Sentencia T-135 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-135-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-135/02 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial FUERO SINDICAL-Alcance CARGA DE LA PRUEBA-Trabajador debe demostrar que el patrono conocía su situación de aforado Aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de trabajador aforado para que opere la protección. La jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protección que brinda el fuero sindical se inicia con la constitución del sindicato, dicha protección no surte efectos sino a partir de que el patrono –su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la constitución del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados –fundadores, directivas y adherentes MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Restablecimiento del fuero sindical La Sala reitera la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento del fuero y de las demás garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de fundadores, directivos, o adherentes de las organizaciones sindicales, en razón de que el ordenamiento tiene previsto un mecanismo ágil y eficaz para obtener tal restablecimiento. LIBERTAD SINDICAL-Vulneración por empresa sustituída por otra ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS PACTO COLECTIVO-Cláusulas de no renuncia/DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por transferencia de fábrica de café DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido de trabajadores fundadores y adherentes al sindicato/ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa Fue la constitución del Sindicato varias veces referido la circunstancia que motivó a la empresa accionada a despedir a sus más importantes fundadores y adherentes, porque dicha empresa conocía que sus trabajadores adelantaban los preparativos para conformar un Sindicato y, pese a ello, y sin mediar justa causa, procedió a despedirlos quebrantando con su actuar el ordenamiento constitucional, corresponde ordenar su reintegro. Lo anterior, porque éste es el mecanismo que prevén las disposiciones internacionales a las que se ha hecho referencia en esta providencia para conjurar el despido, cuando éste se utiliza como medio de persecución sindical, debido a que restablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor válido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realización de un orden justo. Referencia: expediente T-403889 Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café "SINTRADINALCAFÉ" y otros contra la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", sustituida por la Fábrica de Café La Bastilla S.A. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Martha para decidir la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café "Sintradinalcafé", y por los trabajadores Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez contra la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", sustituida por la empresa Fabrica de Café la Bastilla S.A. por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad y asociación sindical. I. ANTECEDENTES El Sindicato antes relacionado, representado por su Presidente, y los trabajadores referidos, algunos en su condición de directivos y fundadores y otros más en esta última calidad, o en la de miembros adherentes de dicho Sindicato, por intermedio de apoderado, invocan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, antes relacionados, quebrantados por la empresa accionada en razón de su despido, y debido a otras actuaciones encaminadas a debilitar la naciente organización sindical. 1. Hechos Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos: - Al decir de Miguel Martínez Ariza, exfuncionario de la empresa accionada, tanto él como el gerente de la misma, Jaime Cevallos Angarita, tuvieron conocimiento de que los trabajadores de aquella estaban adelantando las gestiones para la creación de un sindicato[1]. - El domingo 28 de Febrero de 1999, en la ciudad de Santa Marta, se reunieron 27 trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", todos vinculados a la factoría de Santa Marta, con el objeto de conformar la organización sindical de carácter empresarial y de primer grado a la que denominaron SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ "SINTRADINALCAFE", con domicilio principal en la misma ciudad. - La Junta Directiva del ente sindical quedó conformada así: Presidente: Ricardo Antonio Camargo H. Vicepresidente: Enoch Antonio Roncallo Secretario: Edgar Enrique Barrera Tesorero: Onil Henrry Jiménez Fiscal: Alvaro Palacio Pardo Primer Suplente: Jorge Luis Bolaño Tercer Suplente: Jonhy Mendoza A. Cuarto Suplente: Eudes Emilio Eguis Quinto Suplente: Jorge García - Al día siguiente -lunes 1° de Marzo de 1999-, Ricardo Camargo, Enoch Roncallo, Edgar Barrera y Alvaro Palacio, acompañados por Adalberto Castro Meléndez y Jorge Caballero Miranda - lideres de otras organizaciones sindicales que asesoraron a los antes nombrados en la conformación del ente sindical- acudieron a las dependencias de la Dirección Regional del Magdalena del Ministerio del Trabajo, con el fin de solicitar la designación de un funcionario que los acompañará en la diligencia de notificación de la creación del Sindicato ya referido al representante legal de la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A., no obstante, al decir de los accionantes, los funcionarios de dicho ministerio se negaron a colaborar con tal diligencia, por considerarla innecesaria, como quiera que tal labor podía ser adelantada por los solicitantes sin la intervención del ente estatal. - En vista de la anterior negativa, los antes nombrados se trasladaron a la empresa en cita con el objeto de practicar tal diligencia pero, a su decir, el celador les impidió la entrada a las dependencias de la empresa, aunque habría sido informado de sus objetivos. - A las 6:00 a.m. del 2 de Marzo de 1999 los trabajadores, directivos y miembros fundadores del Sindicato Ricardo Camargo Hernández – presidente -, Enoch Roncallo Pertuz –vicepresidente- y Edgar Barrera Redondo –secretario- fueron notificados de un escrito, fechado el día anterior, en el que el señor Jaime Cevallos Angarita en calidad de “Gerente” les informaba que “A partir de la finalización de la jornada del día de hoy, la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con usted.” Igual comunicación recibió, a la 1:10 p.m. del mismo día, el trabajador Reynaldo Perdomo Salinas –miembro fundador del Sindicato -. - El 2 de marzo Sintradinalcafé envió, utilizando los servicios de Servientrega, una misiva dirigida a “Jaime Cevallos Angarita Ind. Colombiana de Café S.A.”, de la que no se conoce su contenido, pero habría tenido por objeto notificarlo de la constitución del Sindicato accionante y de la conformación de su Junta Directiva. - El 3 de marzo de 1999 la Jefe de División de Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Magdalena, envió una comunicación al “REPRESENTANTE LEGAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.” - recibida en la empresa destinataria el mismo día a las 10:30 a.m.