T-134-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-134/25
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las
plantas físicas
(...) el daño en
las láminas del techo del patio impide que los estudiantes gocen de las
condiciones necesarias para poder realizar las actividades propias del proceso
educativo, como lo es la recreación y otro tipo de eventos que requieren de esa
zona. Esta situación es contraria a los mandatos contenidos en el artículo 67
constitucional y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño
cuyo contenido exige a los estados velar con una infraestructura adecuada, para
que las niñas y los niños, así como adolescentes, puedan desarrollarse en su
dignidad y desde sus dimensiones intelectuales, culturales, deportivas, entre
otras.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Características
y componentes
DERECHO DE ACCESO
A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Instalaciones
adecuadas
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Corresponde
al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una
infraestructura física digna
COMPETENCIA ENTRE
LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
MUNICIPIO NO
CERTIFICADO-Competencias
de los departamentos en el sector de la educación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-134 de 2025
Referencia: expediente T-10.336.291
Acción
de tutela formulada por José Antonio Ardila Vera contra la Alcaldía de San
Vicente de Chucurí y otros.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., veintidós (22)
de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de la Sentencia del 28 de mayo de 2024, dictada por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí.
Síntesis
de la decisión
José Antonio Ardila Vera formuló acción de tutela contra el Municipio
de San Vicente de Chucurí, con el fin de proteger los derechos fundamentales a
la educación (art. 67, C.P.) y al interés superior del menor de 18 años (art.
44, C.P.) de los estudiantes de la Sede D-Comuneros del Colegio Integrado
Camilo Torres de San Vicente Chucurí. El accionante expuso que el techo del
patio (o mini coliseo) y el cielorraso de los salones del segundo piso de la
sede presentan averías que ponen en riesgo a los estudiantes, bien porque las
láminas del techo pueden caerse o porque, en temporada de lluvias, los salones
pueden inundarse.
El Colegio Integrado Camilo Torres, la Alcaldía de San Vicente de
Chucurí, la Gobernación de Santander, a través de su Secretaría de Educación, y
el Ministerio de Educación hicieron parte del proceso. Estos indicaron que,
bien por su naturaleza o sus funciones, no eran responsables de atender
directamente las reparaciones de la sede del colegio. Así, el Ministerio de
Educación manifestó que su competencia radica en el diseño de políticas
generales de educación y asignación de recursos; la Secretaría departamental de
Educación de Santander afirmó que su competencia es apoyar financieramente los
proyectos presentados por los municipios; la Alcaldía de San Vicente de Chucurí
expresó que es un municipio de sexta categoría sin competencia para atender
asuntos relacionados con infraestructura; y las directivas del Colegio
Integrado Camilo Torres comentaron que es deber del Municipio (no del colegio)
atender la adecuación de la planta física. Asimismo, las entidades desplazaron
la responsabilidad entre ellas (p. ej., la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander y el colegio sostuvieron que la responsabilidad era
del Municipio y la Alcaldía alegó que la tarea le correspondía al
Departamento).
Luego
de referirse al fallo de primera instancia y a las pruebas que se pidieron en
revisión, la Sala Tercera estimó que se cumplieron los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala se preguntó si el
Ministerio de Educación, la Secretaría departamental de Educación de Santander,
el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Colegio Integrado Camilo Torres
vulneraron los derechos fundamentales a la integridad y la educación
(accesibilidad/disponibilidad y asequibilidad) de las niñas y niños que
estudian en la Sede D-Comuneros, por no adelantar las gestiones necesarias para
adecuar las instalaciones de la sede.
Para
responder esta pregunta, la Corte abordó, inicialmente, el alcance del derecho
a la educación y reiteró que éste comprende cuatro componentes, a saber, la
asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la calidad. Posteriormente,
explicó que la infraestructura educativa hace parte de los componentes de
asequibilidad y accesibilidad, e imponen el deber estatal de brindar espacios
donde los estudiantes puedan acceder al servicio de educación en condiciones
dignas y gozar de sus demás derechos, como la protección a su integridad y a la
recreación. Asimismo, la Corte reiteró que este deber implica una acción
conjunta entre el Ministerio de Educación (quien diseña las políticas y planes,
y apoya con la financiación), los departamentos (responsables de coordinar) y
los municipios (encargados de administrar), orientada a garantizar la calidad
de las instalaciones educativas.
A
partir de esta reiteración de articulación institucional, la Sala encontró que
existe una vulneración en los derechos a la educación de las niñas y niños de
la Sede D-Comuneros, pues el daño en el techo se hace cada vez mayor y existen
láminas en riesgo de desprenderse, mientras que los daños en el cielorraso
obligan a las y los estudiantes a atender posibles eventualidades por lluvias.
Esto, indicó la Sala, implica una afectación al acceso a la educación en
condiciones dignas, así como un riesgo para la integridad de los estudiantes,
quienes ya no pueden hacer uso de espacios en condiciones de seguridad.
En
consecuencia, la Sala decidió revocar la decisión adoptada por el Juzgado
Segundo Promiscuo de San Vicente de Chucurí, que negó la tutela formulada por José Antonio Ardila Vera y, en su lugar, amparó los derechos de
las niñas y niños que son estudiantes de la Sede D-Comuneros. En tal virtud,
ordenó a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a las directivas del Colegio
Integrado Camilo Torres realizar la visita a la Sede D-Comuneros, evaluar el
riesgo que corren los estudiantes en las instalaciones y determinar la
posibilidad de trasladarlos a otras sedes.
Asimismo, se emitieron un conjunto de órdenes a cada una de las
entidades, para el proceso de adecuación y mantenimiento del techo del patio y
del cielorraso de los salones. Al Municipio de San Vicente de Chucurí se le
ordenó adelantar los estudios técnicos, presupuestales y de ingeniería, así
como elaborar el proyecto de inversión para someterlo a consideración de la
Secretaría de Educación del Departamento de Santander. Al Departamento se le
ordenó adelantar la asesoría técnica al Municipio, para que el proyecto de
inversión cumpla con los requisitos previstos en la ley; además, se le ordenó
adelantar las gestiones internas necesarias, para que el proyecto sea estudiado
por la dirección administrativa y la Secretaría de Infraestructura.
