T-1346-00
Sentencia T-1346/00
Sentencia
T-1346/00
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Realización examen de otorrinoralingología
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente
T-270215
Acción
de tutela instaurada por Albani Ramírez Morales en representación de su hija
Vanessa Villegas Ramírez, contra el Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Caldas.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de 27 de octubre de 1999, adoptado por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Albani Ramírez Morales en representación de su hija
Vanessa Villegas Ramírez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Caldas.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La
accionante Albani Ramírez Morales actuando en nombre de su hija Vanessa
Villegas Ramírez, interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Caldas, por cuanto no le ha sido entregada una orden para
valoración en otorrinolaringología que requiere su hija de tres años, Vanessa
Villegas Ramírez, razón por la cual considera vulnerados los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de la menor.
Afirma
que su hija padece una hipertrofia adenoidea, por lo que la pediatra que la
venía tratando le sugirió que la menor fuera valorada por un
otorrinolaringólogo, pero que no la podía remitir porque el Seguro no cuenta
con este especialista, y que lo mejor que podía hacer era llevarla a
Confamiliares o que la operara en una institución particular, trámite que en
el Instituto de Seguros Sociales se demoraba demasiado.
Solicita
en consecuencia se ordene la Instituto de Seguros Sociales que valore a la
niña en otorrinolaringología, y le dé el tratamiento que pueda requerir lo mas
pronto posible.
Por su
parte, la entidad demandada en escrito de octubre 20 de 1999 dirigido al
Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Manizales, informó que en la
Central de Autorizaciones de esta E.P.S no se encontró remisión de la menor a
la especialidad de otorrinolaringología, además, indicó que al parecer la
profesional que la atendió no generó la correspondiente orden tal como lo
afirmó la accionante.
Considera
que para poder buscar una solución en este sentido se requiere el
correspondiente acto médico con base en el cual se pueda entrar a definir una
conducta pertinente por parte del especialista, siendo necesario que en el
momento que se haga la solicitud se cuente con el correspondiente recurso
presupuestal y que la interesada demuestre que tiene derecho a la prestación de
servicio, presentando los documentos pertinentes.
El
Juzgado Segundo Penal Municipal de la Ciudad de Manizales, escuchó en
declaración a la doctora Victoria Eugenia Santacoloma Ortíz, pediatra que
atendió a la menor y que según la accionante no quiso entregarle la remisión al
especialista. Manifiesta que en ningún momento le negó la remisión en razón a
que ésta le iba a ser entregada en el siguiente control. Aclaró igualmente, que
sí es cierto que le sugirió que llevara la niña a otra institución porque el
trámite de autorización en el Instituto de Seguros Sociales es demasiado largo,
pero que éste no era el motivo para no entregarle la remisión.
2.
Sentencia objeto de revisión
Conoció
del presente caso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, el cual
mediante providencia de octubre 27 de 1999 decidió negar la tutela, al
considerar que la salud de la menor no se encuentra amenazada ni vulnerada por
el ente accionado, toda vez que éste le ha prestado la atención necesaria y,
con respecto a la remisión al especialista, para el Juzgado quedó claro
que fue una confusión de la accionante con respecto a las afirmaciones que hizo
la pediatra que atiende a su menor hija.
3.
Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional
La Sala
Novena de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la
acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas,
para lo cual ordenó en auto de mayo 2 de 2000 que la señora Albani Ramírez
Morales informara a la Sala de Revisión si a la fecha, su hija Vanessa Villegas
Ramírez, había sido examinada por el especialista en otorrinolaringología del
Seguro Social, tal como se lo ordenó la pediatra Victoria Eugenia Santacoloma
Ortíz. Si ello no fuere así, que informara igualmente, qué medidas se habían tomado
para la recuperación de la salud de su hija.
Vencido
el término señalado en el auto de pruebas no se recibió respuesta por parte de
la demandante, motivo por el cual la Sala de Revisión mediante auto del 15 de
2000, reiteró la solicitud hecha a la madre de la menor en la providencia antes
mencionada, sin que se recibiera ninguna respuesta.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Asunto
a tratar
La menor
Vanessa Villegas Ramírez, quien es beneficiaria del Instituto de Seguros
Sociales por estar afiliada por cuenta de su padre, requiere la remisión al
especialista en otorrinolaringología, por presentar hipertrofia adenoidea. Se
solicita por medio de la acción de tutela se ordene la evaluación por el
especialista, se le dé el diagnóstico correspondiente y se le brinde el
tratamiento adecuado.
La
jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en cuanto a la protección especial
del derecho a la salud de los niños[1],
por estar en conexidad con el derecho a la vida y para garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños[2].
No hay
ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños son derechos
constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de
la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de
tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros
casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos
fundamentales como la vida y la integridad personal[3].
Además,
como ya se ha decidido en otros casos el paciente no debe estar en situación de
gravedad extrema para lograr que se le autorice el exámen requerido.
Con las
pruebas que obran en el proceso, especialmente con la declaración de la médica
pediatra (folios 8 y 8 vto) que atiende a la menor Vanessa Villegas Ramírez, se
considera que sí es necesaria la valoración se haga en forma urgente por el
otorrinolaringólogo, lo que hasta la fecha de la presentación de la acción de
tutela no se había hecho, esto es 13 de octubre de 1999, y si bien es cierto la
citada pediatra afirmó que en el término de un mes la remitiría al
especialista, no hay prueba de que ello haya ocurrido, pues aunque esta Sala de
Revisión la solicitó, no fue allegada al proceso.
En
consecuencia, atendiendo los problemas que viene sufriendo la menor como
consecuencia del problema de salud que tiene, estima la Sala que el exámen que
requiere con el médico especialista y el tratamiento que éste determine, tienen
como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud y a la integridad
física de la menor Vanessa Villegas Ramírez.
I.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales. En su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud, a la integridad
física y a la seguridad social de la menor Vanessa Villegas Ramírez.
Segundo.
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, autorice, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, el exámen médico que requiere la menor
Vanessa Villegas Ramírez y le preste la atención médica que requiere en forma
urgente.
Tercero.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Ver entre muchas otras, las sentencias: SU-43/95, T-236/98, T-286/98, T-560/98,
T-117/99.
[2]
Ver sentencia SU-819/99.
[3]
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.