
Segundo.
El
incumplimiento del presente fallo será sancionado en la forma prevista en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Reiterada recientemente por la sentencia
T- 1241 de 2001.
[2] Corte Constitucional, C-575/92, MP:
Alejandro Martínez Caballero. En este fallo la Corte analizó el supuesto de los
trabajadores sobre los fondos de subsidio de las cajas de compensación
familiar. La Corte encontró que en relación con esos fondos no existía un
derecho subjetivo de propiedad, sino un interés legítimo y por lo tanto la
disposición era constitucional. También se puede ver la aplicación de este
concepto en la sentencia T-475/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional, C-575/92, MP:
Alejandro Martínez Caballero. En este fallo la Corte se refirió al término
“interés legítimo” de la siguiente manera: El interés legítimo ha sido
definido por Zanobini como "el interés individual directamente vinculado
al interés público y protegido por el ordenamiento jurídico sólo a través de la
tutela jurídica de este segundo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.