T-135-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-135/94
RESIDENTES
EN COLOMBIA-Protección efectiva
El
artículo 2º de la Constitución Política declara que las autoridades de la
República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. Allí está la razón de su existencia, de tal manera que la
autoridad que evade o elude el cumplimiento de su función traiciona uno de los
principios básicos de la organización política y, al dejar a la persona en
estado de indefensión, se constituye en responsable por los daños y agravios que
se causen a sus derechos. Estos principios son válidos en especial para la
Policía Nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial consiste, al tenor del artículo 218 de la
Constitución, en el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz".
DERECHO
A LA VIDA/PREVALENCIA DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL
Se
está ante la protección del derecho a la vida, tanto del peticionario como de
su familia, en razón del patente y claro peligro que sobre ellos se cierne,
hallándose en la actualidad en total indefensión. No sólo existe el antecedente
de la toma violenta de su predio por aproximadamente quince hombres armados,
sin intervención alguna de la autoridad en su favor, sino la circunstancia
presente, establecida por la Corte, de que, desde el día de tal hecho, el actor
no ha podido regresar a la finca que ocupaba, pues el accionante ha declarado que
los enunciados acontecimientos le hacen temer por su vida y la de los suyos.
Cuando se trata de la amenaza, la perturbación o el daño a derechos
fundamentales de índole constitucional, la protección no puede negarse sobre el
supuesto de que no cabe la acción de tutela respecto de uno entre varios
derechos en juego, como aconteció en el presente caso.
CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación
en derechos fundamentales
La
aplicación de la Carta en materia de derechos fundamentales debe ser integral,
esto es, el mecanismo de protección que se utilice, en especial si se trata del
consagrado en el artículo 86 de la Carta, debe comprender la salvaguarda de
todos los derechos comprometidos, restaurando su pleno respeto o eliminando el
riesgo de daño que los acecha. Por ello, si un solo acto, una omisión, o una
cadena de ellos han implicado el desconocimiento, la agresión o la amenaza de
múltiples derechos fundamentales de naturaleza constitucional, no puede
despacharse el caso reduciendo el problema a uno solo, para estudiarlo a la luz
de la preceptiva legal vigente, dejando por fuera del análisis a los demás
derechos posiblemente afectados, o desconociendo las circunstancias en medio de
las cuales se les ocasiona o puede ocasionar perjuicio, pues ante tales
hipótesis tiene lugar el perentorio mandato de la Constitución sobre protección
actual y efectiva de aquéllos.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Determinación/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones
Un
derecho no es fundamental ni deja de serlo por estar consagrado en determinado
artículo ubicado en cierto título de la Constitución, sino por su contenido
material, consideradas las características y los hechos circunstanciales del
caso en cuestión. Es labor del juez la de buscar, como lo manda el artículo 2º
del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su
tutela.
DERECHO
A LA PROPIEDAD-Fundamental/DERECHO A LA VIDA-Protección
En
el presente caso, pese a no entender que forzosamente lo sea siempre, el
derecho de propiedad se considera un derecho fundamental, ya que de él se
derivan para el accionante, dado el estrecho vínculo existente con aquél, su
derecho al trabajo, la subsistencia de su familia y su domicilio inviolable,
todos ellos derechos fundamentales de rango constitucional. En este caso, a la
violación de derecho de propiedad se han sumado la vulneración y la amenaza de
otros derechos fundamentales que merecen protección inmediata: el derecho a la
vida del accionante y de sus familiares, sujeto a peligro actual e inminente,
según resulta de la forma violenta en que fueron obligados a abandonar su
parcela; el derecho a la integridad personal -moral y física- del solicitante y
sus allegados, ya objeto de ataque y hoy sometido a amenaza; el derecho a la
inviolabilidad de domicilio, conculcado de manera brutal; el derecho al
trabajo, vulnerado desde el día de la ocupación hasta la fecha; el derecho de
acceso a la autoridad pública, desconocido por la falta de asistencia y apoyo
de las autoridades correspondientes, ante las cuales acudió el peticionario sin
haber sido oído.
