T-135-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-135/02
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reintegro al
cargo/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial
FUERO SINDICAL-Alcance
CARGA DE LA
PRUEBA-Trabajador debe
demostrar que el patrono conocía su situación de aforado
Aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le
corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de
trabajador aforado para que opere la protección. La jurisprudencia laboral ha
entendido que si bien la protección que brinda el fuero sindical se inicia con
la constitución del sindicato, dicha protección no surte efectos sino a partir
de que el patrono –su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la
constitución del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores
aforados –fundadores, directivas y adherentes
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Restablecimiento del fuero sindical
La Sala reitera la jurisprudencia
constitucional relativa a la procedencia subsidiaria y residual de la acción de
tutela para ordenar el restablecimiento del fuero y de las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de la gestión de fundadores, directivos, o
adherentes de las organizaciones sindicales, en razón de que el ordenamiento
tiene previsto un mecanismo ágil y eficaz para obtener tal restablecimiento.
LIBERTAD SINDICAL-Vulneración por empresa sustituída por otra
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS
PACTO COLECTIVO-Cláusulas de no renuncia/DERECHOS FUNDAMENTALES-No
vulneración por transferencia de fábrica de café
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido de trabajadores fundadores y
adherentes al sindicato/ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadores
despedidos sin justa causa
Fue la constitución del Sindicato
varias veces referido la circunstancia que motivó a la empresa accionada a
despedir a sus más importantes fundadores y adherentes, porque dicha empresa
conocía que sus trabajadores adelantaban los preparativos para conformar un
Sindicato y, pese a ello, y sin mediar justa causa, procedió a despedirlos
quebrantando con su actuar el ordenamiento constitucional, corresponde ordenar
su reintegro. Lo anterior, porque éste es el mecanismo que prevén las
disposiciones internacionales a las que se ha hecho referencia en esta
providencia para conjurar el despido, cuando éste se utiliza como medio de
persecución sindical, debido a que restablece el equilibrio de las relaciones
obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa
legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los
accionantes a conformar un interlocutor válido de sus aspiraciones laborales,
como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realización de
un orden justo.
Referencia: expediente T-403889
Acción de tutela
instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana
de Café "SINTRADINALCAFÉ" y otros contra la Industria Colombiana de
Café S.A. "COLCAFÉ", sustituida por la Fábrica de Café La Bastilla
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y
Cuarto Civil del Circuito de Santa Martha para decidir la acción de tutela
instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana
de Café "Sintradinalcafé", y por los trabajadores Ricardo Camargo
Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo
Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild
Henríquez y Pablo Melo Martínez contra la Industria Colombiana de Café S.A.
"COLCAFÉ", sustituida por la empresa Fabrica de Café la Bastilla S.A.
por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
dignidad y asociación sindical.
I.
ANTECEDENTES
El Sindicato antes
relacionado, representado por su Presidente, y los trabajadores referidos,
algunos en su condición de directivos y fundadores y otros más en esta última
calidad, o en la de miembros adherentes de dicho Sindicato, por intermedio de
apoderado, invocan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, antes
relacionados, quebrantados por la empresa accionada en razón de su despido, y
debido a otras actuaciones encaminadas a debilitar la naciente organización sindical.
1. Hechos
Las pruebas obrantes
en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos:
- Al decir de Miguel Martínez Ariza,
exfuncionario de la empresa accionada, tanto él como el gerente de la misma,
Jaime Cevallos Angarita, tuvieron conocimiento de que los trabajadores de
aquella estaban adelantando las gestiones para la creación de un sindicato[1].
- El domingo 28 de Febrero de 1999, en la
ciudad de Santa Marta, se reunieron 27 trabajadores de la Industria Colombiana
de Café S.A. "COLCAFÉ", todos vinculados a la factoría de Santa
Marta, con el objeto de conformar la organización sindical de carácter
empresarial y de primer grado a la que denominaron SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ "SINTRADINALCAFE",
con domicilio principal en la misma ciudad.
- La Junta Directiva del ente sindical
quedó conformada así:
Presidente: Ricardo Antonio Camargo H.
Vicepresidente: Enoch Antonio Roncallo
Secretario: Edgar Enrique Barrera
Tesorero: Onil Henrry Jiménez
Fiscal: Alvaro Palacio Pardo
Primer Suplente: Jorge Luis Bolaño
Tercer Suplente: Jonhy Mendoza A.
Cuarto Suplente: Eudes Emilio Eguis
Quinto Suplente: Jorge García
- Al día siguiente -lunes 1° de Marzo de
1999-, Ricardo Camargo, Enoch Roncallo, Edgar Barrera y Alvaro Palacio,
acompañados por Adalberto Castro Meléndez y Jorge Caballero Miranda - lideres
de otras organizaciones sindicales que asesoraron a los antes nombrados en la
conformación del ente sindical- acudieron a las dependencias de la Dirección
Regional del Magdalena del Ministerio del Trabajo, con el fin de solicitar la
designación de un funcionario que los acompañará en la diligencia de
notificación de la creación del Sindicato ya referido al representante legal de
la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A., no obstante, al decir de
los accionantes, los funcionarios de dicho ministerio se negaron a colaborar
con tal diligencia, por considerarla innecesaria, como quiera que tal labor
podía ser adelantada por los solicitantes sin la intervención del ente estatal.
- En vista de la anterior negativa, los
antes nombrados se trasladaron a la empresa en cita con el objeto de practicar
tal diligencia pero, a su decir, el celador les impidió la entrada a las
dependencias de la empresa, aunque habría sido informado de sus objetivos.
- A las 6:00 a.m. del 2 de Marzo de 1999
los trabajadores, directivos y miembros fundadores del Sindicato Ricardo
Camargo Hernández – presidente -, Enoch Roncallo Pertuz –vicepresidente- y
Edgar Barrera Redondo –secretario- fueron notificados de un escrito, fechado el
día anterior, en el que el señor Jaime Cevallos Angarita en calidad de “Gerente”
les informaba que “A partir de la finalización de la jornada del día de hoy,
la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo que tenía
suscrito con usted.” Igual comunicación recibió, a la 1:10 p.m. del mismo
día, el trabajador Reynaldo Perdomo Salinas –miembro fundador del Sindicato -.
- El 2 de marzo Sintradinalcafé envió,
utilizando los servicios de Servientrega, una misiva dirigida a “Jaime
Cevallos Angarita Ind. Colombiana de Café S.A.”, de la que no se conoce su
contenido, pero habría tenido por objeto notificarlo de la constitución del
Sindicato accionante y de la conformación de su Junta Directiva.
