T-1343-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1343/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a procesos en trámite o ya extinguidos
La acción de tutela no es procedente
frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento
jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para
asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en
el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del
artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación normativa/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
La legislación penal colombiana prevé
el principio de favorabilidad penal en el artículo 6o. de la Ley 599 de 2000
(nuevo Código Penal), norma que regula el principio de legalidad en toda su
extensión. De esa regulación normativa interesan para este estudio dos
aspectos: i.) En primer lugar, que la referida inclusión del
principio de favorabilidad penal en la norma que regula el principio de
legalidad, da cuenta del carácter exceptivo que presenta el primero frente al
segundo en el ámbito penal, pues si por el principio de legalidad la norma
penal rige hacia el futuro una vez promulgada y de esta forma el juzgamiento
penal debe producirse de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se
imputa, la favorabilidad permite que una norma penal al ser más benéfica al
procesado o al delincuente pueda aplicarse en forma retroactiva. ii.) En segundo
lugar, que la permisividad o favorabilidad penal que allí se establece
se hace igualmente extensiva a todos los procesados y condenados, en este
último caso por mandato expreso.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Sucesión de leyes en el tiempo/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Frente a procesos en trámite/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Frente a situaciones consolidadas
La prevalencia
de una situación de permisividad o favorabilidad penal en oposición a la
correlativa situación restrictiva o desfavorable, supone una sucesión de leyes
en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones: i.) frente a
las que se encuentren en curso, es decir en los procesos que aún están en
trámite en las etapas de investigación y juzgamiento y ii.) en relación
con las personas ya condenadas cuya situación jurídica se encuentra consolidada
en el tiempo. En este último caso, es obligatorio que la situación ya definida
jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia
de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero
sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el
régimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando,
puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya
ejecutoriada es intangible. En consecuencia, para determinar cuál ha de ser la
situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones
jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos
de disposiciones que se suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -,
es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación
de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le
garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la
favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad
de un derecho fundamental.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Reconocimiento en el orden constitucional interno y en el
internacional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Límite temporal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos
fundamentales
Como ya se estableció,
la procedencia eventual de la acción de tutela en contra de una providencia
judicial definitiva está sujeta, además de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de la persona a quien la decisión afecta, a la
configuración en la misma del vicio de la vía de hecho según la doctrina
constitucional al respecto elaborada.
PECULADO POR
APLICACION OFICIAL DIFERENTE-Fallo
del juez conforme a normatividad vigente/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
Para el
delito de peculado por aplicación oficial diferente en el momento en que se
dictó esa sentencia condenatoria ni siquiera estaba rigiendo el artículo 150
del Código Penal de 1936 sino el artículo 377 del Decreto 100 del 8 de octubre
de 1980. No obstante, el juez penal dió aplicación del artículo 150 del Código
Penal de 1936 habida cuenta de que los hechos por los cuales se investigaba al
actor habían sido cometidos en los meses de enero a abril del año de 1980. En
consecuencia, no es posible señalar, como lo hace el actor, una violación del
derecho al debido proceso por la sentencia penal censurada, pues el juez penal
que la dictó decidió de conformidad con la normatividad a la cual estaba
obligado someterse al momento de dictar su pronunciamiento y con clara
aplicación del principio de favorabilidad.
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Inexistencia
PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE EN NUEVO CODIGO
PENAL
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia de sentencia condenatoria por pérdida de
vigencia de norma
El actor cuenta con otro medio de
defensa judicial para satisfacer esa pretensión de ineficacia de la sentencia
condenatoria por la pérdida de vigencia de la norma por la cual se le condenó,
ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente
T-504.616
Acción de tutela instaurada por Miguel Angel
Bermúdez Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11)
de diciembre del año dos mil uno(2001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de
la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Bermúdez Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.4.El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia del 15 de octubre de
1985, condenó al señor Miguel Angel Bermúdez Escobar y a otras dos personas
más, Pedro Alejandro Rojas Gómez y Álvaro Rincón Cruz, por el delito de
peculado en la modalidad del artículo 150 del Código Penal de 1936 a la pena de
dos (2) meses de interdicción para ejercer empleo o cargo público, así como al
pago en abstracto de perjuicios civiles que surgieren como consecuencia del
delito.
Los hechos que condujeron a esa decisión
fueron realizados por el señor Bermúdez Escobar, en los meses de enero a abril
del año de 1980, mientras se desempeñaba como Gerente de la Industria Licorera
de Boyacá. Según el referido Juzgado los actos penalmente reprochados tuvieron
que ver con el hecho de que en el presupuesto de ingresos y gastos de la
entidad para la vigencia fiscal de 1980, en el capítulo 3o., artículo 3-01
denominado “MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE”, para la adquisición de tapas y
elementos de tapado se había fijado la suma de diecinueve millones de pesos
(19’000.000.oo) y la adquisición total que efectuó la Licorera, por ese
concepto, fue superior al monto establecido en el mencionado rubro, para un
total del gasto de veintiún millones trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta
y tres pesos con once centavos (21’358.043,11).
1.2. Contra esa
decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual negado (auto del 8 de
noviembre de 1994) y en subsidio el de apelación, resuelto por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de marzo de 1986, confirmando la
sentencia condenatoria de primera instancia y aumentando a cuatro (4) meses la
pena de interdicción impuesta para ejercer empleo o cargo público.