VIA
DE HECHO DE UN PARTICULAR/OCUPACION DE PREDIO RURAL/JUSTICIA POR PROPIA
MANO/CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR
En
el presente caso se ha dado la toma violenta de un predio rural por parte de un
grupo de particulares armados, quienes desalojaron a sus ocupantes y, además,
destruyeron gran parte de los bienes allí existentes. Un particular cuyo
litigio con el petente se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria, prefirió
hacerse justicia por propia mano, recurriendo a una vía de hecho y anticipándose
a cualquier decisión judicial, con lo cual dió lugar -voluntaria o
involuntariamente- a la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto la
víctima no obtuvo ninguna respuesta a los reclamos de protección formulados
oportunamente ante la autoridad pública, quedando por ello en un claro estado
de indefensión. Es evidente que la vía de hecho, por su misma naturaleza,
excluye el concepto de conducta legítima y por tanto, la actitud asumida por el
particular que a ella acude no está cobijada por el artículo 45 del Decreto
2591 de 1991.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amenaza/PERJUICIO IRREMEDIABLE
Corresponde
al juez -en cada caso- determinar si tal perjuicio se configura y, por tanto,
si es procedente la tutela como mecanismo transitorio, mientras obra el medio
de defensa judicial alternativo. Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-27784
Acción
de tutela instaurada por MARIO TOBON ANGEL contra varias autoridades públicas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Revisa
la Corte los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal
Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo-.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
La
acción de tutela fue instaurada por MARIO TOBON ANGEL contra la Policía
Nacional, el Ejército Nacional, el Alcalde Municipal de la Ceja (Antioquia), el
Inspector de Policía Municipal, la Defensoría del Pueblo, el Inspector
Departamental de Policía de la Vereda de San José en la Ceja y la Fiscalía Especial
del mismo municipio.
MARIO
TOBON, campesino dedicado por más de cuarenta años a la explotación de la
agricultura, vivía y trabajaba en una pequeña parcela ubicada en la Vereda de
San José, Municipio de La Ceja, de la cual derivaba lo necesario para su
sustento y el de su familia, mediante el cultivo de café, tomate de aliño, maíz
y plátano.
El
24 de agosto de 1993 fue atacado por quince hombres armados con escopetas,
quienes ocuparon el predio y lo sacaron de él a la fuerza.
"Disparando,
insultando, amenazando de darle muerte a toda mi familia, me obligaron a
abandonar la finca".
Según
el accionante, acudió de inmediato ante las autoridades de policía y el
Ejército en busca de protección, sin obtener ninguna respuesta efectiva.
El
día de los hechos, en el Comando de Policía de La Ceja, se le hizo esperar
varias horas aduciendo que no podía prestársele ayuda por ausencia del
Comandante. "La indiferencia de la suboficial y de los policías fue
absoluta. Que nada podían hacer".
Abordado
por un soldado del Batallón Ospina del Ejército, a quien explicó lo acontecido,
el accionante esperó al Capitán Guáquez o Guáqueza. Cuando éste llegó le dió
orden "de que tanqueara dos camiones, que comprara cigarrillos y chicles
para sus hombres, que iba a dar orden de inmediato para que todos se agruparan
e irse para la vereda".
Agrega
el demandante: "Tuve que prestar cincuenta mil pesos para eso, pero tenía
la esperanza de que el problema se iba a solucionar, porque siempre había
tenido fe en las autoridades de Colombia".
Dice
luego:
"En
efecto, entre 8.30 y 9 de la noche de ese fatídico día 24 de agosto de 1993,
salió parte del Batallón Ospina, que había estado todo el día en La Ceja, por
razones de servicio, y llegamos a mi finquita; sólo encontramos desolación y
destrucción, todas las cosechas tumbadas a punta de machete, los cercos
destruídos, las almohadas, los tendidos de cama, la ropa cortada y macheteada,
los muebles. Los soldados que entraron a la finquita y a la casa, sólo
alcanzaron a decir, "hermano a usted lo arruinaron, pero gracias a Dios no
hay heridos ni muertos"; los caballos, dos machos y un caballo, los habían
hecho remontar, un pavo gordo y varios cerdos habían desaparecido, todo
absolutamente todo perdido y destruído".
Afirma
que ninguna de las dos autoridades, ni la Policía ni el Ejército, redactó
siquiera un memorando. No tomaron nota.