- El 3 de marzo de 1999 la Jefe de División
de Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Dirección Regional del Magdalena, envió una comunicación al “REPRESENTANTE
LEGAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.” - recibida en la empresa destinataria
el mismo día a las 10:30 a.m.-, mediante la cual le informó acerca de los
trámites que los directivos del ente sindical adelantaban en sus dependencias
para obtener la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Empresa Industria Colombiana de Café S.A. en el Registro Sindical, y le dio a
conocer el nombre de los integrantes de su Junta Directiva.
- El 4 de marzo de 1999 Ricardo Perdomo,
actuando en calidad de presidente del ente sindical y Edgar Barrera, fiscal de
la misma organización, comunicaron a Jaime Cevallos Angarita -representante
legal de la accionada -, mediante un escrito que fue recibido en la empresa el
mismo día, los nombres de los 16 trabajadores que se vincularon a la
organización en tal fecha, y el 5 de abril del mismo año Enoch Roncallo le
envió al mismo destinatario una comunicación en igual sentido, esta vez con un
anexo contentivo de 6 nombres.
- El 4 de marzo de 1999 el trabajador Jorge
Rafael García envió una misiva al mencionado Sindicato en la que manifiesta que
desiste de la solicitud de retiro presentada con antelación. También Jorge
Maestre Jiménez y Fernando De la Rosa Díazgranados el 6 de marzo y el 20 de
abril de 1999 respectivamente, desisten de su retiro, pero, en las
comunicaciones que envían al ente sindical, no solo solicitan su reintegro,
sino que, además, destacan las presiones de que fueron objeto por parte de las
directivas de la empresa.
- Mediante Resolución número 09 del 19 de
marzo de 1999, el Ministerio de Trabajo - Dirección Regional del Magdalena
inscribió en el Registro Sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Empresa Industria Colombiana de Café “SINTRADINALCAFE”, sus estatutos y a los
miembros de su Junta Directiva.
- La Industria Colombiana de Café S.A.
mediante escrito presentado el 27 de Abril de 1999, a través de apoderado,
interpuso contra la antedicha Resolución los recursos de reposición y de
apelación, como quiera que consideró i) que la Dirección Regional del
Ministerio de Trabajo en el Departamento del Magdalena carecía de competencia
para ordenar tales inscripciones, debido a que el Sindicato inscrito tenía
cobertura nacional, ii) que los estatutos registrados redujeron a 10 el número
de miembros requeridos para conformar comités seccionales, cuando el artículo
55 de la Ley 50 de 1990 dispone que dichos comités deben conformarse con 12
miembros, y iii) debido a que en el acto de constitución no habrían participado
más de 15 trabajadores.
- Mediante Resolución número 014 del 27 de
Mayo de 1999 la Jefe de División de la Dirección Regional del departamento del
Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revocó en forma directa
la anterior resolución acogiendo, para el efecto, los planteamientos del
apoderado de la accionada relativos a la falta de competencia de dicha división
para registrar un Sindicato de cobertura nacional. Y dispuso enviar el
expediente a la División de Reglamentación y Registro Sindical de dicho
Ministerio en Bogotá.
- El 3 de Junio de 1999 la empresa
accionada depositó en el Ministerio de Trabajo un Pacto Colectivo suscrito con
sus trabajadores el 18 de Mayo de 1999, del que se debe destacar la imposibilidad
de renunciar al mismo, en forma unilateral, tanto para los trabajadores como
para la empresa durante su vigencia -18 de mayo de 1999 a 17 de mayo de 2000-,
además de los siguientes beneficios:
Un incremento salarial del 15% durante el
primer año y del I.P.C. de los últimos doce meses más el 1% en el periodo
siguiente, auxilio de escolaridad, póliza exequial para el trabajador y su
familia, permiso por muerte, seguro de vida colectivo, auxilio y permiso por
natalidad, prima y permiso por matrimonio, auxilio para compra de lentes,
bonificaciones extralegales, prima de vacaciones, préstamos por calamidad
doméstica, cobro de incapacidades por la empresa previo endoso de la respectiva
incapacidad por parte del trabajador, prima de antigüedad y préstamo para
compra, construcción deshipoteca o mejora de vivienda.
- El 14 de junio de 1999, el señor Enoch
Roncallo Pertuz presentó ante la Procuraduría General de la Nación - Regional
Santa Marta queja disciplinaria contra la funcionaria Ruth Mary Pabón Pérez,
debido a que la misma habría incumplido sus deberes constitucionales y legales
al revocar la resolución de 14 de mayo de 1999, mediante la cual se inscribió a
la organización sindical varias veces referida.
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social - División de Reglamentación y Registro Sindical- resolvió el 14 de
Julio de 1999 mediante la Resolución 001681 inscribir a la organización
sindical en cita, sus estatutos y su Junta Directiva en el Registro Sindical.
- El 27 de Agosto de 1999 la empresa accionada,
mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la
anterior resolución, como quiera que consideró i) que en la planilla de correo
contentiva del oficio que comunicaba dicha resolución no figuraba la fecha del
envió y ii) que en el acto de constitución del Sindicato no habrían participado
el número de trabajadores que figuran en el Acta recibida por el empleador,
porque dos de los presuntos fundadores habrían sido compelidos a firmar en los
días siguientes a aquel en que tuvo lugar la aludida constitución del ente
sindical.
- El 1º de septiembre de 1999 el
representante legal de la accionada dio por terminado el contrato de trabajo
que tenía suscrito con el trabajador Alcides Deluque Castañeda, arguyendo que
éste había reincidido en su conducta de no asistir al trabajo
injustificadamente y que, en oportunidad anterior, había sido suspendido por la
misma falta.
- El 17 de Septiembre de 1999, mediante
Resolución número 2200, la División de Reglamentación y Registro Sindical del
Ministerio de Trabajo resolvió mantener la Resolución 01681 y conceder al
apelante el recurso que había sido interpuesto contra la misma, como quiera que
consideró que la remisión del Acta de la asamblea constitutiva no es requisito
indispensable para que el empleador sea notificado de la constitución de un
sindicato y que, de llegarse a demostrar que dos de los presuntos fundadores
del Sindicato accionante no concurrieron a la Asamblea constitutiva, la
presencia de los 25 restantes resulta suficiente para dar por constituida
válidamente la organización sindical.
- El día 29 de septiembre de 1999 fueron
despedidos por el empleador de su trabajo, sin justa causa, los trabajadores
Arnulfo Correa Manjares –fundador del Sindicato -, Nicolás Wild Henríquez y
Pablo Melo Martínez - socios adherentes -.
- Los trabajadores
Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio
Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hernández, Pablo Emilio Melo Martínez,
Nicolás Ricardo Wild Henríquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides
Segundo Deluque Castañeda, por intermedio de apoderado, presentaron, entre el
26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, sendas demandas de reintegro por
violación de fuero sindical contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A[2].