-, mediante la cual le informó acerca de los trámites que los directivos del ente sindical adelantaban en sus dependencias para obtener la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café S.A. en el Registro Sindical, y le dio a conocer el nombre de los integrantes de su Junta Directiva. - El 4 de marzo de 1999 Ricardo Perdomo, actuando en calidad de presidente del ente sindical y Edgar Barrera, fiscal de la misma organización, comunicaron a Jaime Cevallos Angarita -representante legal de la accionada -, mediante un escrito que fue recibido en la empresa el mismo día, los nombres de los 16 trabajadores que se vincularon a la organización en tal fecha, y el 5 de abril del mismo año Enoch Roncallo le envió al mismo destinatario una comunicación en igual sentido, esta vez con un anexo contentivo de 6 nombres. - El 4 de marzo de 1999 el trabajador Jorge Rafael García envió una misiva al mencionado Sindicato en la que manifiesta que desiste de la solicitud de retiro presentada con antelación. También Jorge Maestre Jiménez y Fernando De la Rosa Díazgranados el 6 de marzo y el 20 de abril de 1999 respectivamente, desisten de su retiro, pero, en las comunicaciones que envían al ente sindical, no solo solicitan su reintegro, sino que, además, destacan las presiones de que fueron objeto por parte de las directivas de la empresa. - Mediante Resolución número 09 del 19 de marzo de 1999, el Ministerio de Trabajo - Dirección Regional del Magdalena inscribió en el Registro Sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café “SINTRADINALCAFE”, sus estatutos y a los miembros de su Junta Directiva. - La Industria Colombiana de Café S.A. mediante escrito presentado el 27 de Abril de 1999, a través de apoderado, interpuso contra la antedicha Resolución los recursos de reposición y de apelación, como quiera que consideró i) que la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo en el Departamento del Magdalena carecía de competencia para ordenar tales inscripciones, debido a que el Sindicato inscrito tenía cobertura nacional, ii) que los estatutos registrados redujeron a 10 el número de miembros requeridos para conformar comités seccionales, cuando el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que dichos comités deben conformarse con 12 miembros, y iii) debido a que en el acto de constitución no habrían participado más de 15 trabajadores. - Mediante Resolución número 014 del 27 de Mayo de 1999 la Jefe de División de la Dirección Regional del departamento del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revocó en forma directa la anterior resolución acogiendo, para el efecto, los planteamientos del apoderado de la accionada relativos a la falta de competencia de dicha división para registrar un Sindicato de cobertura nacional. Y dispuso enviar el expediente a la División de Reglamentación y Registro Sindical de dicho Ministerio en Bogotá. - El 3 de Junio de 1999 la empresa accionada depositó en el Ministerio de Trabajo un Pacto Colectivo suscrito con sus trabajadores el 18 de Mayo de 1999, del que se debe destacar la imposibilidad de renunciar al mismo, en forma unilateral, tanto para los trabajadores como para la empresa durante su vigencia -18 de mayo de 1999 a 17 de mayo de 2000-, además de los siguientes beneficios: Un incremento salarial del 15% durante el primer año y del I.P.C. de los últimos doce meses más el 1% en el periodo siguiente, auxilio de escolaridad, póliza exequial para el trabajador y su familia, permiso por muerte, seguro de vida colectivo, auxilio y permiso por natalidad, prima y permiso por matrimonio, auxilio para compra de lentes, bonificaciones extralegales, prima de vacaciones, préstamos por calamidad doméstica, cobro de incapacidades por la empresa previo endoso de la respectiva incapacidad por parte del trabajador, prima de antigüedad y préstamo para compra, construcción deshipoteca o mejora de vivienda. - El 14 de junio de 1999, el señor Enoch Roncallo Pertuz presentó ante la Procuraduría General de la Nación - Regional Santa Marta queja disciplinaria contra la funcionaria Ruth Mary Pabón Pérez, debido a que la misma habría incumplido sus deberes constitucionales y legales al revocar la resolución de 14 de mayo de 1999, mediante la cual se inscribió a la organización sindical varias veces referida. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Reglamentación y Registro Sindical- resolvió el 14 de Julio de 1999 mediante la Resolución 001681 inscribir a la organización sindical en cita, sus estatutos y su Junta Directiva en el Registro Sindical. - El 27 de Agosto de 1999 la empresa accionada, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior resolución, como quiera que consideró i) que en la planilla de correo contentiva del oficio que comunicaba dicha resolución no figuraba la fecha del envió y ii) que en el acto de constitución del Sindicato no habrían participado el número de trabajadores que figuran en el Acta recibida por el empleador, porque dos de los presuntos fundadores habrían sido compelidos a firmar en los días siguientes a aquel en que tuvo lugar la aludida constitución del ente sindical. - El 1º de septiembre de 1999 el representante legal de la accionada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con el trabajador Alcides Deluque Castañeda, arguyendo que éste había reincidido en su conducta de no asistir al trabajo injustificadamente y que, en oportunidad anterior, había sido suspendido por la misma falta. - El 17 de Septiembre de 1999, mediante Resolución número 2200, la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo resolvió mantener la Resolución 01681 y conceder al apelante el recurso que había sido interpuesto contra la misma, como quiera que consideró que la remisión del Acta de la asamblea constitutiva no es requisito indispensable para que el empleador sea notificado de la constitución de un sindicato y que, de llegarse a demostrar que dos de los presuntos fundadores del Sindicato accionante no concurrieron a la Asamblea constitutiva, la presencia de los 25 restantes resulta suficiente para dar por constituida válidamente la organización sindical. - El día 29 de septiembre de 1999 fueron despedidos por el empleador de su trabajo, sin justa causa, los trabajadores Arnulfo Correa Manjares –fundador del Sindicato -, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez - socios adherentes -. - Los trabajadores Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hernández, Pablo Emilio Melo Martínez, Nicolás Ricardo Wild Henríquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Castañeda, por intermedio de apoderado, presentaron, entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, sendas demandas de reintegro por violación de fuero sindical contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A[2]. - El 7 de Octubre de 1999 la empresa accionada solicitó a la Jefe de la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de