T-134-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Nota de Relatoría: Mediante
auto 230 de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se
corrigen los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes en los cuales se hace
referencia al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que
en su lugar se lea: Juzgado 1º. Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá.
Sentencia T-134/13
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCIDENTE DE
TRABAJO-Definición/ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser
considerado accidente laboral
La muerte por accidente de
trabajo se encuentra cubierta por el SRP, la cual genera en cabeza del
beneficiario el derecho a recibir una serie de prestaciones que buscan
compensar la ausencia del sustento económico que proveía quien fallece. Por su
parte, el accidente debe cumplir tres requisitos para ser considerado como
laboral: (i) ser repentino, (ii) ser por causa o con ocasión del trabajo, y
(iii) generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental del
trabajador. Cuando concurran estos elementos, la entidad que atienda al
afiliado deberá calificar el incidente como laboral, de tal forma que, basta
con que (i) el accidente sea profesional y (ii) que el trabajador se encuentre
afiliado al momento de su ocurrencia, para que esté dentro de la cobertura del
sistema y, por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente.
MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a
favor de beneficiarios como pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a
favor y auxilio funerario
La normativa vigente contempla
la pensión de sobrevivientes, la devolución de saldos a favor y el auxilio
funerario, como las prestaciones originadas en la muerte, las cuales deben ser
reconocidas por la entidad competente en cada caso y bajo el cumplimiento de
los requisitos para ser tenido como beneficiario. Finalmente, la financiación
del sistema se da a partir de una afiliación que debe ser pagada por el
empleador o por la cooperativa de trabajo asociado, según el caso, la cual se
calcula sobre el ingreso salarial y su porcentaje depende del nivel de riesgo
al que esté expuesto el trabajador.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación
laboral y simular vínculo cooperativo
A través de la denominada
intermediación laboral, se crea una ficción en donde las empresas realizan
convenios con las cooperativas para que éstas les provean personal y de esa
forma las primeras evitan el cumplimiento de las obligaciones de todo
empleador, relacionadas con los regímenes de pensiones, salud y riesgos
profesionales. Esta situación pone al empleado en una condición de
vulnerabilidad derivada de que uno es el ente que figura como empleador y otro
el que verdaderamente ejerce subordinación. Así, al momento de hacer exigibles
sus derechos se diluye la responsabilidad.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por
estar afectado el mínimo vital de madre cabeza de familia de 8 hijos menores de
edad
DERECHO AL
MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a ARP Positiva
reconocer y pagar en forma definitiva pensión de sobrevivientes de esposo e
hijo fallecidos en accidente de trabajo como mineros por desprendimiento de
roca
Referencia: expediente T-3.677.985
Acción de
tutela interpuesta por Ana Ilda Gallo Pasachoa en contra de la ARP Positiva
Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios
COOPSERVAR LTDA y las Minas Palo Blanco y El Uvo.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
de Viterbo que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por
la ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa y revocó la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá.
I. Antecedentes
La ciudadana Gallo Pasachoa
interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
y los de sus ocho hijos menores de edad, al mínimo vital, a la vida digna y a
la seguridad social, según los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
La accionante es madre cabeza de familia de los menores Luis Alberto
Rodríguez Gallo nacido en 1997, José Ariel Rodríguez Gallo en 1998, Wilson
Alexi Rodríguez Gallo en 1999, Martha Liliana Rodríguez Gallo en el 2000, Marta
Consuelo Rodríguez Gallo en 2002, Yoban Miguel Rodríguez Gallo en 2004,
Hernando Rodríguez Gallo en 2005 y Yeison Orlando Rodríguez Gallo en 2009,
todos ellos fruto de su matrimonio con el señor Alberto Rodríguez Sepúlveda. De
la misma forma es la madre del señor Juan Alejandro Gallo quien en vida era su
hijo mayor.
1.2.
Los señores Alberto Rodríguez Sepúlveda (cónyuge) y Juan Alejandro Gallo
(hijo mayor) suscribieron respectivamente “Contrato Individual de Trabajo
de Prestación de Servicios” para el cargo de minero con la Cooperativa
Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA (en adelante COOPSERVAR), el
día 7 de marzo de 2011 y el 14 de febrero del mismo año, con un salario de
$535.600 mensuales.
1.3.
En virtud de dicha relación contractual la cooperativa los afilió al
Sistema de Riesgos Profesionales (en adelante SRP) a través de la ARP Positiva
Compañía de Seguros S.A. (en adelante POSITIVA), a partir de la fecha de la
firma del contrato.
1.4.
En virtud de un “Convenio de Prestación de Servicios con Terceros”
suscrito entre COOPSERVAR y la mina Palo Blanco, el 5 de abril de 2011 el señor
Alberto Rodríguez se encontraba laborando como minero en el municipio de Socotá
- Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que le causó la muerte.
1.5.
A su turno, en virtud de otro “Convenio de Prestación de Servicios
con Terceros” suscrito entre COOPSERVAR y la mina El Uvo, el 6 de mayo de
de 2011 el señor Juan Alejandro Gallo se encontraba laborando como minero en el
municipio de Socotá - Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que
le causó la muerte.
