T-1342-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1342/01
DERECHO A LA FILIACION
Y PRUEBA GENETICA-Obligación de práctica de prueba ordenada
En razón de lo prevalente que resulta para el Estado social de
derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a
la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera
filiación, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones
paterno-filiales la Sala concluye que el decreto y la práctica de las pruebas
genéticas, en los procesos de investigación de la maternidad y de la
paternidad, en cuanto conducen a la exclusión, con certeza absoluta de quien no
es el progenitor, y al señalamiento, con una probabilidad cercana a la certeza,
de quien sí lo es, son de imperativo cumplimiento.
VIA DE HECHO EN PROCESO DE FILIACION
NATURAL-No práctica de
prueba genética
Constituye vía de hecho, como lo tiene
resuelto esta Corporación, excluir una paternidad discutida sin practicar los
exámenes que permiten hacerlo con absoluta certeza, al igual que establecer una
filiación sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia genética ofrecen
para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en
cuanto a la demostración de los hechos en que fundan sus pretensiones y
excepciones, para la decisión se requiere que el juez adquiera tanta certeza
como fuere científicamente posible, para excluir o declarar una paternidad
disputada. Teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede escatimar
esfuerzos para la protección de los derechos fundamentales quebrantados, y ante
la evidencia de que a las partes involucradas en el proceso que culminó con el
reconocimiento de Maria Patricia como hija de Jorge Ardila, se les quebrantó el
debido proceso, porque la prueba del HLA no se practicó estando el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en posibilidad de hacerlo, práctica que habría
disipado las dudas que le asisten a la accionada, ante la certidumbre de que su
hijo no podía engendrar, procede conceder el amparo como mecanismo transitorio,
con el objeto de evitar que quede definida la filiación de Maria Patricia, sin
que la señora de Ardila pueda solicitar su revisión, y con miras a que tal
cometido resulte posible –artículo 86 constitucional-.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN
PROCESO DE FILIACION-No
práctica de prueba genética
Corresponde al juez de
revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que
prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta,
porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido,
habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de
las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no
pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la
sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos
nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el
último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter
los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior. Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite
extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas,
con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a
dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas. Y, así,
conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo.
TERMINO
PROCESAL-Suspensión por tutela
El término de los dos años que tiene
para presentar la demanda de revisión, en el caso de que el dictamen varias
veces mencionado, arroje el resultado que la misma espera, deberá suspenderse
por estar próximo a vencerse, con el objeto de que se practique la prueba que
se dejó de practicar, y que la accionada evalúe la procedencia de su demanda.
Ahora bien, podría argüirse que se está reviviendo un término que la actora ha
dejado transcurrir, porque sin la intervención del juez de tutela hubiere
podido solicitar la práctica del examen del HLA sin acudir al mecanismo de
protección de los derechos fundamentales; sin embargo, cabe precisar que las
pruebas genéticas, debido a que involucran a la persona misma, no pueden
ordenarse sin una debida justificación, y sin que el juez que la ordena
adquiera plena certeza de su procedencia y utilización, la que no se puede
adquirir con la simple solicitud que requiere un prueba extrajudicial; además,
se reitera que no se pretende solventar la omisión de las partes, sino la de
los jueces de la causa, a quienes les correspondía acatar el mandato imperativo
del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, para proferir su decisión, y no lo
hicieron.
Referencia: expedientes T-479.042
Acción de tutela instaurada por Cristina
Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, para decidir la acción de tutela instaurada por Cristina
Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia, la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y Sala Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Cristina Duarte de Ardila interpuso
acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, en razón de que el Juzgado Diecisiete de Familia, dentro del proceso
Ordinario de Patricia Name Vásquez contra la accionante y contra los herederos
indeterminados de Jorge Ardila Duarte, reconoció a Maria Patricia Name Vásquez
como hija de aquel, i) sin insistir en la práctica de la prueba H.L.A., ii)
basándose, entre otras, en pruebas practicadas sin la intervención de la
Curadora ad litem, y iii) sin haber citado al proceso al Defensor de
Familia.
Y debido a la sentencia fue confirmada por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y no fue
casada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los hechos
Del acervo probatorio se pueden tener como
ciertos los siguientes hechos
-Maria Patricia Name Vásquez nació el 8
de diciembre de 1987 en Bogotá y fue registrada en esta misma ciudad el 6 de
abril de 1988, como hija de Patricia Name Vásquez, mujer soltera.
-Jorge Ardila Duarte, hijo de Cristina
Duarte y Efraín Ardila –fallecido-, falleció en la ciudad de Bucaramanga el 10
de noviembre de 1990, siendo soltero.
-El 23 de abril de 1991, la señora Patricia
Name Vásquez, en su condición de madre de la menor Maria Patricia, por
intermedio de apoderada, presentó ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá
demanda Ordinaria contra Cristina Duarte de Ardila y los herederos
indeterminados de Jorge Ardila Duarte, con miras a obtener el reconocimiento de
la menor como hija del causante, asunto que le correspondió conocer al Juzgado
Diecisiete de Familia de Bogotá.
-Como fundamento de sus pretensiones la
apoderada de la actora adujo i) que Jorge Ardila Duarte y la madre de la menor
mantuvieron relaciones de noviazgo en Bogotá, ciudad donde se conocieron, y en
Bucaramanga, ciudad a la que los mismos frecuentaban, entre el año de 1986 y el
fallecimiento de Ardila; ii) que desde que conoció a Ardila Duarte Patricia
Name no tuvo relaciones con otro hombre, iii) que el nombrado conoció de la
existencia de la menor, estuvo presto a reconocerla, atendió a la madre durante
el embarazo y a la pequeña desde su nacimiento, y que la presentó a ésta última
como su hija, ante sus amistades, y a Patricia como su novia.
-La señora Cristina Duarte de Ardila, por
intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la antedicha demanda.
En su lugar propuso las excepciones de incapacidad genética del doctor Jorge
Ardila para procrear, e imposibilidad y física de tener relaciones con la
demandante, por la época en que tuvo lugar la concepción de Maria Patricia, y,
además, adujo inexistencia, en la menor, de la posesión notoria del estado de
hija.