MARIO
TOBON ANGEL acudió entonces a la Defensoría del Pueblo. "Esfuerzo inútil
también porque hasta el sol de hoy, que presentó esta tutela, esa flamante y novedosa
oficina de los derechos humanos no hizo ni ha hecho absolutamente nada".
Expone
el actor a continuación:
"Con
mi angustia, desesperación y con la moral y el sentido de nacionalidad por los
talones el dos de septiembre de 1993, a las 2.30 de la tarde presenté ante el
señor Alcalde Popular, con base en el Decreto 747 del mes de mayo de 1992, de
la Presidencia de la República, una QUERELLA POR LA INVASION DE MI PREDIO
RURAL, y hasta la fecha sólo se me dijo que se había mandado a la Inspección de
Policía Municipal y el Alcalde de La Ceja no tuvo la más mínima sensibilidad
social y simplemente, a pesar de la perentoriedad de los términos de que habla
ese decreto, se limitó a delegar, lo que debía haber atendido directamente,
porque era un hecho grave, pues un ciudadano de su municipio había sido
asaltado y a punta de bala sacado de su finquita campesina, de su hogar,
despojado de todos sus enseres personales, acabados sus cultivos y estaba al
arbitrio de la caridad de familiares y vecinos y el Alcalde olímpico, nada
hace, remite el expediente a otra oficina que no tiene menos autoridad y mando,
pues el Alcalde hubiera podido dar cumplimiento al procedimiento que trae ese
Decreto y como colombiano me hubiera sentido orgulloso de mis autoridades.
La
Inspección envió un policía, éste fue a la finca con un hijo mío, entró a la
casa vecina, los hombres lógico se habían escondido, como era lógico pensar.
Encontró al guardaespaldas quien no se intimidó en lo más mínimo porque está
acostumbrado a enfrentar la autoridad, se le decomisó una escopeta, se lo
retuvo por la policía y luego a las dos o tres horas se lo soltó.
Como
el Decreto habla de acudir ante el Gobernador para que realice el
procedimiento, en el día de hoy, cuando presento esta TUTELA, ya he presentado
la querella ante el Gobernador de Antioquia, a ver si éste tiene más
sensibilidad que todos los demás y piense que soy un padre de familia, sin
techo, sin dinero, sin cultivos, sin los animales de labranza, sin los enseres
de la casa campesina, y de cultivo, despojado por gente mala de todo lo más
elemental de que puede disfrutar en estos momentos cualquier colombiano,
despojado además del sentimiento de familia, de hogar, y perseguido por unos
delincuentes que cuando sienten mi presencia, o la de alguno de mi familia,
inmediatamente lo amenazan diciéndole: "ya saben que no pueden poner un
pie en el camino, ni aquí, si quieren permanecer con vida". Hasta al niño
menor de doce años lo tienen marginado de su casa; ninguno de mi familia puede
poner un pie en nuestra propiedad, y aun en los alrededores, y allí tengo el
pan de mi familia porque tengo la cosecha de café que vale más de quince millones
de pesos y creo que ésto es lo que buscan también los delincuentes, despojarme
de los dineros provenientes de la cosecha..."
II.
DECISIONES JUDICIALES
Los
fallos objeto de revisión fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de
Antioquia y por el Concejo de Estado.
En
la primera instancia se consideró que el derecho sobre el cual se pedía la
protección, "no está incluído dentro de los derechos fundamentales
a que se refiere el capítulo 1, del título II, de la Constitución Nacional,
sino dentro del capítulo 2 del mismo título, sobre derechos sociales, económicos
y culturales".
Dijo
también la Corporación:
"De
lo relacionado por el demandante se deduce que no se trata de una
invasión de predio agrario, sino del despojo violento de la posesión
que venía ejerciendo sobre el inmueble, por lo que no sería aplicable el
decreto 747 de 1992.
Además,
si en la misma fecha acudió al Gobernador, invocando lo previsto
en el artículo 13 de ese decreto, como podría entenderse que
simultáneamente interponga la acción de tutela?.