1.6.
En virtud de lo anterior, la señora Gallo Pasachoa acudió a la ARP
POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes
por el fallecimiento de su esposo e hijo, por los accidentes que respectivamente
les causaron la muerte.
1.7.
El 28 de octubre de 2011 le fueron notificados los oficios 1100 y 11000
del 5 de septiembre de 2011, en los cuales la entidad decidió respectivamente
no reconocer las prestaciones solicitadas, argumentando que al momento de los
hechos los señores Rodríguez y Gallo se encontraban en los campamentos de las
respectivas minas en el municipio de Socotá y no en las oficinas de la
cooperativa ubicadas en Duitama, por lo que era dable entender que estaban
realizando actividades para un tercero (las minas). De esta manera, consideró
que al existir una disparidad entre quien ejercía subordinación sobre ellos al
momento del accidente (las minas) y quien había realizado la afiliación al SRP
(COOPSERVAR), el incidente se encontraba fuera de la cobertura de la ARP.
1.8.
El núcleo familiar de la accionante compuesto por sus ocho hijos menores
de edad y sus difuntos esposo e hijo, dependía económicamente de los ingresos
percibidos por estos últimos. De esta forma, señala que luego de la muerte de
su cónyuge, sus condiciones económicas se vieron seriamente afectadas,
situación que empeoró sustancialmente con la muerte de su hijo. De esta manera,
sumado al sufrimiento emocional que le ha generado la pérdida de dos seres
queridos en tan poco tiempo, en la actualidad se encuentra desempleada, por lo
que depende de la caridad pública de los habitantes de su vereda, quienes le
proporcionan comida a ella y a sus hijos, y le dan permiso de vivir en una
casa.
1.9.
Ante esta situación, el 10 de mayo de 2012 la señora Gallo Pasachoa
instauró acción de tutela en contra de POSITIVA y de COOPSERVAR, con la
pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de las pensiones de
sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo, así como lo correspondiente a
los gastos funerarios.
2.
Pruebas aportadas con la acción de tutela
Entre las pruebas aportadas se
encuentran[1]:
2.1.
Registro civil de matrimonio de la accionante y el señor Alberto
Rodríguez de diciembre de 1996.[2]
2.2.
Registros civiles de nacimiento de los ocho hijos menores de edad, en
donde figuran como padres la accionante y el señor Alberto Rodríguez.[3]
2.3.
Registro de nacimiento del señor Juan Alejandro Gallo, con fecha de
nacimiento 3 de mayo de 1989, en donde figura como madre la señora Ana Ilda
Gallo Pasachoa.[4]
2.4.
Copias de la solicitud de ingreso a la Cooperativa de Alberto Rodríguez
y Juan Alejandro Gallo para el cargo de minero con una asignación salarial de
$535.600. En el documento se señala a POSITIVA como ARP.[5]
2.5.
Copia de los “Contrato[s] Individual[es] de Trabajo de
Prestación de Servicios” suscritos por el representante legal de COOPSERVAR
como “empleador” y los señores Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo
como “trabajador” / “cooperado” para el cargo de “minero”,
los cuales tienen como fecha de inicio 7 de marzo de 2011 / 14 de febrero de
2011, “lugar donde desempeña las labores” Socotá – Boyacá y una
remuneración mensual de $535.600.[6]
Entre las cláusulas que los componen se encuentran las siguientes:
“OBJETO. El
EMPLEADOR contrata los servicios personales del trabajador / cooperado y este
se obliga a: a) poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de
trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las
labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e
instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus
representantes (…). REMUNERACIÓN. El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR / COOPERADO
por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las
oportunidades también señaladas arriba (…) PARAGRAFO SEGUNDO. Las partes
acuerdan que en este caso de prestación de servicios el salario será de
responsabilidad de la empresa a la que le esta prestando sus servicios, por lo
tanto es su responsabilidad de los (sic) beneficios diferentes al
salario, igualmente los conceptos de alimentación, vivienda, transporte y
vestuario, considerándose tales beneficios como no salariales. (…). Para
desempeñar cualquier labor dentro o fuera de la cooperativa COOPSERVAR el
cooperado deberá estar afiliado a la misma como tal, y podrá laborar en misión
a la empresa que lo requiera cumpliendo con los estatutos, reglamento y demás
requerimientos que se exijan en esta empresa. JORNADA DE TRABAJO. El TRABAJADOR
se obliga a trabajar la jornada máxima legal cumpliendo con los turnos y
horarios que señale el EMPLEADOR, quien podrá cambiarlos o ajustarlos cuando lo
estime conveniente (…). MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJADO. El
TRABAJADOR / COOPERADO acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones
de sus condiciones laborales determinadas por el EMPLEADOR en el ejercicio de
su poder subordinante, tales como los turnos o jornadas de trabajo, el lugar de
prestación del servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de
remuneración (…)”.
2.6.
