T-134-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-134/12
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
ADULTO MAYOR-Sujeto
de especial protección constitucional
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección Constitucional especial/DERECHO A LA
VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección por tutela
CUMPLIMIENTO SENTENCIAS
EJECUTORIADAS-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES
EJECUTORIADAS-Reiteración de
jurisprudencia sobre Procedencia excepcional
Respecto
a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de
providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido que, en
principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido.
Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de
obligaciones de hacer, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr
tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento
jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos
fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una
providencia. Contrario sensu, ha indicado que la acción de tutela resulta
improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por
cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso
ejecutivo aludido. Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su
carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios
ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. A
pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en algunos
pronunciamientos que: “cuando se están afectando
otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y
subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es
decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de
pensionado”.
Referencia: expediente T-3.249.459
Acción de Tutela instaurada por Elsomina
María Cáceres en contra del Ministerio de la
Protección Social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de
dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que confirmó el emitido por la
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el cual negó la acción de tutela promovida por Elsomina
María Cáceres en contra del Ministerio de la
Protección Social.
1. ANTECEDENTES
A
través de apoderado judicial, la señora Elsomina María Cáceres interpuso acción
de tutela en contra del Ministerio de la
Protección Social, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la tercera edad. De acuerdo con
los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fundó en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1.
Manifiesta la accionante que
actualmente en el Ministerio de la
Protección Social, mediante Resolución No. 3137 del 31 de diciembre de 2008, funciona
el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social del Puertos de Colombia. (en adelante G.I.T.)
1.1.2.
Indica que “fue sustituta
pensional en representación de sus hijos menores” hasta el año 2002 ante el
Grupo Interno.
1.1.3.
Afirma que el 1 de septiembre
de 2003 presentó reclamación administrativa ante el G.T.I. para que le
reconocieran su calidad de sustituta pensional como compañera permanente de su
fallecido esposo, el señor Francisco Arboleda.
1.1.4.
Ante la ausencia de respuesta,
aduce que interpuso una acción de tutela para que la
G.T.I. se pronunciara sobre su solicitud, tras lo cual, fue expedida la
Resolución No. 000432 del 12 de mayo de 2004, donde le niegan el
reconocimiento de la sustitución pensional.
1.1.5.
Indica que interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que negó su
solicitud, pero señala que nunca obtuvo respuesta.
1.1.6.
Debido a lo anterior, relata
que en marzo de 2006 presentó demanda ordinaria laboral contra el G.T.I., correspondiendo
por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió
sentencia el 21 de noviembre de 2007 y resolvió condenar a la parte accionada a
“RECONOCER Y PAGAR a la demandante ELSOMINA MARIA CÁCERES, la pensión de
sobrevivientes, causada por el fallecido FRANCISCO ARBOLEDA a partir del 1 de
Septiembre de 2003, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo
vigente, debidamente ajustada anualmente como lo termine (sic) el
gobierno nacional y al pago de las mesadas atrasadas, incluyendo las
adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios causados,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde
la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y hasta cuando se
realice el pago”
1.1.7.
Narra la accionante que el
fallo fue al grado de consulta y el 11 de abril de 2008, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral confirmó la sentencia proferida en
primera instancia.
1.1.8.
Relata que la entidad
accionada interpuso recurso extraordinario de casación ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero el recurso no prosperó y,
en consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2010.
1.1.9.
Afirma que la entidad
demandada no ha cumplido con el fallo proferido el 21de noviembre de 2007 por
el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que el 11 de mayo de 2011
elevó solicitud ante aquélla para que se le diera cabal cumplimiento.
1.1.10.
Indica que en la actualidad
cuenta con 73 años de edad y sufre de presión alta y colesterol, enfermedades
que no ha podido controlar debido a que no cuenta con recursos para pagar un
médico particular.
1.1.11.
En definitiva, solicita que se
ordene al Ministerio de Protección Social (G.T.I.) que expida el acto
administrativo en donde se le reconozca la sustitución pensional en cumplimiento
de la sentencia proferida como resultado del proceso ordinario laboral.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibido el escrito de tutela, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca la admitió y ordenó correr traslado a la entidad
accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
1.2.1.
Ministerio de Protección
Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia
El 30 de junio de 2011, la
Coordinadora General del Área de Prestaciones Económicas manifestó que la
acción de tutela no es el trámite legal para solicitar el cobro de sentencias
judiciales, puesto que para dicho fin se dispone del proceso ejecutivo laboral,
en aplicación del Código de Procedimiento Laboral.