- El 7 de Octubre de 1999 la empresa
accionada solicitó a la Jefe de la Subdirección de Relaciones Colectivas del
Ministerio de trabajo investigar los hechos relativos a la conformación del
Sindicato, denunciados en el memorial contentivo de los recursos de reposición
y de apelación - ya referido -, en especial escuchar en declaración a los
trabajadores que aparecen en el Acta como fundadores del ente sindical.
- Mediante Resolución 02624 del 9 de
Noviembre del mismo año el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del
Ministerio de Trabajo negó el recurso de apelación que había sido interpuesto
contra la Resolución 1681, toda vez que consideró que las objeciones de la
empresa relativas al Acta de la asamblea constitutiva debían ser dirimidas en
otras instancias. Así mismo negó la investigación y práctica de las pruebas que
habían sido solicitadas por el recurrente, por innecesarias.
- El día 14 de Diciembre de 1999 quedó
ejecutoriado y fue publicado el Registro Sindical número 001681 del 14 de julio
de 1999 que corresponde al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa
Industria Colombiana de Café “SINTRADINALCAFE”.
- El 17 de enero de 2000 se reunieron en
Santa Marta, en el corregimiento del Rodadero, representantes de la empresa
accionada y del Sindicato accionante con el objeto de dar inicio a la etapa
legal de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por
SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. En dicha reunión
acordaron que las conversaciones se adelantarían los días lunes a partir de las
2 p.m. y los martes de 8:00 a.m. a 10 a.m., y que los representantes del
Sindicato Juan Carlos Arias, Eudes Eguis y Alvaro Palacio gozarían, para el
efecto, de permiso sindical.
- El 21 de enero de
2000 el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores comunicó a la empresa
accionada la designación de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Cañón como
asesores de Sintradinalcafé en la negociación del pliego de peticiones a que se
hizo referencia en el punto anterior.
- El 27 de enero de 2000 la Dirección
Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena - División de Trabajo e
Inspección y Vigilancia mediante la Resolución 01 negó al trabajador Ricardo
Camargo el derecho de petición que fuera presentado como Presidente del
Sintradinalcafé, en contra de la Industria Colombiana de Café S.A., por
atentados contra la libertad de asociación sindical, como quiera que dicha
dirección consideró que la empresa podía convenir, válidamente, con sus
trabajadores no sindicalizados el Pacto que celebró, en razón de que el
Sindicato de la misma empresa no agrupa a más de la tercera parte de los
trabajadores. Así mismo adujo no encontrar demostrada la persecución sindical
puesta de presente por el representante legal del Sindicato accionante, habida
cuenta de la posición contradictoria adoptada al respecto por los trabajadores
que la alegaron.
- El 8 de febrero de 2000 la Industria
Colombiana de Café S.A. depositó el “Acta de Terminación de la etapa de
arreglo directo: Negociación Colectiva SINTRADINALCAFE – INDUSTRIA COLOMBIANA
DE CAFÉ S.A.” en la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del
Magdalena.
- El 25 de febrero de 2000 los
representantes legales de la empresa accionada y del Sindicato accionante
acudieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del
Departamento del Magdalena con el fin de suscribir el acta de finalización de
la etapa de arreglo directo.
- El mismo día a que se hizo referencia en
el punto anterior, mediante Escritura Pública 308 otorgada en la Notaria
Diecisiete del Círculo de Medellín, e inscrita en la Cámara de Comercio de
Santa Marta el 16 de Marzo del mismo año, la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE
CAFÉ S.A. transfirió a título de compraventa su establecimiento de comercio
ubicado en Santa Marta, a la sociedad FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA S.A.
- Los señores Darío
Montoya Londoño - Colcafé S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio –Café la
Bastilla S.A.- comunicaron a Miladys Charris De la Rosa el 13 de marzo de 2000,
que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la
transferencia de la factoría de Santa Marta, en razón de la necesidad de “especializar
las actividades comerciales en Santa Marta y fortalecer la marca LA BASTILLA en
ésta zona del país”. Así mismo le indicaron que su contrato de trabajo y
sus condiciones laborales no sufrirían, a causa de la sustitución patronal
originada en tal transferencia, ninguna modificación.
- El l0 de mayo de
2000 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta negó la acción de
tutela instaurada por Bladimiro Villamil Vásquez contra la Industria Colombiana
de Café S.A., por violación de su derecho a la igualdad, por razón de “(..) la
falta de medios probatorios para que el Despacho sostenga que el actor tiene
las mismas condiciones que los otros trabajadores operadores de máquinas, es
decir, que el patrono argumenta la existencia de criterios razonables y
objetivos que justifican un tratamiento diferente dado a Bladimiro Villamil
Vásquez, más no discriminatorio entre sus trabajadores que desempeñan unas
mismas funciones o similares.”.
- El 11 de mayo de
2000 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente
la acción de tutela instaurada por Jorge Maestre Jiménez en contra de la
Industria Colombiana de Café S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental
a la igualdad, como quiera que consideró que el accionante debía acudir a la
justicia ordinaria, dada la calidad de la accionada y en razón de no
encontrarse en situación de indefensión.
- El mismo día a que
se hace referencia en el punto anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega,
en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Colombiana de Café S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana de Café
S.A. por violación de su derecho fundamental de petición –el actor habría
solicitado información relativa a las planillas o nóminas de los trabajadores
de la accionada en las regionales de Santa Marta, Medellín, Bogotá y Armenia,
con todas sus especificaciones, incluido el salario y las funciones asignadas
sin obtener respuesta -. Y, el 21 de junio del mismo año, la Sala Civil–Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión,
habida cuenta de la improcedencia de tal acción, dada la naturaleza de ente
privado de la accionada.
- El 12 de mayo de 2000 la Fiscalía Treinta
y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de proferir
medida de aseguramiento en contra de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la
investigación penal adelantada en su contra por los delitos de violación de los
derechos de reunión y de asociación, en razón de la denuncia presentada por
Ricardo Antonio Camargo Hernández, como quiera que consideró que al día de la
decisión no existía indicio grave de que el imputado hubiera procedido con
dolo, al dar por terminado los contratos de trabajo que la empresa accionada
había suscrito con algunos directivos del Sindicato accionante. El siguiente es
un aparte de la decisión:
“Se ha dicho por parte del denunciante y
de quienes apoyaron su dicho a través de sus declaraciones juradas que los
empleados RICADO CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOC RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO
Y REYNALDO PERDOMO fueron despedidos por su afiliación al sindicato, lo cual
desmiente el encartado sosteniendo que dicho trabajadores (sic) fueron
desvinculados porque tenían llamados de atención. Amonestaciones (sic) y
suspensiones en su hoja de vida por violaciones al reglamento de trabajo,
situación que no ha sido aún desvirtuada o comprobada dentro del proceso.