Copia de los formularios de vinculación al Sistema General de Pensiones
de Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo, a través del ISS, en donde aparece
como empleador COOPSERVAR y como ocupación la de obrero de minas y canteras.[7]
2.7.
Copia de los reportes de afiliación al SRP de Alberto Rodríguez y Juan
Alejandro Gallo a través de POSITIVA de fechas 7 de abril de 2011 y 14 de
febrero del mismo año, en donde aparece como empresa que afilia COOPSERVAR, la
cual reporta la siguiente actividad económica: “actividades de las
cooperativas financieras y fondos de empleados (sic) hace referencia a
empresas dedicadas a la distribución de fondos sin fines de lucro, entre sus asociados
para la compra de bienes y servicios, así como las actividades de los fondos de
emp (sic)”. En el documento se establece como salario la suma de
$535.600, con una tarifa de cotización del 6.96% tipo D. [8]
2.8.
Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo
de fecha 11 de abril de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del señor
Alberto Rodríguez, en el cual se aprecia que fue considerado como “accidente
de trabajo mortal”, que registra como empleador COOPSERVAR, que el lugar
del incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que el
cargo desempeñado era el de “minero picador”. En cuanto a la información
del accidente se aprecia que este ocurrió realizando sus labores habituales
propias del trabajo en áreas de producción, siendo descrito de la siguiente
manera: “el trabajador se encontraba parando una puerta, al subir el capiz
hubo desprendimiento de roca, fue golpeado por ésta.”[9]
2.9.
Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo
de fecha 16 de mayo de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del señor
Juan Alejandro Gallo, en el cual se aprecia que fue considerado como “accidente
de trabajo mortal”, que registra como empleador COOPSERVAR, que el lugar
del incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que el
cargo desempeñado era el de “minero picador”. En cuanto a la información
del accidente se aprecia que este ocurrió realizando sus labores habituales propias
del trabajo en áreas de producción, siendo descrito de la siguiente manera: “el
trabajador se encontraba parando una puerta, hubo deslizamiento o
desprendimiento de roca, lo golpea y lo atrapó”. Finalmente, en el campo de
“observaciones del especialista” se lee que “el trabajador estaba
desarrollando labores concernientes al cargo por lo que ha mi criterio se
considera AT”.[10]
2.10. Informe para
presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del
señor Alberto Rodríguez, diligenciado por el contact center de POSITIVA
el 4 de abril de 2011. En el documento se registra que el accidente ocurrió en
las instalaciones de la empresa en el área de producción y en la jornada normal
de trabajo. También quedó consignada la siguiente descripción del accidente: “el
trabajador se encontraba dentro de la mina realizando su labor habitual cuando
le cae una piedra sobre la espalda generando golpe (…).”[11]
2.11. Informe para
presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del
señor Juan Alejandro Gallo, diligenciado por el contact center de
POSITIVA el 6 de mayo de 2011. En el documento se registra que el accidente
ocurrió en las instalaciones de la empresa en el área de producción y en la
jornada normal de trabajo. También quedó consignada la siguiente descripción
del accidente: “el trabajador se encontraba haciendo mantenimiento de la
mina, de repente le cae una roca en el pecho generándole un raspón (…).”[12]
2.12. Formato de
recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales diligenciado por
POSITIVA el 13 de julio de 2011 para el caso del señor Alberto Rodríguez. En el
documento se aprecia como fecha de investigación el 11 de abril de 2011,
encontrándose en estudio la calificación del accidente. Adicional a ello, en el
espacio de observaciones se lee: “la cooperativa COOPSERVAR LTDA había
contratado los servicios de afiliación y pago de la seguridad social con el
empleador Aurelio Gómez M empleador donde ocurrió el accidente mortal, a la
fecha esta no tiene actividades de minería por cierre total de la mina según
certificación.”[13]
2.13. Formato de
concepto técnico de la investigación para el caso del señor Juan Alejandro
Gallo en donde se identifica a COOPSERVAR como empleador y se establece como
causa del accidente factores como “entrenamiento inicial insuficiente y bajo
tiempo de reacción” y “control e inspecciones inadecuadas de las
construcciones y una evaluación deficiente para el comienzo de una operación o
labor”.[14]
2.14. Certificado de
defunción del señor Alberto Rodríguez de fecha 6 de abril de 2011.[15]
2.15. Certificado de
defunción del señor Juan Alejandro Gallo de fecha 6 de mayo de 2011.[16]
2.16. Oficios numero
1100 y 11000 dirigidos a COOPSERVAR el 5 de septiembre de 2011 por parte de
POSITIVA[17],
en los cuales se lee lo siguiente:
“Allegado
al estudio se encuentra la investigación adelantada por los hechos ocurridos
que señalan la actividad que se encontraba desarrollando el señor Alberto
Rodríguez Sepúlveda / Juan Alejandro Gallo, era en el campamento Mina Palo
Blanco / El Uvo ubicada en el municipio de Socotá, mientras que la ubicación de
la CTA obedece a la carrera 15 No. 14-69-48 Oficina 302 Duitama según lo
reportado en el informe de accidente. Del mismo documento investigativo fue
descrito que efectivamente el sr. Alberto Rodríguez Sepúlveda / Juan Alejandro
Gallo prestaba sus servicios en una mina. (…) Teniendo en cuenta lo anterior,
se tiene que el día del lamentable insuceso acaecido al sr. Alberto Rodríguez /
Juan Alejandro Gallo (QEPD) se encontraba realizando una actividad de trabajo a
favor de un tercero como lo es la empresa Mina Palo Blanco / El Uvo, para quien
realizaba una actividad como minero cuando se presentó el lamentable insuceso.