El
de propiedad no está incluido dentro de los derechos fundamentales,
a que se refiere el capítulo 1, del Título II, de la Constitución Nacional,
sino dentro del capítulo 2, del mismo títutlo, sobre derechos sociales, económicos
y culturales:
En
forma repetida el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, se ha pronunciado en tal sentido -por ejemplo, fallos de mayo 8
de 1992 (Ponente: doctor Juan de Dios Montes Hernández) y de febrero 24 de 1993
(Ponente: doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía)-.
La
protección a la posesión es de rango legal (no constitucional).
Con
el documento que obra entre folios 12 y 15 (frente y vuelto), el señor Tobón
Angel no acredita que fuere propietario. Sin embargo, si fue
privado de la posesión, bien sea injustamente (artículo 982 del C.C.), o
violentamente (artículo 984 del mismo código), puede ejercitar la acción
posesoria pertinente.
Es
el mismo demandante quien afirma que la acción reivindicatoria o de dominio
cursa en el JUZGADO SEGUNDO AGRARIO DE ANTIOQUIA, en forma que la demanda fue
contestada y presentada demanda de reconvención y que viene adelantándose la
acción penal".
(...)
"la
acción de tutela es de carácter subsidiario, residual: solo procede a falta de
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable".
Afirmó
el Tribunal que, además de lo anterior, "el señor Mario Tobón Angel no
cumplió con su deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que
no ha presentado otra acción de tutela con relación a los mismos hechos y
derechos", por lo cual negó la acción de tutela.
Por
su parte, el Consejo de Estado también concluyó que lo solicitado era la
protección al derecho de propiedad de cuya posible transgresión emanaba la
violación de otros derechos tales como los de subsistencia, intimidad, honra y
dignidad de la familia.
Dice
el Consejo de Estado que el de propiedad no es un derecho fundamental y por lo
tanto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente para su protección y
por ende para la de los demás derechos invocados.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los fallos en referencia, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el
Decreto 2591 de 1991.
La efectiva protección a los residentes en Colombia,
función primordial de las autoridades
La
función de amparo y protección es esencial al concepto de autoridad pública.
El
artículo 2º de la Constitución Política declara que las autoridades de la
República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. Allí está la razón de su existencia, de tal manera que la
autoridad que evade o elude el cumplimiento de su función traiciona uno de los
principios básicos de la organización política y, al dejar a la persona en
estado de indefensión, se constituye en responsable por los daños y agravios
que se causen a sus derechos.
Esa
protección de los residentes en Colombia debe ser efectiva y cierta; no puede
traducirse en una pura expectativa de actos o gestiones de probable ayuda a las
personas, sino en la realidad de un respaldo eficiente en cuya virtud se las
resguarde de lo que pueda representar violación o amenaza de sus derechos y
garantías.
Se
trata de obligaciones perentorias e inexcusables que deben ser cumplidas por
cada autoridad dentro de la órbita de sus atribuciones constitucionales y
legales.
Desde
luego, para el desempeño de su labor, las autoridades no pueden buscar ni
exigir recompensa o pago de los ciudadanos. La tarea que les ha sido
encomendada no admite contraprestación distinta de la consistente en el régimen
salarial y prestacional que se les haya asignado legalmente, salvo que norma
especial de la ley autorice otra cosa.
Estos
principios son válidos en especial para la Policía Nacional, cuerpo armado
permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial
consiste, al tenor del artículo 218 de la Constitución, en el
"mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz".
También
son aplicables a las Fuerzas Militares, entre cuyas finalidades primordiales,
según el artículo 217 de la Carta, está la defensa del orden constitucional.
A
los alcaldes corresponde, según el artículo 315 de la Constitución, el papel de
"primera autoridad de policía de los municipios". A ellos toca
"cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del
Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo" (Artículo 315,
numeral 1º, C.N.).
Prevalencia de la protección constitucional de los
derechos. Necesidad de su amparo integral y efectivo.
Debe
la Corte destacar que en el presente caso, ante todo, está la protección del
derecho a la vida, tanto del peticionario como de su familia, en razón del
patente y claro peligro que sobre ellos se cierne, según lo narrado, hallándose
en la actualidad en total indefensión. No sólo existe el antecedente de la toma
violenta de su predio por aproximadamente quince hombres armados, sin
intervención alguna de la autoridad en su favor, sino la circunstancia
presente, establecida por la Corte, de que, desde el día de tal hecho, MARIO
TOBON ANGEL no ha podido regresar a la finca que ocupaba, pues el accionante ha
declarado que los enunciados acontecimientos le hacen temer por su vida y la de
los suyos.
