T-1341-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1341/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
Dentro del campo de las actuaciones
administrativas “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que
no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas,
sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”.
Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas
y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y
decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa
atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general,
los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades
públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Areas
en las que se pueden dar
En el marco de las actuaciones de la
Administración, la protección del derecho de defensa y de contradicción puede
darse en dos áreas: i.) en la sede estrictamente administrativa o ii.) en la de
los estrados judiciales administrativos.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Area
estrictamente administrativa
La efectividad de ese derecho en las
instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado
interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e
intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las
que se alleguen en su contra, pues, a juicio de la Corte, de esta forma se
permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto
que “ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del
poder público”. La protección del derecho aludido, en este primer ámbito
referido, ha permitido a la Corte manifestar que la vía gubernativa hace viable
la garantía de la protección del derecho de defensa (y contradicción) de los
administrados ante la propia sede de la Administración.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Area
de los estrados judiciales administrativos
En la perspectiva de la segunda área
enunciada, se tiene que para la efectividad del derecho de defensa y de
contradicción, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una jurisdicción
encargada de resolver los conflictos jurídicos que se susciten entre el
administrado y la Administración por la actividad de ésta, con el
establecimiento de unas reglas propias que fijen los trámites que permitan
resolverlas a través de la utilización de las respectivas acciones y procesos
fijados con tal fin, consignadas en el Código Contencioso Administrativo (v.gr.
nulidad y restablecimiento del derecho y contractual, entre otras).
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de
amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz y completa
POTESTAD EXCEPCIONAL DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Finalidad
A través de las potestades excepcionales
generales la Administración goza de prerrogativas que le permiten llevar a cabo
el objeto del contrato celebrado, la dirección general del mismo, así como el
control y la vigilancia de su ejecución, a fin de evitar la paralización o la
afectación grave de los servicios públicos a su cargo y poder, así, asegurar la
inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos. Se garantiza de esta
manera, el cumplimiento de los fines estatales que se desarrollan a través de
la contratación estatal mediante el reconocimiento a la Administración Pública,
de un poder especial de orden administrativo.
POTESTAD EXCEPCIONAL DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Regulación
El señalamiento de las potestades excepcionales de la
Administración en el campo de la contratación estatal constituye materia
legislativa. La Ley 80 de 1993, las define como medios brindados a las
entidades estatales para que garanticen el cumplimiento del objeto contractual,
y se concretan en potestades de interpretación, modificación y terminación
unilateral del contrato, declaración de la caducidad, etc.
CONTRATO ADMINISTRATIVO-Terminación unilateral por la Administración
La Ley 80 de 1993, autoriza a la Administración a dar por
terminado unilateralmente el contrato estatal, mediante acto administrativo
debidamente motivado, y por razones que sobrevengan durante la ejecución del
mismo, en la medida en que el servicio público lo requiera o el orden público
lo imponga o por causas atinentes al contratista, que dificulten su ejecución.
CONTRATO ADMINISTRATIVO-Terminación unilateral por causa de nulidad absoluta
La potestad de terminación unilateral del contrato estatal
por causa de una nulidad absoluta constituye un “deber legal” a cargo de la
Administración, que ha de ser ejercitada una vez comprobada la configuración de
la causal, pero que no invade la competencia judicial sobre la declaratoria de
la nulidad absoluta y la invalidez jurídica del contrato viciado, ya que la
misma está reservada al juez contencioso administrativo
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN MATERIA CONTRACTUAL-Marco jurídico
NULIDAD ABSOLUTA EN MATERIA CONTRACTUAL-Alcance
Las nulidades absolutas constituyen vicios e imperfecciones
en las que puede incurrir el proceso de formación de los contratos, de tal
gravedad, que impiden que éstos se celebren o se continúen ejecutando. Su
declaración pretende proteger el interés jurídico que rodea a la materia
contractual, dando lugar a normas imperativas o de orden público que no pueden
ser desconocidas ni discutidas por las partes. Por ello, las nulidades
absolutas pueden ser demandadas por las partes, el ministerio público y cualquier
persona. Además, atendiendo a la afectación que producen en el orden jurídico
no son susceptibles de reparación, enmienda o saneamiento por las partes; por
el contrario, imponen la terminación de forma inmediata del contrato que las
contiene.
DERECHO DE DEFENSA
Y CONTRADICCION EN MATERIA CONTRACTUAL-Ineficacia
El
ejercicio del derecho de defensa del contratista a través del agotamiento de un
procedimiento previo a la adopción por parte de la Administración de la
decisión de terminación unilateral del contrato estatal que los une, es
ineficaz jurídicamente. El respeto que se exige a un debido proceso
administrativo para ejercer la defensa y contradicción ante la Administración
en la oportunidad que se analiza, en este preciso caso no lleva envuelta la garantía
de la protección y realización de otros derechos fundamentales por ella
desconocidos. Por el contrario, la defensa que pudiere adelantarse está
referida a derechos de orden legal claramente derivados de la relación
contractual, respecto de lo cual existen las respectivas acciones y
procedimientos que permitan satisfacer esa finalidad.
CONTRATO DE CONSULTORIA-Terminación
unilateral por objeto ilícito
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto
a terminación unilateral del contrato de consultoría
DEBIDO PROCESO-Inexistencia de
vulneración
Referencia: expediente T-463.211
Acción de tutela instaurada por Inversiones
Los Angeles Ltda. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11 ) de diciembre del año
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito, ambos de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por
Inversiones Los Angeles Ltda. contra el Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Previa
autorización del Concejo Distrital adoptada mediante el Acuerdo No. 002 del 31
de mayo de 2000, el 7 septiembre siguiente la alcaldía de Barranquilla ordenó
la apertura del concurso GP-001-2000, cuyo objeto era contratar asesoría
técnica para la Administración y coordinación integral de la gestión tributaria
en ese distrito, en desarrollo de la cual el contratista debía realizar
actividades dirigidas a la recuperación de la cartera y el aumento del recaudo
de los impuestos distritales, el control a la evasión así como a la elusión y
el beneficio de los contribuyentes a través de la permanente modernización
tecnológica del respectivo sistema.
