T-1344-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1344/01
DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de EPS de bolsas de colostomía
La necesidad de las bolsas de colostomía no es
un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el
médico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del
profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria
tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma
prescrita.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-506569
Acción de tutela instaurada por Erika Espitia
Noble contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de
diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Erika Espitia Noble en
representación de su madre la señora María Noble Manga contra la E.P.S
SaludCoop.
I.
ANTECEDENTES.
Erika Espitia Noble actuando
en representación de su madre interpuso acción de tutela contra la E.P.S
SaludCoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, debido a que la entidad accionada se niega a entregar unas bolsas de
colostomía ordenadas por su médico tratante. Para fundamentar su solicitud de
amparo, puso de presente los siguientes hechos:
- La señora María Noble Manga se encuentra
afiliada a la entidad demandada como beneficiaria de su hija Erika Espitia.
Indica que el 2 de junio 2001 le fue practicada una cirugía denominada
colostomía, por lo que le fueron ordenadas cuarenta bolsas de colostomía, las
cuales solicitó a SaludCoop, pero estas le fueron negadas, pues a juicio de la
E.P.S son materiales que el paciente debe usar para su aseo personal, y no para
fines terapéuticos.
- Agregó que su madre depende económicamente
de ella y que en razón a que devenga el salario mínimo, no puede costear el
valor de las bolsas, que asciende a $25.000 cada una. Solicita en consecuencia
se tutelen a la señora Noble Manga los derechos fundamentales a la salud y a la
vida.
La entidad accionada, en
oficio dirigido al Juez Tercero de Familia de Montería solicitó desestimar las
pretensiones de la demanda, argumentando que la solicitud de la demandante
consiste en la entrega de un elemento no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, del cual no depende su vida o la mejoría de su enfermedad. Indicó que
las bolsas para colostomía no se encuentran incluidas en el Decreto 5261 de
1994, por lo que no existe ninguna obligación de la E.P.S en suministrarlos. Así
las cosas, es el Estado, a través del Ministerio de Salud, Fondo de Seguridad y
Garantía el obligado a entregarlas.
De otro parte, el doctor
Rafael Enrique Cogollo Hernández, en declaración rendida ante el Juzgado
Tercero del Circuito de Familia de Montería informó que la señora Noble Manga
cuanta con un diagnóstico de cáncer cervicouterino, tratada médicamente con
radioterapia. Posteriormente le fue detectada una fístula recto vaginal, que
hizo necesaria la realización de una colostomía, procedimiento que fue
practicado sin complicaciones. Agregó que en efecto, él ordenó a la paciente el
uso de las bolsas de colostomía, las que describió como elementos de aseo y no
terapéuticos; sobre la importancia del uso de la bolsas de colostomía el
declarante indicó que: “Una colostomía es la exteriorización del intestino
grueso o colon y la función de las bolsas es colectar las excretas. Es
prioritario el uso de las bolsas y la no utilización de estas acarrearía
catastróficas consecuencias en la higiene de la paciente y con esto el rechazo
social”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el
Juzgado Tercero de Familia de Montería, que en providencia de 12 de junio de
2001, negó el amparo solicitado por la accionante, consideró que “no resulta
acertado obligar a las entidades promotoras de salud responder por el alto
costo de aquellos elementos utilizables por los pacientes para asegurar el buen
éxito de la intervención quirúrgica cumplida con eficiencia por la citada
empresa, máxime cuando, además no es implemento insustituible y no atenta
contra su vida y su salud pues la higiene puede mantenerla utilizando otros
medios que si bien no sean tan efectivos, no constituye motivo para cargar a la
entidad con su suministro cuando la ley así no lo dispone”.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 4, copia del carné de afiliación a la
demandada de la señora María Noble Manga.
-
A folio 5, copia del formulario de
autoliquidación de aportes para trabajadores dependientes del mes de julio de
2001.
-
A folio 6, oficio de fecha 15 de agosto de 2001,
suscrito por el Director de Prestación de Servicios de la entidad demandada y
dirigido a la señora Erika Espitia Noble en el que le informa la solicitud de
bolsas para la evacuación de heces por medio de una colostomía, son un material
que debe utilizar el paciente para su aseo personal y no un elemento
terapéutico contemplado en el acuerdo 083 de 1997.