A
juicio de la Corte, el problema no puede enmarcarse apenas en el de una pura
disputa por razón de linderos entre propiedades ni enfocarse desde el único
punto de vista de las acciones civiles o policivas que pueda ejercer el actor
para proteger su derecho de dominio o su posesión sobre el predio ocupado. Se
han ejecutado actos violentos que implican, más que una perturbación de la
posesión o una amenaza a la propiedad, el posible e inminente quebranto de los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la inviolabilidad del
domicilio del accionante y de los suyos.
Cuando
se trata de la amenaza, la perturbación o el daño a derechos fundamentales de
índole constitucional, la protección no puede negarse sobre el supuesto de que
no cabe la acción de tutela respecto de uno entre varios derechos en juego,
como aconteció en el presente caso.
Como
ya dijo la Corte, "es necesario que los jueces y tribunales tomen
conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por
medio de una acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de
interpretación es el texto constitucional" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-525 del 18 de septiembre de 1992.
Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).
La
aplicación de la Carta en materia de derechos fundamentales debe ser integral,
esto es, el mecanismo de protección que se utilice, en especial si se trata del
consagrado en el artículo 86 de la Carta, debe comprender la salvaguarda de
todos los derechos comprometidos, restaurando su pleno respeto o eliminando el
riesgo de daño que los acecha. Por ello, si un solo acto, una omisión, o una
cadena de ellos han implicado el desconocimiento, la agresión o la amenaza de
múltiples derechos fundamentales de naturaleza constitucional, no puede
despacharse el caso reduciendo el problema a uno solo, para estudiarlo a la luz
de la preceptiva legal vigente, dejando por fuera del análisis a los demás
derechos posiblemente afectados, o desconociendo las circunstancias en medio de
las cuales se les ocasiona o puede ocasionar perjuicio, pues ante tales
hipótesis tiene lugar el perentorio mandato de la Constitución sobre protección
actual y efectiva de aquéllos (artículos 2º y 86 C.N.).
En
consecuencia, la Corte Constitucional no comparte el criterio del Tribunal
Administrativo de Antioquia, que limita la controversia al aspecto de la
disputa por la propiedad o la posesión de un predio, ni el del Consejo de
Estado en el sentido de que el asunto bajo examen no podía ser objeto de tutela
por cuanto, no siendo fundamental el derecho de propiedad, no cabe la tutela
para defenderlo.
En
primer lugar debe reiterarse que, a juicio de esta Corporación, un derecho no
es fundamental ni deja de serlo por estar consagrado en determinado artículo
ubicado en cierto título de la Constitución, sino por su contenido material,
consideradas las características y los hechos circunstanciales del caso en
cuestión.
Ha
sostenido la Corte al referirse al tema que es labor del juez la de buscar,
como lo manda el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del
derecho fundamental que permita su tutela. Es en el estudio de su esencia en
donde el juez descubre si está frente a un derecho fundamental.
"La
labor que realiza el juez de tutela es de verificación; él no crea el derecho
fundamental, lo desentraña y verifica", ya que "su sentido se define
bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992.
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Es
por ello que, en el presente caso, pese a no entender que forzosamente lo sea
siempre, el derecho de propiedad se considera un derecho fundamental, ya que de
él se derivan para el accionante, dado el estrecho vínculo existente con aquél,
su derecho al trabajo, la subsistencia de su familia y su domicilio inviolable,
todos ellos derechos fundamentales de rango constitucional.
Pero,
en segundo lugar, la Corte considera que, en este caso, a la violación de
derecho de propiedad se han sumado la vulneración y la amenaza de otros
derechos fundamentales que merecen protección inmediata: el derecho a la vida
del accionante y de sus familiares, sujeto a peligro actual e inminente, según
resulta de la forma violenta en que fueron obligados a abandonar su parcela
(artículo 11 de la Constitución); el derecho a la integridad personal -moral y
física- del solicitante y sus allegados, ya objeto de ataque y hoy sometido a
amenaza (artículo 12 C.N.); el derecho a la inviolabilidad de domicilio,
conculcado de manera brutal (artículo 28 de la Carta); el derecho al trabajo,
vulnerado desde el día de la ocupación, en agosto 24 de 1993, hasta la fecha
(artículo 25 C.N.); el derecho de acceso a la autoridad pública, desconocido
por la falta de asistencia y apoyo de las autoridades correspondientes, ante
las cuales acudió el peticionario sin haber sido oído (artículo 2º de la
Constitución Política).