-La menor estuvo representada durante todo el
curso del proceso por su madre; además, la Defensora de Familia intervino en
algunas de las pruebas practicadas y alegó de conclusión, solicitando al
despacho resolver favorablemente las pretensiones de la actora.
-Los herederos indeterminados del señor Jorge
Ardila estuvieron representados desde la iniciación hasta la finalización de la
causa por Curadores ad litem. Inicialmente el cargo fue ocupado por el doctor
Jorge Flórez Gacharná, quien se posesionó, obtuvo el discernimiento que la ley
exige para ejercer tal cargo, fue notificado, contestó la demanda oponiéndose a
las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas, interpuso algunos recursos,
intervino en algunas de las pruebas decretadas, y alegó de conclusión.
-Mediante providencia fechada el 19 de
febrero de 1992, el juzgado decretó los exámenes personales de la menor, de su
madre y de la demandada, con miras a conocer, pericialmente, los caracteres
heredo-biológicos paralelos entre los mismos. Para el efecto ordenó una “(..) peritación
antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los
caracteres patológicos, morfológicos físicos e intelectuales trasmisibles de
las personas citadas”.
-Y mediante proveído de 19 de junio de 1992,
decretó la prueba H.L.A. en las antes nombradas y en los señores Benjamín y
Gustavo Ardila Duarte, hermanos del presunto padre, fallecido. Para la práctica
de los experticios, antes señalados, el juzgado del conocimiento ordenó oficiar
al Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
-Los días 19 y 27 de octubre de 1992, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar practicó a la menor María Patricia
Name Vásquez y a su madre, como también a la señora Cristina Duarte de Ardila y
a sus hijos: Gloria Amparo Ardila Duarte, Sara Ardila de Low, Benjamín Ardila
Duarte, y Gustavo Ardila Duarte, un estudio de los sistemas “ABO, Rh, y
menores –Kell-Cellano-”, a fin de determinar la compatibilidad genética de
la menor con el señor Jorge Ardila Duarte.
-Conforme al dictamen emitido por el Jefe de
Laboratorio y Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 20 de
noviembre de 1992, la “IMPRESIÓN SOBRE PATERNIDAD” dio el siguiente
resultado: OBSERVANDO LAS POSIBLES VARIANTES GÉNICAS OBTENIDAS A TRAVES DE
LOS CUATRO HERMANOS LEGÍTIMOS y SU MADRE VEMOS; QUE SE ESTABLECE COMPATIBILIDAD
PARA CON LA MENOR: MARIA PATRICIA.”
-El apoderado de la señora Cristina Duarte de
Ardila solicitó la aclaración del dictamen anterior con miras a que se
explicara i) el significado de los factores de análisis, ii) si el examen
incluyó “la selectividad del Sistema HLA” tal como lo solicitó el
juzgado, iii) el alcance del término compatibilidad, en razón de que no se
obtuvo muestra del presunto padre, debido a su fallecimiento.
-El 25 de febrero de 1993, el Jefe del Laboratorio
del Instituto requerido aclaró i) que el estudio realizado a la menor, a su
madre, a la señora Duarte de Ardila y a los hermanos Ardila Duarte permitió
deducir sus genotipos y el posible genotipo del presunto padre fallecido; ii)
que el estudio realizado permite deducir una paternidad compatible de
“mínimo un 75%”; e informó que el Instituto estaba en posibilidad,
inmediata, de realizar el estudio de acuerdo al Sistema H.L.A.
-Mediante providencia de 8 de junio de 1993,
estando el proceso en estado de dictar sentencia y en trámite para la práctica
de algunas pruebas, el Juzgado del conocimiento declaró sin valor el
emplazamiento realizado a los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte,
al igual que el nombramiento de Curador ad litem, para que lo representara. Y,
en firme la anterior providencia, designó en el cargo a la Dra. Mercedes
Labrador de Ospina, en reemplazo del doctor Flórez Gacharná.
-La antes
nombrada aceptó el cargo, fue notificada de la demanda, le dio contestación y
solicitó la práctica de algunas pruebas, entre éstas un interrogatorio de parte
el que, advirtió, practicaría oralmente y, en caso de no poder hacerlo,
presentando el cuestionario requerido para el efecto, oportunamente, y en sobre
cerrado. No obstante la citada no compareció y el sobre ofrecido tampoco fue
presentado.
-También la Curadora en cita se pronunció
sobre la nulidad que dio lugar a su nombramiento aduciendo que las pruebas
practicadas, “ (..) a pesar de haberse decretado nulidad son válidas, de
conformidad con lo indicado por el artículo 146 del C. de P.C.”.
-El 28 de octubre de 1993, el Juzgado
Diecisiete de Familia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto,
resolvió declarar infundadas las excepciones de mérito, declarar que la menor
Maria Patricia es hija extramatrimonial de Jorge Ardila Duarte y Patricia Name
Vásquez, y reconocerle a la misma los derechos personales y patrimoniales
derivados de su filiación. Así mismo ordenó a la Notaría Novena de Bogotá
corregir el registro civil correspondiente.
-Como fundamento de la anterior decisión el
Juzgado en mención adujo, entre otras consideraciones, que:
“Según se puede inferir de la anterior
prueba testimonial, advierte el despacho que todos y cada uno de los
declarantes fueron enfáticos en aseverar que entre Jorge Ardila Duarte y
Patricia Name Vásquez existió una relación amorosa de carácter íntimo, fruto de
la cual ella quedó embarazada de él, y así lo consideraron por su
comportamiento, y confirmado posteriormente por el mismo Jorge Ardila Duarte al
comentarle tal hecho a dos de ellos, y por Patricia Name Vásquez al indagársele
sobre el particular, siendo tal el resultado de dicha relación amorosa fruto de
la cual nació la niña de la demandante (..)”.
Y, respecto de
las excepciones formuladas el a-quo consideró i) que no se probó la
imposibilidad genética de Ardila Duarte para procrear, ii) que está probado que
la madre de la menor y el doctor Ardila tuvieron relaciones sexuales por la
época en que Maria Patricia fue concebida, y que no fue alegado, como tampoco
demostrado, que la madre hubiese tenido relaciones, en la misma época, con otro
hombre, iii) que no resultaba necesario indagar sobre la posesión notoria del
estado de hija de Maria Patricia, debido a que el tiempo transcurrido entre el
nacimiento de la menor y el fallecimiento de su presunto padre fue inferior a
los cinco años, que la ley exige para que tal posesión opere, y que, así mismo,
no procedía entrar a considerar el exceptivo de la falta de reconocimiento
tácito.