-
A folio 7, copia de la solicitud hecha por la
demandante a la Gerencia de SaludCoop E.P.S para la entrega de las bolsas de
colostomía.
-
A folio 8, copia del formato de registro
individual de atención de hospitalización de la Clínica Montería en el que
indica que la señora Noble Manga padece cáncer cervicouterino y los procedimientos
practicados en esa institución hospitalaria.
-
A folio 9, copia de la orden del oncólogo Rafael
Cogollo en la que solicita la entrega de 40 bolsas de colostomía para la señora
María Noble Manga.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia
constitucional. La vida, como una forma digna de existir.
La salud, según los alcances
dados a este derecho por la jurisprudencia, no es en principio, un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante puede adquirir ese
carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente
con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a
la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la
vida o el derecho a la integridad personal.[1]
Ahora bien, esta Corporación
se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a
tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la
Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
disposición legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales.[2]
Sin embargo, siempre ha sido
necesario determinar los casos en que procede la inaplicabilidad de las
disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas
significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Así, ha destacado
la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a
la integridad personal del interesado[3]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
3.
Caso concreto.
En el presente caso, esta
involucrado el concepto de vida en el sentido amplio que la jurisprudencia le
ha otorgado, junto con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que
la noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido
como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones
suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades
de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad
personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior
y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el
respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato
razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”[4].
El ser
humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud
para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías
en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos
niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el
paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[5]
Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto
de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple
vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se
ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es
preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable, en la medida de lo posible.[6]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[7]
En este caso específico, es claro que la omisión de SaludCoop en
otorgar las bolsas de colostomía a la actora, vuelve indigna su existencia,
puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por
consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La imposiblidad de controlar
la materia fecal por otro sistema que no sea el de las bolsas, la patología de
base que la aqueja, recuérdese que según los datos suministrados al expediente,
la demandante tiene un diagnóstico de cáncer cervicouterino, la situación
económica que no le permite comprar las 40 bolsas recetadas y que con el tiempo
deberán ser mucho más, porque la colostomía que le practicaron tiene carácter
permanente, la incapacidad que le generaría la ausencia de las bolsas prescritas
y el riesgo de infecciones que implicaría el tener que hacer deposiciones sin
la asepsia de rigor, no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término
sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las
condiciones que le faciliten vivir con la dignidad[8] que
demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de
avanzada edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su
protección se torna insoslayable en casos como el presente.
Finalmente se señala que de acuerdo con la información que obra en
el expediente, la necesidad de las bolsas de colostomía no es un mero capricho
de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el médico considera
conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la
salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria tiene el derecho a
que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita.
Por las circunstancias tan
especiales que revela este caso, la reglamentación administrativa que aduce
SALUDCOOP para negar las bolsas, se torna inconstitucional para el caso
concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en
dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones
constitucionales[9].
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil de Familia de Montería el 27 de agosto de 2001. En su lugar,
conceder la tutela interpuesta por la señora Erika Espitia Noble. En consecuencia,
se ordena a SaludCoop E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, suministre las bolsas de
colostomía que sean necesarias para el tratamiento prescrito por el médico
tratante.
Segundo. SaludCoop E.P.S., deberá asumir los costos de los elementos
referidos, y podrá repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de la salud.
Tercero
.INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto,
el Acuerdo 5261 de 1994, artículo 18.
Cuarto. Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. T-451 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Cfr. SU 111 de 1997,M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz T-114 de 1997.
[3] Cfr. Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997
y T-784 de 1998.
[4] Corte Constitucional, Sala Séptima de
Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver sentencia T-
224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de
2001.
[6] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] T- 597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] “...No se garantiza bien ningún
derecho de los que la Constitución califica de fundamentales- intrínsecos a la
persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en
condiciones inferiores a las que la naturaleza señala como ser humano.”
Sentencia T-556 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Corte Constitucional, Sala Segunda de
Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.