La
Corte juzga que es imperativo tutelar estos derechos y ordenar que cesen las
causas de su vulneración y amenaza.
La vía de hecho de un particular como causante de
daño a derechos fundamentales
Estudiado
el material probatorio, encuentra la Corte que en el presente caso se ha dado,
en efecto, la toma violenta de un predio rural por parte de un grupo de
particulares armados, quienes desalojaron a sus ocupantes y, además, destruyeron
gran parte de los bienes allí existentes. Ello resulta no sólo de lo
manifestado por el actor al ejercer la acción de tutela y al acudir en demanda
de protección ante la Alcaldía de La Ceja, sino de la declaración aportada por
la señora Carlota Villegas Montoya a dicho proceso, de la declaración del
peticionario ante la Inspección Urbana de Policía de La Ceja y de la rendida
ante el mismo Despacho, bajo la gravedad del juramento, por el señor Emiliano
Tobón Botero. Este último, preguntado acerca de los hechos, manifestó:
"Lo
que pasa es que él (Mario Tobón Angel) rompió hace tiempo el potrero (sic) de
la finca que le compré hace tres años a OSCAR RIOS y LUIS FRANCO; yo le he
hecho reclamo y por eso tenemos pleito pendiente en el Juzgado de Medellín, no
sé cuál. Creo que es él Juzgado 2º Agrario. Y él se quiere apoderar de un
pedazo de este terreno, cultivándolo y cosechando en el; se trata de una huerta
de menos de una cuadra de área y por este motivo tuve que mandar trabajadores
para que la cuidaran. El martes pasado el Inspector de San José quedó de ir a
ver ese terreno y no fue nada dizque porque no pudo ir y estos trabajadores por
cuenta de ellos dañaron una platanera y no sé qué más porque ellos fueron los
que hicieron estos daños sin contar conmigo. Claro que yo les dí orden de que
me cuidaran el lote que tenemos en problema, que es la parte trasera de la
casa. Lo que pasó el martes pasado fue que (sic) ABEL, mi hijo, en compañía de
un trabajador de nombre WILLIAM y otro trabajador de nombre NOE fueron y
hicieron (sic) unos daños, por orden de OVIDIO, que es el que está trabajando
esta finca.
PREGUNTADO.-
Díganos bajo juramento: si usted tiene conocimiento que este proceso está en un
Juzgado Agrario, porqué ordena a sus trabajadores para que dañen el cultivo que
está en un terreno en litigio?.
CONTESTO.-
Yo solamente dí orden para que la cuidaran y como ellos se dieron cuenta que la
habían trabajado y les dió rabia y por eso hicieron esos daños".
En
el acta levantada por el Comandante de la Estación de Policía al realizar la
diligencia de inspección ocular sobre la finca del señor Mario de Jesús Tobón
Angel el 28 de agosto de 1993, se constató lo siguiente:
"En
una huerta entre las dos casas de aproximadamente 50 metros x 90 metros x 60
metros y de forma triangular se nota claramente la destrucción con machete de
aproximadamente 120 plataneras, 600 maticas de tomatera de aliño y un almácigo
de aproximadamente 1.500 árboles pequeños de café. La distancia entre las dos
casas una de MARIO DE JESUS TOBON ANGEL y la otra de EMILIANO TOBON BOTERO es
de 50 metros y los otros límites del terreno son de 50 metros por un camino que
va a la casa de MARIO DE JESUS TOBON ANGEL y de 60 metros por un camino que va
a la casa del señor EMILIANO TOBON BOTERO. Dentro de la casa del señor TOBON
ANGEL
hay
tres bluyines colgados en un alambre y tienen varias perforaciones al parecer
de perdigones de escopeta. En la pared también hay perforaciones de los mismos
perdigones. En la sala y en una pieza contigua se nota reblujo (sic) ocasionado
por la búsqueda de un dinero que el señor TOBON ANGEL aduce que sacaron de un
bolso que se encuentra tirado en el piso, también hay un escaparate en la misma
pieza y se encuentra reblujado (sic)".