Cuando la Cooperativa de trabajo Asociado Cooperativa Multiactiva de Servicios
Varios afilió al Sr. Alberto Rodríguez / Juan Alejandro Gallo a esta ARP en
calidad de su trabajador dependiente se desprende legalmente las condiciones de
subordinación establecidas para con el empleado, así como también de la
existencia de un riesgo creado, el cual es completamente desconocido por esta
aseguradora, en las circunstancias que permiten evidenciar que el trabajador
afiliado se encontraba subordinado por una persona diferente al contratante que
lo afilió a esta ARP, realizando así actividades de trabajo para un tercero.
(…) Para el caso en concreto, teniendo en cuenta que el Sr. Rodríguez / Gallo
para la fecha del accidente realizaba actividades contratadas por una persona
diferente a la que lo afilió, no es posible que Positiva Compañía de Seguros
S.A. reconozca prestación alguna derivada del accidente presentado y en consecuencia
debe objetar las prestaciones derivadas del evento reportado.”
3.
Actuaciones en primera instancia
3.1. Mediante auto del 28 de
junio de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo
admitió la solicitud de amparo y procedió a notificar a las entidades
accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos.
3.2. Mediante escrito remitido el
5 de julio del mismo año, POSITIVA rindió informe de contestación. Refiriéndose
a las circunstancias en las que ocurrieron los accidentes de los señores
Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo, reiteró que al momento de su
ocurrencia éstos se encontraban trabajando en las minas Palo Blanco y El Uvo,
respectivamente, y no en las oficinas de COOPSERVAR ubicadas en Duitama. En ese
sentido señaló que si bien no controvertía el origen del incidente como un
presunto accidente laboral, lo cierto es que éste no obedeció a causa de la
labor desarrollada con COOPSERVAR, quien fue quien lo afilió como dependiente
al SRP, por lo que se encontraba fuera de la cobertura de la ARP. En virtud de
ello argumentó que quien debía responder por los hechos ocurridos eran las
respectivas minas, quienes, dadas las circunstancias, eran las que
verdaderamente estaban ejerciendo subordinación.
Hizo también alusión a que los
conflictos relacionados con la seguridad social son competencia de los jueces
laborales, por lo que en este caso la accionante debe acudir a esas
instancias. Concluyó diciendo que en el presente caso no se cumple el requisito
de inmediatez, en la medida en la que entre la notificación de los oficios que
negaron la pensión (octubre de 2011) y la presentación de la tutela (mayo de
2012), había transcurrido un término que excede lo razonable.
Por los anteriores argumentos,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra y que en
su lugar se vinculara al proceso a las minas Palo Blanco y El Uvo, por ser
estas quienes son verdaderamente responsables por el reconocimiento de la
prestación.
3.3. Mediante auto del 9 de julio
de 2012, el juez de conocimiento procedió a ordenar la vinculación de las
referidas minas a través de sus representantes, solicitándoles que se
pronunciaran sobre los hechos que le dieron origen a la acción de tutela.
3.4. Mediante informes radicados
ambos el 11 de julio de 2012 las minas Palo Blanco y El Uvo se pronunciaron a
través del mismo apoderado[18].
En los escritos manifestaron que éstas habían suscrito un “Convenio de
Prestación de Servicios con Terceros”[19]
con la Cooperativa, “para que le[s] fuera suministrado el servicio de
empleados para desarrollar las labores de minería dentro de la mina”,
estando a cargo de COOPSERVAR el pago de la seguridad social de los
trabajadores, incluido lo concerniente al SRP. De esta manera, señalan que no
se oponen a las pretensiones de la tutela, en el sentido en el que la ARP debe
reconocer y pagar las respectivas pensiones, toda vez que la afiliación en
ambos casos se encontraba al día al momento de los hechos. En dichos convenios
se estipula además un pago de $250.500 por cada minero, más un 10% por concepto
de pensiones de alto riesgo.
3.5. Vencida la etapa probatoria
la Cooperativa guardó silencio.
4.
Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 12 de
julio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo
resolvió conceder la protección transitoria de los derechos invocados por la
accionante y ordenó a POSITIVA que iniciara los trámites necesarios para
reconocer y pagar la pensiones de sobreviviente, hasta tanto se definía la
responsabilidad de las empresas implicadas en la justicia laboral. Esto al
considerar que si bien existe un debate jurídico acerca de quién fungía como
verdadero empleador de los señores Rodríguez y Gallo al momento de su muerte,
ello no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos
fundamentales de la accionante y sus hijos.