En consecuencia, solicita dar aplicación al artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, en tanto se señala que la acción de tutela es improcedente cuando
existe otro mecanismo de defensa judicial.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA CUNDINAMARCA.
En sentencia proferida el 6 de julio de 2011, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Cundinamarca negó el amparo solicitado por considerar que
no se presentaba una situación que ameritar la intervención inmediata del juez
constitucional, puesto que “si presenta tan mal estado de salud ha pasado un
tiempo considerable para acudir a la acción de tutela, por lo que no podrá
sostenerse que se encuentra en una situación de indefensión, además de contar
con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo constitucional”.
Concluye afirmando que la vía idónea para solicitar el cumplimiento de
la sentencia laboral es el proceso ejecutivo.
2.2.
IMPUGNACIÓN
Afirma el apoderado de la accionante que no puede argumentarse la falta
de idoneidad de la tutela para la solicitud del cumplimiento de la sentencia
laboral, dado que actualmente la señora Elsomina María cuenta con 73 años de
edad y, por lo tanto, sería desproporcionado someterla a un nuevo proceso
judicial. Considera que el razonamiento del juez es inconsecuente con la
situación actual de la accionante, pues además de la edad, sufre de enfermedades
que requieren tratamiento, para lo cual necesita de la pensión que le fue
reconocida mediante sentencia, para poder sufragar los gastos que conlleva
cualquier atención médica.
Por lo anterior, solicita al juez de segunda instancia a proteger los
derechos fundamentales de la accionante ordenando el cumplimiento de la
sentencia proferida en el proceso ordinario laboral.
2.3.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPINARIA DEL CONSEJO SUEPRIOR DE LA
JUDICATURA.
En sentencia proferida el 23 de agosto de 2011, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura confirmó el fallo de primera instancia.
El ad quem consideró que, en efecto, la accionante cuenta con
otros mecanismos de protección judicial para solicitar el cumplimiento de la
sentencia proferida dentro del proceso laboral iniciado contra el Ministerio de
Protección Social, en la cual se reconoce su derecho a la sustitución
pensional.
3.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1.1.
Copia de la sentencia
proferida el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por la accionante en contra del
Ministerio de la Protección Social (G.T.I.).
3.1.2.
Copia de la sentencia
proferida el 11 de abril de 2008 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en grado
jurisdiccional de consulta.
3.1.3.
Copia de la providencia que
resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la
Protección Social, proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2010.
3.1.4.
Copia de un escrito fechado el
11 de mayo de 2011, en donde la accionante solicita al Ministerio de Protección
Social el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, conforme lo ordena
la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.
4.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en
el proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme con los hechos expuestos, corresponde a la
Sala entrar a determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial
idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
Para resolver el problema planteado, en primer lugar, la
Sala reiterará la jurisprudencia en cuanto a la protección constitucional de
los adultos mayores. Como segundo ítem, la procedencia de la acción de
tutela para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales y, finalmente,
resolverá el caso concreto.
4.3. LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES.
4.3.1. La Constitución Política
colombiana define el marco normativo fundamental para la atención de las
personas que por sus condiciones particulares, merecen una especial protección
constitucional. Manifestación de ello puede observarse en la cláusula general
de igualdad contenida en el artículo 13[1], la cual impone una
obligación en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada a
los ciudadanos que por su condición física, económica o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta.
Particularmente, el artículo 46 señala que
el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para una efectiva
protección de las personas de la tercera edad, correspondiendo al primero
propiciar su acceso a los servicios de seguridad social y al auxilio
alimentario en caso de indigencia.
4.3.2. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en cuanto a las
obligaciones del Estado para proveer la protección necesaria a sujetos de
especial protección como los adultos mayores. Así, en la sentencia T-655 de
2008[2],
la Sala Octava de Revisión esgrimió algunas reflexiones en torno al tema
señalando que:
“No
armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho ni con la exigencia
de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la
Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13
superiores mencionados en precedencia, que las personas adultas mayores sean
discriminadas o marginadas por razón de su edad. La discriminación o
marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo
significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas
personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con estas personas
de manera activa y enriquecedora.”
