T-1340-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1340/01
CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD-Procedencia de la tutela
La tutela es un instrumento procesal idóneo para reclamar por parte
de los interesados la asignación de cupos especiales, cuando se estima que
eventualmente en la selección y asignación de los mismos, se hayan violado
derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros
de educación superior.
CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD
DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constitucionalidad
La Constitución de 1991,
estableció una protección especial del Estado a favor de la comunidad indígena,
mediante ésta, se concede a sus miembros todos los derechos que se reconocen a
los demás ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminación en su
contra, pero además, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le
otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto
con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social
minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad étnica y cultural de
la Nación. El principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la
constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las
comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos,
particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente
considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la
Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento
consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el
cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se
ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en
favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del
enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fijación de procedimientos para admisión a
universidad
La Constitución Política vigente,
establece una protección especial del Estado a favor de las comunidades
indígenas; igualmente la Ley autoriza a las instituciones de educación superior
la fijación de los procedimientos para la admisión de sus alumnos. Empero,
significa lo anterior que las comunidades Indígenas y las Instituciones de
Educación Superior que otorgan cupos a favor de los indígenas pueden optar por
cualquier tipo de procedimiento, independientemente de si éste se ajusta o no a
la Constitución y a la Ley? La respuesta a este interrogante es negativa, pues
se debe recordar que el debido proceso debe predicarse respecto de todas las
actuaciones, administrativas o judiciales producidas por la administración, en
observancia no solo del principio de legalidad, sino también, en su condición
de derecho fundamental en los términos señalados por la Carta Política de 1991.
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO DE ASIGNACION DE CUPO POR UNIVERSIDAD
Falta la administración al debido proceso y al principio de buena fe
consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política,
respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del
titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y
concretas, no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio
administrativo positivo. La obligación de demandar ante la jurisdicción
contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la administración;
y que cuando la administración elude tal procedimiento, desconoce los
principios de la seguridad jurídica y legalidad que en el caso concreto, obran
a favor del afectado, quien confía que sus derechos se mantendrán
inmodificables, a no ser que medie decisión del juez competente.
CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD
DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Procedimientos
para admisión no pueden ser modificados
No se observa por parte de la actora un
acto reprochable que se le pueda endilgar, pues no se ha demostrado que la
accionante haya obrado contrariando el principio de la buena fe, presentó
dentro de término las certificaciones que la acreditaban como indígena,
expedida por las autoridades competentes del Cabildo del Gran Cumbal -cumpliendo
en debida forma con el requisito preestablecido por la propia universidad-, sin
que pudiera entonces la entidad accionada, exigirse requisitos o tramites
adicionales, cuando la actora ya tenia un derecho adquirido, pues ya
había sido admitida, se encontraba matriculada y el semestre había empezado,
las reglas prefijadas por la universidad no pueden ser modificadas a voluntad
de quien conduce el respectivo trámite, pues el hacerlo sorprendería a las
partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente la garantía al debido
proceso plasmado en la Constitución de 1991, las decisiones Administrativas son
para cumplirlas, y las actuaciones a destiempo, no consultan la recta
interpretación de la ley. El artículo 4º del ordenamiento Superior, establece
la primacía de las normas constitucionales sobre cualquier otro tipo de
reglamentación y la autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades
indígenas, no puede ser utilizada para que se cambien las reglas de juego a una
persona, exigiéndole requisitos adicionales, que no han sido exigidos
oportunamente, ni previamente a otros aspirantes, máximo si se tiene en cuenta
que los documentos aportados por la actora fueron expedidos por autoridad
competente y los mismos no han sido tachados de falsedad.
Referencia: expediente T-325.642
Acción de Tutela instaurada por Nubia
Yesenia Revelo Rosero, contra la Universidad de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., once (11) de diciembre dos mil uno (2001)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal
Administrativo de Nariño, dentro de la acción de tutela instaurada por Nubia
Yesenia Revelo Rosero, contra la Universidad de Nariño -Comité de Admisiones-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda.
La actora instaura acción de tutela, por considerar que con el
procedimiento adelantado por la entidad demandada, el cual culminó con la
decisión de revocarle el “cupo especial” que le había sido otorgado en el
Programa de Comercio Internacional y Mercadeo de la Facultad de Economía, se le
vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad de enseñanza, aprendizaje e
investigación.
Como fundamento de la solicitud, argumenta lo siguiente:
a) Que tomando en cuenta su origen, procedencia y consanguinidad
indígena, optó por solicitar su admisión en el Programa de Comercio
Internacional y Mercadeo, cumpliendo con las instrucciones de la Guía de
Admisiones año 2000, para acceder al beneficio que dicha Universidad reconoce a
favor de la comunidad indígena.
b) Manifiesta
que es oriunda de Cumbal -Nariño-, pues nació y se crió allí y además es de
ancestros indígenas.
c) Que su padre
es hijo de un Cacique Indígena que hasta la hora de su muerte ocupó tierras del
resguardo indígena, razón por la cual a través de un certificado el Gobernador
del Resguardo Indígena de Cumbal, le reconoce a él y a sus descendientes como
indígenas que gozan de los mismos derechos y deberes de la comunidad.
d) Indica que
el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Gilberto B.