5.
Impugnación del fallo de primera instancia
Mediante escrito de fecha 18 de
julio de 2012, el apoderado de las minas Palo Blanco y El Uvo impugnó la
decisión, al considerar que el amparo debió haber sido definitivo y no
transitorio. Al respecto dijo que no cabe duda de que el accidente fue de
origen laboral, por que se encuentra dentro del ámbito de cobertura de la ARP.
La decisión también fue
cuestionada por POSITIVA, quien reiteró los argumentos expuestos en el informe
de contestación, en el sentido de que al momento de los sucesos los señores
Rodríguez y Gallo se encontraban laborando para un tercero distinto de quien los
había afiliado al SRP.
6.
Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo del 3 de
septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo resolvió revocar el fallo de primera instancia y declaró la
improcedencia de la acción de tutela. El pronunciamiento se basó principalmente
en que la ARP había objetado la calificación del accidente como laboral y, por
tanto, consideró que aun no existía un dictamen definitivo al respecto. Así,
concluyó que “son muchos los cuestionamientos y aspectos que dilucidar en
este caso, lo que convierte la pretensión de la parte actora de reconocimiento
de derechos pensionales en un asunto netamente litigioso, que impiden que el
Juez Constitucional se pronuncie sobre aspectos legales y expresamente
probatorios, pues, en dicho evento, se estaría desbordando el espíritu del
constituyente de 1991, y en su lugar, sería un entrometimiento en la esfera de
otras jurisdicciones, expresamente la laboral.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema jurídico
De los antecedentes expuestos se
tiene que en el presente caso la accionante es madre cabeza de familia de ocho
menores de edad, cuyo núcleo familiar dependía económicamente de los ingresos
que percibían su esposo e hijo mayor, quienes fallecieron en accidentes
ocurridos mientras ejercían sus funciones de mineros en Socotá – Boyacá. De
esta forma, sumado al sufrimiento emocional por la pérdida de sus seres
queridos, actualmente se encuentra padeciendo serias complicaciones económicas,
al punto de depender de la caridad de los habitantes de su vereda, quienes le
regalan comida y le permiten vivir en una casa junto con sus hijos.
La actividad de minería que
desarrollaban su esposo e hijo se daba en virtud de “Contrato[s]
Individual[es] de Trabajo de Prestación de Servicios” suscritos con
la cooperativa de trabajo asociado COOPSERVAR, la cual a su vez le suministraba
personal a las minas Palo Blanco y El Uvo a través de un convenio de suministro
de personal. Según lo estipulado en este último, la Cooperativa debía llevar a
cabo la afiliación de sus asociados a la seguridad social, incluyendo riesgos
profesionales, mientras que las minas pagaban una remuneración para cada
trabajador, más un 10% por concepto de pensiones de alto riesgo. En
cumplimiento de ello, los señores Rodríguez y Gallo al momento de su muerte
estaban afiliados al SRP por intermedio de POSITIVA como dependientes de COOPSERVAR,
con una tarifa de cotización del 6.96% tipo D.
Luego de que desprendimientos de
roca en las minas le causaran la muerte al esposo e hijo de la accionante, esta
acudió a POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las respectivas pensiones
de sobrevivientes. En respuesta la entidad manifestó que el incidente se había
presentado en un lugar y bajo la subordinación de un ente distinto al que había
hecho la afiliación al SRP, por lo que este se encontraba fuera de la cobertura
de la ARP. Ante dicha negativa la señora Gallo Pasachoa instauró acción de
tutela con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de la
mencionada prestación.
Conforme a los anteriores antecedentes, de resultar procedente la acción
de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la Corte entrar a resolver el
siguiente problema jurídico general:
¿Configura una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida digna y a la seguridad social de una madre cabeza de familia de ocho
menores de edad, el que una ARP se niegue a reconocer una pensión de
sobrevivientes argumentando que el accidente que causó la muerte del trabajador
se presentó en un lugar distinto al de las oficinas de la cooperativa de
trabajo asociado que lo había afiliado al sistema de riesgos profesionales?
De manera consecuencial la Corte determinará si POSITIVA está obligada a
reconocer las respectivas pensiones de sobrevivientes, dada la relación que
existía entre los causantes, la cooperativa de trabajo asociado, y las minas
Palo Blanco y El Uvo.
Para dar respuesta a lo anterior
la Sala abordará los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la pensión
de sobrevivientes; ii) la muerte por accidente de trabajo en el Sistema de
Riesgos Profesionales; y iii) la prohibición de intermediación laboral a través
de las cooperativas de trabajo asociado. Por último se abordará el caso
concreto.