1.3. El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja, el 3 de septiembre de 1986, declaró
extinguida la pena impuesta al señor Miguel Angel Bermúdez Escobar y a los
otros condenados. El apoderado del señor Bermúdez Escobar solicitó al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se decretara la
rehabilitación de su mandante, según los artículos 92 del Código Penal y 526 y
527 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigentes; sin embargo, el
referido Juzgado declaró que para dicha rehabilitación no era necesario dictar
providencia judicial ya que al haberse cumplido la pena, por sustracción de
materia la rehabilitación había operado “ipso iure” (4 de julio de
1997).
1.4. Posteriormente, uno de los condenados, el señor Pedro
Alejandro Rojas Gómez, a través de apoderado, instauró acción de revisión
contra los fallos condenatorios en materia penal dictados por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del tribunal Superior de
esa misma ciudad, siendo declarada impróspera por la Corte Suprema de Justicia,
el 11 de marzo de 1996.
1.5. El 29 de octubre de 2000 en el departamento de Boyacá
se llevó a cabo la elección de gobernador. Mediante Acta General de Escrutinio
del 5 de noviembre de ese mismo año, la Comisión Escrutadora Departamental de
Boyacá declaró la elección de gobernador del mismo departamento al señor Miguel
Angel Bermúdez Escobar, para el período 2001-2003. Este acto fue demandado por
un ciudadano a través de la acción pública electoral ante el Consejo de Estado,
con la consiguiente solicitud de suspensión provisional, de conformidad con el
artículo 152-2 del Código Contencioso Administrativo.
1.6. A través de
providencia del 1o. de febrero de 2001, la Sección Quinta de la Sala
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la suspensión
provisional del acto que declaró la citada elección, por considerar que el
señor Bermúdez Escobar al contar con una condena previa por el delito de
peculado, lesivo del patrimonio del Estado en tanto que alteró todo el sistema
de planeación de la administración pública respecto de sus ingresos y egresos,
se hallaba inhabilitado por la normatividad constitucional y legal para ocupar
el cargo de Gobernador de Boyacá (CP, art. 122 y Código Penal, art. 59A y
C.C.A., art. 223-5). Esa decisión fue impugnada, pero la Sección Quinta del
Consejo de Estado el 21 de mayo de 2001 negó su revocatoria y la confirmó en
todas sus partes.
2. La demanda de tutela y las pretensiones
del actor
A través de apoderado judicial, el señor Miguel Angel
Bermúdez Escobar interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Tunja, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen
nombre, al debido proceso y a ser elegido (CP, arts. 15, 29 y 40), con la
sentencia condenatoria a la pena de dos meses de interdicción para ejercer
empleo o cargo público, dictada en su contra el 15 de octubre de 1985, como
responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente (Código
Penal de 1936, art. 150), la cual fue confirmada y aumentada a 4 meses por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de marzo de 1986, al decidir el
correspondiente recurso de apelación.
Según se señala en el líbelo de demanda, la condena fue
utilizada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado para sustentar la
demanda electoral presentada por un ciudadano en contra de la elección del
actor como gobernador del departamento de Boyacá, con el fin de “tipificar
un delito contra el Patrimonio del Estado e inhabilitarlo para ser elegido
Gobernador y para ejercer Cargos Públicos a los efectos del artículo 122 de la
Constitución Política”, el cual señala como inhabilidad para el desempeño
de funciones públicas que el respectivo servidor público haya sido condenado
por delitos contra el patrimonio del Estado, tesis que en su concepto fue
acogida equivocadamente por la Sala Electoral del Honorable Consejo de Estado,
decretando la suspensión provisional del acto de elección como gobernador del
departamento de Boyacá.
En la demanda se resalta que la decisión de suspensión
provisional del acto de elección como gobernador del departamento de Boyacá fue
muy discutida, pues no fue adoptada en forma unánime sino a través del
respectivo conjuez designado para dirimir el empate producido en la votación,
quien finalmente se pronunció en favor de la suspensión provisional del acto
administrativo. Los dos salvamentos de voto presentados se produjeron en el siguiente
sentido:
1. El Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, el 7 de
febrero de 2001, se apartó de la mayoría, al considerar que la decisión de la
Sección Quinta se sustentaba en planteamientos que no podían surgir de manera
palmaria de la comparación de las normas invocadas como violadas con el acto de
elección al actor como gobernador de Boyacá (CP, art. 122, Código Penal, art.
59A y C.C.A., art. 223), “porque sencillamente, el hecho de que la norma
constitucional no señale su vigencia en el tiempo a lo único que autoriza es a
pensar que sigue la regla general de que rige hacia el futuro; luego, es
necesario incurrir en un proceso complejo de interpretación, para poder llegar
a esa u otra conclusión, el cual solo (sic) es viable en la sentencia”.
Además, agregó que toda norma debe ser interpretada a fin
de que pueda ser aplicada; entonces, su discrepancia con la decisión consistió,
precisamente, en que sin poder realizar la interpretación que requiere la norma
invocada como vulnerada, pues tal actuación está proscrita para dicha instancia
según el artículo 152 del C.C.A., la Sala llegó a la conclusión de la
manifiesta violación de las normas superiores invocadas “como si se tratara
de asunto discrecional o subjetivo ignorando que la jurisprudencia estableció
desde hace varios decenios, un límite objetivo, mensurable, preciso a la labor
de interpretación que, desde el punto de vista jurídico y lógico, es procedente
para adoptar la decisión de la medida deprecada”.