Bajo esta perspectiva, en donde los adultos mayores se
ven inmersos en episodios de discriminación, indefensión y desprotección en
razón de su edad, es que se hace necesaria la intervención del juez
constitucional para procurar la garantía de los derechos fundamentales de que
son0 titulares y, en consecuencia, impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. Así, “al juez de
tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye
simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o
amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción
de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer
exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la
Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos
fundamentales”[3].
Adicionalmente, la situación de los adultos mayores ha
sido igualmente abordada a nivel internacional por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que en la
Observación No. 6 sienta las obligaciones de los Estados parte frente a la
población de personas mayores, especificando la garantía de su derecho a la
seguridad social. En palabras del Comité, conforme al artículo 9 del PIDESC,
los Estados parte deben “garantizar la concesión de prestaciones de
sobrevivientes y de orfandad, a la muerte del sostén de familia afiliado a la
seguridad social o pensionista”.
4.3.3. De este modo, la situación especial de los adultos
mayores se debe observar teniendo como base la obligación del Estado, la
familia y la sociedad, quienes en forma solidaria, deben brindar la protección
necesaria en pro de sus derechos fundamentales, defensa que se consolida con la
garantía que de los mismos realiza el juez constitucional con el fin de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
4.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA
QUE RECONOCE DERECHOS PENSIONALES.
4.4.1. Uno
de los mandatos esenciales que sustentan el Estado Social de Derecho, modelo
adoptado a partir de la Constitución de 1991, es el establecido en el artículo
4 Superior que establece la obligación por parte de nacionales y extranjeros de
“acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades”.
De dicha obligación se desprenden igualmente
derechos de rango constitucional que se encuentran reflejados a lo largo del texto
normativo, tales como (i) el acceso efectivo a la administración de justicia,
que abarca no solo la capacidad con que cuentan los ciudadanos para ejercer
acciones que permitan hacer valer sus derechos ante la justicia, sino que
permite que se dé estricto cumplimiento a los fallos que reconocen los mismos y,
(ii) el debido proceso, el cual reconoce que en el interregno entre el derecho
de acción y la terminación del proceso, se brinden todas las garantías
procesales sin dilaciones injustificadas que tornen insustancial el derecho
reclamado.
Partiendo de estos postulados
constitucionales, desde sus inicios esta Corporación ha indicado que un Estado
de Derecho no podría funcionar sin el debido acatamiento de las providencias
judiciales, pues constituyen una de las principales garantías de la protección
efectiva de los derechos fundamentales. Al respecto, manifestó:
“La capital importancia
que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a
los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a
la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”[4]
Estos mismos criterios fueron reiterados
posteriormente por esta Corporación de la siguiente manera:
“El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”[5]
Así, la
Corte Constitucional ha encontrado entonces que el cumplimiento de los fallos
judiciales es de capital importancia dentro de la plena garantía del derecho de
acceso a la administración de justicia.
4.4.2. Ahora
bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el
cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha
establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para
lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando
se trata de obligaciones de hacer[6], es factible acudir al
mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos
ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser
idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados
con el incumplimiento de una providencia.
Contrario sensu, ha indicado que la acción de
tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de
dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el
proceso ejecutivo aludido. Además, la finalidad del recurso de amparo se
enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir
los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho
fundamental.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha
establecido en algunos pronunciamientos que:
“cuando se están afectando otros
derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y
subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es
decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de
pensionado”
En tal sentido, esta
Corporación en sentencia T-631 de 2003[7], advirtió
lo siguiente:
“Y, en esta línea de reflexión, la
Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los
que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como
quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina
de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital
de los mismos[8], lo cual
constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si
persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.
En estos términos, la
Corte ha ordenado en varias oportunidades el cumplimiento de decisiones
judiciales. En la Sentencia T-440 de 2010, en la que se estudió el caso
de un señor que presentó derecho de petición con el fin de que se diera
cumplimiento a una sentencia que ordenó al ISS pagarle pensión de vejez, puesto
que era padre cabeza de familia y se encontraba desempleado, nuevamente la
Corte Constitucional, teniendo en cuenta el artículo 25 de la
Convención Americana de los Derechos humanos y el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los artículos 229 y
29 de la Constitución Política, sostuvo que:
“tanto las autoridades
públicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de
garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales y, además,
el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administración de
justicia, lo que a su vez soporta una garantía constitucional del Estado Social
de Derecho”[9]
En esta misma sentencia,
el Alto Tribunal alude a lo expresado por la
Sala de Revisión de la Sentencia T-406 de 2002, en la que se indica que:
““…la acción de
tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial
dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO
CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante
demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el
cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter
subjetivo…””[10]
Recientemente, en la sentencia T-657 de
2011[11], caso en el
cual esta misma Sala conoció de una solicitud de tutela en la cual se requería
el cumplimiento de un fallo proferido al interior de un proceso ordinario
laboral, en donde se reconocía a favor del accionante una pensión de invalidez.