trabajo investigar los hechos relativos a la conformación del Sindicato, denunciados en el memorial contentivo de los recursos de reposición y de apelación - ya referido -, en especial escuchar en declaración a los trabajadores que aparecen en el Acta como fundadores del ente sindical. - Mediante Resolución 02624 del 9 de Noviembre del mismo año el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo negó el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la Resolución 1681, toda vez que consideró que las objeciones de la empresa relativas al Acta de la asamblea constitutiva debían ser dirimidas en otras instancias. Así mismo negó la investigación y práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por el recurrente, por innecesarias. - El día 14 de Diciembre de 1999 quedó ejecutoriado y fue publicado el Registro Sindical número 001681 del 14 de julio de 1999 que corresponde al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café “SINTRADINALCAFE”. - El 17 de enero de 2000 se reunieron en Santa Marta, en el corregimiento del Rodadero, representantes de la empresa accionada y del Sindicato accionante con el objeto de dar inicio a la etapa legal de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. En dicha reunión acordaron que las conversaciones se adelantarían los días lunes a partir de las 2 p.m. y los martes de 8:00 a.m. a 10 a.m., y que los representantes del Sindicato Juan Carlos Arias, Eudes Eguis y Alvaro Palacio gozarían, para el efecto, de permiso sindical. - El 21 de enero de 2000 el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores comunicó a la empresa accionada la designación de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Cañón como asesores de Sintradinalcafé en la negociación del pliego de peticiones a que se hizo referencia en el punto anterior. - El 27 de enero de 2000 la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena - División de Trabajo e Inspección y Vigilancia mediante la Resolución 01 negó al trabajador Ricardo Camargo el derecho de petición que fuera presentado como Presidente del Sintradinalcafé, en contra de la Industria Colombiana de Café S.A., por atentados contra la libertad de asociación sindical, como quiera que dicha dirección consideró que la empresa podía convenir, válidamente, con sus trabajadores no sindicalizados el Pacto que celebró, en razón de que el Sindicato de la misma empresa no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores. Así mismo adujo no encontrar demostrada la persecución sindical puesta de presente por el representante legal del Sindicato accionante, habida cuenta de la posición contradictoria adoptada al respecto por los trabajadores que la alegaron. - El 8 de febrero de 2000 la Industria Colombiana de Café S.A. depositó el “Acta de Terminación de la etapa de arreglo directo: Negociación Colectiva SINTRADINALCAFE – INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.” en la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena. - El 25 de febrero de 2000 los representantes legales de la empresa accionada y del Sindicato accionante acudieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del Departamento del Magdalena con el fin de suscribir el acta de finalización de la etapa de arreglo directo. - El mismo día a que se hizo referencia en el punto anterior, mediante Escritura Pública 308 otorgada en la Notaria Diecisiete del Círculo de Medellín, e inscrita en la Cámara de Comercio de Santa Marta el 16 de Marzo del mismo año, la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. transfirió a título de compraventa su establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta, a la sociedad FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA S.A. - Los señores Darío Montoya Londoño - Colcafé S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio –Café la Bastilla S.A.- comunicaron a Miladys Charris De la Rosa el 13 de marzo de 2000, que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la transferencia de la factoría de Santa Marta, en razón de la necesidad de “especializar las actividades comerciales en Santa Marta y fortalecer la marca LA BASTILLA en ésta zona del país”. Así mismo le indicaron que su contrato de trabajo y sus condiciones laborales no sufrirían, a causa de la sustitución patronal originada en tal transferencia, ninguna modificación. - El l0 de mayo de 2000 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Bladimiro Villamil Vásquez contra la Industria Colombiana de Café S.A., por violación de su derecho a la igualdad, por razón de “(..) la falta de medios probatorios para que el Despacho sostenga que el actor tiene las mismas condiciones que los otros trabajadores operadores de máquinas, es decir, que el patrono argumenta la existencia de criterios razonables y objetivos que justifican un tratamiento diferente dado a Bladimiro Villamil Vásquez, más no discriminatorio entre sus trabajadores que desempeñan unas mismas funciones o similares.”. - El 11 de mayo de 2000 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Maestre Jiménez en contra de la Industria Colombiana de Café S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad, como quiera que consideró que el accionante debía acudir a la justicia ordinaria, dada la calidad de la accionada y en razón de no encontrarse en situación de indefensión. - El mismo día a que se hace referencia en el punto anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana de Café S.A. por violación de su derecho fundamental de petición –el actor habría solicitado información relativa a las planillas o nóminas de los trabajadores de la accionada en las regionales de Santa Marta, Medellín, Bogotá y Armenia, con todas sus especificaciones, incluido el salario y las funciones asignadas sin obtener respuesta -. Y, el 21 de junio del mismo año, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión, habida cuenta de la improcedencia de tal acción, dada la naturaleza de ente privado de la accionada. - El 12 de mayo de 2000 la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de violación de los derechos de reunión y de asociación, en razón de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo Hernández, como quiera que consideró que al día de la decisión no existía indicio grave de que el imputado hubiera procedido con dolo, al dar por terminado los contratos de trabajo que la empresa accionada había suscrito con algunos directivos del Sindicato accionante. El siguiente es un aparte de la decisión: “Se ha dicho por parte del denunciante y de quienes apoyaron su dicho a través de sus declaraciones juradas que los empleados RICADO CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOC RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO Y REYNALDO PERDOMO fueron despedidos por su afiliación al sindicato, lo cual desmiente el encartado sosteniendo que dicho trabajadores (sic) fueron desvinculados porque tenían llamados de atención. Amonestaciones (sic) y suspensiones en su hoja de vida por violaciones al reglamento de