-Contra la
anterior decisión el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación.
Para el efecto adujo que los testimonios sobre la imposibilidad física de
Ardila de procrear han debido ser valorados como idóneos para demostrar tal
impotencia, y que los mismos eran suficientes para descartar la filiación en
cuanto adujeron que el fallecido no dio trato de hija a la menor.
-También la Curadora impugnó la decisión,
como quiera que consideró que aunque “ (..) la relación sexual es posible
deducirla por el hecho indiciario es preciso que tales sean exactos con
relación a la época precisa en que de acuerdo a la ley debió ocurrir la
concepción.”
-La Sala de
familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 26 de
julio de 1994, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto adujo:
“En ese orden de ideas, la Sala destaca
que la certeza suministrada por la prueba enunciada, en cuanto a la veracidad
de la paternidad imputada a Jorge Ardila, no sufre lesión alguna ni aún después
de las confrontaciones que las varias dudas formuladas por la parte recurrente
trataron de esbozar.
No ocurre lo propio, en cambio, con la
prueba recaudada en procura de demostrarse las varias excepciones formuladas
por la parte contradictora, la que incuestionablemente, refleja una inusitada
ansia por desdibujar la realidad y hacer aparecer al causante como hijo, jefe,
novio, amigo y político sin tacha que pregonaba, a los cuatro vientos, su imposibilidad
para engendrar, de tal suerte que tal era el secreto íntimo más conocido de la
región.
Sobre el particular, y sin adelantar
ningún otro tipo de juicio, cabe agregar que la parte contradictora careció del
acierto (sic) probatorio indispensable para
desechar la posibilidad de demostrar tal anomalía física con el aparte de
declaraciones de terceros, aún de un examen médico que tan sólo se refirió a la
falta de hijos por parte del examinado desechando, en cambio, la única prueba
idónea que en tal caso sólo se configura por la de índole científica o
altamente técnica, suministrada, consecuencialmente, por personas médicamente
capacitadas para concluir sobre tan delicada afección que, en un país netamente
machista como este se guarda como sigilo.”
El apoderado de la parte demandada interpuso
en contra de la sentencia que se reseña el recurso extraordinario de casación,
ataque que se fundamentó “en errores evidentes o manifiestos de hecho en la
apreciación de las pruebas (..)”, como quiera que, entre otros yerros, el
demandante endilgó a la sentencia de segunda instancia que:
“No vio el H. Tribunal, cayendo así en el
yerro fáctico que le endilgo, que si en éste litigio el perito genetista
determinó que sólo alcanza a un 75% la compatibilidad de la paternidad que se
imputa al doctor Jorge Ardila Duarte, ello quiere decir que existe un 25% de
probabilidades de que él no sea el padre, por lo cual constituye un típico
error manifiesto de hecho el hacerle decir a la prueba pericial lo que ella no
expresa, rebasando su real contenido, al deducir un indicio de paternidad y al
calificarla como prueba científica de ella”.
-El 8 de febrero de 2000 la Sala Civil y
Agraria de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, no casó la
sentencia recurrida. Para el efecto consideró:
“ Pues bien en el caso que aquí se analiza
el censor optó por señalar que hubo una errónea apreciación de las pruebas
desde el punto de vista de su contenido material; mas en su empeño, de un lado,
se quedó corto, y de otro, los errores de hecho que se apuntan no alcanzan a
ser ostensibles.
(..)
C)Puesto que de acuerdo con lo discurrido
permanece incólume la apreciación de distintas pruebas que apuntan hacia el
reconocimiento de la paternidad objeto de juicio, carece de significación el
yerro de hecho que se anota en relación con la prueba antropo-heredobiológica,
la cual apenas fue estimada como corroborante de las demás (..)”.
2. Posición de los accionados
2.1. La magistrada Martha Lucia Núñez de
Salamanca, una de quienes integraron la Sala accionada y el doctor Carlos Alejo
Barrera Arias, a la sazón integrante de la misma Sala, y quien fuera el
fallador del asunto en primera instancia, respondieron las acusaciones que la
parte actora formula contra sus decisiones, de la manera como a continuación se
resume:
-Adujeron que de existir violación al debido
proceso por causa de la actuación del Curador ad litem, serían los herederos
indeterminados los llamados a alegarla.
-Que conforme la interpretación doctrinaria y
jurisprudencial relativa a la intervención del Defensor, en los asuntos de
competencia de la Jurisdicción de Familia, prevista en el artículo 11 del
Decreto 2272 de 1989, tal intervención viene a ser obligatoria, únicamente, en
los asuntos que eran conocidos por los jueces de menores cuando entró a operar
la nueva jurisdicción, pero que el proceso de investigación de paternidad
contra los herederos del presunto padre, no era conocido por dichos jueces sino
por el juez civil.
-Que el dictamen pericial tenido en cuenta
para declarar la paternidad discutida, no fue el único elemento probatorio en
que se basó la decisión.
2.2. La señora Patricia Name Vásquez,
actuando en calidad de madre de la menor Maria Patricia Ardila Vásquez, por
intermedio de apoderado, se refirió a la demanda de tutela, en los términos que
a continuación se resumen:
-Adujo que las decisiones de primera y de
segunda instancia que se controvierten, mediante las cuales se reconoció a
Maria Patricia como hija de Jorge Ardila Duarte y de Patricia Name Vásquez, no
se fundamentaron solamente en la prueba pericial.
-Que, para la época de las anteriores
decisiones, la jurisprudencia y la doctrina científica, no permitían basar una
decisión de paternidad en dictámenes genéticos, con prescindencia de otras
pruebas.
-Que la nulidad decretada durante el
curso de la primera instancia, de conformidad con lo regulado por el artículo
146 del Código de Procedimiento Civil, no afecta las pruebas válidamente
practicadas, y que, de no ser así, tal nulidad no puede ser alegada sino por
los afectados.