Al Ministerio de Educación, por su parte, se le instó a que, en el marco de sus
competencias acompañe y asesore al Municipio, para que conozca de las acciones
que puede adelantar el ente territorial para adecuar y mantener la
infraestructura de sus instalaciones educativas y garantice efectivamente los
derechos de las y los estudiantes a la educación en sus distintas facetas.
1. ANTECEDENTES
Hechos
1.
José Antonio Ardila Vera narró los
siguientes hechos[1]. El Colegio Integrado Camilo
Torres cuenta con la Sede D-Comuneros a la que asisten, aproximadamente, 143
estudiantes.
2.
Esta sede padece de diversos problemas en
cuanto a su infraestructura pues, durante los años[2]
que ha funcionado, no ha sido objeto de mantenimiento por parte de la
administración. Estos problemas se reflejan en:
(i)
El patio (o mini coliseo) está cubierto por un techo, cuya
estructura es metálica y sus láminas son de zinc. La primera se encuentra
oxidada, mientras que las segundas deterioradas al
punto que pueden caerse, lo que pone en riesgo la vida y seguridad de las y los
estudiantes y de los docentes.
(ii)
El cielo raso de los salones del segundo piso de la sede se han deteriorado,
debido a que las tejas que los cubren están rotas y se han filtrado aguas
lluvia. Este deterioro hace que las y los estudiantes deban poner recipientes
en el salón, para recolectarlas, y estén expuestos a posibles caídas del cielo
raso. Además, existe el riesgo de que los salones se inunden, debido al
fenómeno de La Niña.
3.
Las autoridades municipales han omitido esta
problemática y las inversiones que se han hecho en materia de educación a nivel
urbano y rural son menores; situación que contrasta en otros sectores, donde
suelen verse inversiones significativas en otras materias que el actor
considera son innecesarias.
4.
Por ello, el accionante concluyó que se
configuró una vulneración a los artículos 67 (educación) y 44 (interés superior
del menor de 18 años) y formuló acción de tutela contra el Municipio de San
Vicente de Chucurí, con la finalidad de que se le ordene el mantenimiento y
reparación de los techos en el menor tiempo posible.
Procedimiento en instancia
5.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
San Vicente de Chucurí admitió la acción de tutela el 16 de mayo de 2024 y
vinculó al Colegio Integrado Camilo Torres, la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander y al Ministerio de Educación Nacional[3].
6.
El Colegio Integrado Camilo Torres
contestó la acción de tutela el 20 de mayo de 2024 y aclaró que las tejas del
patio en la Sede D no son de zinc, sino de cartón. Esto disminuye el riesgo de
accidentalidad, pero también disminuye la solidez de la estructura. Luego, la
institución indicó que se encuentra en proceso de cotización (con proveedores
de obra civil), para determinar los costos del mantenimiento y, una vez se
tengan éstos, se procederá a hacer el respectivo traslado presupuestal;
asimismo, destacó que la institución ha adelantado gestiones (reuniones) con la
Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, para que se incluya en su plan de
desarrollo el cambio total del tejado de la sede. Además, la institución
manifestó que la infraestructura y su mantenimiento es competencia de la
Alcaldía y la Gobernación, a través de los recursos provenientes del Sistema
General de Participaciones, así como de la institución, con los recursos
propios y aprobados por su consejo directivo.
7.
Oscar Mauricio Sanmiguel Rodríguez,
alcalde municipal de San Vicente de Chucurí, contestó la acción de tutela el 21
de mayo de 2024 y solicitó desvincular al ente territorial. Para sustentar su
solicitud, el alcalde argumentó que la institución pertenece a un municipio de
sexta categoría y, en consecuencia, la responsable de garantizar la adecuada
prestación del servicio público de educación es la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander, conforme con las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
8.
María
Paola Suárez Morales, Secretaria departamental de Educación de Santander,
contestó la acción de tutela el 21 de mayo de 2024 y solicitó desvincular a la
entidad y ordenar al Municipio de San Vicente de Chucurí ejecutar los recursos
asignados al ente territorial y, en caso de ser insuficientes, presentar el
proyecto a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander para
adelantar las gestiones correspondientes.
9.
Su
petición se apoya en los siguientes argumentos: (i) la obligación de atender
las problemáticas relacionadas con la infraestructura corresponde al municipio,
conforme con el artículo 3, numerales 3 y 7, de la Ley 1551 de 2011; (ii) en
virtud del principio de complementariedad, el municipio debe presentar un
proyecto al Departamento, que debe corresponder con los proyectos de inversión
departamental y soportarse con información técnica y documental, en caso de
requerir apoyo; (iii) de acuerdo con la directiva presidencial 04 del 27 de
marzo de 2003, los municipios no certificados reciben una asignación para
calidad, que debe invertirse en construcción, mantenimiento y adecuación de
establecimientos educativos; y (iv) los municipios no certificados deben administrar
y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y, entre
otros, invertir los recursos de calidad que le son girados en el mantenimiento
y reparación de obras menores.
10. La Secretaria Departamental de Educación adjuntó a su
respuesta una copia del requerimiento hecho a la Alcaldía de San
Vicente de Chucurí, en la que solicita presentar el proyecto de mejoramiento y
reparación de la Sede D- Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres.
11. El Ministerio de Educación Nacional
respondió a la acción de tutela el 22 de mayo de 2024 y solicitó que se declaré
improcedente. Para ello, argumentó que: (i) existe una falta de legitimación
por activa, pues las veedurías ciudadanas no tienen dentro de sus competencias
la representación judicial; (ii) el ministerio no es el llamado a responder,
pues el marco legal delega en los entes territoriales los aspectos relacionados
con la prestación del servicio público de educación; y (iii) no se evidencia
una vulneración inmediata a los derechos fundamentales y, en caso de requerirse
adecuaciones, existen otros mecanismos.
Decisión de instancia
12. El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí negó la acción de
tutela el 28 de mayo de 2024. Para ello, el juez abordó dos problemas.