trabajo, situación que no ha sido aún desvirtuada o comprobada dentro del proceso. (..) La libertad de reunión y asociación es un derecho constitucional del cual gozan las personas, por tal motivo es protegido por la ley penal; de ahí que el patrono que perturbe este derecho puede hallarse incurso en el injusto en comento; pero esa perturbación debe ejercerse con dolo; es decir el actor y el agente activo del punible, que ejecuta el acto de impedimento o de represalia lo debe llevar a cabo intencionalmente, con el propósito de tomar venganza en razón de las actividades sindicales de su víctima, circunstancia sobre la cual no tenemos indicios graves que nos puedan soportar cualquiera de las dos versiones que reposan en el plenario.” - Entre el 25 de mayo de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° Laborales del Circuito de Santa Marta profirieron sendas decisiones negando a los accionantes su pretensión de reintegro, seis de las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisiones proferidas entre el 15 de agosto de 2000 y el 5 de julio de 2001[3]. Negativa que se fundamentó en que, en algunos de los casos sometidos a la consideración de dichos despachos, los despidos se produjeron antes de que la empresa fuera notificada sobre la constitución del Sindicato, y en los restantes los despidos se produjeron después de seis meses de la aludida constitución. A continuación se transcriben algunos apartes de las decisiones de los Falladores de Primer Grado: “A folios 44 y 65, obra la factura cambiaría de transporte de Servientrega No. 96229459 (fl.106) de fecha 2 de febrero de 1999, conducto que utilizaron los testigos Adalberto Castro Meléndez, Jorge Caballero Miranda y el demandante para notificar sobre la constitución de SINTRAINALCAFE (sic) a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ, S.A. y recibida por ésta dicha comunicación el 3 de marzo de 1999, hora 10:06, lo que indica que el conocimiento de la constitución del sindicato y su junta directiva fue conocida por el representante legal de la demandada con posterioridad al despido del señor Ricardo Camargo Hernández. Como el fuero sindical se adquiere a partir de la notificación al empleador vale decir a partir de cuando éste tiene conocimiento de la constitución del sindicato, quiere decir en el caso presente, que ello ocurrió el día 3 de marzo de 1999. Por tanto hasta antes de ese momento no se había adquirido fuero sindical por parte de los fundadores y directivos del sindicato, entre éstos el demandante. Cualquier cosa que haya sucedido en relación lo que dicen los testigos Adalberto Castro Meléndez (fls 198 a 202), Jorge Caballero Miranda (fls. 202 a 204) y el demandante (fls 218 a 219), referente a la conducta desplegada por el patrono para no recibir la notificación, no incide en nada frente al hecho cierto de cuándo tuvo conocimiento el patrono de la constitución del sindicato que es lo que realmente se debe tener en cuenta para los efectos de la adquisición del fuero sindical.”[4] “Se afirma en la demanda que la parte demandada impidió la notificación de la formación del sindicato el primero 1° de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y fue necesario hacerla por correo certificado, tal como se desprendió en el plenario, de todo lo cual existe constancia documental como prueba de tales hechos y no se demostraron en el juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el empleador se negó a recibir la comunicación de la fundación del mencionado sindicato en esa fecha, pues se probó que sólo la recepcionó el tres de ese mes y año. A folios 133 a 135 reposan el testimonio jurado de Jorge Luis Maestre Jiménez, a folios 135 a 138 declara ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ, a folios 138 a 140 declaración de JORGE CABALLERO MIRANDA, a folios 143 a 146 declaró RICARDO CAMARGO HERNÁNDEZ y a folios 146 a 150 testimonio de JORGE GARCIA RODRÍGUEZ, quienes afirman que el Jaime Cevallos Angarita, llamó a uno por uno de los fundadores del sindicato el 1° de marzo de 1.999, que les ofreció mejoras saláriales para que se retiraran del sindicato y les hizo firmar una carta para que se retiraran de esa organización, afirma CASTRO MELÉNDEZ, que el 1° de marzo de 1999 fueron al Ministerio del Trabajo con el fin de notificar a la empresa y se les negó la colaboración y se trasladaron a la empresa demandada donde no fueron atendidos y dejaron la diligencia para el dos en las horas de la tarde, cuando tampoco fueron atendidos y el portero se negó a recibir la documentación, por lo tanto se trasladaron a Servientrega, finalmente se notificó a la empresa el tres de marzo de 1.999, se afirma que no fue posible que la portería de la empresa recibiera dicha documentación y si la recibía la daba por no recibida; manifestaciones que no fueron sustentadas claramente por los declarantes, pues no explican los motivos de su conocimiento respecto de estos hechos y en consecuencia, este conjunto de prueba no alcanza a demostrar que la empresa haya sido notificada de la fundación del sindicato el 1° de marzo de 1.999, o en su defecto, que se hubiese negado a recibir dicha notificación.”[5] “De acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso la asamblea de constitución se celebró el día 28 de febrero de 1999, y en dicho documento aparece el señor ARNULFO CORREA hoy demandante, promoviendo los nombres de las personas que como Presidente y Secretario debían presidir la reunión. Su condición de fundador lo conlleva a otorgar el beneficio del Fuero hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin pasar de seis, o sea que el límite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constitución, más no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción en el registro sindical. Cabe destacar que muy a pesar de haberse omitido la prueba sobre la notificación al empleador de la constitución del sindicato se procedió anteriormente a realizar el estudio de el (sic) fuero en virtud de que existen innumerables documentos que conllevan a inferir que la empresa tenía conocimiento de las intenciones de conformar un sindicato por parte de sus trabajadores, toda vez que los documentos aportados por las partes se refieren a los recursos de ley que interpuso la empresa ante el Ministerio del trabajo con ocasión de la inscripción que esta entidad compete.”