2. Por su parte, el Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla,
el 13 de febrero de 2001, hizo constar su disentimiento con similares
criterios, ya que señaló que no era manifiesta la infracción de norma superior,
para efectos de decretar la suspensión provisional del acto administrativo
acusado, por cuanto dicha violación se pretendió deducir de la contradicción
del acto demandado y el inciso final del artículo 122 superior, pero para ello
era necesario realizar un “estudio del sentido y alcance del citado artículo
de la Carta para establecer si el Constituyente de 1991 la consagró para los
servidores públicos que hubieran sido condenados en cualquier tiempo, es decir
antes o después de la promulgación de la Constitución, o solo (sic) para
aquellos que lo sean a partir de la vigencia de aquella. Esto es en
consideración a que, de un lado, la norma no es categórica sobre el punto, y,
de otro, a que el Constituyente, en otras disposiciones de la Carta que
establecen inhabilidades, sí alude de manera expresa a la época de la comisión
del hecho constitutivo de la inhabilidad, como ocurre respecto de la consagrada
para los Congresistas en el numeral 1 del artículo 179 (...)”. A su juicio,
el referido estudio solamente podía efectuarse en la sentencia que definiera el
proceso.
Así las cosas, el apoderado del actor expresa que la
vulneración de los derechos fundamentales invocados del actor por la sentencia
acusada, operó “[a]l entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el 24 de
julio de 2001, a través de la cual se quitó explícitamente el carácter de
delito al hecho que sirvió de fundamento a la condena que le fue impuesta se
impone (sic) la obligación legal de que le aplique la ley más favorable, esto
es la que no considera el hecho que sirvió a su condena como delito (art. 6
decreto 100/80 y ley 599/2000) y como efecto que “por estos mandatos legales se
purga la inhabilidad prevista”. En efecto, señala que la conducta de
peculado por aplicación oficial diferente actualmente debe estar acompañada de
un daño real en perjuicio de la inversión social o de los salarios o
prestaciones sociales de los servidores (Ley 599 de 2000, art. 399).
Adicionalmente, se manifiesta en el libelo que el inciso
final del artículo 6o. de la Ley 599 de 2000 permite la aplicación de la
analogía en materia permisiva, lo que en el caso del actor se concreta en que “[e]l
despojo del carácter de ilícito y de su tipicidad penal de la conducta por la
cual fue condenado mi representado, se asimila analógicamente a una amnistía
impropia, pero por el hecho de que la pena ya se extinguió, desde el punto
de vista jurídico la aplicación de la ley más favorable debe generar olvido de
la conducta punible y como es imposible no cumplir la pena que ya se cumplió,
entonces se debe borrar la sentencia condenatoria, para que de esta manera
desaparezca del mundo jurídico la pena impuesta en el pasado por una conducta
que no da lugar a la pena”. Además, indica que tampoco se le dio atención
al hecho de que en la Ley 559 de 2000 en su artículo 6º se incorporó en forma
expresa la aplicación del principio de favorabilidad a los condenados, como ya
lo había consagrado el Decreto 100 de 1980 (anterior Código Penal).
Por último, precisa que toda la situación expuesta ha
concluido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido
proceso y a ser elegido contenidos en los artículos 29 y 40 de la Carta
Política. Así mismo, que la vulneración del derecho fundamental al buen nombre
(CP, art. 15) se ha hecho consistir en que el actor “ha sufrido la crítica
destructiva de los medios de comunicación que en forma permanente e implacable
han enlodado su reputación” lo que a, igualmente, afectado a su familia,
pues las críticas se han trasladado al colegio de sus hijos y a las reuniones
sociales a las cuales acude con su esposa.
Con base en
lo anterior, se solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria
proferida en contra del señor Miguel Angel Bermúdez Escobar por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja, el 15 de octubre de 1985, y que fue
confirmada y ampliado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, el 3 de marzo de 1986.
3. Argumentos de defensa de la entidad accionada
Respecto de lo afirmado por el accionante, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja reiteró, en su defensa, el carácter
residual de la acción de tutela, manifestando que ésta no procede cuando
existen otros recursos o medio de defensa judiciales y, en el caso que se
analiza, “la normatividad vigente ha establecido que solicitudes como las
que demanda el accionante, corresponden, por competencia conocer a los Jueces
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el caso en particular de la
ciudad de Tunja”.
En criterio del Juzgado accionado, de
conformidad con lo establecido en los numerales 7o. y 8o. del Código de
Procedimiento Penal, a los referidos jueces corresponde conocer tanto de la
aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción
penal, así como del reconocimiento de la ineficacia
de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia.
En consecuencia, insiste
en que el actor cuenta con un mecanismo expedito para hacer valer sus pretensiones,
poniendo al mismo tiempo de presente que el accionante tampoco ha hecho
solicitud alguna ante él que permita concluir una vulneración o amenaza de sus
derechos fundamentales.
4. Intervención
ciudadana en oposición a la demanda de tutela
El señor Fernando
Castañeda González, el 17 de agosto de 2001, presentó ante la Sala Penal del
Tribunal de Tunja solicitud para ser admitido al proceso de tutela como tercero
coadyuvante del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a fin de oponerse
a la pretensión del actor de dejar sin efectos jurídicos la sentencia
condenatoria penal dictada por ese Juzgado, el 15 de octubre de 1985, y
posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el
3 de marzo de 1986.