La Sala encontró que si bien se trataba de una obligación de dar y el proceso
ejecutivo era el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la sentencia,
éste no contaba con la celeridad y eficacia que caracteriza la acción de
tutela, “toda vez que tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso,
el acceso a la administración de justicia, o el derecho al mínimo vital, etc.,
un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos
dejen de ser vulnerados por parte de la Administración renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales”.
Así, aun cuando lo pertinente sea el proceso
ejecutivo, éste medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a cumplir un
fallo que genera obligaciones de dar. En consecuencia, la acción de tutela se
torna como el mecanismo que, de manera excepcional, procede para lograr el
cumplimiento de estas providencias, con el fin de proteger el derecho a la
pensión de las personas a quienes se les ha reconocido.
5.
CASO CONCRETO
5.1.
La señora Elsomina María
Cáceres interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por
el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo
Social Puertos de Colombia-, al no dar efectivo cumplimiento a la sentencia
proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá al interior de un
proceso ordinario laboral, en el cual se le reconoció el derecho a la
sustitución pensional de su difunto esposo.
Por su lado, la entidad accionada manifestó que la acción de tutela no
era el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de dicho fallo, por cuanto
la tutelante cuenta con el proceso ejecutivo laboral dentro de la jurisdicción
ordinaria.
5.2.
En el presente caso, de
acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los derechos
fundamentales de la señora Elsomina María Cáceres al acceso a la administración
de justicia, la seguridad social y su mínimo vital han sido vulnerados por el
Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al no haber dado
cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado
14 Laboral del Circuito de Bogotá.
En efecto, la accionante es beneficiaria de una sustitución pensional
reconocida dentro de un proceso judicial, es sujeto de especial protección
constitucional en tanto actualmente cuenta con 74 años de edad[12],
carece de recursos económicos y no se encuentra afiliada al Sistema de
Seguridad social en Salud, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, se presume su afectación al mínimo vital.
Asimismo, esta Sala de revisión encuentra, respecto a lo indicado por
la entidad accionada, que el proceso ejecutivo laboral no es el mecanismo
idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se observan
vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y
económicas que rodean la situación de la señora Elsomina, no es consecuente con
el acceso efectivo a la administración de justicia que se someta a un nuevo
proceso para lograr de esta manera el goce pleno de sus derechos.
En este orden de ideas, esta Sala revocará
las decisiones de instancia y en su lugar concederá el amparo de los derechos
fundamentales de la señora Elsomina Cáceres al acceso a la administración de
justicia, la seguridad social y su mínimo vital, para lo cual ordenará al Ministerio
de Protección Social- Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puertos de Colombia, si aún no lo hubiere hecho o si aún no
se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso laboral, que adelante las
acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante
sentencia de 21 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 14 Laboral del
Circuito de Bogotá, por medio de la cual se reconoció a la accionante la
pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, se proceda a su inclusión en nómina.
6.
DECSIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 24 de agosto de 2011 y la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el 6 de julio de 2011, que denegaron la tutela
solicitada por la señora Elsomina María Cáceres en contra del Ministerio de
Protección Social - Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puertos de Colombia.
SEGUNDO.-
En su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Elsomina María Cáceres.
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social del Puertos de Colombia, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo hubiere hecho, adelante las acciones necesarias para el efectivo
cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado 14 Laboral
del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se reconoció a la accionante la
pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, se proceda a su inclusión en nómina.
CUARTO.- Librar, por la
Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Señala el mencionado artículo que “El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”; y enseguida estipula que “El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[2] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[3]
Sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fallo citado a su vez en la
T-655 de 2008.
[4] Sentencia T-554 de 1992,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-329 de 1994
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Como por ejemplo el
reintegro de un trabajador.
[7]
M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[8]
“Ver las sentencias
T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[9] Sentencia T- 440 del 4 de junio de 2010.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Ídem
[11] M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[12]
De acuerdo a la copia de su cédula, nació el 26 de febrero de 1938.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.