[6] Y los siguientes son apartes de las providencias de segundo grado dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para confirmar algunas de las sentencias proferidas dentro de los procesos de fuero sindical que se reseñan. a) Existe certeza que los trabajadores de la empresa demandada se constituyeron en asamblea el día 28 de febrero de 1999 con el objeto de fundar el Sindicato “SINTRADINALCAFE”, como se colige de los testimonios arribados al proceso, por el apoderado del accionante. Igualmente, de conformidad con lo manifestado por el accionante en su interrogatorio de parte, es dable concluir que éste laboró el día lunes 1º de marzo de 1999, en la jornada que empezó a las 6: am. (sic), a pesar de ello, esto es, de encontrarse en las instalaciones de la empresa, no le notificó por escrito al empleador su calidad de aforado. b) La Sala no adquirió su libre formación del convencimiento con base en las declaraciones rendidas por Jorge Caballero Miranda - folios 202 y ss- en razón de que inicialmente sostuvo, que al comunicarse con el vigilante “le volvía a repetir que era personal que teníamos que entregar dicha documentación personalmente” y solo posteriormente ante una nueva pregunta del apoderado del actor fue que manifestó que le había dicho al vigilante que tenían que entregar “una documentación ya que había conocimiento de que en la industria Colcafé había nacido un sindicato..”. Así mismo, tampoco adquirirá su libre formación del convencimiento en el testimonio rendido por ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ –folios 198 y ss- de conformidad con lo analizado en el testimonio anterior, sumado al hecho de que no se expuso las razones de por qué sostuvo que el representante legal de la sociedad demandada fue notificado el día 1º de marzo de 1999. c) Respecto del testimonio rendido por JORGE GARCIA RODRÍGUEZ –folios 204 y ss- la Sala no lo valoró positivamente, en razón de encontrarlo incoherente, si se tiene en cuenta que a las 6 de la mañana del día 2 de marzo, ya había sido despedido el accionante, como lo confesó en su interrogatorio de parte que absolvió, por lo tanto, no tenía sentido que lo presionara para que el presidente del sindicato renunciara a su actividad sindical. d) Por último, y en relación con la declaración rendida por Jorge Maestre Jiménez, la Sala no adquirió su libre formación del convencimiento con base en ella, en razón de que no especificó las fechas en que ocurrieron los hechos a que se hizo alusión.”[7] “Tres son los puntos a considerar cuando se depreca el reintegro del trabajador al amparo del fuero de fundadores: a) la real creación de la organización sindical de fundadores, a la fecha de la desvinculación laboral del trabajador; la interposición oportuna de la acción de reintegro. (..) De conformidad con tal disposición –la Sala en cita se refiere al artículo 406 del C.S.T.- la protección foral de los fundadores de Sintradinalcafé se extendió al lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1999, fecha de la Asamblea General de constitución del sindicato hasta seis (6) meses después: es decir, hasta el 28 de agosto de ese año, pues como acertadamente lo concluyó el a quo “el límite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constitución, más no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción en el fuero sindical. (..) La Sala precisa frente a tales argumentos, que de conformidad con la norma que se comenta y que se ha dejado transcrita, la regla general relativa a la vigencia del fuero sindical de fundadores, es la de que éstos están protegidos por virtud de él, desde la fundación del sindicato hasta dos meses (2) después de la fecha de inscripción de la organización en el registro sindical. Lapso acorde con las preceptivas de los artículos 45 y 46 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las cuales el proceso de inscripción debe completarse en el plazo máximo de 20 días hábiles, si la solicitud respectiva llena los requisitos que al efecto se exigen y la decisión de inscripción no es recurrida; ya que el sindicato tiene 5 días para solicitar ésta y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles para admitirla, objetarla o negarla. Pero el legislador, en previsión de la demora en la inscripción en el registro a que podía haber lugar por razón de las correcciones que el Ministerio de Trabajo exigiera en este último caso o por virtud de los recursos que se interpusieran contra la decisión que ordenara o negara la inscripción, le salió al paso al hecho de que en estos eventos la duración del proceso de inscripción dependía en gran parte de la actividad de las partes y era por ende manipulable con miras a ampliar el lapso de protección foral. De manera que como la iniciación del término de los dos meses, dependía de un hecho futuro e incierto –la inscripción de la organización sindical en el registro de sindicatos- le puso un tope temporal el de que el tiempo que transcurriera entre la fecha de constitución del sindicato y la fecha de vencimiento de los mentados dos (2) meses no fuera superior a seis (6) meses. El claro tenor de la disposición inhibe cualquier interpretación distinta de ésta. Y no se acomoda a ella, es evidente, la que el recurrente plantea, en el sentido de que su representado gozaba de protección foral, al momento de su despido, en virtud de que entre la fecha de la constitución del sindicato –28 de febrero de 1999, en concepto del recurrente- no había transcurrido el término de seis (6) meses de que habla el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma en comento no hace referencia en ninguno de sus apartes al tiempo transcurrido entre éstos dos hechos, ni su nítida disposición se presta a una interpretación tal. (..) En el caso de autos, ambos términos habían vencido para la fecha de la unilateral desvinculación del actor por parte de la demandada, dado que ésta tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, según aparece confesado en la demanda y acreditado en autos, con la correspondiente carta de despido (f.8). Luego no gozaba el actor de fuero sindical al momento de su Despido y no requería el empleador de la autorización judicial para producirlo.”[8] - El día 30 de junio de 2000 el Gerente de la Fábrica de Café La Bastilla S.A. le comunicó al trabajador Juan Carlos Arias Vega que su salario sería incrementado a partir del 3 de julio siguiente en “$20.463.oo.” - El Sindicato accionante cuenta con 57 trabajadores afiliados de un total de 104 –según certificación anexa a la demanda- o 109 - según anexo de la contestación- que conforman la Regional de Santa Marta de la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. Industria que cuenta con 706 o 720 trabajadores, en todo el territorio nacional, según una u otra información respectivamente. 2. La demanda El apoderado de los accionantes pretende que el Juez de Tutela i) ordene el reintegro de los directivos, fundadores y socios adherentes del Sindicato señores Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjarréz, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez, ii) declare no aplicable las cláusulas Primera y Décima Séptima del Pacto Colectivo de trabajo suscrito entre la empresa accionada y los trabajadores no sindicalizados, como quiera que dispone que los trabajadores adherentes a dicho Pacto no pueden renunciar al mismo durante su vigencia, y iii) declare inaplicable la sustitución patronal verificada en la factoría de Santa Marta de la Industria Colombiana de Café, en razón de la transferencia de dicha factoría a la Fábrica de Café La Bastilla S.A. Lo anterior por cuanto califica el despido de los trabajadores, la entrada en vigencia del Pacto Colectivo y la sustitución patronal, ya referidas, como maniobras patronales encaminadas a debilitar la naciente organización sindical, toda vez que i) el despido de sus más importantes líderes habría infundido en los trabajadores vinculados, y en los no vinculados, el temor de correr la misma suerte, en caso de permanecer en el Sindicato o de afiliarse al mismo, ii) el Pacto Colectivo estaría restringiendo la autonomía de los trabajadores para vincularse a la organización sindical, como quiera que los trabajadores beneficiados con dicho pacto no pueden renunciar a sus beneficios y por ende ingresar a la organización sindical y iii) la sustitución patronal habría debilitado al ente sindical que se constituyó con miras a vincular a los trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. del resto del territorio nacional. 