T-1345-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1345/01
TRASLADO DE INTERNO-Inpec debe resolver solicitud y notificar legalmente
Contrario a lo manifestado por la
Dirección General del INPEC, Grupo Tutelas, el actor sí formuló solicitud de
traslado y ésta fue remitida mediante oficio del 22 de mayo a la Junta de
Traslados de la Dirección General del INPEC en Bogotá D.C.. Sin embargo, dicho
oficio fue devuelto nuevamente por la Oficina Jurídica, Asuntos Penitenciarios
a la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, aduciendo que el INPEC
carece de los medios económicos para la realización de "traslados por
acercamiento familiar". La anterior situación denota un claro desorden
administrativo al interior del instituto accionado, por cuanto no se tiene
establecido con precisión si, como ocurre en el presente caso, el accionante ha
presentado o no solicitudes de traslado, conducta que no sólo afecta los
derechos de los internos sino que se aparta sin justificación constitucional
válida de los principios que guían la función administrativa (Art. 209 C.P.).
También es reprochable la conducta de los servidores públicos de la Penitenciaria
Nacional San Isidro que omitieron notificar en forma legal, la decisión
negativa a la solicitud de traslado formulada por el actor, por cuanto esta
omisión afecta el núcleo esencial de su derecho de petición. Por lo anterior,
se tutelará el derecho constitucional fundamental de petición.
Referencia: expediente T-498400
Acción de tutela incoada por Joaquín Elí
Saldarriaga Orozco contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11)
de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Popayán Cauca el 27 de julio de 2001, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Joaquín Elí Saldarriaga Orozco contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
I. ANTECEDENTES
En el año 1996, el actor fue condenado por el delito
de tentativa de homicidio y desde hace dos años se encuentra recluido en la
Cárcel de San Isidro de Popayán. El médico de la Sección de Sanidad de dicho
centro penitenciario le diagnosticó “artritis” y le recomendó cambio de clima.
Por lo anterior el actor elevó dos peticiones ante el Director de dicho centro
carcelario con el fin de solicitar el traslado por acercamiento familiar y por
salud habiendo sido negada la primera y de la segunda aún no ha obtenido
respuesta.
Pretende se dé respuesta a su solicitud y se efectúe el traslado a
la Cárcel de Cartago Valle por estar dicho centro de reclusión ubicado en clima
cálido y por cercanía familiar, ya que sus parientes residen en Pereira.
Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia notificó
a la Directora del Centro Carcelario San Isidro de Popayán, quien manifestó que
el actor había formulado solicitud de traslado el 22 de mayo de 2000, la cual
fue negada previo el trámite correspondiente, y anexó copia de dicha solicitud.
Afirma que “según parece fue archivada la información sin notificarle al
interno la decisión”. Así mismo aclara que con fecha posterior no existe
petición de traslado con lo cual no se podría vulnerar un derecho que no se ha
ejercido.
El Director Regional Occidental del INPEC, a su vez manifestó que
revisado el libro de actas de la Junta Asesora de Traslados de esa regional no
se encontró registro alguno correspondiente a la petición del actor y que en
consideración a que la Cárcel Judicial de Cartago Valle no hace parte de los
establecimientos adscritos a esa regional del INPEC y por tratarse la solicitud
del accionante de un traslado entre establecimientos carcelarios de dos
regionales, su trámite correspondía a la oficina de asuntos penitenciarios de
Bogotá, D.C., para lo cual el petente, a través de los funcionarios de la
Asesoría Jurídica de la Penitenciaría, debía gestionar la documentación
requerida para que se estudiara y resolviera su petición.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, en fallo
del 27 de julio de 2001, negó la tutela por considerarla improcedente toda vez
que no existe prueba que evidencie la existencia de la solicitud de traslado de
internos, previniendo a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario San Isidro para que realice los trámites a través de la Asesoría
Jurídica con el fin de que se agilice en un término “prudencial” la solicitud
de traslado y se dirija a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de Bogotá, D.C.,
con el fin de decidir lo pertinente según lo establecido en el Código Penitenciario
y Carcelario, indicando que la resolución debe ser motivada y notificada al
peticionario.
El 30 de julio de 2001, la Dirección General -Grupo
Tutelas- del INPEC envió oficio al Juzgado en el cual solicita desestimar las
pretensiones del accionante e informó lo siguiente:
“De acuerdo con lo informado por el Jefe de
la División Salud del INPEC, el interno JOAQUIN SALDARRIAGA OROZCO, padece de
artritis degenerativa se le han suministrado antinflamatorios para calmar sus
dolencias, según consta en la Historia Clínica, en la cual se puede concluir
también, que presentó Lumbalgia incapacitante y cuadro diarreico asociado.