Tapie, mediante constancia expedida el 28 de noviembre de 1999, afirma que la
accionante pertenece a la Comunidad Indígena y se encuentra inscrita en el
censo del Resguardo, que igualmente, con fecha 7 de febrero de 2000 el nuevo
Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Adalberto
Valenzuela, ratifica la certificación del antiguo Gobernador Gilberto B. Tapie,
en el sentido que la Señorita Revelo Rosero es indígena, constancia que se
expide además, con las firmas de los Regidores del Cabildo.
e) De otra parte, afirma que la Universidad dió a conocer los
resultados de las inscripciones a través de la publicación de los listados y
puntajes ponderados obtenidos, por cada uno de los aspirantes inscritos,
situación ésta que se cumplió de acuerdo al calendario fijado por la propia
entidad demandada, sin que a la fecha señalada para el efecto de reclamos,
ninguna persona se presentara a controvertir la decisión adoptada; más sin
embargo, señala que, el ex Gobernador del Resguardo Indígena, Sr. Gilberto B.
Tapie con el apoyo de la Asociación de Estudiantes de la Universidad de Nariño,
el 26 de enero de 2000, sin justificación alguna, se dirige a la Directora de
Ocara mediante oficio en el cual afirma que la certificación expedida entre
otros por él, no es cierta y sostiene que la solicitante no se encuentra
inscrita en el Censo del Resguardo y que no pertenece a la Comunidad Indígena.
2. Argumentos expuestos por la accionada
- La Universidad accionada, por su parte, reconoce que la Srta.
Revelo Rosero se inscribió en los programas de Comercio Internacional y
Mercadeo e Ingeniería Agroforestal por el cupo especial para las Comunidades
Indígenas y en tal calidad fue admitida y se matriculó al programa de Comercio
Internacional y Mercadeo, que para tal inscripción presentó certificación del
Resguardo Indígena del Gran Cumbal suscrito por la Corporación del Cabildo.
- Que con fecha 26 de enero del 2000, el Señor Gilberto B. Tapie[1] con respaldo de la
Asociación de Estudiantes Indígenas de la Universidad de Nariño se dirigió a la
directora de Ocara y contradiciendo lo certificado por él, en noviembre 28 de
1999, informa que la tutelante no esta inscrita en el censo de la comunidad y
no pertenece a la comunidad indígena.
-Que dicha petición fue presentada al Comité de Admisiones en la
sesión del 27 de enero de 2000, el cual decidió designar una comisión
conformada por directivos de la universidad, los cuales, citaron en audiencia a
la Srta. Revelo Rosero para el día 7 de febrero de 2000, día en el cual en
efecto se realizó la misma, con la presencia de la tutelante, su padre, y su
apoderado judicial, así como también asistieron el Señor Tapie y dos
estudiantes indígenas.
-Dentro de la audiencia, la accionante presenta certificaciones de
fecha 5 de febrero de 2000 donde el nuevo Gobernador, Señor Adalberto
Valenzuela, afirma que la actora es indígena y que el señor Juvenal Primitivo
Revelo Tapie es indígena y viene usufructuando terrenos del Resguardo y en tal
razón “se reconoce a sus descendientes como indígenas para que gocen de
los mismos derechos y deberes.”
-Que en esa oportunidad, el señor Tapie, manifiesta que la
demandante no es indígena y que se desconoce las actividades comunitarias que
ella desempeña.
-Que el 10 de febrero de 2000, la actora allega certificación del 7
de febrero de 2000 donde el señor Adalberto Valenzuela, Gobernador del
Cabildo hacen constar que la señorita Revelo Rosero es indígena perteneciente a
la comunidad por estar inscrita en el censo del resguardo.
-En fax enviado el 8 de febrero de 2000, el Gobernador del Cabildo,
Sr. Adalberto Valenzuela, certifica con fecha 7 de febrero de 2000 que
la señorita Revelo Rosero no se encuentra registrada en el libro del censo del
Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
-Que el 11 de febrero de 2000, la demandante es citada a Asamblea en
el Cabildo Indígena para el 13 de febrero de 2000, citación que le fue
comunicada oportunamente y a la cual
asistió.
-Que el día 14 de febrero la Comisión de estudiantes
indígenas hizo entrega en la Vicerrectoría Académica de los siguientes
documentos:
-Oficio suscrito por el señor Adalberto Valenzuela y otros, de fecha
12 de febrero de 2000, donde se revoca el derecho de acceder a la
Universidad de la solicitante Revelo Rosero, por no haber sido escogida en Asamblea
General y avala el ingreso del señor Luis Pagua Enríquez.
-De igual manera la Comunidad Indígena, mediante Acta 002 del
13 de febrero, dirigida al Consejo Académico de la Universidad de
Nariño, manifiestan que la accionante no es indígena y que evidentemente hay un
error en los certificados expedidos, aducen como criterios de selección de
personal indígena para ingresar a la universidad, estar inscrito
dentro del Censo de Parcialidad, participar activamente en los trabajos
comunitarios, formar parte del territorio indígena y ser seleccionado en
Asamblea de la Comunidad.