-Que la Defensora de Familia intervino en
algunas de las audiencias y que, así mismo, alegó de conclusión, actuación que
subsanaría la aparente irregularidad por su falta de citación al juicio.
3. Pruebas obrantes en el expediente
A petición de la parte actora el fallador de
primera instancia solicitó al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá remitir
el expediente contentivo del proceso Ordinario de Patricia Name Vásquez contra
Cristina Duarte de Ardila y otros, el que le fue remitido, y obra en el
expediente, en cinco cuadernos de 530, 33, 25, 76 y 150 folios.
4. Trámite en sede de revisión
Esta Sala, mediante decisión de 25 de
septiembre del año en curso, observó que la Curadora que representó a los
herederos indeterminados del señor Jorge Ardila Duarte, en el proceso Ordinario
promovido por Patricia Name Vásquez contra Cristina Duarte de Ardila y otros,
no fue informada de la iniciación de la acción de tutela y que tampoco le
fueron notificadas las decisiones que se revisan.
En consecuencia se puso de presente al Juez
de Primera Instancia tal anomalía, para que la comunique a la afectada, y para
que, de ser procedente, invalide y rehaga la actuación.
No obstante la Curadora citada, mediante
escrito visible a folio 264 del cuaderno principal, convalidó la actuación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia
La Sección Segunda, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó en primera instancia la
protección al derecho fundamental del debido proceso, invocada por la señora
Cristina Duarte de Ardila.
Para el efecto reconoció que no se practicó la prueba que la actora
reclama, no obstante afirmó que las partes no insistieron en su practica,
habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
Además, destacó que fueron varios los elementos probatorios con que
los jueces accionados contaron para llegar a la convicción de que Maria
Patricia es hija de Jorge Ardila y de Patricia Name.
En cuanto a la vulneración del debido proceso, porque algunas
pruebas fueron practicadas sin la anuencia del Curador que representó a los
indeterminados, el-aquo adujo que no hubo tal irregularidad, como quiera
que la nulidad se decretó en sujeción a las previsiones del artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil y la representante de los presuntos afectados
nada alegó en contrario.
Finalmente, respecto de la falta de notificación del Defensor de
Familia, recuerda que ésta omisión no se erige como causal de nulidad, empero
destaca que “ (..) la Defensora de Familia (..) intervino dando a
conocer su parecer en el alegato de conclusión, como consta en el documento que
obra a folios 393 y siguientes, por cierto que abogando por que sean resueltas
favorablemente las peticiones de la demanda.”
2. Recurso de apelación
El apoderado de la señora Cristina Duarte
de Ardila, interpone contra la anterior decisión el recurso de apelación.
Para el efecto sostiene que i) la
decisión de primera instancia es contradictoria, como quiera que no se puede
aceptar que una prueba ordenada no se practicó y, al mismo tiempo, no encontrar
quebrantado el derecho al debido proceso, ii) que la nulidad observada
debe afectar todas las pruebas practicadas, y iii) que el fallador ha
debido declarar confesa a la madre de la menor, ante su renuencia injustificada
a absolver el interrogatorio de parte, solicitado por la Curadora de los
indeterminados, pero que, inexplicablemente, no lo hizo.
3. Sentencia de segunda instancia
La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, confirmó la anterior decisión.
Para el efecto adujo que las decisiones que se controvierten fueron
producto de un análisis probatorio serio que está lejos de constituir una
arbitrariedad, por cuanto no solo le dieron “a la prueba
antropo-heredobiológica” el valor que le corresponde, sino también a la
prueba testimonial que la coadyuvó, al igual que a los testimonios que
pretendieron contradecirla.
Que, además, si el apoderado de la actora no estaba de acuerdo con
el experticio ha debido contradecirlo, al respecto, destaca, que en la
oportunidad que le fue concedida para tal fin, no lo hizo sino que se limitó a
pedir una aclaración, que fue debidamente atendida.
Insiste en que la actora no puede pretender beneficiarse de unas
supuestas irregularidades que no la afectan, como son la práctica de pruebas
sin la audiencia del Curador o a la ausencia del Defensor de Familia, desde la
iniciación del proceso “(..) pues las pruebas practicadas con la audiencia
de los determinados conservan su validez, según las voces del artículo 146 del
C. de P.C.; y (..) la violación del debido proceso frente al Defensor de
Familia, únicamente podía ser alegada por éste y no por la parte que compareció
al mismo y gozó de todas las oportunidades procesales para hacer valer sus
derechos; por lo demás, las actas de las diligencias de testimonios practicados
en el proceso aparecen suscritas tanto por el apoderado de la parte demandada,
como por la Defensora de Familia.”
En cuanto al argumento del impugnante, relativo a que también se
afectó el debido proceso por no haberse declarado confesa a la señora Patricia
Name Vásquez, debido a que no asistió a la práctica del interrogatorio de
parte, para el que fue citada a solicitud de la Curadora, la Sala en mención
resalta que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá justificó tal proceder en que el interrogatorio de la demandante “(..)
se llevó acabo en la primera instancia".
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la decisión de la Sala de Selección Número Ocho de esta
Corporación, conforme al auto de 10 de agosto de 2001.
2. Asunto.
Debe esta Sala determinar si las
decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete de Familia, por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, en cuanto reconocieron a la menor Maria Patricia
como hija de Jorge Ardila Duarte y Patricia Name Vásquez, quebrantaron el
derecho fundamental de la señora Cristina Duarte de Ardila -una de los
demandados-, al debido proceso.