1.2. Como
resultado de esa convocatoria se adjudicó el concurso público de méritos a
Inversiones Los Angeles Ltda.,[1]
mediante la Resolución No. 262 del 17 de octubre de 2000, y se suscribió el 29
de noviembre de 2000 el respectivo contrato identificado como
GP-CM-CONS-001-2000, cuyo objeto se definió de la siguiente manera:
“la asesoría
técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria a
cargo del contratista consultor y en desarrollo de esa asesoría deberá realizar
las que de ella implique: procesamiento, revisión, fiscalización, programación,
aforo, citaciones, liquidaciones, facturación, gestión para la recuperación de
la cartera y para el aumento de los recaudos de los impuestos Distritales,
entre ellos, predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros y demás
impuestos Distritales e impuestos varios, que se relacionan en el anexo 1 del
presente contrato, controlando la evasión y elusión con el fin de generar beneficios
para los contribuyentes y el Distrito de Barranquilla a través de una
permanente modernización tecnológica”.
Además, se dejó en claro que los
términos de referencia del concurso, como la propuesta del concursante,
constituían parte integral del contrato, al igual que los documentos referidos
en la cláusula vigésima tercera del mismo.
1.3. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante oficio No. 5789 del 30 de noviembre de 2000, planteó objeciones al
contrato frente a la estipulación de la “prima para acceder al contrato” y
la falta de una autorización por parte de esa cartera para el
sobreendeudamiento del Distrito por virtud de la celebración del contrato. Así
mismo, expuso dudas sobre la legalidad y naturaleza de dicho acuerdo de
voluntades.
1.4. El día 1o. de diciembre de 2000,
las partes contratantes suscribieron un acta en la que acordaron suspender el
alcance de las cláusulas relacionadas con el pago de la “prima técnica para
acceder al contrato” y condicionaron su cancelación a exigencias
adicionales.
1.5. El día
5 de diciembre de 2000, al tiempo que se suscribió el acta de inicio del
contrato de consultoría, se dejó constancia sobre la falta de entrega de la
base de datos de los impuestos, a partir de la cual el contratista prestaría
la asesoría. También se aprobó la garantía única de cumplimiento mediante la
Resolución 285 y se inició la gestión tendiente al cumplimiento del contrato y
empalme con la empresa FENIX SOFT Ltda., con quien el distrito tenía una
relación contractual con similar objeto contractual próxima a vencerse el
siguiente 15 de diciembre de ese mismo año.
1.6. El 13
de diciembre de 2000, mediante oficio No. VPJ-1099, el presidente de La
Previsora, compañía que administraba el fideicomiso “Impuestos de
Barranquilla” y que debía pagarle al contratista sus honorarios, rehusó
hacerlo argumentando que el contrato se encontraba “en entredicho jurídico
hasta tanto se obtenga pronunciamiento favorable del Ministerio de Hacienda
sobre el cumplimiento de las normas de endeudamiento”, y advirtió que “si
se concuerda con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, podría a su vez
configurar el supuesto de hecho de la causal de nulidad contemplada en su
numeral 2o....”
1.7. Estando
en curso la ejecución del contrato, el 3 de enero de 2001 la sociedad
contratista solicitó al secretario de hacienda del Distrito de Barranquilla que
agilizara la entrega de “todo lo comunicado y ordenado en la Resolución 077
del 21 de diciembre de 2000”. El 5 de enero siguiente, mediante el
ejercicio de un derecho de petición elevado ante el Distrito de Barranquilla,
la sociedad accionante solicitó que se informara la razón que motivó “el
cambio de recolección de las colillas, nota, auto declaraciones y demás
documentos de todos los impuestos Distritales”, como quiera que se
enteraron por información suministrada por los bancos locales que la secretaría
de hacienda distrital había ordenado la entrega de dicha documentación a la
Fiduciaria La Previsora y no a ella como contratista.
1.8. A la
primera de las solicitudes reseñadas, el gerente de proyectos del Distrito de
Barranquilla respondió que “no cuenta con la base de datos” e informa
sobre la detección de “una serie de inconsistencias graves” tras la
revisión de los documentos contractuales y, en consecuencia, cita a la sociedad
contratista a una reunión el 11 de enero de 2001 a las 11 a.m., con el
propósito de revisar tales.
1.9. En
dicha reunión, según la sociedad contratista, los funcionarios del Distrito de
Barranquilla manifestaron que las inconsistencias radicaban en lo siguiente:
la supuesta insuficiencia de la garantía única de cumplimiento, como
consecuencia de la indebida forma de calcular el valor fiscal del contrato; por
la misma causa, el indebido pago del impuesto de timbre al realizarse de manera
progresiva y sin tomar como referencia dicho valor, irregularidad manifestada
igualmente respecto de los demás impuestos a cargo del contratista. Finalmente,
la falta de autorización de la junta de socios al señor David Char Navas para
suscribir el contrato. Según se manifiesta en la demanda, el vocero de la
sociedad comercial contratista expuso argumentos y documentos que “permitieron
evidenciar la equivocación en la que habían incurrido”.
1.10. Posteriormente,
la sociedad contratista manifiesta que solicitó –entre otras ocasiones- el 15 y
16 de enero de 2001, documentación y actuaciones de parte de la entidad pública
para la adecuada ejecución del contrato y a fin de dar cumplimiento a las
obligaciones adquiridas con el Distrito de Barranquilla, tanto “en virtud
del contrato de consultoría como de los actos administrativos por él emitidos”.
Frente a tales requerimientos, el secretario de hacienda distrital, de esa
ciudad, mediante oficio del 6 de febrero de 2001, comunicó que la información
estaba siendo recopilada para absolver las peticiones en los diez (10) días
siguientes, advirtiendo que la firma FENIX SOFT Ltda. “no ha entregado la
base de datos pese a los requerimientos que se han hecho a la misma en tal
sentido.”
1.11. Así
mismo, FENIX SOFT Ltda. respondió a la sociedad contratista la solicitud que
ésta le hiciera directamente el 15 de enero de 2001, para la entrega de los
documentos y la base de datos, indicando que “no es posible entregar
información mientras no medie autorización escrita del contratante”. El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi respondió, también, a una solicitud del
mismo día en relación con la entrega de la base de datos catastral de
Barranquilla, informando que la misma se había suministrado al jefe de
impuestos distrital de esa ciudad.