3. Decisión de Comité de admisiones:
De conformidad con lo anterior expuesto, el Comité de Admisiones de
la Universidad de Nariño a través del Acuerdo 012 del 17 de febrero de 2000,
anula la inscripción y la matrícula de la señorita Nubia Yesenia Revelo Rosero,
para el cupo especial de Comunidades Indígenas en el programa de Comercio
Internacional y Mercadeo y autoriza a la Tesorería de la universidad para
reintegrar los valores cancelados por concepto de matrícula.
Recursos interpuestos por la demandante contra la decisión del
Comité de Admisiones:
El 24 de febrero la accionante presentó recurso de reposición contra
el Acuerdo 012 del Comité de Admisiones, el cual fue resuelto en pleno por el
Comité de Admisiones, mediante Acuerdo 013 de febrero 29 de 2000, confirmando
el acuerdo objeto de recurso y negando por tanto la reposición.
La actora considera que la entidad accionada con su actuación, tomó
decisiones que afectan su derecho a la educación y que desconocen los procedimientos
requeridos para hacer posible que la accionante conociera en su momento los
hechos que lamentablemente y sin justificación alguna dieron origen a la
nulidad de su matrícula y que en ningún momento fue notificada o se le corrió
traslado de los documentos donde no se le reconoció su calidad de indígena,
pues desconoce los actos del Comité de admisiones donde se toman las decisiones
que dieron motivo a la nulidad de su matrícula. Señala que las certificaciones
aportadas por ella no son falsas y provienen de autoridad competente.
4. Intervención del Presidente del Comité de Admisiones de la
Universidad de Nariño durante el trámite de única instancia surtido ante el
Tribunal Administrativo de Nariño.
Afirma el interviniente que la Srta. Revelo Rosero se inscribió, fue
admitida y se matriculó en el programa de Comercio Internacional y Mercadeo,
por el cupo especial para las Comunidades Indígenas, pero que posteriormente el
26 de enero del 2000, el Señor Gilberto B. Tapie con respaldo de la Asociación
de Estudiantes Indígenas de la Universidad de Nariño se dirigió a la
Universidad y contradiciendo lo certificado por él en noviembre 28 de 1999,
informa que la tutelante no está inscrita en el censo del resguardo y no
pertenece a la comunidad indígena.
Que esta petición fue presentada al Comité de Admisiones, el cual
decidió designar una comisión conformada por Directivos de la Universidad, los
cuales adelantaron las respectivas averiguaciones en forma cuidadosa y
diligente, garantizando en todo momento el debido proceso de la actora, quien
no puede alegar que dichas actuaciones se realizaran sin su conocimiento o a
sus espaldas.
Precisa que finalizadas tales actuaciones, se expidió el Acuerdo
012 de febrero 17 de 2000, mediante el cual se anuló la inscripción y matrícula
de la accionante, pues era evidente el hecho de que la accionante estaba
alegando un derecho que se había consolidado sobre la base de una documento
irregular, que por lo tanto, no se generaban derechos, pudiendo entonces sin
previo consentimiento de la actora, anularse su matrícula, por no estar
acreditada su condición de indígena y no haber sido escogida en la Asamblea del
Cabildo, respetándose con ello por demás, la autonomía que le asiste en sus
decisiones a la propia Comunidad Indígena.
5. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Nariño, a
través de providencia del 26 de abril del 2001, denegó el amparo solicitado por
no encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y la libertad de
enseñanza de la accionante pues estimó que al no guardar los acuerdos objeto de
controversia, relación alguna con las funciones esenciales de la Universidad,
es decir, la docencia, la investigación y las actividades de extensión, según
sentencia C-220 de 1997 de la H. Corte Constitucional, constituyen entonces
actos administrativos, que como tales, pueden ser controvertidos ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercitando las acciones de Nulidad o
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a elección de la interesada.
Por consiguiente, declara improcedente la
Acción de Tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial y por no
haberse intentado la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
6. Pruebas solicitadas por la Corte
6.1 Esta Corporación, ordenó oficiar al Vicerrector Académico de la
Universidad de Nariño, para que, enviara copia del acta de matrícula de la
actora, e igualmente comunicara, sí la comunidad indígena del Gran Cumbal en
los últimos 5 años, ha postulado y obtenido cupos especiales para miembros de
esa Comunidad en dicho Centro Educativo, y que de conformidad con la
documentación que reposara en la Universidad, informara además, sobre la manera
como dichas elecciones se han efectuado.
En respuesta a lo solicitado, la entidad accionada remitió
formulario de matrícula a nombre de la actora de fecha 24 de enero de 2000.
De otra parte, informó sobre los estudiantes que han ingresado a la
Universidad de Nariño pertenecientes al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
Para efectos de la admisión indicó que hasta 1998, sólo se exigía
la constancia de pertenecer al Cabildo firmada por el Gobernador y que a partir
de esa fecha, se exige la constancia firmada por lo menos por tres dignatarios
del Resguardo.
