T-1349-00
Sentencia T-1349/00
Sentencia
T-1349/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Sumas que deben integrarse para
efectos del significado y pago oportuno
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ordenes que puede emitir el juez de tutela para el pago de
salarios o mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados
Referencia:
expediente T-325224
Acción
de tutela instaurada por MIGUEL ARCADIO TABARES PEREZ y RAFAEL ANGEL GOMEZ
AGUDELO contra Industrias Metálicas Apolo S.A.
Temas:
derecho
al pago oportuno y completo de los salarios
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre cinco (5) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Guarne, Antioquia, el cinco (5) de abril del 2000, dentro del proceso de
tutela instaurado por los ciudadanos Miguel Arcadio Tabares Pérez y Rafael
Angel Gómez Agudelo, contra Industrias Metálicas Apolo S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y Pruebas
·
El
trabajador Miguel Arcadio Tabares Pérez pide que se le tutelen los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la percepción del salario pues asevera que Industrias
Metálicas Apolo S.A. le adeuda el pago de las prestaciones sociales, los
salarios de este año, la prima de mitad de año, el aguinaldo convencional y 10
meses de subsidio familiar, así como los aportes a seguridad social.
·
El
accionante Rafael Angel Gómez Agudelo, por su parte, pide que se le tutelen los
derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de los salarios, comoquiera
que la empresa le adeuda los salarios desde el dieciséis (16) de enero de este
año, por lo cual, además solicita que se ordene a la empresa pagarle
oportunamente los futuros.
·
Los
testigos citados por los actores, en sus declaraciones bajo juramento,
ratifican que tanto Miguel Arcadio Tabares Pérez como Rafael Angel Gómez
Agudelo, dependen económicamente de sus salarios para sostener a sus familias.
·
El Gerente
de la empresa accionada reconoce que, efectivamente, al tutelante Miguel
Tabares se le adeudan los salarios de este año y que a Rafael Gómez se le deben
los salarios desde el dieciséis (16) de enero del 2000, lo cual se debe a la
crisis económica por la que el ente demandado está atravesando.
2. La Sentencia de Primera Instancia Objeto de Revisión
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, mediante providencia del
cinco (5) de abril del 2000 denegó el amparo solicitado, por estimar que los
accionantes deben acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener, mediante
sentencia judicial, el reconocimiento de todas las acreencias laborales a las
cuales dicen tener derecho.
Así
pues, el juez a quo consideró que existen otros medios de defensa
judicial que hacen improcedente la tutela y que esta tampoco se puede conceder
como mecanismo transitorio porque no está probada la existencia de un
perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1. Reiteración
de jurisprudencia
·
El
derecho al pago oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo
vital.
Esta
Sala reitera la que ha sido su jurisprudencia constante frente al derecho al
pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias
T-402, T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En
particular, se reitera la Sentencia T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero) la que, a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la temática relevante para la decisión a adoptarse en el
presente caso.
En la
mencionada providencia, en efecto, se consignaron las siguientes
consideraciones:
“...
1.
Pago oportuno del salario
En
principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales,
especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora
ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la
SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque
implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede
concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la
familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se
relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que
sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas
constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al
salario, en bloque de constitucionalidad.
2.
Ambito constitucional del término salario
La
SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial
constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las
cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración
(primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de
la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago
y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3.
Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio
irremediable
En
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,
para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello
es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es
decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es
trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto
último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al
empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información
para que el juez de tutela pueda decidir.
En
segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben
señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el
juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos
sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener
la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo
afecta a él y a su familia.
Respecto
al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera.
La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de
sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que
lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el
trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore),
pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no
pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.
4.
Mínimo vital
No
sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo
vital para el trabajador o su familia.
La
posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir
los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración
cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones
del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un
salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual
del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que
no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni
puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social
de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones
de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la
definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues
ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la
jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no
requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el
ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y
es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector
privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo
más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce
las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si
bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las
necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo
para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el
procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el
derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los
asociados."
5. La orden
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar
un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la
sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas
adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades
públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar
que se cree la partida presupuestal correspondiente.
Respecto
a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no
así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.
Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación
laboral, es lógico que también se protegen.
... “
Así
también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra), se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto,
en los siguientes términos:
“3.5.
Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i)
ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso
extremo. ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las
medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o
entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La
cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir,
entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes
(sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999,
entre otras).
·
Las
partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal,
o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho
fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.
Esta
Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de
1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en las que al resolver los casos de
otros trabajadores, se dijo:
“3.6.
Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o
privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar
oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que
esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997,
T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos
eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los
llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).
De igual
modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de
1999 que en lo pertinente dispuso:
“....
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar
el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas
y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por
este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[2].
2. Análisis
del caso concreto
Obran en
el expediente, las declaraciones bajo juramento que el mismo juez a quo recepcionó
tanto a los accionantes, como al Gerente de la empresa tutelada, las cuales
evidencian plenamente tanto la ocurrencia del hecho generador de la violación
- el incumplimiento de la obligación patronal de pagar los salarios en forma
completa y oportuna- así como la existencia del perjuicio irremediable que
vienen sufriendo los accionantes, al dejar de percibir sus salarios, por lo
cual su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar se ha afectado al
punto de tener que subsistir acudiendo a préstamos y dejando de pagar sus
obligaciones.
Igualmente,
está demostrado que las dos personas que instauran la tutela son trabajadores
de la empresa demandada, que devengan algo menos de un salario mínimo y que no
se les han cancelado los salarios de este año.
Está
afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente
del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para proveer a su mínimo
vital y su subsistencia.
En
cambio, no hay prueba de que la empresa haya dejado de consignar los aportes
por seguridad social y subsidio familiar, por lo cual, en este aspecto, la
tutela es improcedente.
En esas
condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000
(M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):
“...
En
los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el
incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como
consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los
trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la
protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de
esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes
fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[3]
...”
Esta
Sala de Revisión, igualmente, reitera la que también ha sido su constante
jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias
laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones,
los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues, como
lo reiteró en las Sentencias T-727 de 1999 y T-721/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis):
“...
en un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es
inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el
pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones
excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional...”
Por todo
lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de
esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando
se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo
constitucional, se concederá, pues, la tutela solicitada, por lo que habrá de
revocarse la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Guarne que denegó el amparo que los accionantes solicitaron.
En su
lugar, se ordenará al Gerente de Industrias Metálicas Apolo S.A. o a quien haga
sus veces que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a los actores y adelante las gestiones que sean necesarias
en orden a asegurar la apropiación de las partidas presupuestales que
garanticen el pago oportuno de los salarios de las nóminas futuras.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Guarne, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos
Miguel Arcadio Tabares Pérez y Rafael Angel Gómez Agudelo, contra Industrias
Metálicas Apolo S.A. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al
derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital
de los accionantes.
Segundo.-
En consecuencia, ORDÉNASE al Gerente de Industrias Metálicas Apolo S.A.
o a quien haga sus veces, que en el término máximo de un mes, contado a partir
de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad
de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i): y,
adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiación
de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios
de las nóminas futuras (ii).
Tercero.- PREVENIR
al ente demandado para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo,
so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión
que dió origen a la instauración de la presente acción.
Cuarto.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta
por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no
prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[2] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.