(..)
La libertad de reunión y asociación es un
derecho constitucional del cual gozan las personas, por tal motivo es protegido
por la ley penal; de ahí que el patrono que perturbe este derecho puede
hallarse incurso en el injusto en comento; pero esa perturbación debe ejercerse
con dolo; es decir el actor y el agente activo del punible, que ejecuta el acto
de impedimento o de represalia lo debe llevar a cabo intencionalmente, con el
propósito de tomar venganza en razón de las actividades sindicales de su
víctima, circunstancia sobre la cual no tenemos indicios graves que nos puedan
soportar cualquiera de las dos versiones que reposan en el plenario.”
- Entre el 25 de mayo de 2000 y el 26 de
septiembre de 2001, los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° Laborales del Circuito de
Santa Marta profirieron sendas decisiones negando a los accionantes su pretensión
de reintegro, seis de las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisiones
proferidas entre el 15 de agosto de 2000 y el 5 de julio de 2001[3].
Negativa que se fundamentó en que, en
algunos de los casos sometidos a la consideración de dichos despachos, los
despidos se produjeron antes de que la empresa fuera notificada sobre la
constitución del Sindicato, y en los restantes los despidos se produjeron
después de seis meses de la aludida constitución.
A continuación se transcriben algunos
apartes de las decisiones de los Falladores de Primer Grado:
“A folios 44 y 65, obra la factura cambiaría de
transporte de Servientrega No. 96229459 (fl.106) de fecha 2 de febrero de 1999,
conducto que utilizaron los testigos Adalberto Castro Meléndez, Jorge Caballero
Miranda y el demandante para notificar sobre la constitución de SINTRAINALCAFE (sic) a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA
DE CAFÉ, S.A. y recibida por ésta dicha comunicación el 3 de marzo de 1999,
hora 10:06, lo que indica que el conocimiento de la constitución del sindicato
y su junta directiva fue conocida por el representante legal de la demandada
con posterioridad al despido del señor Ricardo Camargo Hernández.
Como el fuero sindical se adquiere a partir de la
notificación al empleador vale decir a partir de cuando éste tiene conocimiento
de la constitución del sindicato, quiere decir en el caso presente, que ello
ocurrió el día 3 de marzo de 1999. Por tanto hasta antes de ese momento no se
había adquirido fuero sindical por parte de los fundadores y directivos del
sindicato, entre éstos el demandante.
Cualquier cosa que haya sucedido en relación lo que
dicen los testigos Adalberto Castro Meléndez (fls 198 a 202), Jorge Caballero
Miranda (fls. 202 a 204) y el demandante (fls 218 a 219), referente a la
conducta desplegada por el patrono para no recibir la notificación, no incide
en nada frente al hecho cierto de cuándo tuvo conocimiento el patrono de la
constitución del sindicato que es lo que realmente se debe tener en cuenta para
los efectos de la adquisición del fuero sindical.”[4]
“Se afirma en la demanda que la parte demandada
impidió la notificación de la formación del sindicato el primero 1° de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999) y fue necesario hacerla por correo
certificado, tal como se desprendió en el plenario, de todo lo cual existe
constancia documental como prueba de tales hechos y no se demostraron en el
juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el empleador se negó a
recibir la comunicación de la fundación del mencionado sindicato en esa fecha,
pues se probó que sólo la recepcionó el tres de ese mes y año.
A folios 133 a 135 reposan el testimonio jurado de
Jorge Luis Maestre Jiménez, a folios 135 a 138 declara ADALBERTO CASTRO
MELÉNDEZ, a folios 138 a 140 declaración de JORGE CABALLERO MIRANDA, a folios
143 a 146 declaró RICARDO CAMARGO HERNÁNDEZ y a folios 146 a 150 testimonio de
JORGE GARCIA RODRÍGUEZ, quienes afirman que el Jaime Cevallos Angarita, llamó a
uno por uno de los fundadores del sindicato el 1° de marzo de 1.999, que les
ofreció mejoras saláriales para que se retiraran del sindicato y les hizo
firmar una carta para que se retiraran de esa organización, afirma CASTRO
MELÉNDEZ, que el 1° de marzo de 1999 fueron al Ministerio del Trabajo con el
fin de notificar a la empresa y se les negó la colaboración y se trasladaron a
la empresa demandada donde no fueron atendidos y dejaron la diligencia para el
dos en las horas de la tarde, cuando tampoco fueron atendidos y el portero se
negó a recibir la documentación, por lo tanto se trasladaron a Servientrega,
finalmente se notificó a la empresa el tres de marzo de 1.999, se afirma que no
fue posible que la portería de la empresa recibiera dicha documentación y si la
recibía la daba por no recibida; manifestaciones que no fueron sustentadas
claramente por los declarantes, pues no explican los motivos de su conocimiento
respecto de estos hechos y en consecuencia, este conjunto de prueba no alcanza
a demostrar que la empresa haya sido notificada de la fundación del sindicato
el 1° de marzo de 1.999, o en su defecto, que se hubiese negado a recibir dicha
notificación.”[5]
“De acuerdo con las pruebas que reposan
en el proceso la asamblea de constitución se celebró el día 28 de febrero de
1999, y en dicho documento aparece el señor ARNULFO CORREA hoy demandante,
promoviendo los nombres de las personas que como Presidente y Secretario debían
presidir la reunión. Su condición de fundador lo conlleva a otorgar el
beneficio del Fuero hasta dos meses después de la inscripción en el registro
sindical, sin pasar de seis, o sea que el límite impuesto por la norma en cita
se cuenta a partir de la fecha de constitución, más no de la ejecutoria del
acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción en el registro
sindical.
Cabe destacar que muy a pesar de haberse
omitido la prueba sobre la notificación al empleador de la constitución del
sindicato se procedió anteriormente a realizar el estudio de el (sic) fuero en virtud de que existen innumerables documentos que
conllevan a inferir que la empresa tenía conocimiento de las intenciones de
conformar un sindicato por parte de sus trabajadores, toda vez que los
documentos aportados por las partes se refieren a los recursos de ley que
interpuso la empresa ante el Ministerio del trabajo con ocasión de la
inscripción que esta entidad compete.”[6]
Y los siguientes son apartes de las
providencias de segundo grado dictadas por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santa Marta para confirmar algunas de las sentencias proferidas
dentro de los procesos de fuero sindical que se reseñan.
a) Existe certeza que los trabajadores de la empresa
demandada se constituyeron en asamblea el día 28 de febrero de 1999 con el
objeto de fundar el Sindicato “SINTRADINALCAFE”, como se colige de los
testimonios arribados al proceso, por el apoderado del accionante. Igualmente,
de conformidad con lo manifestado por el accionante en su interrogatorio de
parte, es dable concluir que éste laboró el día lunes 1º de marzo de 1999, en
la jornada que empezó a las 6: am. (sic), a pesar de ello, esto es, de encontrarse en
las instalaciones de la empresa, no le notificó por escrito al empleador su
calidad de aforado.