1.12. Por su
parte, la Administración Distrital, el día 7 de marzo de 2001, remite
comunicación a Inversiones Los Angeles Ltda., indicando que “se abstiene de
dar respuesta a sus peticiones en consideración a que mediante resolución No.
0118 de febrero 28 del año en curso y la Resolución No. 0132 del 09 de marzo de
2001 expedida por el Despacho del Señor Alcalde Distrital de Barranquilla se
dio por terminado de consultoría (sic) GP-CM-CONS-001-2000 celebrado en
noviembre 29 del 2000 entre el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla
e Inversiones los Angeles Ltda.”(subraya no original).
1.13. El 9 de
marzo de 2001 el secretario general de la alcaldía del Distrito de Barranquilla
solicita al representante legal de la sociedad contratista comparecer para ser
notificado de las Resoluciones No. 0118 y 0132 de 2001, la cuales finalmente se
notificaron por edicto fijado el 22 de marzo de 2001 y desfijado el 5 de abril
del mismo año. La Administración argumenta la existencia de objeto ilícito en
el contrato y la ilicitud de algunas cláusulas específicas del mismo.
1.13.1. La
decisión de declaración unilateral del contrato estatal se sustenta de la
siguiente forma por la Administración:
En relación con el objeto ilícito del
contrato, después de hacer mención a normas de la Constitución y la ley, así
como de jurisprudencia constitucional[2], la Administración Distrital concluye que las normas sobre tributos
son de orden público, de suerte que son indisponibles entre las partes de un
contrato. En esa medida, explica que la gestión tributaria es monopolio de los
funcionarios fiscales y su delegación no es factible de ninguna manera, menos
aún, tomando en cuenta que en Colombia las entidades territoriales no cuentan
con soberanía fiscal y sus competencias en este tema se ejercen con estricta
sujeción a la ley.
Al respecto, expone que el amplio objeto
convenido dista de configurar una asesoría técnica y promueve, en cambio, la
privatización de la gestión tributaria, la cual queda a cargo del contratista
consultor quien puede llevar a cabo actividades indelegables, como son el “procesamiento,
revisión, fiscalización, programación, aforo, citaciones, liquidaciones,
facturación, gestión para la recuperación de la cartera y para el aumento de
los recaudos de los impuestos distritales.... controlando la evasión y la
elusión”. En suma, concluye que el objeto contractual pactado desconoce
las siguientes disposiciones: C.P. arts. 6, 189-20, 287-3; Estatuto Tributario
arts. 560 y 561; Ley 383 de 1997 art. 66; Ley 80 de 1993 art. 32-1; acuerdo 004
de 1999 “Estatuto Tributario Distrital”.
1.13.2. En lo que atañe a algunas cláusulas específicas, en la resolución se
motiva su ilicitud así:
1.13.2.1. Respecto
del literal d) de la cláusula segunda “gestión de cobro en el procedimiento
de cobro coactivo”, indica que se trata de una función asignada de
manera expresa al alcalde por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Sustenta la
tesis sobre la indelegabilidad de la misma en particulares, con base en citas
de jurisprudencia del Consejo de Estado[3],
en las que se plantea que el legislador es el único que puede investir de
jurisdicción coactiva a los funcionarios en los ramos de la administración
nacional, departamental, municipal y del Distrito Capital.
1.13.2.2. Frente
a la parte II del literal g) de la cláusula sexta según la cual “...las
amnistías y cualquier decisión que afecte los ingresos de dinero y cambio en la
base de datos, dichas decisiones serán de común acuerdo entre el Distrito y el
Contratista”. Al respecto, argumenta que no se puede contratar con un
particular el ejercicio de esta atribución y menos en la medida en que una
amnistía tributaria es una decisión unilateral de la Administración que no se
decide de “común acuerdo” con particulares en virtud de la ejecución de
un contrato. Explica que se trata de una atribución exclusiva del Concejo
Distrital y que en caso de delegarse se atenta contra el principio, según el
cual, no hay impuesto sin representación, los artículos 313-4 y 338 superiores,
así como el artículo 32-7 de la Ley 136 de 1994.
1.13.2.3. Frente
al parágrafo de la cláusula quinta según el cual “la ejecución del objeto
del contrato a cargo del Contratista no implica en absoluto operaciones de
crédito público, como tampoco el recaudo, la administración y manejo de los
recursos que se generan por la captación de los impuestos distritales, mientras
se encuentren vigentes contratos de Encargo Fiduciario y de Fiducia Mercantil”,
estima que el adverbio “mientras” sugiere que una vez terminados
esos contratos el particular podrá realizar las actividades referidas, es
decir, captar dineros de los contribuyentes, guardarlos en sus oficinas,
administrarlos y manejarlos, lo cual sólo lo pueden hacer las instituciones
financieras en ejercicio de una actividad altamente intervenida por el Estado.
Sobre el tema invoca como desconocidos los artículos constitucionales 287-3,
295-9, 315-9, 335, 315-9.
1.13.2.4. En
cuanto a la parte I del literal d) de la cláusula sexta, según la cual se
autoriza al contratista “a deducir del valor a cancelar la suma de cinco mil
millones de pesos”, contenida en la cláusula segunda literal g) del
contrato, los cuales debían ser pagados por el contratista a título de “anticipo
a recaudos futuros y prima para acceder al contrato”, explica que puede ser
interpretada de dos maneras con igual susbsistencia del objeto ilícito:
i.) Si se
entiende que se reembolsan al contratista esos dineros que pagó como anticipo
de recaudos futuros, advierte que como recaudos que son, es decir, como
ingresos ordinarios de la entidad territorial integrantes de su presupuesto, se
estaría donando al contratista esa cuantiosa suma con dineros cuya naturaleza
no lo permite, conforme al artículo 355 de la Constitución. Por ello afirma
que “si una persona paga anticipadamente lo que debe, está extinguiendo una
obligación. El acreedor se hace dueño de esos recursos. El dinero ingresa al
tesoro del distrito. Y si luego este lo devuelve, como dice el contrato,
estaría disponiendo de recursos públicos sin autorización legal, incurriendo
incluso en un delito” ii.) Y, de interpretarse como un crédito a
favor de la Administración, se vulnera la ley de endeudamiento Ley 358 de 1997,
como lo habría afirmado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto
que no se solicitó la autorización requerida para el efecto y en contraposición
del artículo 364 superior. De la misma manera aclara que la fijación de un
crédito como condición para acceder a un contrato de consultoría, convierte en
crédito el objeto del contrato, sin autorización para ello, contrariando, los
artículos 13, 209 y 355 de la Constitución, entre otras normas de orden legal.
