T-135-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-135/95
ACCION DE TUTELA-Abuso/DERECHOS PRESTACIONALES
Basta verificar,
en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el
juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la
acción. Es evidente que ésta no estaba encaminada a obtener protección judicial
por posible desconocimiento del derecho de petición, sino que buscaba, contra
lo dispuesto en la Constitución y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el
tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el término de diez
días y por una vía inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de
Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la
interesada. Se trata, a no dudarlo, de un caso que demuestra cómo algunos
distorsionan de manera grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado
en el artículo 86 de la Carta Política para la defensa de los derechos
fundamentales.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-53830
Acción de tutela
instaurada por NOHEMI VILLAVECES DE ACOSTA contra BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Revisa la Corte las
providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado 26 Penal del
Circuito y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, D.C.
I. INFORMACION PRELIMINAR
NOHEMI VILLAVECES DE
ACOSTA dijo ser pensionada por parte de la Beneficiencia de Cundinamarca desde
el día 1º de julio de 1991.
Explicó que había
trabajado durante dos períodos en dicha entidad: el primero del 16 de abril
hasta el 30 de septiembre de 1979 y el segundo a partir del 14 de octubre de
1980 hasta el 30 de junio de 1991.
Cuando se reintegró
al segundo período, a la accionante le fue reconocida una prima de antiguedad
del 5% del salario, que después se le aumento a 10%, a partir del 29 de junio de
1981, y luego al 15% desde el 14 de octubre de 1986.
El 13 de abril de
1989, en carta dirigida al Director de Relaciones Industriales de la entidad,
la actora pidió que se le reconociera un porcentaje equivalente al 29% por
haber cumplido más de 17 años y medio.
Esta misma solicitud
la volvió a elevar el 3 de mayo de 1990 y el 26 de junio de 1991, antes de
pensionarse.
Afirmó que, como no
se le había reconocido el 29% de que habla el Acuerdo 001 del 3 de mayo de
1991, solicitó se le reconociera lo previsto en la Ordenanza 13 de 1947, de la
Asamblea de Cundinmarca, a cuyo tenor "los empleados y obreros del
Departamento que hayan cumplido veinte años o más al servicio de Cundinamarca
que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones
con una antiguedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán
derecho a un aumento del 20% del sueldo o jornal que devenguen".
Manifestó que, hasta
la fecha de instaurar la acción de tutela, no había recibido respuesta.
Mediante la demanda
se pedía que se reliquidara la pensión de jubilación, así como el valor dejado
de cancelar desde la fecha de causado el derecho, bien fuera en lo alusivo al
29% que solicitaba en un comienzo, ya al 20%, que demandó últimamente.
Asimismo, pretendió
la peticionaria que mediante la tutela se reliquidararan sus primas de
vacaciones, servicios, navidad "y toda aquella a que tuviere
derecho".
II DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado 26 Penal
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de septiembre de
1994, negó la tutela incoada.
Consideró la Juez
que, en efecto, se había venido vulnerando el derecho de petición de la
accionante, pero también tuvo presente que el 6 de septiembre de 1994 se agregó
a los autos un oficio de la Beneficiencia de Cundinamarca, por el cual se
informaba a la señora VILLAVECES DE ACOSTA que no había lugar al reconocimiento
solicitado por cuanto la aplicabilidad de la Ordenanza por ella invocada
únicamente procedía para el año 1947, según concepto de la Oficina Jurídica de
la entidad.
Concluyó, entonces,
que la violación del derecho de petición había cesado.
"Debe aquí
tenerse en cuenta que no se trata de obligar a la entidad al pago de lo debido,
o al reconocimiento de lo solicitado, pues no compete a este Despacho
inmiscuirse en ese trámite interno para la resolución de la petición en forma
favorable o desfavorable".
Impugnado el Fallo,
fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá, según Sentencia de l21 de octubre de 1994.
Dijo el Tribunal que
encontraba acertada la decisión, pero no por las razones en ella expresadas
sino porque, según la documentación conocida, la Beneficiencia de Cundinamarca
no transgredió en ningún momento el derecho a elevar peticiones respetuosas, en
la medida en que a la recurrente se le había respondido en varias ocasiones,
haciéndole saber que la entidad consideraba improcedente su reclamación.
en tales condiciones
-prosiguió- como la última petición, de septiembre de 1993, incluía idénticos
términos a los que ya habían sido objeto de reiterada solución, la institución
no tenía por que resolverla, pues la remitente conocía el criterio de su
demandada, por lo que su insistencia no era más que una obstinada y necia
actitud a la que no tenía que someterse la administración.
Así -concluyó- lo
que ha debido hacer la accionante "era acudir a los recursos que le
otorgaba la legislación de lo Contencioso Administrativo y que ella conocía, como
lo admitió en la diligencia de ampliación y ratificación del libelo, en lugar
de desgastar inútilmente al ente oficial, a sabiendas de cuál era su criterio
sobre esta materia, máximo cuando de la lectura de las fotocopias que anexó se
sabe que nunca incluyó argumentación alguna para tratar de rebatir los puntos
de vista en los que se fundamentaba la negativa".
"De todo lo
anterior se concluye -dijo el Tribunal- que lo que persigue la accionante
mediante el presente libelo es, no que le ofrezcan respuesta, sino que se
decida su pretensión conforme a su propio querer, situación que sólo sería
posible previo el agotamiento de todo un procedimiento, donde tras cumplirse un
período probatorio, se definiera la cuestión, que es de profundo contenido
litigioso, dándole la razón".
"Pero
-argumentó- sucede que el mecanismo de la tutela no es el estadio para ventilar
conflictos de tales contornos, como que, según se desprende del texto
constitucional que lo consagra, de las normas que lo reglamentan y del
desarrollo jurisprudencia y doctrinal que se a impreso a ese instituto, se
concibió como instrumento subsidiario y residual para aquellos eventos en que
frente a real quebrantamiento de un derecho constitucional fundamental el
afectado no contare con otro medido de defensa judicial, o, de tenerlo, lo
empleare como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
hipótesis éstas que no se dan aquí".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591
de 1991.
Evidente abuso
de la acción de tutela
En aplicación de lo
dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, este Fallo será
brevemente justificado, ya que, dada la abierta improcedencia de la acción, en
las instancias no podía resolverse nada distinto de lo que se resolvió.
Basta verificar, en
el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez
de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acción. Es
evidente que ésta no estaba encaminada a obtener protección judicial por
posible desconocimiento del derecho de petición, sino que buscaba, contra lo
dispuesto en la Constitución y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema,
sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el término de diez días y
por una vía inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de
Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la
interesada.
Se trata, a no
dudarlo, de un caso que demuestra cómo algunos distorsionan de manera grave el
excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el artículo 86 de la Carta
Política para la defensa de los derechos fundamentales.
La lectura de la
demanda lleva a pensar, en razón de los términos y la forma utilizados, que fue
redactada por un abogado, el cual, sin embargo, no puede ser sancionado en
cuanto ha permanecido oculto. De no ser así, esta Corte ordenaría su inmediata
investigación disciplinaria.
Se confirmarán los
fallos materia de examen.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida
el 21 de octubre de 1991 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que a su vez confirmó la dictada
por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual
se negó el amparo solicitado.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte
Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.