La
Corte Constitucional no entrará a deslindar las responsabilidades penales ni
civiles que puedan desprenderse de los hechos delictivos a los que se alude,
pues esto corresponderá a los jueces competentes, pero, para los fines de la
acción de tutela instaurada, es suficiente el material probatorio allegado para
concluir que al peticionario le fueron violados los ya indicados derechos sin
que contase con el respaldo ni el apoyo de las autoridades, razón por la cual
cabe la tutela para volver las cosas al estado en que se encontraban con antelación
a la toma violenta de su finca.
Es
claro, por otra parte, que un particular cuyo litigio con el petente se
adelantaba ante la jurisdicción ordinaria, prefirió hacerse justicia por propia
mano, recurriendo a una vía de hecho y anticipándose a cualquier decisión
judicial, con lo cual dió lugar -voluntaria o involuntariamente- a la
vulneración de derechos fundamentales. Al respecto la víctima no obtuvo ninguna
respuesta a los reclamos de protección formulados oportunamente ante la autoridad
pública, quedando por ello en un claro estado de indefensión.
Es
evidente que la vía de hecho, por su misma naturaleza, excluye el concepto de
conducta legítima y por tanto, la actitud asumida por el particular que a ella
acude no está cobijada por el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.
A
juicio de la Corte, quien litiga con otro por una porción de terreno debe
someterse a los resultados del proceso que instaure en su defensa y nada lo
autoriza para usar las armas en contra de su contraparte en el litigio, a
sabiendas de que con ello ha de causar, como es natural que cause, graves e
irreparables daños a la vida, la integridad y los bienes de las personas
atacadas.
Por
ello, el primer deber de toda persona, según el artículo 95 de la Constitución,
consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios". Tal deber fue palmariamente desconocido en este caso por quienes
invadieron el predio del accionante.
Debe
advertirse, sin embargo, que no habiendo sido instaurada la acción contra
particulares, no es del caso que se verifique si respecto de ellos se daban las
condiciones constitucionales para su prosperidad.
En
cambio, debe examinarse si puede prosperar contra las autoridades en relación
con las cuales se entabla la demanda:
a)
Es claro que, cuando menos, hubo negligencia de parte de las autoridades
pertenecientes al Comando de Policía de La Ceja, en cuanto no atendieron ni han
atendido hasta la fecha los requerimientos y las solicitudes del accionante.
Se
concederá la tutela, ordenando a la Policía Nacional con jurisdicción en ese
municipio que proteja de manera efectiva la vida y bienes del petente y su
familia.
Se
ordenará investigar la conducta de la Policía en el caso.
b)
Tampoco ha habido una acción eficaz del Ejército de la localidad, pero no
aparece probado que en efecto -como afirma el actor- se le hubiese pedido
tanquear dos camiones y suministrar la cantidad de cincuenta mil pesos con el
objeto de adquirir cigarrillos y chicles para la tropa.
No
obstante, dada la gravedad de la denuncia, se compulsarán copias a la
Procuraduría General y al Inspector General de las Fuerzas Militares para lo de
sus respectivas competencias.
c)
Ante el Alcalde de la Ceja fue presentado un escrito recibido en su Despacho el
2 de septiembre de 1993 a las 2:35 p.m., mediante el cual MARIO TOBON ANGEL
solicitó que en su caso se aplicara el Decreto 747 de 1992.
Puesto
que no obra en el expediente prueba alguna sobre el trámite dado a la
solicitud, se ordenará que la Procuraduría General de la Nación investigue la
conducta del Alcalde y se ordenará a este que adopte las medidas necesarias
para restablecer la situación del peticionario de modo que vuelva a ser igual a
como se encontraba en la fecha del ataque armado de que fue víctima.