El magistrado ponente de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la vinculación pedida por
estimar que el ciudadano, en los términos del artículo 13 del decreto 2591 de
1991, no tenía un interés legítimo en el resultado del proceso que le
permitiera intervenir como coadyuvante del Juzgado accionado, en cuanto a que a
esa altura del proceso no había sido contestada la demanda y, por lo tanto, no
era conocido el interés de dicha autoridad judicial. Además, agregó que “la
defensa del orden jurídicoes un interés absolutamente general y etéreo, que no
corresponde al interés particular de una parte en un proceso, aún de tutela, el
cual debe ser definido y preciso, en forma tal que sea afectado directamente
por la decisión que resuelva la acción”.
5. Pruebas obrantes dentro del proceso
- Fotocopia del
proceso penal adelantado al tutelante por el delito de peculado en la modalidad
del artículo 150 del Código Penal, así:
- Fallo del 15 de octubre de 1985, proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja, donde se condena al señor Miguel Angel
Bermúdez Escobar a la pena de interdicción para ejercer empleo o cargo público
(fl. 72).
- Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja de fecha 3 de marzo de 1986, donde se resuelve la
apelación de la sentencia emitida por el Juzgado accionado (fl. 52).
- Fallo de la Corte Suprema de Justicia referente a la
acción de revisión de los anteriores pronunciamientos, interpuesta por el señor
Pedro Alejandro Rojas Gómez (fl. 189).
- Pronunciamiento
del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, del 1
de febrero de 2001, mediante el cual suspende provisionalmente el acto de
elección del actor como gobernador del departamento de Boyacá (fl. 14).
- Auto del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, del 4 de julio
de 1997, donde se resuelve la solicitud de rehabilitación del actor (fl. 316).
- Constancia
expedida, a solicitud del actor, por el gerente de la Industria Licorera de Boyacá,
señor Edgar Ignacio Sainea Escobar, en relación con el posible perjuicio que se
pudo haber configurado en la inversión social, prestaciones sociales y
salarios de los servidores públicos del departamento de Boyacá, por los hechos
cometidos por el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar y con base en los cuales
fue condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente (fl.
111).
- Escrito de
coadyuvancia del ciudadano Fernando Castañeda González (fl. 113).
6. Sentencia
objeto de revisión
En forma previa al estudio del caso puesto
para su conocimiento y decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior, en
auto del 17 de agosto de 2001, rechazó la vinculación como partes de los
antiguos magistrados integrantes de la Sala de Decisión que profirió la
sentencia de segunda instancia en materia penal censurada, en razón a que ya no
se encuentran ejerciendo funciones judiciales, por lo que aclaró que los ahora
magistrados pertenecientes a esa Sala y que conocen de la presente acción de
tutela, no tienen motivos para declararse impedidos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, se tiene que la mencionada
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 24 de agosto
de 2001, denegó el amparo solicitado por el actor, al no encontrar vulnerados
los derechos al buen nombre, debido proceso y a ser elegido por la inaplicación
del principio de la favorabilidad en materia penal invocado por el actor, en
contra de las sentencias condenatorias penales proferidas por el Juzgado
Primero Penal del Circuito y la Sala Penal de ese Tribunal, ambos de Tunja, en
este caso a través de la vigencia retroactiva del artículo 399 de la Ley 559 de
2000, ya que no encontraron configurada vía de hecho alguna en dichas
providencias, con fundamento en los siguientes motivos:
La Sala estableció que de
las copias allegadas a la actuación se demuestra que los hechos, por los cuales
el Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja accionados condenaron
al actor por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, ocurrieron
entre los meses de enero y abril de 1980, época para la cual aunque regía el
Decreto 100 de 1980 (artículo 377), se dió aplicación ultractiva al anterior
Código Penal de 1936, dada la favorabilidad que otorgaba al procesado en cuanto
a la sanción, dando así estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución Nacional de 1886, sobre el principio de favorabilidad en
materia penal.
Precisó, además, que como
para la fecha en que fueran dictadas las providencias censuradas no existía el
artículo 399 de la Ley 599 de 2000, era “jurídicamente imposible que los
juzgadores lo aplicaran favorablemente. Y es así como la sentencia condenatoria
cobró ejecutoria el 11 de marzo de 1986, tal como ha certificado el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja (Fl. 289), adquiriendo en esa forma la intangibilidad
de la cosa juzgada material”.
Por lo anterior, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja aseveró que “las sentencias
cuestionadas de primera y segunda instancia se ajustan totalmente a las normas
constitucionales y legales que estaban vigentes cuando se profirieron, que no
obedecen a la voluntad arbitraria de los respectivos funcionarios judiciales,
que desde ningún punto de vista constituyen vías de hecho, que por eso no es
cierto que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del doctor BERMUDEZ
ESCOBAR del debido proceso, del buen nombre y de elegir y ser elegido. En fin,
contrario a lo que piensa y pide el señor apoderado del accionante, contra esas
dos providencias judiciales es absolutamente improcedente la acción de tutela para
declararlas sin valor y, en consecuencia, así ha de resolverse”.
Por otra parte, el
Tribunal también manifestó que el accionante contaba en ese momento con otro
medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos, como era
la acción de revisión, vía judicial que ejercitó uno de los condenados en
contra de las providencias censuradas, pero que fue declarada impróspera al
confirmar la Corte Suprema de Justicia que las mismas estaban ajustadas a
derecho.