3.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
económicos como la pensión de sobrevivientes
El artículo 86
de la Constitución establece que la acción de tutela por regla general no
procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dice la
norma:
“Toda persona
tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)”
En el mismo sentido, el artículo
6º del Decreto ley 2591 de 1991 dispone:
“Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Siendo esta la regla general de
procedibilidad de la acción de tutela, en sentencia SU-086 de 1999 este
Tribunal sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a
los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una
determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los
postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar
comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada
o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a
solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara
vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia,
respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la
dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección
constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”.
En consecuencia, “‘aunque en principio la existencia de
otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola
existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’[20].
En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se
hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos, ‘las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos
ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede
otorgar el amparo.’[21]”[22]
En atención a lo anterior, a
pesar de que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen
otros medios de defensa judiciales, a través de sus pronunciamientos la Corte
ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia
que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional,
dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada
asunto.
En materia de derechos económicos
o prestacionales como la pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la
acción de tutela es en principio improcedente “con ocasión a tres
situaciones específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario
y excepcional[23];
en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de
requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia
de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.[24]”[25]
Sin embargo, excepcionalmente
este Tribunal ha aceptado su procedencia en consideración a que específicamente
esta prestación “constituye para sus beneficiarios una garantía fundamental,
en la medida en que contribuye a garantizar el mínimo vital de los miembros del
núcleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado
que fallece.”[26]
En virtud de
ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos
para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de
encontrarse cumplidos, se entiende que la cuestión es susceptible de ser
estudiada de fondo a pesar de la existencia de la vía contencioso
administrativa o laboral. Al pronunciarse sobre un caso en donde se pretendía
acceder a ese beneficio, la sentencia T-597 de 2009 señaló:
“Esta
Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es
procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo,
excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando ‘(i) se
trate de un (…) sujeto [de] especial [sic] protección; (ii) la
falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) se
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados[27]’[28].”
De otro lado, en la sentencia
T-755 de 2010 la Corte se refirió a un caso en donde se reclamaban prestaciones
pensionales a través de la solicitud de amparo, las cuales habían sido
desconocidas bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad.
En cuanto a la procedibilidad de la acción en esa oportunidad se dijo:
“Existe
certeza de que la acción de tutela no funge como sustituta de los
procedimientos ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el
reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante,
al encontrarse en peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que
se surtan todos los trámites requeridos en la jurisdicción correspondiente,
habida cuenta de la extensa duración de los procesos. En efecto, situaciones
como esta conllevan la aceptación del amparo constitucional, para proveer
protección eficaz de los derechos fundamentales menoscabados, como mecanismo
principal o transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable[29].”
Finalmente, en la sentencia T-316
de 2011 la Corte se pronunció sobre un caso en donde una madre de dos menores
solicitaba la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, quien se
encontraba afiliado al sistema de seguridad social. En la providencia se dijo:
“Adicionalmente,
esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para
reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de sobrevivientes,
ha exigido que además de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe
cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[30].
Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha
indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos
el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba
siquiera sumaria[31]
que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada.
Basado en los anteriores
pronunciamientos, en la sentencia T-855 de 2012 la Corte hizo un recuento de
los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como
necesarios para que proceda el estudio de fondo en sede de tutela. Al respecto
señaló:
“En virtud de los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que
por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos
económicos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No
obstante, el juez constitucional podrá estudiar de fondo el caso concreto,
cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de
reconocimiento del derecho devenga en una afectación clara de derechos
fundamentales especialmente del mínimo vital, debido a que la prestación que se
reclama constituye el único sustento económico del accionante y de su grupo
familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que
resulten idóneas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe
reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los
requisitos básicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan
probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se está ante la causación de un
perjuicio irreparable. En este caso debe recordarse que ‘la Corte
Constitucional ha reconocido que, cuando la acción de tutela es interpuesta por
un sujeto de especial protección constitucional o por personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad debe efectuarse de forma más flexible’[32] y, por
tanto, en el análisis del cumplimiento de estos requisitos deberá tenerse en
consideración las condiciones particulares de la persona en cada caso concreto.
Verificado lo anterior, le corresponderá al juez constitucional estudiar de
fondo la cuestión y determinar si el amparo debe ser concedido.”
Como se desprende de lo anterior, en cada situación particular deberá el
juez constitucional determinar primero si las características de cada caso
satisfacen los requisitos mínimos de procedibilidad planteados por esta
Corporación a lo largo de su jurisprudencia, de tal forma que, de ser el caso,
proceda el juez constitucional a hacer un estudio de fondo del problema
jurídico.
4.
La muerte por accidente de trabajo en el Sistema de Riesgos
Profesionales
Antes de abordar el tema que es
objeto de estudio en este capítulo, resulta pertinente señalar que en virtud de
los artículos 6[33]
de la Ley 1233 de 2008 y 13 numeral 2[34]
de la Ley 1562 de 2012, las disposiciones que regulan el sistema de seguridad
social integral en materia de trabajo dependiente (salud, pensiones y
riesgos profesionales), son también aplicables a las relaciones que surgen
entre las cooperativas de trabajo asociado y sus
afiliados. Así, las explicaciones que se den en
este aparte respecto de “la muerte por accidente de
trabajo en el SRP”, tienen cabida en ambos casos.