6.2 Adicionalmente el Magistrado Sustanciador, mediante oficios de
fechas 13 de marzo y 30 de agosto del 2001, ordena oficiar al Gobernador del
Cabildo Cumbal para que informara:
a)
Qué criterios aplica la Comunidad Indígena del
Gran Cumbal, para definir a una persona como miembro de dicha comunidad.
b)
Qué requisitos se exigen para estar incluído
dentro del censo de su población.
c)
Cuáles requisitos de los exigidos por la Comunidad Indígena del Gran Cumbal, no
cumple la señorita Nubia Yesenia Revelo Rosero, que le impiden ser considerada
como miembro de la misma.
A la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por parte del
Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. El problema jurídico planteado.
-Deberá determinar la Sala, en primer lugar, si la acción de tutela
es en el presente caso el instrumento procesal adecuado para amparar los
derechos cuya protección se invoca por la parte actora, o si debe acudirse a
otros medios de defensa judicial para lograr su protección.
-Resuelto lo anterior positivamente, la Sala deberá entonces
establecer, si es constitucionalmente válido la asignación de un “cupo
especial” a favor de miembros de la comunidad indígena.
-De ser procedente dicha asignación, la Sala deberá analizar, si a
la demandante se le han vulnerado o no sus derechos fundamentales, en especial
el de la igualdad, la educación y el debido proceso, con la decisión de la
entidad accionada de anular la matrícula de la actora invocando para ello, lo
dispuesto en el literal e) del artículo 10 del Estatuto Estudiantil de Pregrado
de la Universidad de Nariño.
3. La solución del problema.
3.1 La acción de tutela y la
asignación de cupos especiales por parte de las universidades públicas.
En relación con la procedencia de la tutela, para decidir
controversias que puedan surgir en la asignación de “cupos especiales” en
las universidades públicas y ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades,[2] es así como en la
Sentencia T-441/97, dijo lo siguiente:
“Sin duda alguna,
los acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales
- es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres
pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidad - pueden ser
demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho. (..)
“Mas la
existencia de otro mecanismo judicial sólo imposibilita el recurso a la acción
de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del
recurso ordinario no se determina de manera general sino en relación con el
caso concreto bajo análisis”.
(..)
“El bachiller
recién egresado se encuentra en el trance de elegir rápidamente entre distintas
opciones acerca de cómo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar
ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opción que está abierta por
un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisición de
responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por sí
mismos y el alejamiento de las actividades académicas, entre otros factores,
hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la práctica, para muchas
personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es
decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles
para muchas personas, que marchitan la aspiración de realizar estudios
superiores”.
“La situación
descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del
sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite
prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse
que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del
proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de
absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un
perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela
sí es procedente en este caso”. (Negrilla adicionada)
En atención a las consideraciones precedentes, se concluye entonces,
que la tutela es un instrumento procesal idóneo para reclamar por parte
de los interesados la asignación de cupos especiales, cuando se estima que
eventualmente en la selección y asignación de los mismos, se hayan violado
derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros
de educación superior.
3.2 La asignación de cupos especiales ante circunstancias
especiales.
Sobre el tema relativo a la posibilidad de que las instituciones
universitarias establezcan “condiciones especiales” para el
ingreso a éstas, por parte de miembros de ciertos grupos sociales, es de
precisar que en la misma sentencia T-441/97 la Corte expresó su criterio, así:
“12. Pero, ¿significa lo anterior que
el único criterio válido para distribuir los cupos en la universidad es el del
merecimiento? Es decir, ¿se puede entonces concluir que todas las plazas de
estudio de los centros oficiales de educación superior deben ser asignadas de
acuerdo con los resultados académicos? Al respecto es importante introducir una
diferenciación. Evidentemente, el criterio esencial de asignación de los cupos
sí debe ser el mérito académico. Es decir, este es el parámetro que debe regir
el proceso general de distribución de estos bienes escasos. Sin embargo, es
aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el
parámetro básico de adjudicación de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue
contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de
admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar
cumplimiento a los fines de la institución universitaria.
(..)
Sin embargo, la
“desigualdad de origen” sí puede ser un argumento suficiente para que se brinde
un tratamiento especial, en punto a la admisión en la universidad, a aquellos
aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en la prestación de la
educación básica, a consecuencia del estado de atraso socioeconómico de sus
sitios de proveniencia. La consideración especial con estos aspirantes sería
una forma de materializar el precepto constitucional que establece que “el
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” (C.P. art. 13).
14. Los centros
de educación superior cumplen distintas funciones en la sociedad. Una de ellas,
actualmente la de mayor importancia, es la de formar los profesionales que
habrán de atender las necesidades de la comunidad, con sus conocimientos
especiales. Mas las tareas de la universidad no se reducen únicamente a la
formación de profesionales. La Academia se orienta también al cumplimiento de
otros fines, tales como el fomento de la cultura, la ciencia y la
investigación; la promoción de valores caros a una sociedad democrática,
pluralista y multicultural; el análisis de la sociedad en la que se
inserta y la proposición de proyectos tendentes a solucionar las dificultades
que se observan; el fortalecimiento de la unidad nacional y de la autonomía
territorial; la incorporación del estudiante a la realidad del país y el
impulso a la voluntad de servicio de los jóvenes; etc.