13. El
primero hizo referencia a la legitimidad por activa. El juez consideró que José Antonio Ardila Vera actuó como veedor ciudadano,
pero no cumplía los requisitos para ello y, por tanto, no podía obrar como
agente oficioso de los 143 niñas y niños de la institución educativa. El juez
argumentó para ello que: (i) de acuerdo con la Ley 850 de 2003 les corresponde
a las veedurías vigilar la gestión pública y sus resultados, así como la
prestación de servicios públicos; y (ii) la agencia oficiosa procede cuando los
sujetos a proteger son niñas y niños, siempre y cuando se evidencie una
afectación de los derechos fundamentales y que sus titulares se encuentren en
un grave riesgo por los hechos objeto de estudio.
14. El
segundo problema consistió en determinar si las afectaciones en la
infraestructura constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de los
143 estudiantes. Para el juez, ésta no se configuró, porque: (i) el Estado
tiene el deber de contar con instituciones que atiendan unos requisitos
mínimos, a partir de los cuales se progrese en la prestación del servicio de
educación; (ii) esta obligación se desconoce cuando la infraestructura ofrece
una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad de los niños y niñas
(así como de los educadores), o cuando las instalaciones afectan la formación
cultural e intelectual de éstos; sin embargo, (iii) aunque existen averías en
la institución educativa, aquellas no representan una amenaza para la vida e
integridad del estudiantado ni afectan su formación cultural e intelectual.
15. Además
(iv) conforme con la declaración del rector de la institución, Colegio
Integrado Camilo Torres, se está cotizando con los proveedores de obra civil el
costo de las reparaciones y, cuando se cuente con las cotizaciones, se harán
las destinaciones presupuestales, por lo que puede inferirse una actuación de
las autoridades para reparar las averías.
16. La decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de San Vicente de Chucurí no fue impugnada.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
17. La Sala de Selección número 7 de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José
Lizarazo Ocampo, seleccionó el presente caso mediante Auto del 30 de julio de
2024. La Sala consideró que podría estarse ante una posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo)
y ante la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo).
18. Una vez seleccionado el caso, éste fue repartido el
14 de agosto de 2024 al despacho de la magistrada sustanciadora.
Solicitud de pruebas
19. La magistrada sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas mediante Auto del 10 de septiembre de 2024. Solicitó al Colegio
Integrado Camilo Torres remitir copia del expediente a las madres y padres de
familia de los estudiantes, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela
y el estado de la Sede D-Comuneros; también le solicitó informar sobre (i) el
número de estudiantes y docentes que se encuentran en dicha sede, (ii) las
acciones que se han desplegado para disminuir el riesgo de accidentes, (iii)
los estudios que se han adelantado para adecuar los techos y el cielorraso, así
como el cronograma para realizar las reparaciones.
20. En el auto también se le pidió a la Alcaldía de San
Vicente de Chucurí (i) presentar la documentación que dé evidencia de las
gestiones adelantadas por el ente territorial para adecuar la sede del colegio,
(ii) entregar copia del proyecto de inversión presentado a la Secretaría de
Educación del Departamento de Santander e (iii) informar si ha recibido dineros
provenientes del Sistema General de Participaciones y si los ha destinado para
el mantenimiento y reparación de las averías de la sede.
21. Asimismo, el auto ordenó a la Secretaría
Departamental de Educación de Santander allegar la documentación que soporte
las gestiones adelantadas para asignar recursos para la reparación del techo y
el cielorraso de la sede, así como de los protocolos que tiene la entidad para
asesorar y acompañar a los municipios en materia de infraestructura.
22. Respuesta de la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander[4]. La
Secretaría, a través de María Paola Suárez Morales, contestó el 16 de
septiembre de 2024 al auto de pruebas. La entidad indicó, en primer lugar, que
la gestión de recursos exige de un procedimiento, a saber: (i) el municipio que
requiere de dichos recursos debe formular un proyecto ante la Secretaría de
Educación del Departamento de Santander; (ii) la Dirección Administrativa y
Financiera de dicha Secretaría verifica los componentes arquitectónicos,
documentales y presupuestales, y, posteriormente, remite la documentación a la
Secretaría departamental de Infraestructura de Santander, que verificará los
aspectos topográfico, geotécnico, ambiental, estructural, eléctrico e
hidrosanitario; y (iii) si la Secretaría de Infraestructura da el visto bueno
para adelantar el proyecto, se da inicio a la gestión presupuestal, mediante la
emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, documento con el cual
se procede a la contratación.
23. La entidad manifestó, posteriormente, que la
adecuación de la infraestructura depende de la presentación del respectivo
proyecto de inversión por parte de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí; sin
embargo, el Municipio no ha presentado proyecto alguno al momento y, en
consecuencia, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander le ha
hecho al Municipio dos requerimientos para que proceda a entregarlo. El primero
se hizo el 20 de mayo de 2024 y el segundo el 12 de septiembre de 2024.
24. La Secretaría cerró su intervención profundizando en
el protocolo, la documentación y las normas que deben tenerse en cuenta en
materia de la destinación de recursos.
25. Respuesta del Colegio Integrado Camilo Torres[5]. El
colegio, a través de su rector, Lázaro Barriga Reyes, entregó el 27 de
septiembre de 2024 su respuesta al auto de pruebas. El rector aclaró que la
Sede D-Comuneros cuenta con 155 estudiantes, 6 docentes y 1 funcionario
administrativo.
26. Hecha esta precisión, la institución comentó que se
convocó a una reunión el 26 de septiembre de 2024 para discutir la situación de
la Sede D-Comuneros. En ésta, los padres de familia manifestaron que los daños
en el techo representan un riesgo para la integridad de los y las estudiantes,
docentes y demás personas que permanecen en la institución, pues la caída de
una lámina del techo podría causar lesiones. Asimismo, los padres afirmaron que
no sería conveniente dejar el patio del colegio sin techo, debido a los
factores ambientales.
27. En la intervención se explicó, posteriormente, que el
Colegio Integrado Camilo Torres recibe recursos provenientes del Sistema
General de Participaciones, que se distribuyen porcentualmente en sus cuatro
sedes, según el número de estudiantes que tengan. Para el año 2024, el colegio
recibió $132’856.772. Del valor asignado, el rector relató que se han invertido
17’400.268 en infraestructura para las cuatro sedes y que se invertirá un valor
igual en el tiempo que queda. Además, la intervención resaltó que la Sede
D-Comuneros atiende al 13% de la población total de estudiantes del colegio,
por lo que su destinación presupuestal es equivalente a dicho porcentaje.
