T-1347-00
Sentencia T-1347/00
Sentencia
T-1347/00
DERECHO
A LA SALUD-No
se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisión de cirugía que ocasiona dolor
DERECHO
A LA SALUD-Conexidad
con la vida
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente
T-270122
Acción
de tutela instaurada por Willinton Carrillo Gómez contra el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División de Servicios
Asistenciales.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 1999, en la acción de tutela instaurada
por Willinton Carrillo Gómez contra la División de Servicios Asistenciales del
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El
demandante manifiesta que la División de Servicios Asistenciales del Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se niega a expedir una
autorización para que le pueda ser realizada la cirugía que requiere, por lo
que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social.
Manifiesta
que es beneficiario de su padre quien como pensionado está afiliado al Sistema
de Seguridad Social en Salud de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Afirma
que sufrió un accidente hace seis (6) meses y que como consecuencia de éste
quedó inmovilizado su brazo izquierdo. Que le fue diagnosticada una lesión del
Pregio Braquial que para ser corregida requiere la práctica de cirugía.
Indica
que acudió a Médicos Asociados, entidad que tiene a su cargo la atención en
salud de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de sus
beneficiarios, la que solicitó a la entidad demandada autorización para la
práctica de la mencionada cirugía, pero esta fue negada en razón a que el
accionante no cumplía con el número de semanas mínimas de cotización
requeridas.
Solicita
en consecuencia, ordenar a la División de Servicios Asistenciales del Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer el derecho a la
atención médica, autorizando la cirugía requerida.
Por su
parte, el demandado en escrito de fecha octubre 7 de 1999 dirigido al Juzgado
Catorce Laboral del Circuito, informó al a quo sobre la situación del
señor Carrillo Gómez, manifestando que si bien es cierto que se encuentra
afiliado como beneficiario de su padre, el tiempo que lleva como tal no es
suficiente para acceder al tratamiento solicitado, toda vez que para poder
practicarle el procedimiento se requiere un mínimo de 52 semanas cotizadas,
situación que no se presenta en este caso.
2.
Sentencia objeto de revisión
El
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de octubre 9 de
1999 decidió negar la tutela, al considerar que la no autorización de la
cirugía estuvo fundamentada en disposiciones legales y, que la atención
requerida se le puede prestar si el usuario asume el pago del porcentaje que
debe cancelar de acuerdo al número de semanas que aún no ha cotizado.
3.
Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional
Remitido
el expediente a esta Corporación, la Sala Novena de Revisión, consideró que era
necesario obtener algunas pruebas, para verificar los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia mediante auto
de mayo 2 de 1999 se le solicitó al señor Willinton Carrillo Gómez informar a
la Sala, si al momento de la comunicación de dicho auto ya le había sido realizada
la intervención quirúrgica de su brazo izquierdo, y en caso contrario, cuál era
su estado de salud y las medidas que se habían tomado para su recuperación.
La
anterior solicitud se hizo a través de la Secretaría General de esta
Corporación mediante oficio del 8 de mayo de 1999. Posteriormente el 16 de mayo
de 1999, se informó al Magistrado Ponente sobre la imposibilidad de notificar
al señor Carrillo Gómez, por cuanto no residía en la dirección suministrada en
su escrito de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Asunto
a tratar
En el
caso que se revisa el actor reclamó la protección a sus derechos a la salud y a
la seguridad social, los cuales se encuentran amenazados por la negativa de la
División de Servicios Asistenciales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia para autorizar a la institución prestadora de los
servicios de salud para que se le realice la cirugía que requiere.
3.
Reiteración jurisprudencial sobre la inaplicación de normas legales por afectación
de la salud y la vida cuando se omite una cirugía prescrita por un médico de la
entidad accionada.
Por ser
un tema suficientemente estudiado, la Sala reitera la jurisprudencia de la
Corte en relación con la protección constitucional del derecho a la salud, de
las personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan
Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para que,
de acuerdo a la reglamentación legal sobre la materia se pueda acceder a
ciertos tratamientos.
La Corte
al analizar la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, ha
avalado la existencia de períodos mínimos de cotización para acceder a la
atención de ciertas enfermedades o tratamientos de alto costo, que sean
definidos por el legislador[1].
La
constitucionalidad de esta exigencia se basa en el hecho de que el artículo 49
de la Carta establece que la "ley señalará los términos en los cuales la
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria" y
en la garantía de que en caso de urgencia, por estar en peligro la vida de la
persona, los períodos mínimos de cotización no son exigibles[2].