La consecución de
estos objetivos puede hacer admisible desde el punto de vista constitucional
que para eventos muy específicos se consideren otros criterios de acceso a la
universidad, que acompañen al del mérito académico”. (..)
Consecuente con lo anterior, ha de señalarse, que no obstante que el
parámetro primordial que debe regir el proceso general de asignación de cupos
es el mérito académico, éste no es el único, pues es perfectamente aceptable
que las universidades “utilicen
otros criterios”, cuando con tal decisión se persigue contrarrestar las
condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los
distintos aspirantes a ingresar a la universidad en orden a propender por una
igualdad real a favor de la población menos favorecida.
3.3 La Constitucionalidad en la asignación de cupos especiales
para miembros de las Comunidades Indígenas.
La Constitución de 1991, estableció una protección especial del
Estado a favor de la comunidad indígena, mediante ésta, se concede a sus
miembros todos los derechos que se reconocen a los demás ciudadanos,
prohibiendo cualquier forma de discriminación en su contra, pero además, y en
aras de proteger la diversidad cultural, se le otorgan ciertos derechos
radicados en la comunidad como ente colectivo, esto con el fin, de lograr una
igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger la
igualdad ante la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Como sustento o justificación de tal
protección, está el abandono, la humillación y la discriminación a los que han
sido expuestos los indígenas durante siglos, lo que hace necesario que se
imponga siempre a su favor un trato preferencial,[3] el cual, en la práctica
se traduce en diferentes prerrogativas, tales como las facultades que tiene hoy
en día, de juzgarse por sus propias autoridades, o de existir la previsión
constitucional de entidades territoriales indígenas.
La nueva concepción en las relaciones
Estado-indígenas[4]
encaminadas a favorecer y fomentar la etnoeducación, la provisión de servicios
especiales de salud, la adopción del paradigma del etnodesarrollo y el apoyo
generalizado al movimiento indígena han venido siendo aceptadas inclusive antes
de la entrada en vigencia de la nueva Carta política[5], pero con la expedición
de la misma, tal reconocimiento se ha afianzado y elevado al rango Constitucional.
En tal sentido, esta Corporación en la Sentencia No. C-139/96 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, expresó:
“El proceso
participativo y pluralista que llevó a la expedición de la Constitución de
1991, en el que intervinieron directamente representantes de las comunidades
indígenas, dio lugar al reconocimiento expreso de la diversidad étnica y
cultural y a su protección efectiva mediante la creación de una jurisdicción
especial indígena. En efecto, el artículo 1 de la Carta consagra el pluralismo
como uno de los pilares axiológicos del Estado Social de derecho colombiano,
mientras que el artículo 7 afirma que “el Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.
En ese orden de ideas
estima la Sala, que el principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta
la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las
comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos,
particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente
considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la
Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento
consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el
cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se
ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en
favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del
enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana.
3.4 El derecho al debido proceso administrativo.
Procedencia del amparo constitucional cuando el otro medio de defensa no sea
idóneo para proteger oportunamente los derechos fundamentales afectados de una
persona.
Como se puede observar, la Constitución
Política vigente, establece una protección especial del Estado a favor de las
comunidades indígenas; igualmente la Ley autoriza a las instituciones de
educación superior la fijación de los procedimientos para la admisión de sus
alumnos. Empero, significa lo anterior que las comunidades Indígenas y las
Instituciones de Educación Superior que otorgan cupos a favor de los indígenas
pueden optar por cualquier tipo de procedimiento, independientemente de si éste
se ajusta o no a la Constitución y a la Ley?
La respuesta a este interrogante es negativa,
pues se debe recordar que el debido proceso debe predicarse respecto de todas
las actuaciones, administrativas o judiciales producidas por la administración[6], en
observancia no solo del principio de legalidad, sino también, en su condición
de derecho fundamental en los términos señalados por la Carta Política de 1991.
En este sentido,
ésta Corporación en la Sentencia No. C- 552/92 M.P.
Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente:
“La Constitución
Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones
administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría
de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente,
tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al
debido proceso.” (..)
Y mas adelante, expresó:
“En realidad, lo que
debe entenderse por "proceso" administrativo para los efectos del
artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la
disposición que de ellos realice la ley. (..)
(negrilla
adicionada)
En tal virtud,
para resolver la revisión de la decisión de tutela correspondiente, resulta
necesario reiterar lo expuesto por ésta Corporación acerca de la garantía y
efectividad del derecho fundamental al debido proceso,[7] como una forma de garantizar la seguridad jurídica[8] y la certidumbre, que
deben tener las personas, según la ley preexistente, acerca de cuáles son las
reglas que se aplicarán al proceso judicial o administrativo[9] que las afecta o en el
que están interesadas.