28. El colegio se pronunció luego sobre la situación del
techo del patio (mini coliseo) y del cielorraso de los salones de la Sede
D-Comuneros. Al respecto, aclaró que la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y la
Secretaría de Educación del Departamento de Santander son las autoridades
competentes para realizar estudios arquitectónicos y de ingeniería destinados a
adecuar las instalaciones de la sede. Asimismo, son éstas las que cuentan con
los recursos para adelantar las adecuaciones en materia de infraestructura; sin
embargo, el colegio presentó dos cotizaciones. La primera para cambiar el techo
deteriorado del patio, que arrojó un valor inicial de 12’000.000 por cada línea
de teja; mientras que la segunda se hizo para cambiar el cielorraso de los
salones, que daba un valor aproximado de $282’000.000. Luego de evaluar las
cotizaciones, el colegió informó que decidió no llevar a cabo las reparaciones,
pues el daño en el techo del patio se hizo mayor y la institución no contaba
con los recursos para ello.
29. La institución educativa finalizó comentando que la
situación del techo y el cielorraso fue informada el 29 de mayo de 2024 a la
Alcaldía de San Vicente de Chucurí, sin que ésta se haya pronunciado o tomado
alguna acción en torno a la reubicación de los docentes o estudiantes en las
otras sedes. Por el momento, las directivas adoptaron como medidas preventivas
no usar el patio o cambiar el trayecto de salida de la Sede D-Comuneros, cuando
las condiciones climatológicas son adversas.
30. Alcaldía de San Vicente de Chucurí. El ente territorial guardó silencio. Ante esto, la
Sala considera necesario acudir a la presunción de veracidad porque, como lo ha
indicado la jurisprudencia de la Corte, dicha figura opera cuando el juez
solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y la entidad no lo
hace dentro del término establecido[6].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Tercera de Revisión es competente para
conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991.
2. La acción de tutela cumple
con los requisitos de procedencia
32. La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplen
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber, la legitimación
por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se
exponen los argumentos que sustentan esta conclusión.
33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución consagra que toda
persona puede acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos
fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de particulares. La acción puede
ejercerse, a su vez, en nombre propio o a través de otra persona, que puede ser
su representante legal, su apoderado o quien actúa como agente oficioso, en los
términos del artículo 10 de Decreto 2591 de 1991.
34. En relación con el agente oficioso, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, cuando se trata de la protección de los
derechos de las niñas y niños, cualquier persona está llamada a ejercer la
defensa de sus intereses[7]. Esto se debe a que, como lo ha sostenido la Corte,
la garantía de los derechos fundamentales de dicho grupo poblacional constituye
una responsabilidad que incluye a la sociedad y sus miembros, en los términos
del artículo 44 constitucional[8].
35. En el presente caso, José Antonio Ardila Vera actúa en defensa de los derechos
fundamentales a la educación (art. 67, C.P.) y al interés superior del menor de
18 años (art. 44, C.P.) de los 155 estudiantes que se encuentran en la Sede
D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres. Al ser sujetos de especial
protección y existir el deber de la sociedad de protegerlos, se entiende que
José Antonio Ardila Vera se encuentra legitimado para ejercer la defensa de los
derechos de los 155 estudiantes.
36. Ahora bien, la Corte evidencia que en la acción de
tutela no se mencionó la posible afectación que pueden sufrir los docentes y
directivos docentes por los daños en el techo del patio y del cielorraso de los
salones. Ante esta situación, no es viable estudiar la legitimación por activa
y las reglas de la agencia oficiosa cuando se pretende proteger también a estas
personas[9]; pero esto no
implica que, en caso de verificarse la violación de derecho alguno, el alcance
de la orden no pueda alcanzar a los docentes y directivos docentes[10].
37. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la
acción de tutela debe dirigirse contra aquellos que tengan la aptitud legal
para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, y que cuenten con la facultad para
controvertir la reclamación formulada por el accionante[11].
38. En el presente caso, la acción de tutela se dirigió,
en principio, contra el Municipio de San Vicente de Chucurí y se vinculó,
posteriormente, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de
Educación del Departamento de Santander y al Colegio Integrado Camilo Torres.
Para la Corte, estas entidades son responsables de garantizar una educación en
condiciones dignas, lo que comprende, entre otros, la adecuación y el
mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas. En términos
generales, el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 consagra varias obligaciones
en cabeza del Estado (nación, departamentos y municipios), encaminadas a proporcionar
condiciones óptimas para la educación de las niñas, los niños y los
adolescentes[12].
39. Esta obligación se concreta en los niveles nacional,
departamental y municipal. Así, el Ministerio de Educación Nacional tiene la
competencia general de formular políticas en el sector educación, en sus
niveles prescolar, básica y media, así como en las áreas urbana y rural, dictar
normas para la organización y prestación del servicio público de educación en
condiciones calidad y prestar asistencia técnica y administrativa a los entes
territoriales, conforme con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001[13]. En materia de infraestructura, le corresponde al
Ministerio impulsar,
coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de
inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de
los del Sistema General de Participaciones, en los términos del artículo 5.3 de
la Ley 715 de 2001. Además, le corresponde al Ministerio asesorar a los departamentos,
municipios y distritos en los aspectos relacionados con la educación, de
conformidad con el principio de subsidiaridad, según el artículo 2.4 del
Decreto 5012 de 2009.
40. El Departamento de Santander tiene también
competencias en materia de educación, en virtud de los artículos 67 y 298
constitucionales, así como del artículo 151 de la Ley 115 de 1994. En especial,
esta última disposición establece que le corresponde a los departamentos, en
coordinación con la nación: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación
en su respectivo territorio; (ii) establecer las políticas,
planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con
los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; (iii) diseñar
y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la
calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia
técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la
prestación y (v) organizar el servicio educativo estatal
de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y
supervisar el servicio educativo prestado por particulares y establecimientos
oficiales.