1.13.2.5. La
resolución expone que con la suspensión indefinida de las cláusulas 2 y 6 del
contrato en cuanto al pago de la suma de siete mil millones, se modificó el
pliego de condiciones como quiera que las reglas de juego fijadas en aquel
resultaron estructuralmente transformadas, al reducir y alterar la prima
establecida. En su criterio, de esta manera se contraría los principios a la
igualdad y la transparencia con que debe adelantarse del proceso de selección
del contratista “pues si de antemano los eventuales concursantes hubiesen
sabido de tan insospechado beneficio, tal vez muchos habrían presentado sus
propuestas en el concurso.” Es decir, colige que con lo relatado se anunció
un contrato y se suscribió otro, con lo que se desconocieron los artículos 24,
25 y 29 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Constitución Política.
1.13.2.6. Por
último, sustenta la “lesividad del contrato” a partir del
cuestionamiento a las múltiples formas de remuneración pactadas a favor del
contratista, la cuales considera excesivamente onerosas. Señala las previsiones
que en este sentido se hicieron, según las cuales, el contratista ganaría un
porcentaje del 9.2% de los ingresos ordinarios, un 15% del plus que
obtenga para el Distrito y una garantía mínima anual de seis mil millones de
pesos.
i.) Respecto
de la primera previsión, señala que es un porcentaje excesivo sobre una suma
que la Administración viene percibiendo históricamente y que aumenta conforme
al crecimiento de la ciudad y, muy poco, por el impacto de una asesoría. En
cuanto al 15% sobre el plus recaudado, asevera que la proporción si bien
está sólo un poco por encima de lo que los bancos pagan a “los bufetes” por el
cobro de la cartera morosa, reitera que la función, en materia tributaria, no
puede ser delegada en particulares. ii.) Sobre la garantía de ingreso
mínimo anual, la califica de insólita pues ya no se trata de que el contratista
tome una garantía única de cumplimiento sino al revés. Además considera que con
esa garantía se atenta contra el interés público y la finalidad del contrato,
ya que el particular tiene un ingreso asegurado sin importar el rendimiento de
su gestión.
iii.) En cuanto al plazo de 20 años, afirma que desarmoniza con la
naturaleza del contrato de asesoría y atenta contra “la democracia,” así como
advierte que este elemento, sumado al aludido valor del contrato, configura un
perjuicio patrimonial para el Distrito que asciende a varios centenares de
millones de dólares, lo cual resulta intolerable.
Con base en lo anterior, en la parte
resolutiva se decretó la terminación unilateral y la liquidación del contrato,
así como se ordenó al secretario general del Distrito iniciar y llevar hasta su
culminación una acción contenciosa contractual de nulidad absoluta del contrato
de consultoría y la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República,
para lo de sus respectivas competencias.
2. La demanda de tutela
El representante legal de la entidad
accionante, David Char Navas, instauró acción de tutela en contra del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, trámite del cual conoció el
Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.
En criterio del señor Char Navas, con la
expedición por parte del Alcalde Distrital de Barranquilla de la Resolución No.
0118 del 28 de febrero de 2001, por medio de la cual se declaró la terminación
unilateral del contrato en comento y la No. 0132 del 9 de marzo de 2001, que la
adicionó en su parte resolutiva, se vulneró el derecho al debido proceso
administrativo de su representada (CP, art. 29).
Explica que la Administración Distrital “incurrió
en acciones y omisiones tendientes a evitar la ejecución del contrato”, a
pesar de los múltiples requerimientos de la sociedad contratista en los que se
reiteraba la voluntad de cumplir debida y oportunamente el objeto del mismo, y
respecto de los cuales “el Distrito de Barranquilla le hizo creer a
Inversiones Los Angeles Ltda. que estaba recopilando toda la información
solicitada por ésta para el adecuado cumplimiento del contrato; incluso le hizo
creer que si la base de datos no le había sido entregada era porque, a pesar de
`los requerimientos´ del Distrito en tal sentido, FENIX SOFT no había hecho lo
propio.”
Pone de presente que mientras su representada
estaba a la espera de la resolución de las peticiones elevadas, el Distrito
preparaba a espaldas de ella la terminación del contrato “con argumentos que
no fueron puestos a consideración de Inversiones Los Angeles Ltda.”, y sin
brindarle la oportunidad de ser escuchado en relación con ellos.
Así mismo, la sociedad accionante reconoce
que si bien dentro del trámite de la tutela no puede efectuarse un estudio de
la legalidad del acto de terminación unilateral, estima necesario exponer
algunas consideraciones al respecto. Efectivamente, plantea que los fundamentos
que sirven al acto de terminación unilateral del contrato no constituyen de
modo alguno violación de normas constitucionales o legales, sino criterios de
conveniencia, es decir, que a la nueva Administración “le parece muy costoso
el contrato y demasiado extendido en el tiempo, con otros criterios
encaminados a desvirtuar la juridicidad del objeto contractual, los cuales
anota que no pueden enmarcarse dentro de las previsiones de los artículos 44 y
45 de la Ley 80 de 1993.
Advierte, igualmente, que es necesario tomar
en cuenta que el ejercicio de la prerrogativa consistente en dar por terminado
el contrato, por manifiesta violación de la Constitución o la ley (Ley 80 de
1993 art. 44 nums. 2 y 45), no puede ejercitarse aludiendo a “puntos altamente
discutibles, o por lo menos susceptibles de interpretaciones encontradas”.