3. Posición de la entidad accionada El representante legal de la Fabrica de Café La Bastilla S.A, por intermedio de apoderado, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por el Sindicato, y por algunos de los extrabajadores de la empresa que representa. Inicialmente considera que la acción debe declararse improcedente en razón de que para resolver las pretensiones de los accionantes el ordenamiento jurídico tiene previstos procedimientos, algunos de los cuales se encuentran en curso, y otros han sido resueltos por la Justicia ordinaria a favor de la accionada. Para el efecto se refiere en detalle a las sentencias proferidas por los Juzgados 2° y 4° Laboral del Circuito de Santa Marta para resolver las pretensiones de reintegro por fuero sindical, instauradas por los trabajadores Ricardo Camargo Hernández y Arnulfo Correa destacando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena confirmó la sentencia dictada para resolver la acción instaurada por Camargo, como quiera que “[N]o está demostrado en el juicio que la entidad sindical le hubiese comunicado por escrito al empleador la calidad de aforado y el nacimiento a la vida jurídica de la nueva entidad sindical”. Más adelante se refiere a cada uno de los actos que el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo relaciona como atentatorios del derecho de asociación sindical, a fin de enfatizar que no se encuentra probado que la empresa que representa hubiese incurrido en algunos de ellos, como quiera que califica la suscripción del Pacto Colectivo y la sustitución patronal, operada en virtud de la transferencia de la factoría de Santa Marta, como actividades lícitas no relacionadas en el artículo en mención, como formas de persecución sindical. Y para concluir se detiene en el procedimiento adelantado entre la Asociación Sindical y la Empresa para negociar el pliego de peticiones, el que se habría desarrollado en un “(..) clima de absoluta cordialidad y respeto mutuo, agotando la etapa de arreglo directo, en los términos ordenados por la legislación laboral (..)”, no obstante su decisión estar a cargo de un tribunal de arbitramento. 4. Pruebas obrantes dentro del expediente 4.1. El demandante aportó los siguientes documentos: - Acta de la Asamblea General constitutiva reunida en Santa Marta el 28 de febrero de 1999. - Estatutos de la organización. - Nómina de los miembros de la Junta Directiva Provisional. - Listado de los socios fundadores. - En cinco folios comunicaciones enviadas al representante legal de la empresa accionada el 4 de marzo y el 5 de abril de 1999, por directivos de la organización sindical, para informarle sobre la adhesión de algunos trabajadores, entre los que se cuentan Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez, a dicha organización. - Factura cambiaría de transporte número 96229459 expedida por Servientrega el 2-3-1999, respecto del envío de “SINTRADINALCAFE a IND. COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.” - Oficio 034 de 1999, remitido por la Jefe de División Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo para comunicar al representante legal de la Industria Colombiana de Café S.A. el recibo de la solicitud de inscripción en el Registro Sindical de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café S.A. “SINTRADINALCAFE”, así mismo le informa sobre los nombres de los integrantes de su Junta Directiva. - Declaraciones rendidas por Jorge García Rodríguez, Jorge Mestre Jiménez, Adalberto Castro y Jorge Caballero Miranda en los procesos de fuero sindical adelantados por Enoch Roncallo Pertuz, Reynaldo Perdomo Salinas y Edgar Barrrera Redondo contra la Industria Colombiana de Café S.A. en los Juzgados 1° y 3° Laboral del Circuito de Santa Marta. - Resolución 009 emitida por la oficina seccional del Ministerio de Trabajo en Santa Marta el 19 de marzo de 1999. - Escrito contentivo del recurso de reposición y el subsidiario de apelación formulado contra la Resolución 009 de Marzo 19 de 1999 por la empresa accionada. - Resolución 014 del 27 de mayo de 1999 emitida por el Ministerio de Trabajo- Regional del departamento del Magdalena para revocar la resolución anterior por falta de competencia. - Resolución 01681 del 14 de Julio de 1999 expedida por la oficina de Registro e Inscripción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para inscribir al Sindicato accionante. - Memorial contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación formulado contra la empresa accionada contra la resolución anterior. - Resoluciones 02200 y 02524 emitidas el 17 de Septiembre y el 9 de noviembre de 1999 para resolver desfavorablemente los recursos a que se hizo referencia en el punto anterior. - Escrito de 7 de octubre de 1999 mediante el cual el abogado de la accionada solicita al Ministerio de Trabajo adelantar una investigación tendiente a establecer la conformación del Sindicato accionante. - Certificación relativa a la inscripción y vigencia del Registro Sindical y de estatutos de SINTRADINALCAFÉ, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo. - En cuatro folios, sendas comunicaciones enviadas por el señor Jaime Cevallos Angarita a Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo y Reinaldo Perdomo Salinas, elaboradas el 1 de marzo de 1999, pero recibidas por los trabajadores las tres primeras a las 6 a.m. del día siguiente y la última a la 1 p.m. del mismo día –2 de marzo -, para comunicarles la decisión de la empresa de dar por terminados sus contratos de trabajo. - En un folio comunicación enviada por el representante legal de la accionada el 1º de septiembre de 2000 al trabajador Alcides Deluque Castañeda informándole sobre la terminación de su contrato, por justa causa, a partir del mismo día. - En tres folios comunicaciones enviadas el 29 de septiembre de 1999 por el señor Manuel J. Giraldo Montoya -“Administrador Fábrica Encargado”- a los trabajadores Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Emilio Martínez, informándoles sobre la terminación de sus contratos de trabajo, sin justa causa, a partir de tal fecha. - En ocho folios, liquidaciones que incluyen a favor de los trabajadores antes relacionados, salario, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización y algunas deducciones. - En tres folios comunicaciones del 4 y 6 de marzo de 1999 y del 20 de abril del mismo año en las que Jorge Rafael García Rodríguez, Jorge Maestre Jiménez y Fernando De la Rosa Díazgranados respectivamente, solicitan a la organización sindical considerar su reintegro al Sindicato. En la misma misiva Maestre y De la Rosa explican que la renuncia que enviaron con antelación se motivó en las presiones de que fueron objeto por parte de las directivas de la empresa accionada. - Acta de Reunión 01 correspondiente a la iniciación de las negociaciones del pliego de peticiones presentado por SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. Y Acta de audiencia celebrada en la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena el 2 de Febrero del 2000, suscrita por Juan Carlos Arias - representante legal del Sindicato -, Jaime Cevallos Angarita -“negociador por parte de Colcafé"- y Leomara del Carmen Gallo –directora regional- para finalizar la etapa en mención. - Escritura Pública número 308 otorgada el 25 de febrero de 2000 en la Notaría 17 del Círculo de Medellín por Darío Montoya Londoño en calidad de representante legal de la Industria Colombiana de Café S.A. y Juan Guillermo Zuluaga Palacio, en calidad de representante legal de la Fábrica de Café La Bastilla S.A. con el objeto de transferir a título de compraventa el establecimiento de comercio que la mencionada Industria tenía en Santa Marta ubicado en la calle 18 número 4-249, dedicado a la elaboración y venta de café tostado y molido. - Certificado de inscripción especial, expedido el 13 de abril de 2000 por la Cámara de Comercio de Santa Marta, para hacer figurar el cambio de razón social, por venta del establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta de la Industria Colombiana de Café S.A. a la Fábrica de Café La Bastilla S.A. - Certificado de existencia y representación de Industria Colombiana de Café S.A. expedido por 1a Cámara de Comercio de Medellín el 2 de Junio del 2000. - Sendos certificados de existencia y representación de Fábrica de Café La Bastilla S.A. y de administración de sucursal o agencia de la misma empresa en la ciudad de Santa Marta, expedidos por la Cámaras de Comercio de Medellín el 22 de Febrero y el 2 de junio de 2000 y de Santa Marta el 4 de septiembre del mismo año respectivamente. - Certificado de existencia y representación de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 30 de Mayo del 2000. - En 7 folios denuncias presentadas por el representante legal del Sindicato accionante contra la empresa accionada y contra una funcionaria del Ministerio de Trabajo en Santa Marta, ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Trabajo, el 21 de octubre, el 5 de noviembre, y el 18 de junio de 1999 respectivamente, para solicitar sendas investigaciones por razón de las persecuciones emprendidas por las directivas de la accionada contra las directivas, los fundadores y los adherentes de la organización sindical, y por las irregularidades en que habría incurrido la Jefe de la regional del Ministerio de Trabajo en el departamento del Magdalena al revocar en forma directa el Registro Sindical de la organización accionante. - Comunicación remitida el 30 de junio de 2000, por el representante de la empresa accionada al presidente del Sindicato accionante, trabajador Juan Carlos Arias Vega, informándole que su salario sería reajustado a partir del 3 de julio de 2000 “en $20.463.oo.” - En 2 folios, listado de afiliados al Sindicato Nacional de trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Café SINTRADINALCAFE. - En 15 folios, maestra de personal elaborada el 6 de septiembre de 1999, por la Industria Colombiana de Café para dar cuenta de los trabajadores de la empresa, según la regional a la que se encontraban vinculados - Santa Marta, Medellín o Armenia -. - En 3 folios, comunicación dirigida el 3 de agosto de 2000 por el Gerente de Fábrica de la accionada al Presidente de Sintradinalcafé para hacerle entrega de los listados correspondientes a los descuentos efectuados a los trabajadores sindicalizados, por razón de su vinculación al ente sindical, en el mes de julio de 2000. 4.2. El representante legal de la entidad accionada allegó al proceso con el escrito de contestación varios documentos algunos ya relacionados en el punto anterior, por ello, a continuación, solo se relacionan los siguientes: - En 65 folios, demandas de fuero sindical presentadas por los trabajadores Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hernández, Pablo Emilio Melo Martínez, Nicolás Ricardo Wild Henríquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Castañeda, por intermedio de apoderado contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A., entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Laboral (reparto) de Santa Marta. - En 1 folio, comunicación enviada el 21 de enero de 2000 por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores a la empresa accionada informándole sobre la designación de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Cañón como asesores de Sintradinalcafé en la negociación del pliego de peticiones. - En 5 folios, Resolución 01 proferida el 27 de enero de 2000 por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena - División de Trabajo e Inspección y Vigilancia, con el objeto de negar el derecho de petición presentado por Ricardo Camargo, actuando como Presidente del Sintradinalcafé, en contra de la Industria Colombiana de Café S.A., por atentados contra la libre asociación sindical. - En 4 folios comunicación de 8 de febrero de 2000 dirigida por la Industria Colombiana de Café S.A. a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena para depositar el “Acta de Terminación de la etapa de arreglo directo: Negociación Colectiva SINTRADINALCAFE – INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.” - En 2 folios, comunicación de 13 de marzo de 2000 de Darío Montoya Londoño –Colcafé S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio –Café la Bastilla S.A.