41. El Municipio de San Vicente de Chucurí, por su parte,
concurre en la garantía del servicio público de educación pues, de acuerdo con
los artículos 311 y 315 de la Constitución, le corresponde a estas entidades
prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que
demanden progreso local, entre otras, y al alcalde presentar proyectos de
acuerdo (ante el concejo municipal) sobre programas de desarrollo económico y
social, obras públicas y demás temas que sean convenientes para la buena marcha
del municipio. Además, la Ley 715 de 2001, en sus artículos 8, numeral 3, y 76,
estableció que: (i) los municipios deben realizar directamente o a través de
terceros la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la
infraestructura de servicios públicos; y (ii) los municipios no certificados
pueden participar con recursos propios en la financiación de los servicios
públicos educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura,
calidad y dotación[14].
42. En cuanto al Colegio Integrado Camilo Torres debe
indicarse, en primer lugar, que es una institución educativa creada por la
Ordenanza número 57 del 22 de noviembre de 1985, promulgada por la Asamblea
Departamental de Santander. Dicha institución cuenta con unas directivas que
tienen el deber de velar por la garantía de los derechos de sus estudiantes y,
además, por el adecuado funcionamiento de la institución educativa. Así, el
artículo 114, literales e y h, de la Ley 115 de 1994 establece que son
funciones del consejo directivo de las instituciones, asumir la defensa y
garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, así como estimular y
controlar el buen funcionamiento de la institución. Además, el artículo 114,
literal l, de la Ley 115 de 1994 consagra como deber del consejo directivo de
las instituciones educativas, establecer el procedimiento para el uso adecuado de
las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas,
deportivas y sociales de la comunidad educativa.
43. En esa medida, las entidades antes referidas tienen
unas competencias y deberes propios, que deben desarrollar y cumplir
coordinadamente, para garantizar la prestación del servicio de educación en
condiciones óptimas, especialmente en los temas relacionados con el diseño,
construcción, adecuación y mantenimiento de la plata física de las instituciones
educativas.
44. Inmediatez. La Corte ha sostenido que la acción de tutela no
cuenta con un término de caducidad[15]; sin embargo, aquella debe formularse mientras
persista la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, en otras
palabras, que debe evidenciarse que las situaciones que afectan al derecho
fundamental sean permanentes y actuales[16].
45. En el presente caso, se evidencia que la afectación
al techo del patio y al cielorraso de los salones se mantiene y que tiende a
hacerse mayor, como puede verse en el informe presentado por el rector del
Colegio Integrado Camilo Torres. Además, no se observan medidas de reubicación
de los estudiantes ante el estado de la infraestructura, por lo que puede
entenderse que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela se
mantienen.
46. Subsidiariedad. El artículo 86, inciso 3, de la Constitución
establece que la acción de tutela procede, siempre y cuando no se disponga de
otro medio de defensa judicial. La Corte ha precisado que no basta con la mera
existencia de otra vía, sino que, además, dicho mecanismo ha de ser idóneo y
eficaz[17].
47. En aquellos casos en los que se discute la adecuación
y mantenimiento de la planta física de instituciones educativas, la reciente
línea jurisprudencial ha planteado tres consideraciones importantes: (i) el
derecho a la educación puede ser protegido por vía de acción popular, siempre y
cuando el objeto de protección sea un derecho colectivo[18]; (ii) asimismo, debe distinguirse cuando el objeto de
la discusión es la prestación del servicio público de educación y cuando la
controversia gira sobre situaciones que afectan directamente otros derechos,
como la vida y la integridad personal[19]; y (iii) cuando la protección del derecho a la
educación tiene como titulares a niñas, niños y adolescentes, la acción de
tutela se torna en el mecanismo idóneo para su garantía[20], porque existe un deber de resolver prevalentemente
los recursos, peticiones o acciones judiciales presentados por las niñas, niños
y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos[21].
48. En este caso se evidencia, por una parte, que la
protección que se pretende es a favor de los estudiantes de la Sede
D-Comuneros, quienes se encuentran en formación básica y primaria y, por tanto,
son sujetos de especial protección, respecto de quienes se predica el deber
estatal de resolver prevalentemente las acciones judiciales; y, por otra, la afectación
que se presenta es la puesta en riesgo de la integridad de quienes participan
en los procesos educativos en la sede, al estar expuestos a accidentes y
lesiones por el desprendimiento del techo. Asimismo, se restringe, en
principio, la posibilidad de los estudiantes de gozar de una educación en
condiciones de calidad y dignidad, pues no pueden aprovechar los diversos
espacios que ofrece la institución educativa ni adelantar sus actividades con
normalidad, por las filtraciones que ocurren en temporadas de lluvia.
49. Al cumplirse los requisitos para emitir un
pronunciamiento de fondo en el presente caso, la Sala procederá a estudiar la
eventual vulneración de los derechos de los estudiantes de la Sede D-Comuneros.
3. Planteamiento del caso y
problema jurídico
50. El Colegio Integrado Camilo Torres tiene cuatro
sedes. La Sede D-Comuneros presenta averías en el techo del patio y en el
cielorraso de sus salones. Estas averías han aumentado con el paso del tiempo y
el riesgo que corren los estudiantes, docentes y personal de la sede se ha
incrementado.
51. Las directivas del colegio informaron de esta
situación a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y adoptaron medidas para
evitar daños en las personas, como cambiar la ruta de salida del colegio y
restringir el uso del patio, cuando las condiciones climáticas son adversas. La
Alcaldía no se ha comunicado con las directivas del colegio ni ha adoptado
medidas en torno a la reubicación de los estudiantes y docentes, o sobre la
adecuación y mantenimiento de las instalaciones de la Sede D-Comuneros.
52. Por este motivo, José Antonio Ardila Vera formuló acción de tutela contra el
Municipio de San Vicente de Chucurí, con el objeto de que se ampare el derecho
a la educación de los estudiantes que se encuentran en la Sede D-Comuneros y se
adopten las medidas que sean necesarias, de modo que las instalaciones no
representen un riesgo para la debida garantía de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes. A la acción de tutela fueron vinculados el Ministerio de
Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y
el Colegio Integrado Camilo Torres.
53. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser
desvinculado del proceso, mientras que las demás accionadas solicitaron negar
el amparo solicitado por el accionante, pues sostienen no ser las competentes
para adelantar adecuaciones y mantenimientos a las instalaciones de la Sede
D-Comuneros del Colegio Integrado Camilo Torres. Así, el Ministerio de
Educación indicó que esta responsabilidad les corresponde a los entes
territoriales; el Municipio de San Vicente de Chucurí sostuvo que, al ser un
municipio de sexta categoría, no tenía dentro de sus competencias la adecuación
de infraestructura y, por tanto, el responsable de atender ese tipo de tareas
es el Departamento de Santander; mientras que el ente departamental manifestó a
que le corresponde la asignación de recursos, a partir de un proyecto
presentado por el Municipio.
54. Ante la ausencia de acciones oportunas para reparar
el techo y el cielorraso, los padres y madres de familia de los estudiantes
expresaron que la seguridad de sus hijas e hijos está en riesgo. Asimismo, las
directivas del Colegio Integrado Camilo Torres indicaron que, si bien han
recibido recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, el monto
asignado debe distribuirse en las cuatro sedes de la institución. Ello implica
que no cuentan con los recursos suficientes para poder adelantar obras de la
magnitud que exige el cambio de techo y cielorraso.
55. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander, el Municipio de San Vicente de Chucurí y/o el
Colegio Integrado Camilo Torres vulneran los derechos fundamentales a la
integridad y a la educación (asequibilidad/disponibilidad y accesibilidad) de
las niñas y niños que estudian en la Sede D-Comuneros, por no adelantar las
gestiones necesarias para adecuar las instalaciones de la sede.
56. Para resolver este problema jurídico la Sala (i)
reiterará su jurisprudencia en materia del derecho a la educación y la manera
en que éste se ve afectado por la falta de adecuación de plantas físicas.
Posteriormente, (ii) abordará las competencias de la Nación y los entes
territoriales para adelantar la adecuación y mantenimiento de los espacios
donde se brinda el servicio y garantiza el derecho a la educación. A partir de esto,
la Sala (iii) resolverá el caso concreto.
4. Derecho a la educación: las
facetas de adecuación y mantenimiento de las plantas físicas. Reiteración
jurisprudencial[22]
57. La educación es uno de los pilares sobre los cuales
se funda la Constitución y el Estado colombiano porque, a través de ella, se
accede al conocimiento, a la ciencia y a la técnica, así como a los valores y
bienes de la cultura[23]. Su importancia se traduce en que el constituyente
contempló la educación como un derecho y un servicio público, que cumple una
función social e involucra al Estado, la sociedad y la familia[24].
58. Esta importancia puede verse, además, en los diversos
instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la educación. El
artículo 26, inciso 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra
que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las
libertades fundamentales. En forma similar, el artículo 13 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que
la educación es un derecho de toda persona, se orienta hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe
fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales[25].
59. Por otra parte, el artículo el artículo 28 de la
Convención sobre los Derechos del Niño contempla que los estados parte
reconocen el derecho de toda niña y niño a la educación y consagra un conjunto
deberes para que dicho derecho pueda ejercerse progresivamente y en condiciones
de igualdad. En un sentido similar, el artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos impone el deber de los estados de adoptar medidas, en
especial de carácter económico y técnico, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados
Americanos.
60. Lo anterior se ve reflejado en el artículo 67
constitucional, donde se consagra la doble dimensión (derecho y servicio
público) de la educación[26], sus finalidades y las responsabilidades que impone
sobre los involucrados.
61. Ahora bien, al referirse a la educación como derecho,
es necesario analizar su titularidad y contenido. Respecto al primer aspecto,
se entiende que la educación es un derecho universal, es decir, que toda
persona puede ejercerlo; pero tiene una protección reforzada cuando se está
ante niñas, niños y adolescentes. Ello se debe a que el artículo 44
constitucional ha reconocido que los derechos de los menores de 18 años gozan
de una protección prevalente e imponen cargas mayores al Estado, la sociedad y
la familia en materia de su garantía, como lo ha sostenido la Corte
reiteradamente[27].
62. En cuanto a su contenido, la Corte se ha apoyado en
la Observación número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[28] para explicar que el derecho a la educación se
soporta en cuatro componentes estructurales, que se relacionan entre sí, a
saber, la asequibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad[29].
63. La asequibilidad o disponibilidad se refiere a
la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente[30] y a la posibilidad de las personas de poder acceder a
ellos[31]. La garantía de este componente exige cumplir con
condiciones, tales como la infraestructura, el material del estudio, las
tecnologías de la información, entre otras, atendiendo las particularidades y
contextos de cada caso[32].
64. La accesibilidad consiste en que las
instituciones y programas han de ser accesibles a todas las personas, sin
discriminación alguna[33]. Este componente comprende, a su vez, (i) la
prohibición de trato discriminatorio, (ii) el deber de asegurar el ingreso y
permanencia en el sistema educativo en una ubicación geográfica de acceso
razonable o por medio del uso de tecnologías de la información en programas
susceptibles de ser impartidos a distancia (accesibilidad material), y (iii) el
deber de brindar programas al alcance de todos, sin importar la condición o
capacidad económica del titular del derecho (accesibilidad económica)[34].
65. La adaptabilidad atiende a las condiciones de
los estudiantes y exige al sistema una adaptación a las necesidades de éstos, a
partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica, para así
asegurar su permanencia en el proceso educativo[35]. Debe tenerse en cuenta, además, que este componente
resulta de especial valor cuando se pretende incluir a las minorías y grupos
poblacionales de especial protección[36].
66. La aceptabilidad propende por la calidad de la
forma y el fondo de la educación, a partir de la inclusión de programas y
pedagogías aceptados culturalmente y de buena calidad[37].
67. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la
infraestructura, su adecuación y mantenimiento hace parte de los componentes de
asequibilidad y accesibilidad[38]. Los procesos educativos deben contar con espacios e
instalaciones adecuadas, que permitan a los estudiantes contar con un proceso
educativo adecuado y que no pongan en riesgo su vida, integridad física y
salud. Además, las instalaciones deben contar con un diseño que permita la
participación de todas las personas en igualdad de condiciones.
68. Esta tesis la ha acogido la jurisprudencia
constitucional, apoyada en la Observación General número 13 del Comité del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
cuyo párrafo sexto, literal a), dispone que los estados deben asegurar que las
instituciones de enseñanza cuenten con condiciones aptas[39], entre las cuales se resaltan la disponibilidad de
edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, docentes calificados,
materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática[40].