Añade que la revocación de un acto administrativo particular sin el
consentimiento expreso del titular y sin la concurrencia de las causales
previstas para el efecto, vulnera el debido proceso.[4]
A continuación, controvierte extensamente
otro de los argumentos plasmados en la resolución, según el cual el término de
duración del contrato –20 años- atenta contra la democracia. Al respecto,
manifiesta que se trata de una “[e]xtraña visión de la función pública , que
no permite proyectar las decisiones del Distrito a largo plazo por cuanto lo
que dure más de tres años es definitivamente a su juicio contrario a la
democracia.” Igualmente, refuta la consideración de que el objeto
contratado corresponde a una función relativa a los tributos que no es
susceptible de tal proceder conforme al artículo 338 de la Constitución y el 66
de la Ley 383 de 1997, pues insiste en que el contrato no es para crear y
administrar los tributos sino para asesorar al Distrito técnicamente en la
administración y coordinación de la gestión tributaria.
También, se refiere a la vulneración del
debido proceso a través de la transcripción de abundante jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el tema, lo que,
según señala, le permite concluir que la Administración para expedir sus actos,
aún los contractuales, debe informar con anterioridad a los afectados las
razones de los mismos, sin perjuicio de los recursos ante la vía gubernativa,
pues “cualquier actuación en sentido contrario será violatoria del debido
proceso administrativo.” En apoyo de este argumento, hace mención, además,
al artículo 77 de la Ley 80 de 1993, según el cual, “[l]as normas que rigen
los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables
en las actuaciones contractuales”. Y, en consecuencia, se refiere al
artículo 3o. del C.C.A. y destaca el principio de contradicción allí contenido,
conforme al cual debe darse la oportunidad de conocer y de controvertir las
decisiones administrativas, citando igualmente los artículo 28 y 35 ibidem.
De lo anterior colige que, aún cuando a
juicio de la Administración sus decisiones sean ciertas y encuentren respaldo
jurídico, ese hecho no la libera de la obligación de dar la oportunidad de
conocer las motivaciones del acto respectivo a los afectados, de manera previa,
para que éstos puedan ejercer su derecho de defensa, obligación que considera
más exigente cuando se trata del uso de facultades o prerrogativas
excepcionales como las que se ejercen en virtud de los contratos estatales,
situación que no se puede entender cumplida tan sólo permitiendo el ejercicio
de los recursos que procedan contra tales decisiones. Sobre el punto, asegura
que de la abundante correspondencia cruzada entre las partes se puede observar
que la Administración Distrital nunca aludió a los argumentos que
posteriormente expuso en la Resoluciones cuestionadas, como tampoco los puso de
presente en la reunión citada y realizada con los representantes de esa
Administración, el 11 de enero de 2001.
Por último, señala que el principio de
legalidad de los actos administrativos fue eludido por las Resoluciones
cuestionadas, como quiera que terminaron por revocar la Resolución de
adjudicación el contrato No. 262 del 17 de octubre de 2000, la cual por mandato
expreso del numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 tiene carácter
irrevocable.
Con base en los argumentos expuestos,
solicita se ordene la suspensión de la Resolución No. 118 del 28 de febrero de
2001 y de la Resolución No. 132 del 9 de marzo de 2001, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable al contratista “representado
por las ganancias que gradualmente se reportarían a su favor como resultado de
la ejecución del contrato hasta el momento de la sentencia definitiva.”
3. Argumentos de defensa de la
entidad demandada
El gerente de la oficina jurídica de la
alcaldía Distrital de Barranquilla presentó, ante el juzgado de tutela, los
siguientes argumentos para que se denegara el amparo:
En primer término, sustenta la inexistencia
de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo
transitorio, por no reunir los elementos que lo estructuran, según lo
establecido por la jurisprudencia constitucional[5]
y, porque considera que los perjuicios con connotación económica son, por
definición, remediables. En relación con este tema advierte, además, que las
personas jurídicas no pueden padecer un perjuicio irremediable “por asuntos
que por su naturaleza son susceptibles de volver al estado anterior” y en
la medida en que el supuesto perjuicio, según la sociedad accionante, ya se
habría consumado.
Alude, por otra parte, a la existencia de
otro mecanismo de defensa ante el juez administrativo para debatir el asunto
planteado y llama la atención sobre el hecho “de que el contratista
interpuso la tutela antes que el recurso de reposición del que dispone para
agotar la vía administrativa.” Lo cual, desde su punto de vista, denota que
“el contratista evade los cauces normales y legales para controvertir actos
jurídicos y se refugia una y otra vez en la tutela.”
En relación con la figura de la terminación
del contrato por nulidad absoluta derivada de objeto ilícito -artículos 44 y 45
de la Ley 80 de 1993-, precisa que se trata de un deber imperioso que se ejerce
de manera inmediata, y resulta incompatible efectuar cualquier consulta previa
al contratista, así como innecesaria, en tanto esa actuación no está llamada a
subsanar la nulidad. Agrega que no se trata de una sanción sino del
restablecimiento del orden jurídico y que la referencia de la sociedad
accionante, al artículo 77 de la Ley 80 de 1993, según el cual “[l]as normas
que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán
aplicables en las actuaciones contractuales”, no es pertinente en el
presente caso, ya que el procedimiento a seguir se encuentra regulado de manera
completa en dicha ley.
Considera necesario que se haga una
diferenciación entre la figura de la revocatoria directa y la nulidad por
objeto ilícito, y enfatiza que ésta última es un procedimiento especial para la
terminación de un contrato que prima sobre el general de la revocatoria.
Finalmente, como consideración adicional
reitera los argumentos expuestos en la resolución cuestionada para sustentar el
objeto ilícito del contrato y adiciona una petición para que se condene en
costas al accionante por incurrir, en su concepto, en manifiesta temeridad.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barranquilla, mediante fallo del 17 de abril de 2001, decidió negar el amparo
solicitado por considerar que la controversia planteada es de orden legal e
involucra derechos puramente económicos.
También llama la atención sobre el hecho de
que la sociedad accionante no hiciera uso del recurso de reposición en la vía
gubernativa, e insiste en relación con el carácter subsidiario de la acción de
tutela.