Ha de entenderse además, que la seguridad
jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo, no puede ser el
resultado de un proceso en el cual se viole el debido proceso. El orden justo
que propugna la Carta es aquel en el cual los derechos fundamentales de los
ciudadanos son respetados por todas las autoridades del país.[10]
Sobre este asunto resulta de interés precisar, lo que dijo la Corte
Constitucional en la Sentencia T-441/97, al tratar el tema de la autonomía
universitaria:
“8. Ciertamente,
la Constitución consagra la autonomía universitaria[11]. Sin
embargo, el hecho de que las instituciones de educación superior gocen de
autonomía no significa que ellas tengan una absoluta libertad para dictar las
normas que han de regir su funcionamiento. Todas las entidades públicas, sea
cual fuere su status, están vinculadas por los mandatos constitucionales (CP
art. 4). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las cuales, de acuerdo con
la teoría política, representan la voluntad popular. Por lo tanto, el ejercicio
de la autonomía de la universidades no puede contravenir en ningún caso los
principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Al respecto
bien vale la pena citar lo expresado por esta Corporación, en su sentencia
T-180 de 1996: (..)
Los altísimos
fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los
centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional,
vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento
jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía
institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial
de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los
derechos fundamentales de sus estudiantes.”[12](..)
3.5 La revocatoria Directa de los actos administrativos, que
hayan creado o modificado una situación de carácter particular y concreta.
Al respecto esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[13] ha señalado que si
bien, cuando se está en presencia de un acto de contenido general es procedente
su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo, tratándose de actos administrativos que hayan creado o
modificado una situación de carácter particular y concreta, no podrán ser
revocados los mismos, sin el consentimiento del titular.
Consecuente con lo anterior ha dicho la Corte,[14] que cuando la
administración considera que el acto administrativo es contrario a la
Constitución o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicción
contenciosa, pues en los precisos términos del inciso 2º del artículo 73 del
Código Contencioso Administrativo, los únicos actos de carácter particular
susceptibles de revocación, sin el consentimiento del titular son los que
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, y que la
autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad.
Así mismo en la sentencia T-336 de 1997 M.P., José Gregorio
Hernández Galindo, se manifestó al respecto, lo siguiente:
"Así, pues,
esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo
de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los únicos
actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el
consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la
aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las
causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto
por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación
tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada.
De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio
administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos
que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o
fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual
quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre
de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996.
M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) (subrayado y negrilla adicionado)
Adicionalmente a las consideraciones expuestas, otros aspectos de la
revocatoria directa y su relación con el derecho fundamental al debido proceso,
fueron analizados en la sentencia T-315 de 1996, donde se dijo además, que la
obligación de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa no recae
en el afectado, sino en la administración; y que cuando la administración
elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jurídica y
legalidad que en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien confía que
sus derechos se mantendrán inmodificables, a no ser que medie decisión del juez
competente.
Dijo en lo pertinente, la providencia citada:
"Esta
prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a
través de sus distintas salas de revisión, tiene como objetivos, entre otros,
evitar que la administración, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie
de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificación o
desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, sólo él, por la
misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administración no
logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervención del aparato
jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos
reconocidos al particular.
"Se
busca, así, darle algún equilibrio a las relaciones que surgen entre la
administración y el particular, asegurándole a éste que aquélla no modificará o
desconocerá sus derechos, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos.
Se evitan así decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y
rompan la seguridad jurídica.
"Los
requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su
defecto, la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Intervención que se logra cuando la administración demanda su propio acto, es
decir, la obligación de demandar corresponde al ente administrativo y no
al particular.
"Es
importante recordar que, tratándose de la revocación de actos administrativos
de carácter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no
al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato
jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le
garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la
jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o
en contra de sus intereses.
"Dentro de
este contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter
particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos
señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular,
derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en
las actuaciones administrativas.”
En ese orden de ideas es preciso reiterar entonces la jurisprudencia
sentada por esta Corporación.[15],
en el sentido de que falta la administración al debido proceso y al principio
de buena fe[16]
consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente,
cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del
derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas,
no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio
administrativo positivo.
4. Análisis del caso concreto.
- Previamente al análisis del caso en
concreto es de señalar que el artículo 69 de la Constitución Política[17] en armonía con los
artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, facultan a las universidades para darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, el artículo 109 ibidem
por su parte, prevee además, que las instituciones de educación superior
deberán tener un “reglamento estudiantil” que regule los requisitos de inscripción,
admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos,
régimen disciplinario y demás aspectos académicos.
- La Universidad de Nariño expidió el
acuerdo No. 009 de 1998 “por el cual se establece el estatuto Estudiantil de
Pregrado” y en su artículo 11, estipula que “los procedimientos
específicos sobre inscripción, selección, admisión matrícula, serán
establecidos por el Comité de Admisiones”.