3. La acción de tutela contra providencias
judiciales. La jurisprudencia relativa a la práctica de las pruebas genéticas
en los procesos de filiación discutida
3.1. Si bien esta Corporación ha considerado
que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, también tiene
previsto que tal protección de concederse, entre otras circunstancias[1], cuando los jueces se
apartan en sus decisiones de los lineamientos fijados por ésta Corporación,
como interprete autorizado de la Constitución Política, toda vez que a las
autoridades judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus
decisiones y actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y
como ha sido interpretado por la doctrina constitucional –artículos 230, 237, 241 a 244 C.P.-.[2]
Porque las decisiones
proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado, en ejercicio del
control abstracto de constitucionalidad, que de las disposiciones antes
relacionadas se deriva, son de obligatorio cumplimiento, con miras a hacer
realidad la supremacía del ordenamiento constitucional prevista en el artículo
243 de la Carta.[3]
De tal manera que
corresponde referirse, previamente, a la doctrina constitucional relativa al
material probatorio con que los jueces deben contar para proceder al
reconocimiento de la paternidad disputada, a fin de establecer si, en el caso sub
examine, tal doctrina fue desatendida[4], como quiera que de haber sido así
corresponde ordenar a los accionados su acatamiento, porque las decisiones
judiciales que se apartan de los mandatos constitucionales constituyen vías de
hecho, en cuanto desfiguran la función judicial y
quebrantan la confianza que los asociados depositan en el Estado, por conducto
de sus jueces, como principales constructores de un orden justo[5].
3.2. Mediante sentencia C-109 de 1995 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación reconoció el derecho a la
filiación como fundamental, en cuanto consideró que constituye el primer paso
para que el individuo pueda ejercer su personalidad jurídica, de la que se
derivan todos los derechos y obligaciones que aquel puede exigir y por los que
debe responder, como integrante de la sociedad a la que pertenece, de la cual
la familia viene a ser su núcleo fundamental o básico –artículos 14 y 42 C.P.-.[6]
De ahí que en la aludida sentencia ésta
corporación haya considerado inconstitucional la regulación legal vigente, en ese
entonces, en materia de impugnación de la paternidad, debido a que restringía
el derecho del hijo a impugnar la paternidad sin tener en cuenta la situación
social y jurídica de los hijos extramatrimoniales, como también que “(..) gracias
a los avances de la genética la ciencia ha desarrollado toda una serie de
pruebas técnicas que permiten establecer, con una alto grado de seguridad, las
relaciones de filiación. Así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha aceptado, con el fin de determinar la paternidad, la prueba basada
en el sistema H.L.A. la cual, según algunos autores, tiene una certeza superior
al 97% [7].
Más adelante, esta Corporación, con ocasión
de la demanda D-1722, tuvo la oportunidad de estudiar con mayor detenimiento la
trascendencia de las pruebas genéticas para demostrar la paternidad disputada,
de ahí que con fundamento en el concepto científico del doctor Emilio Yunis
Turbay en el que éste sostuvo que “(..) para la Ciencia y en particular para
la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de paternidad son
inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las
nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepción (..)”- fuera declarada
inexequible la expresión “de derecho” que hacia parte del artículo 92
del Código Civil, toda vez que para la Corte “(..) la duración de la
gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La
filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra
ahora, principalmente, por el experticio sobre las características
heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la
peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos
por el artículo 7º de la ley 75 de 1968.”[8].
Ahora bien, mediante reciente decisión
-sentencia C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil-, esta Corporación fue
enfática en recordar a los jueces el deber de acudir a los avances científicos
que permiten esclarecer las controversias de paternidad discutida por cuanto
“(..) hoy en día el juez no sólo tiene la libertad sino el deber de decretar
y practicar las pruebas genéticas conducentes a determinar en forma directa y
con un índice de certeza casi absoluto, si el demandado es o no es el presunto
padre.”, consideración que se fundamentó en la interpretación armónica,
sistemática y evolutiva de los artículos 6º y 7º de la Ley 75 de 1968, en concordancia
con los artículos 37, 167, 75 y 187 del Código de Procedimiento Civil y los
postulados y valores de la Constitución Política.
3.3. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia ha centrado el estudio de la paternidad disputada en las
causales establecidas por la ley y esgrimidas por los actores en juicio,
dándole a las pruebas científicas el valor de indicio, en cuanto ha considerado
que éstas permiten apoyar el reconocimiento, o la negación de la paternidad
pero no declararla, como quiera que el fallador debe concentrarse en determinar
si la causal alegada fue debidamente acreditada, a la vez que si la misma pudo
ser desvirtuada por su opositor[9],
sin adentrarse en el hecho mismo de filiación real.
No obstante algunas decisiones de la
corporación en comento apuntan a una mayor participación del juez del
conocimiento en el esclarecimiento de la verdad, con miras a determinar la
filiación por si misma, y no por la actividad o inactividad procesal de las
partes, en cuanto destacan la labor oficiosa del juez en la práctica de las
pruebas genéticas en los procesos de investigación de la paternidad –artículo
228 C.P.-.
Así las cosas, en sentencia de 16 de junio de
1981, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[10], confirmó la sentencia
de primera instancia que reconocía una paternidad “natural”, con
fundamento en el dictamen del doctor Emilio Yunis, perito genético, previas las
consideraciones extraídas del mencionado experticio, del que se destacan los
siguientes apartes.
“(..) Es bien sabido que en la actualidad
se cuenta con descubrimientos que, con un grado de probabilidad tan alto que se
acerca a la certeza, permiten llegar a hacer el señalamiento de la persona del
padre investigado. Ya no es, como en el pasado, cuanto el adelanto inicial de
la ciencia solo permitía con base en el estudio de los grupos sanguíneos del
progenitor y del presunto hijo excluir la paternidad, mas no señalarla. En el
pasado, de los estudios sanguíneos sólo podía llegarse a la conclusión de que
una determinada persona no podía ser, no era el padre, por existir
incompatibilidad entre su grupo sanguíneo y el del hijo que reclamaba
paternidad. En la actualidad, por el contrario, los modernos sistemas permiten
no solamente la exclusión mencionada, sino que mediante ellos se ha tornado
posible llegar a la afirmación de si la persona señalada como padre presunto lo
es en verdad.
(..)
Conclusiones
1. En el presente estudio se efectuó un
gran número de pruebas, con rigor científico, y todas objetivamente
demostrables.
2. Se trató de reconstruir, y en gran
medida se logró, como era la madre de los demandantes para cada uno de los
marcadores genéticos analizados.
3. La secuencia de las pruebas siguió un
grado de complejidad que prodríamos decir de menor a mayor, así: primero se
reconstruyó la constitución genética de la fallecida, en cuanto a grupos
sanguíneos se refiere, y se demostró la compatibilidad de la paternidad; luego
se caracterizó el HLA y se demostró la constitución genética de la cada una de
las personas estudiadas para esos marcadores, destacando cual debió ser el HLA
de la fallecida como de (..). Finalmente el estudio de los cromosomas se
adelantó como última prueba de los análisis.