Por otra parte, hace referencia a los
mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa con el
fin de destacar su idoneidad para resolver y garantizar los derechos de la
sociedad accionante, así como argumenta la inexistencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.
a.
. Impugnación
La sociedad accionante, por medio de
apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con base en las
consideraciones que a continuación se resumen:
Explica que el fallo recurrido ignoró las
argumentaciones planteadas por su representada, además de encontrarse
insuficientemente motivado y contradictorio, en razón de su defectuosa
redacción. En efecto, insiste en que la pretensión planteada dentro del trámite
de tutela no atañe de manera alguna a la interpretación, aplicación o ejecución
del contrato, como lo afirma el a-quo, sino a la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso por la ausencia de una actuación previa de
notificación a Inversiones Los Angeles Ltda. de los argumentos que,
posteriormente, sirvieron a la Administración para declarar la terminación
unilateral del contrato. De esta manera, afirma que en el asunto planteado
existe un “elemento adicional que tiene relevancia constitucional”[6] y
que determina la procedencia de la acción de tutela.
En cuanto al aludido mecanismo ordinario que,
en criterio del juez de instancia, excluye la posibilidad de que la tutela
proceda, el apoderado, con apoyo en la sentencia SU-039 de 1997, pone de
presente argumentos de compatibilidad entre los dos mecanismos judiciales y
transcribe un extenso aparte de dicha providencia.
De otra parte, señala que la no interposición
del recurso de reposición en la vía gubernativa tampoco configura una causal de
improcedibilidad del amparo conforme al artículo 86 de la Constitución y el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues las causales hacen referencia a
medios judiciales. Además, añade que el recurso se tornaba inocuo pues, en
relación con este asunto, el alcalde había manifestado a la opinión pública,
por diferentes medios de comunicación, que “no vamos a dar marcha atrás”.
A continuación, reitera los argumentos de la
demanda y los expuestos en el escrito del día 3 de abril de 2001, en especial,
los tendientes a rechazar que los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993
dispogan un procedimiento para la terminación del contrato y que tal implique
la terminación “fulminante” e “inmediata” del mismo. Al respecto
indica que de interpretarse así la norma se estaría frente a una decisión de
plano de las que se encuentran proscritas en el ordenamiento jurídico, por
atentar contra el derecho de defensa y audiencia, salvo excepciones expresas
como la del artículo 155 del CCA.
Tampoco comparte la consideración según al
cual el objeto de la garantía previa al acto consista en obtener el
consentimiento del contratista para tomar la decisión de dar por terminado el
contrato o para sanear una nulidad absoluta, como quiera que la finalidad del
derecho de audiencia es informar sobre la iniciación de la actuación
administrativa para así proteger del derecho fundamental al debido proceso y
brindar garantía a los intereses particulares.
Sobre el particular, agrega que el artículo
87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, advierte al
juez administrativo que declara la nulidad para que “[e]n todo caso, dicha
declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes
contratantes o sus causahabientes”. A partir de lo cual, plantea que no
parece razonado que un juez de la República no pueda declarar la nulidad de
oficio a menos que intervengan las partes contratantes, mientras un servidor
público de la Administración si pueda declarar la existencia de una causal de
nulidad y proceder a la terminación del contrato sin que el contratista haya
podido intervenir antes de que se tome tal decisión.
Indica que no se puede deducir el respeto del
derecho fundamental invocado por la notificación de los actos administrativos
de terminación del contrato “no obstante haberse adelantado toda la
actuación a espaldas suyas, y lo que es mas grave aún, como se expuso en la
demanda, de manera oculta y violentando los principio (sic) de buena fe,
transparencia y publicidad que rigen la función administrativa (art. 209 de la
C.P.)”
Finalmente, arguye que las consideraciones
del juez de primera instancia para desestimar la posibilidad de suspender los
actos administrativos cuestionados obedecen a simples razones de forma
encaminadas a desatender la protección de un derecho fundamental.
4.3. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla, mediante fallo del 4 de mayo de 2001, decidió otorgar el amparo y
“REVOCAR como en efecto REVOCA EN TODAS SUS PARTES el fallo proferido por el
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA de fecha Abril 17 de 2001
dentro de la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por DAVID
CHAR NAVAS en nombre y representación de la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES LOS
AGELES LTDA contra EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.” Adicionalmente, ordenó al alcalde Distrital de
Barranquilla “que a partir de la notificación de esta decisión no se le de
aplicación a las resoluciones No. 118 del 28 de febrero y 132 del 9 de marzo de
2.001 expedidas en su calidad de alcalde Distrital de Barranquilla, hasta tanto
la jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA resuelva definitivamente
sobre la constitucionalidad o legalidad de los citados actos administrativos.”
(destacados originales)
La anterior decisión se sustenta en la
exposición inicial de algunas breves consideraciones en relación con la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, los elementos
configurativos de un perjuicio irremediable y el debido proceso administrativo,
para luego manifestar la adhesión a las consideraciones expuestas por la
sociedad accionante, en el sentido de que la facultad de la Administración,
contenida en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, consistente en dar por
terminado el contrato tras la verificación de una causal de nulidad absoluta,
debe ejercerse en el marco de los principios que rigen la función pública,
conforme al artículo 209 constitucional.
Entiende el ad quem que,
independientemente de si se trata de una sanción o no, las actuaciones
administrativas que concluyen con actos de tal naturaleza y que afecten
intereses particulares, deben sujetarse a las normas del Código Contencioso
Administrativo que cita el actor (artículos 28 y 35) y, al respecto, señala el
alcance del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito administrativo
con apoyo en doctrina nacional[7].
Seguidamente, al igual que se hace en la
impugnación, pone de presente la compatibilidad entre las acciones ordinarias y
las extraordinarias, en concreto, entre la suspensión provisional de los actos
administrativos y la inaplicación en sede de tutela, con base en lo expuesto
por la sentencia SU-039 de 1997. Termina su argumentación expresando que se
configura un perjuicio irremediable con ocasión de los “graves daños a los
bienes morales y materiales que se encuentran en el haber de la persona
jurídica titular” del derecho fundamental al debido proceso vulnerado.