b) La Sala no adquirió su libre formación del
convencimiento con base en las declaraciones rendidas por Jorge Caballero
Miranda - folios 202 y ss- en razón de que inicialmente sostuvo, que al
comunicarse con el vigilante “le volvía a repetir que era personal que teníamos
que entregar dicha documentación personalmente” y solo posteriormente ante una
nueva pregunta del apoderado del actor fue que manifestó que le había dicho al
vigilante que tenían que entregar “una documentación ya que había conocimiento
de que en la industria Colcafé había nacido un sindicato..”. Así mismo, tampoco
adquirirá su libre formación del convencimiento en el testimonio rendido por
ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ –folios 198 y ss- de conformidad con lo analizado en
el testimonio anterior, sumado al hecho de que no se expuso las razones de por
qué sostuvo que el representante legal de la sociedad demandada fue notificado
el día 1º de marzo de 1999.
c) Respecto del testimonio rendido por JORGE GARCIA
RODRÍGUEZ –folios 204 y ss- la Sala no lo valoró positivamente, en razón de
encontrarlo incoherente, si se tiene en cuenta que a las 6 de la mañana del día
2 de marzo, ya había sido despedido el accionante, como lo confesó en su
interrogatorio de parte que absolvió, por lo tanto, no tenía sentido que lo
presionara para que el presidente del sindicato renunciara a su actividad
sindical.
d) Por último, y en relación con la declaración
rendida por Jorge Maestre Jiménez, la Sala no adquirió su libre formación del
convencimiento con base en ella, en razón de que no especificó las fechas en
que ocurrieron los hechos a que se hizo alusión.”[7]
“Tres son los puntos a considerar cuando
se depreca el reintegro del trabajador al amparo del fuero de fundadores: a) la
real creación de la organización sindical de fundadores, a la fecha de la
desvinculación laboral del trabajador; la interposición oportuna de la acción
de reintegro.
(..)
De conformidad con tal disposición –la Sala en cita se refiere al artículo 406 del C.S.T.- la
protección foral de los fundadores de Sintradinalcafé se extendió al lapso
comprendido entre el 28 de febrero de 1999, fecha de la Asamblea General de
constitución del sindicato hasta seis (6) meses después: es decir, hasta el 28
de agosto de ese año, pues como acertadamente lo concluyó el a quo “el límite
impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constitución,
más no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la
inscripción en el fuero sindical.
(..)
La Sala precisa frente a tales argumentos,
que de conformidad con la norma que se comenta y que se ha dejado transcrita,
la regla general relativa a la vigencia del fuero sindical de fundadores, es la
de que éstos están protegidos por virtud de él, desde la fundación del
sindicato hasta dos meses (2) después de la fecha de inscripción de la
organización en el registro sindical.
Lapso acorde con las preceptivas de los
artículos 45 y 46 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las cuales el
proceso de inscripción debe completarse en el plazo máximo de 20 días hábiles,
si la solicitud respectiva llena los requisitos que al efecto se exigen y la
decisión de inscripción no es recurrida; ya que el sindicato tiene 5 días para
solicitar ésta y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un
máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles para admitirla, objetarla o
negarla.
Pero el legislador, en previsión de la
demora en la inscripción en el registro a que podía haber lugar por razón de
las correcciones que el Ministerio de Trabajo exigiera en este último caso o
por virtud de los recursos que se interpusieran contra la decisión que ordenara
o negara la inscripción, le salió al paso al hecho de que en estos eventos la
duración del proceso de inscripción dependía en gran parte de la actividad de
las partes y era por ende manipulable con miras a ampliar el lapso de
protección foral.
De manera que como la iniciación del
término de los dos meses, dependía de un hecho futuro e incierto –la
inscripción de la organización sindical en el registro de sindicatos- le puso
un tope temporal el de que el tiempo que transcurriera entre la fecha de
constitución del sindicato y la fecha de vencimiento de los mentados dos (2)
meses no fuera superior a seis (6) meses.
El claro tenor de la disposición inhibe
cualquier interpretación distinta de ésta. Y no se acomoda a ella, es evidente,
la que el recurrente plantea, en el sentido de que su representado gozaba de
protección foral, al momento de su despido, en virtud de que entre la fecha de
la constitución del sindicato –28 de febrero de 1999, en concepto del
recurrente- no había transcurrido el término de seis (6) meses de que habla el
artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma en comento no hace
referencia en ninguno de sus apartes al tiempo transcurrido entre éstos dos
hechos, ni su nítida disposición se presta a una interpretación tal.
(..)
En el caso de autos, ambos términos habían
vencido para la fecha de la unilateral desvinculación del actor por parte de la
demandada, dado que ésta tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, según aparece
confesado en la demanda y acreditado en autos, con la correspondiente carta de
despido (f.8). Luego no gozaba el actor de fuero sindical al momento de su
Despido y no requería el empleador de la autorización judicial para
producirlo.”[8]
- El día 30 de junio de 2000 el Gerente de
la Fábrica de Café La Bastilla S.A. le comunicó al trabajador Juan Carlos Arias
Vega que su salario sería incrementado a partir del 3 de julio siguiente en “$20.463.oo.”
- El Sindicato accionante cuenta con 57
trabajadores afiliados de un total de 104 –según certificación anexa a la
demanda- o 109 - según anexo de la contestación- que conforman la Regional de
Santa Marta de la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. Industria que
cuenta con 706 o 720 trabajadores, en todo el territorio nacional, según una u
otra información respectivamente.
2. La demanda
El apoderado de los accionantes pretende
que el Juez de Tutela i) ordene el reintegro de los directivos, fundadores y
socios adherentes del Sindicato señores Ricardo Camargo Hernández, Enoch
Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides
Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjarréz, Nicolás Wild Henríquez y Pablo
Melo Martínez, ii) declare no aplicable las cláusulas Primera y Décima Séptima
del Pacto Colectivo de trabajo suscrito entre la empresa accionada y los
trabajadores no sindicalizados, como quiera que dispone que los trabajadores
adherentes a dicho Pacto no pueden renunciar al mismo durante su vigencia, y
iii) declare inaplicable la sustitución patronal verificada en la factoría de
Santa Marta de la Industria Colombiana de Café, en razón de la transferencia de
dicha factoría a la Fábrica de Café La Bastilla S.A.