4. No se encontró ninguna característica
genética excluyente de la paternidad demandada.
(..)
6. Existen suficientes elementos de juicio
para postular que (..) es el padre de (..), no solo porque al ampliar – como lo
hemos hecho- el número de marcadores genéticos estudiados, disminuimos muy
considerablemente las posibilidad de que varios individuos tengan esas mismas
fórmulas genéticas, sino porque en particular, los estudios de HLA y de la
marcación de cromosomas se revelan como poderosos elementos para defender lo
anterior. Las bajas frecuencias con que se dan las combinaciones del HLA en la
población (ver tablas) y las bajas frecuencias de los polimorfismos
cromosómicos, sirven para “individualizar” las marcas de paternidad.
Las bajas frecuencias son aún más bajas
cuando las unimos + combinación específica el HLA + polimorfismo de cromosomas,
como se dan en los casos de las de las demandantes (..). Créame que para no
llegar al extremo de decir que es el padre, la probabilidad de ello es
altísima.”.
Y, en sentencia de 10 de marzo de 2000, la
misma corporación puntualizó:
“El dictamen pericial hoy no solo permite excluir sino
incluir con grado de certeza absoluta, a quien es demandado como padre
presunto. De la prueba crítica, en la que el razonamiento legislativo para
inferir la paternidad y autorizarla a declararla judicialmente recorre varios
caminos (el hecho conocido y probado –v.gr. el trato especial entre la pareja
–el hecho inferido –las relaciones sexuales y el segundo hecho inferido
–la paternidad-) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los
hechos científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo
con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos
técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos e
indubitables. Se pasa hoy, casi directamente al fin último de las presunciones
legales que contempla la ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla.
Los anteriores asertos conducen a reiterar
que, dada la delicada labor encomendada al juez en este campo, a saber, la de
declarar por medio de sentencia la paternidad, es decir, un vinculo de sangre,
se hace necesario que las pruebas, bien de las presunciones o ya de las
excepciones, se hallen tan acreditadas que produzcan plena convicción o certeza
en el juzgador, pues aquí la duda, como en ninguna otra causa, no solo debe
mover al juez a despejarla, si puede, sino que debe encaminarlo a proferir
sentencia desestimatoria.
Es que se está ante el evidente avance de
la ciencia frente a la escueta, estática y quizá rígida formulación legal,
basada sólo en presunciones, en reglas de experiencia (y no de la ciencia)
consagradas en la ley positiva, que aluden a tomar a alguien como verdadero
padre antes de que conste de otro modo, verdad formal a la que se llega por
medio de un esfuerzo intelectivo, ya decantado en la ley, la que parte de la
base de encontrar procesalmente acreditado el hecho del cual se deduce el
presumido.
No se trata acá de desechar de un tajo las
pruebas testimoniales o documentales recaudadas y que den cuenta, a criterio
del juzgador, del trato íntimo o especial que una pareja se prodiga en un época
predeterminada y coincidente con la concepción, para de allí inferir las
relaciones sexuales que dieron origen a un ser humano cuya paternidad se
investiga. No se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la
ciencia, que los avances de ésta, a pesar de no estar recogidos positiva o
expresamente en la ley no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de
las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy
a una prueba menos indirecta de la filiación, prueba que, por lo demás, es de
obligatoria práctica, según las voces del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, que
por cierto no contempla la prueba que acá sembró la duda, referida a la posible
paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la
declaración de ciencia frente a la reconstrucción histórica, salvo que aquella
no sea posible obtener. –resalta
el texto -.[11]
3.4. Por lo anterior, en razón de lo
prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las
consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e
inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiación, con
miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones
paterno-filiales–artículos 2º, 14, 42, 44, 228 C.P.- la Sala concluye que el
decreto y la práctica de las pruebas genéticas, en los procesos de
investigación de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la
exclusión, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al
señalamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien sí lo es, son
de imperativo cumplimiento.
Además, como quiera que tal decreto y
practica ésta previsto en la ley –artículo 7º Ley 75 de 1968-, en forma de
mandato categórico para el juzgador, los jueces no pueden justificar sus
omisiones al respecto, en aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer
durante el proceso, porque en la determinación de la filiación, en especial
cuando en los hechos se involucran menores de edad, es al juez a quien le
concierne esclarecer lo ocurrido, con miras a declarar o negar la paternidad o
la maternidad disputada.
De tal suerte que constituye vía de hecho,
como lo tiene resuelto esta Corporación, excluir una paternidad discutida sin
practicar los exámenes que permiten hacerlo con absoluta certeza[12], al igual que establecer
una filiación sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia genética
ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las
partes, en cuanto a la demostración de los hechos en que fundan sus
pretensiones y excepciones, para la decisión se requiere que el juez adquiera
tanta certeza como fuere científicamente posible, para excluir o declarar una
paternidad disputada[13].
5. El caso concreto. La actora puede
interponer el recurso extraordinario de revisión, pero para el efecto procede
conceder la tutela como mecanismo transitorio.
5.1. En el asunto sub examine, se
controvierten las decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la accionante
estima que los accionados incurrieron en vía de hecho, porque en el proceso
Ordinario promovido por Patricia Name para la investigación de la paternidad de
su menor hija Maria Patricia no fue citado el defensor de familia, los
indeterminados no estuvieron debidamente representados en la práctica de
pruebas, y la prueba del H.L.A fue ordenada pero no practicada.
Sea lo primero recordar que el artículo
379 del Código de Procedimiento Civil regula el recurso extraordinario de
revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia,
los tribunales superiores, los jueces civiles[14]
y los jueces de familia, entre otras causales, cuando después de pronunciada la
sentencia aparecen pruebas que permiten variar la decisión, y que el recurrente
no las pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la
parte contraria –artículo 380.1 C. de P.C.-.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido de
manera reiterada ésta Corporación, atendiendo los dictados del artículo 86
constitucional, no le corresponde al juez de tutela poner en entredicho las
decisiones que los jueces ordinarios adoptan, en los asuntos sometidos a su
consideración, cuando el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales,
mediante los que resulta posible infirmar tales decisiones, en cuanto
contravienen reglas constitucionales.