5. Pruebas recaudadas
El Magistrado Ponente mediante auto del 9 de
octubre del presente año, para efectos de obtener una mayor información sobre
algunos aspectos relatados en la demanda de tutela, solicitó a la entidad
accionada copia de los contratos 0025-99, 0026-99, 0027-99 y 0028-99 suscritos
entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la
sociedad FENIX SOFT LTDA. Así mismo, requirió al representante legal de ese
Distrito para que informara acerca de los temas tratados en la reunión
celebrada con la sociedad accionante – Inversiones Los Angeles Ltda.-, el 11 de
enero de 2001, atinentes al respectivo contrato de consultoría celebrado con
esta sociedad el 29 de noviembre de 2000 (CM-CONS-001-2000), todo lo cual fue
aportado oportunamente (fls. 112 - 133).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el auto de fecha 17 de julio de 2001, proferido por la Sala de
Selección Número Siete de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
De los hechos
relatados en los antecedentes de esta providencia, se observa que la sociedad
Inversiones Los Angeles Ltda.. actora en el
presente proceso, considera que se le ha desconocido el derecho
fundamental al debido proceso, con la
decisión adoptada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de terminar unilateralmente el
contrato de consultoría con ella suscrito (GP-CM-CONS-001-2000), para la asesoría técnica de administración y
coordinación integral de la gestión tributaria. En efecto, a su
juicio, la falta de conocimiento sobre el
inicio de dicha actuación administrativa violó su derecho de defensa y
audiencia, en tanto que se le impidió discutir y controvertir la situación
argüida en su contra, aún cuando la decisión afectaba sus intereses
particulares.
En consecuencia, la cuestión jurídica debatida ante la jurisdicción constitucional de
tutela y que deberá dilucidar esta Sala para efectos de adelantar la revisión
de los fallos proferidos en esa sede, consiste en determinar el alcance de la
protección del derecho de defensa de los administrados, frente al ejercicio de
una potestad excepcional de la Administración, dentro del ámbito de la
contratación administrativa, como sucede con la terminación unilateral del
contrato estatal, por razón de la configuración de una causal de nulidad
absoluta.
A través del
análisis de cada uno de los aspectos relacionados con la potestad mencionada,
la Sala establecerá los criterios que guiarán la revisión del ejercicio de la
misma en el caso sub examine. Dichos aspectos se refieren a las
siguientes materias: la exclusión del ámbito de la sede de tutela del análisis
de las controversias contractuales de orden puramente legal, la efectividad del
derecho al debido proceso y de sus principios medulares, el derecho de defensa
y el de contradicción, en las instancias administrativas y ante los jueces
administrativos, los alcances de la potestad excepcional de la Administración
en materia contractual, y la vigencia de ese derecho de defensa y contradicción
en el marco de la potestad de la terminación unilateral del contrato estatal,
en forma previa a su ejercicio.
3. Consideraciones previas
3.1. Las controversias contractuales administrativas son ajenas
a la competencia de los jueces de tutela
Previamente al estudio del caso sub
examine, la Sala estima necesario resaltar que, como la cuestión jurídica
analizada tiene origen dentro del marco de la ejecución de un contrato estatal,
el respectivo estudio no podrá versar sobre el contenido de los actos expedidos
durante la vigencia del mismo. Por las situaciones fácticas ya relatadas y por
las razones que se expondrán en seguida, el análisis tendrá que circunscribirse
al procedimiento previamente adelantado por la Administración Distrital, para
producir el acto de terminación unilateral del contrato de consultoría suscrito
entre las partes actora y demandada, de manera que se pueda establecer si la
actuación que se censura, de dicha entidad accionada, configuró una vulneración
del ordenamiento superior.
La precisión efectuada deriva del hecho de
que la competencia establecida para los jueces de tutela se encuentra
específicamente delimitada dentro del orden constitucional. Así, la Carta
Política, en su artículo 86, garantiza mediante la acción de tutela la
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, en
forma inmediata y directa, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados con la
acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos
legalmente señalados, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
judicial, dentro del ordenamiento jurídico. Entonces, la acción de tutela es
regida por el principio de residualidad de cuya vigencia se exceptúan dos
situaciones, a saber: la existencia de un medio defensa judicial que carezca de
idoneidad o eficacia para cumplir con ese propósito de protección y la
configuración de un perjuicio irremediable, que dé lugar al amparo
constitucional en su modalidad transitoria.
Este presupuesto de procedibilidad de la
acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración,
ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismos forman
parte de la órbita competencial ordinariamente establecida al juez del
respectivo contrato[8],
resultando ajena a la de los jueces de tutela, en razón a la naturaleza del
conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. La procedencia de la acción de tutela se
daría, entonces, solamente en el preciso evento de que la controversia
contractual comprendiera la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y
en los casos exceptuados antes establecidos. De lo contrario, dicha acción se
convertiría en una imposición abusiva de una jurisdicción excepcional,
subsidiaria y residual sobre las demás jurisdicciones ordinarias,
contraviniendo claramente la voluntad de los Constituyentes de 1991 al diseñar
este amparo.
Escapa, así,
al conocimiento en sede de tutela, el examen del contenido de la mayoría de los
actos administrativos que se produzcan con motivo de la ejecución de un
contrato estatal[9],
puesto que para ello cuentan, primero, con la vía gubernativa, a través del
recurso de reposición y, luego, con la vía contenciosa, mediante la
interposición de la acción contractual, por disposición del artículo 77 de la
Ley 80 de 1993, ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el
artículo 75 de la misma ley.
Por lo tanto,
es necesario determinar, como en efecto se hará en el siguiente apartado, si la
discusión que se genera en torno de la actuación cuestionada de la
Administración Distrital de Barranquilla trasciende el ámbito de las
controversias puramente legales, como son las relativas a la interpretación y
aplicación de la ley contractual estatal, para efectos de comprender un aspecto
de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de
tutela, como sería el relacionado con la vigencia del debido proceso ante la
Administración.