Lo anterior por
cuanto califica el despido de los trabajadores, la entrada en vigencia del
Pacto Colectivo y la sustitución patronal, ya referidas, como maniobras
patronales encaminadas a debilitar la naciente organización sindical, toda vez
que i) el despido de sus más importantes líderes habría infundido en los
trabajadores vinculados, y en los no vinculados, el temor de correr la misma
suerte, en caso de permanecer en el Sindicato o de afiliarse al mismo, ii) el
Pacto Colectivo estaría restringiendo la autonomía de los trabajadores para
vincularse a la organización sindical, como quiera que los trabajadores
beneficiados con dicho pacto no pueden renunciar a sus beneficios y por ende
ingresar a la organización sindical y iii) la sustitución patronal habría
debilitado al ente sindical que se constituyó con miras a vincular a los
trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. del resto
del territorio nacional.
3. Posición
de la entidad accionada
El representante
legal de la Fabrica de Café La Bastilla S.A, por intermedio de apoderado, se
pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por el Sindicato, y por algunos
de los extrabajadores de la empresa que representa.
Inicialmente
considera que la acción debe declararse improcedente en razón de que para resolver
las pretensiones de los accionantes el ordenamiento jurídico tiene previstos
procedimientos, algunos de los cuales se encuentran en curso, y otros han sido
resueltos por la Justicia ordinaria a favor de la accionada.
Para el efecto se
refiere en detalle a las sentencias proferidas por los Juzgados 2° y 4° Laboral
del Circuito de Santa Marta para resolver las pretensiones de reintegro por
fuero sindical, instauradas por los trabajadores Ricardo Camargo Hernández y
Arnulfo Correa destacando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Magdalena confirmó la sentencia dictada para resolver la acción instaurada por
Camargo, como quiera que “[N]o está demostrado en el juicio que la entidad
sindical le hubiese comunicado por escrito al empleador la calidad de aforado y
el nacimiento a la vida jurídica de la nueva entidad sindical”.
Más adelante se
refiere a cada uno de los actos que el artículo 354 del Código Sustantivo del
Trabajo relaciona como atentatorios del derecho de asociación sindical, a fin
de enfatizar que no se encuentra probado que la empresa que representa hubiese
incurrido en algunos de ellos, como quiera que califica la suscripción del
Pacto Colectivo y la sustitución patronal, operada en virtud de la
transferencia de la factoría de Santa Marta, como actividades lícitas no
relacionadas en el artículo en mención, como formas de persecución sindical.
Y para concluir se detiene en el
procedimiento adelantado entre la Asociación Sindical y la Empresa para
negociar el pliego de peticiones, el que se habría desarrollado en un “(..)
clima de absoluta cordialidad y respeto mutuo, agotando la etapa de arreglo
directo, en los términos ordenados por la legislación laboral (..)”, no
obstante su decisión estar a cargo de un tribunal de arbitramento.
4. Pruebas
obrantes dentro del expediente
4.1. El demandante
aportó los siguientes documentos:
- Acta de la Asamblea General constitutiva
reunida en Santa Marta el 28 de febrero de 1999.
- Estatutos de la organización.
- Nómina de los miembros de la Junta
Directiva Provisional.
- Listado de los socios fundadores.
- En cinco folios comunicaciones enviadas
al representante legal de la empresa accionada el 4 de marzo y el 5 de abril de
1999, por directivos de la organización sindical, para informarle sobre la
adhesión de algunos trabajadores, entre los que se cuentan Nicolás Wild
Henríquez y Pablo Melo Martínez, a dicha organización.
- Factura cambiaría de transporte número
96229459 expedida por Servientrega el 2-3-1999, respecto del envío de “SINTRADINALCAFE
a IND. COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.”
- Oficio 034 de 1999, remitido por la Jefe
de División Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo para
comunicar al representante legal de la Industria Colombiana de Café S.A. el
recibo de la solicitud de inscripción en el Registro Sindical de la
Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Empresa Industria Colombiana de Café S.A. “SINTRADINALCAFE”, así mismo le
informa sobre los nombres de los integrantes de su Junta Directiva.
- Declaraciones rendidas por Jorge García
Rodríguez, Jorge Mestre Jiménez, Adalberto Castro y Jorge Caballero Miranda en
los procesos de fuero sindical adelantados por Enoch Roncallo Pertuz, Reynaldo
Perdomo Salinas y Edgar Barrrera Redondo contra la Industria Colombiana de Café
S.A. en los Juzgados 1° y 3° Laboral del Circuito de Santa Marta.
- Resolución 009 emitida por la oficina
seccional del Ministerio de Trabajo en Santa Marta el 19 de marzo de 1999.
- Escrito contentivo del recurso de
reposición y el subsidiario de apelación formulado contra la Resolución 009 de
Marzo 19 de 1999 por la empresa accionada.
- Resolución 014 del 27 de mayo de 1999
emitida por el Ministerio de Trabajo- Regional del departamento del Magdalena
para revocar la resolución anterior por falta de competencia.
- Resolución 01681 del 14 de Julio de 1999
expedida por la oficina de Registro e Inscripción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para inscribir al Sindicato accionante.
- Memorial contentivo del recurso de
reposición y subsidiario de apelación formulado contra la empresa accionada
contra la resolución anterior.
- Resoluciones 02200 y 02524 emitidas el 17
de Septiembre y el 9 de noviembre de 1999 para resolver desfavorablemente los
recursos a que se hizo referencia en el punto anterior.
- Escrito de 7 de octubre de 1999 mediante
el cual el abogado de la accionada solicita al Ministerio de Trabajo adelantar
una investigación tendiente a establecer la conformación del Sindicato
accionante.
- Certificación relativa a la inscripción y
vigencia del Registro Sindical y de estatutos de SINTRADINALCAFÉ, expedida por
la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo.
- En cuatro folios, sendas comunicaciones
enviadas por el señor Jaime Cevallos Angarita a Ricardo Camargo Hernández,
Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo y Reinaldo Perdomo Salinas,
elaboradas el 1 de marzo de 1999, pero recibidas por los trabajadores las tres
primeras a las 6 a.m. del día siguiente y la última a la 1 p.m. del mismo día
–2 de marzo -, para comunicarles la decisión de la empresa de dar por
terminados sus contratos de trabajo.
- En un folio comunicación enviada por el
representante legal de la accionada el 1º de septiembre de 2000 al trabajador
Alcides Deluque Castañeda informándole sobre la terminación de su contrato, por
justa causa, a partir del mismo día.
- En tres folios comunicaciones enviadas el
29 de septiembre de 1999 por el señor Manuel J. Giraldo Montoya -“Administrador
Fábrica Encargado”- a los trabajadores Arnulfo Correa Manjares, Nicolás
Wild Henríquez y Pablo Emilio Martínez, informándoles sobre la terminación de
sus contratos de trabajo, sin justa causa, a partir de tal fecha.