Sin embargo, se podría afirmar que la causal
a la que se ha hecho referencia no puede ser alegada por la señora Duarte de
Ardila, para demandar la sentencia que reconoce a Maria Patricia como su nieta,
en cuanto tal causal se encuentra instituida para hacer valer la prueba
documental que el recurrente en revisión no pudo aportar sin culpa, y que en el
caso de autos la omisión le es atribuible al juez, porque es de su
responsabilidad no solo el decreto, sino la practica misma de la prueba
genética.
No obstante esta Corporación tiene decidido
que “(..) la revisión, mas que un recurso, es un
medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia
formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella
verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto
superior.”[15].
De tal manera que
corresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra
una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando
ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de
haberse conocido, habrían conducido a otro resultado[16], y
respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las
disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que
los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez
utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los
dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección
constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el
fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al
Ordenamiento Superior[17].
Es más, el Código de Procedimiento Civil
tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren
la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la
actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas
indicadas. Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o
dejar de hacerlo.
5.2. No obstante, teniendo en cuenta que el
juez de tutela no puede escatimar esfuerzos para la protección de los derechos
fundamentales quebrantados, y ante la evidencia de que a las partes
involucradas en el proceso que culminó con el reconocimiento de Maria Patricia
como hija de Jorge Ardila, se les quebrantó el debido proceso, porque la prueba
del HLA no se practicó estando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
en posibilidad de hacerlo, práctica que habría disipado las dudas que le
asisten a la accionada, ante la certidumbre de que su hijo no podía engendrar,
procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar
que quede definida la filiación de Maria Patricia, sin que la señora de Ardila
pueda solicitar su revisión, y con miras a que tal cometido resulte posible
–artículo 86 constitucional-.
Lo anterior porque la actora tendría que
presentar la demanda de revisión, a que se ha hecho referencia, antes del 14 de
febrero de 2002 -artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y para ello
debe contar con la prueba del HLA en su persona, en la de sus hijos, en la de
Maria Patricia y en la de la madre de ésta -artículo 380 ídem- cometido
que resulta imposible dada la inminencia de las vacaciones judiciales, debido
al trámite al que debe someterse una solicitud de prueba anticipada con
audiencia del contrario, y al procedimiento a que tal solicitud debe sujetarse
–artículos 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil-.
De tal suerte que el término de los dos años
que tiene la señora Duarte de Ardila para presentar la demanda de revisión, en
el caso de que el dictamen varias veces mencionado, arroje el resultado que la
misma espera, deberá suspenderse por estar próximo a vencerse, con el objeto de
que se practique la prueba que se dejó de practicar, y que la accionada evalúe
la procedencia de su demanda.
Y, así mismo, se prevendrá a los implicados
para que colaboren con tal propósito.
Ahora bien, podría argüirse que se está
reviviendo un término que la actora ha dejado transcurrir, porque sin la
intervención del juez de tutela hubiere podido solicitar la práctica del examen
del HLA sin acudir al mecanismo de protección de los derechos fundamentales;
sin embargo, cabe precisar que las pruebas genéticas, debido a que involucran a
la persona misma –artículos 2º, 5º y 14 C.P.-, no pueden ordenarse sin una
debida justificación, y sin que el juez que la ordena adquiera plena certeza de
su procedencia y utilización, la que no se puede adquirir con la simple
solicitud que requiere un prueba extrajudicial –artículo 301 C.P.C.-; además,
se reitera que no se pretende solventar la omisión de las partes, sino la de
los jueces de la causa, a quienes les correspondía acatar el mandato imperativo
del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, para proferir su decisión, y no lo
hicieron.
Lo anterior en razón de que -como quedó
explicado- corresponde al juez de revisión considerar la prueba que los
accionados dejaron de practicar, y con plena sujeción a las garantías
constitucionales de todos los sujetos en conflicto, proceder a revocar o a
confirmar las decisiones sujetas a controversia, y, al juez constitucional
intervenir para que tal cometido resulte posible cuando la violación de las
mentadas garantías, en las decisiones que se han de controvertir, resulte
evidente.
En consecuencia, con miras a evitar que quede
definida la filiación de María Patricia Ardila, sin que la actora pueda disipar
las dudas que la acompañan, circunstancia que haría imposible que entre las
mismas se de una relación verdadera y filial de parentesco, causándole tanto a
la actora como a la menor un perjuicio irreparable, se revocarán las decisiones
de instancia[18].
5. Conclusión
i) En acatamiento de la jurisprudencia
constitucional, que ha reconocido como fundamental, por su conexidad con el
derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la filiación cierta, ii)
teniendo en cuenta que el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 prevé que en los
juicios sobre paternidad o maternidad los jueces tienen el deber de ordenar los
exámenes indispensables para determinar las características heredo- biológicas
paralelas entre el presunto padre o madre y el hijo con miras a determinar la
presencia de caracteres patológicos, morfológicos fisiológicos e intelectuales
transmisibles, iii) en razón de que la genética forense[19] no solo permite
establecer con exactitud la compatibilidad entre padres e hijos, con el fin de
excluir a quien no puede serlo [20],
sino también determinar la paternidad o la maternidad en virtud del aislamiento
del DNA de una muestra de sangre[21],
y iv) teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil establece un
mecanismo efectivo para controvertir las decisiones judiciales en firme, ante
el advenimiento de una prueba dejada de practicar en oportunidad, se revocarán
las decisiones que se revisan para conceder el amparo invocado como mecanismo
transitorio.
Porque contrario a lo considerado por los
jueces de instancia, el Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, y las Salas
Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia
quebrantaron el derecho al debido proceso de la accionada, y, aunque tal
situación puede ser remediada mediante proceso de revisión, corresponde al juez
constitucional tomar las medidas, para que tal procedimiento resulte posible,
con miras a evitarles a las partes en conflicto un perjuicio irreparable y
grave.