Espasmo muscular paravertebral severo, limitación a todos los movimientos de la
columna lumbar, hipersensibilidad a la digitopresion ósea. Lumbalgia en
estudio, que en su oportunidad se le suministraron los medicamentos indicados
como son: diclofenaco, metrodinazol, y control en cinco (05) días. Se le
practicó examen encontrándose niveles de ácido úrico aumentado por lo cual se
le suministró alopurinol 300 mgr media tableta al día”.
Por lo anterior considera que la División Salud del
INPEC, a través de la Penitenciaría Nacional de San Isidro ha proporcionado la
atención médica requerida por el accionante, y que “revisada la base de datos y
los archivos de correspondencia no se encontró petición de traslado,
relacionada con el interno en referencia”. Sostiene que las razones que sirven
de sustento a los traslados de los internos en el país, están precedidas de un
análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas
privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente
inciden en la toma de decisiones.
Reitera que la Corte Constitucional ha señalado que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al
lugar de su predilección o para oponerse a ellos, puesto que ésta es una
función legalmente asignada al INPEC. Finalmente señala que “el INPEC tiene
gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los
traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada
desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad,
tanto para el interno como para el personal de Custodia y Vigilancia.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico
Esta Sala procederá a determinar si en el presente
caso el INPEC ha violado el derecho fundamental de petición del actor al no
haber constatado la existencia de la solicitud de traslado formulada por éste y
omitir comunicarle la respectiva respuesta.
2. Solución del problema jurídico
2.1. Derechos fundamentales de los
reclusos
El principio constitucional de primacía de
los derechos inalienables de la persona se proyecta aún en casos en que, por
alguna circunstancia legítima, las garantías deban ser suspendidas o
restringidas.
Precisamente ello ocurre en el caso de los
reclusos quienes por su particular condición y especial relación de sujeción al
Estado, aunque no gozan del derecho fundamental a la libertad física, no
pierden su dignidad, manteniendo la titularidad de otros derechos fundamentales
como por ejemplo la vida, la integridad personal, la salud, las libertades de
conciencia y de culto, la alimentación, el trabajo, el derecho de petición y el
debido proceso, todos los cuales deben ser protegidos efectivamente por parte
del Estado en desarrollo de uno de sus fines esenciales (art. 2 C.P.)
Sobre el particular la Corte Constitucional
ha sostenido que:
“La persona recluida
en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el
artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la
pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y
finalidad de la pena, ésta se ejecuta para la protección de la sociedad, la
prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del
sujeto responsable del hecho punible.
De lo anterior se
desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad
física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo
pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la
reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser
humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho
fundamental de la libertad física y, como consecuencia de esto, se presentan
ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las
cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben
mantener en una cárcel. (Sentencia No. T-065/95, M.P., doctor Vladimiro Naranjo
Mesa).
Estas consideraciones fueron reiteradas posteriormente en la
sentencia T-153 de 1998, en la cual se sostuvo que:
"...si bien
algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos
desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son
condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y
deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se
encuentran a cargo de los presos."
Bajo esta óptica, es claro que el recluso a
pesar de estar privado de su libertad no pierde el amparo del ordenamiento
jurídico y por tal razón, en cuanto persona que es, está legitimado para
reclamar de forma inmediata el respeto al núcleo esencial de sus derechos
fundamentales a través del mecanismo diseñado por el Constituyente para tal
fin, como lo es la acción de tutela.
2.2. Derecho de petición
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo
en la posibilidad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante
las autoridades por motivos de interés general o particular, sino que su núcleo
esencial comprende también el derecho a obtener una pronta resolución y una
respuesta de fondo sobre el asunto bajo su consideración.
Al respecto esta Corporación ha sostenido lo
siguiente:
“En efecto, no puede
admitirse en un Estado Social de Derecho que sólo se garantizara el derecho a
elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino que es menester que
las mismas sean resueltas de manera oportuna y de fondo. Las respuestas
evasivas o simplemente formales desconocen el verdadero sentido de ese derecho
fundamental.” En el mismo sentido afirmó que la respuesta a la cual está obligada
la administración, ya sea positiva o negativa, debe tener un contenido material
y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido”.[1]
“Así lo ha
establecido esta Corporación al manifestar que “el derecho fundamental de
petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar
solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el
principio de democracia participativa (CP art. 1º), la pronta resolución de las
peticiones”.[2]
“La respuesta a la
cual está obligada la administración, ya sea positiva o negativa, debe tener un
contenido material y real, de tal forma que resuelva de fondo lo pedido”.[3]
Como se ha señalado, el derecho de petición
es una de aquellas garantías fundamentales de aplicación inmediata de que son
titulares quienes se encuentran recluidos en un centro penitenciario.