Comprendido esto, se tiene que la
muerte es una de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social
Integral en Colombia, dadas las consecuencias negativas que trae sobre los
allegados de quien fallece. No obstante, el tratamiento legal que recibe es
distinto dependiendo de si el deceso se presenta por causas comunes o por
hechos relacionados con el trabajo. En el primer caso, la contingencia debe ser
asumida por el Sistema General de Pensiones, según los parámetros establecidos
principalmente en la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, y demás normas
concordantes. Por el contrario, cuando ocurre por causa o con ocasión de una
relación laboral, la cobertura se da a través del SRP, bajo los lineamientos dados
en su mayor parte por el Decreto ley 1295 de 1994 “por el cual se determina
la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,
la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”
y la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el
Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de
Salud Ocupacional.”[35]
Específicamente, el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de
la siguiente manera:
“Sistema
General de Riesgos Laborales: Es el conjunto
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones
vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes
de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento
de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de
Riesgos Laborales.”[36]
Bajo este régimen, cuando una
persona afiliada sufre una contingencia con ocasión o como consecuencia de su trabajo,
se genera el derecho, a favor suyo o de un beneficiario, de recibir una serie
de servicios asistenciales y/o prestacionales, destinados a compensar las
consecuencias negativas ocasionadas. Así lo establece el artículo 1° de la Ley
776 de 2002:
“Artículo
1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley
1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide
o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren
el Decreto ley
1295 de 1994 y la presente ley.”
Del contenido de la norma surge
la necesidad de precisar los siguientes aspectos. En primer lugar, es necesario
saber cuándo se está ante un accidente de trabajo. Segundo, cuáles son las
prestaciones que deben ser reconocidas en caso de que éste ocasione la muerte
del trabajador. Y, por último, quién y cómo se deben reconocer y pagar dichas
prestaciones.
En
cuanto al concepto de accidente de trabajo, se tiene que este fue definido
originalmente por los artículos 9[37] y 10[38] del Decreto ley 1295
de 1994. Sin embargo, en la sentencia C-856 de 2006 la Corte consideró que el
Gobierno había excedido las competencias extraordinarias conferidas por el
legislador “para organizar la administración” del sistema (Artículo
139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993), razón por la cual los declaró inexequibles
y otorgó al Congreso el término de ocho meses (hasta el 20 de julio de 2007)
para expedir una nueva definición[39].
Dicho término fue incumplido. Ante este vacío, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió el Boletín de
Prensa número 055 de junio de 2007, en el cual señaló que mientras se expedía
la nueva definición debía aplicarse la contenida
en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad
Andina de Naciones (en adelante CAN)[40],
el cual fue adoptado mediante Decisión 584 de 2004 de dicho órgano.
La
posibilidad de aplicar el contenido del instrumento se derivó de su cláusula
tercera transitoria que establece que “los Países Miembros se
comprometen a adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar aplicación
a las disposiciones del presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, en un plazo de doce meses siguientes a su entrada en
vigencia.” Dentro de estas disposiciones se encontraba precisamente la
definición de accidente de trabajo[41],
la cual, para efectos prácticos, resultó ser idéntica a la otrora contenida en
el artículo 9 del Decreto ley 1295
de 1994 declarado inexequible por la Corte.
Fue sólo con la expedición de la
Ley 1562 de 2012 que Colombia volvió a contar con una definición legal del
término. Así quedó consignada:
“Artículo
3. Accidente de
trabajo. Es accidente de
trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es
también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante, durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo.
Igualmente
se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a
los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el
empleador.
También
se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la
función sindical aunque el trabajador se encuentre en
permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha
función.
De
igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la
ejecución de actividades recreativas, deportivas o
culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de
la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios
temporales que se encuentren en misión.
Como se aprecia, esta definición,
si bien similar a las anteriores, resulta ser más completa y benéfica para el
trabajador, que las consignadas en los instrumentos que la antecedieron. De
esta forma, en virtud del principio de aplicación de la norma más favorable al
empleado contenido en los artículos 53[42]
Superior y 21[43]
del Código Sustantivo del Trabajo, en esta providencia se hará referencia sólo
a esta última.
Se tiene entonces que del texto literal de la definición dada por la Ley
1562 de 2012, todo accidente de trabajo tiene los siguientes elementos:
i)
Es repentino. Esto es que ocurre de pronto, sin que hubiera sido
previsto.
ii)
Es por causa o con ocasión del trabajo. Esta expresión plantea dos
escenarios posibles: a) cuando el accidente ocurre en estricto cumplimiento de
las funciones laborales (por causa); y b) cuando a pesar de no ocurrir en las
condiciones del punto anterior, el incidente se encuentra relacionado con el
trabajo (con ocasión). Esta segunda posibilidad fue puntualizada por el
legislador en los apartes 2, 3, 4 y 5 del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012
citado, en los cuales se contemplan diferentes eventos que encuadran en la
definición.
iii)
Debe generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental
del trabajador.