69. Asimismo, el deber estatal de garantizar
instalaciones aptas para el acceso a la educación está relacionado con la
garantía prevista en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del
Niño. Al respecto, la Observación General núm. 1 del Comité de los Derechos del
Niño indicó que el proceso educativo debe consolidar los esfuerzos destinados a
promover el disfrute de otros derechos[41]. Esto implica entender que, en el marco en el que se
imparte la educación, se debe respetar la dignidad de las niñas, niños y
adolescentes y, por lo tanto, los estados se encuentran obligados a brindar un
ambiente educativo, dotado de una infraestructura segura, de calidad e
incluyente[42].
70. Esto no significa que exista un estándar único sobre
la forma en que deben ser diseñadas las instalaciones educativas o la forma en
que deben preservarse; conlleva, en realidad, a atender unos criterios básicos
sobre la infraestructura[43]. Así, se ha sostenido que, si bien el ordenamiento
jurídico no ha determinado cuándo una institución educativa posee una
infraestructura adecuada o inadecuada, se puede establecer, en el análisis de
cada caso, cuándo las instalaciones pueden resultar una amenaza frente a los
derechos a la vida e integridad personal de los estudiantes o una afectación a
la formación cultural e intelectual de éstos[44]. Además, se han identificado situaciones, en las
cuales, la planta física puede atentar contra la dignidad de los menores[45], promover la deserción estudiantil (por imponer
barreras físicas de acceso) o desconocer el derecho de todos los menores a
contar con espacios para la recreación[46].
71. A partir de lo anterior, y a modo de ejemplo, la
Sentencia T-006 de 2019 encontró que los componentes del derecho a la educación
de los menores fueron vulnerados por la Secretaría de Educación de Cali, por no
adoptar medidas para adecuar las instalaciones de una institución educativa que
presentaba riesgo de colapso y por desplazar a los estudiantes a zonas
inadecuadas para tomar clases, debido al estado de deterioro de la rampa de la
institución.
72. En la Sentencia T-167 de 2019, la Corte encontró que
se vulneraron el derecho a la educación (en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad) de los estudiantes por parte de la Secretaría de
Educación de Cartagena, pues la institución tenía una infraestructura sin
condiciones de habitabilidad y estaba bajo un riesgo inminente de derrumbe.
73. De igual modo, en la Sentencia T-613 de 2019, la
Corte amparó el derecho fundamental del alumnado de la Inspección Llano Mateo
(Municipio de Yacopí) a la educación, debido a que la vía de acceso a su
colegio se encontraba en mantenimiento y no contaban con las condiciones para
acceder a un servicio de transporte que les permitiera llegar a sus clases.
74. En la Sentencia T-011 de 2021, la Corte ordenó al
Municipio de San Vicente del Caguán y al Departamento del Caquetá realizar las
acciones necesarias para diseñar un plan de contingencia y los proyectos
necesarios para que los estudiantes de tres instituciones educativas contasen
con edificios adecuados para realizar sus actividades académicas, ya que en las
que se encontraban presentaban serias fallas, como grietas en las paredes,
desgaste de la infraestructura, que ponían en riesgo la integridad de los
menores.
75. En la Sentencia T-511 de 2023, la Corte amparó los
derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los estudiantes del
colegio oficial Nuestra Señora del Rosario, pues evidenció que las
instalaciones del centro educativo no cumplían con las condiciones de
disponibilidad y aceptabilidad y que las autoridades no adoptaron medidas que
propendieran por el acceso adecuado a la educación. En consecuencia, ordenó a
las autoridades efectuar la valoración sobre las condiciones en que se prestaba
el servicio de educación y, en caso de requerirse adecuaciones, establecer
participativamente un plan de adecuación de la infraestructura que no afecte la
continuidad del servicio de educación.
76. Más recientemente, la Sentencia T-142 de 2024
protegió el derecho fundamental a la educación de las niñas, los niños y
adolescentes que estudian en la institución Manuela Beltrán, al encontrar que
sus instalaciones presentaban un deterioro significativo en las paredes, pisos,
tarima, techos de asbesto y canales, así como una ausencia de cielorraso y
ventilación adecuada. Para corregir dicha situación, la Corte ordenó a la
Alcaldía de El Playón y al Departamento de Santander (i) solicitarle al
Ministerio de Educación información sobre las próximas convocatorias para el
mejoramiento de la infraestructura, (ii) elaborar un plan de contingencia para
que el servicio de educación se preste en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, y (iii) adoptar las medidas
necesarias, tales como la reubicación del personal estudiantil y docente.
5.
Competencias de la Nación y los entes territoriales en materia de adecuación y
mantenimiento de las instituciones educativas
77. El derecho a la educación, especialmente en sus
componentes de asequibilidad y accesibilidad se concreta mediante obligaciones
generales y obligaciones específicas.
78. El artículo 67, inciso 3, de la Constitución,
establece que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos. Asimismo, esa disposición consagra el deber general de
garantizar el cubrimiento del servicio de la educación y asegurar a los menores
las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema.
Legalmente, el artículo 41, numeral 17 de la Ley 1098 de 2006 consagra como
deber general del Estado garantizar las condiciones para que las niñas, los
niños y los adolescentes tengan acceso a una educación idónea y de calidad,
bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la
utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos
rurales como urbanos.
79. Estos deberes generales se traducen, a su vez, en
unos deberes específicos para los distintos niveles del Estado, así: (i) la
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección,
funcionamiento y administración de los servicios educativos estatales, en los
términos que establezca la ley; (ii) a la Nación le corresponde, a través del
Congreso y del Presidente de la República, adoptar la política nacional de
educación a través de la ley (art. 150, C.P.) y ejercer la inspección y vigilancia
de la enseñanza conforme con la ley (art. 189, num. 21, C.P.); (iii) mientras
que a los departamentos les corresponde, en concurrencia con los municipios,
regular la educación en los términos que establezca la ley (art. 300, num. 10,
C.P.).
80. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[47], estos deberes específicos se concretan, entre otros,
en dos marcos normativos. El primero de ellos es la Ley 115 de 1994 y el
segundo la Ley 715 de 2001.