3.2. Breve descripción del alcance del derecho al debido
proceso administrativo dentro del marco constitucional vigente
Como se ha afirmado en anteriores
pronunciamientos de esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso,
en los términos que establece el artículo 29 de la Carta Política, “comprende
una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas
sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por
las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el
debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de
las autoridades estatales[10]”.[11]
La aplicación del derecho fundamental al
debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho[12]. Por virtud de ello,
toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento
jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a
fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la
garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas
por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
La Corte, por tal razón, ha dicho que dentro
del campo de las actuaciones administrativas “el debido proceso es exigente en
materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público
cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como
determina el ordenamiento jurídico”.[13]
Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente
regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación
y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa
atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general,
los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades
públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
Debe entonces anotarse, para concluir esta
consideración, que el objeto del derecho al
debido proceso en el ámbito de la Administración Pública, es el de garantizar
que sus actuaciones se sujeten al orden jurídico vigente “con el fin de tutelar
la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del
Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de
los gobernados”[14]. Este criterio fue ampliamente desarrollado
por la Corte de la siguiente manera:
“ Se observa que el debido proceso se mueve
dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos
administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe
desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y
fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la
formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los
particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada
entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa
ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las
providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas
se hayan afectado sus intereses.
El debido proceso tiene reglas de
legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas,
competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del
administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo
señalado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos
previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no
sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una
organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el
cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para
constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto
de su formación, esencia, eficacia y validez de los mismos”.[15]
Por último, es importante resaltar que
al ser el derecho al debido proceso un presupuesto esencial de la legalidad
de las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales se vea
envuelta la garantía de la protección y realización de los derechos de las
personas, su efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal.
En efecto, el
derecho al debido proceso satisface las exigencias que sean indispensables para
asegurar la efectividad material de los derechos y de esta manera la
prevalencia del derecho sustancial (CP, art. 288), fin esencial del Estado
social de derecho (CP, art. 2o.). De esta manera, la garantía de la
realización de una actuación o proceso adelantados en debida forma debe
constituir una oportunidad material para que se otorgue adecuada protección de
los derechos de las personas, mediante el ofrecimiento de todos los medios
posibles y adecuados para lograr dicho fin.
Por consiguiente, se desconoce la realización
objetiva del derecho material y la prevalencia del derecho sustancial cuando,
por ejemplo, se obstruye la utilización de una regla procesal conducente a la
efectividad del respectivo derecho alegado o, también, cuando la forma procesal
que se pretende adoptar resulta ineficaz para alcanzar el propósito esperado
con la misma[16],
situaciones éstas que son determinables según el caso analizado.
3.3. Efectividad del derecho al
debido proceso, en su principio medular del derecho de defensa y contradicción,
en las instancias administrativas y ante los jueces administrativos
También cabe destacar que las actuaciones
administrativas y judiciales se subordinan a la efectividad del derecho al
debido proceso y, consecuentemente, a los principios que lo integran. En
efecto, el debido proceso muestra un contenido conformado por una pluralidad de
principios, entre los cuales se encuentran el del juez natural, el de la
presunción de inocencia, el de la defensa y contradicción, etc. Este último,
como los demás que se establecen en el artículo 29 de la Constitución, presenta
la estructura jurídica de un derecho fundamental[17]. Por consiguiente, su vigencia no está restringida a un ámbito
específico, sino que constituye fundamento esencial tanto de los juicios
administrativos como de las actuaciones realizadas en la sede administrativa.
En el marco de las actuaciones de la
Administración, la protección del derecho de defensa y de contradicción puede
darse en dos áreas: i.) en la sede estrictamente administrativa o ii.)
en la de los estrados judiciales administrativos.
i.) La
efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la
posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se
adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar
pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29),
pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de
toma de decisiones administrativas, en tanto que “ello evidentemente constituye
un límite para evitar la arbitrariedad del poder público” [18].
La protección del derecho aludido, en este
primer ámbito referido, ha permitido a la Corte manifestar que la vía
gubernativa hace viable la garantía de la protección del derecho de defensa (y
contradicción) de los administrados ante la propia sede de la Administración.
Esta consideración ha sido desarrollada jurisprudencialmente, en los siguientes
términos:
“El derecho
de defensa de los posibles afectados por una decisión de la administración, es
garantizado mediante la consagración de la posibilidad de recurrir las
decisiones que expida ésta en sede administrativa, antes de acudir a la vía
jurisdiccional.
Para los administrados, esta garantía se concreta de dos formas: 1.
les permite acudir ante el mismo funcionario que expidió el acto (recurso de
reposición) o ante su superior jerárquico (recurso de apelación), con el fin de
que lo revise, modifique o revoque, de ser el caso (Art. 50 C.C.A.); y 2. se
suspende el carácter ejecutorio del acto mientras se resuelven los recursos
interpuestos (Art. 64 C.C.A.).
Ahora bien, la vía gubernativa no es sólo ni principalmente una
garantía para los administrados; es también una garantía para la
administración, quien a través de la exigencia de la interposición de recursos
asegura la posibilidad de revisar sus decisiones antes de que éstas sean
sometidas al escrutinio judicial, lo que le permite ahorrar los altos costos
que se derivan de una decisión ilegal.
La exigencia
para los administrados de agotar la vía gubernativa, constituye un obstáculo
que puede diferir el acceso a la vía jurisdiccional, más promisoria y cierta en
la protección de sus derechos. Por esta razón, el requisito del agotamiento de
la vía gubernativa se excluye en algunos casos en los que la naturaleza de la
decisión administrativa o el rango del funcionario que la ha tomado, hacen
demasiado gravosa la exigencia de ese requisito para el administrado. Aunque,
en realidad, la exclusión de agotar la vía gubernativa responde más al deseo de
salvaguardar los intereses de la administración, que no son otros que los que
se derivan del interés general”.[19]
ii.) En la
perspectiva de la segunda área enunciada, se tiene que para la efectividad del
derecho de defensa y de contradicción, el ordenamiento jurídico ha dispuesto
una jurisdicción encargada de resolver los conflictos jurídicos que se
susciten entre el administrado y la Administración por la actividad de ésta
(CP, arts. 236, 237 y 238), con el establecimiento de unas reglas propias que
fijen los trámites que permitan resolverlas a través de la utilización de las
respectivas acciones y procesos fijados con tal fin, consignadas en el Código
Contencioso Administrativo (v.gr. nulidad y re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.