En el caso de los condenados[4] la solicitud de
traslado (art. 74-3 Código Penitenciario y Carcelario) constituye una modalidad
de derecho de petición, siempre y cuando sea respetuosa frente a las
autoridades carcelarias, surgiendo para éstas el deber de darle el trámite
respectivo y brindarle una respuesta no sólo pronta sino material, en cuanto
exige un pronunciamiento serio y no meramente formal, a todas las inquietudes
planteadas por quien lo presenta. Así mismo tienen el deber de notificar
oportunamente al interesado, para que éste ejercite los medios de impugnación
correspondientes.[5]
Caso concreto
Conforme a las pruebas recaudadas, el señor
Joaquín Elí Saldarriaga Orozco se encuentra recluido en la Penitenciaría
Nacional San Isidro de Popayán, Cauca, y solicitó el 22 de mayo de 2000, su
traslado a la Cárcel del Circuito Judicial de Cartago Valle.
En la solicitud de traslado de internos, que
no sólo fue suscrita por el actor sino por la Directora, el Asesor Jurídico y
el Médico del Establecimiento Carcelario, se invocó por parte del accionante
como motivos de traslado el acercamiento familiar y la salud, precisando que
sufre de artritis y requiere clima cálido, petición ésta que fue ratificada por
el Director al colocar como observación que “Se apoya la petición, ya que el
clima lo tiene afectado y el médico recomienda un clima cálido.”
Contrario a lo manifestado por la Dirección
General del INPEC, Grupo Tutelas, el actor sí formuló solicitud de traslado y
ésta fue remitida mediante oficio del 22 de mayo a la Junta de Traslados de la
Dirección General del INPEC en Bogotá D.C.. Sin embargo, dicho oficio fue
devuelto nuevamente por la Oficina Jurídica, Asuntos Penitenciarios a la
Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, aduciendo que el INPEC carece de
los medios económicos para la realización de "traslados por acercamiento
familiar".
La anterior situación denota un claro
desorden administrativo al interior del instituto accionado, por cuanto no se
tiene establecido con precisión si, como ocurre en el presente caso, el
accionante ha presentado o no solicitudes de traslado, conducta que no sólo
afecta los derechos de los internos sino que se aparta sin justificación
constitucional válida de los principios que guían la función administrativa (Art.
209 C.P.).
También es reprochable la conducta de los
servidores públicos de la Penitenciaria Nacional San Isidro que omitieron
notificar en forma legal, la decisión negativa a la solicitud de traslado
formulada por el actor, por cuanto esta omisión afecta el núcleo esencial de su
derecho de petición.
Por lo anterior, se tutelará el derecho
constitucional fundamental de petición del señor Joaquín Elí Saldarriaga Orozco
y en consecuencia, se ordenará al Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que resuelva la
solicitud de traslado presentada por el actor el 22 de mayo de 2000, para lo
cual el servidor público competente deberá tener en cuenta todos los motivos
aducidos por el actor, y notifique legalmente la decisión.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia dictada
por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán Cauca el 27 de julio de 2001,
en el proceso de la referencia.
Segundo.
Ordenar al Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la
solicitud de traslado presentada por el actor el 22 de mayo de 2000, para lo
cual el servidor público competente deberá tener en cuenta todos los motivos aducidos
por el actor, y notifique legalmente la decisión.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia
T-570 de 2001.
[2] Cfr. Sentencia
T-219 de 1994.
[3] Cfr. Sentencia
T-575 de 1994.
[4] Cfr Sentencia T-345 de 1997
[5] La Corte Constitucional ha sostenido que las
decisiones de traslado de un recluso, dictadas por el director general del
INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos
administrativos, y como tal, están sujetos al control propio de los mismos, en
tal virtud, quien se encuentre inconforme con una de esas determinaciones por
considerarla ilegal puede ocurrir ante la jurisdicción competente, es decir, al
contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión provisional de
las resoluciones. Cfr. Sentencia T-605 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.