- En ocho folios, liquidaciones que
incluyen a favor de los trabajadores antes relacionados, salario, cesantía,
intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización y
algunas deducciones.
- En tres folios comunicaciones del 4 y 6
de marzo de 1999 y del 20 de abril del mismo año en las que Jorge Rafael García
Rodríguez, Jorge Maestre Jiménez y Fernando De la Rosa Díazgranados
respectivamente, solicitan a la organización sindical considerar su reintegro
al Sindicato. En la misma misiva Maestre y De la Rosa explican que la renuncia
que enviaron con antelación se motivó en las presiones de que fueron objeto por
parte de las directivas de la empresa accionada.
- Acta de Reunión 01 correspondiente a la
iniciación de las negociaciones del pliego de peticiones presentado por
SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. Y Acta de audiencia
celebrada en la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del
Magdalena el 2 de Febrero del 2000, suscrita por Juan Carlos Arias -
representante legal del Sindicato -, Jaime Cevallos Angarita -“negociador
por parte de Colcafé"- y Leomara del Carmen Gallo –directora
regional- para finalizar la etapa en mención.
- Escritura Pública número 308 otorgada el
25 de febrero de 2000 en la Notaría 17 del Círculo de Medellín por Darío
Montoya Londoño en calidad de representante legal de la Industria Colombiana de
Café S.A. y Juan Guillermo Zuluaga Palacio, en calidad de representante legal
de la Fábrica de Café La Bastilla S.A. con el objeto de transferir a título de
compraventa el establecimiento de comercio que la mencionada Industria tenía en
Santa Marta ubicado en la calle 18 número 4-249, dedicado a la elaboración y
venta de café tostado y molido.
- Certificado de inscripción especial,
expedido el 13 de abril de 2000 por la Cámara de Comercio de Santa Marta, para
hacer figurar el cambio de razón social, por venta del establecimiento de
comercio ubicado en Santa Marta de la Industria Colombiana de Café S.A. a la
Fábrica de Café La Bastilla S.A.
- Certificado de existencia y representación
de Industria Colombiana de Café S.A. expedido por 1a Cámara de Comercio de
Medellín el 2 de Junio del 2000.
- Sendos certificados de existencia y
representación de Fábrica de Café La Bastilla S.A. y de administración de
sucursal o agencia de la misma empresa en la ciudad de Santa Marta, expedidos
por la Cámaras de Comercio de Medellín el 22 de Febrero y el 2 de junio de 2000
y de Santa Marta el 4 de septiembre del mismo año respectivamente.
- Certificado de existencia y
representación de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. expedido por la
Cámara de Comercio de Medellín el 30 de Mayo del 2000.
- En 7 folios denuncias presentadas por el
representante legal del Sindicato accionante contra la empresa accionada y
contra una funcionaria del Ministerio de Trabajo en Santa Marta, ante la
Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de
Trabajo, el 21 de octubre, el 5 de noviembre, y el 18 de junio de 1999
respectivamente, para solicitar sendas investigaciones por razón de las
persecuciones emprendidas por las directivas de la accionada contra las
directivas, los fundadores y los adherentes de la organización sindical, y por
las irregularidades en que habría incurrido la Jefe de la regional del
Ministerio de Trabajo en el departamento del Magdalena al revocar en forma
directa el Registro Sindical de la organización accionante.
- Comunicación
remitida el 30 de junio de 2000, por el representante de la empresa accionada
al presidente del Sindicato accionante, trabajador Juan Carlos Arias Vega,
informándole que su salario sería reajustado a partir del 3 de julio de 2000 “en
$20.463.oo.”
- En 2 folios,
listado de afiliados al Sindicato Nacional de trabajadores de la empresa
Industria Colombiana de Café SINTRADINALCAFE.
- En 15 folios,
maestra de personal elaborada el 6 de septiembre de 1999, por la Industria
Colombiana de Café para dar cuenta de los trabajadores de la empresa, según la
regional a la que se encontraban vinculados - Santa Marta, Medellín o Armenia
-.
- En 3 folios,
comunicación dirigida el 3 de agosto de 2000 por el Gerente de Fábrica de la
accionada al Presidente de Sintradinalcafé para hacerle entrega de los listados
correspondientes a los descuentos efectuados a los trabajadores sindicalizados,
por razón de su vinculación al ente sindical, en el mes de julio de 2000.
4.2. El
representante legal de la entidad accionada allegó al proceso con el escrito de
contestación varios documentos algunos ya relacionados en el punto anterior,
por ello, a continuación, solo se relacionan los siguientes:
- En 65 folios,
demandas de fuero sindical presentadas por los trabajadores Reinaldo Enrique
Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz,
Ricardo Antonio Camargo Hernández, Pablo Emilio Melo Martínez, Nicolás Ricardo
Wild Henríquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Castañeda,
por intermedio de apoderado contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE
S.A., entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Laboral
(reparto) de Santa Marta.
- En 1 folio,
comunicación enviada el 21 de enero de 2000 por el Presidente de la Central
Unitaria de Trabajadores a la empresa accionada informándole sobre la
designación de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Cañón como asesores de
Sintradinalcafé en la negociación del pliego de peticiones.
- En 5 folios, Resolución 01 proferida el
27 de enero de 2000 por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del
Magdalena - División de Trabajo e Inspección y Vigilancia, con el objeto de
negar el derecho de petición presentado por Ricardo Camargo, actuando como Presidente
del Sintradinalcafé, en contra de la Industria Colombiana de Café S.A., por
atentados contra la libre asociación sindical.
- En 4 folios comunicación de 8 de febrero
de 2000 dirigida por la Industria Colombiana de Café S.A. a la Dirección
Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena para depositar el
“Acta de Terminación de la etapa de arreglo directo: Negociación Colectiva
SINTRADINALCAFE – INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.”
- En 2 folios,
comunicación de 13 de marzo de 2000 de Darío Montoya Londoño –Colcafé S.A.- y
Juan Guillermo Zuluaga Palacio –Café la Bastilla S.A.- a Miladys Charris De la
Rosa con el fin de informarle que las Juntas Directivas de las empresas que
representan acordaron la transferencia de la factoría de Santa Marta, explicarle
las razones que motivaron dicha sustitución y ponerle de presente que la
sustitución patronal, a que dio origen dicha transferencia, no modificaría su
situación laboral.
- En 6 folios,
sentencia proferida el l0 de mayo de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Santa Marta para negar la acción de tutela instaurada por Bladimiro
Villamil Vásquez contra la Industria Colombiana de Café S.A., por violación de
su derecho a la igualdad.
- En 3 folios,
sentencia dictada el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta para negar la acción de tutela instaurada por Jorge
Maestre Jiménez en contra de la Industria Colombiana de Café S.A. por
quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad.