Siendo estos los criterios que
indican que un accidente es de carácter profesional, el artículo 12 del Decreto
ley 1295 de 1994 consagró el procedimiento que debe seguirse para que se
produzca formalmente su calificación:
“Origen del accidente, de la enfermedad y la
muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido
clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen
común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora
de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la
comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales
determinara el origen, en segunda instancia. Cuando
surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta
integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de
riesgos profesionales. De
persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas
de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley
100 de 1993 y sus
reglamentos.”[44] [45]
De esta forma, cuando en un caso
particular se cumplan los elementos esenciales, la entidad que atienda la
contingencia deberá calificar el accidente como de origen profesional,
siguiendo el procedimiento establecido.
Ahora bien, en virtud del
parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, basta con que (i) el suceso
sea calificado como laboral y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al
momento de su ocurrencia, para que esté dentro del ámbito de cobertura del SRP
y, por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente. Incluso la misma
norma contempla que si dicho reconocimiento no se da dentro de los dos meses siguientes
al cumplimiento de los requisitos, deberá pagar un interés moratorio por la
dilación. Lo anterior sin perjuicio de que las administradoras puedan luego
hacer el respectivo recobro por las sumas en que hubieran incurrido a quien
consideren es el verdadero responsable. Dice la norma:
“Parágrafo
2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la
administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de
ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de
requerir la prestación. (…)
La
Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un
accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones
derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus
secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a
esa administradora.
Las
acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su
obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de
los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o
acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término,
la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición
a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el
impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”
Esta disposición resulta de vital
importancia en la medida en la que deja claro que las vicisitudes
administrativas que puedan existir en el reconocimiento y pago de las
prestaciones, no pueden ser óbice para que las ARP no cumplan con su obligación
legal, menos cuando ello lleva implícita la garantía de derechos fundamentales.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia T-177 de 2008 al referirse a un caso donde
estaba siendo reclamada la pensión de sobrevivientes y existía controversia
acerca de quién debía hacerse cargo de su reconocimiento:
“Lo
anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que
solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la
resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos
administrativos o judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la
prestación, bien sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P.
En particular,
sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la
Corte ha advertido que: ‘(...) el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas
a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la
protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo
familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren
relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48
Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si
concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos
generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y
los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden
enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones’[46].
En virtud de lo
anterior, esta Corporación reitera que las divergencias entre las entidades
prestadoras de la seguridad social, y entre éstas y el empleador, respecto a la
financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con
los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar
el reconocimiento y pago oportuno de la pensión. Lo que debe ocurrir es que,
cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan,
por los medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación, sin que
las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de
dicha prestación económica.”
Como puede apreciarse, para la
Corte es claro que la carga que conllevan los conflictos entre las entidades
involucradas no puede ser trasladada a los beneficiarios, por lo que una vez
cumplidos los requisitos de ley la prestación debe ser reconocida en un plazo
máximo de dos meses, transcurridos los cuales se empezará a generar un interés
moratorio a cargo de la ARP. Aspecto distinto es que, si así lo dispone, pueda
luego repetir contra quien considere es el verdadero responsable.
Por su parte, en aquellos casos
en donde el suceso ocasiona la muerte del empleado, la legislación contempla
las siguientes prestaciones a favor de los beneficiarios:
i)
Pensión de sobrevivientes. Según el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, “si
como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos
profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas
descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su
reglamentario.” El literal a del artículo 12 de la misma norma
dispone que cuando quien fallece se encontraba afiliado al sistema, el monto de
la pensión será del 75% del salario base de liquidación. En cuanto a la
condición de beneficiario, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:
“Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte; [Los apartes señalados en
negrilla en este literal fueron declarado exequibles condicionalmente por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008].
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto
de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea
y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [El
aparte señalado en negrilla y subrayado fue declarado exequible
condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1035 de
2008. Los apartes señalados en negrilla en este literal
fueron declarado exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-336 de 2008].
c) Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
[Las expresiones en negrilla en este literal, fueron declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de
2003].
d) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este; [Literal declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006,
salvo la expresión en negrilla que fue declarada inexequible].
e) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste. [El aparte señalado en negrillas de este
literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-896 de 2006.
El aparte subrayado en este literal fue declarado exequible condicionalmente
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008].
Parágrafo.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el
hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
De esta forma, además de los
requisitos para que el accidente deba ser asumido por el SRP, deberá también
acreditarse la condición de beneficiario, en los términos descritos en cada
caso. La importancia del reconocimiento de esta prestación cuando se cumplen
los requerimientos de ley, deriva de que su finalidad “es suplir la ausencia
repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados
dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación.”[47]
ii)
Devolución de saldos a favor. El artículo 15 de la Ley 776 de 2002 señala
que “cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se
invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes
que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al
afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta
individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva
prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.”
iii)
Auxilio f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.