- a Miladys Charris De la Rosa con el fin de informarle que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la transferencia de la factoría de Santa Marta, explicarle las razones que motivaron dicha sustitución y ponerle de presente que la sustitución patronal, a que dio origen dicha transferencia, no modificaría su situación laboral. - En 6 folios, sentencia proferida el l0 de mayo de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para negar la acción de tutela instaurada por Bladimiro Villamil Vásquez contra la Industria Colombiana de Café S.A., por violación de su derecho a la igualdad. - En 3 folios, sentencia dictada el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para negar la acción de tutela instaurada por Jorge Maestre Jiménez en contra de la Industria Colombiana de Café S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad. - En 11 folios, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el 21 de junio de 2000 para negar la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana de Café S.A. por violación del derecho de petición. - En 7 folios, providencia de 12 de mayo de 2000 proferida por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para resolver la situación jurídica de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de violación de los derechos de reunión y de asociación, en razón de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo Hernández. - En 8 folios, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de mayo de 2000, para decidir el proceso de fuero sindical instaurado por Ricardo Antonio Camargo Hernández, por intermedio de apoderado, contra la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. Y en 4 folios Sentencia proferida el 15 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dentro del mismo asunto. - En 5 folios, sentencia del 15 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso de fuero sindical de Arnulfo Correa Manjares contra Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A - En 1 folio certificado emitido por el Jefe de la División Administrativa de la Industria Colombiana de Café el 26 de septiembre de 2000 que da cuenta de que dicha Industria cuenta con 720 trabajadores en las Fábricas de Bogotá, Medellín, la Tebaida y Santa Marta de los que 109 pertenecen a la fábrica de Santa Marta. 5. Decisiones que se revisan 5.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, mediante providencia del 29 de septiembre de 2000, considera improcedente la acción invocada, como quiera que, a su juicio, los accionantes pueden hacer efectivo su derecho de asociación a través del proceso de fuero sindical, circunstancia que también descarta la procedencia de la acción en razón de que no se encuentran en estado de indefensión, ni de subordinación. Para fundamentar su decisión el Juzgado en cita se apoya en la sentencia SU.062 de 1999, en la que esta Corporación señaló que la indefensión hace referencia a la falta de medios físicos o jurídicos para que el accionante pueda repeler la agresión de la cual está siendo víctima, atendiendo sus condiciones socio económicas, culturales y personales. Y para concluir sostiene que: “En el caso que nos ocupa los señores JUAN CARLOS ARIAS VEGA, RICARDO A. CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOCH ANTONIO RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO, REINALDO PERDOMO SALINAS, ALCIDES DE LUQUE CASTAÑEDA, ARNULFO CORREA MANJARES, NICOLAS WILD HENRIQUEZ y PABLO EMILIO MELO MARTINEZ, no laboran para la entidad accionada por lo que no podríamos hablar de subordinación o indefensión para encuadrarla dentro de los eventos que hace procedente la acción de tutela contra particulares. 5.2. Recurso de apelación Los accionantes, por intermedio de apoderado, interpusieron contra la sentencia antes reseñada el recurso de apelación. Para el efecto el apelante adujo que el Sindicato a quien representa “no posee medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces distintos de la Acción Constitucional de Tutela está legitimado o no para actuar, cuando indiscriminadamente la parte accionada despiden (sic) al 22.22% de los asociados que fundaron o constituyeron a SINTRADINALCAFE, hicieron renunciar del Sindicato a través de presiones a dos (2) de sus miembros fundadores (quienes posteriormente se reintegraron). Además, también despidieron a dos (2) de sus socios adherentes, todo ello antes que quedara ejecutoriado el Acto Administrativo que inscribió en el registro sindical a la mencionada organización. Agrega que una vez golpeada la organización sindical con el despido de algunos de sus principales dirigentes, la empresa accionada pudo neutralizar la acción del Sindicato con la suscripción del Pacto Colectivo, en razón de que quienes lo suscribieron, y aquellos que, con posterioridad, se adhirieron al mismo “(..) no podrán hacer uso del mencionado derecho fundamental de renunciar a él hasta cuando esté en vigencia el mal intencionado PACTO COLECTIVO”. En consecuencia pide al Superior revocar la sentencia que impugna y en su lugar proteger el derecho del Sindicato accionante a la asociación ordenando el reintegro de los trabajadores despedidos. 5.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación al que se viene refiriendo, confirmó la decisión, como quiera que sostuvo que “ (..) los accionantes tienen posibilidades de derecho para defenderse de la agresión que consideran haber percibido, pues les queda la vía del proceso laboral, en el caso concreto que nos ocupa no es posible considerar que se encuentran en estado de indefensión respecto de la Fábrica de Café La Bastilla S.A. Proceder de otra manera sería desconocer las normas del Decreto 2591 de 1991.” 6. Actuación de la Sala en el trámite de revisión Esta Sala, mediante auto del 7 de marzo del año 2001 dispuso oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta con el objeto de conocer las actuaciones y decisiones adelantadas en los procesos especiales de fuero sindical instaurados por los accionantes, como quiera que las partes solo acompañaron algunas de las decisiones proferidas en tales procesos y fotocopias parciales de algunos de los testimonios recepcionados dentro de los mismos. Así mismo se ordenó oficiar a la entidad accionada a fin de que realice un estudio simplificado que demuestre a la Sala la situación laboral de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados vinculados a la factoría de Santa Marta y la de los sindicalizados, con la inclusión de todos los aspectos de la relación laboral. El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta certificó i) que en ese despacho cursaron los procesos de fuero sindical instaurados por Reinaldo Perdomo Salinas y Alcides Deluque Castañeda contra la Industria Colombiana de Café Colcafé S.A., ii) que en ambos procesos se dictaron sentencias de primer grado negando las pretensiones de los accionantes iii) que la sentencia proferida en el proceso promovido por Perdomo Salinas se encontraba a consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y iv) que el expediente contentivo de la actuación adelantada en el asunto de Deluque Castañeda, aunque ya había proferido sentencia confirmando la de primer grado, se encontraba a disposición del mismo Tribunal. Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto laboral no contestaron oportunamente y en consecuencia debieron ser requeridos. Además, para mejor proveer, el Magistrado sustanciador dispuso que por Secretaría General se oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que remitiera fotocopias de lo actuado en los procesos de fuero sindical promovidos por los accionantes, sometidos a su consideración. Y en respuesta recibió de dicha Corporación seis cuadernos con 109, 297, 200, 162, 182, y 317 folios, correspondientes a lo actuado en los procesos promovidos por Ricardo A. Camargo Hernández, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Emilio Melo Martínez contra la In...

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