El
legislador ha señalado que la existencia de los períodos mínimos de cotización[3], no implica
que la persona no pueda acceder al servicio médico solicitado. La Ley 100 de
1993 y sus normas reglamentarias disponen que el cotizante afiliado al Sistema
de Seguridad Social en Salud que desee el servicio antes de cotizar las semanas
exigidas en la ley, deberá cancelar una parte proporcional del costo del
servicio, que se ha estimado equivalente al porcentaje de semanas faltantes
para alcanzar el mínimo legal. Esta solución se desprende del artículo 164 de
la Ley 100 de 1993 y del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
La Corte
también ha sido reiterativa[4]
en el sentido que cuando la vida y la salud de las personas se encuentran
amenazadas, cabe inaplicar la norma legal que impida la protección solicitada y
en su lugar amparar los derechos a la vida y a la salud, teniendo en cuenta que
de no practicarse la cirugía, como en el caso de autos, se corre el riesgo del
empeoramiento de la salud del peticionario.
3.
Análisis
del caso concreto.
El señor
Willinton Carrillo Gómez se encuentra afiliado a los servicios de salud del
Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su padre
el señor Luis Alberto Carrillo, quien es pensionado de dicha entidad.
A la
fecha de interponer la tutela tenía 29 semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. La cirugía que requiere y que fue ordenada por la
firma Médicos Asociados mejora sus condiciones de vida, por cuanto según afirma
en la demanda, tiene el brazo izquierdo paralizado.
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
-Fotocopia
del carné de afiliación No. 164657 a los servicios médicos del Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que además consta que el
demandante tiene 24 años.
-Fotocopias
de las comunicaciones de 26 de agosto de 1999, dirigidas por el médico Norberto
Mendez Díaz, Coordinador Médico de la división central del Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a los señores Willinton
Carrillo Gómez, el demandante en este proceso y Carlos Herrera Robayo, director
médico de consulta externa de Médicos Asociados, informándoles que no se
autoriza la cirugía por no tener el mínimo de cincuenta y dos (52) semanas
cotizadas. Aclara también, que como el 7 de septiembre de 1999 cumple
veintiseis (26) semanas, en ese momento Médicos Asociados está en la
obligación de asumir el 50% del valor total del tratamiento integral de su
patología y a continuar disminuyendo el valor porcentual a medida en que
aumente el número de semanas cotizadas, a las tarifas acordadas.
Se tiene
entonces que desde el veintiocho (28) de julio de 1999 se le dictaminó al señor
Carrillo Gómez "Avulsión del plejo braquial izquierdo hace cinco (5)
meses, con parálisis total MSI, paciente que requiere neurotización plejo
braquial con injertos de sural" (folio 11).
Es claro
que la lesión que padece el demandante le causa dolor, tema que
jurisprudencialmente se ha tratado[5]
como la situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le
permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le
impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.
En el
caso sometido a revisión y con las pruebas que obran en el proceso se tiene que
el demandante está sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, el que
puede ser superado con la cirugía que se le practique cuando la entidad
accionada la autorice. Sin embargo, como hasta la fecha actual ya se han
superado las cincuenta y dos (52) semanas exigidas para autorizar la cirugía,
puede que ésta ya se haya realizado, pero como no se tiene certeza sobre esta
situación por cuanto al solicitar la prueba no se obtuvo ninguna respuesta, se
concederá la tutela pues se encuentra afectado el derecho a la salud que está
en conexidad con el de la vida y el de la integridad personal.
I.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia de octubre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá. En su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud, a
la integridad física y a la seguridad social del señor Willinton Carrillo
Gómez.
Segundo.
INAPLICAR para
el caso concreto, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política,
el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994.
Tercero.
ORDENAR al
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
este fallo, si aún no lo hubiere hecho, autorizar la cirugía que requiere el
señor Carrillo Gómez.
Cuarto.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Sentencia C-112/98 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Decreto 806/98, Art. 62, Sentencias C-112/98 y T-370/98 entre otras.
[3]
Hasta cien semanas de cotización Sentencia C-112/98.
[4]
Ver entre otras, sentencias 535/97, 590/99, 663/99, 975/99, 6/00, 58/00,
579/00.
[5]
Sobre este tema se pueden ver las sentencias 499/92, 607/98, 444/99 y 936/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.