- En 11 folios,
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el
21 de junio de 2000 para negar la acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Arias Vega, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Colombiana de Café S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana
de Café S.A. por violación del derecho de petición.
- En 7 folios,
providencia de 12 de mayo de 2000 proferida por la Fiscalía Treinta y Cuatro
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para resolver la situación
jurídica de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigación penal
adelantada en su contra por los delitos de violación de los derechos de reunión
y de asociación, en razón de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo
Hernández.
- En
8 folios, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta el 25 de mayo de 2000, para decidir el proceso de fuero sindical
instaurado por Ricardo Antonio Camargo Hernández, por intermedio de apoderado,
contra la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. Y en 4 folios
Sentencia proferida el 15 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Marta dentro del mismo asunto.
- En 5 folios, sentencia del 15 de junio
de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en
el proceso de fuero sindical de Arnulfo Correa Manjares contra Industria
Colombiana de Café COLCAFE S.A
- En 1 folio certificado emitido por el
Jefe de la División Administrativa de la Industria Colombiana de Café el 26 de
septiembre de 2000 que da cuenta de que dicha Industria cuenta con 720
trabajadores en las Fábricas de Bogotá, Medellín, la Tebaida y Santa Marta de
los que 109 pertenecen a la fábrica de Santa Marta.
5. Decisiones
que se revisan
5.1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Santa Marta, mediante providencia del 29 de septiembre de
2000, considera improcedente la acción invocada, como quiera que, a su juicio,
los accionantes pueden hacer efectivo su derecho de asociación a través del
proceso de fuero sindical, circunstancia que también descarta la procedencia de
la acción en razón de que no se encuentran en estado de indefensión, ni de
subordinación.
Para fundamentar su decisión el Juzgado en cita se apoya
en la sentencia SU.062 de 1999, en la que esta Corporación señaló que la
indefensión hace referencia a la falta de medios físicos o jurídicos para que
el accionante pueda repeler la agresión de la cual está siendo víctima, atendiendo
sus condiciones socio económicas, culturales y personales. Y para concluir
sostiene que:
“En el caso que nos ocupa los señores JUAN
CARLOS ARIAS VEGA, RICARDO A. CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOCH ANTONIO RONCALLO PERTUZ,
EDGAR BARRERA REDONDO, REINALDO PERDOMO SALINAS, ALCIDES DE LUQUE CASTAÑEDA,
ARNULFO CORREA MANJARES, NICOLAS WILD HENRIQUEZ y PABLO EMILIO MELO MARTINEZ,
no laboran para la entidad accionada por lo que no podríamos hablar de
subordinación o indefensión para encuadrarla dentro de los eventos que hace
procedente la acción de tutela contra particulares.
5.2. Recurso de
apelación
Los accionantes, por intermedio de
apoderado, interpusieron contra la sentencia antes reseñada el recurso de
apelación.
Para el efecto el apelante adujo que el
Sindicato a quien representa “no posee medios físicos ni jurídicos idóneos y
eficaces distintos de la Acción Constitucional de Tutela está legitimado o no
para actuar, cuando indiscriminadamente la parte accionada despiden (sic) al
22.22% de los asociados que fundaron o constituyeron a SINTRADINALCAFE,
hicieron renunciar del Sindicato a través de presiones a dos (2) de sus
miembros fundadores (quienes posteriormente se reintegraron). Además, también
despidieron a dos (2) de sus socios adherentes, todo ello antes que quedara
ejecutoriado el Acto Administrativo que inscribió en el registro sindical a la
mencionada organización.
Agrega que una vez golpeada la organización
sindical con el despido de algunos de sus principales dirigentes, la empresa
accionada pudo neutralizar la acción del Sindicato con la suscripción del Pacto
Colectivo, en razón de que quienes lo suscribieron, y aquellos que, con
posterioridad, se adhirieron al mismo “(..) no podrán hacer uso del mencionado
derecho fundamental de renunciar a él hasta cuando esté en vigencia el mal
intencionado PACTO COLECTIVO”.
En consecuencia pide al Superior revocar la
sentencia que impugna y en su lugar proteger el derecho del Sindicato
accionante a la asociación ordenando el reintegro de los trabajadores
despedidos.
5.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió conocer del recurso
de apelación al que se viene refiriendo, confirmó la decisión, como quiera que
sostuvo que “ (..) los accionantes tienen posibilidades de derecho para
defenderse de la agresión que consideran haber percibido, pues les queda la vía
del proceso laboral, en el caso concreto que nos ocupa no es posible considerar
que se encuentran en estado de indefensión respecto de la Fábrica de Café La
Bastilla S.A. Proceder de otra manera sería desconocer las normas del Decreto
2591 de 1991.”
6. Actuación
de la Sala en el trámite de revisión
Esta Sala, mediante
auto del 7 de marzo del año 2001 dispuso oficiar a los Juzgados Laborales del
Circuito de Santa Marta con el objeto de conocer las actuaciones y decisiones
adelantadas en los procesos especiales de fuero sindical instaurados por los
accionantes, como quiera que las partes solo acompañaron algunas de las
decisiones proferidas en tales procesos y fotocopias parciales de algunos de
los testimonios recepcionados dentro de los mismos.
Así mismo se ordenó
oficiar a la entidad accionada a fin de que realice un estudio simplificado que
demuestre a la Sala la situación laboral de los trabajadores sindicalizados y
no sindicalizados vinculados a la factoría de Santa Marta y la de los
sindicalizados, con la inclusión de todos los aspectos de la relación laboral.
El secretario del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta certificó i) que en ese
despacho cursaron los procesos de fuero sindical instaurados por Reinaldo
Perdomo Salinas y Alcides Deluque Castañeda contra la Industria Colombiana de
Café Colcafé S.A., ii) que en ambos procesos se dictaron sentencias de primer
grado negando las pretensiones de los accionantes iii) que la sentencia
proferida en el proceso promovido por Perdomo Salinas se encontraba a
consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y iv) que
el expediente contentivo de la actuación adelantada en el asunto de Deluque
Castañeda, aunque ya había proferido sentencia confirmando la de primer grado,
se encontraba a disposición del mismo Tribunal.
Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto
laboral no contestaron oportunamente y en consecuencia debieron ser requeridos.
Además, para mejor proveer, el
Magistrado sustanciador dispuso que por Secretaría General se oficie a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que remitiera fotocopias
de lo actuado en los procesos de fuero sindical promovidos por los accionantes,
sometidos a su consideración.
Y en respuesta recibió de dicha
Corporación seis cuadernos con 109, 297, 200, 162, 182, y 317 folios,
correspondientes a lo actuado en los procesos promovidos por Ricardo A. Camargo
Hernández, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa
Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Emilio Melo Martínez contra la
In...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.