Igualmente, sostuvo que
en relación con el cumplimiento de la pena por parte del Juzgado accionado, las
aclaraciones adelantadas por éste, a fin de efectuar las respectivas
comunicaciones de los actos judiciales, no entrañaron ninguna vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el actor “ por la potísma razón de
que se trataba de darle cumplimiento a una sentencia legalmente proferida por
el juez competente” y, adicionalmente, porque al promover el actor la
acción de rehabilitación de derechos y funciones públicas “ dicho juez [Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja] “en
providencia del 4 de julio de 1997, declaró que la rehabilitación había operado
ipso iure por el cumplimiento de la pena y que no había lugar a declararla
expresamente (Fls. 316 a 319). De suerte que por ningún aspecto se observa que
el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja incurrió en vías de hecho en el
cumplimiento de la pena impuesta al ahora accionante”
Por último, aclaró que
como quiera que lo pretendido por el actor es la modificación de la pena
impuesta penalmente y la declaratoria de su ineficacia con base en una ley
posterior que considera más favorable, la Ley 600 de 2000 en el artículo 79,
numerales 7o. y 8o., establece para tal efecto una acción especial que debe
adelantarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que
constituye otra vía judicial idónea y eficaz para reclamar el amparo de los
derechos cuya vulneración alega, razón adicional para que resulte improcedente
la acción de tutela propuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional,
a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias,
proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto de fecha 2 de octubre de 2001, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen
De conformidad con
los hechos antes relatados, el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar, mediante
apoderado, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Tunja, por razón de la sentencia condenatoria a interdicción por
dos meses para ejercer empleo o cargo público dictada en su contra, el 15 de
octubre de 1985, como responsable del delito de peculado por aplicación oficial
diferente (C.P. de 1936, art. 150), por actuaciones realizadas mientras se
desempeñó como gerente de la Industria Licorera de Boyacá, decisión que fue
confirmada y aumentada a cuatro meses por el Tribunal Superior de Tunja,
mediante sentencia del 3 de marzo de 1986.
En criterio del
actor, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) el
referido delito “sufrió una mutación sustancial que obliga aplicar el
principio de favorabilidad”. En su criterio, bajo la circunstancia de que
la conducta por la cual fue condenado a la pena antes señalada, ya no existe,
en consecuencia no le pueden ser mantenidos los efectos de la misma, y en
consecuencia ha desaparecido el sustento sobre el cual la Sección Quinta del
Consejo de Estado, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo expedido por la Delegación Departamental de Boyacá de la
Registraduría Nacional del Estado Civil[1],
mediante el cual se le declaró elegido como gobernador de ese departamento
(período 2001 – 2003).
Efectivamente, la
respectiva demanda electoral presentada en contra de esa elección, pretendió
impedir que el señor Bermúdez Escobar pudiera ejercer tan importante cargo, ya
que el delito de peculado cometido cuando fue gerente de la Industria Licorera
de Boyacá, constituía una lesión contra el patrimonio del Estado, lo que a
voces del artículo 122 constitucional, lo inhabilitaba para ejercer cualquier
cargo público, en cualquier tiempo.
Según lo afirma el
accionante en su libelo de demanda de tutela, la sentencia condenatoria penal
censurada vulnera sus derechos fundamentales -al buen nombre (CP, art. 15),
pues los medios de comunicación y la sociedad se refieren a él como
delincuente, reo, etc., lo que ha afectado también a su familia en distintos
ámbitos educativos y sociales, -al debido proceso y -a elegir y ser elegido
(CP, arts. 29 y 40), pues no se ha aplicado retroactivamente la ley penal más
favorable, contenida en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 y porque, además,
no se utilizó analógicamente la figura jurídica de la amnistía impropia,
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Tunja, una vez conoció de la acción de tutela formulada en su contra por el
señor Bermúdez Escobar, manifestó en su defensa que el actor no había hecho
solicitud alguna ante ese despacho de lo cual pudiera derivarse vulneración
alguna de los derechos fundamentales invocados. Además, que la solicitud allí
impetrada constituía un tema de la competencia de los jueces de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, con base en lo establecido
en los numerales 7o. y 8o. del artículo 79 del actual Código Penal, por lo que
estimaba que el actor contaba con un mecanismo judicial expedito al cual acudir
para obtener la ineficacia de la sentencia censurada y proteger sus derechos
fundamentales y, en consecuencia la presente acción de tutela era improcedente.
Al respecto, el juez
de tutela -la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja- considera que la
acción de tutela no sólo ataca la sentencia dictada por el Juzgado Primero del
Circuito de Tunja sino que cobija igualmente la de segunda instancia, esto es
la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo,
negó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:
i.) en primer
término, precisó que dichas providencias judiciales fueron dictadas con
sujeción a la normatividad constitucional y legal vigente, es decir de
conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 6o.
del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), que establecían el principio de
favorabilidad y de legalidad en materia penal, respectivamente, así como con
aplicación ultractiva del artículo 150 de la Ley 95 de 1936 (Código Penal del
1936) que señalaba una pena mucho más favorable para el delito de peculado por
aplicación oficial diferente que el artículo 377 del Decreto 100 de 1980,
vigente al momento de la expedición de la providencia de primera instancia;
ii.) que en el evento de que esas providencias pudieran ser tildadas de vía de
hecho, el actor contaba con varios medios de defensa judicial para proteger sus
derechos, tales como: -la acción de revisión, -la acción de rehabilitación de
derechos y funciones públicas y -la acción especial ante el Juez de Ejecución
de Penas y medidas de Seguridad.