- Con base en dichas facultades, se elaboró la guía
de admisiones para el primer semestre académico año 2000, el cual a juicio de
la Sala era de obligatorio cumplimiento, pues se
considera que las estipulaciones contempladas tanto en el Estatuto Estudiantil
como en la Guía de Admisiones, contienen no sólo los requisitos que deben
cumplir los aspirantes para ingresar a la Universidad, sino los parámetros a
los cuales la misma entidad universitaria, debe someterse para realizar y tomar
sus propias decisiones.
-En la guía de admisiones para el primer
semestre académico del año 2.000, se estableció el siguiente calendario
académico:
-Fecha de inscripciones: 16 y 17
noviembre de 1999.
- Publicación de resultados: 18 de
enero de 2000.
- Matrículas: 24 y 25 enero de
2000.
- Resultados de reclamos y de los
cupos opcionales: 27 de enero de 2000.
- Inducción para los estudiantes
primer semestre: 2, 3 y 4 febrero de 2000.
- Iniciación de clases: 7 de
febrero de 2000.
- En lo que atañe al “cupo especial” asignado
para la Comunidad Estudiantil Indígena de Nariño, el artículo 11 de los
Estatutos, establece como exigencia para acceder al mismo, que los aspirantes a
este cupo deberán acreditar los requisitos que determine el Comité de Admisiones.
-A su vez, la “Guía de Admisiones para
el año 2.000” señaló en el numeral 1.2, que el aspirante perteneciente a la
comunidad estudiantil indígena de Nariño debía allegar “constancia de
pertenecer a uno de los Resguardos Indígenas del Departamento de Nariño,
expedida por el Gobernador y los demás miembros del Cabildo. La constancia debe
llevar como mínimo tres firmas.”
-Que según
lo afirmado por la propia Universidad ese ha sido el único requisito exigido
para los estudiantes indígenas a partir de 1998.
-Que de conformidad con los requisitos
establecidos en la Guía de Admisiones para el primer semestre del año 2.000, la
constancia exigida por la universidad, fue allegada por la Srta. Revelo Rosero
en forma oportuna, mediante la presentación de varios certificados donde se
acreditaba su condición de indígena, expedida por las autoridades competentes
del Cabildo del Gran Cumbal, las cuales nunca han sido tachadas de falsedad y
nadie discute su autenticidad.
- Sin embargo, desconociendo lo anterior,
la entidad accionada revoca la asignación del cupo a la demandante a través del
acuerdo 012 de 2000 y ordena la anulación de la inscripción con base en
lo establecido en el artículo 10 literal e) del Estatuto Estudiantil de
Pregrado de la Universidad de Nariño que dispone que el Comité de Admisiones
está facultado para“Ordenar la anulación de cualquier matrícula que se
hubiere realizado violando los trámites y los requisitos establecidos en
este Estatuto o en los reglamentos que para el efecto se expidan,
respetando el debido proceso”. (subrayado y negrilla adicionada)
-Decisión que a su vez es confirmada, por
el Comité de Admisiones, mediante el Acuerdo 013 de febrero 29 de 2000.
Estima la Sala que dicha actuación no era
procedente, por las siguientes razones:
1).- En principio no se observa por
parte de la actora un acto reprochable que se le pueda endilgar, pues no se ha
demostrado que la accionante haya obrado contrariando el principio de la buena
fe[18], la Señorita Revelo
Rosero, presentó dentro de término las certificaciones que la acreditaban como
indígena, expedida por las autoridades competentes del Cabildo del Gran Cumbal
-cumpliendo en debida forma con el requisito preestablecido por la propia
universidad-, sin que pudiera entonces la entidad accionada, exigirse
requisitos o tramites adicionales, cuando la actora ya tenia un derecho
adquirido, pues ya había sido admitida, se encontraba matriculada y el
semestre había empezado, las reglas prefijadas por la universidad[19] no pueden ser
modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues el hacerlo
sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente la
garantía al debido proceso plasmado en la Constitución de 1991,[20] las decisiones
Administrativas son para cumplirlas, y las actuaciones a destiempo, no consultan
la recta interpretación de la ley.
2) Es de señalar además que el acceso
al sistema educativo no consiste en que todo aspirante deba ser admitido, ni en
la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar
a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de
las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento.[21]
3) En lo pertinente a la escogencia por parte de la Asamblea General
de la Comunidad Indígena del Gran Cumbal, realizada el 13 de febrero de 2000,
es de precisar que tal modalidad no esta prevista en los Estatutos
Estudiantiles, ni en la Guía de ingreso a la Universidad para el Primer
Semestre año 2000, ni se había exigido a ningún estudiante en años anteriores,
entonces no se entiende como se le exige a la actora, cuando esta se encontraba
matriculada y se había iniciado el semestre académico.[22]
4) El artículo 4º del ordenamiento Superior,
establece la primacía de las normas constitucionales sobre cualquier otro tipo
de reglamentación y la autonomía política y jurídica reconocida a las
comunidades indígenas,[23]
no puede ser utilizada para que se cambien las reglas de juego a una persona,
exigiéndole requisitos adicionales, que no han sido exigidos oportunamente, ni
previamente a otros aspirantes, máximo si se tiene en cuenta que los documentos
aportados por la actora fueron expedidos por autoridad competente y los mismos
no han sido tachados de falsedad.