81. La Ley 115 de 1994 contempla en sus artículos 146 y siguientes
la forma en que la nación y los entes territoriales desarrollan sus tareas de
dirección, administración, inspección vigilancia. En cuanto a la Nación, la ley
reitera la competencia del Congreso de la República de dictar normas generales
y señalar en ellas los objetivos generales para regular la educación (art. 146)
y le asigna al Ministerio de Educación las funciones de política y planeación,
inspección y vigilancia, administración y normativas (art. 148). Dentro de
éstas, se resaltan las funciones de coordinar, a través de las secretarías de
educación, la ejecución de planes de desarrollo educativo en los departamentos,
distritos y municipios, así como de coordinar todas las acciones educativas del
Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.
82. A los departamentos y distritos, la Ley 115 de 1994
les asignó como competencias velar por la calidad y cobertura de la educación
en su respectivo territorio, establecer las políticas, planes y programas
departamentales y distritales de educación, de acuerdo con lo establecido por
el ministerio de educación, diseñar y poner en marcha los programas que se
requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación
y prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar el
servicio educativo, entre otras (art. 151).
83. En cuanto a los municipios, la Ley 115 de 1994 les
otorgó la competencia de administrar la educación, es decir, organizar,
ejecutar, vigilar y evaluar el sistema educativo, así como asesorar y dirigir
la educación del municipio. La administración comprende, a su vez, participar
de los ingresos corrientes de la nación para invertir en materia de educación
en la construcción, remodelación, dotación y mantenimiento, así como la
provisión de material educativo, de establecimientos de educación formal y no
formal, en los términos del artículo 22 de la Ley 60 de 1993.
84. Por su parte, la Ley 715 de 2001 contempla las
competencias presupuestales en materia de educación para la nación, los
departamentos y los municipios, especialmente los no certificados[48]. La Nación, a través del Ministerio de Educación,
tiene como tareas: (i) impulsar,
coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de
inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de
los del Sistema General de Participaciones (art. 5, num. 3); (ii) distribuir
los recursos para educación del Sistema General de Participaciones,
conforme a los criterios establecidos en la ley (art. 5, num. 13); y (iii)
realizar convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus
proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan
recursos de financiación o cofinanciación[49].
85. A los departamentos, la Ley 715 de 2001 les asignó
como funciones relacionadas con los municipios no certificados (i) administrar
y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros
provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a
la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo
los criterios establecidos en la presente ley (art. 6, num. 2.2.) y (ii)
participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas educativos y
en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados
con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema
General de Participaciones (art. 6, num. 2.4.).
86. Mientras que, a los municipios no certificados, el
artículo 8, numerales 1 y 3, de la Ley 715 de 2001 les otorgó las funciones de
(i) administrar y distribuir los
recursos del Sistema General de Participaciones que se les asignen para el
mantenimiento y mejoramiento de la calidad y
(ii) poder participar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a
cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.
87. A partir de este recuento normativo se puede deducir,
como lo ha fijado la línea jurisprudencial de la Corte, que la adecuación y
mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas es un
asunto que exige la participación de la Nación y de los entes territoriales,
especialmente cuando se está ante municipios no certificados. Esa labor
conjunta implica, en primer lugar, que el Ministerio de Educación fije la
política nacional de calidad e impulse, coordine, financie y cofinancie planes,
proyectos y programas de inversión, y distribuya recursos del Sistema General
de Participaciones. En segundo lugar, que los departamentos diseñen y pongan en
marcha programas necesarios para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de
la educación, administren y distribuyan en los municipios los recursos del
Sistema General de Participaciones, participen en la cofinanciación de
programas de infraestructura. En tercer lugar, a los municipios no certificados
les corresponde participar con recursos propios en la financiación de servicios
educativos.
88. Conforme con las anteriores consideraciones, se
procederá a analizar el caso en concreto.
6. El estado de deterioro
progresivo del techo del patio y del cielorraso de los salones del colegio
configura una vulneración de los derechos a la educación y a la integridad de
los estudiantes
89. En atención a los hechos invocados por el accionante,
a la manifestación de cada una de las autoridades accionadas y luego de
analizar el expediente y las pruebas aportadas en primera instancia y en sede
de revisión, la Sala encuentra lo siguiente. En primer lugar, si se comparan
los registros fotográficos entregados por el tutelante al momento de radicar la tutela, y por el Colegio
Integrado Camilo Torres al contestar el auto de práctica de pruebas, se
evidencia que el daño en el techo del patio (mini coliseo) es mayor.
90. En el registro fotográfico presentado por e José Antonio Ardila Vera, se observan cinco láminas del techo afectadas; mientras
que, en el registro fotográfico entregado por el colegio, se ven más láminas
afectadas e, incluso, algunas que se encuentran, al parecer, próximas a caer
por desprendimiento.
Estado
de los techos del patio
Al momento de la admisión de la
tutela (16 de mayo de 2024)[50]
Al momento de la práctica de
pruebas (27 de septiembre de 2024)[51]
91. En cuanto al cielorraso, tanto el registro aportado
por el accionante como el entregado por el colegio reflejan las mismas averías
en los techos del segundo piso. De acuerdo con lo informado por el veedor de
San Vicente de Chucurí, estas filtraciones en los salones hacen que los
estudiantes, en días lluviosos, deban acudir a instrumentos para recolectar el
agua que se filtra y así evitar inundación en los lugares de estudio. Asimismo,
la Sala advierte que el daño en el cielorraso implica una eventual avería en
los techos de los salones, que podría conllevar riesgos para la comunidad
estudiantil.
Afectaciones al cielorraso
92. En esa medida, se evidencia una vulneración en el
derecho a integridad y a la educación (asequibilidad y accesibilidad) de los
155 estudiantes, quienes son niñas y niños, de la Sede D-Comuneros.
93. En efecto, el estado de desprendimiento de las
láminas del techo implica un riesgo para los estudiantes y para quienes laboran
en la institución educativa como docentes y administrativos. Al pasar por el
patio, podrían sufrir lesiones severas por la eventual caída de las láminas.
Esto resulta relevante si se tiene en cuenta que, como lo indicó el rector de
la institución educativa, se ha tenido que re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.