De conformidad con
lo expuesto, la Sala observa que la revisión que corresponde efectuar en el
caso sub examine, se dirigirá a establecer si la actuación judicial
reprochada por el actor vulnera sus derechos fundamentales invocados, a partir
del análisis de la situación jurídica que en materia penal el actor señala se
ha configurado con la entrada en vigor de un nuevo Código Penal, desde la
vigencia del principio de favorabilidad (CP, art. 29), de conformidad con la
doctrina constitucional establecida sobre las vías de hecho judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las
decisiones judiciales
En la demanda de tutela
presentada por el actor se establece como actuación vulneradora de sus derechos
fundamentales al buen nombre, debido proceso y a ser elegido, la decisión de un
juez de la República, en primera instancia, y dentro del ámbito penal. Para
efectos de determinar más adelante si esa decisión realmente está produciendo
los efectos que el accionante le asigna, es indispensable retomar, brevemente,
algunos de los criterios más importantes establecidos por la Corte
Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de
las decisiones judiciales.
Así las cosas, el estudio
que sobre esta materia se efectúe, necesariamente, debe atender al presupuesto
esencial de la excepcionalidad que existe en materia de amparo de tutela frente a las providencias judiciales definitivas, el cual ha
sido constantemente reiterado y desarrollado en la jurisprudencia proferida por
esta Corte desde la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991[2].
Dicho presupuesto presenta como sustento tanto i.) el carácter residual
de la acción de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico dispone de los
mecanismos de defensa ordinarios necesarios que permiten la controversia
jurídica de las providencias judiciales por quienes resulten afectados por
ellas, así como ii.) la indiscutibilidad o intangibilidad que revisten
las decisiones judiciales, una vez en firme, a consecuencia de la vigencia de
los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional e
independencia de los jueces.
El juez de tutela puede intervenir en el
ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios “cuando aparece de
manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función
judicial de la cual ha sido investido, y sólo se refleja en su decisión, su
particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías
constitucionales”[3].
Por lo tanto, la decisión judicial tachada de irregular debe ser arbitraria y
carecer de fundamento objetivo y razonable; así mismo, contradecir el
ordenamiento jurídico ostensiblemente, y vulnerar o amenazar los derechos
fundamentales de las personas por ella cobijadas.
Además, es indispensable que no existan medios de defensa judicial idóneos o
eficaces para obtener una real protección de esos derechos o que en el evento
de existir éstos se encuentren agotados, salvo que ante la inminencia de un
perjuicio irremediable la tutela se torne viable en su forma transitoria,
mientras el juez competente decide de fondo.
En este orden de ideas, la protección
constitucional que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no
está dirigida a resolver la litis materia del juez del conocimiento, sino que
va encaminada a alcanzar la recuperación de la vigencia del ordenamiento
jurídico vulnerado con la respectiva decisión judicial censurada y, en este
sentido, a proferir las órdenes que resulten necesarias a fin de amparar los
derechos y garantías fundamentales de las personas afectadas, armonizando así
los resultados producidos con la decisión tachada de vía de hecho y los
mandatos superiores establecidos en la Constitución. De manera que, cualquier
irregularidad que se detecte por el juez constitucional dentro de este contexto
y gravedad debe ser corregida de fondo, de tal forma que se eliminen los
efectos negativos producidos en contra de la vigencia del orden jurídico
regente.
Así las cosas, la actividad del juez de
tutela al examinar la decisión judicial tachada de irregular, para efectos de
determinar si comprende el vicio de la vía de hecho, incluye no sólo la
revisión de los aspectos formales de la misma sino también de los sustanciales. Así, la Corte ha señalado que la vía de hecho
se llega a configurar en una providencia judicial cuando la actuación de la
respectiva autoridad judicial comprende “(...) (1.) la utilización de
un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las
disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental)[4]. Esta
carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan
(i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la
voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto
judicial)[5]
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario[6]”[7].
No sobra advertir, una vez más, que cuando en
el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado con la decisión de una autoridad
judicial, el amparo constitucional de tutela resulta improcedente. De ahí que
la Corte haya manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes” [8].
Por consiguiente, la acción de tutela no es
procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el
ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y
eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías
fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría
quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura
de la acción de tutela.
4. Definición y vigencia del principio
constitucional de favorabilidad en materia penal
La providencia judicial dictada por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja en contra del actor, resulta
cuestionada en la sede de tutela, por desconocer el principio de la
favorabilidad en materia penal que se establece en el artículo 29 de la Carta
Política.
El Constituyente de 1991 mantuvo en el ámbito
penal, la garantía constitucional de la favorabilidad que se encontraba vigente
en la Constitución Nacional de 1886 (art. 26), la cual se establece en los
actuales términos constitucionales de la siguiente manera:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho,
la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Subraya fuera del texto
original).
La legislación penal colombiana prevé
dicho principio en el artículo 6o. de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal),
norma que regula el principio de legalidad en toda su extensión. De esa
regulación normativa interesan para este estudio dos aspectos:
i.) En
primer lugar, que la referida inclusión del principio de favorabilidad
penal en la norma que regula el principio de legalidad, da cuenta del carácter
exceptivo que presenta el primero frente al segundo en el ámbito penal, pues si
por el principio de legalidad la norma penal rige hacia el futuro una vez
promulgada y de esta forma el juzgamiento penal debe producirse de conformidad
con las leyes preexistentes al acto que se imputa, la favorabilidad permite que
una norma penal al ser más benéfica al procesado o al delincuente pueda
aplicarse en forma retroactiva.
ii.) En segundo
lugar, que la permisividad o favorabilidad penal que allí se establece se
hace igualmente extensiva a todos los procesados y condenados, en este último
caso por mandato expreso. Dicho artículo 6o. es del siguiente tenor literal:
“Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en
materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo
se aplicará en materias permisivas”. (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, la expedición de una nueva norma
penal más favorable puede llegar a configurar dentro del ordenamiento jurídico
una regulación diferente de la conducta humana penalmente reprochada y
sancionada, a través de la alteración de alguno de los elementos del tipo penal
o incluso a través de la eliminación del mismo, como también por la
modificación de las penas impuestas para sancionar la comisión del delito,
entre otros aspectos.