Cabe precisar, que en tanto la sentencia de
revisión no decida lo contrario, la providencia que declaró a Maria Patricia
como hija de Jorge Ardila y Patricia Name permanecerá incólume, porque la
competencia del juez de tutela para controvertir las decisiones de los jueces
ordinarios está supeditada al respeto de su autonomía e independencia-artículo
228 C.P.- y con excepción de la grave omisión ya detectada, susceptible de
considerar en revisión, ningún reparo se le puede endilgar a las actuaciones y
decisiones de los accionados, porque, tal como lo aseguran los jueces de
instancia, los herederos indeterminados estuvieron debidamente representados a
lo largo del proceso, y el Defensor de Familia, no obstante no haber sido
notificado, intervino en el proceso, subsanando cualquier irregularidad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 16 de abril de 2001, por la Sección
Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 1 de
junio del presente año por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, del Consejo de Estado, para decidir la acción de tutela instaurada por
Cristina Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia, la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y Sala Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. CONCEDER el amparo invocado por la señora Cristina Duarte de Ardila al debido
proceso como mecanismo transitorio.
En consecuencia se suspende, durante cuatro
meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, el término
previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que
la accionada solicite, mediante el procedimiento de las pruebas anticipadas, la
práctica de la prueba del examen del HLA en las personas de Maria Patricia
Ardila Vásquez, Patricia Name Vásquez, Cristina Duarte de Ardila, y en los
hermanos del fallecido Jorge Ardila Duarte, por parte del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar. Y, así mismo pueda presentar, si es del caso, demanda de
revisión contra la sentencia que reconoció a Maria Patricia como hija de Jorge
Ardila y Patricia Name, con miras a obtener el restablecimiento definitivo de
su derecho vulnerado.
Tercero. PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a
la señora Patricia Name Vásquez, a nombre propio y como representante legal de
la menor Maria Patricia Ardila, para que presten su concurso, a fin de que la
prueba del HLA se pueda practicar, y se realice dentro del término previsto. El
juez de primera instancia estará atento al cumplimiento de ésta decisión y
prorrogará el plazo de suspensión, de considerarlo necesario.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 006/02
Referencia: expediente T-479042
Acción de
tutela instaurada por Cristina Duarte Ardila contra el Juzgado Diecisiete de
Familia de Bogotá y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil
dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales y
CONSIDERANDO
1. Que el apoderado de la señora
Cristina Duarte de Ardila, accionante en la demanda de la referencia, mediante
solicitud allegada a la Secretaría General de esta Corporación, solicita que se
corrija “el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia en el
sentido de que el examen de HLA debe hacerse a MARIA PATRICIA ARDILA NAME y no
a María Patricia Ardila Vásquez como allí quedó consignado”.
2. Que revisada la Sentencia T-1342 de
2001, que puso fin al trámite de revisión de la acción de la referencia, y a la
cual se refiere el peticionario, se advierte que en su numeral segundo se
nombra a “María Patricia Ardila Vásquez”, cuando ha debido hacerse
referencia a María Patricia Ardila Name.
3. Que, igualmente, en la primera página
de la mencionada providencia se menciona a la “Sala Plena de la Corte”
como órgano que la produjo, cuando ha debido hacerse referencia a la Sala
Octava de Revisión.
4. Que el artículo 310 del C.P.C.
permite corregir los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras
o alteraciones de éstas.
RESUELVE
Corregir algunas
expresiones de la Sentencia T-1342 de 2001 de conformidad como se explica a
continuación:
1. En la primera página en donde figura “La
Sala Plena de la Corte Constitucional”, debe aparecer “La Sala Octava de
Revisión”.
2. En el numeral segundo de la parte
resolutiva de la Sentencia, en lugar de “María Patricia Ardila Vásquez”,
debe figurar “María Patricia Ardila Name”.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional,
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “(..) [e]sta Corporación, mediante doctrina constitucional
de obligatorio cumplimiento ha previsto que cuando las actuaciones y decisiones
judiciales i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas
inexequibles, ii) aplican directamente disposiciones constitucionales
sin tener en cuenta las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta
Corte como su interprete autorizado iii) dan a la norma un sentido o
entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permanezca en
el ordenamiento jurídico iv)carecen de sustento probatorio, ya sea
porque los hechos no fueron probados, porque las pruebas regularmente aportadas
se dejaron de valorar, o en razón de que las mismas fueron objeto de valoración
subjetiva o caprichosa, v) se siguió un trámite contrario a los
procedimientos establecidos[1],
y vi) se apartan de criterios adoptados por el mismo funcionario ante
situaciones similares o idénticas”. Sentencia
C-842 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en igual sentido T-576/93, T-442/94,
T-123/95, T-329/96, SU-477/97, T-008 y 321/98, T06/2001, T-522 de 2001.
[2] Sentencia
C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, además, entre otras, las sentencias
C-486 de 1993, T-296, T-505 y C-558 de 1994, y T-294 de 1995.
[3] Idem,
además, sentencia C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Respecto
de la procedencia subsidiaria, residual de la acción de tutela contra
providencias judiciales se pueden consultar, entre otras decisiones, T-231 de
1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001.
[5] Sentencia
T-784 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] En
el mismo sentido sentencias C-04 de 1998, C-800 de 2000, C-1492 de 2000 y C-243
de 2001. como también sentencia de 5 de mayo de 1995 de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[7] La
sentencia en cita trae a colación la decisión de la Corte Suprema de Justicia
de 16 de julio de 1981, citada por el doctor Hernán Gómez
Piedrahita en su obra Derecho de Familia. Editorial Temis 1992, página 83, la
que se transcribe algunos apartes en esta providencia, ver nota 10..
[8]Sentencia C-04 de
1998 M.P. Jorge Arango Mejía
[9] Sobre el carácter de
simple indicio dado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al
dictamen pericial que el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 ordena practicar en
los procesos de investigación de la paternidad se pueden consultar, entre
otras, las siguientes decisiones, noviembre 24 de 1987, octubre 21 de 1994, 4
de diciembre de 1990, 24 de noviembre de 1994, marzo 4 de 1994, 6 de junio de
1995, 23 de abril de 1998, 22 de noviembre de 1999 y noviembre 8 de 2000.
[10] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. German Giraldo Zuluaga.
Gaceta Judicial Tomo CLXVI, 1980, paginas 443 a 450.
[11] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.