5) Que igualmente es preciso reiterar así mismo, la jurisprudencia
de esta Corporación analizada anteriormente, y según la cual, no le es dable a
las autoridades administrativas revocar directamente y sin el consentimiento
previo del titular del derecho comprometido, los actos que crean situaciones
particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos.
En ese orden de ideas considera la Sala, que de conformidad con lo
expresado anteriormente, la Universidad accionada al anular la matrícula de la
Señorita Revelo Rosero mediante los acuerdos
012 y 013 de 2000, quebrantó los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la educación de la actora y por ello concederá el
amparo solicitado no sin antes advertir además, que para la Sala resulta
inexplicable y poco coherente, como en la misma fecha 7 de febrero de 2000 el
señor Adalberto Valenzuela, Gobernador del Cabildo del Gran Cumbal expide
constancias diferentes respecto a la calidad de indígena de la señorita Revelo
Rosero e igualmente, resultan extrañas a su turno, las certificaciones
expedidas en forma contradictoria por el Señor Gilberto B. Tapie.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por Tribunal Administrativo de Nariño, el día 26 de abril del 2001, por medio
de la cual se negó la tutela solicitada y, en su lugar, conceder el amparo
impetrado por la accionante, por violación a su derecho a la igualdad, al
debido proceso y a la educación.
Segundo.- ORDENAR el ingreso de Nubia
Yesenia Revelo Rosero a la Facultad de Economía en el Programa de Comercio
Internacional y Mercadeo, para el próximo periodo académico a iniciarse en el
año 2002.
Tercera.-
Por Secretaría se deberá comunicar esta decisión, al señor Fiscal del Resguardo
Indígena del Gran Cumbal, a efectos de que si lo considera pertinente adelante
la correspondiente investigación tendiente a esclarecer cuáles fueron las
razones que motivaron las contradicciones que se presentaron en las
certificaciones expedidas sobre la señorita Nubia Yesenia Revelo Rosero, por
parte de las autoridades indígenas de ese Resguardo.
Cuarta .- Por Secretaría, líbrense las demás
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Exgobernador del Resguardo Indígena.
[2] T-531/98, T-180/96.
[3] Ver Sentencia T-567/92 José Gregorio Hernández.
[4] Ver Sentencia No. C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
LEY 21 DE 1991”Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a.
reunión de la Conferencia General de la O.I.T.,Ginebra 1989
[6] Cfr.
sentencias T564/99 SU-429, T-602 y T-795 de 1998 entre otras.
[7] Artículos 1 y 6 y 29 de la Constitución Política.
[8]
[9]
Ver Sentencias T-161/01 José Gregorio Hernández, T- 849/99 Carlos Gaviria Díaz.
[10]
SU 014/01 M.P. Martha Sachica Aponte (E)
[11] Sobre la autonomía universitaria existen
ya numerosas sentencias de esta Corporación: A este respecto, cabe citar, entre
otras, las siguientes: T-492 de 1992, T-425 de 1993, T-574 de 1993, C-574 de
1994, T-180 de 1996, T-196 de 1996, C-220 de 1997.
[12] La Corte ya se ha pronunciado en
diversas ocasiones sobre este asunto. Ver, entre otras, las sentencias T-187 de
1993, T-02 de 1994, T-515 de 1995 y C-337 de 1996.
[13]
Ver entre otras las Sentencias T-355, T-189 y
T-382 de 1995; T-294, T-402 de 1994; T-163, T-315, T-557 de 1996.
[14]
En Sentencia en la T-437 de 1994, M.P., Antonio Barrera Carbonell se afirmó:
"Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la
administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta
sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal
virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es
contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del
C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente." (se
subraya)
[15] Corte Constitucional, T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996
T-337 de 1997, T-720 de 1998
[16]
El artículo 83 de la Constitución establece
que : “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
[17]
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
[18]
Respecto al principio de la buena fe, La Corte
manifestó en la Sentencia SU- 478 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero, lo
siguiente: “La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del
ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo
hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que
vaciarían el contenido de ésta.
[19]
Esta Corporación en Sentencia T-496 del 2000
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, manifestó respecto a la autonomía
universitaria lo siguiente: “b) Dentro del contenido de la autonomía
universitaria se encuentra la potestad de los centros educativos para definir
su organización interna, su funcionamiento y gestión administrativa, a través
de reglamentos. Por consiguiente, la universidad puede señalar requisitos de
acceso a un programa, las calificaciones mínimas para aprobar un curso y las
sanciones académicas, en
los estatutos regularmente aceptados por la comunidad educativa.c) Sin
embargo, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la
Constitución y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educación
superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
que evitan la arbitrariedad de la institución. d) Los reglamentos
universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es,
son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la
universidad.”
[20] Sentencia T-195/99 José Gregorio Hernández
[21] Ver Sentencia No. T - 02 / 94.
[22] Estaba programada la iniciación de clases para el 7 de febrero de
2000.
[23]
Ver Sentencia No. T-254/94 Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.