De esta manera, la prevalencia de una situación de permisividad o
favorabilidad penal en oposición a la correlativa situación restrictiva o
desfavorable, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse
efectiva en dos situaciones: i.) frente a las que se encuentren en
curso, es decir en los procesos que aún están en trámite en las etapas de
investigación y juzgamiento y ii.) en relación con las personas ya
condenadas cuya situación jurídica se encuentra consolidada en el tiempo. En
este último caso, es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente
continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva
legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en
cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen
punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que
en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada
es intangible.
En consecuencia, para
determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal
predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas
a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo - una
más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para
de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado
gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio
constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por
tratarse de la titularidad de un derecho fundamental.
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de analizar este
principio de la favorabilidad en materia penal, especialmente desde la
perspectiva de la resolución de conflictos de carácter temporal entre las
leyes, pero también dicho estudio ha concluido que dicho principio “está
esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de
manera simultánea en el tiempo”[9].
De tal modo que, cuando el análisis del juez penal se refiere a la libertad
de un condenado a partir de la conclusión del examen de esa sucesión de las
leyes en el tiempo “el principio favor
libertatis, que en materia penal está llamado a tener más incidencia,
obliga a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del
imputado o inculpado”[10].
Así, en ese orden de ideas,
la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al reconocimiento del
principio de favorabilidad, en el orden constitucional interno y en el orden
internacional, de la siguiente manera:
“El principio de
favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se
encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en estos
términos:
"En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable."
El Pacto de Derechos
Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, reproduce este principio así:
"Artículo 15-1 Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
La Convención Americana de Derechos
Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo consagra en el artículo 9, así:
"Principio
de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho
aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” (...)”.[11]
De otra parte frente a los
elementos característicos de la vigencia del principio constitucional de la
favorabilidad en materia penal, aplicable igualmente en materia disciplinaria,
la Corte ha precisado lo siguiente:
“Entra entonces la Corte a hacer ciertas precisiones necesarias, en
relación con el principio de favorabilidad y la aplicación de la ley en el
tiempo. En principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo
consecuencias normativas –deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que
cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2)
que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal
como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, “la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable” (C.P. art. 29, resaltado fuera
de texto). Es decir, las normas más favorables son susceptibles de ser
aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en
que ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse
incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es
derogada. Ello no supone una aplicación ultractiva de la ley, pues ésta
se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto
normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente
llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez. Por lo tanto, la Corte
descarta que las disposiciones demandadas aun sean aplicables en virtud del
principio de favorabilidad, pues este principio no les da carácter ultractivo a
las disposiciones derogadas, haciéndolas aplicables a conductas ocurridas con
posterioridad a su derogatoria”[12].
Por último, la Corte ha
manifestado el criterio de la existencia de un límite temporal a la aplicación
del principio de favorabilidad, en lo siguientes términos:
“ (...)
La redacción constitucional del principio de favorabilidad es en extremo
amplia, de suerte que, sin restricciones razonables permitiría pensar, que en
un proceso penal le serían aplicables cualesquiera disposiciones más favorables
o benignas al procesado. Esta postura absoluta, generaría un caos de
dimensiones inconcebibles en el aparato de justicia y sería fuente de una
enorme inseguridad jurídica. A fin de superar dicho problema, se precisa de un
límite temporal a la aplicación del principio de favorabilidad.
En
términos generales, puede señalarse que dicho límite temporal está definido por
el hecho objeto del proceso. De ahí que, en caso de realizarse un hecho
punible cuando se han agravado las penas imponibles, resultaría inadmisible que
se aplicara ultractivamente la disposición derogada, so pretexto de que resulta
más benigna a los intereses del procesado. De igual manera, se ha entendido[13] que en
materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se
aplican ultractivamente las derogadas si resultaban más benéficas, siempre y
cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del
juicio[14]”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia al
referirse al principio de favorabilidad ha establecido lo siguiente:
“En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al
funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de
cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de
producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario
judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco
menos al acervo teórico, con más veras si el propósito legislativo ha sido el
de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así
definida (“sin excepción”, dice el precepto).
En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de
la ley permisiva, ha de entenderse por “ley” la norma o precepto que por
regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución
determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de
aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas,
porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas”[15].
En otro pronunciamiento esta alta
Corporación Judicial hizo claridad acerca del tratamiento al cual debe ser
sometido el principio de favorabilidad dependiendo de la etapa en que se
encuentre el proceso. Se cita in extenso dada su importancia en este
tema que se analiza. Al respecto dijo:
“ 9-. Cabe anotar que en punto de la
favorabilidad las decisiones que esta prerrogativa implique deben ser adoptadas
exclusivamente por el funcionario competente, de acuerdo con la fase o etapa en
que se encuentre cada proceso.
En ese orden de ideas, pueden presentarse,
entre otras, las siguientes posibilidades:
9.1-. Que el examen sobre favorabilidad
deba llevarse a cabo mientras en el proceso se surte la segunda instancia de la
fase del juzgamiento. En esta hipótesis pueden ocurrir dos alternativas:
9.1.1-. Si se trata de petición genérica y
simple de aplicación de la ley más favorable, para verificar si por
favorabilidad deben introducirse algunas modificaciones, este ejercicio se
difiere hasta el fallo.