Cabe
anotar que las dos declaraciones rendidas ante la Inspección Urbana de La Ceja,
suministradas a esta Corte por el Alcalde Municipal, no constituyen desarrollo
alguno de su actividad en relación con la mencionada solicitud de amparo, pues
son del 28 y el 29 de agosto de 1993 al paso que aquella fue presentada el 2 de
septiembre de 1992.
d)
Nada aparece probado sobre posibles omisiones de la Defensoría de los Derechos
Humanos, de las inspecciones Municipal de Policía de La Ceja y Departamental de
la Vereda de San José, por cuanto tan sólo obran en el expediente las dos
declaraciones aludidas.
La tutela como mecanismo transitorio
Es
diáfano el texto constitucional (artículo 86) cuando establece que la acción de
tutela cabe únicamente cuando no existe otro medio judicial para la defensa del
derecho.
Al
respecto ha dicho esta Corte:
"En
otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto
de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho;
es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..."
(...)
"Así,
pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).
Pero
ese principio, como en dicho fallo se afirma, encuentra excepción en el mismo
artículo de la Carta, en cuanto estatuye que procederá la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La
Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del 12 de noviembre de 1993
(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible la
definición de perjuicio irremediable contenida en el artículo 6º, inciso 2º del
numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde,
entonces, al juez -en cada caso- determinar si tal perjuicio se configura y,
por tanto, si es procedente la tutela como mecanismo transitorio, mientras obra
el medio de defensa judicial alternativo.
La
Corte ha trazado algunas pautas sobre el particular:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar
que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de
sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere
un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral.
Al
examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que
la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento
de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
En
el presente caso este perjuicio guarda relación con la subsistencia y la
integridad personal del peticionario y su familia, en grave y actual riesgo habida
cuenta de las amenazas existentes y, además, por la imposibilidad de continuar
explotando la finca de la cual derivaban sustento, sin ninguna opción de
acceder a ella libre de peligro si no se otorga la tutela impetrada.
Deben
tenerse presentes las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelve la
presente situación del accionante. Ellas lo perjudican en forma significativa y
los daños que de allí pueden derivarse son muy graves e irreparables de no
concederse una protección inmediata a sus derechos, al menos como mecanismo
transitorio, mientras se pronuncia el juez competente sobre el tema de la
propiedad del predio. Día por día al peticionario y a su familia se les está
privando de hecho de la paz, de la tranquilidad, de la seguridad en su vida y
en sus bienes, de la inviolabilidad de su domicilio y de una vivienda digna,
del trabajo y por ende del necesario sostén económico.
No
obstante la existencia de otro medio de defensa judicial a través de la
jurisdicción civil, que permitirá definir lo relativo al dominio sobre el
predio, y dada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte considera
indispensable conceder la tutela en las condiciones transitorias expuestas.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la
República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas los días 1º de octubre y 24 de noviembre de
1993 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.
Segundo.-
TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de MARIO TOBON ANGEL
y de sus familiares, ordenando a la Policía Nacional y al Ejército de Colombia
con jurisdicción en el Municipio de La Ceja (Antioquia) que adopten de
inmediato las medidas indispensables, dentro de la órbita de sus respectivas
competencias, para brindarles concreta y efectiva protección.
Tercero.-
CONCEDER LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -mientras se decide en el proceso
que, por ejercicio de la acción reivindicatoria, cursa en el Juzgado 2º Agrario
de Antioquia- para proteger los derechos al domicilio, la propiedad y el
trabajo de MARIO TOBON ANGEL, ordenando que el Alcalde Municipal de La Ceja,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, adopte las medidas necesarias para restablecer al accionante y
a su familia en la situación en que se encontraban antes del ataque armado del
que fueron objeto el 24 de agosto de 1993.
Cuarto.- El
Tribunal Administrativo de Antioquia verificará el efectivo y cabal
cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, bajo el apremio de las sanciones
previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-
Compúlsense copias del expediente y de esta providencia al Procurador General
de la Nación, al Comisionado para la Policía Nacional y al Inspector General de
las Fuerzas Militares, para lo de sus respectivas competencias.
Sexto.-
Por cuanto los hechos denunciados por el accionante pueden ser constitutivos de
hechos punibles, remítase copia del expediente y de esta providencia al Fiscal
General de la Nación para lo de su cargo.
Séptimo.-
LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.