9.1.2-. Si la aplicación favorable de
alguna norma va vinculada a petición de libertad provisional, u otros aspectos
como redosificación de pena para acceder a beneficios administrativos, debe
resolverse sobre la solicitud de libertad; y lo que se decida sobre la
favorabilidad tendrá carácter provisional y así deberá declararse en los autos.
Al producirse el fallo a que hubiere lugar
se resolverá definitivamente sobre la libertad del procesado.
9.2-. Que el examen sobre favorabilidad
deba llevarse a cabo durante la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En
esta hipótesis pueden ocurrir dos alternativas:
9.2.1-. Si se trata de petición genérica y
simple de aplicación de la ley más favorable, para verificar si por
favorabilidad deben introducirse algunas modificaciones, se carece de
competencia para decidir sobre solicitudes de tal naturaleza.
En este caso las cuestiones inherentes a la
favorabilidad las resolverá, eventualmente, la Corte Suprema de Justicia si se
interpone el recurso extraordinario de casación, siempre que se decida casar y
la decisión comporte redosificación de pena.
La competencia radicará en el Juez de
Ejecución de Penas cuando no se impugne en casación; o cuando habiéndose
interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte
redosificación punitiva.
9.2.2-. Si se trata de solicitud de
libertad derivada de los efectos de la favorabilidad, debe resolver la petición
de libertad el juez de segunda instancia; lo que éste funcionario decida sobre
la favorabilidad tendrá carácter provisional, y así deberá declararse en los
autos.
La decisión definitiva sobre los efectos de
la favorabilidad será adoptada, así:
-. Eventualmente, por la Corte Suprema de
Justicia cuando case el fallo impugnado mediante el recurso extraordinario.
-. Por el Juez de Ejecución de Penas, si no
se hubiere interpuesto casación, o si el fallo del recurso extraordinario no
está vinculado a la redosificación punitiva.
9.3-. Que el examen sobre favorabilidad
deba llevarse a cabo mientras el proceso surte la segunda instancia del Juez de
Ejecución de Penas.
En esta hipótesis, las solicitudes sobre
favorabilidad las resuelve el Ad-quem a través de auto interlocutorio y de
manera definitiva; salvo, claro está que se hubiese interpuesto el recurso
extraordinario de casación en los eventos que fuere aplicable la Ley 553 de
2000, y que la Corte al casar redosifique la pena.
Por supuesto, contra el auto que resuelve
en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso
procede el recurso extraordinario de casación.
Si ocurre el fenómeno de la prescripción
sobre alguno de los delitos imputados, únicamente se disminuye la pena en la
parte que correspondiere, y en esta eventualidad debe redosificar la pena el
Juez de Ejecución o el Juez de primera instancia, según el caso”[16].
Así las cosas, en la
situación que da a conocer el actor en la presente demanda de tutela cabe
analizar, como se hará en seguida, cuál sería la aplicación frente a las
sentencias penales condenatorias ejecutoriadas, del principio de favorabilidad
por razón de la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento sustantivo penal que
somete a modificación la normatividad penal vigente, y qué posibilidad tendría
el condenado por esas sentencias de solicitar la aplicación retroactiva de las
nuevas normas penales en la medida en que resultasen beneficiosas a sus
intereses.
5. Análisis del caso
concreto
5.1. La sentencia penal
condenatoria objeto de tacha constitucional por el actor en la tutela de la
referencia, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a dos
meses de interdicción para ejercer empleo o cargo público por el delito de peculado
por aplicación oficial diferente y que fue confirmada en segunda instancia por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a juicio del actor vulnera sus
derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y a ser elegido, pues
sigue produciendo efectos jurídicos, a pesar de la entrada en vigencia de un
nuevo Código Penal que “quitó explícitamente el carácter de delito al hecho
que sirvió de fundamento a la condena que le fue impuesta”.
Para demostrar tal
aseveración, el accionante menciona que con base en dicha condena, la Sección
Quinta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del acto de
elección como gobernador de Boyacá, con ocasión de la demanda electoral
presentada por un ciudadano, aludiendo que la conducta sancionada afectó el
patrimonio del Estado, lo que en consecuencia generaba al señor Bermúdez
Escobar una inhabilidad para ocupar dicho cargo, según el artículo 122 de la
Constitución. Ante esta situación desfavorable para sus derechos fundamentales
invocados el actor exigió que, en vigencia del principio de favorabilidad en
materia penal, se le diera aplicación del nuevo Código Penal y que se eliminara
la inhabilidad a la cual se le ha sometido, con aplicación analógica de la
figura de la amnistía impropia.
5.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja en su
momento, esto es el 15 de octubre de 1985, condenó al señor Miguel Angel
Bermúdez Escobar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 95 de 1936
(Código Penal), el cual señalaba la conducta reprochada de la siguiente manera:
“ El funcionario público que diere a los
caudales o efectos que administra una aplicación oficial diferente a aquellas a
que están destinados, incurrirá en interdicción para ejercer empleo o cargo
público, de uno a seis meses”.
El nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) en el artículo 399
trae el delito de peculado por aplicación oficial diferente con un nuevo
alcance normativo:
“ El servidor público que dé a los bienes
del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión
de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están
destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o
las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la
inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”.
Como se puede concluir de la comparación efectuada entre
ambos textos legales, el nuevo Código Penal modificó en algunos aspectos el
delito en virtud de la cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.